RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-361/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: OSWALDO ALEJANDRO LÓPEZ ARELLANOS

 

COLABO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, promovido por el partido político Acción Nacional, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, por el que se desechó la denuncia.

 

I.                   ASPECTOS GENERALES

 

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador con número de expediente UT/SCG/PE/PAN/OPLE/CG/281/PEF/297/2021, determinó desechar la denuncia que presentó el recurrente, al considerar que no se acompañó elemento alguno que apuntara, al menos en grado presuntivo, la existencia de una infracción relacionada con una posible adquisición de tiempo en radio y no haber resultado tampoco de las diligencias de investigación preliminar.

 

II.                 ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el partido recurrente, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.  Denuncia. El tres de junio de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de San Felipe, Guanajuato, presentó ante el citado órgano denuncia contra Eduardo Maldonado García, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el Partido Verde Ecologista de México, Francisco Javier Mendoza Contreras y Elena del Rosario Loredo Domínguez, presidente ejecutivo y/o director y/o conductor y representante legal, respectivamente, de la radiodifusora Radio Actitud, A.C., comercialmente conocida como Radio Actitud, de Frecuencia Modulada 107.3, distintivo de llamada XHSCBN-FM; por la presunta compra y/o adquisición de tiempos en medios de comunicación que constituye la supuesta promoción personalizada y la violación al principio de equidad en la contienda electoral del proceso electoral 2020-2021 en Guanajuato.

 

2.  Declaración de incompetencia. Una vez admitida la denuncia, el Consejo Municipal Electoral en el Municipio de San Felipe, Guanajuato, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

3.  Diligencias de investigación. Mediante acuerdos de dieciocho y veinticuatro de junio siguiente, a efecto de esclarecer los hechos denunciados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ordenó la realización de diligencias de investigación.

 

4.  Primer acuerdo de desechamiento. El veintiocho de junio del año en curso, la autoridad responsable emitió acuerdo dentro del procedimiento especial sancionador con número de expediente UT/SCG/PE/PAN/OPLE/CG/281/PEF/297/2021, en el que determinó desechar de plano la denuncia que presentó el quejoso, toda vez que, desde su óptica, no se acompañaron los elementos de prueba que demostrara, siquiera en grado indiciario, que la participación de Eduardo Maldonado García, en la entrevista denunciada, fuera resultado de la adquisición y/o contratación de tiempo en radio.

 

5.  Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-311/2021. A fin de controvertir dicho acuerdo, el treinta de junio pasado, la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue resuelto por la Sala Superior, el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar el acuerdo ahí impugnado, esencialmente, para el efecto de ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral realizara un análisis preliminar exhaustivo de los hechos, con base en la totalidad de las pruebas o elementos que obraban en el expediente.

 

6.  Nuevas diligencias y acto impugnado. El veintiséis de julio pasado, la autoridad ordenó nuevas diligencias y, el dos de agosto siguiente, dictó nuevo acuerdo de desechamiento, al considerar que no se acompañó elemento alguno que apuntara, al menos en grado presuntivo, la existencia de una infracción relacionada con una posible adquisición de tiempo en radio y no haber resultado tampoco de las diligencias de investigación preliminar.

 

III.              RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

7.  Demanda. Inconforme con tal determinación, el seis de agosto de dos mil veintiuno, el denunciante interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Guanajuato.

 

8.  Recepción de las constancias. El diez de agosto posterior, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

9.  Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-361/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

IV.             COMPETENCIA

 

11.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12.  Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

 

V.                JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

13.  Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto de manera no presencial.

 

VI.             ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

14.  El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

15.  Requisitos formales. Se cumplen dado que la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa del representante del promovente.

 

16.  Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, ya que el acuerdo impugnado se emitió el lunes dos de agosto del presente año y le fue notificado al recurrente el miércoles cuatro siguiente, tal y como se advierte de la razón del notificador de la 04 Junta Distrital Ejecutiva[1], por lo que el plazo de cuatro días[i], transcurrió del jueves cinco al domingo ocho de agosto del año en curso. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el seis de los corrientes, es evidente que fue promovido dentro del plazo legal.

