RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-360/2023

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil veintitrés[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia por la que confirma el acuerdo emitido por la UTCE del INE dentro del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG780/2023, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el recurrente.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El dieciocho de agosto, Morena denunció a Santiago Creel Miranda en su calidad de Diputado Federal, así como al partido Acción Nacional[5] por culpa in vigilando, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, y la posible vulneración al artículo 134 constitucional[6].

Por ello, solicitó medidas cautelares en su dimensión tutela preventiva, para que el denunciado se abstuviera de realizar todo acto que atentara contra los principios de equidad en la contienda e imparcialidad.

2. Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El veintiuno de agosto, mediante acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica, se ordenó formar el expediente[7]; llevar a cabo la certificación respectiva del material denunciado y desec la denuncia al considerar que los hechos materia de la controversia no constituyen una violación a la normatividad electoral[8].

3. Recurso de revisión. Inconforme, el veinticinco de agosto siguiente, el recurrente controvirtió acuerdo de desechamiento señalado en el párrafo que antecede.

4. Turno. Recibidas las constancias atinentes, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-360/2023, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un un acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE del INE, dentro de un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[9].

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[10], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del recurrente y su firma, además se especifica el acto impugnado, los hechos, así como los agravios.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días[11]. El acuerdo controvertido fue dictado por el Titular de la Unidad Técnica el veintiuno de agosto y notificada al recurrente en la misma fecha[12], por lo que el plazo para interponer el presente recurso transcurrió del veintidós al veinticinco del mismo mes, por lo que, si la demanda se presentó en la última fecha señalada, se satisface esta exigencia.

3. Legitimación, Interés jurídico y personería. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso, al ser la parte denunciante en el procedimiento del cual emanó el acuerdo controvertido; por otra parte, cuenta con interés jurídico porque se inconforma del sentido del acuerdo argumentando que tal determinación le genera diversos agravios.

De igual manera, el recurso de revisión fue interpuesto por Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, personalidad que fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme, para la procedibilidad del recurso.

Tercera. Contexto, síntesis del acuerdo impugnado y conceptos de agravio.

1. Contexto. El recurrente denunció por la vía del procedimiento especial sancionador a Santiago Creel Miranda en su calidad de Diputado Federal, con motivo de una publicación[13] de un video en su cuenta oficial de la red social “X”[14], al considerar que realizaba proselitismo como aspirante a presidente de la República, debido a que mencionó propuestas de gobierno y una plataforma electoral, lo cual actualizaba la realización de actos anticipados de precampaña y campaña[15].

Asimismo, señaló que el denunciado vulneró el artículo 134 de la Constitución federal, porque acudió a un evento proselitista en un día y hora hábil, estando inmerso en un proceso de selección para definir la candidatura a la presidencia de la República[16].

Del mismo modo, denunció al PAN, al considerar que tenía responsabilidad por culpa in vigilando, a partir de las conductas desplegadas por Santiago Creel Miranda[17].

Por ello, solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, para el efecto de que el Diputado Federal Santiago Creel Miranda se abstuviera de llevar a cabo todo acto que atentara contra los principios de equidad en la contienda e imparcialidad que deben regir en la materia electoral, al considerar que con sus múltiples posicionamientos ha desprendido una campaña sistematizada a favor de su persona[18].

2. Síntesis del acuerdo controvertido. Registrada la queja, el Titular de la UTCE ordenó la certificación de los vínculos electrónicos indicados por el denunciante[19], y determinó desechar de plano la denuncia[20].

Ello, al advertir que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa electoral.

Lo anterior, debido a que Morena solamente aportó como elemento probatorio un par de vínculos electrónicos de internet que hacían referencia a la publicación denunciada, así como al programa de actividades de la Cámara de Diputados referente al jueves diez de agosto de dos mil veintitrés.

Precisó que del contenido de los elementos aportados se desprendía lo siguiente:

Imagen representativa de la publicación de la red social “X”

Con toda la energía estamos recorriendo México para llegar a más hogares y seguir sumando almas y corazones que desean un mejor país. ¡En el #FrenteAmplioPorMéxico cabemos todas y todos!

