EXPEDIENTES: SUP-REP-362/2022 Y ACUMULADOS.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

 

Ciudad de México, ocho de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que: A) desecha la demanda de REP que se indica y B) confirma la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente: 1. son existentes las infracciones de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, durante el proceso de revocación de mandato; promoción personalizada y vulneración al principio de neutralidad, atribuibles a las personas indicadas que fungen como titulares del Ejecutivo en distintos Estados de la República, así como las vistas ordenas al Poder Legislativo de tales entidades federativas; y 2. se vincula a las autoridades jurisdiccionales en la materia electoral, a partir de la notificación de la presente ejecutoria, para que, en la comisión de hechos posteriores, ante la acreditación por la comisión de ilícitos constitucionales, deberán analizar la posible suspensión de la presunción del modo honesto de vivir respecto de las personas servidoras públicas de quienes se acredite su responsabilidad, para efectos del requisito de elegibilidad.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. IMPROCEDENCIA

VI. PROCEDENCIA

VII. MATERIA DE ANÁLISIS

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Pretensión general

2. Decisión general

3. Metodología

4. Análisis

Marco normativo general

Decreto interpretativo

Promoción personalizada

Justificación de la decisión

A. Actualización de causales de improcedencia

1. Falta de interés de los partidos políticos para promover PES en el proceso de revocación de mandato

2. Omisión de análisis de la causal de improcedencia del PES porque el acto denunciado quedó sin materia

B. Violaciones al debido proceso por irregularidades en la citación a audiencia de alegatos y/o emplazamiento

C. Indebida aplicación de la Ley Electoral al proceso de revocación de mandato

D. Aplicabilidad del Decreto de interpretación auténtica

E. Indebida definición de “propaganda gubernamental” para efectos de la prohibición de su difusión durante la revocación de mandato

F. Caracterización del desplegado como propaganda gubernamental

G. Indebido análisis de la propaganda para configurar la promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad

H. Consecuencias de las infracciones: CASS y vistas

1. Inconstitucionalidad del Catálogo de Sujetos Sancionados y la orden de registro, pues con dicho registro se vulnera el principio non bis in ídem

2. Indebido registro en el catálogo de sujetos sancionados en PES

I. Indebida vista dada al Poder Legislativo de la entidad para imponer sanción

J. Vinculación a las autoridades electorales jurisdiccionales para analizar la posible suspensión del modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad.

IX. EFECTOS

X. RESUELVE:

 

GLOSARIO

Personas actoras o recurrentes:

Carlos Manuel Merino Campos, en su carácter de gobernador interino de Tabasco.

Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de jefa de gobierno de la Ciudad de México (CDMX).

Indira Vizcaino Silva, gobernadora del Estado de Colima.

Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz.

Evelyn Cecia Salgado Pineda, gobernadora de Guerrero.

Cuauhtémoc Blanco Bravo, gobernador de Morelos.

Miguel Ángel Navarro Quintero, gobernador de Nayarit.

Marina del Pilar Ávila Olmeda, gobernadora de Baja California.

José Ricardo Gallardo Cardona, gobernador de San Luís Potosí.

Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, gobernador de Puebla.

Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador de Michoacán.

Layda Elena Sansores San Román, gobernadora de Campeche.

Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa.

Francisco Alfonso Durazo Montaño, gobernador de Sonora.

Rutilio Cruz Escandón Cadenas, gobernador de Chiapas.

Lorena Cuéllar Cisneros, gobernadora de Tlaxcala.

Victor Manuel Castro Cosío, gobernador de Baja California Sur.

CASS:

Catálogo de Sujetos Sancionados.

CFE:

Comisión Federal de Electricidad.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de interpretación auténtica:

Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral o LEGIPE o LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Revocación:

Ley Federal de Revocación de Mandato.

Lineamientos:

Lineamientos del INE para la organización de la revocación.

MC:

Movimiento Ciudadano.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior/ órgano jurisdiccional:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

I. ANTECEDENTES

A. PES

1. Revocación de mandato. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[2], el INE emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del actual presidente de la República, cuya jornada de votación se llevó a cabo el pasado diez de abril.

2. Queja. El veintitrés de marzo, MC denunció a varias personas titulares del Ejecutivo en diversos Estados de la República,[3] por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y transgresión al principio de imparcialidad.

Lo anterior, con motivo del desplegado denominado “GOBERNADORAS Y GOBERNADORES DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN”, así como un aproximado de cien publicaciones en sus cuentas de Twitter durante la revocación de mandato.

Se solicitó la adopción de medidas cautelares para el retiro de la propaganda. 

3. Registro de queja. El veinticuatro de marzo, la UTCE registró la queja[4] y ordenó la práctica de mayores diligencias para la integración del expediente.

4. Medida cautelar. El veintinueve de marzo, la Comisión de Quejas declaró procedente la medida cautelar[5] y ordenó la suspensión de la propaganda[6].

5. Sentencia impugnada. El diecinueve de mayo, la Sala Especializada[7] determinó, entre otros, la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, en cuanto a las publicaciones individuales en Twitter[8], y respecto a la publicación del desplegado;[9] promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad.[10]

B. REP

6. Demandas. El veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y treinta y uno de mayo, las personas recurrentes, a través de sus representantes legales, interpusieron REP en contra de la sentencia de la Sala Especializada.

7. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña los expedientes siguientes:

 

EXPEDIENTE

PARTE RECURRENTE

 

1

SUP-REP-362/2022

Carlos Manuel Merino Campos, en su carácter de Gobernador interino de Tabasco.

2

SUP-REP-363/2022

Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de Jefa de Gobierno de la CDMX.

3

SUP-REP-366/2022

Indira Vizcaino Silva. Gobernadora del Estado de Colima.

4

SUP-REP-367/2022

Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador de Veracruz.

5

SUP-REP-368/2022

Evelyn Cecia Salgado Pineda, Gobernadora de Guerrero.

6

SUP-REP-369/2022

Cuauhtémoc Blanco Bravo, Gobernador de Morelos.

7

SUP-REP-371/2022

Miguel Ángel Navarro Quintero, Gobernador de Nayarit.

8

SUP-REP-374/2022

Marina del Pilar Ávila Olmeda, Gobernadora de Baja California.

9

SUP-REP-375/2022

José Ricardo Gallardo Cardona, Gobernador de San Luís Potosí.

10

SUP-REP-377/2022

Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Gobernador de Puebla.

11

SUP-REP-378/2022

Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador de Michoacán.

12

SUP-REP-384/2022

Layda Elena Sansores San Román, Gobernadora de Campeche.

13

SUP-REP-385/2022

Rubén Rocha Moya, Gobernador de Sinaloa.

14

SUP-REP-386/2022

Miguel Ángel Navarro Quintero, Gobernador de Nayarit.

15

SUP-REP-387/2022

Francisco Alfonso Durazo Montaño, Gobernador del Estado de Sonora.

16

SUP-REP-388/2022

Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Gobernador de Chiapas.

17

SUP-REP-403/2022

Lorena Cuéllar Cisneros, Gobernadora de Tlaxcala.

18

SUP-REP-407/2022

Victor Manuel Castro Cosío, Gobernador de Baja California Sur.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió cada una de las demandas. Agotada la instrucción la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver los recursos, al tratarse de medios de impugnación interpuestos en contra de una determinación de fondo emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[11]

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

En el acuerdo general 8/2020,[12] esta Sala Superior determinó que las sesiones de resolución se realizarían por videoconferencia hasta que el Pleno determinara alguna cuestión distinta, lo cual no ha sucedido. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los REP interpuestos porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.

En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REP-363/2022, SUP-REP-366/2022, SUP-REP-367/2022, SUP-REP-368/2022, SUP-REP-369/2022, SUP-REP-371/2022, SUP-REP-374/2022, SUP-REP-375/2022, SUP-REP-377/2022, SUP-REP-378/2022, SUP-REP-384/2022, SUP-REP-385/2022, SUP-REP-386/2022, SUP-REP-387/2022, SUP-REP-388/2022, SUP-REP-403/2022 y SUP-REP-407/2022 al diverso SUP-REP-362/2022, por ser el primero que se recibió.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

V. IMPROCEDENCIA

Debe desecharse de plano la demanda del SUP-REP-386/2022 al actualizarse la preclusión de la acción.

Ello, porque la sentencia que el promovente impugna de la Sala Especializada, la impugnó también a través de la demanda que dio origen al expediente SUP-REP-371/2021, así que ya agotó su derecho para controvertir tal acto.[13]

En efecto, el actor presentó dos demandas de REP:

La primera ante la Sala Especializada, el veinticuatro de mayo a las diecinueve horas con doce minutos y quedó registrada ante esta Sala Superior como SUP-REP-371/2022, y

La segunda ante esta Sala Superior, el veintiséis siguiente a las quince horas con cuarenta y dos minutos. La cual quedó registrada ante este órgano jurisdiccional como SUP-REP-386/2022.

Entonces, con la primera demanda ejerció su derecho de acción, por lo que debe desecharse de plano la demanda del SUP-REP-386/2022.

VI. PROCEDENCIA

Los demás medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia.[14]

1. Forma. Los REP se interpusieron por escrito, en ellos consta: a) el nombre y firma autógrafa del representante de cada uno de los recurrentes; b) el domicilio y/o cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron en tiempo,[15] pues la determinación impugnada se notificó de conformidad con lo siguiente:

 

EXPEDIENTE

PARTE RECURRENTE

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

FECHA DE INTERPOSICIÓN DE REP

1

SUP-REP-362/2022

Carlos Manuel Merino Campos, gobernador interino de Tabasco.

23 de mayo[16]

23 de mayo

2

SUP-REP-363/2022

Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la CDMX.

20 de mayo[17]

23 de mayo

3

SUP-REP-366/2022

Indira Vizcaino Silva. gobernadora del Estado de Colima.

21 de mayo[18]

24 de mayo

4

SUP-REP-367/2022

Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz.

21 de mayo[19]

24 de mayo

5

SUP-REP-368/2022

Evelyn Cecia Salgado Pineda, gobernadora de Guerrero.

21 de mayo[20]

24 de mayo

6

SUP-REP-369/2022

Cuauhtémoc Blanco Bravo, gobernador de Morelos.

21 de mayo[21]

24 de mayo

7

SUP-REP-371/2022

Miguel Ángel Navarro Quintero, gobernador de Nayarit.

21 de mayo[22]

24 de mayo

8

SUP-REP-374/2022

Marina del Pilar Ávila Olmeda, gobernadora de Baja California.

20 de mayo[23]

25 de mayo

9

SUP-REP-375/2022

José Ricardo Gallardo Cardona, gobernador de San Luís Potosí.

20 de mayo[24]

25 de mayo

10

SUP-REP-377/2022

Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, gobernador de Puebla.

20 de mayo[25]

25 de mayo

11

SUP-REP-378/2022

Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador de Michoacán.

21 de mayo.[26]

25 de mayo

12

SUP-REP-384/2022

Layda Elena Sansores San Román, gobernadora de Campeche.

20 de mayo[27]

25 de mayo

13

SUP-REP-385/2022

Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa.

23 de mayo[28]

26 mayo

14

SUP-REP-387/2022

Francisco Alfonso Durazo Montaño, gobernador de Sonora.

21 de mayo[29]

24 de mayo

15

SUP-REP-388/2022

Rutilio Cruz Escandón Cadenas, gobernador de Chiapas.

23 de mayo[30]

26 de mayo

16

SUP-REP-403/2022

Lorena Cuéllar Cisneros, gobernadora de Tlaxcala.