 

17.  Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda fue interpuesta por el partido político Acción Nacional, quien interpuso la queja inicial, a través de su representante propietario ante la autoridad administrativa electoral local, Javier Paloalto Macías, personería que es reconocida en el informe circunstanciado.

 

18.  Interés jurídico. El promovente acredita el interés jurídico, porque fue el propio partido recurrente quien presentó la queja que dio origen a la determinación que ahora se impugna, lo cual evidencia la posibilidad de que se beneficie su esfera jurídica, en caso de obtener una sentencia favorable; de ahí, que tengan interés en que se revoque la determinación controvertida.

 

19.  Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución que se controvierte, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII.          ESTUDIO DE FONDO

 

A.   Consideraciones de la responsable

 

20.  La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral estimó procedente desechar la denuncia por lo siguiente:

 

-          En primer término, destacó los hechos señalados por el quejoso en su escrito de queja, enunció las diligencias de investigación ordenadas a efecto de esclarecer los mismos, como fue el requerimiento de diversa información y la instrumentación del acta circunstanciada para constatar el contenido del disco compacto adjuntado al escrito de queja, así como puntualizó lo advertido al respecto y señaló lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-311/2021.

 

-          Posteriormente, refirió que con base en los elementos que obran en el expediente, la nueva determinación en el asunto debía ser en el sentido de reiterar el desechamiento de la queja.

 

-          Expone que de las diligencias de investigación se advierte que, efectivamente, el entonces candidato del Partido Acción Nacional solicitó un espacio en un programa radiofónico. Asimismo, que se le explicó la imposibilidad de acceder a su petición en términos de lo dispuesto en la normativa en materia electoral para la transmisión de propaganda política o electoral en radio. No obstante, se le ofreció un espacio.

 

-          Igualmente, sostuvo que consta en el expediente que el entonces candidato del Partido Verde Ecologista de México solicitó un espacio para “reanudar la entrevista realizada”, es decir, con antelación a la solicitud realizada por el candidato del Partido Acción Nacional.

 

-          Así, que el quejoso hizo depender su premisa de una supuesta indebida adquisición de tiempo en radio, a partir de que se le concedió espacio al candidato del Partido Verde Ecologista de México, mientras que, en su concepto, le fue negado al otrora candidato de su partido.

 

-          Sin embargo, apuntó que consta en el expediente que, contrario a lo afirmado, sí existió un ofrecimiento de espacio a su candidato en el programa en que fue solicitado, respecto del cual no existió respuesta, sino que el referido candidato se limitó a hacer valer su derecho de réplica, por la supuesta omisión de la radiodifusora de concederle el espacio solicitado.

 

-          Asimismo, refirió que el candidato del Partido Acción Nacional, presentó su solicitud a la radiodifusora, el veintinueve de mayo, es decir, en sábado, pretendiendo obtener respuesta favorable en día inhábil y participar en el programa el treinta de mayo, es decir en domingo, día en el que no se transmite el programa en cuestión, pues según consta en el expediente el programa Comentando la Noticia”, se transmite del lunes a viernes de nueve a once de la mañana.

 

-          Destacó que consta en el expediente que el denunciado participó en la entrevista objeto de denuncia, como resultado de una solicitud a la que correspondió una invitación que la radiodifusora le extendió, así como a otros candidatos que también se encontraban en la contienda, incluido el entonces candidato del Partido Acción Nacional, sin que se advierta un solo elemento que le permitiera concluir que dicha participación obedeció a una contratación indebida en el programa de radio aludido.

 

-          Además, de acuerdo con lo informado por dicha concesionaria, el programa en el que se transmitió la entrevista es: “Comentando la Noticia”, en el que se llevaron a cabo entrevistas a diversos candidatos aspirantes al Ayuntamiento del Municipio de San Felipe, Guanajuato, sin que hubiera mediado en ningún caso, un contrato o acto jurídico para formalizar su difusión en radio, incluido el candidato del Partido Acción Nacional.

