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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-372/2021 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: RADIO XEPT, S.A. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada dentro del expediente SRE-PSC-143/2021.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S............................................1

C O N S I D E R A N D O S........................................3

R E S U E L V E.................................................15

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    1. Queja. El diez de mayo de dos mil veintiuno[1], el Partido Acción Nacional denunció al Partido Verde Ecologista de México, así como a diversas candidatas y un candidato a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, postulados por dicho instituto político, por el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de dos promocionales en radio y televisión pautados para la etapa de campañas.

3                    2. Trámite. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral registró y admitió la queja, reservando el emplazamiento respectivo en tanto llevaba a cabo diversas diligencias de investigación.

4                    3. Medidas cautelares. El doce de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, al considerar de manera preliminar que se actualizaba el uso indebido de la pauta atribuible al partido denunciado, al haberse incluido en la pauta local un spot que promovía candidaturas del orden federal.

5                    4. Sentencia impugnada. El doce de agosto, la Sala Especializada dictó resolución en el expediente SRE-PSC-143/2021, en el sentido de declarar, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción de incumplimiento a las medidas cautelares, atribuible a diversas concesionarias de radio y televisión, entre ellas las recurrentes.

6                    II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecisiete de agosto, Radio XEPT, S.A.; Compañía Campechana de Radio, S.A.; Radio Amiga, S.A.; Radiorama del Sureste, S.A.; Radio XEMF, S.A. de C.V.; Radiodifusora de Monclova, S.A. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la referida resolución.

7                    III. Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes, registrarlos y turnarlos con las claves SUP-REP-372/2021, SUP-REP-373/2021, SUP-REP-374/2021 y SUP-REP-378/2021, a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

8                    IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia.

9                    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador.

10                 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99. Párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f): 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Acumulación.

11                 Del análisis a los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, dado que todos ellos controvierten la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-143/2021, de ahí que se concluya que exista conexidad en la causa.

12                 Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-373/2021, SUP-REP-374/2021 y SUP-REP-378/2021 al diverso SUP-REP-372/2021, por ser este el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.

13                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

14                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

15                 En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

16                 Los presentes recursos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1; y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes.

17                 a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hacen constar los nombres y firmas de los recurrentes; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución combatida; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.

18                 b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia recurrida fue emitida el doce de agosto, habiendo sido notificada a las partes recurrentes el catorce de agosto; por lo que, si las demandas se presentaron ante esta Sala Superior el diecisiete de agosto, resulta evidente que se interpusieron dentro del plazo de tres días establecido en la Ley de Medios.

19                 c. Legitimación, personería e interés jurídico. Los recursos interpuestos satisfacen estos requisitos.

20                 Lo anterior es así, porque en la demanda que integró el expediente SUP-REP-372/2021 comparece el apoderado legal de Radio XEPT, S.A.; en la que integró el expediente SUP-REP-373/2021 comparece el apoderado legal de Compañía Campechana de Radio, S.A., Radio Amiga, S.A. y Radiorama del Sureste, S.A.; en la que integró el expediente SUP-REP-374/2021 comparece el apoderado legal de Radio XEMF, S.A. de C.V. y de Radiodifusora de Monclova, S.A.; y en la que integró el expediente SUP-REP-378/2021 comparece el apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., cuya personería les fue reconocida por la autoridad instructora.

21                 Tales recurrentes gozan de interés jurídico para acudir ante esta instancia, porque impugnan la determinación con base en la cual, se les consideró responsables a sus representadas por la infracción de incumplimiento a las medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador.

22                 d. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

QUINTO. Estudio de fondo.

A. Pretensión y agravios.

23                 Los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia impugnada con base en los siguientes planteamientos.

