RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-363/2024
PARTE RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO[2]
Ciudad de México, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-132/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias[4] del Instituto Nacional Electoral (INE).
(2) En su momento, la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada, cuestión que es controvertida en el presente recurso.
(3) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(4) Queja. El diecinueve de marzo, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Guerrero recibió la queja de la parte recurrente por la que denunció a “CEPROVYSA” (comunicación multimedios), “Guerrero al Instante”, “Libertad Guerrero Noticias”, y “Corte Informativo”; o quien resulte responsable por la publicación y difusión de un video en la red social Facebook, y una imagen que, a dicho de la quejosa, constituía propaganda calumniosa, difamación, así como de violencia política contra las mujeres en razón de género.
(5) Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares y de protección.
(6) Registro y reserva. El veintiuno de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del INE, tuvo por recibida la queja y ordenó formar el expediente UT/SCG/PE/BMM/JL/GRO/423/PEF/814/2024. En el mismo acto procesal, se ordenó, entre otras cosas, reservar la admisión del asunto y el emplazamiento de las partes hasta en tanto se concluyera la investigación preliminar.
(7) Negativa medidas de protección. El veintisiete de marzo, la Unidad Técnica tuvo por desahogados los requerimientos realizados y determinó que no había lugar a otorgar las medidas de protección solicitadas[6].
(8) Admisión. El veintinueve de marzo, la Unidad Técnica tuvo por admitida la queja y ordenó elaborar la propuesta sobre el dictado de medidas cautelares solicitado[7].
(9) Acuerdo ACQyD-INE-132/2024 (acto impugnado). El treinta de marzo la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
(10) Demanda. El tres de abril, la parte recurrente presentó una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Guerrero, para controvertir el acuerdo indicado en el párrafo anterior[8].
(11) Turno. El nueve de abril se turnó el expediente SUP-REP-363/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].
(12) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(13) Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución correspondiente.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[10].
(15) La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado invoca que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el acto recurrido no afecta el interés jurídico de la recurrente.
(16) Se desestima la causal de improcedencia porque el acuerdo reclamado sí afecta la esfera jurídica de la quejosa debido a que le fue negada la medida cautelar solicitada, lo cual se estima suficiente, para actualizar el interés jurídico directo para impugnar la determinación de la responsable[11].
(17) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.
(18) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acto recurrido se notificó[12] el uno de abril a las doce horas treinta y dos minutos[13] y la demanda se presentó el tres de abril a las once horas con ocho minutos[14].
(19) Legitimación e interés. El medio de impugnación fue interpuesto por la parte recurrente, por su propio derecho; además, se advierte que fue quien presentó la queja inicial y considera que el acuerdo reclamado es contrario a Derecho, en los términos precisados en el apartado anterior.
(20) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
(21) La parte recurrente presentó una queja en la que solicitó la adopción de medidas cautelares derivado de publicaciones en redes sociales:
De “CEPROVYSA” se denunció la imagen difundida a través del enlace DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
De “Guerreros al instante” se denunció los vídeos alojados en Facebook conforme a diversas ligas: i) DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO); ii) DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
De “Libertad Guerrero Noticias”, la publicación de una imagen alojada en el enlace: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(22) La Comisión de Quejas y Denuncias determinó la improcedencia de las medidas cautelares conforme a las siguientes consideraciones:
No se advierte que el contenido denunciado pueda constituir de manera alguna, afectación a la esfera jurídica de la quejosa, en tanto que no se observa que, dentro de las expresiones reclamadas existan elementos de género que trastoquen el ejercicio efectivo de derechos político-electorales de la denunciante, pues el contenido de las publicaciones se encuentra dirigido a la vida política de la denunciante, que si bien puede considerarse incómoda, severa o áspera por la denunciante, sus elementos no alcanzan a reunir preliminarmente, los elementos de género.
Las expresiones contenidas en los videos e imagen denunciados dan cuenta de un actuar en el ámbito político de la denunciante desde dos mil dieciocho al presente año, pero sin hacer referencias a su vida privada o estereotipos de género por lo que se estiman expresiones de crítica severa.
Las expresiones analizadas se encuentran amparadas dentro de los límites de la libertad de expresión, pues en apariencia del buen derecho, únicamente se limitan a formular opiniones y críticas respecto a situaciones y contextos políticos donde la denunciante está involucrada, sin referirse a las características físicas o vida privada de la persona.
