RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-361/2023

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1] 

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

 

COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

Ciudad de México, uno de septiembre de dos mil veintitrés.[3]

1.       Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que confirma el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/RALD/CG/491/2023 y sus acumulados.

I. ASPECTOS GENERALES

2.       La controversia tiene su origen en diversas quejas presentadas en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[5] y de los partidos Acción Nacional[6], Revolucionario Institucional[7] y de la Revolución Democrática[8], integrantes del “Frente Amplio por México”, por la presunta realización de promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos, de cara al proceso electoral federal dos mil veinticuatro, derivado de la pinta de bardas en diversos puntos de las ciudades de Morelia, Michoacán, Ciudad de México, Ciudad Juárez, Chihuahua, Querétaro y Estado de México.

 

3.       Asimismo, solicitaron como medida cautelar el cese de los actos denunciados.

 

4.       Al respecto, la Comisión de Quejas: 1) acordó la improcedencia sobre la medida cautelar respecto de la leyenda con el hashtag #XOCHITL VA X (dentro de un corazón)” debido a que los actos eran consumados; 2) determinó la procedencia sobre la medida cautelar respecto de la pinta de bardas con las leyendas #XOCHITL VA”, “#VA X (dentro de un corazón) ochitl”; “#XOCHITL VA Es como yo” y “VA X Xóchitl”; y 3) ordenó a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y a los partidos que integran el Frente Amplio por México, realizaran las acciones necesarias para eliminar las pintas de barda denunciadas en el término de dos días.

II. ANTECEDENTES

5.       De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

6.       1. Quejas. Rafael Ángel Lecón Domínguez y MORENA presentaron – en momentos distintos – quejas en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como del PAN, PRI y PRD integrantes del “Frente Amplio por México” por la presunta realización de promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, de cara al proceso electoral federal dos mil veinticuatro, derivado de la pinta de bardas en diversos puntos de las ciudades de Morelia, Michoacán, Ciudad de México, Ciudad Juárez, Chihuahua, Querétaro y Estado de México. Asimismo, solicitaron como medida cautelar el cese de los actos denunciados.

 

7.       2. Registro, incompetencia, reserva de admisión, de emplazamiento y de la propuesta de medidas cautelares, y diligencias preliminares. El veintidós de junio, la UTCE registró la denuncia; reservó la admisión y determinación del emplazamiento; determinó la incompetencia para conocer los hechos vinculados con la jefatura de gobierno de la Ciudad de México; ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada[9] y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación[10].

 

8.       3. Admisión, reserva de emplazamiento y propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[11] determinó admitir las denuncias, se reservó el emplazamiento de las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación y acordó formular la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas para que determinara lo conducente.

 

9.       4. Acto impugnado.  El veinticuatro de agosto, la Comisión de Quejas, entre otras cuestiones, declaró la procedencia sobre la medida cautelar respecto de la pinta de bardas con las leyendas: #XOCHITL VA”, “#VA X (dentro de un corazón) ochitl”; “#XOCHITL VA Es como yo” y “VA X Xóchitl”.

 

10.    5. Demanda. Inconforme, el veinticinco de agosto, el PRD presentó la demanda que integró el presente medio de impugnación ante la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral.[12]

III. TRÁMITE

11.    1. Turno. Una vez recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-361/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

 

12.    2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, determinó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

13.    La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas en el que se resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, cuestión que es competencia exclusiva de esta Sala.[14]

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

14.    El recurso de revisión es procedente conforme a lo siguiente:[15]

 

15.    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan el acto reclamado y los preceptos que estima violados.

 

16.    2. Oportunidad. La interposición del recurso fue oportuna. El acuerdo impugnado fue emitido el veinticuatro de agosto. En ese sentido, si el recurrente presentó su demanda el veinticinco siguiente, es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas[16].

 

17.    3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, porque el recurrente fue parte denunciada dentro del procedimiento especial sancionador y estima que el acto impugnado es contrario a Derecho.