27 de mayo[31]

31 de mayo

17

SUP-REP-407/2022

Victor Manuel Castro Cosío, gobernador de Baja California Sur.

20 de mayo[32]

25 de mayo[33]

En el entendido de que en el cómputo del plazo de tres días se contabilizan únicamente los días hábiles, pues si bien la Ley de Medios[34] establece que en los procesos electoral todos los días y horas son hábiles, lo cual podría aplicarse a la revocación de mandato; también lo es que el artículo 6 de los Lineamientos[35] señala que los plazos se computarán en días hábiles.

Lo cual puede generar incertidumbre y confusión en los promoventes del REP, por lo que ante la confusión en la forma del cómputo de los plazos debe privilegiarse el derecho de acceso a la justicia; por lo que en el caso solo se computan los días hábiles, es decir, sin considerar los sábados y domingos.

Por ello, las demandas se presentaron de manera oportuna[36].

3. Legitimación y personería. Del análisis a las constancias que obran en autos, se advierte que las partes recurrentes impugnan a través de sus representantes legales o por su propio derecho. Asimismo, tienen legitimación para comparecer en el presente medio de impugnación, al ser partes denunciadas en el PES del cual emanó la resolución impugnada.

4. Interés jurídico. Se actualiza el requisito, ya que la sentencia impugnada afecta la esfera jurídica de las personas recurrentes al ser declaradas infractoras.

5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

VII. MATERIA DE ANÁLISIS

1. Queja. MC denunció a varios titulares del Poder Ejecutivo en diversas entidades federativas, entre ellas las hoy recurrentes, al considerar que se actualizaban las infracciones de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido de la revocación de mandato, uso indebido de recursos públicos, transgresión al principio de imparcialidad y promoción personalizada.

Lo anterior al considerar que era ilícito la difusión del desplegado titulado: “GOBERNADORAS Y GOBERNADORES DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN” en Twitter, así como aproximadamente cien publicaciones relacionadas con acciones de gobierno o posicionamiento en favor del Presidente de la República.

2. Resolución impugnada. Se destaca que para efectos del análisis de los agravios planteados por los recurrentes únicamente se hace referencia a los hechos acreditados respecto de los hoy recurrentes, en los que la Sala Especializada tuvo por acreditadas las infracciones de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato, transgresión al principio de imparcialidad y promoción personalizada.

Respecto de las gobernadoras y gobernadores de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa, Campeche, Colima, Michoacán, Morelos, Veracruz y Tlaxcala, se tuvo por acreditada la difusión del desplegado que se describe en el Anexo Uno[37].

Por otra parte, se acreditó la difusión de diversas publicaciones en perfiles de Twitter de personas titulares de los ejecutivos locales que impugnan la sentencia, mismas que se detallan en el Anexo Dos de esta sentencia, conforme a lo siguiente:

         Por cuanto, a Carlos Manuel Merino Campos, gobernador de Tabasco, tres mensajes difundidos los días trece, dieciséis y veintiuno de marzo.

         De Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la CDMX, quince publicaciones en el periodo de seis de febrero al veintinueve de marzo.

         De Marina del Pilar Ávila Olmeda, gobernadora de Baja California, siete publicaciones entre el nueve de febrero y el veintiuno de marzo.

         Por parte de Evelyn Cecia Salgado Pineda, gobernadora de Guerrero, una publicación de diecinueve de marzo.

         De Miguel Ángel Navarro Quintero, gobernador de Nayarit, cinco publicaciones entre el dieciocho de febrero y el veintiuno de marzo.

         De Indira Vizcaíno Silva, gobernadora de Colima, una publicación de diez de febrero.

         Por parte de Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador de Michoacán, ocho publicaciones difundidas entre el cuatro y el quince de febrero.

         De Cuauhtémoc Blanco Bravo, gobernador de Morelos, cinco publicaciones entre el quince de febrero y el dos de marzo.

         De Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, gobernador de Puebla, dos publicaciones de dieciocho y veintiuno de marzo.

         Por parte de Ricardo Gallardo Cardona, gobernador de San Luís Potosí, trece publicaciones entre el diez y el diecisiete de febrero.

         Por parte de Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, dos publicaciones, el once de febrero y diez de marzo.

         De Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, ocho publicaciones entre el veinticinco de febrero y veintiuno de marzo.

         Por parte de Francisco Alfonso Durazo Montaño, gobernador de Sonora, ocho publicaciones entre el nueve de febrero y quince de marzo.

         De Rutilio Cruz Escandón Cárdenas, gobernador de Chiapas, diez publicaciones entre el seis de febrero y el veintidós de marzo.

         De Victor Manuel Castro Cosío, gobernador de Baja California Sur, tres publicaciones entre el siete y el ocho de febrero.

3. Consideraciones de la Sala Especializada. Para sostener la existencia de las infracciones de difusión indebida de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y vulneración al principio de neutralidad, la Sala Especializada consideró, en esencia lo siguiente:

A. Causales de Improcedencia

Falta de agravios e interés jurídico

       Se desestimó porque la Ley Electoral establece que cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral.

       El partido denunciante está facultado para interponer el PES, además de que acompañó a su escrito los elementos probatorios pertinentes, los cuales sirvieron para que la autoridad instructora realizara la investigación correspondiente.

- Falta de precisión de las conductas infractoras en el emplazamiento

       La responsable advirtió que en el acuerdo de emplazamiento sí se detallaron los hechos denunciados; asimismo, fundó y motivó la presunta responsabilidad que en su caso pudieran llegar a tener las personas servidoras denunciadas, por lo que la causal resultaba inatendible.

- Frivolidad

       La responsable concluyó que no se actualiza dicha causal, porque el partido denunciante precisó en su queja la narración de los hechos, los preceptos violados e identificó las publicaciones materia de la denuncia.

B. Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido

1. Respecto la acreditación de la infracción por el desplegado

         La publicación se realizó el doce de marzo, a través de, entre otros, las cuentas de Twitter de los hoy recurrentes, gobernadoras y gobernadores de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa, Campeche, Colima, Michoacán, Morelos y Veracruz.

         La finalidad de la difusión en las redes sociales era dar a conocer de manera pública la postura de las y los gobernadores respecto la resolución del Parlamento Europeo, relacionado con la reforma energética propuesta en el país.

         Buscan reflejar logros de gobierno, relacionados con beneficios y compromisos del movimiento en el que se identifican y al cual hacen referencia como el de la cuarta transformación, encabezado por el titular del Ejecutivo Federal.

         El mensaje analizado encuadra dentro del concepto de propaganda gubernamental.

         Es existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por parte de las y los gobernadores que compartieron la publicación descrita. 

2. Respecto la acreditación de la infracción en otras publicaciones en Twitter

- Publicaciones atribuidas a Carlos Manuel Merino Campos (Tabasco).

       Dos de las publicaciones denunciadas, difundidas el trece y dieciséis de marzo, contienen logros de gobiernos relacionados con proyectos de trascendencia en la entidad y la otra publicación con la obra pública en la refinería “Dos Bocas”.

       Los mensajes, dada su temporalidad, contenido y finalidad se subsumen en el supuesto de prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, al no estar en las excepciones de la norma.

- Publicaciones que se atribuyen a Claudia Sheinbaum Pardo (CDMX)

         La responsable estima que las quince publicaciones denunciadas contienen logros de gobierno relacionados con los temas siguientes:

1. Programa de reactivación física. 2. programas “Ponte Pila” de actividades en la CDMX. 3. resultados de las estrategias de seguridad. 4. disminución de homicidios en la ciudad. 5. presentación de unidades de transporte público. 6. informa sobre nuevas unidades de transporte. 7. informa del aumento de ocho unidades nuevas de transporte. 8. supervisión de la obra del trolebús. 9. programa Tequio-Barrio. 10. entrega voluntaria de armas. 11. retiro de siete mil armas a cambio de recursos. 12. reforma eléctrica del presidente de la República. 13. nueva estación de bomberos. 14. visita a albergues y programas en la ciudad. 15. supervisión de la obra de trolebús.

         Se estima que el contenido de las publicaciones dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en el supuesto de prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental en periodo de revocación de mandato.

         El contenido no versa sobre excepciones a la prohibición, tales como servicios educativos, salud o las necesarias para la protección civil.

-Publicaciones que se atribuyen a Indira Vizcaíno Silva (Colima)

         La publicación se realizó el diez de febrero.

         La publicación actualiza propaganda gubernamental al exponer la supervisión, toma de decisiones y refuerzo de los operativos especiales que se lleven a cabo en Colima.

         Dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsume en el supuesto de prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental en periodo de revocación de mandato.

-Publicaciones que se atribuyen a Cuitláhuac García Jiménez (Veracruz)

         Las publicaciones se realizaron el once de febrero y diez de marzo.

         Si bien las dos publicaciones hacen referencia a cuestiones de salud, estas no encuadran dentro de la excepción, ya que no se hace referencia a información relacionada con prevención de enfermedades o cuidados de éstas ni de campañas de vacunación, sino se promociona una obra de gobierno.

         Dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en el supuesto de prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental en periodo de revocación de mandato.

-Publicación realizada por Evelyn Salgado Pineda (Guerrero)

         La publicación se realizó el diecinueve de marzo.

         Se refiere a una acción de gobierno, en la que resalta la firma de un convenio que serviría para obtener mayores recursos destinados para causas más útiles.

         El mensaje no encuadra en alguna de las excepciones constitucionales, por lo que se acredita la vulneración a las reglas para emitir propaganda gubernamental.

-Publicaciones realizadas por Cuauhtémoc Blanco Bravo (Morelos)

         Las publicaciones se realizaron entre el quince de febrero y el dos de marzo.

         Las cinco publicaciones exponen temas como: 1. conservación de carreteras, 2. movilidad y tránsito, 3. acciones de prevención del delito, 4. proyectos de inversión estatal y 5. instalación del Consejo de las juventudes.

         Dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional.

 

-Publicaciones realizadas por Miguel Ángel Navarro Quintero (Nayarit)

 

         Las publicaciones se realizaron entre el dieciocho de febrero y el veintiuno de marzo.

         Dos de las cinco publicaciones buscan la aceptación de la población al destacar que se supervisó el lugar que alojará el Hospital de la Mujer y mejorías en el servicio de salud estatal.

         Dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional.

 

-Publicaciones realizadas por Marina del Pilar Ávila Olmeda (Baja California)

 

         Las publicaciones se emitieron entre el nueve de febrero y el veintiuno de marzo.

         Seis publicaciones hacen referencia a los temas de: 1. seguridad, 2. plantas de tratado de aguas, 3 y 4. centro de justicia para mujeres, 5. seguridad y 6. Escuadrón violeta.

         Se advierte que las publicaciones buscan la aceptación de la población al exaltar acciones relacionadas con el trabajo.

         Por la temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional.

-Publicaciones realizadas por José Ricardo Gallardo Cardona (San Luis Potosí)

         Las publicaciones se realizaron entre el diez y el diecisiete de febrero.

         Las trece publicaciones hacen referencia a logros de gobierno tales como: 1 y 2. restablecimiento de un parque, 3. mejoras en el metrobus. 4. rescate de espacios públicos. 5. transporte público a estudiantes, 6. obra pública, 7. programas públicos. 8. obra pública 9. entrega de apoyos agropecuarios, 10. plantas purificadoras, 11. rescate de espacios públicos. 12. ranking de valuación de la entidad y 13. crecimiento de empleos.

         Por la temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional.

-Publicaciones realizadas por Alfredo Ramírez Bedolla (Michoacán)

         Las publicaciones se realizaron entre el cuatro y el quince de febrero.

