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EXPEDIENTE: SUP-REP-364/2022 Y SUP-REP-373/2022 ACUMULADOS.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

 

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintidós.

 

Sentencia que confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo emitido por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, como medida de apremio, amonestó a la Jefa de Gobierno y al Secretario de Gobierno, ambos de la Ciudad de México, quienes, contra tal acto, interpusieron los recursos que se analizan.[2]

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

V. ACUMULACIÓN

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Denuncia

2. Acto impugnado

3. Planteamiento de los actores

4. Decisión

5. Conclusión

VIII. RESOLUTIVOS

ANEXO 1

ANEXO 2

GLOSARIO

Actores:

Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, y Martí Batres Guadarrama, en su carácter de Secretario de Gobierno de la Ciudad de México.

CDMX:

Ciudad de México.

Denunciantes:

PRD o Partido de la Revolución Democrática y PAN o Partido Acción Nacional.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Responsable o titular de la UTCE:

Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

 

UTCE:

   Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

 

 

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

El asunto se originó por las denuncias que se interpusieron en contra de diversas personas, entre ellas, los actores, por un evento celebrado en el Monumento a la Revolución de la CDMX, el seis de abril de dos mil veintidós[3] que, acorde a las quejas, vulneró la normativa de la revocación de mandato.

 

Durante la instrucción del PES, el siete de abril, el titular de la UTCE: i. Requirió a los actores[4] para que informaran a) el motivo de su asistencia al evento, b) si formaron parte de la organización, c) quién lo organizó, d) de no ser organizadores, quién los invito y e) si dentro del evento tuvieron alguna participación activa; ii. Señaló la urgencia de atender la petición e indicó que, de incumplir se aplicaría como medida de apremio una amonestación.

 

El once y doce de abril, los actores adujeron imposibilidad jurídica de responder acorde a los principios de no incriminación e intervención mínima, al considerar que la UTCE no estaba facultada para coaccionar a los presuntos infractores para que manifestaran, lo que la autoridad no podía obtener por otros medios.

 

El veintiuno de abril, el responsable: i. Les hizo un segundo requerimiento, similar al primero, y ii. Reiteró la importancia de acatarlo y la precisión de que de incumplirlo, aplicaría la medida de amonestación. El veinticinco siguiente, los actores respondieron de modo análogo al primer requerimiento.

 

Derivado de ello, el once de mayo, el titular de la UTCE les impuso, como medida de apremio, una amonestación pública, al considerar que incumplieron con su obligación de atender lo solicitado, los requirió nuevamente indicando que, de incumplir se harían acreedores a una multa. Esta determinación es la que controvierten en los presentes REP.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Procedimiento de revocación de mandato. El cuatro de febrero, el Consejo General del INE aprobó la convocatoria para dicho procedimiento respecto del presidente de la República,[5] cuya jornada fue el diez de abril.

 

2. Denuncias. El siete de abril, el PRD y el PAN[6] denunciaron a diversas personas, entre ellos, a los actores[7]  y al partido Morena, por un evento del seis de abril, realizado en el Monumento a la Revolución de la CDMX.

 

Esto  porque, a su parecer, se vulneró la normativa de la revocación de mandato, por infracciones como promoción de propaganda gubernamental a favor del presidente en periodo prohibido; se trasgredió la neutralidad, imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos, y hubo culpa in vigilando de Morena. Además, se solicitaron medidas cautelares por la publicidad del evento en las cuentas de redes sociales de los denunciados.

 

3. Admisión de las denuncias, primer requerimiento y acumulación. El siete de abril, la UTCE admitió a trámite las denuncias, reservó el emplazamiento[8], requirió a los denunciados información de la organización y de su participación en el evento; indicó la urgencia de atenderlo y señaló la consecuencia de incumplirlo. El mismo día acumuló los expedientes[9].

 

4. Denuncia del PRD. El nueve de abril interpuso nueva queja contra los mismos hechos, pero por otros servidores públicos como el alcalde de Xochimilco y el senador César Cravioto[10]; la denuncia se acumuló a las ya mencionadas.

 

5. Respuesta al primer requerimiento. El once y doce de abril, los actores refirieron su imposibilidad material de contestar, haciendo valer los principios de no incriminación y de mínima intervención, al considerar que la UTCE no estaba facultada para coaccionar a los presuntos infractores para que manifestaran lo que, dijeron, la autoridad no podía obtener por otros medios.

 

6. Segundo requerimiento. El veintiuno de abril, el titular de la UTCE requirió de nuevo a los actores, en forma similar al siete de abril, reiteró la importancia de tal información, sus facultades de investigación, los conminó a atenderlo y señaló que, de no hacerlo, impondría la medida de amonestación.

 

7. Respuesta al segundo requerimiento. El veinticinco de abril, los actores desahogaron el requerimiento en los mismos términos del siete de abril.

 

8. Acuerdo impugnado. El once de mayo, el responsable estimó que los actores incumplieron su obligación de atender los requerimientos; les impuso, como medida de apremio, una amonestación pública; les volvió a requerir y les indicó que, de incumplir, la medida sería una multa (100 UMA).

 

9. REP. Inconformes con lo anterior, el dieciocho y diecinueve de mayo, los actores interpusieron los recursos de mérito.

 

10. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a lo siguiente:

 

Expediente

Parte actora

SUP-REP-364/2022

Claudia Sheinbaum Pardo

SUP-REP-373/2022

Martí Batres Guadarrama

 

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas a trámite; agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

 

III. COMPETENCIA

 

La Sala Superior es competente para resolver las impugnaciones porque se interponen dos REP, en contra del acuerdo del titular de la UTCE que, entre otras cuestiones, impuso a los actores una medida de apremio por incumplir requerimientos emitidos en la instrucción de un PES iniciado por posibles infracciones al procedimiento de revocación de mandato, recursos cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[11]

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[12] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y en su punto segundo determinó que las sesiones seguirán realizándose por videoconferencias, hasta que su Pleno determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

 

V. ACUMULACIÓN

 

Procede acumular los REP porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado. En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REP-373/2022 al SUP-REP-364/2022, por ser éste el primero que se recibió.

 

Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.

 

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[13]

 

1. Forma. Las demandas se interpusieron por escrito y consta: a) el nombre y firma autógrafa del apoderado legal de cada actor; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y normativa presuntamente vulnerada.

 

2. Oportunidad. Se cumple[14], pues el acuerdo impugnado se notificó a los actores el trece de mayo[15], así que el plazo para controvertir transcurrió del lunes dieciséis al jueves diecinueve de mayo, ya que al concluir el proceso de revocación de mandato, solo deben contabilizarse los días hábiles.[16] Entonces, si las demandas se presentaron el dieciocho[17] y diecinueve[18] de mayo respectivamente, están interpuestas en tiempo[19].

 

3. Legitimación y personería. Se cumple con la legitimación porque a los actores se les aplicó una medida de apremio en el acuerdo controvertido ante lo que se consideró un incumplimiento de cumplir los requerimientos. También se acredita la personería de los promoventes ya que acompañan a sus demandas el documento que los acredita con el carácter de apoderados legales[20].

 

4. Interés jurídico. Se actualiza pues los actores fueron denunciados y se les impuso una medida de apremio dentro de la instrucción del PES, estiman que el acuerdo de mérito fue contrario a Derecho.

