RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-365/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

 

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia impugnación, la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-78/2022, por la que determinó: i) la existencia de la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de los procesos de revocación de mandato por Aleida Alavez Ruiz[5]; así como ii) la inexistencia de las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos atribuidas a la diputada federal denunciada.

ANTECEDENTES

1. Queja. El veinticuatro de marzo, el PRD presentó un escrito de queja por diversas publicaciones hechas en Facebook por Zeferino Gómez Valdovinos, la diputada federal y quienes resultaran responsables, por presuntamente constituir difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la promoción del proceso de revocación de mandato y uso indebido de recursos públicos.

2. Registro, desechamiento y admisión. El mismo día, la autoridad instructora registró el procedimiento con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/144/2022.

El treinta de marzo, se desechó la queja por lo que hace a Zeferino Gómez Valdovinos, toda vez que, de las investigaciones preliminares realizadas por la autoridad instructora, se desprendió que no tenía la calidad de servidor público; por lo que hace a los hechos relacionados con la diputada federal, se admitió la denuncia en el mismo acuerdo.

3. Medidas cautelares. El primero de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias de Instituto Nacional Electoral declaró procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas en la queja al considerar que las publicaciones realizadas por la denunciada difundían y promocionaban indebidamente la revocación de mandato.

4. Emplazamiento y audiencia. El veintinueve de abril, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el seis de mayo siguiente.

5. Sentencia impugnada SRE-PSC-78/2022. El diecinueve de mayo, la Sala Especializada emitió sentencia declarando existente la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de los procesos de RM; así como la inexistencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y del uso de recursos públicos.

6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[6] Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de mayo, el PRD interpuso recurso de revisión.

7. Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-365/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.[7]

SEGUNDA. Resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso por videoconferencia.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[8] conforme a lo siguiente.

1. Forma. En los escritos de demanda se precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el diecinueve de mayo y notificada personalmente al PRD el inmediato día sábado veintiuno, mientras que la demanda se presentó, el veinticuatro siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad al haber sido presentada dentro del plazo de tres días previsto en la ley[9].

3. Legitimación y personería. Se cumple con este requisito porque quien interpone el recurso de revisión es un partido político PRD –legitimado en términos de la Ley de Medios–, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[10].

4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque el recurrente es el denunciante en la queja que inició la cadena impugnativa; y se inconforma de la determinación de la Sala Especializada, argumentando que le genera diversos agravios.

5. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia combatida es definitiva y firme, para la procedibilidad del recurso.

CUARTA. Contexto del caso, síntesis de sentencia impugnada y de conceptos de agravio.

1. Contexto del caso

El PRD presentó un escrito de queja por diversas publicaciones hechas en Facebook por Zeferino Gómez Valdovinos, Aleida Alavez Ruiz y quienes resultaran responsables, por presuntamente constituir difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la promoción del proceso de revocación de mandato y uso indebido de recursos públicos.

Publicaciones denunciadas:

Aleida Alavez Ruiz

https://www.facebook.com/aleidaalavez

PRIMERA PUBLICACIÓN

 

 

 

Publicación del 17 de marzo con texto:

¡Ya volvimos a salir Todas y todos a votar este 10 de abril porque el Presidente López Obrador Siga en la Presidencia.

Sigamos haciendo historia, porque el pueblo pone y el pueblo quita.

 

Dirección electrónica: https://www.facebook.com/aleidaalavez/posts/5005148166236387

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Publicación del 18 de marzo con texto:

La gente está volviendo a salir a

las plazas y calles a expresarse para que el Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador siga en su cargo.

El 10 de abril vota otra vez por Andrés y ejerce tu derecho a decidir.

¡Ya volvimos a salir

 

Dirección electrónica: https://www.facebook.com/aleidaalavez/posts/5007524369332100

 

 

Aleida Alavez Ruiz

https://www.facebook.com/aleidaalavez

TERCERA PUBLICACIÓN

Publicación del 19 de marzo con texto: Salimos con las y los ciudadanos a defender nuestro  derecho  a expresarnos, a decidir informados; no nos engañan esos intentos de confundir y la gente lo sabe y apoya la consulta sobre revocación de mandato de este 10 de abril.

Todas y todos a participar y votar porque Andrés Manuel López Obrador siga como Presidente de la República.

¡Ya volvimos a salir

 

Dirección electrónica: https://www.facebook.com/aleidaalavez/posts/5009595265791677

 

CUARTA PUBLICACIÓN

 

Publicación del 20 de marzo con una videograbación con duración de veintiséis segundos.

