INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-360/2022

 

INCIDENTISTA: CARLOS RODRIGO PÉREZ BUSTILLO

 

RESPONSABLE: ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABORÓ: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés

 

Sentencia que declara improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Carlos Rodrigo Pérez Bustillo, ya que la materia de controversia se relaciona con el cumplimiento de la sentencia en el procedimiento sancionador SRE-PSD-9/2022, por lo tanto, se remite el escrito incidental a la Sala Especializada, al ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia de la controversia.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. DECISIÓN SOBRE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El doce de mayo,[1] la Sala Especializada acreditó la responsabilidad de Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la promoción indebida del proceso de revocación de mandato; en consecuencia, se dio vista al Órgano Interno de Control del Municipio referido para determinar lo conducente. Además, la Sala Especializada hizo un llamado a la persona responsable para contemplar un lenguaje incluyente en la comunicación que entable con la ciudadanía.

(2)            Posteriormente, el seis de julio, esta Sala Superior revocó parcialmente la resolución de la Sala Especializada, pero únicamente en cuanto al llamado que la Sala responsable hizo a Cruz Pérez Cuellar para utilizar lenguaje incluyente.

(3)            En el incidente de incumplimiento de sentencia, Carlos Rodrigo Pérez Bustillo –quien fue la persona denunciante en el procedimiento sancionador– considera que el Órgano Interno de Control del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, ha sido omiso en iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa de Cruz Pérez Cuellar y sancionarlo.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Queja. El cuatro de abril, Carlos Rodrigo Pérez Bustillo presentó una queja en contra de Cruz Pérez Cuellar, presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por diversas publicaciones en sus redes sociales relacionadas con el proceso de revocación de mandato y a favor del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.[2]

(5)            Sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSD-9/2022). El doce de mayo, la Sala Especializada tuvo por acreditada la responsabilidad de Cruz Pérez Cuellar, en su calidad de presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la promoción indebida del proceso de revocación de mandato; en consecuencia, le dio vista al Órgano Interno de Control de ese municipio para que determinara lo conducente. Además, la Sala Especializada hizo un llamado a la persona responsable para contemplar un lenguaje incluyente en la comunicación que entable con la ciudadanía.

(6)            Sentencia de la Sala Superior (SUP-REP-360/2022). El seis de julio, esta Sala Superior revocó parcialmente la resolución de la Sala Especializada indicada en el punto anterior, pero únicamente en cuanto al llamado que la Sala responsable hizo a Cruz Pérez Cuellar para utilizar lenguaje incluyente en la comunicación que entable con la ciudadanía.

(7)            Escrito incidental. El veintisiete de diciembre, Carlos Rodrigo Pérez Bustillo promovió un incidente de incumplimiento respecto de la determinación identificada en el punto anterior, ya que considera que el Órgano Interno de Control del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua ha sido omiso en iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa de Cruz Pérez Cuellar y sancionarlo.

3.     TRÁMITE

(8)            Turno. Recibidas las constancias, el veintisiete de diciembre, la magistrada presidenta por ministerio de ley de esta Sala Superior ordenó turnar por cumplimiento el expediente SUP-REP-360/2022 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con el fin de que se determinara lo correspondiente.

(9)            Radicación del incidente. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el escrito incidental en su ponencia; ordenó la apertura del cuaderno incidental; y reservó para otro momento, la decisión sobre el trámite y la admisión del incidente.

4.     COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el asunto, en virtud de que se trata, en principio, de un incidente en el que se reclama el incumplimiento de la sentencia emitida por esta autoridad jurisdiccional en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-360/2022.[3]

5.     ANÁLISIS SOBRE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

(11)        Esta Sala Superior considera que es improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Carlos Rodrigo Pérez Bustillo, ya que la materia de controversia se relaciona con el cumplimiento de la sentencia en el procedimiento sancionador SRE-PSD-9/2022, por lo tanto, el escrito incidental debe remitirse a la Sala Especializada, al ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia de la controversia.

(12)        A continuación, se exponen las razones que sustenta la decisión de este órgano jurisdiccional.

5.1.      Improcedencia del incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el Recurso SUP-REP-360/2022

(13)        El objeto o materia de un incidente de incumplimiento está determinado por lo resuelto en la sentencia principal, ya que es lo susceptible de ejecutar y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

(14)        Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas para lograr la aplicación del Derecho, de suerte que solo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; en segundo lugar, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y, por último, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse solo de los aspectos discutidos en el juicio y, por lo tanto, debe haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

(15)        Enseguida, se describirá lo que determinó esta Sala Superior en el recurso SUP-REP-360/2022; posteriormente, se señalarán los planteamientos de la parte incidentista; y finalmente, se explicarán las consideraciones de esta Sala Superior.

5.1.1.    Sentencia principal del recurso SUP-REP-360/2022

(16)        El doce de mayo, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-9/2022, la Sala Especializada tuvo por acreditada la responsabilidad de Cruz Pérez Cuellar, en su calidad de presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la promoción indebida del proceso de revocación de mandato, derivado de la realización de diversas publicaciones en redes sociales para favorecer al presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.

(17)        En consecuencia, la Sala Especializada dio vista al Órgano Interno de Control del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua para que determinara lo conducente especto de la persona responsable. Además, la autoridad jurisdiccional hizo un llamado a Cruz Pérez Cuellar para contemplar un lenguaje incluyente en la comunicación que entable con la ciudadanía.

