RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-360/2024 Y SUP-REP-361/2024 ACUMULADOS

 

PARTES RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: KEYLA GÓMEZ RUIZ

 

 

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro

 

Sentencia definitiva que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la Junta local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a través del cual desechó la denuncia presentada por las partes recurrentes.

Lo anterior, porque de la revisión de las constancias que obran en el expediente no se pudo advertir, como lo señaló la responsable, la existencia de los hechos denunciados y, por consiguiente, no se pudo acreditar, ni siquiera de forma indiciaria, la presunción de la infracción denunciada.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACUMULACIÓN

5. COMPETENCIA

6. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Contexto de la controversia

7.2. Consideraciones que sustentan la decisión de esta Sala Superior

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta local o autoridad responsable:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en dos escritos de queja que presentaron los recurrentes ante la Junta local, en contra del partido político Morena por la presunta comisión de actos violatorios de la normativa electoral consistentes en la publicación y difusión de propaganda calumniosa en las redes sociales X, Facebook e Instagram de dicho instituto político.

(2)            Los recurrentes manifestaron, en su escrito inicial, que Morena publicó, a través de sus redes sociales, propaganda calumniosa en contra del ciudadano Enrique Vargas del Villar, en su calidad de candidato al Senado de la República.

(3)            Sin embargo, la Junta local emitió un acuerdo por medio del cual desechó las quejas de los recurrentes. Dicho desechamiento constituye el acto impugnado ante esta instancia.

(4)            La pretensión de las partes recurrentes es que se revoque esa determinación y se admitan las quejas, pues consideran que la autoridad responsable no realizó una investigación completa sobre las infracciones denunciadas, valoró indebidamente las pruebas aportadas, provocando la emisión de una resolución carente de motivación y fundamentación.

(5)            También afirman que la responsable no tomó en consideración la gravedad y trascendencia de los actos denunciados, a la luz de los hechos constitutivos de calumnia y en protección al derecho al voto informado; que con tales publicaciones se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, alegan que se determinó de manera arbitraria e injustificada que el PAN carece de interés jurídico para señalar que hubo una infracción de calumnia por las publicaciones contenidas en su denuncia inicial.

(6)            A partir de lo anterior, esta Sala Superior tiene que establecer si fue correcta o no la determinación de la Junta local de desechar la queja presentada ante esa instancia por los recurrentes.

2.     ANTECEDENTES

(7)            Inicio del PEF 2023-2024. El pasado siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, dio inicio al proceso electoral federal 2023-2024, para la elección de la Presidencia de la República, las senadurías y diputaciones federales.

(8)            Presentación de los escritos de queja (INE/JLE/PE/EVDV/MEX/003/2024 e INE/JLE/PE/EVDV/MEX/004/2024). El veintinueve de marzo de dos mil veinticuatro,[1] Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República por el principio de mayoría relativa, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”,[2] y Vicente Carrillo Urbán, representante propietario del PAN, acreditado ante el Consejo Local del INE en el Estado de México, presentaron escritos de queja ante la Junta local, en contra del partido político Morena, por la presunta comisión de actos violatorios de la normativa electoral, consistentes en la publicación y difusión de propaganda calumniosa en las redes sociales: X, Facebook e Instagram, en contra del ciudadano Enrique Vargas del Villar. Solicitaron, además, el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva.

(9)            El vocal ejecutivo de la Junta local ordenó la acumulación de los expedientes.

(10)        Acuerdo impugnado. El primero de abril, la Junta local emitió un acuerdo en el expediente INE/JLE/PE/EVDV/MEX/003/2024 y su acumulado, por medio del cual desechó las denuncias.

(11)        Interposición del recurso. En contra del acuerdo referido, el cuatro de abril, las partes recurrentes presentaron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta local.

3.     TRÁMITE

(12)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondientes.

(13)        Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

4.     ACUMULACIÓN

(14)        Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.

(15)        Por ello, en atención al principio de economía procesal, así como para evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el expediente del recurso SUP-REP-361/2024 al diverso SUP-REP-360/2024, por haber sido éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[3]

5.     COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir el acuerdo de la Junta local por el que se desecharon las denuncias presentadas ante dicha instancia por los recurrentes.

(17)        Por lo tanto, al tratarse de un acuerdo de desechamiento dictado por un órgano del INE, en el marco de un procedimiento especial sancionador, la revisión judicial le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[4]

6.     PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

(18)        Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente:[5]

(19)        Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito y contienen: 1) los nombres, las firmas autógrafas y la calidad jurídica de quienes interponen el recurso; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones; 6) los agravios que en concepto de las partes recurrentes les causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.