 

-          A partir de tales hechos, la autoridad consideró válido establecer que no se cuenta en el expediente con elementos de los que se desprenda fehacientemente que la difusión de la entrevista realizada el otrora candidato del Partido Verde Ecologista de México, el dos de junio pasado, constituya una indebida contratación de tiempo en radio, sino que es resultado de una expresión del ejercicio auténtico de la actividad periodística, misma que goza de una protección reforzada, por ser pilar fundamental del debate democrático y de la construcción de un voto libre e informado.

 

-          Explicó que existen razones suficientes para considerar que la entrevista denunciada se encuentra amparada en el ejercicio auténtico de la libertad periodística y que, el hecho que al candidato del partido quejoso no se le realizara una entrevista el día y horario solicitado, obedeció a que ello fue requerido en días inhábiles y a que éste fue omiso en responder a la invitación que le fue formulada por la radiodifusora para que participara en el programa de radio en días posteriores, sin que existan elementos que permitan llegar a la conclusión que hubo una indebida adquisición de tiempo en radio.

 

B.   Agravios

 

21.  En su agravio primero, el recurrente señala que no se aplicó el principio de minuciosidad y exhaustividad, por una incorrecta tasación de la valoración de la prueba, al no tomarse en cuenta de forma integral el contexto, el tiempo, la forma, la persona, lugar, en donde acontecieron los hechos imputados al infractor.

 

22.  Es decir, aduce que no se tomó en cuenta que se encontraba en una etapa de campaña, a vísperas de la jornada electoral, que el denunciado ya ocupaba la presidencia municipal, por lo que su jerarquía y posicionamiento político es de mayor relevancia.

 

23.  Que tuvo una indebida promoción adicional mediante el uso de un medio de comunicación para obtener un posicionamiento político, con lo que se vulneró el principio de equidad en la elección, por no respetarse los principios de neutralidad e imparcialidad en el uso de medios de comunicación.

 

24.  Alega que fue incorrecto calificar el hecho denunciado como un acto autentico de periodismo, porque aduce que existe un vínculo matrimonial con una de las candidatas por el mismo partido hoy denunciado y que además tiene la calidad de apoderada legal, además de que la autoridad inadvirtió las coincidencias del logo de la radiodifusora con el del Partido Verde, hechos objetivos que pasaron desapercibidos y que ni siquiera tuvo la resolutora responsable en señalar al respecto.

 

25.  El inconforme alega que se cometieron actos discriminatorios por parte de la radiodifusora hacia su persona, que por razón de su edad y condición política no cuenta con la misma oportunidad de igualdad que el candidato del Partido Verde y, que no se analizó en su justa medida la causa de pedir.

 

26.  En el agravio segundo, el recurrente alega que la responsable desatendió lo resuelto en el expediente SUP- REP-311/2021, al no justificar adecuadamente la realización de una segunda entrevista a uno de los candidatos contendientes, por lo que vulneró las reglas esenciales del procedimiento.

 

27.  En el agravio tercero, manifiesta el recurrente que se presume parcialidad en el actuar de la autoridad responsable, porque de oficio aplicó la suplencia de la queja en favor del sujeto denunciado y no en favor del candidato del Partido Acción Nacional.

 

28.  Alega que existió un exceso en la valoración de la libertad de expresión en modalidad de entrevista periodística, lo que no se ajustó a la realidad, pues si bien se concedió quince minutos a cada uno de los candidatos contendientes, al candidato del Partido Verde, por segunda ocasión se le concedió un tiempo adicional por más de veintinueve minutos de exposición de sus ideas partidarias, en un medio de comunicación en donde la apoderada legal era candidata a una diputación local por el mismo partido y esposa del conductor que concedió la segunda entrevista.