 

18.    4. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el acuerdo impugnado no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Acuerdo impugnado

19.    La Comisión de Quejas acordó: 1) la improcedencia sobre la medida cautelar respecto de la leyenda con el hashtag “#XOCHITL VA X (dentro de un corazón)”; 2) la procedencia sobre la medida cautelar respecto de las leyendas pintadas en bardas #XOCHITL VA”, “#VA X (dentro de un corazón) ochitl”; “#XOCHITL VA Es como yo” y “VA X Xóchitl”; y 3) ordenó a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y a los partidos que integran el Frente Amplio por México, entre quien se encuentra el recurrente, que en un término de dos días realizaran las acciones necesarias para eliminar las pintas de barda denunciadas, conforme a lo siguiente.

 

20.    En primer lugar, la responsable tuvo como hechos denunciados la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz con motivo de la pinta de diversas bardas en las que se aprecia propaganda con las leyendas #XOCHITL VA”, “#VA X (dentro de un corazón) ochitl”; “#XOCHITL VA Es como yo” y “VA X Xóchitl”.

 

21.    Refirió que, para acreditar su dicho, los inconformes señalaron diversas ubicaciones en las que se encontraban las bardas materia de denuncia y solicitaron el dictado de medidas cautelares para que cesaran los actos motivo de la queja.

 

22.    Como conclusiones preliminares, de los elementos probatorios aportados por los denunciantes y de los recabados por la UTCE, la Comisión de Quejas y Denuncias, bajo la apariencia del buen derecho, advirtió que:

 

1.       El tres de julio de dos mil veintitrés se emitió la convocatoria para los aspirantes a representar la coordinación del Frente Amplio por México, al cual se inscribió Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

2.       El INE, por medio de personal con funciones de oficialía electoral ha certificado la existencia o inexistencia de la pinta de bardas materia de denuncia.

3.       Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, al dar contestación a los requerimientos formulados, en esencia, informaron que no ordenaron ni contrataron la pinta de las bardas que fueron objeto de los requerimientos realizados.

 

23.    Realizado lo anterior, la responsable realizó el estudio del caso en dos apartados, como se expone a continuación.

 

1) Pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar con el hashtag “#XOCHITL VA X (dentro de un corazón), no localizado por personal de este Instituto.

 

24.    En este apartado la Comisión de Quejas determinó que eran improcedentes las medidas cautelares, pues se trataban de actos consumados e irreparables, toda vez que las pintas de barda ya no eran visibles.

 

2) Pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar respecto de las leyendas pintadas en bardas #XOCHITL VA”, “#VA X (dentro de un corazón) ochitl”; “#XOCHITL VA Es como yo” y “VA X Xóchitl”

 

25.    En este apartado, analizó las bardas siguientes:

 

#XOCHITL VA”, “#VA X (dentro de un corazón) ochitl”; “#XOCHITL VA Es como yo” y “VA X Xóchitl”

1.

Bulevar Municipio Libre de la colonia Anáhuac, Ciudad Juárez,

Chihuahua.[17]

Imagen en blanco y negro

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Un conjunto de letras blancas en un fondo blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Certificada mediante acta INE/OE/CHIH/JD/04/CIRC/07/2023

2.

Calle Dra. B. Domínguez Sur, colonia Corregidora, Ciudad

Juárez, Chihuahua.[18]

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media

Certificada mediante acta INE/OE/CHIH/JD/04/CIRC/07/2023

3.

Mixcoac, Benito Juárez, 03910 Ciudad de México, CDMX 19.373037, -99.191793.[19]

Certificada mediante acta: INE/OE/JD/CM/15/CIRC/006/2023

4.

Prol. Centenario 13(señalado en aplicación google) y o 48 (visible en puerta), San Mateo, Alvaro Obregón, 01580 Ciudad de México, CDMX 19.341838, - 99.259504.[20]

Certificada mediante acta: INE/OE/JD/CDMX/17/CIRC/2023

5.