Transcripción del audio percibido:

(Multitud vitoreando): ¡Que sí, que sí, que siga Andres Manuel ¡Que sí, que sí, que siga Andres Manuel ...

Voz en off de mujer: ¡Que sí, que sí, que siga Andres Manuel Todos a particiar este 10 de abril

 

Dirección electrónica:

https://www.facebook.com/aleidaalavez/video s/777517546555267/

 

QUINTA PUBLICACIÓN

 

 

 

Publicación del 21 de marzo con texto:

¡Ya volvimos a salir

Esta tarde en el Monumento a la Revolución, con electricistas democráticos del SME, volvimos a constatar el apoyo de las y los mexicanos a la 4T.

Ahí, juntos, reafirmamos que vamos a participar este 10 de abril en la consulta sobre revocación de mandato para que AMLO se quede.

Y vamos a seguir informando sobre nuestra reforma eléctrica, la que regresa a los mexicanos este recurso.

 

Dirección electrónica:

https://www.facebook.com/aleidaalavez/posts/5015156448568892

 

 

Aleida Alavez Ruiz

https://www.facebook.com/aleidaalavez

SEXTA PUBLICACIÓN

Publicación del 22 de marzo con una videograbación con duración de un minuto con veinticuatro segundos.

Transcripción del audio percibido:

Aleida Alavez: Estamos aquí en la Colonia Avante, en un ejercicio de radio bocina que hace nuestro compañero Paulo, Concejal aquí en Coyoacán, y están externando sus sentimientos todos los que participan. Que esperan en el país, que esperan en la ciudad, que esperan en Coyoacán que suceda, a partir de esta transformación que estamos viviendo; y bueno, veo aquí un mensaje de Liliana, muy bonito, que me gustaría que tú nos lo dijeras, ya lo escribiste, pero de ti, de tu corazón.

Liliana: Pues yo quiero un mejor Coyoacán, quiero que la cuarta siga, quiero que mis hijos sean libres, quiero que los vecinos de Coyoacán tengan una mejor educación, quiero que los adultos mayores, los niños sean alegres. Yo creo mucho en la frase esta que dice que hay que leer para ser libres; quiero que un Coyoacán sin corrupción, quiero y veo que en este gobierno de la cuarta, los jóvenes han encontrado un mejor futuro. Y yo creo y quiero que continúe la cuarta aquí en Coyoacán y en toda la ciudad. Gracias.

Aleida Alavez: Pues queremos que siga la cuarta transformación, que siga nuestro presidente. Este 10 de Abril no dejen de participar en la consulta ciudadana.

Dirección electrónica:

https://www.facebook.com/aleidaalavez/videos/501785518283878/

 

 

 

 

 

Se admitió la denuncia por lo que hace a los hechos relacionados con la diputada federal, y se desechó por lo que hace a Zeferino Gómez Valdovinos.

2) Síntesis de resolución impugnada

Al emitir la sentencia ahora controvertida, la Sala Especializada declaró la existencia de la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de los procesos de revocación de mandato por Aleida Alavez Ruiz; así como la inexistencia de las infracciones sobre difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos.

La Sala Especializada arribó a la conclusión de que es existente la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de los procesos de revocación de mandato, esto porque de las publicaciones denunciadas se tiene lo siguiente:

         Las publicaciones se realizaron del diecisiete al veintiuno de marzo, es decir dentro del periodo del procedimiento de revocación de mandato que inició el cuatro de febrero y culminó el diez de abril.

         Las seis publicaciones hicieron referencia exacta a “votar” y “participar” en la jornada de revocación el diez de abril.

         En las publicaciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, de manera expresa se hace referencia a que siga / se quede / se vote otra vez por “el presidente López Obrador” “Andrés”, “Andrés Manuel López Obrador”, “Andrés Manuel” y “AMLO”.

         Respecto a la sexta publicación se señaló que se participara en la “consulta ciudadana” el diez de abril para que siguiera la cuarta transformación.

La Sala responsable determinó que se trata de seis publicaciones que de manera continuada se difundieron con manifestaciones expresas desde la cuenta de la diputada federal que la identifica como tal.

De igual manera consideró que las y los servidores públicos no pierden ese carácter por encontrarse fuera del lugar en que prestan el servicio público, ni tampoco en horarios distintos a aquellos que comprende su jornada laboral, cuando se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público que ejercen.

Aun cuando algunos de los días en los que se realizaron las publicaciones correspondían días inhábiles, la denunciada utilizó su investidura como diputada federal para realizar la promoción de la revocación de mandato e identificar el sentido de su voto.