         Seis de las ocho publicaciones hacen referencia a acciones o logros de gobierno tales como: 1. proyectos de obra pública, 2. seguridad e infraestructuras de municipios, 3. exportación de alimentos, 4. infraestructura y obra pública, 5. exportación de aguacate y 6. exploración del producto y plan de medio ambiente.

         Por la temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional.

-Publicaciones realizadas por Rubén Rocha Moya (Sinaloa)

         Las publicaciones se realizaron entre el veinticinco de febrero y veintiuno de marzo.

         Siete de las nueve publicaciones exponen acciones o logros de gobierno, tales como: 1. inversiones, 2. obra pública, 3. inauguración de obra pública, 4. firma de convenios de obra y licitaciones, 5. obra social en comunidades, 6. rehabilitación de espacios públicos y 7. inauguración del aeropuerto.

         Por la temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional.

 

-Publicaciones realizadas por Francisco Alfonso Durazo Montaño (Sonora)

 

         Las publicaciones se realizaron entre el nueve de febrero y quince de marzo.

         Las ocho publicaciones exponen acciones o logros de gobierno, tales como: 1. generación de empleos, 2. apoyo agropecuario, 3. programa de atención a mascotas, 4. internet gratuito y convenios con CFE, 5. obras y programas de bachillerato, 6. obra pública, 7. obra pública estatal y federal y 8. servicios de vivienda.

-Publicaciones realizadas por Rutilio Cruz Escandón Cadenas (Chiapas)

         Las publicaciones se realizaron entre el seis de febrero y el veintidós de marzo.

         Nueve de las diez publicaciones exponen acciones y logros de gobierno, como: 1. obra hidráulica, 2. entrega de apoyos y reconocimientos a instituciones, 3. justicia laboral, 4, 5, 6, 7 y 8, refieren logros de obra pública para centros de salud, 9. inauguración de obra pública.

         Por la temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional.

 

-Publicaciones realizadas por Víctor Manuel Castro Cosío (Baja California Sur)

         Las publicaciones se realizaron entre el siete y ocho de febrero.

         Una publicación expone logros de gobierno al mencionar la visita a la central eléctrica La Toba y el parque eólico Coromuel; señala que la promoción de la alianza con “el país vecino” para producir y utilizar tecnologías de energía limpia, y que impulsarán que las empresas cuenten con un programa de inversión social

         Por la temporalidad, contenido y finalidad, se subsume en el supuesto de prohibición constitucional.

C. Promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad

       La responsable consideró tener por actualizada la infracción, de las siguientes personas recurrentes:

1) Marina del Pilar Ávila Olmeda (Baja California). Por su publicación de 21 de marzo.

2) Rutilio Cruz Escandón Cadenas (Chiapas). Por su publicación de 22 de marzo.

3) Miguel Ángel Navarro Quintero (Nayarit). Por publicaciones de 21 y 25 de febrero.

4) Rubén Rocha Moya (Sinaloa). Dos publicaciones de 27 de febrero y una de 21 de marzo.

5) Francisco Alfonso Durazo Montaño (Sonora). Una publicación de 12 de febrero.

6) Claudia Sheinbaum Pardo (CDMX). Una publicación del doce de febrero.

7) Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (Puebla). Una publicación de 21 de marzo.

8) Carlos Manuel Merino Campos (Tabasco). Publicaciones de veintiuno y trece de marzo.

 

       La responsable estimó que las reglas para la difusión de la revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad.[38]

       Determinó que para acreditar la promoción personalizada se deben analizar los elementos que la integran y si vulneran los principios de imparcialidad y equidad.

       Consideró que la prohibición de promoción personalizada incluye los mensajes difundidos por Internet[39], por no estar amparados de forma absoluta por la libertad de expresión, dado su potencial para incidir en los procesos comiciales, como la revocación de mandato.

       En un análisis de las publicaciones, señala que actualizan el elemento personal, dado que tuvieron como elemento central el apoyo directo al presidente de la República al exponer su cargo y nombre.

       El elemento temporal lo tuvo por configurado en atención a que se realizaron durante el proceso de revocación de mandato.

       El elemento objetivo se actualiza al advertirse logros o acciones de gobierno de carácter positivo y benéfico asociadas al Ejecutivo Federal como parte de su trabajo gubernamental y proyecto de gobierno, con la finalidad de buscar su aprobación ante la ciudadanía.

D. Vistas

       Con motivo de las infracciones que se acreditaron a cada una de las personas recurrentes, se dio vista al Poder Legislativo de las entidades involucradas, para que dichas autoridades determinen lo que corresponda con motivo de las infracciones acreditadas.

       Al acreditarse la existencia de la infracción, así como la responsabilidad de las personas titulares del Poder Ejecutivo local, se ordenó su registro en el CASS.

 

4. Argumento de los recurrentes

Para impugnar la sentencia los recurrentes presentan argumentos para evidenciar, en principio, que se actualizan diversas casuales de improcedencia, por lo que no debió analizarse el fondo del asunto.

Además, estiman que la sentencia no fue exhaustiva; que carece de congruencia interna y falta de debida fundamentación y motivación, por lo que consideran se vulneran los derechos previstos en el artículo 14, 16 y 17 de la Constitución.

Los argumentos se pueden sintetizar y agrupar en los siguientes temas:

- Actualización de causales de improcedencia, por lo que el PES era improcedente.

- Aplicabilidad de las prohibiciones constitucionales previstas en el artículo 134 Constitucional al proceso de revocación de mandato.

- Competencia de las autoridades electorales para tramitar el PES.

- Falta de previsión de sanciones para las conductas infractoras.

- Aplicabilidad del decreto de interpretación auténtica.

- Indebido análisis del contenido de la propaganda denunciada para configurar los elementos de la propaganda gubernamental.

- Indebido análisis de la propaganda para configurar la promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad.

- Consecuencias de la acreditación de las infracciones: CASS y vistas al respectivo superior jerárquico.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Pretensión general

Los recurrentes a quienes se les determinó la responsabilidad en la comisión de las infracciones pretenden se revoque la sentencia a efecto de determinar la inexistencia de las infracciones que se les atribuyeron, ante el inadecuado estudio del caso por parte de la Sala Especializada, derivado de que a su juicio no se presentan los elementos necesarios para acreditar las infracciones de las que se les consideró responsables.

2. Decisión general

Esta Sala Superior determina confirmar la sentencia impugnada, respecto de la existencia de las infracciones, la responsabilidad atribuidas a las personas servidores públicas, así como las vistas dadas a los Congresos locales respectivos y el registro en el CASS.

Además, se vincula a las autoridades electorales jurisdiccionales del país, al acreditar la violación a las prohibiciones constitucionales por parte de servidores públicos, analicen, con libertad de jurisdicción, la posible suspensión de la presunción del modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad tomando en consideración los principios constitucionales, la normatividad que los rige, y los elementos mínimos que se establecen en este fallo.

Dicha vinculación surtirá efectos a partir de la notificación de la presente sentencia.

3. Metodología

Para el estudio de los agravios, en primer término, se establecerá el marco normativo aplicable.

A continuación, se analizarán los conceptos de agravio de manera temática y, en su caso, conjunta en atención al tipo de determinación que se controvierta para determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho.[40]

Hecho lo anterior, se emitirán consideraciones respecto de los mecanismos a implementar y las consecuencias jurídicas que podrá ocasionar la acreditación de la comisión de ilícitos constitucionales por parte de los servidores públicos.

4. Análisis

Marco normativo general

El artículo 134, párrafo séptimo de la CPEUM establece como obligación de los servidores públicos aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Por su parte, el párrafo octavo del citado del artículo 134 define a la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

Por otra parte, el artículo 35, fracción IX, de la Constitución reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos de revocación de mandato; el numeral 7 de la citada fracción prevé que, durante el tiempo que comprende el proceso, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Asimismo, se establece que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir campañas de información de los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, lo que se refleja en la Ley de Revocación[41].

Decreto interpretativo

El diecisiete de marzo, se publicó en el DOF el Decreto de interpretación auténtica, en el cual el Congreso de la Unión pretendió redefinir el concepto de “propaganda gubernamental” previsto en la Ley de Revocación y la Ley Electoral.

Esta Sala Superior[42] determinó que dicho Decreto no es una instancia válida de Derecho aplicable a las controversias que surjan durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato, porque no pretendía aclarar el significado del término “propaganda gubernamental”, sino establecer una excepción para que las personas servidoras públicas puedan válidamente difundirla en el contexto de un proceso de revocación de mandato.

Por tanto, se consideró que al reformular el alcance del término “propaganda gubernamental”, se contraría al texto del artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, que no prevé excepción alguna para la difusión de propaganda en los procesos de revocación de mandato.

Bajo dichas razones, esta Sala determinó[43] que el Decreto de interpretación auténtica es inaplicable a la revocación de mandato, incluyendo las controversias surgidas durante el desarrollo del proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo.

Por lo anterior, el Decreto de interpretación auténtica no será considerado como aplicable a las problemáticas jurídicas de la presente controversia.

Promoción personalizada

El artículo 134 de la Constitución, párrafo octavo, prevé la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada.

Con relación a dicha prohibición, la Sala Superior consideró[44] que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

Justificación de la decisión

A. Actualización de causales de improcedencia

1. Falta de interés de los partidos políticos para promover PES en el proceso de revocación de mandato

Son infundados los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación en la que se desestimaron las causales de improcedencia, respecto a que MC carece de interés para presentar PES durante la revocación de mandato[45].

Porque como lo analizó la responsable, esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir acciones colectivas de grupo o tuitivas de intereses difusos necesarias para impugnar y velar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales observen invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.[46]

En ese sentido, el artículo 465 de la Ley Electoral establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el INE o ante el organismo público local, lo que se refleja en el artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Por lo que cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad, mediante los procedimientos sancionadores ordinarios y especiales, para conocer de la vulneración a los procesos de democracia directa como la revocación de mandato.[47]

En este sentido es infundado lo alegado por los recurrentes, dado que MC sí tiene facultades para presentar las denuncias en el PES.

2. Omisión de análisis de la causal de improcedencia del PES porque el acto denunciado quedó sin materia

La parte recurrente[48] sostiene que la Sala Especializada dejó de analizar la causal de improcedencia por haber quedado sin materia al haberse consumado el acto por la eliminación de las publicaciones ante la concesión de la cautelar.

Al respecto, si bien la Sala Especializada omitió el análisis de la causal invocada, lo cierto es que no le asiste razón a la parte actora, pues el hecho de que se haya acatado la medida cautelar no deja sin materia el PES.

Ello, pues la medida cautelar es una situación jurídica distinta a la determinación de la infracción y la responsabilidad del sujeto infractor, por lo que contrario a lo sostenido por la recurrente no se surte la causal de improcedencia invocada.

B. Violaciones al debido proceso por irregularidades en la citación a audiencia de alegatos y/o emplazamiento

¿Qué alegan los actores?

No se les emplazó debidamente al procedimiento ya que en el acuerdo no se indicó con precisión la infracción atribuida, pues la autoridad únicamente señaló que se les emplazaba “…por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y probable uso indebido de recursos públicos…”, sin establecer si era una o varias infracciones, o dónde concluye una e inicia la otra.

¿Qué resolvió al respecto la responsable?

De la lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable analizó la ausencia de precisión de las conductas infractoras en el emplazamiento, como parte de las causales de improcedencia hechas valer por los recurrentes.

Determinó que contrario a lo sostenido por las partes denunciadas, la autoridad instructora si detalló los hechos denunciados; fundó y motivó la presunta responsabilidad de los recurrentes, por la violación a lo establecido en los artículos 35, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y g), de la Ley Electoral; 33, párrafos quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Revocación; 36, 37 y 38, de los Lineamientos.