Rómulo O'Farrill 439, Flor de María, Alvaro Obregón, 01760 Ciudad de México, CDMX.[21]

 

Foto en blanco y negro de una calle  Descripción generada automáticamente con confianza media

6.

Avenida candiles 305, entre Chedrui candiles y la glorieta de boulevard de las Américas, Querétaro.[22]

 

Un letrero de color blanco

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Imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente con confianza mediaFoto en blanco y negro de una carretera

Descripción generada automáticamente

Certificada Mediante acta: INE/JD05/QRO/OE/CIRC/02/2023

Certificada mediante actas: INE/OE/JD06/CIRC/0003/2023               e INE/OE/JD06/CIRC/0004/2023

 

7.

Calle de los tanques, cerca de Torres de Potrero, Álvaro Obregón, Ciudad de México.[23]

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Certificada mediante acta INE/OE/JD06/CIRC/0004/2023

8.

Frente a la Glorieta de los Insurgentes, calle 30, 1000, alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México.[24]

Texto

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9.

Avenida Rómulo O´Farril 642, Flor de María, Álvaro Obregón, 01760, Ciudad de México.[25]

Una carretera con coches

Descripción generada automáticamente

 

 

 

10.

Calle Seminario, Colonia San Juan Tlalpizahuac, esquina con Cuauhtémoc, Municipio de Ixtapaluca, 56530, Estado de México.[26]

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Certificada mediante acta: INE/MX/JDE-12/CIRC/010/2023

 

11.

Avenida de las Torres, Torres de Potrero, Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México.[27]

 

Imagen que contiene exterior, pasto, edificio, campo

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12.

Calle Alfonso Caso Andrade esquina con Calle 2, Colonia las Águilas, Alcaldía Álvaro Obregón, 01710, Ciudad de México.[28]

Imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Certificada mediante acta INE/OE/CM/JDE-16/002/2023

13.

La Avenida Francisco I. Madero Poniente, frente  a una despachadora de              gasolina con registro              F65, específicamente pasando el puente peatonal del costado derecho, de la ciudad de Morelia, Michoacán.[29]

14.

Francisco l. Madero poniente, sin número, esquina Arboleda. (Gral.

Lázaro Cárdenas Sur 5400, 58337 Morelia, Mich.)[30]

1 Referencia: El anuncio se encuentra en una barda de un terreno baldío al costado del motel oasis. Con número de barda 37.

Sin certificación.

15.

Avenida General Lázaro Cárdenas Sur, a la altura de la finca número 5303, específicamente donde se ubica una caja de conexión de telefonía TELMEX, de la ciudad de Morelia Michoacán.[31]

 

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza baja

16.

La Avenida General Lázaro Cárdenas Sur, a la altura del número 7338, específicamente a un costado de un de una Farmacia Guadalajara, de la ciudad de Morelia Michoacán.[32]

 

Imagen que contiene exterior, edificio, pasto, firmar

Descripción generada automáticamente

17.

Carretera Morelia-Guadalajara, sin número C.P. 58330. Morelia, Mich.)[33]

Referencia: Frente a la tienda Súper Regalo de Dios

Coordenadas geográficas: 19.686354, -101.292935

 

26.    Respecto de las bardas señaladas, la Comisión de Quejas precisó que aún y cuando no contaba con la correspondiente certificación, se realizaba el estudio porque existían elementos suficientes para tener la certeza de que en distintas entidades se colocaron las bardas con elementos denunciados y que corroboran la urgencia en el peligro den la demora para analizar en sede cautelar los actos denunciados.

 

27.    En ese sentido, determinó que de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, su contenido podía afectar los principios de equidad en las contiendas que se llevarán a cabo en el próximo proceso electoral.

 

28.    Para ello, consideró relevante que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz se inscribió en el proceso de selección del proceso político que corresponde al Frente Amplio por México.