Por otra parte, la Sala Especializada arribó a la conclusión de que es inexistente la infracción de uso de recursos públicos, esto porque considera que del expediente no se advierte prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que se hayan empleado fondos o recursos públicos para llevar a cabo las publicaciones denunciadas, por lo que, al no estar acreditado que la denunciada participó de manera directa en el proceso de revocación, se determinó la inexistencia de la infracción.

Asimismo, consideró inexistente la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, al advertir que las manifestaciones no corresponden a logros o acciones parlamentarias que se encuentren directamente relacionadas con las funciones de la diputada federal o que se relacionen de manera equivalente con logros o acciones del gobierno federal, por tanto, no se colma el elemento del “contenido” constitutivo de propaganda gubernamental. Al no cumplirse ese elemento de la propaganda gubernamental, no resulta necesario analizar el elemento de “finalidad” de su emisión, tampoco si su temporalidad fue o no oportuna en relación con las reglas constitucionales y legales.

3) Síntesis de conceptos de agravio

Al promover el recurso, el PRD hace valer como motivos de disenso, en esencia, la indebida fundamentación y motivación, interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, en relación con el resolutivo segundo y considerando séptimo de la sentencia, porque la responsable determinó que son inexistentes los hechos denunciados sobre difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, conductas realizadas inobservando los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica.

En este sentido, se argumenta que, al dictar la sentencia, la responsable no toma en cuenta las reglas previstas en la Constitución federal y en la Ley Federal de Revocación de Mandato[11], relativas a que en ese ejercicio los servidores públicos tienen prohibido emitir propaganda gubernamental, salvo las excepciones previstas.

QUINTA. Estudio del fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia controvertida al considerar que son contrarias a Derecho las consideraciones que expuso la responsable para su emisión y el sentido de su determinación. Lo anterior a fin de que se emita una nueva resolución en la que declare la existencia de la conducta atribuida a la diputada federal, sobre difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

La causa de pedir la sustenta en la indebida fundamentación y motivación, interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, al emitir la sentencia controvertida, en relación con el resolutivo segundo y considerando séptimo de la sentencia, porque la Sala Especializada determinó que son inexistentes los hechos denunciados sobre difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

Por lo anterior, la cuestión por resolver es si, a partir de lo expuesto por el PRD procede la revocación de la sentencia controvertida.

2. Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse en la parte que es materia de impugnación la sentencia controvertida, porque los argumentos hechos valer por la parte recurrente resultan inoperantes, tal y como se explica a continuación.

3. Metodología de estudio

En primer lugar, es pertinente precisar que la parte recurrente no controvierte la determinación de la Sala Especializada que declaró existente la infracción atribuida a la diputada federal sobre vulneración a las reglas para la difusión y promoción de los procesos de revocación de mandato; tampoco la determinación relativa a la inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos.

De la lectura integral del escrito de demanda[12], este órgano jurisdiccional advierte que el PRD dirige sus planteamientos a impugnar la determinación de la Sala Especializada en relación con el resolutivo segundo y considerando séptimo de la sentencia, respecto de la determinación de inexistencia de la infracción atribuida sobre difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

En este sentido, se procederá al análisis en conjunto de los motivos que plantea el PRD, sin que ello le genere afectación alguna al demandante[13].

4. Análisis de los agravios

La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia controvertida, a partir de los siguientes motivos de agravio:

         Indebida fundamentación y motivación, interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, porque la responsable determinó que son inexistentes los hechos denunciados sobre difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, conductas realizadas inobservando los principios de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica.

         Al dictar la sentencia, la responsable no toma en cuenta las reglas previstas en la Constitución federal y en la LFRM, relativas a que en ese ejercicio los servidores públicos tienen prohibido emitir propaganda gubernamental, salvo las excepciones previstas.

         La responsable hace caso omiso a la normativa porque de forma absurda se cuestiona sobre la conducta realizada por la diputada federal al difundir y promocionar en redes sociales el ejercicio de revocación de mandato cuando es evidente que dicha facultad se encuentra expresamente atribuida al INE, sin que alguna otra persona lo pueda hacer.

         Quedó acreditado que la denunciada es diputada federal y es evidente que, en época prohibida, promocionó el ejercicio de revocación de mandato, cuando conforme a las disposiciones constitucionales y legales está prohibida la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.

         La responsable interpreta que la diputada federal no tenía prohibido promover ni difundir la revocación de mandato, sin embargo, dicho ejercicio no corresponde a temas de salud, educación, ni protección civil, por lo que cualquier pronunciamiento distinto constituye propaganda gubernamental.

         No puede considerarse ejercicio de la libertad de expresión de la diputada federal, pues los videos se difundieron “en época de campaña” de revocación de mandato, y claramente se indujo a votar a los ciudadanos a favor de que siga el presidente Andrés Manuel López Obrador.

