RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-370/2022 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y ENRIQUE MARTELL CASTRO
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil veintidós.
Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-79/2022, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
R E S U L T A N D O
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
2 A. Quejas. El diez de abril, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática[1] presentaron sendas quejas en contra de Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como de dicho instituto político, por la presunta contravención a las normas sobre propaganda de la revocación de mandato, por una publicación en Twitter y Facebook respecto al ofrecimiento de transporte a los votantes.
3 B. Medidas cautelares. El trece de abril, mediante acuerdo ACQyD-INE-82/2022, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas al tratarse de actos irreparables.
4 C. Sentencia (acto impugnado). Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el diecinueve de mayo siguiente, la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral, declaró la existencia la conducta denunciada atribuida a los denunciados, imponiéndoles como consecuencia una multa a cada uno.
5 II. Impugnación federal. Los días veinticuatro y veinticinco de mayo, se presentaron las demandas de los medios de impugnación que ahora se analizan.
6 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integraron los expedientes SUP-REP-370/2022, SUP-REP-372/2022 y SUP-REP-379/2022, los cuales se turnaron al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
7 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción en los recursos, quedando en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
8 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador.
9 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f): 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.
10 Si bien esta Sala Superior, mediante el acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
11 En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación
12 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en todas se controvierte la resolución emitida por la Sala Regional Especializada dictada en el expediente SRE-PSC-79/2022, por la que declaró la existencia de la violación a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato, por parte de Mario Marín Delgado Carrillo, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como de este instituto político por culpa in vigilando.
13 En esas condiciones, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se emitan resoluciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los recursos SUP-REP-372/2022 y SUP-REP-379/2022, al diverso SUP-REP-370/2022, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
14 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
15 Los juicios cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a), y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
16 a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y firma de quienes las presentan, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.
17 b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de tres días, conforme con lo siguiente:
Expediente | Notificación | Plazo | Presentación |
SUP-REP-370/2022 PRD | 21 de mayo Personal | 22 al 24 de mayo | 24 de mayo |
SUP-REP-372/2022 Mario Marín Delgado Carrillo | 21 de mayo Correo electrónico | 22 al 24 de mayo | 24 de mayo |
SUP-REP-379/2022 MORENA | 23 de mayo Personal | 24 al 26 de mayo | 25 de mayo |
18 Del cuadro que antecede, se desprende que la resolución controvertida fue notificada en diferentes fechas a las partes que ahora impugnan[3], sin embargo, todas fueron presentadas dentro del plazo de tres días previsto en la Ley, por lo que se considera que la presentación de las demandas es oportuna.
19 c. Legitimación e interés jurídico. Se acredita el requisito, porque las demandas fueron presentadas por los representantes y dirigente partidistas, quienes tienen reconocida la personería ante la autoridad responsable como se advierte de los informes circunstanciados.
20 Asimismo, porque el PRD fue quien promovió la denuncia y en el caso de Morena y su dirigente nacional porque fueron los sujetos sancionados, pretendiendo todos, por diversos motivos, la revocación de la resolución por la que se determinó la responsabilidad y se impusieron las sanciones.
21 d. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
QUINTO. Estudio de fondo.
I. Contexto de la controversia.
22 La controversia se originó a partir de las denuncias presentadas por el PAN y PRD en contra de Morena y de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por la publicación en las cuentas de Twitter y Facebook de este último, de un ofrecimiento de transporte efectuado a los votantes el día de la jornada de votación del proceso de revocación de mandato.
