RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-360/2015.

 

RECURRENTE: MORENA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: vocal ejecutivo de la 14 junta distrital ejecutiva del instituto nacional electoral, CON CABECERA EN MINATITLÁN, ESTADO DE VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIos: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ y jorge emilio sánchez cordero grossmann.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral 14, con cabecera en Minatitlán, Estado de Veracruz, a fin de impugnar el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil quince, dictado por la 14 Junta Distrital Ejecutiva en la mencionada entidad federativa, dentro del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/MORENA/JD14/VER/PEF/1/2015, en el que se determinó desechar la queja presentada por el ahora actor contra José Luis Sáenz Soto, candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el mencionado Distrito, postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por supuestos actos contraventores de la normatividad electoral; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los diputados al Congreso de la Unión.

 

2. Solicitud de certificación. El veintiocho de abril de dos mil quince, Alejandro Sevilla Galván, en su carácter de representante Propietario de Morena, ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en el municipio de Minatitlán, Estado de Veracruz; solicitó al Vocal Secretario del mencionado Consejo, la realización de una diligencia para efecto de verificar que José Luis Sáenz Soto, presta sus servicios como Técnico Laboratorista dentro del Hospital Regional de Petróleos Mexicanos, organismo descentralizado de la administración pública.

 

Lo anterior, para efecto de acreditar que la mencionada persona, percibe ingresos del citado organismo público y lo utiliza en su campaña electoral; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 54, de la Ley General de Partidos y numeral 21, párrafo 1, incisos b) y j) del Reglamento de Fiscalización.

 

3. Queja. El once de mayo de dos mil quince, Alejandro Sevilla Galván, presentó queja en la que sustancialmente señaló como hechos los siguientes:

1.     Para el proceso electoral 2014-2015 la Coalición PRI-PVEM registró como candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral 14 de Minatitlán, Veracruz, al C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO, según puede advertirse de la página del Instituto Nacional Electoral

http://www.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/PartidosCandidatosySusCampanias/Candidatos/.

 

2.     Dicha persona es conocida de los ciudadanos de Minatitlán, Veracruz, ya que ocupó la Presidencia Municipal durante el periodo del 1º de enero de 2014 al 20 de enero de 2015 y en todo este tiempo ha sido público que PEMEX le ha estado cubriendo su sueldo como Técnico Laboratorista de Análisis Clínicos en el Hospital Regional con sede en esta Ciudad, no obstante desempeñar un cargo público de elección popular.

 

3.     Se tiene conocimiento el C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO actualmente es trabajador activo de planta en Petróleos Mexicanos, con número de Plaza 1197856000566 y Ficha de Trabajo 595393, como se asentó, adscrito al Hospital Regional de PEMEX en Minatitlán, Veracruz, como Técnico Laboratorista de Análisis Clínicos.

 

4.     Dicha persona goza de una COMISIÓN SINDICAL EN LA SECCIÓN 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la cual fue ratificada en enero de 2013 por 3 años, es decir, concluye el 31 de diciembre de 2015, en términos de lo que prescribe la cláusula 251 del contrato Colectivo de Trabajo entre PEMEX y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

 

5.     Lo anterior constituye un indicio de que el C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO PERCIBE INGRESOS DE LA EMPRESA PARAESTATAL como servidor público, lo que significaría que probablemente esté incurriendo en actos que contravienen las leyes electorales y por esa razón se solicita la investigación que esa autoridad administrativa realice a efecto de impedir que se cometan ilícitos que afecten la equidad en la contienda, situación contraria a lo que establece el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala:

 

“ARTÍCULO 54.

 

(Se transcribe)

 

6.     Siendo parte de la Administración Pública Paraestatal la empresa denominada PETRÓLEOS MEXICANOS -PEMEX- se acude a esa autoridad electoral a fin de que se investigue sobre los recursos que PEMEX le aporta al C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO los cuales están siendo utilizados en la campaña electoral, circunstancia que está prohibida en términos del transcrito artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

7.     Pero además, no debe pasar inadvertido a esa autoridad electoral que la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014 entre otras novedades incorporó a la Ley Fundamental un sistema de nulidades cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, fracción VI, tercer párrafo, estableciendo como tales causas las siguientes:

 

a)     Se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado.

b)     Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos de ley.

c)     Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Esa disposición es recogida en la Ley General en Materia de Delitos Electorales la cual prevé lo siguiente en el artículo 15:

 

Artículo 15.

 

(Se transcribe)

 

Como ya se mencionó, el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos establece una clara prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas y en los términos anotados es obvio que de recibir el C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO recursos de PEMEX se estaría contraviniendo una disposición constitucional; que además es constitutiva de un delito electoral, pero que administrativamente debe generar LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL, en términos de lo que dispone el artículo 456, inciso c) fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues evidentemente el candidato adquiere una ventaja que desequilibra la igualdad en la competencia e inclina la balanza en su favor.

8. Con objeto de contar con las pruebas fehacientes que demostraran lo anterior, el suscrito solicitó a la autoridad electoral con fecha 28 de abril del año en curso que se constituyera en Oficialía Electoral y acudiera a las Oficinas de PEMEX ubicadas en el Hospital Regional de dicha empresa, ubicadas en la Calle B, entre la 12 y 14, de la Colonia Petrolera, C.P.96850 de esta Ciudad de Minatitlán, Veracruz, para DAR FE de la situación contractual del Servidor Público JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO y de los ingresos percibidos de la empresa referida.

Sin embargo, a pesar de la urgencia en obtener la información de mérito y evitar que se viole la Ley electoral, el Consejero Presidente del Distrito Electoral 14 emitió SEIS DÍAS DESPUÉS, contrario a lo que establece el artículo 26 del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, el oficio INE/CD/1183/15 mediante el que se declara incompetente para proporcionar la Información solicitada. No omito mencionar que dicha respuesta carece de fundamentación y más aún de motivación, lo que constituye a la vez una violación a mi derecho de petición, de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en la Carta Magna.