(20)        Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, ya que el acuerdo de desechamiento se notificó el primero de abril y los recursos se presentaron el cuatro de abril siguiente ante la autoridad responsable.[6]

(21)        Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple este requisito porque Enrique Vargas del Villar impugna por su propio derecho y el partido político recurrente promueve a través de su representante acreditado ante el Consejo Local del INE en el Estado de México. Además, los recurrentes cuentan con interés jurídico, debido a que reclaman el acuerdo que desechó sus escritos de queja, determinación que controvierten en el presente caso porque es adversa a sus intereses.

(22)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1.      Contexto de la controversia

A.           Acuerdo impugnado

(23)        Enrique Vargas del Villar, candidato a senador de la República por el principio de mayoría relativa, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, y Vicente Carrillo Urbán, representante propietario del PAN, acreditado ante el Consejo local del INE en el Estado de México, denunciaron actos violatorios a la normativa electoral, presuntamente cometidos por el partido político Morena.

(24)        Se interpuso la denuncia debido a que, según el dicho de los recurrentes, Morena publicó y difundió propaganda calumniosa en contra del ciudadano Enrique Vargas del Villar, en las redes sociales X, Facebook e Instagram, cuyo encabezado contiene el siguiente mensaje: “Lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, corrupción y violencia de género, son algunas de las acusaciones en contra de Enrique Vargas; otro integrante más de las filas del PRIAN. Si los ves en una boleta, no votes por ellos”.

(25)        De la revisión de las constancias, se advierte que los recurrentes aportaron como pruebas tres enlaces electrónicos correspondientes a las redes sociales de Morena, en los que señalaron se encontraba alojada la propaganda denunciada, así como uno referente a una publicación del medio informativo “Los Reporteros MX”, la cual, de acuerdo con el dicho de las partes recurrentes, Morena usó como fuente para la elaboración de la propaganda aludida.

(26)        Al respecto, la Junta local determinó que se actualizaban las causales de desechamiento previstas en los artículos 471, numeral 5, incisos b) y c), de la LEGIPE; y 60, numeral 1, fracciones II y III, del Reglamento, ya que el contenido encontrado en los enlaces electrónicos proporcionados por las partes recurrentes no constituye una violación en materia electoral, o bien, no se encontró o constató la existencia de la propaganda denunciada, así como ninguna otra similar, en cumplimiento a la búsqueda exhaustiva ordenada.

(27)        La autoridad responsable precisó que la información encontrada en los enlaces respectivos resulta irrelevante en materia electoral, o bien, que la propaganda denunciada es inexistente en estos y en otros enlaces o vínculos de los perfiles revisados, al menos en un periodo de setenta y dos horas.

(28)        Por lo anterior, la Junta local concluyó que no contó con elementos suficientes o eficaces que acrediten la existencia de la propaganda calumniosa denunciada, por ello sostuvo que no era posible advertir una afectación real a los bienes jurídicos tutelados por la norma electoral en favor de los quejosos. Señaló que dicha situación no sólo dejó sin materia la eventual adopción de las medidas cautelares solicitadas, sino que vació de contenido las quejas presentadas.

(29)        Por otro lado, la autoridad responsable manifestó que se actualizaba la causal de desechamiento contemplada en los artículos 471, numeral 5, inciso c), de la LEGIPE, y 60, numeral 1, fracción III, del Reglamento, debido a que los quejosos no ofrecieron elementos probatorios suficientes, pues no aportaron prueba pública alguna que demostrara fehacientemente la existencia, siquiera temporal, de la propaganda denunciada. Si bien, los quejosos solicitaron a la autoridad responsable la certificación del contenido de los enlaces electrónicos señalados, ello no fue suficiente para determinar la actualización de violaciones a la normativa electoral.

(30)        Finalmente, la Junta local determinó que la representación del PAN también carecía de interés jurídico para alegar la calumnia denunciada, ya que de los indicios aportados no se pudo advertir que la información contenida en la supuesta propaganda pudiera afectar su esfera de derechos. Además, la responsable también sostuvo que, de acuerdo con la normativa electoral, las denuncias por calumnia sólo podrán iniciarse a instancia de la parte afectada. Por otro lado, la autoridad también afirmó que el partido político no justificó que estuviera en presencia de un acto que pudiera ser denunciado mediante la acción tuitiva de intereses difusos.