Sobre la aducida VPG, de manera cautelar, tampoco se advierte que el contenido multimedia denunciado aluda y normalice, de manera implícita o explícita, a estereotipos de género porque tratan de entrevistas y/o grabaciones de video a la denunciante, quien incluso las reconoce como sacadas de contexto, más no desconoce o controvierte su contenido natural sino alterado.
Por lo que hace al contenido de la imagen, como en los videos, se hace referencia a un cierto rechazo al actual presidente de la República, a sus aspiraciones políticas en dos mil dieciocho y a sus actuales aspiraciones como candidata a Senadora por Morena, la cual aparece dentro de lo que parece ser un hueso, lo cual denotaría una expresión utilizada análogamente en la cultura popular mexicana para referirse a la búsqueda de un cargo o empleo, como el que busca la persona denunciante.
Por lo que toca a las expresiones de inicio y final del primer video, si bien aparece el nombre de la denunciante y, enseguida, las palabras “mentirosa” “traicionera”, las mismas no se consideran con carga de género específica o que afecten desproporcionadamente a la denunciante, pues pueden ser aplicables a cualquier género, lo cual, si bien puede considerarse molesto, ofensivo o que genera una percepción negativa de la persona, se encuentra dentro de la regularidad del debate político al que se debe adherir la persona denunciante.
De ahí que no se estimen expresiones textuales, gráficas o visuales, dirigidas a la persona denunciante a razón de su género, ni a su origen étnico, pues como se analizó, tampoco se advierten referencias específicas textuales y gráficas dirigidas a cuestionar, ridiculizar o minimizar su pertenencia cultural.
Bajo una perspectiva de género, tampoco se pueden conceder las medidas cautelares solicitadas en tanto que no se cumplen los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
(23) La parte recurrente aduce de manera sustancial que el acuerdo recurrido es ilegal porque la responsable no llevó a cabo un estudio adecuado a efecto de otorgar las medidas solicitadas.
(24) La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo recurrido a efecto de que se otorguen las medidas solicitadas.
(25) La causa de pedir la sustenta en que el acuerdo impugnado no fue debidamente fundado y motivado porque a su parecer existían los elementos para conceder las medidas solicitadas.
(26) El problema jurídico consta en determinar si fue correcta la determinación impugnada mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
(27) Los planteamientos de la parte recurrente se atenderán de manera conjunta, sin que ello cause lesión[15].
(28) Esta Sala Superior estima que debe confirmarse el acuerdo reclamado, ya que la Comisión de Quejas justificó adecuadamente su determinación por el cual consideró que era improcedente la medida solicitada por la parte recurrente.
(29) Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
(30) Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
(31) Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
(32) Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
(33) Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y;
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
(34) La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
(35) Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris —apariencia del buen derecho— unida al periculum in mora —temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final—.
(36) Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
(37) Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
(38) Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
(39) En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
(40) La parte recurrente hace valer en sus motivos de disenso lo siguiente:
La Comisión de Quejas erróneamente exigió que se cumplieran todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018 sin considerar que la violencia simbólica requiere elementos específicos para su análisis.
Se acredita la violencia simbólica porque es perpetuada por medios de comunicación en contra de una mujer en ejercicio de sus derechos político-electorales.
Se impuso un estereotipo en la edición en la cual se insinúa que la denunciada es “mentirosa y embustera [por lo que] en Guerrero [su] palabra no vale nada”.
De igual manera, la imagen denunciada tiende a manchar la reputación de la quejosa al asociarla con una imagen poco favorable.
El mensaje transmitido refuerza estereotipos de género al insinuar que lo que prometen y digan las mujeres no vale nada.
El análisis realizado carece de exhaustividad y enfoque de género pues omitió revisar si la semántica, contexto e intención tuvieron un impacto diferenciado por el género de la quejosa.
(41) Los motivos de disenso son ineficaces.
(42) Contrario a lo que sostiene la parte recurrente, el acuerdo recurrido cumple con las exigencias de fundamentación y motivación; esto es así, porque la responsable sí expuso las razones a partir de las cuales consideró que no era procedente conceder las medidas solicitadas.
