EXPEDIENTE: SUP-REP-364/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que, ante la impugnación promovida por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] que, entre otras cuestiones, ordenó a la recurrente eliminar o difuminar las imágenes de las personas menores de edad visibles en una publicación difundida en su red social de YouTube, al implicar una inobservancia a la tutela preventiva dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho instituto en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESOLUTIVO

ANEXO

GLOSARIO

Actor o recurrente:

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

Autoridad responsable o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo ACQyD-INE-3/2024.[3] El cinco de enero de dos mil veinticuatro[4], al analizar una publicación de Xóchitl Gálvez, la Comisión de Quejas, en tutela preventiva, le ordenó a la ahora recurrente que en cualquier publicación en la que aparecieran menores de edad, diera cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos, recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones que refiere tal ordenamiento.

Además, se le precisó que en caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los Lineamientos, tendría que editar las imágenes o videos a publicitar, de manera que no fueran identificables las personas menores de edad que en ellos aparecieran.

2. Denuncia. El dos de abril, un ciudadano denunció a Xóchitl Gálvez[5] por la presunta vulneración al interés superior de la niñez; derivado de la publicación de un video difundido el veinte de marzo, en el perfil Xóchitl Gálvez de la plataforma de YouTube, en el que aparecen diversas personas menores de edad.

Por ello, solicitó medidas cautelares para suspender su difusión, así como una nueva tutela preventiva.

3. Trámite. El tres de abril, la Unidad Técnica registró la denuncia y ordenó diversas diligencias, entre ellas, certificó el contenido del video denunciado, y consecuentemente, requirió a la recurrente para que aportara documentación sobre la autorización establecida en los Lineamientos de las personas menores de edad que aparecen en la publicación denunciada.

4. Acto impugnado. El cinco de abril, la Unidad Técnica determinó, entre otras cuestiones, que la publicación del video denunciado implicó una inobservancia a la tutela preventiva del acuerdo ACQyD-INE-3/2024.

Por lo tanto, ordenó a la recurrente la eliminación o difuminación de las imágenes de las personas menores de edad, visibles en el video denunciado.

5. Demanda de REP. El nueve de abril, el recurrente impugnó la determinación anterior.

6. Trámite. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-364/2024 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la elaboración del proyecto de resolución.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el recurso queda en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse un acuerdo vinculado con el cumplimiento de medidas cautelares en el contexto de un procedimiento especial sancionador a cargo de la Unidad Técnica.[6]

III. PROCEDENCIA

La impugnación cumple los siguientes requisitos de procedencia.[7]

1. Forma. Se interpuso por escrito y consta de: a) nombre y firma de la recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La impugnación se interpuso en el plazo de cuatro días,[8] pues el acuerdo se emitió el cinco de abril y se notificó por estrados a la recurrente el siete siguiente[9], por lo tanto, si el recurso se interpuso el nueve de abril, su presentación es oportuna.

3. Personería y legitimación. Se satisfacen, pues la recurrente, quien comparece por su propio derecho, es la parte denunciada en el procedimiento del cual derivó el acuerdo impugnado.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la recurrente solicita se revoque la determinación impugnada al estimar que es contrario a sus intereses.

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció?

La presunta vulneración al interés superior de la niñez, atribuible a Xóchitl Gálvez, con motivo de la difusión de un video de veinte de marzo en su perfil de YouTube, en el que aparece niñas, niños y adolescentes en un evento de campaña de la candidata denunciada.

A efecto de acreditar su dicho, el denunciante aportó como medio de prueba la liga electrónica con la publicación denunciada, misma que fue certificada por la autoridad instructora[10] y en la que se advierten personas menores de edad, cuyo contenido se expone en el ANEXO de esta sentencia.

2. ¿Qué determinó la UTCE?

La inobservancia a la tutela preventiva del acuerdo ACQyD-INE-3/2024, por lo tanto, ordenó la eliminación o difuminación de las imágenes de las personas menores de edad que aparecen en el video denunciado, conforme a lo siguiente:

        Señaló el motivo de denuncia consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuible a la candidata, así como el contenido de la publicación difundida en el portal de YouTube.

        Precisó que en el ACQyD-INE-3/2024 la Comisión de Quejas le ordenó a Xóchitl Gálvez que en cualquier publicación que hiciera, respetara el contenido de los Lineamientos.