#FirmaleACreel en http://frenteampliopormexico.org.mx

Agregó que el contenido del video difundido tiene una duración de un minuto con dos segundos, contiene música de fondo y el siguiente mensaje:

      Seguimos recorriendo México;

      Es hora de creer en que un mejor país es posible;

      Vamos a construir un #FrenteAmplioPorMéxico;

      ganador que responda a las necesidades de todas y todos los mexicanos;

      Santiago Creel.

Las imágenes representativas del video son las siguientes:

Las imágenes representativas del programa de actividades de la Cámara de Diputados son las siguientes:

A partir de lo anterior, concluyó que no se desprendía algún llamado al voto o que se encontrara ligada alguna petición, ni que se hiciera referencia a algún proceso electoral, destacando que la “Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México” fue controvertido y en su momento validado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21].

Finalmente, argumentó que el partido quejoso no señaló condiciones de tiempo, lugar y modo en que pudo haber ocurrido algún acto o evento relacionado con la publicación denunciada.

3. Conceptos de agravio. Al promover el recurso que se resuelve, la parte recurrente hace los motivos de disenso siguientes:

I.            Incongruencia externa por el desechamiento de la queja en relación a la posible vulneración al artículo 134 constitucional.

El recurrente señala que la responsable fue omisa en atender la litis y los elementos planteados de forma adecuada, porque se debieron analizar sus manifestaciones a fin de determinar si había de manera indiciaria sustento para determinar la admisión de la queja al menos por la vulneración del artículo 134 constitucional.

Alega que el denunciado acudió a un evento proselitista en día hábil como se podía advertir de las actividades de la Cámara de Diputados del Congreso de Unión a la cual pertenece, acorde con la información que proporcionó a la responsable.

Agrega que la sola presencia del servidor público vulnera el principio de imparcialidad, porque Santiago Creel Miranda en su carácter de diputados federal no puede participar de forma ilimitada en actos proselitistas, debido a que se está aprovechando de ese cargo para contender en el proceso interno del Frente Amplio por México.

Aunado a lo anterior, el recurrente expresa que la responsable no analizó el descuido de labores del legislador porque el video denunciado fue publicado el ocho de agosto de dos mil veintitrés, es decir, en un día hábil

También, expresa que la responsable no atendió los hechos y manifestaciones hechas valer en la queja al no haberse pronunciado i) que el denunciado descuido sus labores en un día hábil; ii) que el acto proselitista fue publicado en día y hora hábil; iii) que según la agenda legislativa el ocho de agosto de dos mil veintitrés fue un día hábil; y iv) la posible imparcialidad del servidor público en contravención del artículo 134 constitucional al haber hecho proselitismo en día y hora hábil.

II.            Análisis superficial de los hechos denunciados.

Sin realizar un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y de las pruebas que obran en autos emitió juicios de valor y calificó la legalidad de los hechos denunciados sin considerar que el contenido de las pruebas la denunciada (sic) aparecía mencionada y expuesta.

Las frases empleadas en el material denunciado denotaban de manera indiciaria una connotación política que pudiera estar ligada con el proceso interno de selección del Frente Amplio por México.

Existían elementos suficientes para sustanciar la queja, mismos que fueron adminiculados y robustecidos con las diligencias desahogadas por la responsable.

No se le hicieron saber las razones por las cuales no se cumplió la carga mínima probatoria.

III.            Aportación de elementos probatorios.

Si se aportaron elementos probatorios mínimos sobre la existencia de los hechos denunciados, la autoridad debió actuar acuosamente y ordenar (en su caso) diversas diligencias para indagar sobre la existencia de los hechos, máxime que se aportaron capturas de pantalla y dos ligas electrónicas.

No existe un deslinde por parte del denunciado respecto de la celebración de eventos y de su difusión bajo la frase #FirmaleACreel, en #frenteampliopormexico.org.mx.

IV.            Incorrecto desechamiento.

La responsable hace un análisis de fondo en la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña a partir de las publicaciones denunciadas, en donde el denunciado participó en actos públicos, lo cual se demuestra con las frases “Seguimos recorriendo México” “sumando almas y corazones que desean un país mejor”.