 

29.    Así, razonó que si bien algunas de las pintas de barda eran de fechas anteriores al veintiséis de julio del presente año, es decir, antes de que se emitiera el acuerdo INE/CG448/2023 por el que se emitieron los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los Procesos Políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023[34], el hecho de que contengan las frases #XOCHITL VA”, “#VA X (dentro de un corazón) ochitl”; “#XOCHITL VA Es como yo” y “VA X Xóchitl”, y por el contrario, no contenga los elementos establecidos en los citados lineamientos, es decir, que no indiquen de manera expresa y visible, por medios gráficos el partido, la calidad de la persona inscrita, así como la denominación que se dé al proceso político respectivo y que no están dirigidas únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento, desde una óptica preliminar, hace que se pudieran configurar los actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

30.    Bajo ese parámetro, consideró procedente el dictado de medidas cautelares porque la propaganda denunciada no corresponde a la emitida, generada o difundida, de manera libre, legítima y espontánea, por la ciudadanía.

 

2. Planteamientos del recurrente

31.    La pretensión del PRD es que se revoque el acuerdo impugnado. Su causa de pedir radica sustancialmente en que el acuerdo impugnado vulnera los principios de legalidad y certeza, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

         Se vulneran los principios de legalidad y certeza al declarar la procedencia de las medidas cautelares sin la certificación de la existencia de las bardas denunciadas, por lo que carecen de valor probatorio las pruebas vertidas por el actor, lo cual lo deja en estado de indefensión.

         No existe ningún elemento que lo vincule con la pinta, contratación y colocación de bardas, tampoco se tiene conocimiento si las bardas corresponden a espacios públicos o privados; máxime que el PRD en diversos requerimientos ha precisado que no realizó la contratación de la pinta de bardas.

         Del contenido de las bardas no es posible afirmar que se posicione al PRD, que se haga referencia a algún proceso electoral o que se llame a votar a favor de alguna fuerza política, ya que de los elementos que se observan en la publicidad no se advierte ningún otro elemento además de un nombre propio que genere el vínculo con algún servidor público, proceso electoral o fuerza política.

         Bajo la apariencia del buen derecho no se advierte la urgencia o peligro en la demora que justifique la medida cautelar, toda vez que de las imágenes de las bardas no existe un llamado al voto, el posicionamiento de una plataforma electoral, el logo o nombre de algún partido político.

 

2. Metodología de estudio

 

32.    Por cuestión de método, se analizarán de forma conjunta los motivos de inconformidad del actor, sin que ello le cause afectación jurídica porque lo relevante es que todos sus agravios sean estudiados[35].

3. Tesis de la decisión

33.    Son infundados los motivos de inconformidad relacionados con la indebida valoración probatoria, porque la responsable actuó correctamente al dictar las medidas cautelares con base en los medios de convicción que obraban en el expediente, pues el estándar de prueba en el caso de las medidas cautelares responde a un estándar atenuando, por lo que no es necesario que un hecho se encuentre plenamente probado, bastará con que existan indicios, es decir, no se exige el mismo estándar ni grado de convicción utilizado en la sentencia de fondo.

 

34.    Por otro lado, son inoperantes los agravios vinculados sobre la existencia de una posible infracción electoral, ya que el PRD no combate los argumentos centrales de la Comisión de Quejas para declarar la procedencia de las medidas cautelares.

4. Justificación

a. Marco normativo

35.      Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en materia electoral.[36] En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que, por su contenido y contexto, puedan afectar, de manera inminente, al proceso electoral o a algún derecho político-electoral.[37]

36.      Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir del análisis de dos circunstancias:[38]

-                 La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y

-                 El peligro en la demora, esto es, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

37.      Sobre la apariencia del buen derecho, esta apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable. Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos o de los principios rectores de la materia electoral, ante el riesgo de su irreparabilidad.

38.      Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.