A.1 Reclamos comunes en los expedientes SUP-REP-372/2021, SUP-REP-373/2021 y SUP-REP-374/2021.[4]

24                 Aducen que la responsable vulnera los principios de legalidad y exhaustividad, al no haber examinado los alegatos expuestos en favor de las concesionarias vinculados con la libertad de expresión, a través de los cuales se aducía que la indebida aplicación de normas que coartan dicha libertad debe ser rechazada con base en lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal.

25                 Asimismo, aducen que la responsable vulnera tales principios porque se omitió realizar un control de convencionalidad, no obstante que se planteó desde los alegatos la violación a diversos instrumentos internacionales, sin que exista algún pronunciamiento al respecto.

A.2 Reclamos en el expediente SUP-REP-378/2021.[5]

Refiere que existió una indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad, incongruencia y violación al principio de presunción de inocencia, porque la responsable no realizó un análisis correcto de su defensa respecto a que el promocional detectado como excedente el diecinueve de mayo, fue en apego a lo ordenado por la autoridad electoral, ya que correspondió a una transmisión (original) para la franja horaria de las 19:00:00 a las 19:59:59 horas, pero detectada a las 20:45:40 horas derivado de que el canal 25.2 constituye un canal multiprogramado que retransmite una señal diferida de Azteca Uno.

Por otra parte, aduce que la responsable no valoró correctamente que la transmisión del promocional detectado el diecinueve de mayo, corresponde a una versión distinta a la suspendida mediante el acuerdo de medidas cautelares.

B. Consideraciones de la responsable

26                 En relación con el incumplimiento del acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-94/2021 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto del cual la Sala Regional Especializada determinó que las concesionarias recurrentes incurrieron en dicha infracción, se sustentó esencialmente en las siguientes consideraciones.

27                 Se señaló que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, hizo del conocimiento de la autoridad instructora el posible incumplimiento del referido acuerdo de medidas cautelares, a través del cual se ordenó el retiro de los promocionales denunciados pautados por el Partido Verde Ecologista de México, denominados “PROPUESTAS LOCALES”, con folio RV01845-21 y folio RA02218-21 —por el posible uso indebido de la pauta—.

28                 La responsable tuvo por acreditado que, durante el periodo comprendido del trece al diecinueve de mayo, se detectaron 186 impactos de los citados promocionales en 84 emisoras correspondientes a 60 concesionarios de radio y televisión, con posterioridad a las doce horas a partir de que les fue notificada la medida cautelar, tal y como se advierte en el siguiente cuadro respecto a las concesionarias recurrentes.

CONCESIONARIO

EMISORA

SIGLAS

MATERIAL

FECHA Y HORA DETECCION

INICIO OBLIGACION

IMPACTOS

Compañía Campechana de Radio, S.A.

97.3

XHRAC-FM

RA02218-21

15/05/2021

07:15:36

14/05/2021 22:15

1

Radio Amiga, S.A.

100.3

XHMI-FM

RA02218-21

15/05/2021

08:56:13

14/05/2021 22:15

 

1

Radio XEMF, S.A. de C.V.

 

101.1

XHWGR-FM

RA02218-21

14/05/2021

22:43:18

14/05/2021 06:20

 

2

 

101.1

XHWGR-FM

RA02218-21

15/05/2021

11:38:42

Radio XEPT, S.A.

 

99.1

XHEPT-FM

RA02218-21

14/05/2021

07:16:44

13/05/2021 20:28

 

3

 

 

99.1

XHEPT-FM

RA02218-21

14/05/2021

11:29:17

99.1

XHEPT-FM

RA02218-21

15/05/2021

11:28:19

Radiodifusora de Monclova, S.A.

 

96.3

XHEMF-FM

RA02218-21

14/05/2021

22:40:53

14/05/2021 06:20

 

2

 

96.3

XHEMF-FM

RA02218-21

15/05/2021

11:38:49

Radiorama del Sureste, S.A.