 

5. Definitividad. Se colma, porque la medida de amonestación pública que se les impuso repercute en la esfera jurídica de los actores y, de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

1.   Denuncia

 

Como se dijo, el PRD y el PAN denunciaron, entre otras personas, a Claudia Sheinbaum, en su carácter de Jefa de Gobierno de la CDMX y a Martí Batres en su calidad Secretario de Gobernación de tal entidad, por posibles infracciones a la normativa del procedimiento de revocación de mandato.

 

Ello, por su supuesta participación en un evento celebrado el miércoles seis de abril, en el Monumento a la Revolución de la CDMX, que estimaron vulneraba la prohibición de propaganda gubernamental en periodo de veda al promocionar el presidente y a tal procedimiento; además de contravenir la neutralidad, imparcialidad y propiciar el uso indebido de recursos públicos.

 

Para tal efecto, los denunciantes aportaron, entre otros medios de prueba diversos vínculos y capturas de pantalla del contenido de notas periodísticas, como las del periódico Reforma y Expansión que daban cuenta del evento[21], y de publicaciones en las cuentas de redes sociales de diversos servidores públicos denunciados, entre ellos, los actores.

 

Respecto de los actores, entre otras cuestiones, adujeron que vulneraron el artículo 134 de la Constitución, en relación con la Ley Federal de Revocación, porque en sus redes sociales difundieron propaganda a favor del presidente.

 

Además, que la Jefa de Gobierno había dirigido la palabra en el evento para apoyar la reforma eléctrica del presidente e invitar a participar en la jornada de revocación y el Secretario de Gobernación también había participado en tal mitin, ambos de manera protagónica[22].

 

2. Acto impugnado

 

La impugnación de los actores se centra en los puntos tercero y cuarto del acuerdo del titular de la UTCE, de once de mayo, donde determinó que:

 

Aunque en el requerimiento indicó que la información era necesaria para la debida integración del expediente y que tiene facultades para allegarse de los elementos de convicción pertinentes, Claudia Sheinbaum y Martí Batres, así como el alcalde de la demarcación Gustavo A. Madero, señalaron que se abstenían de cumplir el requerimiento formulado, al amparo de su derecho de no incriminación.

 

Se actualizó la infracción de omitir o incumplir prestar colaboración o auxilio sobre proporcionar la información requerida, y su carácter de denunciados no justificaba la contumacia para responder, pues obstaculizaba la investigación y la administración de justicia.

 

El derecho a no auto incriminarse, no implicaba que los justiciables pudieran oponerse a colaborar y presentar los datos requeridos.

 

Por tanto, se les imponía una amonestación pública como medida de apremio; y se requería nuevamente a los tres servidores públicos mencionados y a la diputada federal Nelly Carrasco a atender el requerimiento formulado y a proporcionar la información que, de incumplir, implicaría aplicar una medida de apremio de multa (100 UMA).

 

Así, la controversia se centra en determinar si fue apegada a Derecho, la decisión del responsable de: 1) requerir nuevamente a los actores e indicarles que, de incumplir, aplicaría una multa como medida de apremio, y 2) haberlos amonestado públicamente; esto, porque los actores fueron los únicos servidores públicos que impugnaron tales decisiones.

 

Por tanto, las otras determinaciones del acuerdo referido quedan firmes para todos sus efectos legales. 

 

3. Planteamiento de los actores

 

Del análisis integral de sus demandas se advierte que, en esencia, plantean argumentos similares.

 

La pretensión de ambos es que se revoque el requerimiento y se deje sin efecto la medida de apremio de amonestación pública y el nuevo requerimiento que, a su vez, conlleva, en caso, de incumplimiento una medida de apremio de multa. La causa de pedir la sustentan en que el acuerdo es contrario a derecho porque vulnera la legalidad, para ello, básicamente argumentan dos cuestiones:

 

1º. El acto emitido genera molestia y no está fundado y motivado, y

 

2º. La determinación de aplicarles el apercibimiento de amonestación pública es incongruente y carente de exhaustividad. 

 

4. Decisión

 

Los agravios son infundados porque contrario a lo que manifiestan los actores, el acto impugnado es legal, está debidamente fundado y motivado es congruente y cumplió con la exhaustividad requerida y, por tanto, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el acto emitido por el titular de la UTCE, el once de mayo.

 

Ello, porque, como se evidencia se precisaron los preceptos aplicables al caso, las razones que sustentan la emisión del acto, se justificó la necesidad del requerimiento a diversos servidores públicos como atribución de las facultades de investigación de la UTCE dentro de un PES; se señaló la razón de por qué la respuesta de los actores incumplía lo solicitado; fue congruente aplicarles la amonestación y sí se tuvieron presentes sus manifestaciones sobre los requerimientos. 

 

4.1. Marco normativo

 

Acorde al artículo 16 de la Constitución, ninguna persona puede ser molestada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

La fundamentación y motivación implica que toda autoridad debe justificar la necesidad y razonabilidad de su actuar para evitar una actuación arbitraria por parte de las autoridades.

 

En el artículo 449, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral se precisa que constituye infracción de las autoridades o personas servidoras públicas, la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el INE.

 

Las conductas a analizar en un PES se prevén en el artículo 470, párrafo 1, de la Ley Electoral y se refieren, entre otros supuestos a violar lo indicado en los artículos 41, base III y 134, párrafo 8, de la Constitución.

 

Esta Sala Superior ha indicado que en el PES, las denuncias deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias en que se verificaron, y aportarse por lo menos un mínimo de material probatorio para que la autoridad esté en aptitud de determinar si existen indicios para iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de estas exigencias no permite instar el ejercicio de tal atribución.[23]

 

Es decir, han de aportarse las pruebas pertinentes, relacionadas con los hechos materia de la pretendida irregularidad y necesarias para la resolución del PES, lo que supone que la prueba debe servir para formar el conocimiento de la autoridad, pues ésta no está obligada a recabar pruebas, si no versan directa o indirectamente, sobre los hechos objeto de prueba o si ya existen en el expediente elementos suficientes para decidir.

 

La investigación debe dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden de los elementos de prueba que dieron origen al procedimiento, e implica que la autoridad cumpla la obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos.

 

Si se fortalece la prueba para la verificación de los hechos, y existiera nexo directo, inmediato y natural, que denotará que la averiguación transita por camino sólido y la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada; de los nuevos extremos pueden decretarse otras diligencias y dar pauta a continuar la investigación, hasta que ya no haya datos vinculados a la línea iniciada.[24]

 

4.2. Estudio del caso

 

1º. Ilegalidad del acto impugnado e indebida fundamentación y motivación 

 

Los actores aducen que si bien la UTCE tiene facultad de requerir, para evitar actos de molestia debió cumplir la fundamentación y motivación pero:

 

      Desdeñó las respuestas a los requerimientos respecto a ejercer sus derechos no auto incriminarse y de intervención mínima como garantía de no declarar en su contra.

 

      Los requerimientos conllevan que confiesen hechos que supuestamente se les atribuyen, a pesar de que para realizarlos deben cumplirse parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad y eficacia para ajustarse a la constitucionalidad y legalidad y no afectar a los gobernados.[25]

 

      También, debe existir un nexo lógico-causal con los investigados, ser claros y precisos, referirse a hechos propios del que otorga información, no ser insidiosos ni inquisitivos, precisar la sanción aplicable y solicitar en su caso la documentación que los respalde.