39.      Ahora bien, esta Sala Superior también ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía.

40.      En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre la licitud o ilicitud de las conductas denunciadas mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar integralmente –en la mayor medida posible– los bienes jurídicos afectados.[39]

b. Caso concreto

41.      El PRD alega que se vulneran los principios de legalidad y certeza al declarar la procedencia de las medidas cautelares sin la certificación de la existencia de las bardas denunciadas; además, alega que carecen de valor probatorio las pruebas vertidas por el actor, lo cual lo deja en estado de indefensión.

42.      Son infundados los motivos de inconformidad del recurrente pues parte de la premisa inexacta de que la responsable dictó la procedencia de las medidas cautelares sin haber certificado la existencia o inexistencia de las bardas, aunado a que, la observancia de dicho material probatorio se ajustó al estándar atenuado que orienta este tipo de determinaciones, como se explica enseguida.

43.      En primer lugar, es importante precisar que la Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares respecto de diecisiete bardas, de las cuales el personal de la Oficialía Electoral del INE certificó la existencia y contenido de nueve bardas, sin que el recurrente controvierta el contenido de esas certificaciones.

44.      Ahora bien, de las restantes ocho bardas, la responsable identificó su ubicación, contenido, imagen, partido denunciante y número de expediente; incluso, respecto de una barda señaló las coordenadas geográficas; posteriormente, reconoció que no contaba con la certificación por parte del personal de la Oficialía Electoral del INE.

45.      Sin embargo, sostuvo que en el expediente existían elementos suficientes para tener certeza que en distintas entidades se habían colocado bardas con los elementos que se analizaban (nueve bardas), y por tanto, para la responsable se corroboraba la urgencia en el peligro en la demora, para analizar y decidir, en sede cautelar respecto de los medios proporcionados por los quejosos, pues lo que se pretendía es evitar una afectación mayor o de inminente irreparabilidad de derechos o principios constitucionales, como lo es la posible vulneración a un proceso electoral.

46.      Para esta Sala Superior, tal determinación se considera apegado a Derecho ya que resultaría ineficaz la solicitud de medidas cautelares si, para su otorgamiento, la autoridad tuviera que valorar, únicamente, los hechos debidamente acreditados pues, al ser un análisis preliminar, basta con que existan elementos que indiquen que existe un temor fundado de que, mientras llega la tutela judicial efectiva en el expediente que se solicita la medida se pueda menoscabar o hacer irreparable el derecho materia de la decisión[40].

47.      En efecto, las medidas cautelares tienen una función preventiva y tutelar, además de que se caracterizan por ser sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.

48.      Así, tratándose de publicidad o propaganda que se considere ilegal en medios diversos, como la contemplada en las bardas objeto del procedimiento que se analiza, para efecto de resolver respecto de la propuesta de medidas cautelares, bastará que se demuestre o existan indicios suficientes de su difusión sin que tengan que identificarse plenamente todos los sitios o medios en que se publiquen, ya que si a partir del análisis del contenido de la publicidad, existen elementos que permitan a la autoridad administrativa electoral determinar su ilegalidad a través de un estudio bajo la apariencia del buen derecho, ello es suficiente para proponer la suspensión o retiro de la misma, siempre que resulte una medida idónea, necesaria y proporcional[41].

49.      De ahí que, la responsable actuó correctamente al dictar las medidas cautelares con base en las certificaciones de las bardas por parte del personal de la Oficialía Electoral del INE y de las pruebas aportadas por los denunciantes, pues, como ya se dijo, el estándar de prueba en el caso de las medidas cautelares responde a un estándar atenuando, por lo que no es necesario que un hecho se encuentre plenamente probado, bastará con que existan indicios, es decir, no se exige el mismo estándar ni grado de convicción utilizado en la sentencia de fondo. De ahí lo infundado de los agravios del PRD.

50.      Por otro lado, el PRD sostiene que el contenido de las bardas no lo posicionan y tampoco se llama a votar a favor de alguna fuerza política, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte la urgencia o peligro en la demora que justifique la medida cautelar.