 

29.  Sostiene que, incluso, el conductor de la referida entrevista -también sujeto denunciado-, se dedicó a denostar públicamente al candidato del Partido Acción Nacional y, que no se valoró que la radiodifusora concesionaria es una entidad pública, por lo que le aplican las mismas reglas del proceso electoral, en el sentido de que todos los días y horas son hábiles, lo que no fue valorado.

 

30.  Precisa que, al desechar una queja, no se autoriza a la autoridad a realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.

 

31.  Como es el caso de un efecto determinante en la elección, discriminación por edad, ideología política, condiciones de equidad e igualdad entre otros tantos aspectos esenciales del procedimiento que rige este tipo de procedimientos especiales sancionadores.

 

32.  Finalmente, en el agravio cuarto, el recurrente señala que todo lo anterior tiene sustento en los artículos 1, 6, 8, 14, 16, 17, 41, 60, 99, 134 y demás relativos a la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 34 punto 1 inciso a), 35, 109, 110 y demás relativos aplicables a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

33.  Los anteriores argumentos deben desestimarse, al resultar inoperantes e infundados.

 

34.  La inoperancia de los agravios radica en que parte de los argumentos, en particular los contenidos en el agravio primero, no controvierten frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable, pues el recurrente se limita a expresar de manera genérica que:

 

-         No se tomó en cuenta de forma integral el contexto, el tiempo, la forma, la persona, lugar, en donde acontecieron los hechos imputados al infractor.

 

-         Que el candidato denunciado tuvo una indebida promoción adicional mediante el uso de un medio de comunicación para obtener un posicionamiento político, con lo que se vulneró el principio de equidad en la elección.

 

-         Que se cometieron actos discriminatorios por parte de la radiodifusora hacia su persona, que por razón de su edad y condición política.

 

35.  Sin embargo, con tales manifestaciones no se combaten los razonamientos expuestos por la responsable para sustentar su determinación y, que consistieron esencialmente en lo siguiente:

 

        El candidato denunciado y el propio Partido Verde señalaron que sí fue entrevistado en un programa de radio de la estación Radio Actitud, A.C., el dos de junio del año en curso, sin que existiera contraprestación alguna y, que fue con motivo de una invitación realizada por dicho medio de comunicación.

 

        La representante legal de la citada radiodifusora señaló que no existió contratación ni contraprestación alguna con motivo de dicha entrevista, la que se realizó con motivo de una serie de entrevistas que se hicieron a la totalidad de los candidatos aspirantes al Ayuntamiento del Municipio de San Felipe, Guanajuato.

 

        Que la solicitud formulada por el candidato del Partido Acción Nacional fue realizada en día inhábil y requirió ser entrevistado en domingo, día que no se transmite el programa “Comentando la Noticia”.

 

        La radiodifusora dio contestación a lo solicitado por el candidato del partido denunciante y, le ofreció espacio en el programa con las condiciones ofrecidas al resto de los contendientes; sin embargo, el candidato del partido político quejoso, no dio respuesta al ofrecimiento formulado por la radiodifusora y presentó derecho de réplica a efecto de aclarar lo sucedido.

 

        Concluyó que no existían elementos que demostraran o dieran sospecha a una presunta compra y/o adquisición de tiempo en medios de comunicación, por lo que la entrevista denunciada tenía la presunción de estar amparada por el ejercicio de la actividad periodística del medio de comunicación, que sólo podía ser superada cuando exista prueba en contrario, lo que no sucedió en el caso.

 

        Además, que la radiodifusora ofreció al candidato del Partido Acción Nacional, espacio en el programa “Comentando la Noticia”, a efecto de que expusiera lo que considerara en torno a su campaña electoral, lo que no fue aprovechado por el candidato del partido denunciante.

 

36.  Así, el recurrente debía expresar los agravios que le causa la resolución impugnada, lo que se traduce en que tenía la carga de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por la autoridad; pero al no hacerlo, resultan inoperantes.