En ese sentido, concluyó que la falta de motivación y fundamentación alegada carecía de sustento.

Decisión

Los agravios esgrimidos por los recurrentes son inoperantes, al ser una reiteración de lo alegado en la resolución reclamada, que ya fue atendida.

Así, los recurrentes plantearon como causal de improcedencia, el mismo vicio del que se duelen en el presente recurso[49], en el sentido de que no se detallaron los hechos denunciados y la infracción que se les atribuía.

Tal cuestión fue debidamente atendida por la responsable, al señalar que no les asistía la razón a los recurrentes, pues en el acuerdo de emplazamiento se advertía que sí se detallaron los hechos denunciados; se fundó y motivó la presunta responsabilidad de los recurrentes como se ha precisado.

Con sus argumentos los recurrentes no combaten lo sostenido por la responsable, pues se limitan a reiterar que no se precisaron las irregularidades materia del emplazamiento lo que, como se ha evidenciado, ya fue materia de pronunciamiento, y no es combatido de manera eficaz.

C. Indebida aplicación de la Ley Electoral al proceso de revocación de mandato

¿Qué alegan los actores?

En este apartado se agrupan los agravios relacionados con los siguientes aspectos:

- Inaplicabilidad de las prohibiciones constitucionales previstas en el artículo 134 Constitucional al proceso de revocación de mandato[50].

- Incompetencia de las autoridades electorales para tramitar el PES e improcedencia de la vía en el proceso de revocación de mandato.[51]

- Improcedencia de la vía (PES)[52].

- Vulneración al principio de taxatividad y falta de previsión de sanciones para las conductas infractoras.[53]

Con relación a las citadas temáticas, se hacen valer los motivos de disenso que se señalan a continuación:

 La Ley de Revocación no faculta al INE y a la Sala Especializada a que conozca y se pronuncie sobre hechos o conductas relacionadas con el proceso revocatorio, se inició un PES que no es aplicable al proceso referido, por lo que se aplica la ley por analogía o mayoría de razón, contra la CPEUM.

 La sentencia es contraria al principio de reserva de ley y exacta aplicación de la ley, porque no está previsto el inicio del PES por difusión de propaganda gubernamental en el contexto de la revocación de mandato, ni las sanciones aparejadas, ni la aplicación supletoria de la Ley Electoral, por lo que la responsable no puede ampliar su jurisdicción por analogía o mayoría de razón.

 El PES establecido en el artículo 470 de la Ley Electoral se acota a las conductas por la presunta violación de la Base III del artículo 41 o en el párrafo octavo del artículo 134 constitucionales durante los procesos electorales, sin que sea aplicable a la revocación de mandato, ni supletoria a la Ley de Revocación.

    Es inconstitucional determinar una sanción sin sustento normativo que las justifique, pues en la acción 151/2021, la SCJN determinó la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Decisión

No le asiste la razón a los recurrentes, pues contrario a lo aducido esta Sala Superior en diversos medios de impugnación relacionados con mecanismos de democracia directa como lo es la revocación de mandato[54], precisó que en la regulación se deben contener los procedimientos y mecanismos a seguirse para que todo el proceso de organización y desarrollo se rija por los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza, siendo responsabilidad del INE, su organización y realización, en forma íntegra.

De igual manera, esta Sala Superior interpretó que, es conforme a Derecho considerar que el INE, al ser la autoridad electoral nacional competente para organizar y difundir el proceso de revocación y contar con atribuciones para conocer de las infracciones cometidas en materia de propaganda gubernamental, está obligado a revisar aquellos actos que se denuncien como ilícitos.[55]

En tal sentido, el PES es la vía adecuada para conocer de los posibles ilícitos que se denuncien en el contexto del procedimiento de revocación de mandato, como es el caso de la difusión indebida de propaganda gubernamental, la promoción personalizada o la vulneración al principio de imparcialidad[56] y la ley aplicable era la Ley Electoral.

Conforme a lo expuesto, se consideran infundados los planteamientos en los que se alega alguna vulneración a los principios de legalidad, reserva de ley, tipicidad y taxatividad.

Al respecto, la parte recurrente sostiene que la sentencia contraviene los principios de taxatividad y tipicidad al dejar de preverse en una norma en específico, pues si bien la Sala responsable sustentó la decisión en los artículos 134 párrafo 8 constitucional y 457 de la LGIPE[57], este último es inconstitucional al no establecer cuál es la conducta prohibida u ordenada; no precisa en qué consiste la infracción, ni establece las sanciones a imponerse.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[58] que el artículo 457 de la Ley Electoral se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.

Tampoco existe un tipo sancionador abierto, ya que el referido numeral establece: 1. una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2. reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos, y 3. se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.

Por lo que la norma se ajusta a los parámetros del artículo 108 de la Constitución respecto a la responsabilidad de los servidores públicos por actos u omisiones en el desempeño de sus funciones.

En cuanto al argumento de inaplicabilidad de la Ley Electoral al proceso de revocación de mandato, debe considerarse que la SCJN[59] determinó que el artículo 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato era inconstitucional.

En tanto que ello se tradujo en una omisión legislativa de carácter relativo respecto la implementación del régimen de responsabilidades por infracciones a dicho ordenamiento.

En consecuencia, determinó que, mientras se materialice el cumplimiento de su sentencia, las autoridades administrativas y los tribunales electorales están en aptitud de aplicar las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley Electoral que resulten exactamente aplicables al caso concreto.

Por tanto, en este tipo de controversias se debe atender a la normativa que rige el PES. Lo cual se refuerza con el artículo 37 de los Lineamientos para la organización de la Revocación de Mandato emitidos por el INE, que precisan que las vulneraciones a la prohibición de promoción personalizada y propaganda relacionados con la revocación de mandato serán conocidas por el INE a través de dicho procedimiento, conforme a la Ley Electoral y el Reglamento.

Conforme a lo anterior, no le asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que en este tipo de controversias relacionadas con el proceso de revocación de mandato no se debe atender a la normativa que rige el PES, las infracciones y sanciones que se prevén en materia electoral.

D. Aplicabilidad del Decreto de interpretación auténtica

¿Qué alegan los actores?

La parte recurrente[60] sostiene que fue jurídicamente incorrecto que la Sala Especializada haya desestimado el aplicar el Decreto de interpretación auténtica a las publicaciones materia de la controversia.

Ello pues su aplicación les representaría un mayor beneficio, al prever un criterio más laxo en torno al concepto de propaganda gubernamental, y porque en comparación con el utilizado por la autoridad responsable.

Además, el criterio sostenido por esta Sala Superior[61] en la que se pronunció sobre la inaplicabilidad del Decreto, no es obligatoria al no ser jurisprudencia.

Decisión

Esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad son inoperantes.

Por cuanto hace al argumento de que el Decreto de interpretación auténtica debió aplicarse al prever un concepto de “propaganda gubernamental” más benéfico a las partes, deja de lado que la Sala Especializada adujo razones de orden constitucional para determinar su no aplicabilidad a las controversias del pasado proceso de revocación de mandato, mismas que no se controvierten.

Finalmente, no puede considerarse que el hecho de que la autoridad se haya pronunciado con relación a esta temática sea prueba de una prevaloración de las publicaciones, sino ello fue resultado del deber de fundamentación y motivación de la sentencia controvertida.

Aunado a que la Sala Especializada sí analizó cada una de las publicaciones, determinando, en cada caso, si las mismas cumplían o no con los requisitos para considerarse propaganda gubernamental.

De esta forma, esta Sala Superior debe desestimar los agravios en relación con esta temática y confirmar, en lo relativo, la sentencia impugnada.

E. Indebida definición de “propaganda gubernamental” para efectos de la prohibición de su difusión durante la revocación de mandato

¿Qué alegan los actores?

La parte recurrente[62] se duele de la forma en que la Sala Especializada entendió el concepto de “propaganda gubernamental” para efectos de la prohibición de su difusión durante el proceso de revocación de mandato prevista por el artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5 de la Constitución[63], pues a su consideración:

      Constituye una obligación de los servidores públicos el informar a la ciudadanía sobre su trabajo y la prohibición no debe privar a la población de su derecho a estar debidamente informada.

      No debe considerarse propaganda gubernamental a las publicaciones que no hayan tenido como finalidad influir en la revocación de mandato.

      No puede considerarse como propaganda gubernamental para efectos de esta prohibición a contenido que no llama al voto, presenta plataformas electorales o pretende influir de manera directa en el proceso de revocación de mandato mediante la exaltación del titular del Ejecutivo.

      La prohibición de difusión de propaganda gubernamental sólo aplica para campañas electorales.

      No debe trasladarse, por analogía, la definición de propaganda gubernamental que la jurisprudencia ha desarrollado para efectos de la prohibición de su difusión durante procesos comiciales.

      Para estar en presencia de propaganda gubernamental es necesario demostrar el uso de recursos públicos.

      No puede considerarse propaganda gubernamental al contenido que se difunde desde las cuentas personales de los servidores públicos, sino únicamente al que se origina desde canales institucionales.

Decisión

Al respecto, esta Sala Superior estima que los argumentos presentados son infundados e inoperantes.

En cuanto al razonamiento de que la forma en que la Sala Especializada entendió el concepto de propaganda gubernamental priva a la ciudadanía de su derecho a estar informada se señaló una diferencia entre la difusión de información y propaganda gubernamental.

Sostuvo que mientras que la primera busca informar a la ciudadanía en relación con el trabajo del gobierno, la propaganda tiene como propósito generar la adhesión y/o aprobación de la ciudadanía.

En este sentido, la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato no prohíbe la acción de informar, sino la de buscar la aprobación del trabajo gubernamental.

Ahora bien, en cuanto a la argumentación que sustenta que, para efectos de la prohibición, la propaganda gubernamental debe presentar alguna especie de elemento discursivo, finalidad o vinculación con el proceso de revocación de mandato, esta Sala Superior considera que el razonamiento resulta infundado, porque el texto constitucional no acota la prohibición de difusión de propaganda gubernamental al hecho de que la misma tenga alguna vinculación con la revocación.

Pues la prohibición únicamente contempla como excepción que la propaganda gubernamental presente contenido vinculado con servicios educativos, de salud o protección civil, en cuyo caso su difusión se encuentra permitida.

Por la misma razón se desestiman los argumentos que sustentan que para configurar la propaganda gubernamental en términos de la referida prohibición se requiere demostrar que hubo recursos públicos o canales institucionales involucrados pues, se insiste, son elementos no previstos por el texto normativo.

También se desestima el argumento que sustenta que la prohibición aplica en el ámbito de las elecciones, y en específico, de las campañas electorales, por lo que fue indebido que se trasladara la caracterización jurisprudencial de la propaganda gubernamental al ámbito de la revocación de mandato.

Ello es así pues la Constitución cuenta con una prohibición específica en relación con la revocación de mandato (artículo 35, fracción IX, numeral 7).

Además, no se presenta razón alguna que demuestre que la propaganda gubernamental cuya difusión se prohíbe en uno y otro caso deba diferenciarse conceptualmente, por lo que el argumento resultaría inoperante.

  F. Caracterización del desplegado como propaganda gubernamental

Al respecto, la Sala Especializada consideró que el desplegado titulado “gobernadoras y gobernadores de la 4ta transformación”, el cual se difundió en las cuentas de Twitter de diversas personas titulares del Ejecutivo, fue una instancia de propaganda gubernamental, cuya difusión se encontraba prohibida.

¿Qué alegan los actores?