B.           Planteamientos de las partes recurrentes

(31)        Las partes recurrentes interpusieron los presentes recursos y manifiestan, de forma similar, los siguientes agravios:

 

         La autoridad responsable no realizó una investigación completa y valoró indebidamente las pruebas exhibidas, lo cual implicó el dictado de una determinación carente de motivación y fundamentación.

         Se transgredió el principio de legalidad, debido a que la autoridad incumplió con sus obligaciones legales consistentes en realizar diligencias de investigación, así como del dictado de las medidas necesarias para dar fe de los hechos denunciados e impedir que se pierdan.

         La Junta local resolvió incorrectamente que no se aportó prueba pública alguna que demostrara fehacientemente la existencia, siquiera temporal, de la propaganda calumniosa. Si bien es cierto que no se aportó prueba pública, sí se aportaron las imágenes y capturas de pantalla de las publicaciones en las redes sociales, es decir, sí se aportaron indicios sobre la veracidad y existencia de los hechos denunciados. A consideración de los quejosos, ello debió ser valorado bajo los extremos que exige la prueba presuncional.

         La autoridad responsable emitió una determinación carente de exhaustividad, ya que omitió de forma deliberada tomar en cuenta de forma integral y contextual el cúmulo de hechos, pruebas y argumentos.

         La Junta local no motivó ni fundamentó su determinación. La falta de motivación se traduce en que una insuficiente investigación no puede ser sustento para el acuerdo de desechamiento y la falta de fundamentación se refleja en la insuficiente investigación, la cual no puede dar sustento legal a los fundamentos invocados en la determinación.

         La Junta local no tomó en consideración la gravedad y trascendencia de los hechos denunciados, a la luz de los hechos constitutivos de calumnia y en protección al derecho al voto informado.

         El acuerdo de desechamiento vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

(32)        De forma particular, el PAN también alega que la autoridad responsable determinó de manera arbitraria e injustificada que carece de interés jurídico para presentar su denuncia, debido a que no se advierte que la propaganda afecte la esfera de derechos del partido, pues en las publicaciones no se hace referencia directa al PAN. No obstante, el partido considera que del contenido de la propaganda calumniosa se desprenden referencias claras, explícitas y concretas en contra del PAN, ya que, incluso, contiene una orden imperativa para no votar a favor del mismo.

C.           Problema jurídico por resolver

(33)        Le corresponde a esta Sala Superior determinar si fue o no correcto el desechamiento de las quejas presentadas por los recurrentes ante la autoridad responsable, por haber considerado que el contenido de los enlaces electrónicos proporcionados por los quejosos no constituye violación en materia electoral, o bien, no se encontró o constató la existencia de la propaganda denunciada, como ninguna otra similar, en cumplimiento a la búsqueda exhaustiva ordenada, así como que no se aportó prueba pública alguna que demostrara fehacientemente la existencia de los actos denunciados.

7.2.      Consideraciones que sustentan la decisión de esta Sala Superior

A.           Marco jurídico

Causas de desechamiento de una queja

(34)        El artículo 471 de la LEGIPE señala que las quejas relativas a un procedimiento especial sancionador se desecharán cuando:

a)       No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;

b)       Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c)       El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d)       Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

(35)        Asimismo, el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento prevé como causas de desechamiento, entre otras, que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia electoral o que la parte denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

(36)        En este contexto, se ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.

(37)        Es decir, el análisis que la autoridad responsable debe efectuar para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada, supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no (narrativamente) con alguna de las conductas sancionables por la Constitución general y la normativa electoral.

(38)        Además, es criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento administrativo sancionador electoral las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.[7]

(39)        De esta forma, atendiendo al carácter dispositivo de este tipo de procedimientos, su inicio e impulso está, en principio, a cargo de las partes y no de la autoridad encargada de su tramitación, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[8]

(40)        De esta forma, la autoridad deberá valorar los elementos de la denuncia, así como, en su caso, dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, con el propósito de obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[9]

(41)        Lo anterior, en el entendido de que la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[10], y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

(42)        Adicionalmente, es criterio de esta Sala Superior que la autoridad administrativa electoral debe analizar preliminarmente los hechos denunciados a la luz de las constancias que obran en el expediente, para decidir si existe al menos un indicio que revele la probable existencia de una infracción[11], pues de lo contrario, deberá desechar de plano la denuncia.