(18)        Más adelante, el seis de julio, esta Sala Superior resolvió el recurso SUP-REP-360/2022 promovido por Cruz Pérez Cuellar en el que controvirtió la sentencia de la Sala Especializada.

(19)        Por una parte, este órgano jurisdiccional confirmó la resolución impugnada con respecto a la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y de la promoción indebida del presidente de la República en el proceso de revocación de mandato, atribuibles al presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, al haber sido infundados e inoperantes los agravios dirigidos a controvertir dichas consideraciones.

(20)        Por otro lado, se revocó parcialmente la resolución de la Sala Especializada, pero únicamente en cuanto al llamado que se formuló a Cruz Pérez Cuellar para utilizar lenguaje incluyente en la comunicación que entable con la ciudadanía, por lo que dicho exhorto quedó sin efectos.

5.1.2.    Planteamientos de la parte incidentista

(21)        Carlos Rodrigo Pérez Bustillo –quien fue la persona denunciante en el procedimiento sancionador de origenalega que el Órgano Interno de Control del Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua incumplió la sentencia dictada por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-360/2022, ya que ha sido omiso en iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa de Cruz Pérez Cuellar y sancionarlo por haber difundido propaganda gubernamental en periodo prohibido y promocionar indebidamente el proceso de revocación de mandato.

(22)        Por lo tanto, el incidentista pretende que se dicten las medidas de apremio necesarias y se aperciba al Órgano Interno de Control del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua para que dé cumplimiento a la sentencia.

5.1.3.    Consideraciones de esta Sala Superior

(23)        Como se expuso, esta Sala Superior considera que es improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Carlos Rodrigo Pérez Bustillo, porque el incidentista pretende que esta Sala Superior garantice que el Órgano Interno de Control del Municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa y sancione a Cruz Pérez Cuellar, en virtud de la vista que la Sala Especializada formuló a dicho órgano.

(24)        Si bien esta Sala Superior actuó como órgano terminal de decisión en el SUP-REP-360/2022, lo cierto es que se confirmó la sentencia de la Sala Especializada, respecto a la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y de la promoción indebida del presidente de la República en el proceso de revocación de mandato, atribuibles al presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua.[4]

(25)        Por lo tanto, se convalidó que la determinación de la Sala Especializada respecto a dicha cuestión se ajustó a los parámetros constitucionales y legales correspondientes, quedando firmes sus efectos.

(26)        Debe subrayarse que en términos del diseño de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, su resolución por la Sala Superior no tiene como consecuencia que la Sala Especializada deje de tener la obligación de revisar el cumplimiento de sus propios fallos conforme a la Jurisprudencia 24/2001 de rubro tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.[5]

(27)        De ese modo, si el incidentista alega que el Órgano Interno de Control del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua ha omitido cumplir con la vista que la Sala Especializada le formuló para determinar lo conducente respecto a Cruz Pérez Cuellar –quien incurrió en diversas infracciones en materia electoral–, entonces es ese órgano jurisdiccional quien tiene la obligación de revisar el cumplimiento de su sentencia.

(28)        En esas condiciones, ante la ausencia de parámetros de cumplimiento del fallo dictado en el SUP-REP-360/2022, según se expuso con anterioridad, es evidente que no existe materia de controversia en este incidente que deba ser atendido por esta Sala Superior y, en consecuencia, resulta improcedente.

(29)        Se ha sostenido un criterio similar en los incidentes de los expedientes SUP-REC-376/2019, SUP-REC-118/2021 y acumulados, y SUP-REC-149/2021 y acumulados.

5.2.           Remisión del escrito incidental a la Sala Especializada

(30)        En consideración de esta Sala Superior, lo que corresponde es remitir el escrito incidental de Carlos Rodrigo Pérez Bustillo a la Sala Especializada, al ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia de la controversia, ya que el incidente se relaciona con el cumplimiento de la determinación que dictó en el procedimiento SRE-PSD-9/2022.

(31)        En consecuencia, se deben remitir las constancias del escrito incidental a la Sala Especializada para que, con plenitud de jurisdicción, determine lo que en Derecho proceda.

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Remítase el escrito incidental a la Sala Especializada; debiendo quedar en su lugar, copia certificada del mismo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año 2022.

[2] El cinco de abril, el vocal ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua registro la queja con la clave de expediente JD/PE/CRPB/JD03/CHIH/002/PEF/2022 y realizo diversas diligencias. Posteriormente, el siete de abril, el Consejo Distrital 03 del INE en Chihuahua ordenó la adopción de medidas cautelares para efecto de que se retiraran las publicaciones denunciadas.

[3] Con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c) y X; y 169, fracciones I, inciso e), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios; 89 y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; y la Jurisprudencia 24/2001 de rubro tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[4] No se pierde de vista que esta Sala Superior revocó parcialmente la resolución de la Sala Especializada, sin embargo, ello únicamente versó sobre el llamado que dicha autoridad formuló a Cruz Pérez Cuellar para utilizar lenguaje incluyente en la comunicación que entable con la ciudadanía, sin que se vinculara a la Sala responsable a la realización de algún acto que esta Sala Superior debiera vigilar a efecto de tener por cumplida la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[5] Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.