 

      No obstante, las preguntas del requerimiento atentan contra tales elementos porque los obligan a confesar supuestos hechos que se les atribuyen, a pesar de que ni siquiera han sido emplazados ni conocen la denuncia y las pruebas que los respaldan y la carga de la prueba corresponde a los denunciantes, y

 

      No se les puede considerar con una doble calidad de denunciados y autoridad obligada, ni omitir que al derecho administrativo sancionador le son aplicables los principios del derecho penal[26] que implican no forzar con medos coactivo a declarar.

 

Decisión. Las alegaciones son infundadas, por las siguientes razones:

 

El acto es legal y está debidamente fundado y motivado, contrario a lo que aducen los actores, ya que:

 

Deriva de que en dos requerimientos previos, los actores alegaron su imposibilidad de contestar para no incriminarse, a pesar de que les hizo ver que el sustento de la petición derivaba de la necesidad de integrar debidamente el expediente que se estaba sustanciando, acorde con la Ley Electoral [artículos 459, párrafo 1, inciso c) y 468] y el Reglamento de Quejas [artículo 5].

 

Es decir, la UTCE indicó su atribución de allegarse de los elementos de convicción pertinentes para lo cual podía solicitar, entre otros, a los servidores públicos la información atiente vinculada a lo denunciado.

 

Además, les señaló que la omisión de cumplir con la solicitud de entrega de información entorpecía la administración de justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución, por lo que el incumplimiento de colaborar o proporcionar en tiempo y forma los datos solicitados por la UTCE podían configurar infracción electoral.

 

  Sobre todo, que el requerimiento perseguía el fin legítimo de lograr una investigación exhaustiva con la mínima intervención, ponderando en cada caso, el modo de emitir tales solicitudes para evitar actos de molestia innecesarios[27].

 

De lo anterior, es claro que el responsable fundamentó y justificó las razones por las que consideraba incumplido el requerimiento formulado por tercera ocasión a los actores, y la razón de la amonestación pública, así como la emisión de un nuevo requerimiento que les conminaba a acatar, pera evitar aplicar otra medida de apremio consistente en multa.

 

De ahí lo infundado de la ilegalidad del acto y de su indebida fundamentación y motivación.

 

El requerimiento no vulnera el derecho a no auto incriminarse. También contrario a lo que aducen los actores, no hay elemento alguno en el requerimiento por el que pudiera vulnerarse su derecho de no auto incriminación; por el contrario, frente a un requerimiento de la UTCE emitido en ejercicio de sus atribuciones, los denunciados están obligados a cooperar con la investigación, siempre y cuando los requerimientos cumplan los parámetros establecidos por esta Sala Superior.

 

La UTCE en tanto órgano del INE encargado de la instrucción de los PES, cuenta con amplias facultades para allegarse de los elementos de prueba, en particular puede requerir información que complemente su investigación, cuando de las denuncias se derivan los indicios suficientes y pertinentes de la existencia de los hechos denunciados.

 

Es cierto que tal facultad debe garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y regirse por parámetros como idoneidad, necesidad, proporcionalidad y eficacia, pero ello acontece, porque la UTCE justificó los requerimientos de información en la necesidad y urgencia de tener los elementos suficientes para la debida integración del PES.

 

Además, la UTCE cuenta con facultades de realizar los requerimientos necesarios, entre otros a los servidores públicos en un PES[28]; y los servidores públicos, en términos de la propia normativa electoral, son sujetos de responsabilidad por infracciones contenidas a la ley electoral, entre otras cuestiones, por omitir o incumplir la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el INE[29].

 

Entonces, es claro que la UTCE está habilitada para formular requerimientos de información a servidores públicos y ello, con independencia de si son parte denunciada o no dentro del PES, pues la normativa no hace distinción alguna al respecto y, menos, como limitante para poder o no requerirlos; pues ello está en función de que sean sujetos relacionados con los hechos denunciados.

 

Asimismo, debe tenerse presente que la UTCE al investigar emite requerimientos que sirvan para el conocimiento de la verdad, es decir, un requerimiento debe cumplir el requisito de la necesidad de información.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha fijado los parámetros que debe observar la autoridad electoral para formular los requerimientos[30], los cuales refieren los actores y se cumplen en el caso puesto que en el requerimiento materia de impugnación, requerimiento materia de impugnación se puede advertir que:

 

Existe un nexo lógico-causal del requerimiento con los hechos investigados, porque de constancias se advierte que lo solicitado a los actores se refiere a cinco cuestionamientos que se circunscriben a indicar si participaron u organizaron el evento de seis de abril, materia de la denuncia, es decir, preguntas tendentes a aportar elementos que coadyuven a formar un conocimiento de la conducta desplegada.[31]

 

Lo solicitado está en los parámetros de sus atribuciones y de sus obligaciones constitucionales (artículo 41) y legales (artículo 470 de la Ley Electoral); a fin de advertir, si hubo o no conductas relacionadas con posible difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a la neutralidad, imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, entre otras cuestiones.

 

Por lo cual, hay indicios suficientes y razonables para considerar que los actores pudieran guardar relación con los hechos denunciados.

 

También, se advierte la claridad y precisión de la información requerida, sobre la invitación y organización al evento de seis de abril, realizado en el Monumento a la Revolución, sin que ello se encuentre controvertido.

 

No se observa que el requerimiento sea insidioso o inquisitivo, pues si bien es la tercera vez que, la UTCE requiere tal información, derivó de que los actores han eludido responder señalando una posible auto incriminación; sin embargo, tal situación no puede ser oponible a la labor investigativa de la responsable, máxime que como se expuso existe un posible nexo causal entre los actores y los hechos denunciados.

 

Tampoco se observa que el requerimiento provoque que los inconformes adopten una postura con la que se genere su propia responsabilidad, pues sólo se trata de un requerimiento para allegarse de mayores elementos probatorios para una debida sustanciación del PES, lo cual resulta acorde a las facultades de la autoridad investigadora.

 

Asimismo, se les precisó que, de incumplir, como medida de apremio se les aplicaría una multa (artículo 35 del Reglamento de Quejas); se les indicó que, en su caso, precisaran la causa que sustentara sus respuestas y, la respaldaran con la documentación que estimaran pertinente.

 

En ese tenor, es claro que el requerimiento impugnado se ajusta a los parámetros que ha fijado esta Sala Superior para justificar la necesidad de la información requerida.

 

Esto, sobre todo, si se tiene presente, que las respuestas que se entreguen en cumplimiento de estos requerimientos no pueden, por sí mismas, acreditar o actualizar una infracción, como erróneamente lo sostienen los actores; ya que la precisión del alcance probatorio de tales elementos está a cargo de la autoridad facultada para ello, desahogadas todas las etapas en el PES. 

 

De ahí, lo infundado de sus alegaciones al respecto.