De conformidad con los Lineamientos[22], la propaganda denunciada debía tener la plena identificación de que se trata del proceso político en el que participa el denunciado.

Cuarta. Estudio del fondo

1. Planteamiento del caso. De los anteriores conceptos de agravio se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo controvertido a efecto de que se ordene la admisión de la queja y se analice la existencia de las infracciones atribuidas a los denunciados y se dicten las medidas cautelares necesarias.

La causa de pedir la hace consistir, en que el acuerdo controvertido carece de congruencia externa, de ahí que considere que la autoridad responsable fue omisa en atender la litis y elementos planteados de forma adecuada.

2. Método de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de disenso de forma conjunta por la estrecha vinculación que hay entre éstos, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente[23], en razón de que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver.

3. Decisión de la Sala Superior. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar el acuerdo impugnado, según se explica a continuación.

4. Marco normativo.

4.1. Procedimiento Especial Sancionador. Esta Sala Superior ha considerado que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar una denuncia cuando justifique que del análisis preliminar de los hechos en los que se sustenta se advierte, en forma evidente, que no constituyen una violación en materia política-electoral[24].

Así, el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada.

En ese sentido, para la procedencia de la denuncia basta con la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral[25].

4.2. Principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras o a las autoridades administrativas electorales, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[26] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[27].

La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Determinación.

Como se expuso en el marco normativo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad administrativa electoral nacional debe, como supuesto previo, valorar la procedibilidad de la denuncia.

Así, la autoridad administrativa electoral en un estudio preliminar al fondo del asunto debe revisar si los hechos motivo de denuncia contienen algún indicio del que se pueda advertir la probable violación a la normativa electoral, a efecto de verificar si la pretensión es notoriamente improcedente.

Lo anterior, sin juzgar sobre la certeza del derecho discutido, ya que esto es propio de la resolución del fondo del asunto.

De ahí que, son infundados los conceptos de agravio relacionados con la omisión de la responsable de atender la litis de forma adecuada; la vulneración al principio de imparcialidad; la falta de exhaustividad y emisión de juicio de valor; la connotación política del material denunciado; la existencia de elementos suficientes para sustanciar la queja; las razones por las cuales no se satisfizo la carga mínima probatoria; y la aportación de elementos probatorios mínimos sobre la existencia de los hechos denunciados.

Lo infundado de los agravios radica en que la autoridad investigadora llevo a cabo las acciones necesarias para verificar de manera preliminar la existencia de los hechos denunciados, pronunciándose sobre la totalidad de las infracciones expuestas en el escrito de denuncia.

Para sustentar su decisión, entre otras cuestiones, tuvo por señalados los hechos denunciados (los cuales coinciden con los manifestados por el ahora recurrente), asimismo ordenó la certificación del material denunciado y analizó el contenido de las frases e imágenes del video publicado en la red social denominada “X”, en relación con las capturas de pantalla del programa de actividades de la Cámara de Diputados correspondiente al jueves diez de agosto de dos mil veintitrés, concluyendo —conforme al marco legal y criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional—, que no se advertía:

         Algún llamado al voto;

         Que se encontrara ligada a alguna petición;

         Que se hiciera referencia a un proceso electoral; y

         Se hubieran realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.

Posteriormente, destacó que la “Invitación para el desarrollo de los Diálogos Ciudadanos y la Selección de la Persona Responsable para la Construcción del Frente Amplio por México” en la cual se precisaron ciertos lineamientos y etapas para tal fin, fue controvertido y en su momento validado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[28], al considerar que la invitación por sí misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, así como la promoción de servidores públicos.

Por lo anterior, concluyó que no existía indicio mínimo que derivara en que la publicación objeto de la denuncia se hubiera cometido alguna infracción a la normativa electoral, aunado a que de la misma no se había aportado algún otro medio de convicción con el que se sustentara las afirmaciones del entonces quejoso; además de que no se aportaron elementos que desvirtuaran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión del denunciado.