        Expuso que los Lineamientos prevén que cuando en una publicación aparezcan personas menores de edad, se deberán cumplir ciertos requisitos a efectos de garantizar la protección de su interés superior; en caso de que no se cumplan, su imagen se deberá difuminar.

        Indicó que en el video denunciado aparecen visibles personas menores de edad.

        Señaló que Xóchitl Gálvez no dio respuesta al requerimiento que se le formuló en el sentido de que aportara la documentación establecida en los Lineamientos.

        Por lo tanto, lo procedente fue ordenar a la denunciada que realice las acciones, trámites o gestiones necesarias para eliminar o difuminar las imágenes de las personas de edad que aparecen en el video.

 

3. ¿Qué plantea el recurrente?

La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado; la causa de pedir se sustenta esencialmente en lo siguiente:

        La omisión de valorar que en el video aparecen una multitud de personas y que no son identificables las personas menores de edad; además de que no existió intencionalidad alguna de vulnerar su interés superior.

        Afectación a la ciudadanía nacional. El video difundido forma parte de la historia nacional y por ende no debe eliminarse.

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la forma de análisis?

El problema jurídico es determinar si debe revocarse el acuerdo de la UTCE conforme a las pretensiones de la recurrente, lo que conlleva a estudiar si sus agravios son suficientes para demostrar su ilegalidad; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones del acuerdo impugnado.

Para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán los planteamientos de forma conjunta[11], al exponer consideraciones relacionadas entre sí.

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

Esta Sala Superior considera que los argumentos de la recurrente son ineficaces por lo que debe confirmarse el acto impugnado, toda vez que las imágenes de las personas menores de edad en el video son plenamente identificables y sin que se hubiese demostrado ante esta instancia que la denunciada hubiera exhibido la documentación atinente conforme a los Lineamientos lo cual no es controvertido, además de que expone argumentos genéricos que no desvirtúan las consideraciones del acto impugnado.

a. Marco normativo

Interés superior de la niñez. Los Lineamientos tienen como objeto establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

Tratándose de la aparición de menores de edad en actos políticos, los Lineamientos señalan que deberá considerarse de carácter incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Ahora bien, en el supuesto de la aparición incidental en actos políticos, los Lineamientos señalan que, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente.

Así de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones del responsable, es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia, puesto que es necesario que los argumentos formulados se demuestre la transgresión que se aduce.

Así, cuando se emiten argumentos genéricos y se omite expresar los agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes pues no combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.

b. Caso concreto

Argumentos. Las personas menores de edad no son apreciables en el video y se hizo sin intención de vulnerar su interés superior, además el acuerdo causa afectación a la ciudadanía nacional.

Como se expuso, la recurrente estima que la autoridad responsable no consideró que el video denunciado se compone por una serie de imágenes relativas a un evento de campaña en las que aparecen una gran cantidad de personas y en las que es imposible apreciar la presencia de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, señaló que, no obstante, de que en el video aparezcan personas menores de edad, no existió intencionalidad alguna en ello.

Así, la actora señala que la responsable no valoró que, dada la velocidad del video y la transición de las imágenes, las personas menores de edad no son identificables, por lo que no se generó ningún riesgo ni daño a su imagen y reputación, bajo dicho supuesto estima que la demanda debió haber sido desechada.

Por último, señala que el acuerdo no sólo causa una afectación a la recurrente, sino también a la historia del país y ciudadanía del país, pues el video ya forma parte de la misma y su eliminación afectaría gravemente la memoria nacional.

Decisión. Los argumentos son ineficaces.

Como se precisó, la recurrente alega, en términos generales, que el video denunciado se compone por una serie de imágenes de un evento de campaña en las que, dada la gran cantidad de gente que incluyen y a la velocidad de la transición entre cada imagen, es imposible identificar a las personas menores de edad que aparecen en el mismo.

De ahí que, desde el punto de vista de la recurrente, la difusión del video no implique riesgo o daño alguno a su imagen y/o reputación.

A juicio de esta Sala Superior, este argumento resulta ineficaz, pues lo cierto es que la autoridad responsable logró identificar plenamente la imagen de por lo menos cuatro personas menores de edad en el video denunciado tal como fue certificado por la autoridad responsable mediante acta circunstanciada que obra en autos del expediente, lo que ciertamente demuestra que son reconocibles, con independencia de la velocidad de la transición en las imágenes y del resto de personas que aparecen a cuadro.