 

En el caso, es claro que el Consejero Presidente citado pasó por alto que la solicitud que el suscrito le formuló era para constituirse en Oficialía Electoral, ya que no fue una solicitud de información la que se estaba requiriendo, como erróneamente responde, sino LA PRUEBA FEHACIENTE de que en el caso hay una violación a la legislación electoral, la cual debe ser sancionada en los términos de Ley y sólo constituyéndose una autoridad a requerir la documentación de mérito, ante la empresa que aporta recursos al denunciado, podrían obtenerse los elementos de convicción necesarios y suficientes para demostrar la transgresión que se está dando a los bienes jurídicos tutelados por la ley electoral.

La norma electoral sanciona a candidatos que hacen uso de recursos públicos pero también a las empresas que realizan aportaciones a las candidaturas. Esto es, tratándose de campañas electorales el legislador estableció la prohibición de que las personas morales hicieran aportaciones de cualquier tipo, a fin de que éstas no causen impactos que favorezcan mayormente a un contendiente, por lo tanto, en términos de lo que dispone el artículo 456 párrafo 1, inciso c, fracción III así como inciso e, fracción III de la Ley de la materia deberá hacerse la investigación correspondiente y determinar las sanciones que procedan a fin de preservar la equidad de la contienda y prevenir conductas que trastocan el orden jurídico nacional y particularmente el proceso electoral federal.

En esa tesitura, se solicita de esa autoridad que realice las investigaciones que el caso amerita, dada la presunción de que están vulnerando bienes preservados por la legislación electoral como son la equidad, legalidad, transparencia e imparcialidad, y que al acreditarse la afectación al proceso electoral se sancione al o los responsables, en términos de ley.

 

4. Acuerdo de radicación en el que se ordena la realización de diversas diligencias. El propio once de mayo de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en Minatitlán, Veracruz; dictó acuerdo de radicación de la queja con reserva de emplazamiento, en el que además ordenó realizar “DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Regional de Pemex, en el citado ayuntamiento; para efecto de constatar los supuestos actos contraventores de la legislación electoral, señalados por el quejoso.

 

Para los efectos, se giraron los oficios siguientes:

 

* INE/JD14/593/15, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Regional de Pemex, en Minatitlán, Veracruz, en el que se requirió:

 

“Informe consistente del departamento de recursos humanos del Hospital Regional de Pemex, respecto de la situación laboral del c: José Luis Sáenz Soto, con número de plaza 1197 8560 00566, clave de puesto PS0214, nivel 14 y ficha de trabajo 595393, dicho informe deberá precisar si la persona citada actualmente está adscrita a la empresa paraestatal Pemex, y si goza con licencia sindical, debiendo señalar la fecha de inicio y de conclusión del cargo”.

 

* INE/JD14/592/15, dirigido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de Coatzacoalcos en el que se solicitó:

 

a) Informe del C. José Luis Sánz (sic) Soto candidato de la coalición PRI-PVEM a la Diputación Federal por el Distrito 14 con cabecera en Minatitlán Veracruz, respecto de los recursos recibidos desde el 20 de noviembre de dos mil catorce hasta la fecha, así como el origen, destino y monto del cual tienen conocimiento respecto de los mismos.

 

b) Informe de los ingresos de nómina que percibe el C. José Luis Sánz (sic) Soto, de la empresa paraestatal Pemex, así como cualquier otra naturaleza”.

 

5. Contestación por parte de la Administración Local de Servicios al Contribuyente en Coatzacoalcos. Por oficio 700-92-00-00-00-2015, el Administrador Local de Servicios al Contribuyente, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio contestación al oficio INE/JD14/592/15, y estableció que por disposición expresa del precepto legal establecido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, la cual establece a la autoridad la guarda y reserva respecto a declaraciones y datos relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes, es reservada…Con base en las excepciones respecto de la obligación de guardar absoluta reserva, establecidas en el precepto legal antes citado, se encuentran las solicitudes de información que formulen en su caso la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos establecidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y/o los funcionarios de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos”.

 

6. Contestación del Jefe del Centro de Servicios al Personal del Hospital Regional de Minatitlán. Por oficio recibido SRLSP-GRRLAPAUE-SAPMTT-CSP-HRM-676-2015, el Jefe del Centro de Servicios al Personal del Hospital Regional de Minatitlán, efectuó contestación al requerimiento mencionado, y señaló que: “El C. José Luis Saenz Soto, ya no es actual titular de la plaza 1978560 00566 nivel 14, se precisa que el ciudadano aún sigue siendo trabajador de Petróleos Mexicanos y se encuentra bajo el supuesto establecido en la Cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo en vigor celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con vigencia del 01 de enero al 31 de diciembre del presente año”.

 

7. Acto reclamado. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Minatitlán, Veracruz, emitió el acuerdo de desechamiento en los siguientes términos:

Minatitlán, Veracruz, a dieciséis de mayo de dos mil quince.

Se tiene por recibido en la 14 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, a las once horas con ocho minutos del día once de mayo de dos mil quince, constante de (10) diez fojas útiles de frente de fecha ocho de mayo de dos mil quince, mediante el cual el C. Alejandro Sevilla Galván en su carácter de Representante Propietario del Partido MORENA ante el 14 Consejo Distrital con cabecera en Minatitlán, Veracruz, comparece para presentar formal Queja en contra de José Luis Sáenz Soto, candidato a la Diputación Federal de mayoría relativa por el 14 Distrito Electoral, por la coalición PRI-PVEM" POR LA POSIBLE COMISIÓN DE CONDUCTAS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES ELECTORALES, acompañado de (3) tres anexos consistentes en: (2) dos fojas en donde se engloba copia simple del oficio sin número de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, recibido en, la misma fecha, signado por el C. Alejandro Sevilla Galván Representante Propietario del Partido Político MORENA, presentado ante esta 14 Junta Distrital con cabecera en Minatitlán Veracruz, (1) una foja que consiste en copia simple del oficio INE/CD/1183/15 de fecha primero de mayo de dos mil quince; (2) engloba copia simple del oficio URPM-AQDI-1178-2015 de fecha veintitrés de abril de dos mil quince. En virtud de lo anterior, el promovente solicita a la 14 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, que inicie el procedimiento especial sancionador en contra del C. José Luis Sáenz Soto, candidato a la Diputación Federal de mayoría relativa por el 14 Distrito electoral, por la coalición PRI-PVEM", en donde aparentemente dichas conductas contravienen las leyes electorales y consisten en los siguientes hechos que denuncia:

 

1.-Para el proceso electoral 2014-2015 la coalición PRI-PVEM registró como candidato a Diputado Federal por el distrito electoral 14 de Minatitlán, Veracruz, al C. José Luis Sáenz Soto, según puede advertirse de la página del Instituto Nacional Electoral, http://www.ine.mx/archivos2/portal/partidospoliticos/partidosCandidatos y sus campañas/Candidatos.