51.      Al respecto, la autoridad responsable consideró que, desde un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, el contenido de las bardas podía afectar los principios de la equidad en las contiendas que se llevarán a cabo en el próximo proceso electoral.

52.      Ello, porque Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, se inscribió en el proceso de selección del proceso político que corresponde al Frente Amplio por México, de ahí que, atendiendo al contexto y particularidades del caso, estimó que no se trataban de manifestaciones o propaganda mediante la cual la ciudadanía exponga su posicionamiento acerca del desempeño de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, sino que, aparentemente, es resultado de una estrategia ajena y distinta al derecho de la ciudadanía de participar en dicho ejercicio de participación democrática, lo que podía afectar gravemente los principios de legalidad, certeza y el derecho fundamental al voto libre e informado.

53.      La Comisión de Quejas estimó que el momento oportuno para posicionar a una persona de cara a la obtención de un cargo público, es durante la etapa de campañas.

54.      Además, argumentó que la propaganda que emitan los actores políticos durante la celebración de sus procesos políticos regulados en los Lineamientos para los procesos políticos, debe indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos el partido, la calidad de la persona inscrita, así como la denominación que se dé al proceso político respectivo, cuestiones que respecto a la propaganda denunciada no se actualizaban o no se cumplían; además, al no contener estas características dicha propaganda no estaba dirigida únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento -Frente Amplio por México -.

55.      Para la responsable, se acreditaba la presencia de una reproducción masiva de, entre otras, la etiqueta #XOCHITL VA”, “#VA X (dentro de un corazón) Xochitl”; “#XOCHITL VA Es como yo” y “VA X Xóchitl”, y de manera particular, la frase #XochitlVa ha sido utilizada por la propia denunciada en sus publicaciones.

56.      Asimismo, la responsable destacó que la mayoría de la publicidad denunciada cuenta con una identidad gráfica sin importar el estado en el que se estén desplegando, pues en la mayoría se utilizan las frases #XOCHITL VA”, “#VA X (dentro de un corazón)”; “#XOCHITL VA, Es como yo” y “VA X Xóchitl”. En ese sentido, se determinó que las frases hacían alusión de forma directa e inequívoca a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

57.      A partir de lo anterior, se sostuvo que la dimensión, características, proporción de la propaganda denunciada, sumado al hecho de que no existe claridad respecto al origen, fuente o autoría de la colocación o difusión de la mayoría de la propaganda objeto de denuncia, permitía arribar a la conclusión de que se trata de una posible estrategia ilícita que puede desequilibrar algún proceso electoral en el que pretenda participar la denunciada y afectar los derechos fundamentales de la ciudadanía.

58.      De esta forma, la Comisión de Quejas declaró procedente el dictado de medidas cautelares, porque, desde una perspectiva preliminar, la propaganda objeto de denuncia no correspondía a la emitida, generada o difundida, de manera libre, legítima y espontánea, por la ciudadanía.

59.      En este contexto, los agravios del recurrente son inoperantes, ya que no combaten los argumentos centrales de la Comisión de Quejas para declarar la procedencia de las medidas cautelares.

60.      En efecto, el PRD no controvierte los razonamientos de la responsable para determinar que el contenido de las bardas transgrede los Lineamientos para los procesos políticos, porque no se indica de manera expresa y visible, por medios gráficos el partido, la calidad de la persona inscrita, así como la denominación del proceso político, por lo que, desde una óptica preliminar, hace que se pudieran configurar los actos anticipados de precampaña y/o campaña.

61.      Lo anterior es relevante, porque esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía y el juicio electoral identificados con la clave SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados ordenó al Consejo General del INE que emitiera los Lineamientos generales necesarios para prevenir, de forma amplia y completa, una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024 con motivo de la convocatoria y el proceso del Frente Amplio por México, así como cualquier otro con una finalidad similar, para lo cual se dieron algunas bases generales que deberían contener dichos lineamientos.