Cabe destacar que el hecho de que las imágenes que se incluyen en el video hayan sido captadas en un evento masivo, no implica que quienes las difunden quedan relevados de toda responsabilidad por su contenido, sobre todo si está en juego la posible afectación al interés superior de la niñez, más aún cuando fueron plenamente identificables por la autoridad instructora y se requirió a la denunciada para que presentara la documentación atinente acorde a los Lineamientos, lo cual no hizo.

En todo caso, tal y como precisan los Lineamientos, se debe ejercer un cuidado minucioso del contenido a difundir, evitando que la imagen de personas menores de edad se incluya, aunque fuera brevemente, si no se cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad.

En el presente caso, con independencia de la intención de la recurrente, lo cierto es que, tal como fue certificado por la autoridad instructora, en el video aparecen por lo menos cuatro personas menores de edad, sin que para ello se demostrara que la recurrente haya cumplido con los requisitos que los Lineamientos exigen para tal propósito, ya que omitió desahogar el requerimiento formulado para tal efecto, lo cual no es controvertido, además de que el PAN negó tener la documentación atinente respecto a la aparición de dichas personas, al señalar que no tenía obligación de hacerlo por suponer que no eran identificables[12].

Ante tal situación y en atención a la tutela preventiva dictada en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024, así como al propio contenido de los Lineamientos, era obligación de la recurrente el difuminar la imagen de las personas menores de edad, acto que ciertamente no realizó.

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica actuó conforme a Derecho al determinar que, en el caso concreto, la ahora recurrente inobservó la normatividad referente a la aparición de personas menores de edad en la propaganda, de ahí que acorde a la tutela preventiva previamente dictada, era procedente que se ordenara la eliminación de la publicación denunciada a efecto de salvaguardar el interés superior de la niñez.

En ese sentido, se estiman inatendibles los planteamientos de la recurrente en los que solicita que la denuncia sea desechada al no identificarse a las personas menores de edad, ya que se limita a exponer criterios sustentados en otros asuntos sin que para ello aporte algún elemento de prueba con el que controvierta de que, en el caso, las niñas, niños y adolescentes son plenamente identificables y que no aportó la documentación necesaria para el uso de su imagen cuando le fue requerida para acreditar su consentimiento.

Por último, debe desestimarse el argumento de la recurrente con el cual sostiene que el acuerdo implica una afectación a la historia del país y a la ciudadanía, al tratarse de una afirmación genérica sin mayor sustento normativo.

En similares, términos se resolvió el SUP-REP-317/2024 y SUP-REP-280/2024, entre otros.

Conclusión. Al haberse desestimado los argumentos de la recurrente, lo procedente es confirmar, en la materia de controversia, el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, quién anuncia la emisión de voto particular. El secretario general de acuerdos, autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.


ANEXO

El contenido del video difundido en el perfil Xóchitl Gálvez, en la plataforma de YouTube y que fue certificado por la autoridad responsable es el siguiente:

Imágenes representativas

Minuto: 00:01

Minuto: 00:44

Minuto: 06:35

Minuto: 06:56

Contenido auditivo

Yo me voy a hacer cargo de tu seguridad. No le voy a echar la culpa al pasado.

Mensaje desde San Luis Potosí.

#MxSinMiedo

Características:

Se transmitió en vivo el 20 de mar 2024

21,749 vistas

160 k suscriptores

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-364/2024.

 

I. Preámbulo

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto el sentido de la resolución aprobada por mayoría en el expediente SUP-REP-364/2024.

II. Postura de la mayoría

En la resolución, la mayoría desestimó los argumentos de la parte actora, y determinó procedente confirmar, en lo que fue materia de la controversia, el acuerdo impugnado, ya que consideró que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral actuó conforme a Derecho al determinar que, en el caso concreto, la ahora recurrente inobservó la normatividad referente a la aparición de personas menores de edad en la propaganda, de ahí que acorde a la tutela preventiva previamente dictada en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024 y al propio contenido de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, era procedente que se ordenara la eliminación de la publicación denunciada a efecto de salvaguardar el interés superior de la niñez.