102.7

XHAC-FM

RA02218-21

15/05/2021

07:16:34

14/05/2021 22:15

1

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

CANAL 25.2

XHDF-TDT

RV01845-21

19/05/2021

20:45:40

14/05/2021

00:00

1

29                 Con motivo de los impactos detectados en incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas, la sala responsable impuso como sanción a las recurrentes una amonestación pública.

C. Análisis de la controversia.

30                 Esta Sala Superior estima que los agravios planteados por los promoventes son infundados e inoperantes con base en las siguientes consideraciones.

31                 En la sentencia impugnada, se advierte que la sala responsable analizó los planteamientos de los concesionarios recurrentes a través de los cuales pretendieron justificar que la difusión de los promocionales pautados por el Partido Verde Ecologista de México, efectuada con posterioridad al plazo otorgado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral para la suspensión de estos, se debió a diversas cuestiones técnicas, fallas, errores, o al indebido emplazamiento efectuado.

32                 En efecto, ante la alegación del representante legal de las concesionarias Compañía Campechana de Radio, S.A., Radio Amiga, S.A. y Radiorama del Sureste, S.A., respecto a que se exhibió el informe del continuista por el que manifestaba que no se había advertido la notificación para suspender los promocionales, derivado de las diversas órdenes y cambios que reciben diariamente, razón por la que no se había realizado en el sistema el cambio ordenado; la responsable señaló que las notificaciones electrónicas del acuerdo de medidas cautelares se consideraban válidas porque cumplen con las formalidades de ley y constituyen una comunicación procesal acorde con su naturaleza para ser acatadas con premura, aunado a que obedecieron a las medidas preventivas aprobadas[6] y a que las concesionarias debían diseñar mecanismos conforme a los cuales se encuentren en posibilidad de cumplir oportunamente con lo ordenado por la autoridad electoral.

33                 Asimismo, en relación con lo alegado por Radio Amiga, S.A., Radio XEMF, S.A. de C.V., Radio XEPT, S.A., Radiodifusora de Monclova, S.A. y Radiorama del Sureste, S.A., en el sentido de que el incumplimiento atribuido se debía a errores involuntarios, fallas operativas y circunstancias relacionadas con la actual pandemia, la sala responsable consideró que tales argumentos no se adminicularon con algún medio de prueba idóneo para tener por acreditada una causa justificada o impedimento que hiciera materialmente imposible cumplir con la orden recibida, aunado a que la crisis sanitaria no era motivo suficiente para que dejaran de cumplir con las obligaciones que les impone la normativa electoral, entre ellas, las que deriven del dictado de una medida cautelar.

34                 Por su parte, respecto a las manifestaciones de Radiodifusora de Monclova, S.A., vinculadas con la supuesta indebida fundamentación y motivación del acuerdo de emplazamiento, fueron desvirtuadas por la Sala Especializada al considerar que la autoridad instructora sí fundó y motivó adecuadamente dicho acto procesal, transcribiendo el extracto del referido emplazamiento donde se atribuía a las concesionarias la violación a diversas disposiciones constitucionales y legales y se expresaba el hecho que había originado el incumplimiento imputado.

35                 Respecto a las manifestaciones de Compañía Campechana de Radio, S.A., Radio Amiga, S.A. y Radiorama del Sureste, S.A., relacionadas con la no aceptación de la transmisión de los promocionales, la responsable consideró que no desvirtuaban con elementos idóneos y pertinentes el monitoreo realizado por la autoridad electoral, cuyo reporte, con valor probatorio pleno, contenía los impactos atribuidos.

36                 Finalmente, en relación con las alegaciones de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por la difusión de un impacto el diecinueve de mayo en la emisora XHDF-TDT, la responsable señaló que fue la propia Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral la que reportó dicho impacto, correspondiente al promocional RV01845-21, mismo que se le había ordenado sustituir por el diverso RV01860-21, lo que estimó, coincidía con lo referido por la concesionaria conforme a la orden de transmisión que aportó en el sentido de que debía ser difundido en el rango de las 19:00:00-19:59:59 y el impacto se verificó a las 20:45:40.