62.      Así, en los Lineamientos para los procesos políticos[42] se determinó lo siguiente:

         Los elementos de propaganda deberán indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la persona Inscrita, así como la denominación que se dé al proceso político respectivo y deberán estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.[43]

         La propaganda que se utilice por quienes directa o indirectamente participen en los procesos políticos no debe contener elementos de naturaleza electoral o que sean equivalentes.[44]

         El INE realizará la certificación de los elementos de propaganda colocada en bardas y cuando no cuente con la leyenda visible que identifique el proceso político correspondiente o se tenga evidencia de que se incumplen las reglas de la propaganda, se ordenará el retiro inmediato de la misma por conducto de la Secretaría Ejecutiva.[45]

63.      Bajo esta lógica, si la razón fundamental de la Comisión de Quejas para declarar la procedencia de las medidas cautelares fue que de forma preliminar podían haberse incumplido las reglas para la difusión y colocación de propaganda previstas en los Lineamientos para los procesos políticos, es evidente que el PRD a fin de revocar esa decisión tenía la obligación de controvertir de manera frontal la argumentación de la responsable sin que ello aconteciera.

64.      Máxime que, tal como lo sostuvo la Comisión de Quejas, del contenido de las bardas denunciadas no se advierte que se cumplan con las reglas previstas en los artículos 8 y 12 de los Lineamientos para los procesos políticos.

65.      De igual forma, el recurrente no impugna la aseveración que el contenido de las bardas no se trata de manifestaciones mediante la cual la ciudadanía exponga o dé a conocer su posicionamiento acerca del desempeño de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

66.      Asimismo, no se inconforma de la afirmación de que la pinta de bardas con alusiones a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz se trata de una posible estrategia ilícita que puede desequilibrar algún proceso electoral en el que pretenda participar la denunciada y afectar los derechos fundamentales de la ciudadanía en el contexto de un proceso partidista en el que está involucrado al integrar el “Frente Amplio por México”.

67.      De ahí que, si el PRD se limita a señalar que el contenido de las bardas no lo posicionan y tampoco se llama a votar a favor de alguna fuerza política, por lo que, a su juicio, bajo la apariencia del buen derecho no se advierte la urgencia o peligro en la demora que justifique la medida cautelar, es que devienen inoperantes sus planteamientos, porque deja de controvertir los aspectos fundamentales para que la responsable declarara la procedencia de las medidas cautelares.

68.      Finalmente, el PRD alega que no existe ningún elemento que lo vincule con la pinta, contratación y colocación de bardas; asimismo, alega que no se tiene conocimiento si las bardas corresponden a espacios públicos o privados; máxime que el PRD en diversos requerimientos[46] ha precisado que no realizó la contratación de la pinta de bardas.

69.      El agravio es infundado, porque el partido político parte de una premisa incorrecta al considerar necesaria la acreditación de la contratación de la pinta de las bardas para que la responsable pueda ordenar el dictado de medidas cautelares.

70.      Esto es así, porque para el dictado de medidas cautelares que prevengan la continuación de una posible infracción no resulta relevante quiénes materialmente contrataron la pinta de las bardas, pues lo relevante es detener o prevenir daños irreparables a los principios constitucionales que regulan el proceso electoral. En todo caso, el deslinde o acreditación de responsabilidad es una cuestión que corresponde a la atribución de la infracción lo que es una cuestión que corresponde con el análisis fondo de la controversia.

71.      Contrario a lo que argumenta el recurrente en su demanda, la responsable estaba obligada únicamente a valorar, en un examen preliminar, las pruebas recabadas o presentadas por los quejosos que le permitieran establecer, con cierto grado de plausibilidad, la ejecución de acciones que pudieran configurar una infracción a las normas electorales.

72.      Así, la valoración que pretende el recurrente exige un razonamiento probatorio enderezado a demostrar, en última instancia, su responsabilidad o culpabilidad en los hechos denunciados, cuestión que excede al análisis preliminar propio de las medidas cautelares al ser propio del análisis de fondo, de ahí lo infundado del agravio.