23 Las publicaciones son las siguientes:
Fecha: 10 de abril de 2022 Contenido: “#YoYaVoté en la consulta de #RevocaciónDeMandato. ¡Estamos haciendo historia! #SomosMillonesConAmlo #MéxicoConAmlo”
Enlace:https://twitter.com/mario_delgado/status/1513215843798241281?s=HzVjQA5CQWjnFM_KdCLupQ |
Fecha: 10 de abril de 2022 Contenido: “@Mario_Delgado informó que en muchos casos a la gente le asignaron casillas lejanas, pese a que en algunas ocasiones tienen casillas cercanas a sus hogares. Entrevista @IrvingPineda”
La publicación contiene un audiovisual, cuyo contenido es el siguiente:
Irving: “Hola doce con cinco del mediodía, eso lo que ocurrió por la mañana. Ahorita estamos justo en Iztacalco, donde ha estado desde hace un rato ya, el Presidente Nacional de MORENA Mario Delgado pues revisando parte como se ha estado desarrollando, la verdad es que se subió a la combi y que más hiciste Mario Delgado, ¿Cómo estás? Mario Delgado: Bien Gracias, Irving. Irving: ¿Te subiste a la combi? Mario Delgado: Llevando a la gente a votar, de manera libre, venimos de una unidad habitacional donde los vecinos los mandaron a diferentes casillas, ósea no tiene sentido que en una misma unidad habitacional unos vecinos tengan que ir a una casilla y otros vecinos tengan que ir a otra. Por eso estamos ayudando a la gente que, de manera voluntaria vaya a votar y que se manifieste libremente. Irving: Oye, a ver cuál es el reporte que están teniendo ahorita a esta hora del medio día de la participación de la ciudadanía, tengo entendido que MORENA tiene en estas 57,000 casillas representantes en todo el país, entonces estos representantes que están diciendo sobre la participación de la ciudadanía en las casillas, ¿Cuáles son pues la información ahora sí que tienes de última hora? Mario Delgado: Estamos recibiendo información de todo el país, nos manda fotos, hay mucha gente haciendo fila, tenemos imágenes de muchas de las casillas del país, pero, pues estamos todavía esperando, la jornada apenas está empezando, la gente está saliendo, ustedes lo pueden ver aquí, vienen con mucha alegría, viene con mucha esperanza, viene a ejercer su derecho a votar. Irving: Oye, vimos que, estábamos viendo justo aquí la imagen de que estabas en la combi, te perdiste no te perdiste en este ejercicio de buscar la casilla, hace rato veíamos que algunos nos decían es que la casilla quedaba aquí antes de la presidencial y hoy no, eso es el mayor problema que estamos viendo a esta hora del mediodía Mario Delgado: Una gran confusión porque un grupo de vecinos se organizó, los llevamos a que votaran, llegando a la casilla resulta que una de las vecinas no le tocaba votar ahí, cuando viven puerta con puerta, entonces fuimos a buscar otra casilla, bueno es que la escuela donde la ponen normalmente, pues resulta que no es centro de votación la escuela y ya por fin lo encontramos aquí en este comedor comunitario, donde es la casilla que le toca votar a ella, pero imagínense si en la Ciudad de México, si es más fácil llegar aquí a todos lados, prevalece esta confusión, anduvimos dando vueltas como media hora, lo que pasa en el resto del país, pero ahí está la gente, saliendo, haciendo el esfuerzo, buscando su casilla para ejercer este derecho a votar. Irving: ¿Hay confianza en el conteo rápido este que se presenta a las 10:00 de la noche? Para la gente que nos está viendo, el conteo rápido son las tendencias de los resultados finales de cómo va a quedar esta votación, también es la primera vez que los mexicanos Mario, van a una consulta de revocación de mandato incluso hace rato yo también haciendo un recorrido, pues la gente a veces no entiende ni que es la revocación de mandato. Mario Delgado: Sí es complicado, la gente dice como qué tenemos que votar otra vez por el Presidente Andrés Manuel López Obrador, si votamos por él en el 2018 entonces hay que explicar que esto se trata de darle todo el poder a la gente que el pueblo pueda poner presidente pero también que pueda quitarlo si éste no cumple. Irving: ¿qué sigue, va a sesionar el Consejo de Nacional de MORENA o qué sigue? Mario Delgado: No, estamos en el INE, tenemos presencia permanente ahí, han anunciado las autoridades que entre 9 y 10 de la noche, darán una proyección de la participación que se tuvo que se va a tener en esta jornada y de los resultados, eh, si la gente decidió que siga adelante nuestro presidente o sea le revoca el mandato. Irving: Bueno, pues muchas gracias, Mario Delgado, te aprecio estos minutos, es el Presidente Nacional de MORENA24, vamos a seguir recorriendo las calles de Ciudad de México, para ver que está ocurriendo en esta consulta de revocación, la consulta de si se va o se queda el Presidente López Obrador. Mario Delgado: A votar.”