37                 Además, la responsable señaló que era el promocional RV01845-21 el que fue difundido, siendo que el RV01631-21 correspondía a un material diverso y ajeno al procedimiento especial sancionador, por lo que concluyó que no advertía elementos probatorios idóneos y pertinentes que desvirtuaran el monitoreo realizado por la autoridad electoral.

38                 En este sentido, la Sala Especializada desestimó las anteriores manifestaciones considerándolas insuficientes para eximir a las concesionarias de responsabilidad respecto a la infracción atribuida consistente en el incumplimiento a la orden suspensiva decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

C.1 Recursos identificados con la clave SUP-REP-372/2021, SUP-REP-373/2021 y SUP-REP-374/2021

39                 De la revisión de las constancias que obran en el expediente[7], esta Sala Superior advierte que en los escritos por los cuales los recurrentes comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos efectivamente expresaron manifestaciones relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión y con diversos instrumentos internacionales que garantizan dicho derecho, solicitando que ninguna disposición contraria a tales convenciones podría aplicarse, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Federal.

40                 No obstante ello, se aprecia que tales planteamientos aparte de resultar genéricos, estuvieron asociados con la negativa de haber incurrido en alguna falta o haber transmitido de forma excedente el promocional, aspectos que fueron desestimados por la sala responsable al considerar que no se aportaron elementos probatorios idóneos y pertinentes para desvirtuar el reporte de monitoreo de la autoridad electoral que sirvió de base para imputar el incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas.

41                 En este contexto, los agravios de los concesionarios recurrentes enderezados a cuestionar la supuesta omisión de la responsable en atender sus planteamientos vinculados con la libertad de expresión y con un control de convencionalidad resultan infundados porque sí se valoraron las razones con las que pretendieron justificar que su conducta se apegaba a la legalidad, mismas que estaban enmarcadas en las manifestaciones relacionadas con el ejercicio de tal derecho fundamental, de allí que no pueda atribuirse ninguna violación al principio de exhaustividad por parte de la sala responsable.

42                 Por otra parte, dichos agravios devienen inoperantes porque no resultan eficaces para combatir las consideraciones de la responsable por las cuales se les atribuyó la responsabilidad en la comisión de la infracción de incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas, o bien, por las que no se les eximió de dicha responsabilidad al desestimarse sus argumentos.

43                 En efecto, los reclamos de los recurrentes se vinculan con la libertad de expresión y con un control de convencionalidad vinculado con el ejercicio de dicho derecho, sin embargo, omiten señalar cómo el abordaje expreso de tales planteamientos periféricos hubiese llevado a la responsable a una decisión diversa vinculada por ejemplo con una causa justificada que explicara la difusión de los promocionales con posterioridad a la notificación de las medidas cautelares.

44                 Por el contrario, los concesionarios impugnantes se circunscriben a señalar que la responsable incurrió en una falta de examen de sus planteamientos, sin que ello por sí sólo resulte suficiente para combatir eficazmente las consideraciones por las que se les atribuyó la responsabilidad en la comisión de la infracción, en virtud de que no los relacionan con algún aspecto específico para justificar que su incumplimiento se debió a una razón amparada por los derechos que invoca.

45                 Por tanto, al haberse avocado la sala responsable a estudiar los argumentos de los promoventes vinculados con las razones que los llevaron a difundir más allá del plazo otorgado por la autoridad electoral para evitar y detener la difusión, estimando que ello no los eximía de su responsabilidad en el incumplimiento atribuido; sin que los agravios se encaminen a controvertir dicho estudio, se considera que los razonamientos de la responsable deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, al no haber sido desvirtuados.

C.2 Recurso identificado con la clave SUP-REP-378/2021.

46                 Se estima que no le asiste la razón a la concesionaria recurrente, en virtud de que la responsable sí analizó adecuadamente sus alegaciones respecto a la difusión excedente imputada motivo del incumplimiento de medidas cautelares que se le atribuyó como infracción.