De lo anterior y del análisis de las demás constancias que integran el expediente, la UTCE determinó que los hechos denunciados no constituían una vulneración en materia político electoral, aunado a que el quejoso no señaló condiciones de modo, tiempo y lugar en que pudo haber ocurrido algún evento relacionado con la publicación denunciada, lo cual es necesario para que la responsable pueda analizar de forma preliminar si la posible existencia de una vulneración a la normativa electoral.

Esto, debido a que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que el denunciante tiene la carga de presentar los medios de convicción suficientes de los que sea posible desprender, cuando menos, indicios sobre la existencia de las presuntas infracciones a la legislación electoral[29], sin que lo anterior limite a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora[30].

Por tal razón, se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la UTCE emitió un juicio de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que llevo a cabo se limitó a corroborar la existencia de los hechos denunciados, a partir de los elementos de prueba aportados por el quejoso y verificó que no se advertían indicios sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la supuesta vulneración al artículo 134 constitucional.

En ese sentido, es claro que la responsable no fue omisa en atender la litis planteada en la queja, ni en haber analizado el contenido del material denunciado, por lo cual se concluye que fue exhaustiva en su análisis preliminar tomando en consideración las pruebas aportadas, la calidad de los denunciados así como el contexto de la publicación, y argumentó con los fundamentos legales y criterios jurisprudenciales el deber a cargo del recurrente de aportar las pruebas suficientes para admitir el procedimiento especial sancionador, de ahí lo infundado de sus planteamientos.

No obstante, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente no controvierte con sustento probatorio las consideraciones de la responsable y solamente se circunscribe en sus conceptos de agravio a reiterar los motivos de inconformidad formulados en la denuncia.

Por otra parte, son inoperantes los agravios relacionados con falta de análisis del descuido de labores del legislador, porque, en su concepto, el video denunciado fue publicado el martes ocho de agosto de dos mil veintitrés en un día hábil; la omisión de ordenar diversas diligencias; la falta de deslinde por parte del denunciado; el supuesto análisis de fondo; y la identificación de la propaganda denunciada, tales argumentaciones es una inconformidad que el recurrente plantea en esta instancia sin que haya sido expresado ante la responsable.

En efecto, del análisis del escrito inicial de queja se observa que el recurrente denunció a Santiago Creel Miranda y al PAN, por culpa in vigilando, con motivo de la publicación de un video en la cuenta oficial del denunciado en la red social “X”, el martes ocho de agosto de este año, en donde presuntamente realiza proselitismo como aspirante a la presidencia de la República, al mencionar propuestas de gobierno y una plataforma electoral.

De lo cual, este órgano observa que no precisó que el sujeto denunciado hubiera descuidado de labores por el hecho de haber efectuado una publicación en un día y hora hábil, por el contrario, se advierte que los planteamientos se dirigieron a evidenciar la supuesta vulneración al artículo 134 constitucional a partir de la asistencia a un evento proselitista en un día hábil, como se patentiza a continuación:

Por lo que, es evidente que ante esta instancia que el recurrente pretende perfeccionar sus agravios precisando que i) que el denunciado descuido sus labores en un día hábil; ii) que el acto proselitista fue publicado en día y hora hábil; iii) que según la agenda legislativa el ocho de agosto de dos mil veintitrés fue un día hábil; y iv) la posible imparcialidad del servidor público en contravención del artículo 134 constitucional al haber hecho proselitismo en día y hora hábil; de ahí que sean inoperantes sus alegaciones.

Además de que, tal argumentación no sería suficiente para alcanzar su pretensión, ya que el recurrente precisa que denunció la publicación de martes ocho de agosto, mientras que el programa de actividades de la Cámara de Diputados corresponde al jueves diez de agosto de dos mil veintitrés, sin que se pueda inferir que relación hay entre la publicación y la agenda legislativa, debido a que corresponden a días distintos y el recurrente no precisa a que acto o evento acudió el denunciado.

Por otra parte, también son inoperantes los agravios relacionados con el hecho de que se debieron ordenar diversas diligencias; la falta de deslinde por parte del denunciado y la falta de identificación de la propaganda denunciada, debido a que son planteamientos genéricos y novedosos, es decir, no precisa cuales diligencias fueron las que se debieron ordenar y los restantes no fueron planteados ante la autoridad primigenia por lo que esta autoridad está impedida para hacer un pronunciamiento al respecto.