 

2.-Dicha persona es conocida de los ciudadanos de Minatitlán, Veracruz, ya que ocupó la Presidencia Municipal durante el periodo del 1o de enero de 2014 al 20 de enero de 2015 y en todo este tiempo ha sido público que PEMEX le ha estado cubriendo su sueldo como técnico laboratorista de análisis clínicos en el Hospital Regional con sede en esta Ciudad, no obstante desempeñar un cargo público de elección popular.

3.- Se tiene conocimiento el C. José Luis Sáenz Soto actualmente es trabajador activo de planta en Petróleos Mexicanos, con número de plaza 1197856000566 y ficha de trabajo 595393, como se asentó, adscrito al Hospital Regional de PEMEX en Minatitlán, Veracruz, como Técnico Laboratorista de Análisis Clínicos.

4.- Dicha persona goza de una Comisión Sindical en la Sección 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la cual fue ratificada en enero de 2013 por 3 años, es decir, concluye el 31 de diciembre de 2015, en términos de lo que prescribe la cláusula 251 del contrato colectivo de trabajo entre PEMEX y el sindicato de trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

5.- Lo anterior constituye un indicio de que el C. José Luis Sáenz Soto, percibe ingresos de la empresa paraestatal, como servidor público, lo que significaría que probablemente esté incurriendo en actos que contravienen las leyes electorales y por razón se solicita la investigación que esa autoridad administrativa realice a efecto de impedir que se comentan ilícitos que afecten la equidad en la contienda, situación contraria a lo que establece el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala: el artículo 54.

6.-Siendo parte de la Administración Pública Paraestatal la empresa denominada Petróleos Mexicanos- Pemex, se acude a esa autoridad electoral a fin de que investigue sobre los recursos que Pemex le aporta al C. José Luis Sáenz Soto, los cuales están siendo utilizados en la campaña electoral, circunstancia que ésta prohibida en términos del transcrito artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos.

7.-Pero además no debe pasar inadvertido a esa autoridad electoral que la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014 entre otras novedades incorporó a la ley fundamental un sistema de nulidades cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, fracción VI, tercer párrafo, estableciendo como tales causas las siguientes: autorizado, b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos de ley, c) Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Esa disposición es recogida en la Ley General en Materia de Delitos Electorales la Cual prevé lo siguiente en el artículo 15:

Artículo 15: Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley.

La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral.-Como ya se mencionó, el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos establece una clara prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas y en los términos anotados es obvio que de recibir el C. José Luis Sáenz Soto recursos de PEMEX, se estaría contraviniendo una disposición constitucional, que además es constitutiva de un delito electoral, pero que Administrativamente debe generar la cancelación del registro como candidato a diputado federal, en términos de lo que dispone el artículo 456 inciso c) fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues evidentemente el candidato adquiere una ventaja que desequilibra la igualdad en la competencia e inclina la balanza en su favor.

8.- Con objeto de contar con las pruebas fehacientes que demostraran lo anterior, el suscrito solicitó a la autoridad electoral con fecha 28 de abril del año en curso que se constituyera en Oficialía Electoral y acudiera a las Oficinas de PEMEX ubicadas en el Hospital Regional de dicha empresa, ubicadas en la Calle B, entre la 12 y 14, de la Colonia Petrolera, C.P. 96850 de esta ciudad de Minatitlán, Veracruz, para dar Fe de la situación contractual del servidor público José Luis Sáenz Soto y de los ingresos percibidos de la empresa referida.

Sin embargo, a pesar de la urgencia en obtener la información de mérito y evitar que se viole la Ley electoral, el Consejero Presidente del Distrito Electoral 14 emitió seis días después, contrario a lo que establece el artículo 26 del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, el oficio INE/CD/1183/15 mediante el que se declare incompetente para proporcionar la información solicitada. No omito mencionar que dicha respuesta carece de fundamentación y más aún de motivación, lo que constituye a la vez una violación a mi derecho de petición, de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en la Carta Magna.

Con la finalidad de acreditar su dicho la parte quejosa, dentro de su escrito de queja, acompaña el siguiente material probatorio:

1.-Documental Publica: Consistente en informe que rinda el departamento de Recursos Humanos del Hospital Regional de Pemex, ubicadas en la calle B, entre la 12 y 14, de la Colonia Petrolera, respecto de la situación laboral del C. José Luis Sáenz Soto, con número de plaza 1197 8560 00566, clave de Puesto PS0214, nivel 14 y ficha de trabajo 595393, dicho informe deberá precisar si la persona citada actualmente está adscrita a la empresa paraestatal Pemex, y goza de licencia sindical, debiendo señalar fecha de inicio y de conclusión del encargo, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos referidos en el presente escrito (No aporta la prueba solicita diligencia de investigación por parte de la autoridad).

2.-Documental Pública: Consistente en informe que rinda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispone el artículo 221 de la Ley y Crédito Público, en términos de lo que dispone el artículo 221 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto de los Ingresos de nómina que percibe el C. José Luis Sáenz Soto, de la empresa paraestatal Pemex, así como de cualquier otra naturaleza. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos referidos en el presente escrito. (No aporta la prueba solicita diligencia de investigación por parte de la autoridad).

3.-Documental pública: Consistente en informe que rinda la Secretaria de Hacienda y Crédito respecto de los recursos recibidos desde el inicio del proceso electoral origen, destino y monto, del C. José Luis Sáenz Soto, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos referidos en el presente escrito. (No aporta la prueba solicita diligencia de investigación por parte de la autoridad).