47                 En efecto, la Sala Regional Especializada motivó su decisión conforme a lo siguiente:

        Ilustró que el impacto detectado por la autoridad electoral conforme al reporte de monitoreo arrojó que fue el 19 de mayo a las 20:45:40 respecto al promocional RV01845-21, mismo que se había ordenado sustituir por el diverso RV01860-21.

        Desestimó lo expuesto por la concesionaria recurrente en el sentido de que el promocional detectado correspondía a la pauta federal, puesto que inclusive con la orden de transmisión que aportó se advertía que debía ser difundido en el rango de las 19:00:00-19:59:59, lo que coincidía con el hecho de que se trataba de un canal multiprogramado que transmite contenidos de menos una hora como lo adujo en su defensa.

        Sostuvo que de dicha orden de transmisión se advertía un diverso promocional RV01631-21, pero que constituía un material diverso y ajeno al procedimiento.

        Finalmente, señaló que no quedaba desvirtuado el monitoreo de la autoridad electoral, ante la ausencia de elementos probatorios conducentes.

48                 Como se puede advertir, los reclamos de la recurrente enderezados a demostrar que se le sancionó por la difusión de un promocional diverso al detectado por la autoridad electoral y a que dicha transmisión fue correcta derivado de que obedeció a un diferimiento producto de que se trata de un canal multiprogramado, fueron desestimados por la responsable.

49                 Esta Sala Superior estima que fue adecuada la decisión recurrida, ya que la concesionaria recurrente no demostró que el spot por el que se le atribuyó responsabilidad en la infracción fuera uno diverso al que fue objeto de suspensión a través de la medida cautelar ordenada, o bien, que por el diferimiento señalado se tratara de un promocional o impacto diverso.

50                 Por el contrario, sus planteamientos se reducen a señalar que el monitoreo efectuado por la autoridad electoral no puede ser prueba para demostrar que incumplió con el acuerdo de medidas cautelares, ante la posibilidad de tener errores; sin que haya desvirtuado ante la autoridad responsable la presunción de validez que ostenta dicho reporte, ya que sus excepciones y defensas fueron desestimadas al no resultar eficaces para demostrar un error específico de la autoridad.

51                 Por lo tanto, al haber sido correcto el análisis de la responsable respecto a las defensas que opuso la recurrente para no eximirlo de la responsabilidad que se le atribuyó en la infracción, es que resultan infundados sus reclamos relativos a la falta de exhaustividad, incongruencia, indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de presunción de inocencia, al haberse hecho depender de dicha premisa que no quedó demostrada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador de claves SUP-REP-373/2021, SUP-REP-374/2021 y SUP-REP-378/2021 al diverso SUP-REP-372/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, las fechas que se refieran corresponderán al año dos mil veintiuno.

[2] En lo sucesivo Ley de Medios.

[3] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte; y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] Correspondientes a las concesionarias Radio XEPT, S.A.; Compañía Campechana de Radio, S.A.; Radio Amiga, S.A.; Radiorama del Sureste, S.A.; Radio XEMF, S.A. de C.V.; y Radiodifusora de Monclova, S.A.

[5] Correspondiente a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V.

[6] A través del acuerdo 34/2020 de la Junta General Ejecutiva, en el contexto de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19), que prevé la realización del trabajo con apoyo de las herramientas tecnológicas y de comunicaciones, a fin de no poner en riesgo al personal del INE y al que labora para las concesionarias.

 

[7] Fojas del cuaderno accesorio cinco: 37-55 (Radio XEMF, S.A. de C.V.), 98-116 (Radiodifusora de Monclova, S.A.), 218-236 (Radio XEPT, S.A.), 271-286 (Radio Amiga, S.A.), 300-315 (Compañía Campechana de Radio, S.A.), 329-344 (Radiorama del Sureste, S.A.).