Enlace:https://twitter.com/AztecaNoticias/status/151320472562095718?s=20&tryKuSZjYktxi0KFIONSpHg |
Fecha: 10 de abril de 2022 Contenido: “Estamos en Iztacalco. Ya votamos en la consulta de #RevocaciónDeMandato. ¡Todo el poder al pueblo! #YoYaVoté
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II. Resolución controvertida.
24 La Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la infracción relativa a la indebida difusión y promoción de la revocación de mandato, por el hecho de que el Presidente del Comité Directivo Nacional de Morena hubiese difundido en sus redes sociales que ofrecía transporte a las personas hacia los centros de recepción de votos el día de la jornada de dicho ejercicio democrático.
25 Respecto a la responsabilidad indirecta de Morena, se determinó que dicho instituto político incurrió en una omisión injustificada a su deber de cuidado, puesto que fue el militante que ostenta su dirigencia nacional el que llevó a cabo la conducta infractora.
26 En consecuencia, se calificó la conducta como grave ordinaria e impuso a Mario Martín Delgado Carrillo una multa equivalente a 300 Unidades de Medida y Actualización que asciende a la cantidad de $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), y a Morena una multa por 500 Unidades de Medida y Actualización, que corresponden a $48,110.00 (cuarenta y ocho mil ciento diez pesos 00/100 M.N.).
III. Pretensión, causa de pedir y agravios.
27 La pretensión de Morena y de su dirigente nacional es que se revoque la resolución impugnada, al señalar que no se actualizan las infracciones atribuidas y, por consecuencia, para que se dejen sin efectos las sanciones impuestas; mientras que la pretensión del PRD es que se revoque para que se modifiquen dichas sanciones al estimarlas insuficientes.
28 Lo anterior, a partir de los reclamos vinculados con las siguientes temáticas:
Incorrecta actualización de la infracción.
Indebida individualización de la sanción.
IV. Metodología de estudio.
29 Los agravios particulares relacionados con las anteriores temáticas se analizarán en conjunto iniciando con aquéllos dirigidos a demostrar la inexistencia de la infracción y, posteriormente, los que se enderezan en contra de la individualización de la sanción, de manera que si los primeros prosperan harían innecesario el estudio de los segundos.
30 La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[4]
IV. Análisis de los agravios.
31 Esta Sala Superior estima que los agravios planteados por los partidos recurrentes resultan infundados, conforme a las siguientes consideraciones.
A. Marco normativo.
Exhaustividad y congruencia.
32 De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
33 El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones y que conforman la litis de la controversia a resolverse.
34 Asimismo, esta Sala Superior ha definido, en la Jurisprudencia 12/2001[5], que, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, para cumplir con la exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
35 Aunado a que dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia de las sentencias, ya que las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
36 Esta Sala Superior ha considerado que, la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[6]
37 Esto es, cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
Fundamentación y motivación.
38 En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
39 En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
40 Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
41 En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
42 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
43 En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000 de esta Sala Superior de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
B. Caso concreto.
1. Indebida actualización de la infracción.
44 Morena y Mario Martín Delgado Carrillo, cuestionan la sentencia reclamada aduciendo una indebida fundamentación y motivación, incongruencia y falta de exhaustividad con base en que: i) No se desvirtuó su calidad como ciudadano en los hechos denunciados, ii) No se acreditó la promoción de la participación ciudadana en la revocación de mandato, iii) Indebida valoración probatoria en cuanto al alcance demostrativo, iv) Existe una discrepancia entre la conducta infractora y aquélla por la que se le sanciona, y v) No se efectuó una exacta aplicación de la ley.
45 A efecto de sistematizar el estudio de este apartado, primero se analizarán los planteamientos vinculados con la calidad del sujeto infractor y posteriormente aquéllos relacionados con la adecuación de la conducta infractora.
1.1 Reclamos relacionados con la calidad del dirigente sancionado.
46 Los recurrentes aducen que la responsable incurrió en una indebida motivación porque consideró que la actuación de Mario Martín Delgado Carrillo se efectuó en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena y no como ciudadano, de allí que refieran que en ningún momento se desvirtuó este último carácter, o bien, que se hubiese acreditado que las conductas denunciadas se efectuaron a nombre del partido político que representa.