4.- Copia simple de un oficio signado por el titular del área de quejas y denuncias e investigaciones de fecha 23 de abril de dos mil quince, mediante el cual expresan que es " insostenible jurídicamente que esta autoridad pudiera atribuirle al C. José Luis Sáenz Soto, comisionado sindical de la sección 10 del sindicato de trabajadores Petroleros de la República Mexicana, incumplimiento alguno a las obligaciones que tiene conferidas con motivo del cargo que ostenta, como trabajadores petroleros mexicanos, pues se advierte que el hoy denunciado desempeña cargo sindical, de ahí que resulte improcedente el inicio de una investigación administrativa en su contra, en el ámbito de la funciones de esta instancia de fiscalización.

5.- Copia simple del oficio de fecha 28 de abril de dos mil quince, signado por el C. Alejandro Sevilla Galván al Vocal Secretario del Consejo Distrital 14 con cabecera en Minatitlán Veracruz, mediante el cual solicita que se constituya al departamentos de recursos humanos del Hospital Regional de Petróleos Mexicanos, ubicados en la calle B, entre las calles 12 y 14, C.P, 96850 de la colonia Petrolera en la ciudad de Minatitlán Veracruz.

6.-Copia simple del oficio número INE/CD/1183/15 de fecha 1 de mayo de dos mil quince, signado por el C. Lie. David Goy Herrera Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital con cabecera en Minatitlán, Veracruz.

V I S T O el escrito de cuenta y sus anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, base II dé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;459, numeral 1, inciso c); 470, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 2; 4, numeral 1, inciso b); 6; 12; 14; 19, numerales 1, incisos d) y e), y 2, inciso a), fracción II; 64; 10, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

---------------------------------------SE ACUERDA--------------------------------

PRIMERO.- Fórmese expediente con el escrito antes referido y su anexo, el cual quedó registrada, bajo el número JD/PE/MORENA/JD14/VER/PEF/1/2015.

SEGUNDO.- Téngase por designado como domicilio procesal del quejoso el ubicado en calle 9 lote 37 manzana 5, colonia Petrolera, código postal 96850 en esta ciudad de Minatitlán, Veracruz.

TERCERO.- Toda vez que del análisis al escrito de queja que se provee se desprende que el C. Alejandro Sevilla Galván en su carácter de Representante Propietario del Partido MORENA ante el 14 Consejo Distrital, denuncia LA POSIBLE COMISIÓN DE CONDUCTAS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES ELECTORALES, esta autoridad de conocimiento estima procedente desechar de plano la presente queja, lo anterior en virtud, que en ad cautelam me permitiré manifestar lo siguiente:

El promovente aduce en su escrito de queja, que el candidato de la coalición PRI-PEVEM, pudiera incurrir en actos que contravienen las leyes electorales, verificando exhaustivamente la queja, en ningún momento al caso que nos ocupa, no se violentó las disposiciones que establecen la legislación de la materia, de lo que se desglosa que la queja resulta ser imprecisa y genérica, no cumple con lo tipificado en su artículo 471, párrafo 3 inciso d), párrafo 5 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en correlación al artículo 10, párrafo 1 fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ya que el contenido de su escrito, debe de mencionar de manera expresa y clara, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y de los hechos en que se basa y de ser posible que cite los preceptos jurídicos presuntamente violados.

Es a bien mencionar al quejoso que este órgano no es una autoridad investigadora y que no tiene la facultad para haber realizado su petición de fecha 28 de abril ya que no somos competentes para realizarlos y de acuerdo a lo establecido en artículo 2 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.

De lo anterior se desprende que el promovente solo menciona en sus hechos supuestas irregularidades por parte del Candidato de la coalición PRI-PEVEM, pero no prueba su dicho, solo alude hechos que pudieran estar pasando y provocan que no haya equidad, legalidad, transparencia e imparcialidad en las elecciones, y para este órgano no es posible dar argumentos jurídicos, ya que no le constan que el Candidato para la diputación federal José Luis Sáenz Soto, este utilizando recursos de la empresa Paraestatal Petróleos Mexicanos, agravios que pretenden demostrar el quejoso en su temeraria e infundado queja.

En virtud de que previo análisis de las mismas y las diligencias que se realizaron en el departamento de Recursos Humanos del Hospital Regional de Pemex el cual se realizó el día trece de mayo de dos mil quince a las once horas con cincuenta y cuatro minutos, se le hizo entrega de la documentación y del requerimiento de informe respectivamente, el cual nos contestara en tiempo y forma la solicitud de informe el día quince de mayo de dos mil quince a las diez horas, el C. Licenciado Carlos Javier Velásquez Robles, Jefe del Centro de Servicios al Personal del Hospital Regional Minatitlán, se apersonó a la 14 Junta Distrital Ejecutiva a dar respuesta de lo solicitado en el punto del acuerdo SEXTO, del acuerdo de radicación de fecha once de  mayo de dos mil quince y del oficio número INE/JD14/593/15, de fecha 12 de mayo de dos mil quince, el cual entregó original de un oficio sin número, donde da a conocer la respuesta de la información solicitada con anterioridad en los documentos antes mencionados del candidato a la Diputación Federal José Luis Sáenz Soto, por el distrito electoral 14 y a la diligencia realizada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Ciudad y Puerto de Coatzacoalcos la cual se llevó a cabo el día trece de mayo a las once horas con nueve minutos, la cual nos dio contestación vía correos, y que se recibiera en esta 14 Junta Distrital Ejecutiva el día dieciséis de mayo del año en curso, y fundamentándose en el precepto legal establecido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, la cual establece que a la autoridad la guarda y reserva respecto a declaraciones y datos relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes, que a la letra dice: "El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones Tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, signada por el C. Lic. Rey Bernardo Lara Resinas, Administrador Local de Servicios al Contribuyente, procedió por parte de esta autoridad a dejar constancia de lo ocurrido, asentando dicha indagación en un documento público expedido por un órgano o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, por lo que esta prueba adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 22 fracción V del Reglamento de Quejas y Denuncia referido, para determinar cómo desechada la queja presentada por el ciudadano Alejandro Sevilla Galván, en su calidad de Representante propietario del Partido MORENA ante este 14 Consejo Distrital, en virtud de no encontrarse de manera evidente el indicio aportado por el denunciante, no constituye una violación en la materia, sirviendo de base a lo anteriormente señalado y la aplicación de la siguiente Jurisprudencia:

 

Partido Verde Ecologista de México y otro

Vs Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 28/2010

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.