Para controvertir que el desplegado se trate de propaganda gubernamental, diversas partes recurrentes[64] presentan los siguientes argumentos.

      El desplegado no tiene como finalidad difundir logros y acciones de gobierno, sino pronunciarse en relación con la resolución del Parlamento Europeo.

      Hay incongruencia al sostener que se buscó exaltar la reforma eléctrica y logros de gobierno.

      El desplegado se emitió a nombre de las personas gobernadoras emanadas de una misma fuerza política y no de las entidades federativas que gobiernan.

      El hecho de que las personas gobernadoras compaginen su pensamiento en relación con la temática no implica que se trate de propaganda.

      No se utilizaron recursos públicos para su difusión.

      Al no haber reiteración del mensaje, no es propaganda gubernamental.

      No se acredita el elemento objetivo de la propaganda personalizada, ya que no revela un ejercicio de promoción personalizada; tampoco se acredita el elemento temporal, ya que no se demostró que haya tenido como propósito incidir en la contienda.

Decisión

Visto lo anterior, esta Sala Superior considera que los argumentos resultan infundados e inoperantes, por lo que debe prevalecer la conclusión de la Sala Especializada.

En cuanto al contenido del desplegado, no se controvierten todos los elementos de la Sala Especializada para considerar que se trataba de propaganda gubernamental, a saber: la referencia a los logros gubernamentales de la llamada cuarta transformación y sus integrantes en los rubros de política energética y libertades de expresión, manifestación y prensa, sino que se limitan a razonar que el desplegado se trató de una respuesta al Parlamento Europeo.

Contrario a lo que sostienen, no puede considerarse una incongruencia de la responsable considerar que el desplegado tuvo como finalidad hacer un posicionamiento de carácter político frente al Parlamento Europeo y destacar avances gubernamentales, dado que no son discursos excluyentes.

Si bien el hecho de que todos los signantes estuviesen dispuestos a suscribir el documento no hace que el mismo deje de ser propaganda gubernamental, pues no se controvierte que la Sala Especializada tuvo en consideración para ello su contenido y finalidad.

Por otra parte, el hecho de que la difusión del desplegado no se hubiese financiado con recursos públicos es irrelevante, pues la infracción se genera por la mera difusión de propaganda en periodo prohibido, con independencia del modo de su financiamiento o de que la difusión se repita constantemente.

Finalmente, se desestima el argumento relativo a que no se acreditaron los elementos objetivo y temporal de la propaganda personalizada, ya que la infracción que acreditó la Sala Especializada en relación con el desplegado no fue la prevista por el artículo 134 de la Constitución, sino la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante la revocación de mandato.[65]

SUP-REP-374/2022 (Baja California). En relación con la gobernadora de Baja California, la Sala Especializada identificó siete publicaciones denunciadas y concluyó que las primeras seis constituían propaganda gubernamental cuya difusión estaba prohibida durante el tiempo en que se emitieron por virtud del desarrollo del proceso de revocación de mandato.

Al respecto, la recurrente señala, en términos generales, que las publicaciones marcadas como 1, 2 y 6, las cuales se describen en el anexo dos de esta sentencia, sólo hacen referencia al desarrollo de actividades de gobierno, por lo que no debieron ser consideradas propaganda gubernamental.

Además, presenta una serie de argumentos específicos en torno a cada una de esas publicaciones, por lo que procede su estudio individual.

Cabe mencionar que el resto de las publicaciones que la Sala Especializada consideró ilícitas no fueron materia de impugnación por parte de la recurrente.

Publicación 1. Al respecto, la Sala Especializada consideró que la finalidad propagandística de la publicación se acreditó al enviar un mensaje positivo a la población respecto a la coordinación y supervisión del proyecto referido, en aras de buscar su aceptación.

Por su parte, la recurrente señala que la publicación únicamente refiere una junta con autoridades de la Defensa Nacional y con miembros de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin que se destaque algún logro o acción de gobierno.

A juicio de esta Sala Superior, el agravio resulta inoperante, pues la recurrente omite controvertir la razón fundamental que la Sala Especializada tuvo en consideración para determinar que la publicación se trataba de propaganda gubernamental.

Esto es: que se trata de un mensaje de tono positivo, cuya finalidad es buscar la aceptación de la población en torno al trabajo gubernamental que se está realizando en torno al proyecto de la garita.

En efecto, la recurrente se limita a sostener que la publicación refiere una junta que sostuvo con diversas autoridades y que no se destacan logros y acciones de gobierno.

Con ello, deja de lado cualquier controversia en relación con la finalidad que la Sala Especializada le adjudicó a la publicación, la cual resultó ser, a la postre, el motivo fundamental que la autoridad responsable tuvo en cuenta para calificar a la publicación como una instancia de propaganda gubernamental.

En este sentido, al no controvertirse eficazmente el razonamiento que sustenta la conclusión que se pretende revocar, la pretensión debe desestimarse.

Publicación 2. La Sala Especializada consideró que si bien se inserta un mensaje informativo relativo a los cortes del suministro de agua, también se hace alusión, a manera de exaltación, de que están trabajando arduamente para brindar un mejor servicio y normalizar el desabasto de agua.

Por este motivo, la Sala Especializada concluyó que la publicación buscó la aceptación de la población al exaltar acciones relacionadas con el trabajo que realizan para el servicio de agua en la entidad, motivo suficiente para considerarle propaganda gubernamental.

Por su parte, la recurrente señala que la publicación refiere un servicio público indispensable, como lo es el agua, con el propósito de informar acerca de los trabajos de reparación de la planta desalinizadora que surte el líquido a los habitantes de Ensenada para atender el desabasto que sufren, además de hacerles saber la manera de obtener el agua mediante pipas.

A juicio de esta Sala Superior, el argumenta resulta inoperante, pues no combate la razón principal que la autoridad responsable tuvo en cuenta para considerar a la publicación como propaganda gubernamental.

Esto es: que la referencia a que se estaba trabajando arduamente en relación con este problema, tuvo como propósito destacar la buena labor gubernamental para afrontar este problema, y así obtener la aprobación ciudadana sobre el trabajo realizado.

En este sentido, si la recurrente se limita a afirmar que la publicación tuvo como objetivo informar a la ciudadanía acerca de los trabajos en torno al agua sin controvertir la finalidad que la Sala Especializada le adjudicó al elemento discursivo ya referido, su argumentación debe desestimarse.

Publicación 6. Al respecto, la Sala Especializada sostuvo que la gobernadora buscó mejorar la percepción ciudadana respecto del trabajo realizado en materia de seguridad, particularmente de las mujeres, por lo que se trataba de propaganda gubernamental.

Por su parte, la recurrente razona que su contenido es informativo ante un tema de la mayor relevancia como lo es la prevención y atención de la violencia de género, y que informar acerca de la forma en que este problema se enfrenta y previene no es difundir algún logro de gobierno, dado el contexto de urgencia en el que Baja California se sitúa al ser la entidad federativa con más alertas de género activas.

A juicio de esta Sala Superior, el argumenta resulta inoperante, pues no controvierte la razón fundamental que la Sala Especializada tuvo en cuenta para sustentar su conclusión.

En efecto, como ya se precisó, la Sala Especializada adujo que la publicación revestía la característica de propaganda gubernamental, en tanto buscó mejorar la percepción ciudadana respecto del trabajo realizado en materia de seguridad.

En este sentido, con independencia de que se tratara de mera información estadística o de consulta, acciones gubernamentales o logros de gobierno, lo que la Sala Especializada consideró especialmente relevante para calificar a la publicación como propaganda gubernamental fue que buscaba modificar la opinión de la sociedad en torno a la labor del gobierno en este rubro.

Por ello, si en la presente instancia la parte recurrente se limita a sostener que se trata de contenido informativo, sin razonar cómo es que dicho contenido no buscaría mejorar la opinión ciudadana con respecto al trabajo gubernamental realizado por el gobierno o cómo es que ese elemento sería irrelevante para la conclusión a la que arribó la Sala Especializada, entonces su argumento deviene ineficaz.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que al mencionar que la implementación de la política pública es “un sueño hecho realidad”, la publicación presenta un elemento discursivo dirigido a valorar dicha acción gubernamental como un actuar benéfico, deseable e idóneo, lo que se aleja de la función estrictamente informativa en torno a la comunicación gubernamental que debió imperar durante la revocación de mandato.

Por lo anterior, su pretensión en cuanto a este punto debe desestimarse.

SUP-REP-378/2022 (Michoacán). El recurrente señala que dichas publicaciones fueron de carácter meramente informativo, propias de la agenda de actividades de su gobierno.

Visto lo anterior, esta Sala Superior considera que la argumentación de la parte recurrente es infundada, pues contrario a lo que afirma, la Sala Especializada sí justificó los motivos por lo que consideró a cada una de las publicaciones señaladas como una instancia de propaganda gubernamental.

En efecto, la autoridad responsable señaló los logros de gobierno que advertía de cada una de ellas, así como los motivos por lo que, en cada caso, consideró que se pretendían exaltar dichos logros con la finalidad de buscar la aceptación de la ciudadanía en relación con el trabajo gubernamental.

Por otra parte, la argumentación propuesta también resulta inoperante, en tanto la parte recurrente se limita a mencionar que las publicaciones presentaron discursos meramente informativos, sin controvertir las razones que la Sala Especializada presentó en relación con cada una de ellas.

Por ello, debe confirmarse la sentencia impugnada en relación con esta temática.

SUP-REP-375/2022 (San Luis Potosí). El recurrente señala que la publicación 5, relativa al servicio de transportes no debió ser calificada de propaganda gubernamental, al estar en un supuesto de excepción. La publicación es la siguiente.

Al respecto, la Sala Especializada estimó que la publicación buscaba la adhesión y simpatía de la población estudiantil en la medida en que resaltaba, a manera de promesa, que en marzo iniciaría un programa de transportes para estudiantes de San Luis Potosí.

En cuanto a su posible excepcionalidad en términos de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental, la autoridad responsable estimó que el mensaje no encuadraba dentro de las excepciones constitucionales de educación, porque la nota que se comparte versa sobre acciones que se informan, a manera de promesa para el año dos mil veintitrés, resaltando también que en el futuro dicho programa será para personas adultas mayores y madres solteras, haciendo hincapié en que, para tal efecto, se invertirán doscientos millones de pesos.

Bajo esta premisa, consideró que lo que busca el mensaje no es dotar a la comunidad estudiantil de información útil para sus actividades escolares, sino que más bien es un mensaje a manera de promesa sobre futuros programas, así como los recursos públicos que se han invertido para tal efecto.

Dada esta argumentación, si la parte recurrente se limita a sostener que la publicación no debió ser considerada ilícita al estar en un supuesto de excepción, sin controvertir las razones que la Sala Especializada presentó para evidenciar lo contrario, el agravio deviene inoperante.

Por ello, debe confirmarse la sentencia impugnada en relación con esta temática.

SUP-REP-388/2022 (Chiapas). El recurrente señala que ocho de las publicaciones están relacionadas con supuesto de excepción a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental, mientras que la restante no se acredita promoción personalizada del presidente de la República.

Publicación 1. Esta Sala Superior considera que el argumento es infundado, pues más que informar acerca de un servicio de protección civil, la publicación tiene como finalidad destacar la realización de una obra pública, aunado a que se aprecia un claro propósito propagandístico al difundir un video que vincula directamente al servidor público con la realización de la obra.

Publicación 2. El recurrente se limita a señalar que debe considerarse como una publicación exceptuada de la prohibición al estar enfocada a la educación, sin combatir las razones de la Sala Especializada para desestimar esta pretensión, por lo que argumento es inoperante.