 

37.  Los restantes argumentos deben desestimarse, porque como lo sostuvo la autoridad responsable, se considera que no existen elementos que generen sospecha de que la segunda entrevista realizada al candidato del Partido Verde se trató de adquisición o compra de tiempos en radio, por lo que se encuentra tutelada por la presunción de licitud de la que goza la labor periodística.

 

38.  En principio, se destaca que al resolver el expediente SUP-REP-311/2021, esta Sala Superior revocó el desechamiento de la queja, para los siguientes efectos:

 

SEXTA. Efectos. Esta Sala Superior ordena revocar la determinación recurrida para el efecto de ordenar a la UTCE realice un análisis preliminar exhaustivo de los hechos con base en la totalidad de las pruebas o elementos que obran en el expediente, entre las cuales deberá considerar la circunstancia relativa a que al entonces candidato del PVEM  se le había otorgado una segunda entrevista en el programa en comento para difundir logros de su gobierno y realizar propuestas de campaña, sin que a las demás candidaturas se les hubiese concedido dicha oportunidad, y el hecho de que el entonces candidato del PAN Juan Ramón Hernández Araiza, había solicitado a la radiodifusora, mediante oficio de veintinueve mayo pasado, una entrevista en el mencionado programa de radio, pero se le concedió hasta el treinta de junio siguiente.”

 

39.  Se precisa que, contrario a lo que refiere el recurrente, la autoridad responsable sí analizó las cuestiones a que se aludió en el referido asunto SUP-REP-311/2021, pues mediante acuerdo de veintiséis de julio pasado[2], requirió a la radiodifusora que informara la causa por la cual al entonces candidato del Partido Verde a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato, se le otorgó el dos de junio una segunda entrevista, así como para que informara la razón por la que, al entonces candidato del Partido Acción Nacional, quien mediante oficio de veintinueve de mayo del año en curso, solicitó una entrevista, se le concedió hasta el treinta de junio siguiente.

 

40.  En cumplimiento a lo anterior, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, la representante legal de la radiodifusora “Radio Actitud San Felipe A.C.”, esencialmente señaló que la segunda entrevista al candidato del Partido Verde, obedeció a la solicitud que le planteó el propio candidato para reanudar la entrevista de veintisiete de abril pasado y, que el candidato del Partido Acción Nacional, solicitó un espacio preferente de las 8:00 horas a las 10:00 horas del domingo treinta de mayo de dos mil veintiuno, para dar un mensaje de cierre de campaña al electorado.

 

41.  La citada radiodifusora exhibió la respuesta otorgada al Partido Acción Nacional el dos de junio siguiente, en el que le informó que no era posible atender en sus términos su solicitud, pero que le ofrecía un espacio a las 9:45 horas del día martes uno o jueves tres de junio de dos mil veintiuno, para llevar a cabo la entrevista, a lo que no dio respuesta.

 

42.  Tales cuestiones fueron valoradas por la autoridad responsable, quien señaló:

“De las diligencias de investigación realizadas por esta autoridad se advierte que, efectivamente, el entonces candidato del Partido Acción Nacional solicitó un espacio en el programa radiofónico indicado, mediante un escrito presentado en la radiodifusora el veintinueve de mayo, en el que precisa que requiere del espacio el treinta siguiente en un horario “preferente siendo este de las 8:00 horas a las 10:00 horas”

 

Asimismo, consta que mediante escrito fechado treinta de junio, recibido el dos de junio de dos mil veintiuno, se le explicó al candidato referido sobre la imposibilidad de acceder a su petición en términos de lo dispuesto en la normativa en materia electoral para la transmisión de propaganda política o electoral en radio. No obstante, se le ofreció un espacio el martes primero o el jueves tres a las nueve cuarentaicinco horas, dentro del programa mencionado, indicando que los días martes y jueves son los contemplados para realizar entrevistas.