 

Principios aplicables al derecho administrativo sancionador. Sumado a lo anterior, si bien es cierto como refieren los actores que los principios del derecho penal aplican al derecho administrativo sancionador, ello se debe a que es una manifestación de la potestad punitiva del Estado; y no debe desestimarse que esa traslación no es automática, la Suprema Corte ha indicado que ello aplica con matices o modulaciones[32].

 

Por eso mismo, también esta Sala Superior ha considerado que los principios que rigen el procedimiento penal y, por extensión, sus reglas y postulados fundamentales aplican al derecho administrativo sancionador en su propia dimensión y de acuerdo a las particularidades del caso.

 

Por ello, por ejemplo, el principio de no auto incriminación, como vertiente del derecho de defensa[33]; es una garantía que, eventualmente, tiene cabida en los procedimientos sancionadores electorales, en tanto pueden concluir con una consecuencia punitiva.[34]

 

No obstante, adquiere una connotación distinta cuando se trata de servidores públicos y se les requiere información con la que deben contar o se vincula con actividades que realizan, pues admitir que están en posibilidad de no entregar información con la justificación del ejercicio del aludido derecho puede generar consecuencias que trastoquen los principios que salvaguarda el PES, sin que exista algún tipo de responsabilidad.

 

La Segunda Sala de la SCJN[35] incluso ha indicado sobre este derecho a la no auto incriminación de servidores públicos, que no tiene el alcance de autorizar al inculpado para negarse a aportar elementos sobre pruebas para cuyo desahogo se le requiriera; porque esa interpretación conduciría al extremo opuesto, igualmente absurdo, de que la parte acusadora no pudiera perfeccionar su investigación con la acumulación de todas las pruebas de cargo necesarias para demostrar contundentemente la culpabilidad.

 

Por tanto, en el caso, es claro que al existir indicios material probatorio mínimos en el cual se sustenta la queja en cuya sustanciación fueron requeridos los actores, no se vulnera su derecho a la no autoincriminación, sumado a que la información requerida les es solicitada como servidores públicos y está vinculada con el ejercicio de sus funciones.

 

La falta de emplazamiento no justifica incumplir el requerimiento. No pasa inadvertido que los actores alegan que no han sido emplazados, no obstante, ello no es motivo para incumplir el requerimiento de la autoridad instructora puesto que, la realización de diligencias y requerimientos a los probables responsables incluso antes del emplazamiento[36], es parte de la facultad de la autoridad.

 

Incluso a raíz de su investigación, debe emplazar, de ser el caso, a todos aquellos sujetos respecto de los cuales, derivado de la investigación preliminar, se advierta una participación en los hechos denunciados, toda vez que dicha omisión podía llevar a emitir una resolución sin tener todos los elementos necesarios para establecer la existencia de esos hechos, su tipicidad y la responsabilidad atinente.

 

El principio dispositivo no excluye que la autoridad realice diligencias. Finalmente, aunque es cierto que el PES es preponderantemente dispositivo, en el caso, los denunciantes aportaron los indicios suficientes y pertinentes para sustentar la existencia de los hechos denunciados y, con base en ello, es que la UTCE realizó sus diligencias, como el requerimiento para la debida integración del  expediente que, en su momento deberá remitir a la Sala Especializada, para que ésta resuelva sobre la actualización o no de infracciones y, de ser el caso, la sanción que corresponda.

 

De ahí lo infundado de estas alegaciones.

 

2º. Vulneración a la congruencia y exhaustividad

 

Los actores aducen que ello acontece al aplicarles la amonestación, por considerar que incumplieron el requerimiento y, además, requerirlos nuevamente, cuando no hubo omisión de responder y, por el contrario, a pesar de que se dio contestación a los requerimientos y sin considerar la no auto incriminación (derecho de defensa) se les aplicó la amonestación.

 

Decisión. Son infundados los alegatos.

 

Contrario a lo que refieren no existió incongruencia en el acto impugnado, pues parten de la premisa equivocada de que, como frente a los requerimientos de la autoridad manifestaron su imposibilidad jurídica de contestarlos, con ello cumplieron la petición de la autoridad responsable y, por tanto, esta no podía aducir incumplimiento y aplicarles la medida de apremio de amonestación y, menos aún, volverlos a requerir con otra medida de apremio y de mayor nivel de sanción como la multa.

 

Sin embargo, no pueden evadir o soslayar el cumplimiento de las obligaciones legales que tienen los servidores públicos frente a un requerimiento de autoridad emitido en ejercicio de sus atribuciones con la debida fundamentación y motivación, so pretexto de no auto inculparse.

 

Por el contrario, como ya se indicó, es su obligación atender las solicitudes de información cuando cumplen los parámetros de ley y los propios establecidos por la Sala Superior, como en el caso acontece.

 

Además, no debe pasar por alto, que la aplicación de una medida de apremio, como en el caso acontece, busca compeler a una persona que se ha mostrado contumaz a cumplir con un mandato judicial, en el contexto de la tramitación de un procedimiento; es decir, se funda en la necesidad y el interés de la sociedad para instrumentar los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales sean cumplidas.

 

Esto, al fin de cuentas es para agilizar los procesos o procedimientos y cumplir el principio de justicia pronta y completa (artículo 17 de la Constitución)[37].

 

Por otro lado, también es infundada la alegación de vulneración a la exhaustividad porque se hizo depender del mismo argumento de la falta de congruencia, es decir, de que no se consideró que en su perspectiva si respondieron el requerimiento, lo que ya se desestimó.

 

En las relatadas circunstancias son infundados estos alegatos.

 

5. Conclusión

 

Ante lo infundado de los argumentos hechos valer por los actores, los procedentes es confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueban los siguientes:

 

VIII. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular. El Secretario General de Acuerdos da fe, de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 


ANEXO 1

 

Dos notas periodísticas

Página electrónica del periódico “Reforma” que contiene una nota periodística titulada: “Promueve CSP revocación: consejeros del INE no la toleran”[38]. Cuyo contenido es el siguiente:

 

El mitin morenista en el Monumento a la Revolución para apoyar la reforma eléctrica terminó en un llamado a participar en la revocación de mandato y en críticas para los consejeros del INE.

 

Esto pese a que la Constitución y las leyes secundarias obligan a los servidores públicos a mantener imparcialidad en dicha consulta y no difundirla.


Tras respaldar la reforma eléctrica para fortalecer a CFE, la Jefa de Gobierno, Claudia Sheinbaum, llamó a participar en la consulta popular que se realizará el próximo domingo.


"Ahora también quiero hablar de algo más aunque se molesten los consejeros del INE (...) A algunos consejeros del INE les decimos que no tienen autoridad moral", afirmó la Jefa de Gobierno.

 

Afirmó que algunos consejeros del INE piensan que la democracia "es de ellos" y acusó que incluso "escondieron" casillas para que la gente no participe en el revocatorio.

"En el fondo odian la participación del pueblo, la idea de un pueblo libre, participativo. "No toleran la consulta popular", expresó la Mandataria capitalina.


Tras este planteamiento, señaló que con el ejercicio del próximo domingo se sentará un precedente para que ningún presidente pueda ignorar la voluntad del pueblo, pues a los tres años será sujeto a un proceso de revocación.


Miles de personas abarrotaron el Monumento a la Revolución, fueron movilizadas por legisladores, Alcaldes y organizaciones de Morena.