(43)        En este sentido, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y las pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

Debida fundamentación y motivación

(44)        De acuerdo con los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución general, el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

(45)        En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[12]

(46)        Asimismo, el principio de exhaustividad impone a las autoridades el deber de agotar cuidadosamente, en la determinación, los planteamientos hechos valer por las partes, así como el material probatorio existente.[13]

B.           Caso concreto

(47)        De los planteamientos realizados por los recurrentes, se advierte que los agravios se relacionan con el indebido desechamiento de sus quejas, al considerar que existían elementos probatorios suficientes para tener indicios de la existencia de las infracciones denunciadas; por ello, esta Sala Superior realizará el análisis de tales planteamientos de manera conjunta.[14]  

(48)        Además, las partes recurrentes señalan que si bien en el presente caso no se aportó una prueba que acreditara fehacientemente los hechos denunciados, sí se hicieron del conocimiento de la autoridad responsable las imágenes y capturas de pantalla de las publicaciones en las redes sociales en las cuales se apreciaba claramente la propaganda calumniosa. Manifiestan que dichas publicaciones forman parte de una estrategia de campaña de Morena para publicar información calumniosa en contra de otras personas que son miembros de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

(49)        En este sentido, consideran que la Junta local debió continuar con la investigación, debido a que las medidas y diligencias desplegadas resultaron insuficientes. Sin embargo, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, por las siguientes razones:

(50)        En el presente caso, la Junta local señaló que en las quejas se indicaron los enlaces electrónicos de las publicaciones materia de la controversia en las redes sociales X, Facebook e Instagram, ante lo cual ordenó (i) la realización de diligencias de investigación mediante la verificación y la certificación de los enlaces electrónicos señalados por los denunciantes y, en congruencia con el principio de exhaustividad y considerando que la propaganda denunciada pudiera estar alojada en otros sitios digitales, (ii) se buscó en los perfiles de usuario del partido Morena, sin encontrar publicidad igual o similar a la denunciada que se haya publicado a partir del día veintiocho de marzo.

(51)        Sin embargo, de la verificación realizada por la autoridad responsable de las ligas electrónicas aportadas por los quejosos, se observaron, en relación con las publicaciones denunciadas, los siguientes mensajes:

X

“Algo salió mal, intenta recargar”.

“Intenta de nuevo”.

Facebook

“Este contenido no está disponible en este momento”.

“Por lo general esto sucede porque el propietario ha compartido el contenido con un grupo reducido de personas, ha modificado quien puede verlo o se ha eliminado”.

Instagram

“Esta página no está disponible”.

“Es posible que el enlace que seleccionaste no funcione o que se haya eliminado la página…”

(52)        Adicionalmente, con el propósito de salvaguardar de mejor manera los derechos de los quejosos, la Junta local consideró pertinente continuar con el monitoreo de las publicaciones denunciadas en los perfiles referidos por veinticuatro horas más, sin que se encontraran o constataran resultados distintos a los advertidos en la diligencia inicial.[15]

(53)        Sin embargo, de la revisión del expediente, esta Sala Superior advierte que los resultados de las diligencias ordenadas se encuentran asentados en el Acta A09/CIRC/JLE/INE/MEZ/29-03-2024, los cuales, como ya se señaló, informan de elementos o datos totalmente ajenos a la propaganda denunciada.

(54)        En tal contexto, la autoridad responsable determinó que el contenido de los enlaces electrónicos no podía constituir una violación en materia electoral, porque no se encontró ni tampoco se pudo constatar la existencia de la propaganda denunciada, así como de ninguna otra similar. Además, la autoridad también advirtió que los quejosos omitieron aportar algún elemento de prueba distinto a los enlaces ofrecidos, a partir de los cuales la autoridad estuviera en aptitud de advertir, al menos de forma indiciaria, la existencia de la propaganda calumniosa denunciada y, en ese sentido, ejercer sus facultades de investigación y continuar con el desahogo del procedimiento sancionador de origen.

(55)        Por lo tanto, esta Sala Superior considera que, ante la ausencia de elementos y la falta de pruebas ofrecidas por los inconformes, resultó correcto que la Junta local determinara la improcedencia de las quejas materia de esta controversia y, en vía de consecuencia, desechara de plano las mismas.

(56)        Bajo este contexto, y con base en lo señalado en párrafos anteriores, esta Sala Superior también advierte que la Junta local ordenó la realización de las diligencias que consideró pertinentes para verificar la existencia de la propaganda denunciada, las cuales estuvieron encaminadas a obtener los elementos necesarios y suficientes para poder establecer, al menos de manera indiciaria, la existencia de los hechos denunciados, para así determinar si actualizaban alguna infracción a la normativa electoral en los términos denunciados.