47 Lo anterior, porque refieren que dicho sujeto tiene derecho a realizar actividades ciudadanas los domingos, como sucedió en el caso en que, siendo inhábil, correspondía a su día de descanso de las actividades laborales, de allí que los actos atribuidos hayan sido en ejercicio de su libertad de expresión.
48 Este órgano jurisdiccional estima infundados los reclamos, conforme a las siguientes consideraciones.
49 Al respecto, cabe señalar que la Sala Regional Especializada sostuvo que los militantes de los partidos políticos y con mayor razón sus dirigentes, debían acatar la prohibición relativa a la promoción de la participación de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato, pues de lo contrario, compartían la responsabilidad consecuente.
50 A partir de lo anterior, le atribuyó responsabilidad al dirigente nacional de Morena por la difusión y promoción del citado ejercicio democrático, desvirtuando su defensa respecto a que los hechos ocurrieron en día domingo y, por ende, en su calidad de ciudadano, al considerar que su investidura y la influencia que tiene frente a los militantes de su partido no se suspendía por el hecho de ser domingo, siendo que de frente a la jornada electiva sus actividades adquirían una notoriedad pública e influencia que resultaba patente y continua.
51 Se estima adecuada la motivación de la responsable al determinar que la actuación de Mario Martín Delgado Carrillo se efectuó en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena y no como ciudadano, pues se comparte el razonamiento de que, con independencia de que se tratara de un día inhábil, su carácter como dirigente partidista no se suspende, sino que la influencia que ejerce propia de su investidura, resulta patente y continua como representante de su partido.
52 En este sentido, contrario a lo afirmado por los recurrentes, al constituir el ejercicio de la representación partidista una actividad de naturaleza continua o permanente no obligaba a que la sala responsable desvirtuara una supuesta calidad ciudadana, ni tampoco a que demostrara que las conductas denunciadas se efectuaron explícitamente a nombre del partido representado.
53 Lo anterior, porque la calidad de dirigente partidista del recurrente resulta un hecho notorio que no requiere la acreditación de alguna mención expresa vinculada con el partido que representa o que se haya realizado a su nombre, ni para que se configure la responsabilidad intrínseca de sus acciones[7], aunado a que los precedentes y tesis que refieren los recurrentes para justificar su actuación en día inhábil resultan aplicables para servidores públicos, más no para dirigentes partidistas.
54 Asimismo, se desestiman los planteamientos relativos a que la responsable debió maximizar los derechos de Mario Martín Delgado Carrillo como ciudadano y que debió privilegiarse el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales al ser ilimitado en dicho medio, pues como ya se indicó, su actuación se efectuó en su calidad de dirigente partidista, circunstancia que le impone restricciones válidas a dicho derecho, inclusive en redes sociales, tal y como se razonó en la resolución impugnada[8], lo que es consistente con los criterios de este órgano jurisdiccional.[9]
55 Finalmente, al estimarse correcto haber considerado a Mario Martín Delgado Carrillo en su carácter de dirigente partidista en relación con los hechos denunciados, el planteamiento relativo a que la responsable resolvió con elementos ajenos a la controversia y, mediante una indebida valoración probatoria, al incorporarse publicaciones vinculadas con otros hechos acontecidos en domingo, resulta insuficiente para desvirtuar la justificación de la responsable, máxime que ello se hizo como un argumento adicional al razonamiento central.
1.2 Planteamientos relacionados con la falta de adecuación de la conducta infractora.
56 Señalan los recurrentes que la determinación de la responsable partió de una premisa equivocada puesto que en las publicaciones denunciadas nunca existió una invitación a participar en el proceso de revocación de mandato, en tanto no es posible desprender un llamamiento expreso en favor o en contra o algún equivalente funcional, de manera que no se acredita la influencia en los votantes.
57 Esta Sala Superior estima infundados los agravios, conforme a los siguientes razonamientos.
58 Cabe destacar que la materia de la controversia en el procedimiento especial sancionador de origen estribó en determinar si Mario Martín Delgado Carrillo vulneró las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato, mediante la difusión en sus redes sociales del ofrecimiento de transporte a diversas personas con el objeto de que acudieran a los centros de recepción de votos el día de la jornada electiva.