En día laboral, antes de las 18:00 horas, participaron en el acto político la secretaría del Trabajo, Luisa Alcalde, la subsecretaria de Bienestar, Ariadna Montiel, y el vocero presidencial Jesús Ramírez, quien hasta llevó un fotógrafo pagado por la Presidencia.


Desatendiendo la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que los partidos no debían involucrarse en el proceso de revocación, Morena movilizó a sus organizaciones y ahí estaban miembros de la dirigencia nacional, encabezados por su líder Mario Delgado, quien también pidió no dejar solo al Presidente.


"Este domingo el pueblo de México se alzará en urnas y encabezará una revolución pacífica contra la dictadura del INE. Vamos a ratificar a nuestro Presidente para que la Transformación continúe y para proteger lo mucho que se ha logrado. Hemos enfrentado muchos obstáculos, pero no nos van a derrotar", afirmó el dirigente partidista.


A nombre de los "ciudadanos" habló la presidenta de la asociación civil Que Siga la Democracia, Gabriela Jiménez, que pese a negar que dicha organización sea filial de Morena, desde hace semanas acude abiertamente a todos los actos organizados por ese partido para promover la consulta.

En tono irónico, conociendo el impedimento legal, los oradores afirmaban que si no mencionaban el nombre de la consulta, no violaban la ley.


"Bienvenidos a la fiesta de lo innombrable", gritaron entre risas.

 

 

Se trata de la página de la revista Expansión” titulada “Asamblea sobre “reforma eléctrica” se convierte en mitin de respaldo a AMLO”[39] cuyo contenido es el siguiente:

 

El Movimiento Regeneración Nacional (Morena) llevó a cabo este miércoles una mega movilización en la Ciudad de México para mostrar su apoyo a la reforma eléctrica, la cual fue impulsada por el presidente Andrés Manuel López Obrador.

 

Miles de simpatizantes de Morena cubrieron el Monumento a la Revolución, en la Ciudad de México, con pancartas y consignas a favor de que sea aprobada la reforma. También hubo mensajes de apoyo a López Obrador ante la consulta de revocación de mandato.

 

El evento contó con la participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum, quien mostró su respaldo a la reforma y al presidente mexicano.

 

“Reforma garantiza tarifas bajas. ¿Estamos de acuerdo? ¿Estamos de acuerdo con la reforma que propone el presidente Andrés Manuel López Obrador? Sí. Se ha dicho que la reforma es en contra del medio ambiente, falso. Se dice que no habrá certidumbre para la inversión, falso. Se ha dicho que se viola el tratado con Estados Unidos y Canadá, falso. Ganamos soberanía, bienestar, futuro, esperanza”, dijo la mandataria ante los simpatizantes de Morena.

 

“Queremos energías renovables, sí, pero sin el saqueo de las tierras de los campesinos”, añadió.

 

Sheinbaum dijo que “no podemos olvidar que el desmantelamiento de la industria eléctrica y la industria petrolera se dio con el fortalecimiento del autoritarismo y la antidemocracia”.

 

 

Sheinbaum habló ante los simpatizantes de Morena. (David Santiago. )

 

“¿Cómo llegó Salinas al poder? Con fraude. ¿Quién puede olvidar cómo trataron de evitar que López Obrador participara en la elección de 2006? ¿Recuerdan el desafuero? Ahí tienen a Calderón, hablando todos los días de López Obrador. ¿Y cómo llegó al poder Calderón? Dicho por él mismo, ‘haiga sido como haiga sido’. Llegó con un fraude electoral. Puso la seguridad del país en manos de un delincuente. Abrió las puertas de Iberdrola y se fue a trabajar con ellos. En 2012 les pasó desapercibida la compra del voto, y en la reforma energética de 2013, les pasó desapercibidos los cañonazos de dinero de Odebrecht”, expuso.

 

“Algunos consejeros del INE no tienen autoridad moral. Que los consejeros electorales sean votados por el pueblo de México. Que viva la democracia. Ningún presidente, a partir de ahora, podrá ignorar la voluntad de su pueblo, pues a los tres años será sujeto a revocación de mandato. Hoy quien pone la consulta, su mandato a revocación, sólo puede ser un presidente valiente: el presidente Andrés Manuel López Obrador. Le decimos que no lo van a vencer las calumnias, nada, porque tiene un pueblo que lo acompaña. El presidente no está solo, no está solo”, añadió la mandataria.

 

En el evento estuvieron los alcaldes Armando Quintero, de Iztacalco; Clara Brugada, de Iztapalapa; Evelyn Parra, de Venustiano Carranza; Francisco Chíguil, de GAM; Judith Vanegas, de Milpa Alta, y José Carlos Acosta, de Xochimilco.

 

También llegaron Paco Taibo II, titular del Fondo de Cultura Económica; Ariadna Montiel, secretaria del Bienestar, y Luisa María Alcalde, secretaria del Trabajo. Del gabinete de Sheinbaum estuvieron Martí Batres, secretario de gobierno; José Luis Rodríguez Díaz de León, del Trabajo; Marina Robles, de Medio Ambiente; Javier Hidalgo, de Deporte, y Rosaura Ruiz, de Educación.

 

 

Simpatizantes de Morena se reunieron en CDMX. (David Santiago.)

 

 

ANEXO 2

1. Publicaciones de Claudia Sheinbaum en sus redes sociales

Publicación del 6 de abril en la cuenta de Facebook de Claudia Sheinbaum en donde se escribe: “80 mil personas en el Monumento a la Revolución todas al unísono #SíALaReformaEléctrica del Presidente Andrés Manuel López Obrador[40].

Publicación del 6 de abril en la cuenta de Facebook de Claudia Sheinbaum en donde se escribe: “El próximo domingo tenemos una cita con la historia #RevocaciónDeMandato[41] en donde se puede ver un video en donde la titular de la cuenta dice:

 

¿Qué va a pasar el próximo domingo? No oigo, ¿qué va a pasar el próximo domingo? Les pregunto otra cosa, recientemente el presidente López Obrador propuso que los consejeros electorales sean votados por el pueblo de México, levanten la mano los que estén de acuerdo. Que viva la democracia.

 

 

2. Publicaciones de Martí Batres en sus redes sociales

Publicación en la cuenta de Facebook de Martí Batres en donde se escribe: “En el Monumento a la Revolución con la Jefa de Gobierno, Claudia Sheinbaum, que respaldó la reforma eléctrica para recuperar una industria al servicio de la nación y las familias y la revocación de mandato que le dará un nuevo poder al pueblo de México[42].

Publicación en la cuenta de Facebook de Martí Batres en donde se escribe: “Más de 80 mil personas nos reunimos en el Monumento a la Revolución para respaldar la reforma eléctrica del Presidente Andrés Manuel López Obrador la consulta de revocación de mandato que marcará un antes y un después en la historia de la democratización de México”[43].

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-364/2022, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Respetuosamente no comparto la determinación de esta Sala Superior de confirmar el acuerdo reclamado en el expediente SUP-REP-364/2022, pues de manera contraria a lo que concluye la sentencia, considero que en el presente asunto, en el que la controversia de fondo versa sobre la medida de apremio consistente en una amonestación, que les fue impuesta a la Jefa de Gobierno y al Secretario de Gobierno, en su calidad de denunciados en el procedimiento especial sancionador, al considerar que incumplieron con su obligación de atender lo solicitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, vulnera sus derechos sustantivos de presunción de inocencia y no autoincriminación.