Publicación 3. El recurrente se limita a afirmar que se surte la excepción a la difusión de propaganda gubernamental por abarcar un tema de salud, lo que se considera infundado, pues lo fundamental de la publicación es dar cuenta de logros de gobierno en relación con los trabajadores de una dependencia gubernamental como lo es la Secretaría de Salud.

Publicaciones 4, 5 6, 8 y 9. Respecto de las mismas, el recurrente se limita a afirmar que las publicaciones se encuentran dentro del supuesto de excepción de servicios de salud, sin controvertir las razones dadas por la autoridad responsable para desestimar tal cuestión, por lo que el argumento deviene inoperante.

Publicación 10. El recurrente sostiene que no puede considerarse propaganda gubernamental, al no acreditarse la promoción personalizada del presidente de la República ni tener como propósito incidir en la revocación de mandato.

Esta Sala Superior estima que el argumento resulta inoperante, pues el hecho de que no se haya promocionado personalmente al presidente de la República o que se hayan hecho referencias a la revocación de mandato son aspectos irrelevantes para acreditar la difusión de propaganda gubernamental, siendo que con ello no se combaten las razones de la responsable.

G. Indebido análisis de la propaganda para configurar la promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad

¿Qué alegan los actores[66]?

      La autoridad responsable se concreta a señalar que los mensajes difundidos tienen la finalidad de generar simpatía entre la ciudadanía, pero no establece las causas por las cuales llega a esa conclusión, ni por qué los hechos denunciados son prohibidos y encuadran en propaganda personalizada.

      No se está en el curso de una contienda electoral por lo que no se genera inequidad; no se puede paralizar la función pública, además de que sancionar expresiones relacionadas con la revocación de mandato sin atender a su contenido implica censura previa.

      No se acredita el uso de recursos públicos para determinar la existencia de una conducta sancionable; los mensajes son de interés público, de carácter informativo y no tienden a influir en la preferencia del electorado.

      El artículo 134 Constitucional no prohíbe a los servidores públicos ejercer su función y derechos.

      En ninguna de las publicaciones se realiza invitación a participar en el proceso de revocación de mandato, no hay llamado al voto ni se difunde plataforma electoral alguna.

      La responsable parte de afirmaciones falsas y genéricas; la publicación se realizó con el objeto de dar a conocer la asistencia a un evento público de interés nacional, sin que ello pueda traducirse en apoyo al presidente de la República.

      La participación de servidores públicos en actos de esa naturaleza no vulnera los principios de imparcialidad y neutralidad, siempre que no se difundan mensajes para obtener el voto o vinculados con algún proceso electoral.

Decisión

Lo alegado en las demandas SUP-REP-366/2022 (Colima) y SUP-REP-384/2022 (Campeche) resulta inoperante, pues en el presente apartado se analiza la existencia de promoción personalizada, y toda vez que expresiones individuales de los promoventes de las demandas referidas no fueron sancionados por tal motivo, los alegatos inoperantes.

Por lo que hace al resto de los recurrentes, es infundado lo alegado respecto a que la responsable únicamente señaló que los mensajes difundidos tienen la finalidad de generar simpatía en la ciudadanía, pues como se detalló la responsable analizó cada uno de los elementos constitutivos de la promoción personalizada para determinar su existencia.

Por lo que hace a que no se acredita el uso de recursos públicos para determinar la existencia de una conducta sancionable, no les asiste la razón, pues parten de la premisa equivocada de que el uso de recursos es requisito indispensable para actualizar la propaganda personalizada, siendo que han quedado definidos los elementos de la misma (dentro de los que no se encuentra lo referido por los actores) los cuales la responsable tuvo por debidamente acreditados.

En lo referente a que el artículo 134 Constitucional no prohíbe a los servidores públicos ejercer su función y derechos, sino que tiende a evitar que el ejercicio de la función pública se utilice con motivos electorales para favorecer aspiraciones personales, que no se está en el curso de una contienda electoral por lo que no se genera inequidad y no se puede paralizar la función pública, así como que sancionar expresiones relacionadas con la revocación de mandato sin atender a su contenido implica censura previa, son argumentos inoperantes.

Lo anterior, pues con los mismos no se combaten las razones de la responsable por las que arribó a la conclusión de que en el caso existió promoción personalizada ya que las publicaciones denunciadas dan cuenta de logros o acciones de gobierno de carácter positivo y benéfico que se asocian al presidente de México como parte de su trabajo gubernamental, con la finalidad de buscar su aprobación ante la ciudadanía.

Similar situación acontece con lo alegado respecto a que los mensajes no están inmersos en un proceso electoral, son de interés público, de carácter informativo y no tienden a influir en la preferencia del electorado, que no hay una invitación a participar en el proceso de revocación de mandato ni llamado al voto.

Finalmente, resultan inoperantes los agravios relacionados con que la participación de servidores públicos en actos de esa naturaleza no vulnera los principios de imparcialidad y neutralidad, siempre que no se difundan mensajes para obtener el voto, pues no se busca promover logros de gobierno.

Ello, porque son manifestaciones genéricas con las que no desvirtúa las consideraciones de la responsable en el sentido de que los mensajes sancionados generan un apoyo directo al presidente de la República al exponer su cargo y nombre, que la difusión de las publicaciones en redes sociales se realizó durante el proceso de revocación de mandato y que dan cuenta de logros o acciones que se asocian con dicho servidor público, como parte de su trabajo gubernamental, en busca de la aprobación ante la ciudadanía.

H. Consecuencias de las infracciones: CASS y vistas

1. Inconstitucionalidad del Catálogo de Sujetos Sancionados y la orden de registro, pues con dicho registro se vulnera el principio non bis in ídem

¿Qué alegan los actores?

A decir de los actores[67] el CASS resulta una sanción no prevista por la normativa electoral y no cumple con los parámetros de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Señalan que la inscripción resulta accesoria a la acreditación de infracciones a la normativa electoral, sin establecer una temporalidad, considerar la gravedad de la conducta, la comisión dolosa o culposa del ilícito y la responsabilidad directa o indirecta del responsable.

A decir de los recurrentes, la inscripción correspondiente genera una lesión a su imagen y, por tanto, lesiona sus derechos humanos.

Por otro lado, los recurrentes se duelen de que la inscripción correspondiente implica una violación al principio non bis in ídem, además de ser incongruente, pues pese a que la responsable ordena dar vista a las autoridades competentes para imponer la sanción que corresponda, de igual forma les da tratamiento de sancionados al ordenar el registro en el catálogo de sujetos sancionados.

Decisión

Esta Sala Superior determina confirmar la inscripción en el CASS pues no les asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del registro y la supuesta vulneración al principio non bis in ídem.

A juicio de esta Sala Superior los agravios son infundados, pues los recurrentes parten de la premisa equivocada de que el registro es una sanción, para sostener su inconstitucionalidad, que no tiene asidero legal y que vulnera el principio non bis in ídem.

En efecto, como se advierte de las demandas, la parte actora basa sus argumentos en el hecho de que, para ellos, la inscripción en el registro de sujetos sancionados en una sanción en sí misma.

El registro no es una sanción por lo que la base del argumento de los actores es errónea.

El catálogo de sujetos sancionados fue diseñado e implementado por la Sala Especializada como un mecanismo para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, así como un instrumento de consulta para la propia Sala para verificar la posible reincidencia de los sujetos sancionados en los diversos procedimientos en los que fueran denunciados y no como un mecanismo sancionador.[68]

Esta Sala Superior ha considerado que la publicación de sentencias en el catálogo de sujetos sancionados, en casos en que se tenga por acreditada la infracción denunciada no constituye una sanción[69], sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LGIPE.

Luego entonces, no le asiste la razón a los actores cuando plantean que la inscripción en el registro es inconstitucional, al implicar una sanción que no supera el test de proporcionalidad, o que no tiene asidero legal y que implica la doble imposición de una consecuencia jurídica respecto de la misma infracción.

Sobre esa base, se considera que el actuar de la responsable se ajustó a Derecho, dado que no impone una sanción con el registro, sino que únicamente se tuvieron por acreditadas determinadas infracciones y, como los responsables son servidores públicos, se dio vista a los órganos que se estimaron competentes para que resolvieran lo conducente.

En las relatadas circunstancias, como la publicación de la sentencia recurrida en el catálogo de sujetos sancionados se hizo con fines de difusión y no constituye propiamente una sanción, es que resultan infundados los argumentos planteados por los promoventes.[70]

2. Indebido registro en el catálogo de sujetos sancionados en PES

¿Qué alegan los actores?

Falta de fundamentación y motivación de la orden de registro, pues en la sentencia recurrida no se establecen los presupuestos normativos que sustentan la sanción impuesta por la presunta infracción acreditada.

Se violenta la presunción de inocencia, pues sin establecerse una sanción por la presunta infracción cometida, se ordena el registro en el CASS.

La sanción se encuentra pendiente de ser resuelta, por la vista dada a las respectivas autoridades locales para los efectos correspondientes, luego entonces, a su parecer, no se justificaba la orden de registro en un catálogo que es para sujetos a los que ya se les ha impuesto una sanción.

En todo caso, el registro debe condicionarse a la sanción que impongan la autoridad competente para no atentar contra la presunción de inocencia.

Decisión

Esta Sala Superior determina confirmar la orden de registro, pues el mismo no vulnera la presunción de inocencia como lo alega la parte recurrente.

Como se ha razonado, el CASS fue diseñado e implementado por la Sala Regional Especializada como un mecanismo para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones y no implica una sanción en sí misma, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LGIPE.

Luego entonces, no les asiste la razón a los actores, pues parten de la premisa equivocada de que para la procedencia del registro correspondiente es necesaria la existencia de una sanción.

No obstante, la publicación de sentencias en el catálogo de sujetos sancionados se realiza cuando se tiene por acreditada la infracción denunciada, lo que sucede en el caso, sin perjuicio de las vistas que se realicen para que las respectivas autoridades competentes se pronuncien en el ámbito de sus facultades.

Así, es claro que no les asiste la razón, a los actores, pues la presunta falta de fundamentación alegada la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción, siendo que, como ya se razonó, la inscripción en el catálogo correspondiente no tiene esa naturaleza.

No se violenta la presunción de inocencia, pues el alegato se hace depender que la idea de que es necesaria una sanción por la presunta infracción cometida para que sea procedente el registro en el CASS, cuando este, por su naturaleza, busca la publicidad de resoluciones en las que se tenga por acreditada la infracción denunciada, con independencia de la vista dada a otras autoridades, lo que sí sucede en el caso, al tenerse por acreditadas diversas infracciones.

En ese sentido, contrario a lo alegado, la orden de registro no está condicionada por la imposición de una sanción pues, se insiste, el registro da cuenta de las resoluciones en las que se consideraron acreditadas las infracciones denunciadas.

En esas circunstancias, debe considerarse que las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada, son públicas, por lo que el CASS únicamente sistematiza las determinaciones que ya son públicas, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y en su caso la sanción impuesta.

I. Indebida vista dada al Poder Legislativo de la entidad para imponer sanción

¿Qué alegan los recurrentes?[71]

La vista ordenada por la Sala Regional Especializada al Congreso de su respectiva entidad federativa para que determinara lo correspondiente no se encuentra debidamente fundada ni motivada, además de que la sala responsable no estableció pena alguna y dejó que el órgano legislativo determinara su situación jurídica, lo que vulnera la presunción de inocencia.

Decisión

Las vistas correspondientes se encuentran debidamente fundadas y motivadas.