59 Al efecto, la responsable estimó que, conforme a los artículos 34 de la Ley Federal de Revocación de Mandato[10] y 40 de los Lineamientos del INE para la organización de dicho ejercicio de participación ciudadana[11], durante los tres días anteriores a la jornada y hasta el cierre oficial de las casillas, estaban prohibidas las actividades de promoción y difusión de la participación ciudadana.
60 En ese contexto, a partir de diversos criterios sustentados por este órgano jurisdiccional respecto al periodo de veda[12], la Sala Especializada concluyó que el hecho de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena hubiese difundido en sus redes sociales que ofrecía el transporte referido, actualizaba la infracción relativa a la indebida difusión y promoción de dicho ejercicio democrático, derivado de que dicho periodo constituye una regla sustancial que garantiza la reflexión ciudadana para el ejercicio libre y secreto del sufragio ausente de proselitismo.
61 Así, la responsable concluyó que la violación atribuida se actualizaba por la sola invitación a que la ciudadanía participara en el citado ejercicio democrático, con independencia de que se promoviera la votación en favor o en contra de la permanencia en el cargo de Presidente de la República, puesto que el hecho de participar o no, tenía una repercusión en el resultado del ejercicio, atendiendo al porcentaje de participación exigido para hacerlo vinculante.
62 Se comparten los razonamientos efectuados por la autoridad responsable, debido a que a partir de los hechos acreditados consistentes en que: a) Mario Martín Delgado Carrillo publicó en sus cuentas de Twitter y Facebook que ofrecía transporte a las personas hacia el centro de votación el día de la jornada correspondiente al proceso de revocación de mandato, y b) Que un noticiero publicó una entrevista con el referido dirigente partidista sobre dicho ofrecimiento, compartida por él mismo; resulta correcto calificar tales conductas como promoción y difusión de la revocación de mandato.
63 En efecto, se aprecia que el ofrecimiento de transporte realizado a las personas con el objeto de que acudieran a los centros de recepción de votos el día de la jornada, contrario a lo alegado por los recurrentes, sí implicó una invitación para que la ciudadanía participara en el proceso de revocación de mandato, en virtud de que la finalidad de dicho ofrecimiento fue para brindarles los medios para que asistieran a ejercer su derecho ciudadano en dicho proceso.
64 En ese sentido, tales acciones entrañan una promoción de la revocación de mandato, con independencia de las personas que decidieran aceptar el ofrecimiento del transporte, de si aquéllas que lo aceptaron hubieran decidido participar previamente, o de que no se hubiese transportado a nadie, derivado de que la prohibición está dirigida al sujeto activo por el mero hecho de fomentar, impulsar o favorecer la participación, en el sentido que sea, de la revocación de mandato.
65 Por ende, los recurrentes parten de la premisa errónea de que las publicaciones no aluden a llamados expresos a votar, a promocionar el voto, ni al empleo de equivalentes funcionales, debido a que la infracción no se tuvo por acreditada con base en tales conductas, sino como ya se indicó, a partir de la promoción del ejercicio democrático que, aunado a su publicación mediante las redes sociales, configuró la diversa conducta de la difusión también atribuida.
66 En este tenor, no se advierte la supuesta incongruencia alegada por los recurrentes entre la conducta infractora y aquella por la cuál se les sancionó, pues si bien en el párrafo 134 de la sentencia reclamada se alude a que “la sola participación, y no necesariamente el promover la votación en un sentido u otro, tiene consecuencias jurídicas”, del análisis integral de dicho párrafo[13] y del resto de la sentencia, se aprecia que la conducta atribuida no fue la “participación” como se arguye, sino que, a partir de la invitación acreditada, y su posterior publicación, se tuvieron por actualizadas las conductas de promoción y difusión, por las cuales se les sancionó.
67 Asimismo, no les asiste la razón a los enjuiciantes en cuanto al planteamiento de que el sólo hecho de tener por acreditada la conducta atribuida al dirigente partidista no vulnera los bienes jurídicamente tutelados por las normas aplicables, al supuestamente exigir la infracción que el sujeto activo oriente el sentido del voto en un sentido u otro, lo que aducen no se encuentra acreditado.