 

El requerimiento deriva de las denuncias interpuestas en su contra, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por su supuesta participación en un evento celebrado en el Monumento a la Revolución de la Ciudad de México, el seis de abril del presente año, que estimaron los denunciantes vulneraba la prohibición de propaganda gubernamental en periodo de veda al promocionar al presidente y al procedimiento de revocación de mandato; además de contravenir la neutralidad, imparcialidad y propiciar el uso indebido de recursos públicos.

 

El citado requerimiento consistió en que los denunciados debían informar: el motivo de su asistencia al evento; si formaron parte de la organización; quién lo organizó; de no ser organizadores, quién los invitó; y si dentro del evento tuvieron alguna participación activa.

 

Los ahora recurrentes, adujeron imposibilidad jurídica para responder lo solicitado acorde a los principios de no incriminación e intervención mínima al considerar que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no estaba facultada para coaccionar a los presuntos infractores para que manifestaran lo que la autoridad no podía obtener por otros medios.   

 

De manera respetuosa, no coincido con la decisión de la mayoría en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, al sostener esencialmente que se encuentra justificada la necesidad del requerimiento a los servidores públicos denunciados como una atribución de las facultades de investigación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador, el cual no vulnera el derecho a no autoincriminarse.

 

Lo anterior porque estimo que contrario a lo determinado por la mayoría, los agravios de la parte recurrente son esencialmente fundados, pues no obstante que el requerimiento realizado por la autoridad responsable éste es claro y preciso respecto de la información que solicita y parcialmente se refiere a hechos que son propios de los denunciados; en mi opinión, el requerimiento es ilegal porque implica que la parte denunciada adopte una postura en relación con los hechos que se le atribuyen que a la postre puede generar su propia responsabilidad, sin haber sido emplazada formalmente al procedimiento; por lo que existe la posibilidad de que la información que llegaran a proporcionar impacte en sus derechos sustantivos de presunción de inocencia y no autoincriminación. 

 

Sin que lo antes señalado de manera alguna contravenga o limite la facultad de investigación de la autoridad administrativa para allegarse de información y pruebas que considere necesarias para la debida integración e investigación en un procedimiento sancionador.

 

Pues si bien la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral órgano encargado de la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores, cuenta con amplias facultades para allegarse de los elementos de prueba, en particular puede requerir información que complemente su investigación, cuando de las denuncias se derivan los indicios suficientes y pertinentes de la existencia de los hechos denunciados; así como realizar requerimientos necesarios, entre otros, a los servidores públicos en ese tipo de procedimientos.[44] 

 

Esa facultad investigatoria debe respetar las garantías mínimas del debido proceso, por lo que previo al emplazamiento, los denunciados no pueden ser vinculados al procedimiento mediante solicitud de información tendente a esclarecer los hechos que motivaron la denuncia y su probable responsabilidad, pues insisto, ello implicaría que se pronunciaran sobre cuestiones que pueden repercutir en su esfera jurídica sin conocer los hechos que se le imputan y las pruebas que los acreditan  por lo que se dejaría en estado de indefensión a la parte denunciada, tal y como acontece en el presente caso.

 

Asimismo, el hecho de que los denunciados sean servidores públicos, esa circunstancia por sí misma no los obliga a que deban informar a la autoridad administrativa respecto de su posible participación en los hechos que se les atribuyen, pues considerarlo así, implicaría que se incriminaran previo a conocer la denuncia que se formula en su contra, en contravención al principio de no autoincriminación.

 

Dicho de otra forma, el requerimiento realizado por la responsable pretende que las personas denunciadas manifiesten su participación en actos que son considerados infracciones, lo que constituiría una confesión. 

 

Caso distinto es cuando con motivo de sus funciones en su calidad de autoridades aporten las pruebas que la autoridad les requiera para la debida investigación de los hechos denunciados en un procedimiento. 

 

Lo que en el presente caso no acontece.

 

El presente criterio ha sido adoptado en casos similares por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-489/2015, SUP-REP-132/2016 y SUP-REP-78/2022.

 

Por lo anterior, formulo el presente voto particular.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-364/2022 Y SU ACUMULADO SUP-REP-373/2022.

1      Con el debido respeto a las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular, toda vez que no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, ni las razones que la sustentan, pues a mi juicio, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, debido a que la información requerida a los sujetos denunciados se traduce en una violación de su derecho a la no autoincriminación.

2      Mi postura la sustento en los argumentos que a continuación expongo.

I. Contexto del asunto.

3      El presente caso se originó a partir de las denuncias presentadas por el PRD y el PAN en contra de diversas personas, entre ellas, la Jefa de Gobierno y el Secretario de Gobierno, ambos de la Ciudad de México y ahora recurrentes, por su participación en un evento celebrado el seis de abril del año en curso, realizado en el monumento a la revolución.

4      Lo anterior, por la supuesta vulneración a la normativa de la revocación de mandato, a partir de la supuesta difusión de propaganda gubernamental a favor del Presidente de la República en periodo prohibido, transgresión a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como el uso indebido de recursos públicos.

5      Una vez que se admitieron las denuncias, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, como parte de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, requirió en dos ocasiones a los recurrentes con el objeto de que informaran sobre lo siguiente: i) El motivo de su asistencia al evento, ii) Si formaron parte de la organización, iii) Quién lo organizó, iv) De no ser organizadores, quién los invitó, y v) Si dentro del evento tuvieron alguna participación activa.

6      La respuesta de los recurrentes ante tal requerimiento se sustentó en que existía una imposibilidad jurídica para responder a partir de su derecho a no auto incriminarse y al principio de intervención mínima, ante lo cual, la autoridad instructora les impuso una amonestación pública al considerar que habían incumplido su obligación de atender lo solicitado, efectuándoles por tercera ocasión el requerimiento de la información, con el apercibimiento que de incumplir de nueva cuenta se harían acreedores a una multa.

II. Controversia.

7      En el presente medio de impugnación, los funcionarios recurrentes aducen que el acuerdo de requerimiento por el que se les impuso una amonestación pública y se les requiere por tercera ocasión que proporcionen la información solicitada, les genera un acto de molestia al no estar debidamente fundado y motivado.

8      En particular, citando diversos criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, aducen que el acuerdo cuestionado resulta ilegal derivado de que no se les puede solicitar la información en su calidad de sujetos denunciados previo al emplazamiento, dado que ello les exige pronunciarse sobre las circunstancias de hecho que pudieran generar su responsabilidad a partir de las preguntas insidiosas formuladas, lo que se traduce en una afectación al principio de no autoincriminación.

III. Consideraciones de la mayoría.

9      En la sentencia aprobada por la mayoría, se consideró que debían desestimarse los reclamos de los recurrentes, sobre la base de que no existía elemento alguno por el que pudiera vulnerarse su derecho a la no autoincriminación, puesto que el requerimiento se efectuó por la autoridad instructora en ejercicio de sus atribuciones de investigación, aunado a que cumplía con los parámetros que se deben observar, tales como precisión, pertinencia, no ser inquisitivo, además de que no provocaba adoptar alguna postura vinculada con su responsabilidad.