73.      En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos los resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante la subsecretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, PRD o recurrente.

[2] En lo sucesivo, Comisión de Quejas o responsable.

[3] Salvo mención expresa, las fechas señaladas se refieren a dos mil veintitrés.

[4] En lo posterior, Tribunal Electoral.

[5] En lo siguiente, denunciada.

[6] En lo ulterior, PAN.

[7] En lo próximo, PRI.

[8] En lo subsecuente, PRD.

[9] A efecto de realizar una inspección de 2 vínculos electrónicos aportados por MORENA en su queja.

[10] Efectuó requerimientos a la denunciada, al Partido Acción Nacional y la Oficialía Electoral. A la primera, para que indicara si en diversas fechas había sido entrevistada, si había contratado por sí o a través de terceros la difusión como publicidad pagada de las notas difundidas en diversos medios de comunicación, y que, en su caso, precisara diversas cuestiones. Al segundo, para que informara si por sí o interpósita persona había ordenado, contratado o solicitado la realización de diversas entrevistas a la denunciada, así como si había contratado la difusión como publicidad pagada de las notas difundidas en diversos medios de comunicación, y que, en su caso, precisara diversas cuestiones. Al último, para que certificara el contenido de los enlaces electrónicos aportados por MORENA, relacionados con los posibles actos anticipados de precampaña y campaña para la presidencia de la república.

[11] En lo siguiente, UTCE.

[12] En adelante, INE.

[13] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[14] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios.

[15] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.

[16] En términos de la Jurisprudencia 5/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

[17] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/491/2023.

[18] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/491/2023.

 

[19] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/491/2023.

[20] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/491/2023.

[21] Correspondiente a los expedientes UT/SCG/PE/RALD/CG/491/2023, UT/SCG/PE/MORENA/CG/647/2023 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/671/2023.

[22] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/647/2023.

[23] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/647/2023.

[24] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/647/2023.

[25] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/671/2023.

[26] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/671/2023.

 

[27] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/671/2023.

[28] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/671/2023.

[29] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/491/2023 Y SUS ACUMULADOS, ASÍ COMO UT/SCG/PE/MORENA/CG/800/2023.

[30] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/671/2023.

[31] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/491/2023 Y SUS ACUMULADOS, ASÍ COMO UT/SCG/PE/MORENA/CG/800/2023.

[32] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/491/2023 Y SUS ACUMULADOS, ASÍ COMO UT/SCG/PE/MORENA/CG/800/2023.

[33] Correspondiente al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/800/2023.

 

[34] En adelante, Lineamientos para los procesos políticos.

[35] Sin que lo anterior cause perjuicio al actor, en términos de la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[36] Véase Jurisprudencia 14/2015, de rubro y texto MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

[37] Tesis XII/2015 de rubro y texto MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA. Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 54 y 55.

[38] Así se ha establecido en diversos precedentes, entre los más recientes: SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022.

[39] Véase SUP-JE-50/2022 y el SUP-JE-21/2022.

[40] Véase SUP-REP-138/2023 y acumulados.

[41] En términos de la Tesis XXIV/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. CUANDO SE DENUNCIE PROPAGANDA EN MEDIOS DIVERSOS A RADIO Y TELEVISIÓN, BASTA QUE EXISTAN INDICIOS SUFICIENTES DE SU DIFUSIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDA DECIDIR, DE MANERA PRELIMINAR, SI SE AJUSTAN O NO A LA NORMATIVA APLICABLE.

[42] En la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-159/2023 y acumulados, se confirmaron, en la materia de impugnación dichos Lineamientos.

[43] Artículo 8.

[44] Artículo 9.

[45] Artículo 12.

[46] Mediante oficios INE-UT/08344/2023, INE-UT/08349/2023, INE-UT/08354/2023, INE-UT/08359/2023, INE-UT/08364/2023 y INE-UT/08556/2023.