Al respecto esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, en caso de no hacerlo así, sus agravios se calificarán como inoperantes, porque no controvierten en sus puntos esenciales las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado[31].

En el caso no es suficiente que el recurrente afirme que no se hizo un estudio de fondo por parte de la responsable, ya que como se dejó puntualizado, la resolución reclamada está sustentada en el análisis de los hechos y los elementos de prueba que integraban el expediente, de los cuales se constató  la ausencia de indicios para iniciar el procedimiento especial sancionador por la probable vulneración a la normativa electoral, sin que los razonamientos se controviertan de manera directa, de ahí lo inoperantes de los concepto de agravio en estudio.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acto impugnado en lo que fue materia de controversia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueba el siguiente:

 RESOLUTIVO 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] En adelante, también recurrente o promovente.

[2] En lo siguiente, UTCE o Unidad Técnica.

[3] En lo posterior, las fechas corresponden a dos mil veintitrés.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[5] En lo sucesivo, PAN.

[6] Con motivo de la publicación de un video en la cuenta oficial del denunciado en la red socialX”, el martes ocho de dos mil veintitrés, en donde presuntamente realiza proselitismo como aspirante a la presidencia de la República, al mencionar propuestas de gobierno y una plataforma electoral.

[7] Registrado bajo la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG780/2023.

[8] Derivado de que Morena no presentó prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciaria, o argumento tendiente a acreditar sobre la supuesta existencia de una violación a la normativa electoral.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[10] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10 y 109, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[12] Página 65 del expediente electrónico PE-75/2023.

[13] Realizada el ocho de agosto de dos mil veintitrés, a las once horas con treinta minutos.

[14] https://twitter.com/SantiagoCreelM/status/1688965957664837635?ref_src=twsrc%5Etfw

[15] Precisó que el denunciado a) de forma adelantada realiza actos de posicionamiento entre miembros de su partido; b) Sostiene su repudio al gobierno actual y su deseo de ser el candidato del PAN; c) Sostiene que participa en un proceso electivo; d) utiliza recursos públicos; e) sus actos están avalados por el PAN; y f) utiliza un medio de comunicación masiva para posicionarse.

[16] Al respecto aportó un enlace del portal de la Cámara de Diputados. https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/DireccionEvento/2021/6c665538-54fa-4d21-bbfc-ea13ad8aeedb.pdf

[17] Manifestó la necesidad de hacer un llamado al PAN para que regule y vigile los actos y expresiones en los que puedan incurrir sus futuras precandidaturas a la Presidencia de la República.

[18] Específicamente solicitó que:

a)       Se adopten mecanismos idóneos, en la modalidad de tutela preventiva, para prevenir la posible continuación y afectación a los principios rectores en la materia electoral.

b)       Se ordene que evite hacer un llamado a votar por él y posicionarse de manera anticipada ante la ciudadanía para la presidencia de la República.

c)       Se ordene se abstenga de seguir realizando actos proselitistas con la finalidad de presentar una precandidatura y para presentar una plataforma electoral.

d)       Se abstenga de participar en cualquier acto partidista o intrapartidista haciendo uso de su cargo público y así no seguir vulnerando el artículo 134 constitucional.

[19] A fin de constatar su contenido e integrar debidamente el expediente.

[20] Con fundamento en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); así como en interpretación mutatis mutandis de las Jurisprudencias 18/2019, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO; la jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”; así como de la jurisprudencia 45/2016 de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[21] Agregó que conforme a l criterio de este órgano jurisdiccional, la invitación por misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña (SUP-JDC-255/2023 y acumulado).

[22] Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023.

[23] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[24] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 470, párrafo 1 y 471 de la LGIPE, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

[25] Véase la tesis de jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”

[26] Tesis de jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[27] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[28] Agregó que conforme a l criterio de este órgano jurisdiccional, la invitación por misma no actualiza la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña (SUP-JDC-255/2023 y acumulado)

[29] Conforme a la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

[30] En términos de la tesis de jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

[31] Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”.