10   Asimismo, se sostuvo que el principio de no autoincriminación adquiere una connotación distinta cuando se trata de servidores públicos y se les requiere información con la que deben contar por el ejercicio de sus funciones, en tanto la negativa ante dicha solicitud puede trastocar los principios que rigen al procedimiento especial sancionador, sin que exista algún tipo de responsabilidad.

11   Finalmente, se refirió que la falta de emplazamiento no justificaba que se incumpliera el requerimiento controvertido, ya que la realización de diligencias con los probables responsables antes de ser emplazados formaba parte de las atribuciones de la autoridad instructora.

IV. Motivos de disenso.

12   Me aparto de la posición mayoritaria pues, desde mi perspectiva, debieron considerarse fundados los motivos de agravio hechos valer por los recurrentes y, en consecuencia, se debió revocar el acuerdo impugnado, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en precedentes similares.

A. Línea jurisprudencial vinculada con requerimientos a sujetos denunciados.

13   Este órgano jurisdiccional ha sostenido una línea jurisprudencial sólida en relación con los parámetros que debe seguir la autoridad instructora de los procedimientos sancionadores cuando realiza diligencias de investigación.[45]

14   Así, se ha sostenido que el ejercicio de dicha facultad de investigación no es irrestricto, sino que, además de cumplir con la fundamentación y motivación como todo acto de molestia, debe desplegarse conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

15   En específico, tratándose de requerimientos de información que se pueden realizar tanto a los sujetos denunciados como a aquellos que no tiene dicho carácter, se ha dicho que deben: i) Guardar un nexo lógico-causal con los hechos investigados, ii) Ser claros y precisos, iii) Referirse a hechos propios, iv) No ser insidiosos ni inquisitivos, v) No motivar a que el requerido adopte una postura que le genere su propia responsabilidad, vi) Precisar cuál es la sanción aplicable ante su incumplimiento, y vii) Solicitar que se acompañe la documentación que justifique la información.

16   Ahora bien, respecto a las diligencias de investigación efectuadas a los sujetos denunciados, se ha sostenido esencialmente que:

        En garantía del debido proceso, previo a ser emplazados, no se les puede solicitar información tendente a esclarecer los hechos que motivaron la denuncia.

        Ello, porque no sólo se soslaya la carga de la prueba del quejoso, sino que se deja en estado de indefensión al denunciado, al poderse pronunciar sobre cuestiones que pueden repercutir en su esfera jurídica, sin conocer los hechos y las pruebas.

Así, en los precedentes de esta Sala Superior en los que se han sustentado tales parámetros, aparte de que los casos que los originaron estaban relacionados con requerimientos efectuados a funcionarios públicos en su calidad de sujetos denunciados, se concluyó que las preguntas formuladas implicaban que se adoptara una postura en relación con los hechos que se les atribuían y que les podía generar su propia responsabilidad.

B. Aplicabilidad de los precedentes al presente caso.

17   A diferencia de la posición mayoritaria, que concluyó que no se vulneraba el derecho a la no autoincriminación de los recurrentes con el requerimiento impugnado, estimo que el presente caso comparte los elementos relevantes del criterio sostenido en los precedentes referidos y, por ello, debía determinarse su ilegalidad.

18   En efecto, el requerimiento cuestionado: a) Se dirigió a funcionarios públicos en su carácter de sujetos denunciados, b) Fue previo al emplazamiento dentro del procedimiento especial sancionador, c) Fue insidioso, y d) Implicó que se fijara una postura con relación a los hechos atribuidos que le puede generar su propia responsabilidad.

19   Cabe destacar que la materia de la denuncia se vincula con la vulneración a la normativa de la revocación de mandato, a partir de la supuesta difusión de propaganda gubernamental a favor del titular del Ejecutivo Federal en periodo prohibido, transgresión a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como el uso indebido de recursos públicos, a partir de que los recurrentes supuestamente participaron en un evento celebrado el seis de abril en el monumento a la revolución.

20   En este sentido, si la autoridad instructora cuestiona a los funcionarios públicos denunciados en relación con el motivo de su participación en el evento, si tuvieron que ver con la organización del mismo y si su intervención fue activa, resulta evidente que la autoridad responsable no sólo presupone la participación de los hoy recurrentes en el evento, sino que les cuestiona sobre la naturaleza y alcances de su participación en el mismo, que constituyen aspectos vinculados precisamente con las infracciones que se les atribuyen en las denuncias y respecto de las cuales se les está investigando.

21   Lo anterior, desde mi punto de vista, pone de manifiesto que los cuestionamientos objeto del requerimiento controvertido, no sólo resultan insidiosos por cuanto a que buscan obtener una respuesta relacionada con los supuestos fácticos de las infracciones que se les atribuyen, sino que, al relacionarse con los alcances de su participación, implica que los sujetos denunciados fijen una postura con relación a los hechos atribuidos que les puede generar su propia responsabilidad, al asumir la realización de conductas posiblemente constitutivas de infracción, sin haber sido emplazados.

22   Así, no se coincide con la posición de la mayoría en el sentido de que la precisión del alcance probatorio de las respuestas a los requerimientos estará a cargo de la autoridad facultada para ello una vez desahogadas las etapas del procedimiento especial sancionador, pues lo relevante es que la información así obtenida, pueda ser usada en contra de los sujetos requeridos al momento de que se les emplace y se fije la litis del procedimiento con base en esa información relacionada con su posible responsabilidad en las infracciones que se les atribuyen, con independencia del tratamiento probatorio que le brinde la autoridad resolutora.

23   Ello, pues de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal[46] y, acorde con lo establecido en los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[47], bajo ninguna condición la autoridad acusadora puede formular preguntas en relación a los hechos que se le imputan al inculpado de un ilícito que ejerció su derecho a no declarar, pues de lo contrario, se traduce en una forma de coacción para lograr la autoincriminación, lo que está prohibido por la Constitución Federal y Convención referidas.[48]

24   En este tenor, la jurisprudencia interamericana es enfática en sostener que el artículo 8.2.g de la referida Convención, reconoce el derecho del imputado a no declarar contra sí mismo y, más específicamente, el derecho de abstenerse a declarar en una investigación en que la persona es señalada como autor probable o sospechosa de la comisión de un hecho ilícito, derivado de que un medio de investigación que implique el uso de coacción para doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, pues implica una instrumentalización de la persona y una violación del derecho a no auto incriminarse, con independencia del grado de coacción.[49]

25   Así, en el caso, estimo que el requerimiento efectuado, sí vulneró el derecho a la no autoincriminación de los recurrentes, lo que justificaba que se resolviera conforme a los precedentes de esta Sala Superior, declarando su ilegalidad al constituir un mecanismo de coacción para que se adoptara una postura estrechamente vinculada con su participación en determinados hechos que pueden ser constitutivos de infracción, sin conocer la acusación en su contra y las pruebas que la sustentan, al no haber sido llamados aún al procedimiento sancionador a través del emplazamiento respectivo.

26   Finalmente, a diferencia de la mayoría, no considero que el principio de no autoincriminación adquiera una connotación distinta cuando se trata de servidores públicos y se les requiere información con la que deben contar por el ejercicio de sus funciones.