         En época prohibida difundió en sus redes sociales temas de revocación de mandato, lo cual tenía prohibido, porque en época “de campaña” los pronunciamientos deben corresponder estrictamente a cuestiones de salud, protección civil y educación de otra forma tiene la obligación de conducirse con estricto cuidado porque sus actuaciones pueden incidir de forma directa en la voluntad de la ciudadanía.

         En los promocionales no existe un posicionamiento, sino que busco influir en los ciudadanos para que emitan su voto el día de la jornada de revocación de mandato a favor del presidente de la República continúe en el cargo.

         La responsable argumenta que la diputada federal el día que difundió los videos se encontraba en horas inhábiles por lo que no se actualiza la difusión de propaganda gubernamental lo cual es erróneo porque las y los servidores públicos no pueden ese carácter por no encontrarse en el lugar en el que prestan su servicio público.

Para este órgano jurisdiccional los motivos de disenso expuestos por el PRD resultan inoperantes, porque si bien el partido político recurrente expone diversas manifestaciones, no obstante, es omiso en controvertir la razón fundamental por la que la Sala Especializada declala inexistencia de la infracción sobre difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuida a la diputada federal.

Es criterio de este órgano jurisdiccional que resultan inoperantes los conceptos de agravio cuando no se controvierten todas las consideraciones contenidas en la sentencia controvertida[14], por lo cual, al impugnarse razones diversas a la consideración fundamental que sustenta la sentencia en la parte que se analiza, no podría tener como efecto que se revocara la resolución impugnada, porque seguiría rigiendo la consideración principal.

En el caso que se resuelve, en la parte de la resolución controvertida que se analiza, la Sala responsable concluyó que resulta inexistente la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, a partir de tener en consideración lo siguiente:

        La Sala Superior ha definido como propaganda gubernamental, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.

        La calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

        Se debe recalcar que la propaganda gubernamental se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.

        Para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

        Por lo que se refiere a las publicaciones que son objeto de la denuncia de su contenido se advierte que las manifestaciones no corresponden a logros o acciones parlamentarias que se encuentren directamente relacionadas con las funciones de la diputada federal o que se relacionen de manera equivalente con logros o acciones del gobierno federal, por tanto, dicho elemento constitutivo de propaganda gubernamental no se colma.

        Al no cumplirse el elemento de propaganda gubernamental no resulta necesario analizar el elemento de finalidad detrás de su emisión, ni tampoco si su temporalidad fue o no oportuna en relación con las reglas constitucionales y legales.

Conforme a lo expuesto, es de destacar que, al emitir la sentencia controvertida, en la parte que es materia de impugnación, la Sala Especializada determinó que era inexistente la infracción sobre difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, a partir de considerar, en esencia, que las publicaciones en redes sociales a partir de las cuales el PRD pretendía se declarara la existencia de la infracción, no corresponden a logros o acciones parlamentarias que se encuentren directamente relacionadas con las funciones de la diputada federal o que se relacionen de manera equivalente con logros o acciones del gobierno federal, por lo que no se colma el elemento del “contenido” constitutivo de propaganda gubernamental.

En este sentido, si al promover el recurso que se resuelve el PRD se limita a argumentar, entre otros aspectos, que la responsable no toma en cuenta las reglas previstas en la Constitución federal y en la LFRM; que está acreditado que la denunciada es diputada federal y que por tanto tiene prohibida la difusión de propaganda gubernamental; así como que lo difundido no corresponde a los casos excepcionalmente previstos, sin controvertir en forma alguna la consideración fundamental que sustenta esta parte de la sentencia controvertida, es decir, que no se colma el elemento del “contenido”, constitutivo de propaganda gubernamental, sus argumentos no pueden tener como efecto la revocación de la sentencia controvertida y que por tanto es inexistente la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, de ello deriva lo inoperante de los motivos de agravio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente

 R E S O L U T I V O 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Notifíquese como corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 


[1] En lo subsecuente, partido actor o PRD.

[2] En adelante Sala Especializada o autoridad responsable.

[3] Todas las fechas que se mencionan corresponden al dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[4] En adelante, Sala Superior u órgano jurisdiccional.

[5] En lo posterior, diputada federal.

[6] En adelante recurso de revisión.

[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 165, 166, fracción V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[8] Previstos en los artículos 8; 9, apartado 1; 10, 109, párrafo 3 y 110, de la Ley de Medios.

[9] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios. 

[10] En adelante, INE.

[11] En adelante, LFRM.

[12] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[13] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[14] En lo cual ha resultado orientadora la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.