 

(Se transcribe)

 

Aunado a esto es a bien comentar que la hipótesis que maneja el quejoso donde ostenta que el C. José Luis Sáenz Soto percibe ingresos de la empresa paraestatal como servidor público, no significa que este incurriendo en actos que contravienen las leyes electorales en virtud de no encontrarse de manera evidente el indicio aportado por el denunciante, de esto se desprende que no constituye una violación en la materia, sirviendo de base lo estipulado en el artículo 108 en su párrafo primero de la constitución el cual a la letra dice lo siguiente:

 

ARTICULO 108.

 

(Se transcribe)

Así, con base en los razonamientos y jurisprudencias anteriores, debe estimarse que la queja interpuesta por el ciudadano Alejandro Sevilla Galván, en su calidad de Representante propietario del Partido MORENA ante este 14 Consejo Distrital, resulta frívola y afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción de la queja.

 

CUARTO.- Se ordena notificar de forma personal el contenido del presente acuerdo al C. Alejandro Sevilla Galván, en su calidad de Representante propietario del Partido MORENA ante el 14 Consejo Distrital con cabecera en Minatitlán, Veracruz.

 

QUINTO. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo proveyó y firma el Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Veracruz, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 párrafo primero, fracción II y IV del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral”.

 

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

a) Interposición del medio de defensa. Inconforme con el acuerdo precisado en el resultando que antecede, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo del año en curso, en el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, el Partido Morena por conducto de su representante ante el mencionado Consejo, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que expresó como agravios de su parte:

 

“AGRAVIOS

 

ÚNICO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17 y 134 séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el acuerdo por el que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 14 resuelve DESECHAR LA QUEJA interpuesta carece de legalidad, imparcialidad y congruencia y deja a mi representado en estado de indefensión.

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye la actuación de la autoridad administrativa electoral al impedir que la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral conozca la QUEJA, la analice y se pronuncie al respecto, en su caso, sancionando la conducta infractora, lo que constituye una violación a los principios de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de mi representado.

 

En efecto, contrario a lo que dispone el artículo 465, quinto párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable sin integrar el expediente respectivo y remitirlo a la Unidad Técnica Contenciosa para su trámite dentro del término de cuarenta y ocho horas, como mandata dicho numeral, determinó DESECHAR LA QUEJA, argumentando ad cautelam que ..."NO SE VIOLENTÓ LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA" (sic), además que ... el promovente sólo menciona en sus hechos supuestas irregularidades por parte del Candidato de la Coalición PRI-PVEM, pero no prueba su dicho, sólo alude hechos que pudieran estar pasando y provocan que no haya equidad, legalidad, transparencia e imparcialidad en las elecciones, y para este órgano no es posible dar argumentos jurídicos ya que no le constan que el Candidato para la diputación federal José Luis Sáenz Soto esté utilizando recursos de la empresa Paraestatal Petróleos Mexicanos, agravios que pretenden demostrar el quejoso en su temeraria e infundada queja", (sic).

 

Es evidente que la argumentación anterior conlleva una defensa hacia el candidato denunciado, y que en su momento deberá ser conocida por la autoridad competente, pues el ilegal razonamiento tiene como propósito impedir que la Unidad Técnica de lo Contencioso recibiera e integrara el expediente respectivo y determinara en su caso, la sanción correspondiente, por lo que el ACUERDO que desecha la Queja interpuesta por el suscrito, es violatorio del debido proceso legal y en ese sentido, se solicita la intervención de esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La autoridad electoral pasó por alto que precisamente porque el Quejoso carecía de una prueba contundente solicitó previamente que ésta se constituyera en Oficialía Electoral y en su potestad de autoridad requiriera a la empresa que al parecer otorga los recursos al Candidato de la Coalición PRI-PVEM para que manifestara cuál era la situación laboral del C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO, situación que al parecer ya es del conocimiento de la autoridad, pues según refiere en el quinto párrafo del punto TERCERO de su ACUERDO, "el quince de mayo de dos mil quince a las diez horas el C. Licenciado Carlos Javier Velásquez Robles, Jefe del Centro de Servicios al Personal del Hospital Regional Minatitlán, se apersonó a la 14 Junta Distrital Ejecutiva a dar respuesta de lo solicitado en el punto del acuerdo SEXTO, del acuerdo de radicación de fecha once de mayo de dos mil quince y del oficio número INE/JD14/593/15, de fecha 12 de mayo de dos mil quince, el cual entregó original de un oficio sin número, donde da a conocer la respuesta de la información solicitada con anterioridad en los documentos antes mencionados del candidato a la Diputación Federal...".

 

Es decir, la autoridad responsable tuvo conocimiento de la situación laboral del C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO, sin embargo, OMITE REFERIRLO E INTEGRARLO en su Acuerdo de fecha dieciséis de mayo de dos mil quince, y deja en estado de indefensión al suscrito al impedir que se conozca el contenido del oficio entregado por el Jefe del Centro de Servicios al Personal del Hospital Regional de Minatitlán, todo lo cual es violatorio de las garantías de debido proceso legal y de seguridad jurídica de mi representado.

 

Dada la omisión en que incurre el Vocal Ejecutivo es indiscutible que en el caso la autoridad electoral dejó de atender los principios de imparcialidad, transparencia y legalidad pues su razonamiento va encaminado a defender ilegalmente la recepción de fondos públicos que realizaría la empresa PETRÓLEOS MEXICANOS al Candidato de la Coalición PRI-PVEM, pues según el Vocal Ejecutivo "la hipótesis que maneja el quejoso donde ostenta que el C. José Luis Sáenz Soto percibe ingresos de la empresa paraestatal como servidor público, no significa que esté incurriendo en actos que contravienen las leyes electorales..."