(43) De manera inicial, la responsable consideró que en las expresiones reclamadas no existan elementos de género, pues estas se encontraban dirigidas a criticar a la vida política de la denunciante, por lo que, si bien podían considerarse incómodas, severas o ásperas, de sus elementos no se advertían, en sede cautelar, elementos de género.
(44) Lo anterior, pues las expresiones mencionaban el actuar político de la denunciante de dos mil dieciocho a dos mil veinticuatro sujeto al debate público -tiempo en el cual supuestamente ha manifestado preferencia por distintos partidos políticos (PAN, PRD y Morena)- pero sin hacer referencia a estereotipos de género, sus características o su vida privada.
(45) Por lo que hace a la supuesta comisión de violencia política en razón de género, la responsable estimó que no se evidenció, en sede cautelar, que el contenido multimedia normalizara estereotipos de género pues, como reconoció la actora, comprendían entrevistas o grabaciones reconocidas (aunque sacadas de contexto), asimismo, la imagen que refiere a un hueso, se consideró una expresión análoga que culturalmente asemeja la búsqueda de un cargo.
(46) Enseguida analizó las expresiones las palabras “mentirosa” y “traicionera” que se advierten en el material denunciado. A lo cual, la responsable consideró que no contenían una carga de género específica, pues si bien se trataba de contenido molesto u ofensivo, se encontraba dentro del debate rijoso.
(47) De igual manera, al analizar el contenido de los videos e imagen denunciadas, la Comisión de Quejas consideró que de estas no se advertían expresiones textuales, gráficas o visuales, dirigidas a la denunciante por su género, o su origen étnico, pues como no se advertían referencias específicas textuales y gráficas dirigidas a cuestionar, ridiculizar o minimizar su pertenencia cultural[16].
(48) Por lo tanto, a juicio de la responsable, resultaba improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada, al quedar desvirtuados preliminarmente los elementos que la evidencian y a partir de los elementos contenidos en la tesis de jurisprudencia 21/2018 de esta Sala Superior:
I. Sucede en el […] ejercicio de un cargo público. Sí, pues los señalamientos se realizaron en torno a la vida pública de una persona aspirante a ocupar un cargo de elección popular federal en Guerrero.
II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes. Sí, porque la difusión de videos denunciados fue realizada por medios de comunicación locales de Guerrero.
III. Es simbólico […]; No porque no se advierte que las expresiones contenidas en los videos e imagen denunciados impliquen alguna situación implícita o explícita relacionada con el género de la persona o su condición de persona afromexicana-
IV. Tiene por objeto o resultado menoscabar […] los derechos político-electorales de las mujeres. No, pues bajo apariencia de buen derecho, no se advierte que las expresiones contenidas en el video denunciado limiten o restrinjan, o disminuyan de manera alguna algún derecho de la denunciante.
V. Se basa en elementos de género. No se advierten elementos que, en sede cautelar, den cuenta que el contenido del video denunciado esté dirigido a la quejosa por el hecho de ser mujer.
(49) En consecuencia, sostuvo que era improcedente el dictado de medidas cautelares porque tampoco podía advertirse un impacto diferenciado dado que, ni por objeto ni por resultado, la afectación sería distinta por el hecho de que la denunciante sea mujer o de género femenino, en virtud de que las expresiones denunciadas abordan una crítica a su trayectoria y proyección política.
(50) Conforme a lo anterior, el acuerdo recurrido cumple con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación[17], de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente.
(51) Ahora bien, la parte recurrente aduce que la autoridad responsable no llevó a cabo un análisis exhaustivo respecto de la solicitud de las medidas cautelar, por una parte, para advertir que se configuraba una violencia de tipo simbólica, por el uso de expresiones o imágenes que tenían la intención de menoscabar o restringir sus derechos y, en otra, porque no se analizó de manera conjunta e integral las expresiones contenidas en el material denunciado.
(52) No le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto que se actualizaba una violencia simbólica y con ello, era procedente el otorgamiento de las medidas cautelares.
(53) Se tiene en cuenta que en el acuerdo impugnado la responsable al correr el test de la tesis de jurisprudencia 21/2018, estimó que, en sede preliminar, no se advertían una violencia simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológico.
(54) En esos términos no se evidencia, por sí misma, que las imágenes o frases pudieran generar una violencia simbólica debido a que, no se derrota la consideración que estas expresiones o imágenes obedeciera a su condición de mujer o retomara características asociadas a su género, sino más bien, en el contexto correspondía a la trayectoria política que ha tenido la parte recurrente en la área político-electoral.