III. Razones del voto

Es mi convicción que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, pues en todo caso, compete a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinar lo conducente, ya que el presente asunto concierne a un nuevo y posterior hecho.

 

Como lo he sostenido en casos similares[13], la razón de mi disenso radica en que el hecho denunciado es nuevo y, por tanto, diverso al que fue objeto de las medidas cautelares cuyo cumplimiento se pretende ejercer a través del análisis que realiza la propia Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

En tal sentido, considero que al tratarse de un hecho inédito la determinación sobre el cumplimiento de la tutela preventiva debió derivar de un nuevo análisis de la Comisión de Quejas y Denuncias, por ser la única competente para definir si, desde una perspectiva preliminar y desde la apariencia del buen derecho, existe la probabilidad de que las publicaciones denunciadas puedan consistir una infracción que pudiera encuadrar dentro de aquellas que fueron objeto de la tutela preventiva, para entonces determinar lo conducente.

 

Si bien coincido que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene facultades para supervisar el cumplimiento de medidas cautelares, ello solo se actualiza cuando se trata de tutela concreta, es decir, respecto de los hechos sobre los cuales se ordenó su suspensión; sin embargo, cuando se trate de analizar si en nuevas publicaciones aparecen menores de edad incumpliendo o no con lo ya determinado en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, pero en una tutela preventiva, la competencia le corresponde a ésta última para emitir el acto, pues debe definirse si se actualiza o no el cumplimiento a partir de hechos nuevos que requieren ser valorados en su integridad y encuadrarlos en una orden abstracta para, después, asumir una determinación al respecto.

 

El artículo 16 de la Constitución Federal establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

 

Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

 

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrá imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.

 

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.

 

Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[14] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo primero, ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación.[15]  

 

En el caso, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares, además de contar con la atribución implícita para determinar si las publicaciones difundidas a través de las redes sociales de la candidata denunciada incluyen a menores en ellas, al tratarse de la valoración de hechos novedosos que conllevan a una conclusión sobre el cumplimento o no de la tutela preventiva decretada el cinco de enero de este año, mediante acuerdo ACQyD-INE-3/2024.

 

Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata cuando se trate de hechos nuevos surgidos o derivados de las publicaciones difundidas en redes sociales por la candidata denunciada suscitadas en un momento diferente e incluso, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

 

IV. Cierre.

Esto es, al tratarse de un nuevo hecho derivado de la difusión de publicaciones en la plataforma de YouTube por parte de la candidata denunciada que no fue sujeto de estudio o análisis en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024, la determinación sobre la orden de cumplir con la tutela preventiva ahí decretada, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe analizar si las nuevas publicaciones contienen la imagen de niños, niñas y adolescentes que guarden relación o no con las que en su momento fueron determinadas de manera preliminar como de índole electoral.

 

De ahí que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor:  Fernando Ramírez Barrios.

[2] Acuerdo de cinco de abril del presente año dictado en el expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/543/PEF/934/2024

[3] Este acuerdo se dictó en el contexto del procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica bajo la clave UT/SCG/PE/RALD/CG/1357/PEF/371/2024 y acumulado.

[4] En adelante, las fechas corresponden al año referido, salvo mención expresa de una anualidad diferente.

[5] Así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 45; 109 y 110 numeral 1 de la Ley de Medios.

[8] Cabe precisar que para la interposición de presente recurso resulta aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que en la normatividad no se prevé un plazo específico para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el cumplimiento de medidas cautelares.

Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

Similar criterio se adoptó en las resoluciones de los expedientes SUP-REP-317/2024, SUP-REP-280/2024, SUP-REP-519/2023, SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022 y SUP-REP-84/2023, entre otros.

[9] Conforme a las constancias que se encuentran en las fojas 155 a 158 del expediente electrónico identificado como F.01 a 170 PE 543 2024.pdf.

[10] Mediante acta circunstanciada de cinco de abril que obra a foja 83 del expediente.

[11] Acorde a la Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Mediante contestación de cuatro de abril que obra a foja 123 del expediente.

[13] Como son los recursos SUP-REP-519/2023, SUP-REP-458/2023, SUP-REP-273/2024,y SUP-REP-280/2024 entre otros.

[14] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[15] Véase la tesis LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 95 y 96.