 

No obsta que el escrito antes precisado se encuentre fechado el treinta de junio, toda vez que, de su contenido y fecha de acuse de recibido, se desprende que se trató de un lapsus calami, y que, por tanto, la fecha correcta era el treinta de mayo, toda vez que las fechas ofrecidas por la radiodifusora para la participación del candidato del partido quejoso, son el primero y tres de junio y la fecha de recepción fue el dos de junio de dos mil veintiuno.

 

Asimismo, consta en el expediente que el entonces candidato del Partido Verde Ecologista de México, solicitó un espacio para “reanudar la entrevista realizada el 27 de abril del año en curso”, es decir, con antelación a la solicitud realizada por el candidato del Partido Acción Nacional.

 

Esto es, el quejoso hace depender su premisa de una supuesta indebida adquisición de tiempo en radio, a partir de que se le concedió espacio al candidato del Partido Verde Ecologista de México, mientras que, en su concepto, le fue negado al otrora candidato de su partido.

 

Sin embargo, consta en el expediente que, contrario a lo afirmado por el quejoso, sí existió un ofrecimiento de espacio a su candidato en el programa en que fue solicitado, respecto del cual no existió respuesta, sino que el referido candidato se limitó a hacer valer su derecho de réplica, por la supuesta omisión de la radiodifusora de concederle el espacio solicitado.”

 

43.  Como se aprecia, en sentido opuesto a lo que refiere el recurrente, la autoridad responsable sí atendió a lo ordenado en el expediente SUP-REP-311/2021, pues de las diligencias ordenadas, concluyó que el denunciante hacía depender la supuesta indebida adquisición de tiempo en radio, a partir de que se le concedió espacio al candidato del Partido Verde, mientras que, en su apreciación, a él le fue negado.

 

44.  Sin embargo, la autoridad señaló que, contrario a ello, sí existió un ofrecimiento de espacio a su candidato en el programa en que fue solicitado, que incluso le fue notificado el dos de junio de dos mil veintiuno, respecto del cual no existió respuesta.

 

45.  Que no obstaba que el citado ofrecimiento tuviera fecha de treinta de junio de dos mil veintiuno, pues de su contenido y fecha de notificación (dos de junio) se advertía que realmente fue emitido el treinta de mayo del año en curso.

 

46.  Sin que ésta sola circunstancia implicara que la autoridad hubiera subsanado deficiencias de la radiodifusora denunciada ni suplido la queja en su favor, como lo señala el recurrente, pues del contenido de la respuesta otorgada al candidato del Partido Acción Nacional, sí es posible concluir que se emitió el treinta de mayo de dos mil veintiuno. Para mayor ilustración, se inserta el escrito de referencia:

 

 

47.  Como se aprecia, si bien el escrito tiene fecha de treinta de junio de dos mil veintiuno, de su contenido se advierte que obra la leyenda “Recibí 19:10   02 Junio 2021 firma”, además de que se hace referencia al ofrecimiento de un espacio para entrevista el día martes uno o jueves tres junio de ese año, a las 9:45 horas; de lo que se concluye, como lo sostuvo la responsable, que tal respuesta se emitió el treinta de mayo de dos mi veintiuno y fue notificada antes de la jornada electoral.

 

48.  Sin que esta circunstancia sea controvertida por el recurrente, pues se limita a señalar en que se le negó una segunda entrevista y que obtuvo respuesta hasta el treinta de junio de dos mil veintiuno, lo que se ve refutado con el escrito analizado.

 

49.  De igual modo, es ineficaz el argumento por el que el recurrente señala que no se valoró que la radiodifusora concesionaria es una entidad pública, por lo que le aplican las mismas reglas del proceso electoral, en el sentido de que todos los días y horas son hábiles; y así, afirma que se le pudo haber concedido el espacio que solicitó para el domingo treinta de mayo de dos mil veintiuno.