27   Lo anterior, porque, por una parte, el hecho de que los recurrentes sean funcionarios públicos no los despoja de los derechos fundamentales que ostentan como inculpados o sujetos denunciados, y por otra, debido a que las preguntas objeto del requerimiento no se encuentran vinculadas con el ejercicio de la función pública que desempeñan.

28   Es decir, los cuestionamientos efectuados no se refieren al ejercicio del gobierno o desempeño de sus funciones, sino a su participación en un evento determinado en el que se les atribuye la posible comisión de ilícitos, de allí que resulte inexacto que el requerimiento ataña al ejercicio de funciones públicas.

V. Conclusión.

29   En consecuencia, a mi juicio, se debió revocar el acuerdo impugnado, al vulnerar el derecho a la no autoincriminación de los recurrentes, en consonancia con el criterio sostenido en precedentes de este órgano jurisdiccional.

30   Por las razones y consideraciones expuestas, no comparto la sentencia aprobada por la mayoría y, en consecuencia, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y H, y Pablo Roberto Sharpe C.

[2] Claudia Sheinbaum Pardo y Martí Batres Guadarrama, por conducto de sus apoderados legales.

[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[4] También se amonestó al delegado de la Gustavo A Madero, Francisco Chíguil, y a la diputada federal de Morena CDMX (Dtto 4), Nelly Carrasco.

[5] La cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el siete de febrero siguiente.

[6] Expedientes UT/SCG/PE/PRD/CG/203/2022 y UT/SCG/PE/PAN/CG/204/2022 acumulados.

[7] Tales como la secretaria del Trabajo del gobierno Federal, Luisa María Alcalde; la subsecretaria de Bienestar, Ariadna Montiel, el vocero de la presidencia, Jesús Ramírez; diversos alcaldesas y alcaldes como las de Iztapalapa, Milpa Alta, el de la Gustavo A. Madero, de Xochimilco; el Titular del Fondo de Cultura Económica; diputadas y diputados federales de Morena, como Nelly Carrasco y Miguel Torruco; así como los dirigentes, nacional y de la CDMX, del partido Morena, entre otros.

[8] Fojas 50 y 133 del expediente del PES que se analiza, el cual consta en disco compacto. 

[9] El ocho de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedentes las medidas cautelares. No se impugnaron.

[10] Expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/219/2022.

[11] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166.III inciso a) y X, y 169.XVIII, de la Ley Orgánica; y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley de Medios.

[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de octubre de dos mil veinte.

[13] Artículos 7.2, 8.1, 9.1; 13, 109 y 110.1, de la Ley de Medios.

[14] Artículo 109.3, de la Ley del Sistema de Medios.

[15] Fojas 1275, 1276, 1279 y 1280 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/203/2022 y acumulados.

[16] De conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[17] SUP-REP-364/2022.

[18] SUP-REP-373/2022.

[19] Si bien no existe un plazo previsto en la Ley de Medios para controvertir acuerdos por los que impongan medidas de apremio, es aplicable, por analogía, la Jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[20] El apoderado legal de la Jefa de Gobierno es Adrián Chávez Dozal, Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica del Gobierno de la CDMX y el del Secretario de Gobierno local es Humberto Jardón Pérez en su calidad de Director General de tal Secretaria, Ambos con facultades de representación de los actores (artículo 230 del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración de la CDMX).

[21] Las notas, las cuales fueron certificadas por la UTCE, se adjuntan a la sentencia como ANEXO 1.

[22] Algunas de las publicaciones de los actores en sus cuentas de Facebook, y cuyo contenido certificó la UTCE se adjuntan a la presente sentencia como ANEXO 2.

[23] Jurisprudencia 45/2016: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[24] Tesis XIV/2015: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN.

[25] Jurisprudencia 62/2002: PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBEN REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD; y Jurisprudencia 63/2002. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.

[26] Jurisprudencia 7/2005. RÉGIMEN ADMINSTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

[27] Tesis XVII/2015. PROCEDIMIENTOS SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

[28] Artículo 41.III.D de la Constitución, 470, 471 y 475de la LEGIPE y 20 del Reglamento de Quejas.

[29] Artículo 449.1.a) de la Ley Electoral.

[30] En los SUP-REP-78/2020 y SUP-REP-244/2022 se precisa que tales parámetros son: nexo lógico-causal con los hechos investigados; claridad y precisión; referirse a hechos propios del que otorga la información; no ser insidiosos ni inquisitivos; no buscar que el requerido adopte una postura con la que genere su propia responsabilidad; en su caso, precisar cuál es la sanción aplicable por su incumplimiento; y, en su caso, solicitar que se acompañe copia de la documentación o las constancias que justifiquen esa información.

[31] De las preguntas se advierte que la UTCE solo cuestionó a los actores, básicamente, sobre la organización y su participación en el hecho denunciado, es decir, el evento celebrado en el Monumento a la Revolución donde, supuestamente, hubo propaganda gubernamental prohibida en favor del presidente respecto a la revocación de mandato, se vulneró la imparcialidad y la neutralidad y diversos servidores usaron recursos públicos.

[32] P/J. 43/2014 (10ª): “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.

[33] Derecho reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución y entendido como la garantía que tiene una persona de no ser obligada a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, de no declarar si lo estima conveniente, de no declarar en su contra y, en general, de comparecer al proceso a manifestar lo que a su derecho convenga.

[34] Entre otros al resolver el SUP-REP-78/2020.

[35] Al resolver el amparo en revisión 4152/2017.

[36] Véase SUP-REP-717/2018

[37] En ese sentido es orientadora la Tesis 1a. I/2022 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte, Undécima Época: MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1067 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE MULTAS NI EL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

[38] Consultable en: https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?__rval=1&urlredirect=https://www.reforma.com/promueve-csp-revocacion-consejeros-de-ine-no-la-toleran/ar2380789?referer=--7d616165662f3a3a6262623b727a7a7279703b767a783a--

[39] Consultable en: https://politica.expansion.mx/cdmx/2022/04/06/asamblea-sobre-reforma-electrica-se-convierte-en-mitin-de-respaldo-a-amlo

[40] Consultable en: https://www.facebook.com/watch/?v=2767396290072923

[41] Consultable en: https://www.facebook.com/watch/?v=1121358281988892

[42] La certificación refiere que el post se publicó en la liga: https://www.facebook.com/marti.batresguadarrama/posts/5014587808635181 no obstante ya no está disponible.

[43] La certificación refiere que el post se publicó en la liga: https://www.facebook.com/marti.batresguadarrama/posts/5014583771968918 no obstante ya no está disponible.

[44] Artículo 41.III.D de la Constitución, 470, 471 y 475de la LEGIPE y 20 del Reglamento de Quejas.

[45] Al respecto, véase el SUP-REP-78/2020, SUP-REP-132/2016 y SUP-REP-489/2015.

[46] B. De los derechos de toda persona imputada:

(…)

II. A declarar o guardar silencio (…)

[47] Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

[48] Véase Jurisprudencia 1ª./J. 16/2020 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: DERECHO DEL INCULPADO A NO DECLARAR EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE FORMULARLE PREGUNTAS SOBRE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, SI EJERCIÓ ESE DERECHO (ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). Registro: 2021975.

[49] Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319., Párrafo 176.