68 Lo anterior, porque como se advierte de los criterios utilizados por la responsable respecto de las infracciones cometidas en el periodo de veda electoral, sólo se exigen los siguientes elementos: i) Temporal (el día de la jornada y los tres días anteriores a la misma), ii) Material (en el caso la promoción y difusión de la revocación de mandato) y iii) Personal (efectuada por dirigente partidista en el presente asunto); sin que se exija la acreditación de alguna influencia específica en los votantes que determine el sentido de su decisión como se pretende.
69 Por el contrario, las infracciones vinculadas con el periodo de veda se actualizan por el sólo hecho de que las acciones desplegadas por los sujetos activos puedan repercutir en la decisión del voto de la ciudadanía, de allí que tales ilícitos se conceptualicen como de peligro.[14]
70 En efecto, a diferencia de los ilícitos de lesión, en donde la configuración del tipo infractor exige un perjuicio en el bien jurídico protegido, en los ilícitos de peligro es suficiente el riesgo de lesión a dicho bien jurídico como resultado de la acción[15], de allí que, en el caso, se considera que la responsable no tenía por qué acreditar o justificar que la conducta infractora tuviera la intencionalidad o finalidad de influir el sentido del voto como lo sugieren los recurrentes, en tanto el tipo administrativo no exige la demostración de dicho elemento.
71 En este contexto, no les asiste la razón a los recurrentes respecto a que no se actualizó la vulneración a los bienes jurídicos tutelados, pues ello aconteció con la sola promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, atendiendo a la naturaleza del ilícito como de peligro, aunado a que la responsable estimó que la invitación efectuada a la ciudadanía, con independencia de su sentido, tenía repercusiones en el resultado del proceso democrático con base en el porcentaje de participación ciudadana exigido, sin que tal aspecto esté controvertido.
72 Aunado a ello, no resulta aplicable el artículo 7, fracción X de la Ley General en Materia de Delitos Electorales[16] como lo refieren los recurrentes, puesto que las conductas atribuidas por la responsable actualizaron una infracción administrativa en materia electoral, cuyos elementos, como ya se indicó, estuvieron adecuadamente colmados; ilícito de naturaleza diversa al delito citado, cuya adecuación típica exige la acreditación de elementos objetivos, subjetivos y normativos que le son propios y que no son trasladables a otro tipo de infracciones como en el caso.
73 Asimismo, contrario a lo que sostienen los recurrentes, la responsable motivó adecuadamente que, al corresponder únicamente al Instituto Nacional Electoral la promoción de la participación ciudadana en la revocación de mandato, aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había invalidado el párrafo cuarto del artículo 32 de la Ley Federal que regula dicho ejercicio ciudadano[17], estaba vedado para los partidos políticos la promoción y difusión de este.
74 En tal contexto, no se advierte ninguna incongruencia por el hecho de que a los partidos políticos y sus dirigentes se les prohíba la injerencia en el proceso de revocación de mandato y, que en el caso, se haya determinado que sí se configuró la infracción a partir de la investidura del representante partidista, puesto que al considerarse inconstitucional la hipótesis normativa que permitía la promoción del ejercicio ciudadano por parte de los institutos políticos, en el presente asunto lo que se acreditó fue la actualización del supuesto de prohibición.
75 Por otra parte, al haberse hecho depender los reclamos sobre la indebida valoración probatoria en cuanto al alcance demostrativo, la violación al principio de exacta aplicación de la ley, la vulneración al principio de presunción de inocencia y la falta al deber de cuidado, de la supuesta inadecuación de la conducta al tipo infractor, una vez que se ha determinado que fue correcta la motivación de la responsable en dicho aspecto, se desestiman aquellos planteamientos.
2. Ilegal individualización de la sanción.
76 El dirigente partidista recurrente reclama la indebida individualización de la sanción, pues a su parecer ello obedeció a una indebida motivación, ya que no se ponderaron las circunstancias concurrentes al caso, aunado a que no justificó por qué no procedía imponer una sanción menor, como es la amonestación pública.
77 Por su parte Morena plantea que no había razón para considerar intencional la comisión de la conducta infractora, de allí que no procedía calificarla como grave ordinaria, aunado a que existieron atenuantes como la singularidad de la falta, así como que no hubo reincidencia ni beneficio o lucro.