 

50.  Lo anterior, pues la regla de que en un proceso electoral todos los días son hábiles, únicamente aplica para las actuaciones meramente electorales, por lo que no se hace extensiva a la actividad de los medios de comunicación, quienes, como concesionarios, cuentan con libertad y autonomía para fijar su programación. Por ello, la radiodifusora denunciada no se encontraba obligada a otorgar al candidato del Partido Acción Nacional, una entrevista el domingo treinta de mayo de dos mil veintiuno, como lo señala el recurrente.

 

51.  Máxime que lo realmente relevante, es que al candidato del partido recurrente sí se le ofreció un espacio entre semana para realizarle una segunda entrevista, sin que hubiera atenido tal propuesta.

 

52.  En otro aspecto, esta Sala Superior considera que no tiene razón el recurrente cuando afirma que indebidamente la autoridad realizó juicios de valor sobre la legalidad de los hechos a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.

 

53.  Es así, porque para emitir el acuerdo de inicio del procedimiento especial sancionador, la Unidad Técnica de lo Contencioso sí está obligada a efectuar un análisis preliminar de los hechos materia de la denuncia, y determinar si lo que alega el denunciante puede configurar o no una violación a la normativa en materia electoral[3].

 

54.  Cuando de ese análisis preliminar se advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia electoral o que no existen pruebas ni indicios de las vulneraciones alegadas, se desechará la denuncia sin necesidad de prevención alguna.

 

55.  Conforme esta obligación, la citada Unidad Técnica determinó la improcedencia de la denuncia, porque la entrevista materia de la queja realizada al candidato del Partido Verde, atendió a una labor periodística e informativa y no a una contratación de tiempos en radio.

 

56.  Al respecto, en la investigación preliminar, la autoridad instructora realizó los requerimientos de información que estimó conducentes[4] para allegarse de las pruebas que estimó necesarias, las cuales analizó al emitir el acto.

 

57.  Con base en la información recabada, arribó a la conclusión de que no existían indicios de una posible contratación de tiempos en radio, pues la entrevista se debió a la labor informativa y periodística de los presentadores, siendo que se habían entrevistado a los demás candidatos a la presidencia municipal de San Felipe, Guanajuato.

 

58.  Aunado a que, quedó acreditado que al candidato del Partido Acción Nacional (denunciante) sí se le ofreció un espacio para la realización de una segunda entrevista antes de la elección, sin que diera su respuesta.

 

59.  En ese sentido, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, pues la simple entrevista de un funcionario respecto de un tema de interés público, no constituyen una violación en materia electoral.

 

60.  Así, del análisis preliminar se advierte, como lo hizo la Unidad Técnica de lo Contencioso, que se trata de una labor periodística respecto de la cual esta Sala Superior ha sustentado que la libertad de expresión, incluida la de prensa, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas por cualquier medio.

 

61.  Además, se insiste, el recurrente en modo alguno contradice las razones dadas respecto al resultado de las diligencias ordenadas, ni de que la radiodifusora le formuló en tiempo una propuesta para realizarse una segunda entrevista antes de la elección.

 

62.  De este modo, la autoridad instructora arribó a la conclusión de que no había elementos mínimos de convicción respecto a que la entrevista fuera adquirida o contratada por el denunciante, ni que tuviera trascendencia en el proceso de selección que el recurrente indicaba.

 

63.  Tales consideraciones no se controvierten por el recurrente, pues como se vio, se limita a señalar la falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas y del contexto en el que sucedieron los hechos, sin controvertir frontalmente las conclusiones de la autoridad.

 

64.  Quien señaló que, con motivo de los requerimientos efectuados, la radiodifusora y al Partido Verde refirieron que la entrevista se realizó con apego a la libertad de expresión, información y de actividad periodística, sin que hubiera alguna contraprestación de por medio, sin que exista prueba en contrario.

 

65.  En cuanto al argumento relativo a que existió un exceso en la valoración de la libertad de expresión en modalidad de entrevista periodística, se destaca que la labor periodística goza de un manto jurídico protector especial, ya que constituye el eje central de la circulación de ideas e información pública[5], debe prevalecer la presunción de que la entrevista denunciada corresponde a un auténtico ejercicio periodístico.