Esto es así, pues la responsable basa su determinación en el artículo 457 de la LEGIPE, que establece que cuando las autoridades correspondientes cometan alguna infracción prevista en tal ley, se dará vista a su superior jerárquico, para que proceda conforme a derecho.

En tal sentido, se advierte que la autoridad jurisdiccional responsable contaba con la facultad de dar vista a la autoridad que consideró competente, ante la infracción por parte de los recurrentes de la Ley Electoral, por emisión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, para que procediera en los términos de las leyes aplicables; además de que citó adecuadamente el fundamento que le otorga tal potestad.

Es menester precisar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado[72] en el sentido consistente en que el referido numeral 457 de la Ley Electoral, por sí mismo, no establece sanción alguna por la infracción cometida por los servidores públicos en cuestión, sino que constituye una norma de eficacia indirecta, que requiere de la intervención normativa de una fuente diversa para ser operativa, ya que en ella se establece únicamente el cauce cuando se verifique una infracción a la normativa electoral por parte de los servidores públicos, por lo que corresponde al órgano o superior jerárquico a quien se le da vista, establecer las sanciones correspondientes, quien deberá justificar normativamente la imposición de las consecuencias jurídicas relativas.

J. Vinculación a las autoridades electorales jurisdiccionales para analizar la posible suspensión del modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad.

Contexto normativo y fáctico

Conforme a las consideraciones anteriores, se ha confirmado la vulneración al artículo 134 de la Constitución[73] por parte de diversas personas servidoras públicas[74], Esta situación se suma a varias otras similares, evidenciando un quebrantamiento al orden jurídico.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, la máxima autoridad en la materia.

Así, como órgano especializado y máxima autoridad en la materia, este Tribunal Electoral tiene la obligación de garantizar el pleno respeto a la Constitución y, por tanto, el Estado de Derecho; de forma tal que se asegure que todos los actos y resoluciones de las autoridades que se relacionan con la materia y, encuadran en su competencia, sean apegados a la propia Constitución y a la Ley.

Por ello es indispensable, contar con mecanismos eficaces y valiosos para la defensa de la Constitución; y de ser necesario del restablecimiento del orden jurídicos, en casos de su quebrantamiento.

Por cuanto a las conductas atribuidas a los servidores públicos por violación a las prohibiciones constitucionales, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que las autoridades en la materia, en su respectivo ámbito de competencia, mediante la tramitación del procedimiento sancionador, cuentan con atribuciones para analizar estas conductas y en su caso acreditar las infracciones, así como determinar la responsabilidad de los servidores públicos.

En cuanto al sistema de sanciones a los servidores públicos se advierte que, en la práctica no cumple con las medidas que persigue, en tanto que la imposición que trae para ellos por la vulneración a la Constitución en materia electoral depende de un tercero (superior jerárquico o en su caso al Congreso correspondiente).

En ese sentido, la imposición de la sanción escapa a la competencia de las autoridades electorales en sí mismas; sin embargo, es labor de un Tribunal Constitucional como éste, máxima autoridad garante de la Constitución en la materia, en adoptar, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, una conducta proactiva e implementar acciones que, en el marco de una política judicial, inhiban la comisión de conductas contraventoras del máximo ordenamiento jurídico de nuestro país por parte de las y los servidores públicos, a través de los mecanismos que estime pertinentes dentro de sus facultades, para determinar las consecuencias jurídicas de sus actos que contravienen el orden jurídico que impactan en el modo honesto de vivir.

También se considera que, esta Sala Superior ha sostenido que el análisis y determinación de la posible suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, corresponde determinarlo a la autoridad jurisdiccional respectiva a través de sentencia firme y ejecutoriada.

En el caso, debemos partir las siguientes premisas fundamentales:

a) Existe un número considerable de servidores públicos que vulneraron normas electorales;

b) Se han resuelto, durante lo que va de la presente integración de la Sala Superior un cúmulo de asuntos en los que se ha acreditado que los servidores públicos, de los diferentes ámbitos de gobierno, han dejado de observar los principios constitucionales en materia electoral, como se ha referido en párrafos precedentes.

c) Con independencia de las sanciones que imponga el superior jerárquico, este Tribunal Constitucional tiene la necesidad de prevenir y evitar que, personas funcionarias públicas que no están respetando los preceptos constitucionales y que violan, de manera directa, la Constitución, sigan ocupando cargos públicos.

d) La conducta ilícita desplegada por los servidores públicos, en este asunto, se presentó en un número significativo de repeticiones, como se evidencia a continuación:

ILÍCITOS CONSTITUCIONALES

Entidad de la persona titular del Poder Ejecutivo

Ilícitos constitucionales cometidos

Artículo Constitucional vulnerado

Total de publicaciones consideradas ilícitos constitucionales acreditados en el presente recurso

Tabasco

 

-3 por propaganda gubernamental.

-2 por propaganda personalizada

- Artículo 134, párrafo 8.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

5

CDMX

 

-15 por propaganda gubernamental.

-1 por propaganda personalizada.

- Artículo 134, párrafo 8.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

16

Baja California

- 8 por propaganda gubernamental.

- 1 por propaganda personalizada.

 

- Artículo 134, párrafo 8.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

9

Guerrero

 

- 1 por propaganda gubernamental.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

1

Nayarit

- 2 por propaganda gubernamental.

- 2 por propaganda personalizada.

- Artículo 134, párrafo 8.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

4

Colima

-2 por propaganda gubernamental

- Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

2

Michoacán

-7 por propaganda gubernamental.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

7

Morelos

-6 por propaganda gubernamental.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

6

Puebla

-1 por propaganda personalizada.

- Artículo 134, párrafo 8.

1

San Luís Potosí

-13 por propaganda gubernamental.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

13

Veracruz

 

-3 por propaganda gubernamental.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

3

Sinaloa

-8 por propaganda gubernamental.

-2 por propaganda personalizada.

- Artículo 134, párrafo 8.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

10

Sonora

-8 por propaganda gubernamental.

-1 por propaganda personalizada.

- Artículo 134, párrafo 8.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

9

Chiapas

-9 por propaganda gubernamental.

-1 por propaganda personalizada

- Artículo 134, párrafo 8.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

10

Tlaxcala

-1 por propaganda gubernamental.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

1

Campeche

 

-1 por propaganda gubernamental.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

1

Baja California Sur

- 2 por propaganda gubernamental.

-Artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafos 4 y 5.

2

 

 

TOTAL

100

Decisión

Conforme a lo razonado y como parte de una política judicial orientada a cumplir y hacer cumplir la Constitución, este Tribunal, como órgano límite y del orden jurídico total, estima necesario vincular a todas las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local, a partir de la notificación de la presente determinación; para que, al momento de resolver los procedimientos sancionadores; analicen y en su caso declaren la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, a partir de ilícitos constitucionales electorales cometidos por servidores públicos, cuando se acredite su responsabilidad este tipo de infracciones constitucionales.

A efecto de analizar y resolver tal determinación, deberán considerar la transgresión reiterada y grave a los principios de la Constitución Federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por la persona servidora pública.

Los efectos de esta decisión serían estrictamente en el ámbito electoral, y tienen como único objetivo evitar que personas funcionarias públicas que protestaron guardar la Constitución y, no obstante, la hayan violado de forma directa, sigan ocupando cargos públicos.

Justificación

1. El deber de las personas servidoras públicas de cumplir los principios y reglas establecidos en la Constitución.

En materia electoral, el cumplimiento de los principios y reglas establecidas en la Constitución es un deber impuesto a toda persona que desempeñe un servicio público, a partir de la previsión en la que se dispone que, previo a la posesión del cargo, toda persona que desempeñe una función pública prestará protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.[75]

Sobre esta protesta constitucional, la SCJN ha señalado que la aspiración del Estado de Derecho es lograr la vigencia real de los ordenamientos que emanan de la propia Constitución; de ahí la conveniencia de que la norma fundamental obligue a las personas depositarias del poder público a comprometerse formalmente a cumplir su contenido, y el de las leyes que de ella emanen.[76]

De esta manera, una interpretación principialista y funcional de la protesta constitucional permite concluir que, quien desempeña un servicio público está jurídicamente obligado a cumplir las disposiciones de la Constitución y de sus leyes.

Esto significa, entre otros aspectos, que cualquier persona servidora pública debe: a) cumplir sus deberes constitucionales y legales; b) no realizar conductas que transgredan la Constitución y sus leyes, así como c) respetar y cumplir las determinaciones de los tribunales, al ser garantes de la Norma Fundamental.

Así la Constitución es la ley cúspide de todo el orden jurídico, la que contiene las normas primarias que deben regir a todos en el país, sean gobernantes o gobernados; en ella se señalan las atribuciones y los límites a la Federación y a los Estados, es la que integra el conjunto de normas.

En atención al principio de la supremacía normativa y fundamento del orden jurídico, la Constitución se considera ley suprema, de la cual deriva todo el ordenamiento jurídico, por lo que todas las demás leyes, sin excepción, deben ceñirse a sus disposiciones, así como determina las obligaciones y prohibiciones en el actuar de las autoridades.

En ese sentido, la eficacia de la Constitución como norma jurídica fundamental, se traduce en la realización de su objetivo alcanzable, mediante un imperativo de conducta, que implica su observancia o cumplimiento real, pues su mandato normativo debe cumplirse.

En ese estado de las cosas, a fin de hacer eficaz la Constitución es necesario que toda autoridad, norme sus actos por las disposiciones que en ella se contienen, es decir, serán precisamente los servidores públicos quienes deberán velar por cumplir sus normas y quienes de forma preponderante acaten las disposiciones y principios en ella contenidos.

Lo anterior, a fin de materializar la protesta de hacer guardar y cumplir la Constitución que realizaron previo a la toma de posesión del cargo, pues de lo contrario, admitir que las personas funcionarias del servicio público pueden incumplir las disposiciones de la Norma Fundamental conllevaría a trastocar el principio de jerarquía constitucional y el mismo Estado de Derecho.

2. El cumplimiento de la Constitución como requisito para conservar el modo honesto de vivir.

Como se ha expuesto, toda persona pública y/o privada está vinculada al cumplimiento de la Constitución y las normas electorales y, en caso de incumplimiento se deben imponer las sanciones correspondientes en términos de ley, mediante sentencias firmes y definitivas que se deben cumplir.

En efecto, nuestra Constitución prevé que, para que las personas cuenten con la ciudadanía es necesario, entre otros requisitos, tener un modo honesto de vivir.[77] Al respecto del citado requisito, esta Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la Constitución con incidencia en la materia electoral tiene como consecuencia el incumplimiento de dicho requisito.

Así, el aducido requisito se introdujo por primera vez en un voto particular al Acta Constitutiva y de Reformas, el cual alude a una moral pública y refleja la preocupación sobre las características de quien ostente la ciudadanía, Por ello, se espera que una persona tenga un modo honesto de vivir respetando la Constitución, las leyes y contribuir al mantenimiento de la legitimidad y el Estado de Derecho.[78]

Este Tribunal Electoral tiene jurisprudencia[79] sobre el modo honesto de vivir, de la cual se pueden destacar los siguientes elementos:

         Identifica la conducta constante, reiterada, de una persona en el seno de su comunidad, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes, en un lugar y tiempo determinados, para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa.

         El modo honesto de vivir tiene un elemento objetivo: el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo y un elemento subjetivo: los actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social.

         Tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, con sustento en la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica.

         Es una referencia expresa o implícita en la norma, como en el caso de los conceptos de buenas costumbres, buena fe, con connotación sustancialmente moral.

         Se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.

Por ello, es claro deducir que, si una persona servidora pública ha dejado voluntariamente de cumplir de manera grave las normas constitucionales, puede carecer de un modo honesto de vivir.