(55) Esto es así, porque para la responsable no pasó inadvertido que el uso del lenguaje en el material audiovisual denunciado pudiera ser incómodo derivado de los elementos contextuales de las frases insertas o el significado en la cultura popular.
(56) En efecto, la Comisión de Quejas determinó que la trayectoria de la parte recurrente, así como las preferencias electorales de esta, formaban parte del debate público y, por tanto, sujeta a la opinión crítica, libre e informada de la ciudadanía.
(57) Por lo que, en sede preliminar, no se traduce que, en automático, dicho ejercicio tomara, implícita o explícitamente, como base estereotipos de género o la condición de mujer de la persona a la que se refieren.
(58) Sin que sea suficiente para acreditar dicha situación, la manifestación de la parte recurrente en el sentido que las expresiones “mentirosa”, “traicionera”, “en Guerrero su palabra no vale nada”, “hueso” o que se tratara de “una estrategia de percepción de estereotipos de género”, asociados con distintas imágenes de la persona denunciante, son por sí mismas, una manera específica de denigrarle o ridiculizarla por razón de su género. Incluso respecto de la supuesta afectación a su honor e imagen.
(59) Ello es insuficiente para desvirtuar los razonamientos expuestos por la Comisión de Quejas sobre que dichos señalamientos, a pesar de que puedan ser considerados de mal gusto, no ponen en evidencia un discurso que retome, normalice o reproduzca algún estereotipo de género. Además, en todo caso, dicho estudio corresponderá al análisis de fondo de la controversia.
(60) Por último, no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que la responsable no analizó de manera conjunta e integral las expresiones contenidas en el material denunciado.
(61) Ello es así, porque la responsable sí analizó en su conjunto las expresiones o imágenes contenidas en el material denuncia, lo cual, como se ha hecho patente, consideró que, en sede preliminar, las expresiones o imágenes no contenían elementos de género, sino que, estaba dirigida a la vida política de la parte recurrente que, admite una mayor tolerancia a la libertad de expresión.
(62) Precisamente, al correr el test de la tesis de jurisprudencia 21/2018, la responsable expuso que no se advertía en el material denunciado elementos de género, de ahí que se considere que, la responsable sí analizó de manera integral las expresiones o imágenes contenidas en el material denunciado; sin embargo, consideró que, en sede preliminar, no se advertía elementos de género.
(63) En similares términos se resolvieron los recursos SUP-REP-682/2023, SUP-REP-651/2023 y SUP-REP-648/2023.
(64) La Sala Superior determina que, al haber resultado ineficaces los motivos de disenso, lo procedente es confirmar, en la materia de estudio, el acuerdo impugnado.
XI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en la materia de estudio, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Con la asistencia de José Alexsandro González Chávez, Eunices Argentina Ronzón Aburto, Alfonso Calderón Dávila, Nadia Jeria Carmona Cortes y Gustavo Adolfo Ortega Pescador.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] En adelante, Comisión de Quejas o autoridad responsable.
[5] En adelante, Unidad Técnica.
[6] Acuerdo visible en las fojas 125 a 133 del expediente de la autoridad instructora.
[7] Acuerdo visible en las fojas 163 a 165 del expediente de la autoridad responsable.
[8] En su momento, se remitieron las constancias a esta Sala Superior.
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] Similar criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-794/2022, SUP-REP-70/2021, SUP-RAP-32/2020 y acumulados y SUP-REP-81/2019.
[11] Sirve de sustento la jurisprudencia P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[12] Conforme a las constancias de notificación que obra en el expediente en las fojas 250 y 251.
[13] Cuestión que la propia actora corrobora en su escrito de demanda.
[14] Lo anterior, al ser aplicable la jurisprudencia 14/2011 de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO” en la que esta Sala Superior determinó que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que, en auxilio a un órgano central, realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.
[15] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[16] Para lo cual la responsable citó diversos precedentes de esta Sala Superior: SUP-REP-119/2016, SUP-JDC-383/2017, SUP-REP-278/2021, SUP-REP-475/2021, SUP-REP-235/2021, y SUP-REP-617/2018.
[17] Véase, el criterio que informa la tesis P. CXVI/2000, Registro digital: 191358, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.”