 

66.  Incluso, aun cuando se hubiera denostado el candidato del Partido Acción Nacional en la entrevista denunciada, ello sería insuficiente para considerar que existió adquisición de tiempos en radio.

 

67.  Se insiste, que esta Sala Superior ha considerado que la labor periodística goza de la presunción de licitud, la cual sólo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

68.  Conforme a lo cual, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral razonó que del desahogo de los requerimientos efectuados y de las pruebas aportadas tampoco se desprenden indicios de una posible contratación o adquisición en tiempos en radio.

 

69.  Por lo que, como se señaló, no existen pruebas o indicios de los que se adviertan elementos mínimos para inferir una posible infracción por indebida adquisición de tiempos de radio.

 

70.  Por tanto, de acuerdo con la normativa y del criterio de esta Sala Superior, la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos, de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción en la materia.

 

71.  En el caso, la responsable hizo una valoración preliminar reforzada por tratarse de actividad periodística, la cual incluye a las personas morales, entre las que se cuentan los concesionarios de radiodifusión que realizan estas acciones, tales como programas informativos y noticieros; lo que trajo como consecuencia la conclusión que no existían elementos para la admisión del procedimiento especial sancionador.

 

72.  En efecto, las facultades de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para desechar deben ejercerse en la lógica de las medidas especiales de protección a la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas y, en su caso, de los elementos de prueba, a fin de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales se denuncia una actividad que, en principio, se presume como periodística, dado el formato en que se trasmite y considerando que el contenido está relacionado con hechos de interés general, como lo es la elección a presidente municipal.

 

73.  En ese orden de ideas, si los hechos denunciados no son susceptibles de configurar violaciones en materia electoral ni existe prueba alguna que haga pensar lo contrario, fue correcto que la autoridad responsable desechara la queja.

 

74.  En cuanto al argumento de que no se valoró que existe un vínculo matrimonial entre el conductor de la entrevista cuestionada con una de las candidatas por el partido denunciado, quien además tiene la calidad de apoderada legal y, que se inadvirtió las coincidencias del logo de la radiodifusora con el del Partido Verde, resulta ineficaz, pues dichas afirmaciones se sustentan en conjeturas y elementos subjetivos, sin que se vinculen con algún medio de prueba o elemento objetivo que permita a esta autoridad llegar a la convicción de que existió una contraprestación con motivo de la entrevista denunciada. Máxime que, aun cuando tales cuestiones fueran ciertas, no resultan aptas para demostrar que la entrevista cuestionada se trató de una adquisición o contratación de tiempos en radio.

 

75.  Se precisa que en el procedimiento administrativo sancionador las denuncias deben estar sustentadas, en hechos claros, precisos y objetivos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, de lo contrario se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos.

 

76.  Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente relativo a que existió una discriminación en contra de su candidato por razón de edad e ideología política, así como que se vulneraron diversos preceptos constitucionales y legales, también son inoperantes, porque no guardan relación ni controvierten las consideraciones de la autoridad, sino que se trata de afirmaciones genéricas, dogmáticas sin sustento.

 

77.  Así, al haberse desestimado los agravios planteados por el recurrente, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.

 

78.  Similar criterio se adoptó en los expedientes SUP-REP-224/2018 y SUP-REP-316/2021.

 

Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto.

 

VIII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución combatida.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvier las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que el presente se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Visible en el PDF ubicado dentro del CD de la carpeta de expediente electrónico, de nombre “Tercera parte PES 281-202”

[2] Ver página 35, del documento Segunda Parte, relativo al procedimiento de origen. ubicado en el expediente electrónico.

[3] Jurisprudencia 45/2016, de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”

[4] A la radiodifusora y su representante legal, al conductor del programa cuestionado y al Partido Verde.

[5]Jurisprudencia 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.