Pues tales conductas que infringen la Constitución afectan el desarrollo armónico de la sociedad y ponen en peligro la cohesión social, así como el entramado jurídico en el cual se sustenta el Estado de Derecho.

De igual manera, este Tribunal ha sostenido que el modo honesto de vivir constituye una presunción juris tantum, en tanto no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento,[80] pues lo ordinario es que las personas cumplan los ordenamientos legales, al ser un requisito necesario para la adecuada convivencia social.

Lo extraordinario es que las disposiciones jurídicas se incumplan, para lo cual deberá quedar plenamente acreditado el quebrantamiento del orden jurídico para considerar que se ha superado la aludida presunción de tener un modo honesto de vivir. Una forma para acreditarlo es precisamente, mediante sentencia emitida por los tribunales en la materia que determina que la persona funcionaria ha vulnerado la Constitución, como máxima disposición rectora de la vida pública del país. Pues esta consecuencia, se implementa a fin de inhibir la comisión de este tipo de conductas.

Al respecto, la Constitución establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; que las resoluciones que dicta son definitivas, firmes e inatacables y que cuenta con la facultad para inaplicar leyes al caso concreto, cuando éstas contravengan la Constitución.[81]

En ese sentido, es a través de los medios de impugnación en materia electoral que se permite reparar la regularidad constitucional cuando por actos, resoluciones u omisiones, las autoridades responsables o servidores públicos incurren en incumplimiento de los principios y normas de la Constitución.[82]Por lo que la infracción reiterada y grave a las normas constitucionales, con incidencia en la materia electoral es causa suficiente para considerar la posible suspensión del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad, a partir de la determinación en sentencia firme y ejecutoriada que realice la autoridad jurisdiccional correspondiente en el caso concreto.

 

3. Vinculación a las autoridades jurisdiccionales electorales para que analicen las consecuencias jurídicas por la comisión de ilícitos constitucionales respecto de servidores públicos.

Al respecto, cabe señalar que, si el modo honesto de vivir supone el cumplimiento de la Constitución General y, por lo tanto, del orden jurídico nacional, es evidente la necesidad de que los órganos jurisdiccionales del país, al acreditar la existencia de infracciones constitucionales y la responsabilidad de personas servidoras públicas en la comisión de tales ilícitos, deberán analizar si con ello se puede actualizar la suspensión de la presunción de modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad en la materia, mediante la emisión de una sentencia firme.

Para lo cual deberán considerar la transgresión reiterada y grave a los principios de la Constitución Federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por la persona servidora pública. 

Ello, porque ante el quebrantamiento de la Constitución es necesario precisar cómo tales infracciones pueden significar la suspensión de un requisito de elegibilidad consistente en contar con modo honesto de vivir, al tratarse de ilícitos constitucionales cometidos por servidores públicos de los diferentes ámbitos y prevenir que personas que hayan faltado a su deber de guardar la Constitución -aun y cuando protestaron hacerlo- ocupen cargos públicos en los que se les exige, precisamente, observar la Constitución.

Con lo que, se implementan mecanismos que permiten evitar futuras transgresiones a las normas constitucionales con incidencia en la materia electoral e inhibir la comisión de este tipo de conductas.

En ese sentido, resulta esencial vincular a todas las autoridades jurisdiccionales locales y federales electorales, para que, en la comisión de hechos posteriores a la presente ejecutoria, al resolver los procedimientos sancionadores, analicen si las infracciones a la Constitución, por servidores públicos, pueden afectar el requisito del modo honesto de vivir.

Así, tomando en cuenta la existencia de un sistema de tribunales locales y la necesidad de mantener la unidad y coherencia del orden jurídico electoral mediante la emisión de parámetros mínimos que, en definitiva, derivan de la presente ejecutoria y, por ende, de una pieza de derecho judicial.

Para dicho análisis, las referidas autoridades jurisdiccionales deberán tomar en consideración los principios constitucionales, la normatividad que los rige, y los elementos mínimos siguientes:

a)     Identificar con claridad cuáles son las violaciones constitucionales que se acreditan por parte de los servidores públicos, relacionadas con la materia, relacionados con los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la Constitución, entre otros.

b)     Verificar en el CASS[83] o sistema análogo de registro de personas infractoras si los servidores públicos se encuentran inscritos.

c)     Analizar la reincidencia, gravedad y dolo en la comisión de las infracciones acreditadas, así como la sistematicidad para efectos de la graduación en la afectación del citado requisito de elegibilidad, es decir, si se determina la suspensión del modo honesto de vivir.

d)     Establecer si a partir de la acreditación de las conductas ilícitas a la Constitución, una persona servidora pública, como consecuencia de ello, puede decretar la suspensión de contar con un modo honesto de vivir, para efectos acreditar el requisito de elegibilidad en los subsecuentes procesos electorales.

e)     En caso de determinar la suspensión de la referida presunción, los tribunales deberán evaluar y establecer la temporalidad de esta afectación, respecto del requisito de elegibilidad.

f)       En el mismo sentido, los órganos jurisdiccionales deberán señalar las formas en el que servidor público podría recuperar el modo honesto de vivir o reducir el plazo de afectación, a partir del cumplimiento de medidas o actos que la propia autoridad establezca en cada caso. En el entendido de que solo los tribunales podrán decretar la recuperación del requisito o la reducción del plazo de afectación a este, ante la acreditación del cumplimiento de las medidas que la propia autoridad disponga.

g)     En caso de actualizarse la suspensión del modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, mediante sentencia firme, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá informar a las autoridades respectivas en la materia, a fin de que éstas últimas cuenten con elementos objetivos con los cuales verificar el cumplimiento del requisito de elegibilidad, tanto en la etapa de registro de candidaturas como en la declaratoria de validez y entrega de constancia de la elección correspondiente.

h)     Deberán mantener una comunicación constante entre las autoridades involucradas (jurisdiccionales y administrativas- electorales) para informar los cambios de situación del servidor público, respecto a la conclusión del plazo de suspensión del citado requisito.

Lo anterior, dado que las sentencias de este órgano jurisdiccional especializado tienen carácter vinculante, incluso para las autoridades y los terceros ajenos a la relación sustancial, que por la naturaleza y efectos de las sentencias quedan vinculados a su cumplimiento[84], en términos de los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, así como 5 de la Ley de Medios y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional.

Por tanto, conforme a las anteriores consideraciones, comuníquese a las autoridades jurisdiccionales electorales locales, así como a todas las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, incluyendo la Sala Especializada la presente determinación, a fin de hacerla de su conocimiento y actúen en consecuencia.

Con la precisión que la vinculación a la presente sentencia surte efectos a partir de la notificación de esta ejecutoria; y que el referido análisis deberán efectuarlo respecto de ilícitos llevados a cabo con posterioridad a la presente sentencia, con libertad de jurisdicción.

Asimismo, se establece que, el criterio aquí establecido subsistirá hasta en tanto se legisle válidamente al respecto.

Finalmente, notifíquese la presente determinación a todos los partidos políticos para su conocimiento.

IX. EFECTOS

Visto lo anterior, procede confirmar la determinación de la responsable, en los términos señalados en la presente ejecutoria, esto es, conforme a lo siguiente:

1. Se confirma la existencia de las infracciones constitucionales atribuidas, con motivo de la impugnación de las personas titulares de la gubernatura de Baja California, Baja California Sur, Tabasco, Colima, Veracruz, Guerrero, Morelos, Nayarit, San Luis Potosí, Puebla, Michoacán, Campeche, Sinaloa, Nayarit, Sonora, Chiapas y Tlaxcala, así como por la jefa de gobierno de la Ciudad de México,

2. Se vincula a las autoridades jurisdiccionales electorales, federales y locales, para que, en el ámbito de sus competencias, actúen en los términos precisados.

A continuación, se esquematizan las obligaciones a las que se vincula en la presente sentencia.

Vinculación

Autoridades

       Salas Regionales del Tribunal Electoral.

       Sala Especializada del Tribunal Electoral.

       Órganos jurisdiccionales electorales de todas las entidades de la República.

 

Obligaciones

Análisis del requisito de elegibilidad

       Identificar los ilícitos constitucionales en materia electoral, cometidos por servidores públicos, relacionados con los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la Constitución, entre otros.

       Verificar si el servidor público responsable está inscrito en el registro de personas infractoras del ámbito federal o local, según sea el caso.

       Analizar la posible reincidencia de las personas servidoras públicas; el dolo y la sistematicidad en la comisión de las infracciones constitucionales, para efectos de graduación en la afectación requisito de elegibilidad; y en consecuencia, determinar la suspensión del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad.

       Establecer la suspensión temporal del modo honesto de vivir del servidor público responsable, ante la vulneración a las prohibiciones constitucionales en materia electoral, para efectos de su elegibilidad en los subsecuentes procesos electorales.

Condiciones de la suspensión del requisito de elegibilidad

       Acreditada la suspensión correspondiente, señalar el plazo de vigencia y sus alcances respecto del requisito de elegibilidad.

       Señalar las formas en las que el servidor público podría reducir el plazo de afectación del requisito, a partir del cumplimiento de medidas o actos que la propia autoridad establezca en cada caso.

Verificación del requisito de elegibilidad en procesos electorales

       Ante la determinación en la afectación del requisito de elegibilidad, deberán informarlo a las autoridades competentes para que se verifique el cumplimiento del modo honesto de vivir, en las etapas de registro de candidaturas y de resultados de los próximos procesos electorales.

       Mantener una comunicación constante entre las autoridades involucradas (jurisdiccionales y administrativas- electorales) para informar los cambios de situación del servidor público, respecto la conclusión del plazo de suspensión del citado requisito.

Temporalidad de las conductas a analizar.

       El análisis de la posible suspensión del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad deberá efectuarse respecto de ilícitos llevados a cabo de manera posterior a la notificación de esta ejecutoria.

       Este criterio subsistirá hasta en tanto se legisle válidamente al respecto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

X. RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-363/2022, SUP-REP-366/2022, SUP-REP-367/2022, SUP-REP-368/2022, SUP-REP-369/2022, SUP-REP-371/2022, SUP-REP-374/2022, SUP-REP-375/2022, SUP-REP-377/2022, SUP-REP-378/2022, SUP-REP-384/2022, SUP-REP-385/2022, SUP-REP-386/2022, SUP-REP-387/2022, SUP-REP-388/2022, SUP-REP-403/2022 y SUP-REP-407/2022 al diverso SUP-REP-362/2022.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del SUP-REP-386/2022, en los términos de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada, en los términos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que esta se firma de manera electrónica.

 


ANEXO UNO

         Publicación denunciada que se realizó el doce de marzo, en los perfiles de Twitter de las gobernadoras y gobernadores de Baja California, Sinaloa, Tlaxcala, Baja California Sur, Campeche, Colima, Michoacán, Morelos, Veracruz y Zacatecas.

Texto, Carta

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ANEXO DOS

         Publicaciones de Carlos Manuel Merino Campos, gobernador de Tabasco.

No.

Publicaciones

Mensaje:

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¡Estamos Haciendo Historia! Esta mañana los saludo desde el @aifa_aeropuerto que este día será inaugurado por nuestro Presidente @lopezobrador_ ¡Enhorabuena!

 

2

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“Por la tarde realizamos reunión de trabajo, para analizar en conjunto proyectos de trascendencia para los tabasqueños. @gdelrivero @ferroistmo @SheilaCadena @semovitabasco @SEMAR_mx @SOTOP_Tab @BienestarGobTab  @SCT_mx @Pemex

 

 

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