78 Asimismo, el PRD refiere que la calificación de la falta como grave ordinaria es insuficiente, considerando los supuestos que la agravan; pues aunado a la promoción indebida del proceso de revocación de mandato, también aconteció la coacción del voto, el acarreo y la indebida intromisión en los procesos de participación ciudadana.
79 Los agravios se califican como infundados, de conformidad con los razonamientos siguientes.
80 En contraste con lo aducido por los recurrentes, de la resolución controvertida se advierte que la responsable sí tomó en cuenta las circunstancias concurrentes a fin de calificar debidamente la falta e individualizar la sanción.
81 En efecto, una vez se tuvo por existente la violación a las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato por parte del dirigente partidista; así como la omisión al deber de cuidado de Morena, la Sala Especializada consideró las circunstancias siguientes:
Señaló que el bien jurídico vulnerado consiste en la emisión de un voto libre por parte de la ciudadanía y de libre participación en el ejercicio democrático de la revocación de mandato;
En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, consideró que la infracción se actualizó mediante la difusión en las redes sociales, durante el periodo de veda electoral –el día más trascendente del ejercicio participativo–, lo cual fue retomado por medios periodísticos;
Asimismo, señaló que la falta debía tenerse como singular;
Aunado a ello, apuntó que Mario Delgado promocionó de manera intencional la participación de la ciudadanía en la revocación de mandato, en detrimento de los bienes jurídicos tutelados, y
Por último, adujo que de autos no podría desprenderse la acreditación de algún beneficio o lucro; así como que no era dable calificar al infractor como reincidente.
82 De acuerdo con todo lo anterior, la responsable decidió calificar la conducta infractora como grave ordinaria, tanto aquella atribuida al dirigente partidista, como la omisión al deber de cuidado de su representado.
83 En esas circunstancias, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, la responsable decidió sancionar tanto a Mario Delgado como a Morena con una multa, al primero con una equivalente a $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 m.n.), y al segundo por $48,110.00 (cuarenta y ocho mil ciento diez pesos 00/100 m.n.).
84 De esa forma, la responsable tomó en cuenta el grado de afectación al bien jurídico tutelado y las particularidades de la infracción, a fin de graduar e imponer una sanción –en este caso pecuniaria–, que fuera proporcional a la falta, a fin de disuadir la comisión de infracciones similares en el futuro.
85 Por tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, se aprecia que la Sala Especializada motivó adecuadamente la sanción finalmente impuesta, pues tomando en cuenta el catálogo de sanciones establecido en Ley, optó por la correspondiente a una multa, al considerar que con ella era posible desincentivar se reiterara la comisión de la infracción.
86 Cabe además apuntar que, si bien la pluralidad de infracciones o la reincidencia son circunstancias que se pueden tomar en consideración para aumentar la graduación de las conductas y consecuentemente, el monto de las sanciones, lo cierto es que su ausencia no puede considerarse una atenuante o beneficio para el sujeto infractor, de allí que sus reclamos sean insuficientes para desvirtuar la justificación de las sanciones impuestas.
87 Situación similar ocurre con elementos como la no existencia de beneficio o lucro; pues si bien describen –hasta cierto punto– un determinado aspecto de la falta; lo cierto es que su actualización no necesariamente trasciende en la graduación e imposición de la sanción, pues esto se analiza a la luz de las demás circunstancias concurrentes.
88 En cuanto a este elemento de la ausencia de beneficio o lucro, no se advierte ninguna ausencia de exhaustividad, puesto que el reclamo se hace depender de que el recurrente estima que sí se configuró un beneficio político, sin que ello constituya un elemento o factor económico para calcular un monto derivado de la conducta infractora.[18]
89 Ahora bien, con relación a que la sanción no es proporcional a la falta acreditada, pues por una parte Mario Delgado y Morena reclaman su disminución y, por otra, el PRD exige su agravamiento, es necesario señalar que la proporcionalidad supone idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad resultante para el derecho y el valor jurídico que se intenta preservar.
90 Este principio exige un equilibro entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se atribuye; esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
91 Así, al momento de sancionar la autoridad goza de cierta discrecionalidad al individualizar la sanción derivada de una infracción; sin embargo, resulta indispensable motivar de forma adecuada y suficiente la graduación y sanción que impone.