 

Lo anterior, debe ser revisado y valorado debidamente por ese Tribunal Electoral, pues es evidente que en el caso se ha perdido no sólo la legalidad y la imparcialidad, sino la congruencia, que deben regir los actos de la autoridad electoral. Hay una evidente defensa de la autoridad electoral a la parte cuestionada por el uso de recursos públicos que le provee una empresa, lo cual está prohibido por el artículo 15 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, pero que deja a mi representado en estado de indefensión, no sólo porque siendo autoridad debió integrar y remitir, sino que NO TIENE COMPETENCIA PARA DICTAR EL ACUERDO DESECHATORIO y peor aún oculta la información que favorece al denunciado, lo cual en su oportunidad se hará del conocimiento de la autoridad competente para que finque las responsabilidades que el caso amerite.

 

Según puede leerse del tercer párrafo del punto TERCERO del ACUERDO DESECHATORIO, el Secretario señala que "NO ES UNA AUTORIDAD INVESTIGADORA Y QUE NO TIENE LA FACULTAD PARA HABER REALIZADO SU PETICIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL, YA QUE NO SOMOS COMPETENTES PARA REALIZARLOS".

 

El artículo 465, párrafo 6, de la Ley Electoral señala claramente que los órganos desconcentrados, caso del Consejo Distrital 14, que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado de cuarenta y ocho horas, una vez que realicen las acciones necesarias para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

 

Asimismo, señala el párrafo 7 de dicho numeral:

 

7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

 

Luego entonces, es claro que el Vocal Ejecutivo carecía de competencia para pronunciarse en los términos ilegales que lo hizo, y en esa tesitura se solicita que ese Tribunal Electoral conozca y dicte las medidas que salvaguarden el proceso electoral, así como las sanciones que correspondan.

 

Refiere el Vocal Ejecutivo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 16 de mayo del año en curso dio respuesta a la solicitud fundamentándose en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, la cual establece la guarda y reserva respecto a declaraciones y datos relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes, y que por lo tanto "esa prueba adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 22 fracción V del Reglamento de Quejas y Denuncias, para determinar como desechada la queja presentada, ... en virtud de no encontrarse de manera evidente el indicio aportado por el denunciante".

 

La autoridad pareciera desconocer que el CAPÍTULO XI del TÍTULO PRIMERO de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales faculta al Instituto Nacional Electoral a celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.

 

Finalmente, el ilegal ACUERDO que se impugna refiere en el último párrafo del punto TERCERO: "Así, debe estimarse que la queja interpuesta por el C. Alejandro Sevilla Galván, en su calidad de Representante propietario del Partido MORENA ante este 14 Consejo Distrital, resulta frívola y afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción de la queja."

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, bajo el rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

En el caso que nos ocupa, es innegable que la Queja ha quedado debidamente sustentada, razón por la cual se solicita a ese Tribunal entrar al estudio de fondo, pues el acceso efectivo a la justicia, en los términos que consagra la Constitución Federal es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, necesario para salvaguardar el estado de derecho y las garantías que han sido violadas a mi representado”.

 

b) Remisión del expediente. Por oficio INE/JD14/VE/641/2015 presentado ante esta Sala Superior el veintidós de mayo del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Minatitlán, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Morena.

 

c) Turno de expediente. Mediante el proveído de veinticinco de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-360/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Acuerdo que fue cumplimentado, mediante el oficio TEPJF-SGA-4749/15, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

d) Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de revisión en que se actúa, fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor, y admitido a trámite; así también, tomando en consideración que no se encontraba pendiente por desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna un acuerdo dictado por una Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el que se desechó la queja presentada por el representante del Partido Morena, que motivó la integración del expediente JD/PE/MORENA/JD14/VER/PEF/1/2015, correspondiente al procedimiento especial sancionador; cuestión que corresponde conocer a este órgano jurisdiccional federal.

 

Apoya la consideración anterior, lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en donde se establece que la Sala Superior conocerá, entre otras cuestiones, de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja, tal como ocurre en el presente caso.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del recurrente, el lugar para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que se atribuyen a la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito en cuestión.

Lo anterior, porque si bien no obra en autos constancia de notificación al representante del Partido Morena, del acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil quince, por el que se desechó la queja presentada por el citado instituto político; lo cierto es que se encuentra en el expediente el “ACUERDO DE RECEPCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN” en el cual se observa que el diecinueve de mayo del año en curso, a las veintitrés horas con dos minutos, se tuvo por recibido, en las oficinas de la responsable, el medio de impugnación que ahora se resuelve.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, se cumple con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el acto reclamado se emitió el dieciséis de mayo del año en curso y la demanda atinente al recurso que nos ocupa, se dice fue presentado el diecinueve siguiente.

 

En ese sentido, se tiene que el presente medio de impugnación fue instado de manera oportuna.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el aludido medio de impugnación puede ser interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, impugna el Partido Morena, por conducto de Alejandro Sevilla Galván, representante propietario de ese instituto político ante el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Minatitlán.

 

Por lo que hace al requisito de personería, esta Sala Superior advierte que Alejandro Sevilla Galán está facultado para promover en representación del mencionado instituto político, dado que la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, lo cual resulta suficiente para tenerlo por satisfecho.

 

4. Interés jurídico. Se advierte que el partido recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que alega como acto esencialmente controvertido, el acuerdo dictado el dieciséis de mayo de dos mil quince, por el Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Minatitlán, respecto del desechamiento de la queja presentada por el propio partido político, dentro del procedimiento especial sancionador JD/PE/MORENA/JD14/VER/PEF/1/2015.

 

Por lo cual, se hace evidente su interés jurídico para impugnar tal determinación.

 

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de procedencia y no advertirse oficiosamente la actualización de alguna causa que motive su desechamiento, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

 

De la lectura del escrito de demanda que dio origen al presente recurso se advierte que como único concepto de agravio el recurrente aduce sustancialmente que:

 

Se viola en perjuicio de su representado, los artículos 14, 16, 17 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al carecer el acto reclamado de legalidad, imparcialidad, congruencia y dejarlo en estado de indefensión, ya que con la emisión del acuerdo de desechamiento, la responsable omite cumplir con lo establecido en el párrafo quinto, sexto y séptimo del numeral 465, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ordena remitir para su trámite, la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

En ese sentido alega, que en lugar de cumplir con dicha disposición normativa, la 14 Junta Distrital responsable, implícitamente emite una defensa para el denunciado al impedir la imposición de la sanción correspondiente por la conducta desplegada.

 

Señala, que la autoridad responsable pasa por alto que precisamente por carecer de pruebas es que solicitó la realización de diligencias, de las cuales se obtuvo la respuesta tanto del Jefe del Centro de Servicios al Personal del Hospital Regional de Minatitlán, como la correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las que se advierte la condición laboral de José Luis Sáenz Soto, documentos que fueron ocultados por la responsable en el acto que ahora se reclama.

 

También aduce que la 14 Junta Distrital, es incompetente para haber desechado la queja en cuestión, dado que solamente debió integrar y remitir el expediente en cuestión a la Unidad Técnica Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

Refiere que contrario a lo expuesto por la emisora del acto reclamado, la queja no es frívola, porque en términos de la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, intitulada: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, la queja interpuesta está debidamente sustentada.

 

 

CUARTO. Causa de pedir y pretensión.

Sustenta su causa de pedir, en que la autoridad responsable, a pesar de tener por acreditada la irregularidad en comento, derivada de los informes rendidos por los organismos públicos requeridos, determina desechar la queja en cuestión, porque supuestamente no se cumplió con la expresión clara y precisa de los hechos, cuando de su lectura puede advertirse lo contrario.

 

En ese sentido, pretende la revocación del acuerdo impugnado, porque a su parecer está acreditado que José Luis Sáenz Soto, (candidato a diputado federal por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), percibe ingresos por parte de Petróleos Mexicanos, PEMEX, que son utilizados en su campaña electoral, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 54, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

QUINTO. Precisión de la litis.

 

Es dable recordar que el instituto político recurrente, denunció a José Luis Sáenz Soto, candidato a diputado federal por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por supuestas conductas contraventoras a la normativa electoral, consistentes en asumir, que el citado postulante trabaja en el Hospital Regional de Petróleos Mexicanos y que por tanto, de manera implícita, el citado organismo público aporta dinero a su campaña.

 

A fin de acreditar sus inferencias, el veintiocho de abril de dos mil quince, solicitó la realización de la figura de “Oficialía Electoral”, sin que al efecto hubiere obtenido respuesta por parte de la autoridad administrativa, asegura en su demanda.

 

Es por ello, que once de mayo del año en curso, presentó escrito de queja ante el Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital, en Minatitlán, Veracruz; en la que, entre otras cuestiones, ofreció como pruebas de su parte, las siguientes:

 

I.                    DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el informe que rinda el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Regional de PEMEX, ubicadas en la calle B, entre la 12 y la 14, de la colonia Petrolera, respecto de la situación laboral DEL C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO, con número de Plaza 1197 8560 00566, clave de puesto PS0214, nivel 14 y ficha de trabajo 595393.

 

Dicho informe deberá precisar si la persona citada ACTUALMENTE está ADSCRITA A LA EMPRESA PARAESTATAL PEMES, y goza de LICENCIA SINDICAL, debiendo señalar fecha de inicio y de conclusión del encargo. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos referidos en el presente escrito.

 

II.                  DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el informe que rinda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo que dispone el artículo 221 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los INGRESOS DE NÓMINA QUE PERCIBE EL C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO, de LA EMPRESA PARAESTATAL PEMEX, así como de cualquier otra naturaleza.

III.                DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el informe que rinda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los recursos recibidos desde el inicio del proceso electoral, origen, destino y monto, del C. JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO.

 

El resaltado es propio de esta ejecutoria.

 

Derivado de lo anterior, el propio once de mayo de dos mil quince, la autoridad responsable, entre otras cuestiones, ordenó la realización de diversas diligencias, y requirió al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Regional de Petróleos Mexicanos y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos precisados en el resultando cuarto de la presente ejecutoria.

 

Ambos organismos públicos cumplimentaron lo anterior y establecieron en esencia:

 

* La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Administrador Local de Servicios al Contribuyente perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, manifestó que la información requerida era considerada “reservada” y que por tanto, carecía de facultades para contestar lo solicitado en los términos requeridos.

 

* El Jefe de Servicios al Personal del Hospital Regional de PEMEX, manifestó en esencia que Jose Luis Sáenz Soto, ya no es actual titular de la plaza 11978560 00566 y el ciudadano aún sigue siendo trabajador de Petróleos Mexicanos y se encuentra bajo el supuesto establecido en la Cláusula 251, del Contrato Colectivo de Trabajo.

 

Como paréntesis, es dable mencionar en este punto, que tales probanzas, a juicio de esta Sala Superior, merecen valor demostrativo pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Continuando, una vez recibida esa información, el Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva determinó desechar la queja en cuestión, al estimar que no se cumplía con lo establecido en el artículo 471, párrafo 3, inciso d) y párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Conforme a lo anterior, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si el Vocal Ejecutivo, actuó conforme a la legalidad en el dictado del acuerdo ahora impugnado.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método, se procede a analizar en primer lugar el agravio del partido recurrente en el que aduce que la 14 Junta Distrital Ejecutiva, carece de competencia para emitir el acuerdo de desechamiento ahora impugnado. Posteriormente, de ser el caso, los restantes motivos de disenso, se analizarán en forma conjunta dada su estrecha relación.

 

Sin que ello cause algún perjuicio a las partes, dado que, lo importante es que los agravios sean atendidos en su totalidad. Criterio sostenido en la jurisprudencia número 4/2000, sustentada por esta Sala Superior, intitulada: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[1]

 

Estudio de la cuestión planteada.

 

Como se anunció, el tema de competencia de la autoridad responsable, es prioritario, al tratarse de un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así, porque si el órgano ante el cual se ejerce una acción, carece de competencia, es claro que estaría impedido jurídicamente para conocer del juicio, recurso o procedimiento respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver la litis planteada.

 

En ese sentido, la existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en particular, los órganos administrativos del Estado, es conforme con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en términos del cual, la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.

 

De esta forma, para el análisis de la competencia, se debe tener en consideración, que en el escrito de queja, el Partido Morena sostuvo esencialmente que, desde su consideración se violenta el inciso b) del artículo 54, de la Ley General de Partidos Políticos, porque a su parecer, PEMEX aporta dinero a la campaña de José Luis Sáenz Soto, que labora en el Hospital Regional de Petróleos Mexicanos.

 

Para efecto de elucidar el agravio en cuestión, resulta pertinente precisar la normativa aplicable.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento Especial Sancionador

 

Artículo 470.

Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

 

Artículo 471.

 

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

[…]

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

 

Artículo 473.

1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

[…]

 

Artículo 474.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

b) El Vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[…]

 

De los numerales trasuntos, se advierte que:

 

-La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dentro de los procesos electorales, conocerá del procedimiento especial sancionador, cuando al denunciado se le impute la comisión de conductas que violen lo dispuesto en la base III, párrafo segundo del artículo 41, constitucional, que contravengan las normas sobre propaganda política electoral o constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.

 

- Cuando la comisión de conductas presuntamente infractoras estén referidas a: 1) la ubicación física; 2) al contenido de propaganda política-electoral impresa; 3) la pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmisión por radio o televisión, la denuncia se presentará ante el Vocal Ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en dónde ocurra la conducta denunciada.

 

- El Vocal Ejecutivo también, tiene la atribución de admitir o desechar el escrito cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la normativa electoral.

 

Conforme a lo vertido, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos señalados, se obtiene que el Vocal Ejecutivo ejercerá en lo conducente las facultades señaladas para la Secretaría Ejecutiva, y toda vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral pertenece a la Secretaria Ejecutiva, se concluye que el Vocal Ejecutivo está facultado para poder emitir, con fundamento en el artículo 471, numeral 5; el desechamiento de una queja interpuesta.

 

En ese sentido, el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde ocurra la conducta denunciada, será competente para conocer de las quejas o denuncias en los supuestos expresamente previstos.

 

Bajo ese contexto, por disposición expresa de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta motivo de denuncia, facultades para emitir un acuerdo de desechamiento.

 

De ahí que a juicio de esta Sala Superior el agravio que nos ocupa sea infundado.

 

En distinto orden, en cuanto a los restantes motivos de disenso, también se califican como infundados, por las razones que se exponen a continuación:

 

Como se ha evidenciado en parágrafos precedentes, de la normativa trasunta, se advierte que el procedimiento sancionador se caracteriza, fundamentalmente, por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el procedimiento especial sancionador, en materia de prueba, se rige predominantemente por el principio dispositivo, en razón de que desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de la prueba, o bien, el deber de identificar los elementos de prueba que el órgano habrá de requerir, en el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlos.

 

Tal criterio tiene sustento en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 12/2010, cuyo rubro el del tenor siguiente CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.[2]

 

Conforme a la interpretación de las disposiciones citadas, cuyo criterio es recogido en la precitada jurisprudencia, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente, cuando sostiene que demostró los hechos supuestamente contraventores de la normativa electoral, en tanto que, como se ha expuesto, Morena debió aportar las probanzas que demostraran sus afirmaciones o bien, que avalaran aunque sea de manera indiciaria, la realización de la conducta denunciada, consistente en QUE PETROLEOS MEXICANOS APORTA DINERO A LA CAMPAÑA DE JOSE LUIS SÁENZ SOTO.

 

Lo cual no sucedió así, porque como se advierte de la transcripción de la parte atinente al ofrecimiento de pruebas de su escrito de queja, éstas fueron confeccionadas y encaminadas a demostrar:

 

a)    La situación laboral que guarda José Luis Sáenz Soto en el Hospital Regional de PEMEX, y

b)    El salario que percibe éste, por parte de la mencionada institución.

 

Sin que a la postre se hubiere acreditado si quiera lo establecido en el inciso b), ya que el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Coatzacoalcos, señaló que esa información se encontraba en calidad de “reservada” en términos de los establecido en los artículos 13, fracción V; 14, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el diverso 69, del Código Fiscal de la Federación.

 

Por tanto, lo único demostrado en autos fue lo relacionado con el hecho de que José Luis Sáenz Soto, ya no es titular de la plaza 11978560 00566, nivel 14; pero que continua trabajando en Petróleos Mexicanos y que actualmente se encuentra bajo el supuesto de la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo de la propia institución.

 

De manera que si el quejoso incumplió la carga demostrativa para probar sus afirmaciones, resulta incuestionable que la autoridad que sustanció el procedimiento respectivo, no tenía el deber de allegarse de más elementos, al haber actuado conforme a sus facultades y en atención a la queja presentada.

Es por ello, que la responsable realizó diversas diligencias para verificar la existencia de los hechos denunciados y la responsabilidad de los sujetos implicados, sin que a la postre se hubiere demostrado que PEMEX APORTA DINERO A LA CAMPAÑA DE JOSÉ LUIS SÁENZ SOTO, COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR LA COALICIÓN DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

En ese sentido, es acorde a la legalidad lo establecido por la responsable en el acuerdo reclamado, cuando refiere que: “De lo anterior se desprende que el promovente sólo menciona en sus hechos supuestas irregularidades por parte del candidato de la coalición PRI-PVEM pero no prueba su dicho, solo alude a hechos que pudieran estar pasando y provocan que no haya equidad, legalidad, transparencia e imparcialidad en las elecciones, y para este órgano no es posible dar argumentos jurídicos, ya que no le consta que el candidato para la diputación federal José Luis Sáenz Soto, esté utilizando recursos de la empresa paraestatal Petróleos Mexicanos a su campaña…”

 

En tanto que efectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 5, del artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los hechos probados no constituyen una violación en materia de propaganda electoral, ya que el hecho de que José Luis Sáenz Soto, labore en Petróleos Mexicanos, no implica de suyo, contravención a la normativa que provoque el inicio de un procedimiento especial sancionador.

 

Así como tampoco fue acreditada la vulneración al numeral 54, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, que proscribe la aportación en dinero o en especie por parte de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal; y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

 

Finalmente, los agravios relativos a la frivolidad, son inoperantes, al evidenciarse que el Vocal Ejecutivo responsable, desechó la queja en cuestión al haberse incumplido con lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 3, inciso d) y párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, al resultar inoperante e infundados los agravios del partido recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de dieiciséis de mayo de dos mil quince, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz.

Notifíquese en los términos que establezca la ley.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

                                        MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

                    SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

1

 


[1] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

 

[2] Jurisprudencia 12/2010 consultable a fojas ciento setenta y una y ciento setenta y dos, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia", Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.