(57)        Así pues, contrario a lo manifestado por los recurrentes, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable fue diligente y exhaustiva en atención a los hechos denunciados, en tanto que ordenó la realización de las diligencias pertinentes para determinar la existencia de las publicaciones denunciadas y valoró el acta circunstanciada en la que se da constancia de la inexistencia de la propaganda aludida.

(58)        No es impedimento a lo anterior que los recurrentes pretendan demostrar la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, a partir de planteamientos que no formaron parte de las quejas iniciales, tales como que la inexistencia de las publicaciones se debió a que fueron removidas por el partido Morena como respuesta a una advertencia realizada por el ciudadano Enrique Vargas del Villar en la red social X, o bien, que debió analizar otras publicaciones que forman parte de una estrategia de campaña de Morena que tienen por objeto compartir información calumniosa en contra de otras personas que son miembros de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

(59)        De la lectura de las constancias que integran el expediente, se advierte que los inconformes presentaron su denuncia inicial el 29 de marzo del año en curso y ese mismo día, iniciaron las diligencias para la certificación de las publicaciones materia de la controversia, las cuales fenecieron al día siguiente (30 de marzo) sin que pudiera corroborarse su existencia.

(60)        Por estas razones se estima que tales planteamientos resultan insuficientes para revocar la determinación impugnada porque no resulta plausible que los inconformes tuvieran conocimiento sobre el retiro de las publicaciones materia de esta controversia y en todo caso, de haber conocido ese riesgo, debieron aportar mayores elementos de convicción para demostrar las infracciones denunciadas lo cual en el caso no sucedió.

(61)        Como ya se mencionó, esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad administrativa electoral tiene la facultad de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para resolver sus asuntos, no obstante, ello no releva al denunciado de la obligación de aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

(62)        Lo anterior, porque la finalidad de la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad del o de los sujetos denunciados para estar en condiciones de iniciar el procedimiento.

(63)        Así pues, el denunciante tiene la carga de acreditar, aunque sea de manera indiciaria, los hechos en los que basa su denuncia, y en todo caso, se actualizará el desechamiento cuando la autoridad advierta que el denunciante omitió aportar pruebas encaminadas a demostrar los hechos que afirma y no se actualicen circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en el presente caso no aconteció.

(64)        En consecuencia, dado que los denunciantes se limitaron a ofrecer como elementos de prueba en sus denuncias iniciales sólo las ligas que supuestamente conducían con las publicaciones denunciadas, sin que las mismas pudieran ser corroboradas por la autoridad electoral responsable durante la investigación que realizó, ello pone en evidencia que el actuar de la responsable resultó apegado a Derecho, al no advertir ningún hecho que resultara contraventor de la materia electoral.

(65)        En el precedente SUP-REP-615/2023 se sostuvo un criterio similar.

(66)        Finalmente, ya que se abordó la cuestión relativa a la materia del presente asunto, esta Sala Superior considera que el análisis de los restantes motivos de queja, inclusive el expuesto por el PAN para cuestionar la falta de legitimación e interés jurídico que la responsable le atribuyó para promover la controversia de origen, puesto que, aun cuando les asistiera la razón a los inconformes, su estudio no podría traer como consecuencia la revocación del acuerdo impugnado pues, se insiste, al no poder corroborar la existencia de las publicaciones, materia de esta controversia, la consecuencia es que no se puede comprobar la comisión de hechos transgresores de la ley electoral que puedan analizarse y juzgarse, puesto que las partes no aportaron elementos de prueba.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

 

SEGUNDO. Se confirma la determinación impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[3] En cumplimiento a los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[4] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo 3, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción XV, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), párrafo 2, de la Ley de Medios.

[5] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 45 y 110 de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43-45.

[7] Jurisprudencia 16/2011, de rubro procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

[8] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento.

[9] De acuerdo con el artículo 61, numeral 2, del Reglamento.

[10] De conformidad con el artículo 17, numeral 1, del Reglamento. Tesis XVII/2015, de rubro procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.

[11] Jurisprudencia 45/2016, de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[12] En términos de Jurisprudencia 260, de rubro fundamentación y motivación, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de 1995, tomo VI, p. 175, número de registro 394216.

[13] Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[14] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] Véase el acta de verificación que obra en el expediente del SUP-REP-361/2024.