92 En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que la responsable calificó adecuadamente la falta cometida por Mario Delgado y Morena como grave ordinaria, pues atendió al tipo de infracción atribuida, a las circunstancias en que se concretó, la comisión intencional de la falta, al bien jurídico tutelado, a la ausencia de reincidencia, así como la capacidad económica de los sujetos infractores.
93 Esto es, acorde con su arbitrio, la Sala Especializada impuso una sanción pecuniaria a los sujetos infractores, atendiendo a las particularidades del caso, y a las condiciones específicas de éstos.
94 En suma, contrario a lo alegado por las partes recurrentes, la responsable actuó dentro de los límites establecidos por la normativa, a efecto de determinar que la multa era una sanción proporcional a la conducta acreditada.
95 Lo anterior, pues si bien la sanción debe disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que tampoco debe resultar inusitada, excesiva o desproporcionada.
96 En este punto, cabe destacar que, contrario a lo aducido por el PRD, no procede la modificación de la calificación de la gravedad de la falta para aumentarla, puesto que sus reclamos se sustentan en que existió una pluralidad de ilícitos como lo son la coacción del voto, el acarreo y la indebida intromisión en los procesos electorales, lo que ocasionó la vulneración del derecho a la emisión de un voto libre por parte de la ciudadanía y la libre participación en el ejercicio de la revocación de mandato.
97 No obstante ello, sólo se acreditó que la falta fue singular, con lo cual se coincide, al demostrarse únicamente la indebida promoción y difusión de la revocación de mandato, sin que se hubiese afectado la emisión del voto libre a través de alguna coacción, acarreo o indebida intromisión en los procesos electorales como se plantea.
98 Por último, se estiman inoperantes los planteamientos vinculados con la indebida determinación de la intencionalidad de la falta, así como la existencia de reincidencia, debido a que Morena únicamente aduce que no había razón para considerarse como intencional y el PRD sólo menciona que cabía determinar reincidente a los infractores, sin embargo, dichas afirmaciones devienen genéricas y dogmáticas, en tanto que no desarrollan argumentos tendentes justificar su dicho a fin de evidenciar lo incorrecto de la determinación impugnada.
99 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-372/2022 y SUP-REP-379/2022 al SUP-REP-370/2022.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo PAN y PRD.
[2] En lo sucesivo Ley de Medios.
[3] Conforme a los folios 475, 477 y 485 del expediente relativo al procedimiento especial sancionador de órgano central SER-PSC-79/2022.
[4] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONSESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”.
[6] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA
[7] En similares términos, véase el SUP-REP-175/2021.
[8] Tesis LXX/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET”.
[9] En donde se ha sostenido que en el estudio de conductas infractoras en redes sociales debe identificarse la calidad del sujeto emisor de la información y el contexto en que se difunde, dado que el sólo hecho de que se difundan manifestaciones en dicho medio no implica que siempre estén amparadas en la libertad de expresión. Entre otros asuntos, véanse SUP-REP-37/2019, SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-123/2017.
[10] “Artículo 34. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de las y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.”
[11] “Artículo 40. Las actividades de promoción y difusión de la participación ciudadana se deberán suspender 3 días antes al de la Jornada de RM, con excepción de las que están a cargo del INE y los OPL.”
[12] Jurisprudencia 42/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”, Tesis LXX/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET”, Tesis LXXXIV/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO y SUP-REP-123/2017.
[13] “134. Además, la violación a las reglas de promoción de la revocación de mandato se actualiza por la sola invitación a que la ciudadanía participe en dicho ejercicio democrático. Esto es así dado que la sola participación, y no necesariamente el promover la votación en un sentido u otro, tiene consecuencias jurídicas…”
[14] En similares términos, véanse el SUP-REP-399/2021, SUP-REP-100/2020, SUP-REP-74/2019.
[15] Jescheck, Hans-Heinrich y Weigend, Thomas, Tratado de derecho penal, Granada, Comares, 2002, p. 282.
[16] Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: (…)
X. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;
[17] A través de la Acción de Inconstitucionalidad 151/2021, por la que se declaró inconstitucional la siguiente porción normativa: “Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato y se abstendrán de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de las ciudadanas y los ciudadanos”.
[18] Al respecto, véase la Tesis IV/2018 de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN.