RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-376/2022

 

RECURRENTE: EDUARDO RIVERA PÉREZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MONICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA

 

Ciudad de México, a seis de julio de dos mil veintidós.

 

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador citado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar la sentencia controvertida.

 

ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente[3]:

 

1.              Revocación de mandato. El cuatro de febrero, se emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato y el diez de abril se celebró la jornada de votación correspondiente.

 

2.              Denuncia. El veinte de marzo, Isaac Velásquez Rojas presentó denuncia con motivo de la publicación de diversos mensajes en la red social Twitter y Facebook por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como la utilización indebida de recursos públicos atribuidas a Eduardo Rivera Pérez.

 

3.              Registro del procedimiento JL/PE/IVR/RM/PEF/PUE-2/2022. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla ordenó el emplazamiento preliminar de los denunciados.

 

4.              Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de abril se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se hizo relación a las pruebas aportadas y las manifestaciones vertidas por las partes.

 

5.              Resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSL-11/2022 -acto reclamado. Sustanciado que fue el procedimiento, la responsable dictó sentencia el diecinueve de mayo, en la que determinó la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, respecto de las publicaciones realizadas en las cuentas de Twitter y Facebook de Eduardo Rivera Pérez en su carácter de presidente municipal de Puebla, Puebla, así como la inexistencia de la infracción respecto del uso indebido de recursos públicos.

 

6.              Recurso de revisión. Inconformes con dicha sentencia, el veinticinco de mayo Eduardo Rivera Pérez interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

7.              Tercero interesado. El veintisiete de mayo, Isaac Velásquez Rojas promovió ante la Sala Regional Especializada escrito de tercero interesado en el expediente al rubro.

 

8.              Turno y radicación. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso el expediente SUP-REP-376/2022, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], quien en su oportunidad radicó el medio de impugnación en su ponencia.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto de que se trata, por tratarse de un recurso de revisión de procedimiento especial sancionador, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[5].

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta[6].

 

En consecuencia, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

 

TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente asunto, Isaac Velásquez Rojas compareció como tercero interesado, por lo que, a continuación, se verifica que se encuentren colmados los requisitos de procedencia correspondientes[7]:

 

Forma. En el escrito se hace constar el nombre de quien comparece, así como las razones del interés jurídico en que se funda y su pretensión contraria a la del promovente en el recurso de revisión en que se actúa y la firma autógrafa correspondiente.

 

Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente porque la publicación del medio de impugnación se realizó en los estrados de la Sala Regional el veinticinco de mayo a las diecisiete horas con nueve minutos; así la conclusión del plazo ocurrió el veintiocho siguiente a la misma hora; entonces, si el compareciente presentó su escrito el veintisiete de mayo a las dieciocho cincuenta y siete minutos, está satisfecha la oportunidad.

 

Legitimación. La tiene el compareciente, porque señala un interés incompatible con el actor, al pretender la confirmación del acto impugnado.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quién lo promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

Oportunidad. La presentación de los medios de impugnación fue oportuna como enseguida se explicará.

 

En principio debe dejarse aclarado que, en el presente caso, para el cómputo del plazo solo deben tomarse en cuenta los días hábiles, pues, aunque los asuntos se relacionan con el proceso de revocación de mandato, es un hecho notorio que dicho proceso concluyó el pasado veintisiete de abril, cuando esta Sala Superior lo declaró inválido.

 

A mayor abundamiento, si bien el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios precisa que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, lo cual en principio resultaría aplicable al procedimiento de revocación de mandato, resulta que, con la emisión de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la Revocación de Mandato, dicha autoridad electoral previó que en dicho proceso los plazos se computarían tomando únicamente los días hábiles.

 

Por ende, dado que tales disposiciones son susceptibles de generar incertidumbre y confusión entre las y los justiciables, esta Sala Superior ha determinado que estas deban ser interpretadas conforme al principio pro actione.

 

Por tanto, en los casos en que exista incertidumbre en cuanto a la forma en que se deben computar los plazos para la promoción de los medios de impugnación, se debe privilegiar el derecho de acción y de acceso a la justicia.

 

De ahí que, para efectos del cómputo correspondiente, deban computarse únicamente los días hábiles.

 

Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que la sentencia combatida fue emitida el diecinueve de mayo.

 

Notificada el viernes veinte siguiente, conforme obra la cédula de notificación levantada por la Junta Local Ejecutiva en auxilio a la Sala Regional (folio 434), por lo que el término para impugnarla inició el lunes veintitrés y concluyó el miércoles veinticinco, sin contabilizar los días inhábiles (días veintiuno y veintidós del mismo mes, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente).

 

En consecuencia, si el recurso se interpuso el veinticinco de mayo, su presentación debe considerarse oportuna.

 

Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, porque el recurso fue interpuesto por el sujeto respecto de quién se declaró existente la irregularidad denunciada, por propio derecho, con la finalidad de que se declare la inexistencia de tales irregularidades.

 

Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, del cual no se prevé algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión.

 

QUINTO. Contexto del asunto. El veinte de marzo se presentó queja en contra del presidente municipal de Puebla, Puebla, Eduardo Rivera Pérez; en lo que interesa, se denunciaron publicaciones en las redes sociales Twitter y Facebook de las cuentas @Eduardorivera01 y @Myriamarabianque, que, desde la perspectiva de la parte denunciante, actualizaron la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido dentro del proceso de revocación de mandato y el uso indebido de recursos públicos.

Al resolver, la responsable estimó, en lo conducente, que:

 

Algunas de las publicaciones denunciadas, emitidas en la cuenta de Twitter @Eduardorivera01, constituían propaganda gubernamental en periodo prohibido, porque su finalidad fue la de generar una percepción favorable o aceptación de su labor como presidente municipal como la presentación de obras y logros municipales, mejoras, beneficios y atención a la ciudadanía.

 

En consecuencia, la Sala Regional estableció que, respecto de esas publicaciones, la responsabilidad directa recaía directamente en el recurrente, al ser titular de la cuenta.

 

Por lo tanto, la responsable determinó dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Puebla, para los efectos jurídicos conducentes; asimismo, ordenó registrar al inconforme en el Catálogo de Sujetos Sancionados en Procedimientos Especiales Sancionadores[8].

 

Inconforme con la sentencia, Eduardo Rivera Pérez interpuso recurso de revisión.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer por la parte recurrente se relacionan con las siguientes temáticas:

 

-         Inexistencia de la propaganda gubernamental.

 

-         Imposición de una doble sanción.

 

A continuación, se analizarán los agravios expuestos, conforme a dichas temáticas.

 

6.1.         Inexistencia de la propaganda gubernamental. El recurrente alega, en síntesis, que:

 

-         De acuerdo con lo establecido por la propia sala responsable, para que exista propaganda gubernamental se requiere, entre otras cosas, el uso de recursos públicos; por tanto, si las publicaciones se difundieron en sus cuentas de redes sociales personales, en las que no utiliza recursos públicos, las publicaciones denunciadas no pueden calificarse como propaganda gubernamental, porque no está probado el uso de tales recursos.

 

-         La Sala Regional es omisa en considerar lo dispuesto por el numeral décimo segundo del acuerdo INE/CG43/2022[9], según el cual, desde su punto de vista, no existía alguna restricción de publicar información pública.

 

-         Las publicaciones denunciadas no buscan la adhesión o simpatía de la población, solo están dirigidas a informar a la población en el ejercicio del derecho de libertad de expresión y libertad de difusión de ideas, informando sus opiniones o ideas por lo que la autoridad responsable se equivoca al analizar el elemento objetivo.

 

Son infundados los agravios hechos valer, toda vez que, para la acreditación de la conducta relativa a la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, no se requiere, necesariamente, acreditar la utilización directa de recursos públicos[10], sino que se tiene que atender el contenido de lo que se difunde y su finalidad; es inexacto que el acuerdo INE/CG43/2022 permita publicar información pública sin restricciones y es infundado que las publicaciones denunciadas no constituyan propaganda gubernamental.

 

A continuación, se explicará lo anterior.

 

Marco normativo.

Propaganda gubernamental.

 

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos define a la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

 

Asimismo, establece que dicha propaganda deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

 

Ello, con la precisión de que, en ningún caso, esta propaganda podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Aunado a ello, la Ley General de Comunicación Social define, en su artículo 4, fracción I, a las campañas de comunicación social, como aquéllas que difunden el quehacer gubernamental, acciones o logros de gobierno o estimulan acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público.

 

Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que, propaganda gubernamental, es el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo las personas servidoras o entidades públicas, que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía, la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación[11].

 

Al establecer ese primer concepto, se precisó que no se hacía con la finalidad de crear un catálogo taxativo de supuestos o conductas que pudieran catalogarse como propaganda gubernamental, sino para proporcionar elementos mínimos subjetivos y objetivos que permitieran perfilar con certeza si una determinada conducta podría englobarse en ella.

 

Posteriormente, este órgano especializado enfatizó el elemento de la finalidad o intención de la propaganda gubernamental, al establecer que se trataba de una comunicación tendente a publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna cuestión, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[12].

 

Así, tenemos que, en términos generales, propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, independientemente de que sea ordenada, suscrita o contratada por alguna o algún funcionario público o que sea o no financiado con recursos públicos, y busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo.

 

Cabe mencionar que la Sala Superior ha establecido que la propaganda gubernamental, de forma ordinaria, debe provenir o estar financiada por un ente público; sin embargo, puede darse el caso que no se cumpla con esos elementos, pero se deba clasificar de esa forma, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[13].

 

Así, cuando en la propaganda se aprecie el cargo, el nombre, la imagen, la voz y/o cualquier otro elemento que haga identificable a la o el servidor público, debe destacarse que la Sala Superior ha considerado reiteradamente ello como propaganda gubernamental, máxime si la información difundida tiene como finalidad hacer del conocimiento general logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos por parte de algún ente público, independientemente de que sea ordenada, suscrita o difundida por algún funcionario público o que sea financiada o no con recursos públicos.

 

Asimismo, se ha señalado que para determinar si existe o no propaganda gubernamental, no sólo debe analizarse el elemento subjetivo, relativo a la calidad de quien la difunde, sino también el elemento objetivo, esto es, su contenido.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que las restricciones en materia de propaganda gubernamental pueden materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que ésta se difunda visual o auditivamente. Sin que ello implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción[14].

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral[15].

 

Por tanto, el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial[16] o de democracia directa, lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades[17].

 

Propaganda gubernamental en la revocación de mandato.

 

El artículo 35, fracción IX, de la Constitución General reconoce el derecho de la ciudadanía a participar en los procesos de revocación de mandato.

En lo que al caso interesa, en el numeral 7 de la citada fracción se prevé que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

 

Asimismo, se establece que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

 

En ese sentido, la Ley Federal de Revocación de Mandato reproduce lo establecido en la Norma Fundamental, pues en su artículo 33, párrafos quinto y sexto dispone que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, y que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

 

De igual manera, la Base Segunda, párrafos séptimo y octavo, señalan la misma prohibición para que se difunda propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, en los términos de la referida Ley.

 

La citada normativa protege el proceso de revocación de mandato, a efecto de que no se difunda propaganda gubernamental cualquiera que sea su contenido, forma de difusión y destinatarios, salvo las excepciones expresamente previstas, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada.

 

La revocación de mandato es un mecanismo de democracia directa en el que la ciudadana ejerce su derecho político para solicitar, participar, ser consultados y votar —mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible—, respecto a la posible conclusión anticipada del encargo de la persona que resultó electa popularmente como titular de la Presidencia de la República, ello con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

 

Ahora bien, conforme al artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos corresponde al Instituto Nacional Electoral la difusión del proceso de revocación de mandato, promoviendo la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión.

 

También se establece que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la revocación de mandato.

 

Cabe señalar que en el referido artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7o., párrafos cuarto y quinto, de la Constitución federal, se establece la obligación a cargo de las autoridades —los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno—, que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, exceptuando las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

 

De lo anterior, se advierte que existe una limitante constitucional prevista por el Poder Reformador Permanente, en la cual se establece, sin distinción alguna, que toda propaganda gubernamental, salvo las excepciones previstas, no podrá difundirse en un periodo determinado —desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada—, es decir, se estableció una prohibición con la finalidad de generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, para evitar que las autoridades puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía en la revocación de mandato de la persona que ocupe la Presidencia de la República.

 

Lo expuesto permite advertir que la finalidad de la prohibición constitucional prevista en el artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7o., párrafo cuarto, de la Constitución federal, de difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, consiste en proteger la libre opinión y el sentido de la decisión de la ciudadanía o la autonomía de su voluntad en torno al aludido ejercicio democrático, así como la imparcialidad de la información que recibe por parte de los órganos de gobierno a fin de evitar que factores externos puedan incidir en el sentido de su decisión.

Lo anterior es así, porque del precepto en comento se evidencia que la intención es que se permita a la ciudadanía tomar su decisión de forma libre, por lo que se le debe proteger de toda información o referencia que pudiera incidir en su decisión, a fin de garantizar condiciones que le permitan reflexionar, en condiciones de libertad el sentido de su voto en la revocación de mandato, por lo que el Poder Reformador Permanente de la Constitución estableció una presunción constitucional de que la propaganda gubernamental puede afectar la libertad de sufragio en la revocación de mandato.

 

Ello, también incluye que los entes de gobierno no puedan difundir la revocación de mandato, ya que la Constitución federal establece que ningún ente distinto al INE (quien debe proporcionar la información imparcial a la ciudadanía respecto de la revocación de mandato) pueda hacerlo, ya que esa prohibición tiende a evitar que se pueda influir en la libre opinión de la ciudadanía que participará en ese mecanismo democrático.

 

Ahora, conforme a lo expuesto, se debe precisar el alcance de la prohibición constitucional de referencia, la cual establece que se actualicen los aspectos siguientes:

 

                  Se difunda propaganda gubernamental.

                  La propaganda de referencia no encuadre en los supuestos constitucionales de excepción.

                  Su difusión se lleve a cabo durante el periodo comprendido entre la convocatoria y hasta la jornada de la revocación de mandato.

 

En relación a lo que debe entenderse como “propaganda gubernamental” en el contexto de la disposición constitucional de referencia, este órgano jurisdiccional considera que si la prohibición aludida se dirige a impedir la exposición de información ajena a la que difunde el INE, para que no incida en la decisión de la ciudadanía y garantizarle las condiciones para que cuente con elementos objetivos e imparciales para reflexionar el sentido de su voto, resulta evidente que esta debe entenderse en su acepción más común.

 

Por ello, si la norma de referencia se dirige al poder público, en todos los órdenes, a fin de que observe en todo el proceso de revocación de mandato una conducta de imparcialidad respecto de la voluntad ciudadana, impidiendo la injerencia de dicho poder en la manera en que la ciudadanía concibe las decisiones, acciones y resultados de la Presidencia de la República, salvo las excepciones expresamente previstas por el Constituyente, se debe entender como propaganda gubernamental, a los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones, que llevan a cabo las servidoras o servidores públicos o entidades públicas de todos los niveles de gobierno, que busquen la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusivamente informativo, independientemente de que sea financiada o no con recursos públicos.

 

Lo anterior porque, del artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7o., cuarto párrafo, de la Constitución federal, no se advierte que el constituyente permanente haya exigido que, para la actualización de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en el periodo prohibido de la revocación de mandato, se requiera que las expresiones constitutivas de dicha propaganda —en los términos antes definidos— deba ser aquélla pagada con recursos públicos y exclusivamente difundida en el territorio nacional, ya que el impedimento obedece a la lógica de evitar que se difunda propaganda gubernamental, la cual es la que fue definida en párrafos precedentes, para que no se influya en la opinión de las y los ciudadanos en el periodo vedado.

 

Esto es, la prohibición constitucional de referencia abarca todo tipo de propaganda gubernamental, emitida por cualquier ente de gobierno o servidor público, salvo las excepciones expresamente señaladas en la previsión constitucional mencionada.

Por cuanto hace al aspecto temporal que debe actualizarse para estimar que se transgrede la referida prohibición, debe señalarse que la disposición constitucional de referencia guarda identidad con el artículo 41, tercer párrafo, Base III, Apartado C, de la Constitución federal, siendo que en este la actualización de la infracción no requiere más que la acreditación de la difusión de la propaganda gubernamental en el periodo señalado en la propia norma constitucional —desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada— para derivar la afectación a la equidad en la contienda electoral, al margen de que los principios rectores de la materia que se buscan tutelar en ambas restricciones se puedan diferenciar.

 

Por ende, para tener por actualizada la prohibición establecida en el referido artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7o., párrafo cuarto, constitucional y, con ello, concluir que una propaganda gubernamental puede influir en las preferencias ciudadanas respecto a la revocación de mandato, basta con acreditarse la difusión dentro del periodo comprendido entre la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, sin que se exija la presencia de alusiones vinculadas con el proceso de revocación de mandato, ni se requiera de algún otro elemento adicional, como sería la intención del mensaje de incidir en el ánimo de la ciudadanía, así como la búsqueda de adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población independientemente de que sea ordenada, suscrita o difundida por algún funcionario público o que sea financiada o no con recursos públicos.

 

Lo anterior, porque la referida prohibición contiene una veda respecto a la difusión de propaganda gubernamental, por la sola temporalidad, puesto que se impide, entre otros, que se lleven a cabo actos de difusión respecto de aspectos vinculados con la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, que puedan incidir en la decisión de la ciudadanía, lo que se pretende evitar precisamente en un periodo en el que se busca tutelar la opinión y decisión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato, y para ello, se impide que los órganos del poder y los funcionarios públicos propaguen información, con independencia de que el acto o propaganda esté dirigido a toda la población o a una parte específica de la misma o tenga la intención de influir o no en el proceso de revocación de mandato.

 

La anterior interpretación es congruente con el modelo de restricciones vigente en materia de propagada gubernamental, en el que se diferencian las prohibiciones “por su temporalidad”, como sucede con el artículo 41 constitucional.

 

Caso concreto.

Son infundados los agravios en que se alega que para la configuración de propaganda gubernamental se requiere, entre otras cosas, el uso de recursos públicos.

 

Merecen tal calificativo, toda vez que, para la acreditación de la conducta relativa a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, no se requiere, necesariamente, acreditar la utilización directa de recursos públicos, sino que se tiene que atender al contenido de lo que se difunde y su finalidad.

 

En efecto, como se vio, se debe entender como propaganda gubernamental, los actos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones que llevan a cabo servidoras o servidores públicos o entidades públicas de todos los niveles de gobierno, que busquen la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusivamente informativo, independientemente de sea financiada o no con recursos públicos.

 

En ese sentido, a pesar de que las publicaciones se hubieran emitido en su cuenta personal del recurrente y no se hubieran utilizado recursos públicos, ello, por sí solo, sería insuficiente para considerar que no se trata de propaganda gubernamental, dado que el uso de recursos públicos no es un elemento indispensable para que se actualice tal infracción, por lo que se debe atender a la finalidad y contenido de las publicaciones.

 

Por tanto, la circunstancia de que las publicaciones de que se trata se hubieran difundido en la cuenta personal del recurrente, por sí sola, es insuficiente para considerar que no se actualiza la difusión de propaganda gubernamental.

 

Por otra parte, es infundado el agravio referente a que la Sala Regional fue omisa en considerar lo dispuesto por el numeral décimo segundo del acuerdo emitido por el Consejo General del INE con clave INE/CG43/2022[18].

 

Lo anterior, porque la parte recurrente interpreta erróneamente el contenido de dicho acuerdo, en relación con la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, ya que además de que dicho acuerdo no le aplica al inconforme, es inexacto que le autorice a difundirla.

 

Así es, el Consejo General del INE aprobó en el acuerdo INE/CG1717/2021, la emisión de un formulario que los poderes federales, estatales o municipales y cualquier otro ente público pudiesen completar y remitir, en el supuesto de que deseasen someter a consideración del Instituto campañas con contenido gubernamental, para que fuera posible analizar su vinculación con los conceptos de educación, salud o protección civil en casos de emergencia, y, en su caso, de ser exceptuadas y permitir su difusión durante el periodo prohibido.

 

Con posterioridad, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG43/2022, en el que respondió a las consultas presentadas al amparo del diverso acuerdo INE/CG1717/2021 -antes señalado-; esto es, el acuerdo INE/CG43/2022 tuvo como finalidad dar contestación a las preguntas presentadas ante dicho órgano central respecto a campañas concretas con contenido gubernamental, para conocer si podían difundirse durante el proceso de revocación de mandato.

 

El mencionado acuerdo establec lo siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESPONDE A LAS CONSULTAS PRESENTADAS AL AMPARO DEL DIVERSO INE/CG1717/2021 RELACIONADAS CON LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO

 

[…]

PRIMERO.- Se responde a las consultas formuladas en materia de propaganda gubernamental relacionadas con lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, párrafo 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso de Revocación de Mandato, conforme a lo establecido en los puntos subsecuentes de este Acuerdo.

SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto en la parte final de la jurisprudencia 18/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en casos de emergencia, a que se refiere el artículo 35, fracción IX, párrafo 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán colmar los principios de equidad e imparcialidad que rigen los procesos electorales.

TERCERO.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental en todos los medios de comunicación social, incluidos internet, redes sociales y medios impresos, tanto de los gobiernos de los estados, como de los municipios, y cualquier otro ente público, en los términos y con las excepciones establecidas en el artículo 35, fracción IX, párrafo 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del cuatro de febrero y hasta el diez de abril de dos mil veintidós incluyendo las emisoras de radio y canales de televisión previstos en el Catálogo señalado en el Antecedente XIV del presente Acuerdo. 

CUARTO.- Se establecen las excepciones siguientes a las prohibiciones que en materia de propaganda gubernamental prevé el artículo 35, fracción IX, párrafo 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando no incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ni contengan logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, a saber:

[…]

QUINTO.- La propaganda referida en el punto anterior deberá observar las reglas siguientes:

a.     Deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la Jornada de votación, o bien elementos de propaganda personalizada de algún servidor público.

b.     No podrá difundir logros de gobierno, obra pública, ni emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia o logros de una administración en los diversos niveles de gobierno. 

c.     Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran pueda incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la Jornada de votación. 

d.     La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local. 

e.     La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. 

f.        La propaganda exceptuada mediante este acuerdo, en todo momento, deberá tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica. 

g.     La difusión de la propaganda que se encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 35, fracción IX, párrafo 7o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deberá hacerse durante el periodo que sea estrictamente indispensable para cumplir con sus objetivos.

SEXTO.- Se consideran improcedentes para difundirse a partir del cuatro de febrero y hasta el diez de abril de dos mil veintidós las siguientes campañas:

[…]

SÉPTIMO.- Aún sin mediar la solicitud prevista en el INE/CG1717/2021, la difusión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales o municipales y cualquier otro ente público estará permitida siempre y cuando se ajuste a los criterios jurisdiccionales, administrativos o en su caso las normas reglamentarias emitidas por este Consejo General. 

OCTAVO.- Cualquier contravención a lo señalado en presente instrumento, se procederá conforme al Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

NOVENO.- Durante la emisión radiofónica denominada “La Hora Nacional” deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público durante el tiempo que comprende el periodo de difusión del proceso de Revocación de Mandato, desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la Jornada de votación. Asimismo, no podrán difundirse frases o referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, o a sus campañas institucionales, ni elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. Asimismo, debe abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular, o bien, información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía; así como las referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.

DÉCIMO.- Los portales de los entes públicos en Internet deberán abstenerse de difundir logros de gobierno, así como referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran incidir de manera positiva o negativa en el resultado de la Jornada de votación. Lo anterior no implica, bajo ningún supuesto, que los entes públicos dejen de cumplir las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.

DÉCIMO PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del cuatro de febrero y concluirá su vigencia al día siguiente de la Jornada de votación del proceso de Revocación de Mandato.

DÉCIMO SEGUNDO.- El presente Acuerdo no implica la restricción del acceso y difusión de la información pública necesaria para el otorgamiento de los servicios públicos y el ejercicio de los derechos que en el ámbito de su competencia deben de garantizar los servidores públicos, poderes estatales, municipios y cualquier otro ente público. 

DÉCIMO TERCERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo a que notifique, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el presente Acuerdo a los concesionarios de radio y televisión; a la Secretaría de Gobernación; al Infonavit y, con auxilio de las Juntas Locales respectivas, a los gobiernos estatales y por su conducto a los gobiernos municipales y a los solicitantes, lo cual se les hará saber a los Vocales Ejecutivos a través del SAI.

DÉCIMO CUARTO.- Se desechan por extemporáneas las solicitudes detalladas en considerando 75 del presente instrumento. Además, se faculta a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que, en caso de presentarse solicitudes extemporáneas adicionales a las señaladas en el presente Acuerdo, comunique su desechamiento por dicho supuesto a los poderes federales y estatales, así como a los municipios y cualquier otro ente público que hayan presentado dicha solicitud.

DÉCIMO QUINTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, una vez finalizada la Jornada de votación, rinda un informe sobre el número de solicitudes desechadas por extemporaneidad, adicionales a las señaladas en el presente Acuerdo.

DÉCIMO SEXTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo a que implemente las medidas necesarias para la oportuna publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

De lo reproducido se desprende, en principio, que el acuerdo INE/CG43/2022 no es aplicable al recurrente, porque a través de éste se da respuesta a diversas consultas concretas que se le hicieron a la autoridad electoral administrativa, sin que el impugnante hubiera realizado alguna consulta.

 

Además, dicho acuerdo de cualquier manera ningún beneficio le traería al inconforme.

 

En efecto, el impugnante se refiere al numeral décimo segundo en el que se estableció textualmente lo siguiente:

 

DÉCIMO SEGUNDO.- El presente Acuerdo no implica la restricción del acceso y difusión de la información pública necesaria para el otorgamiento de los servicios públicos y el ejercicio de los derechos que en el ámbito de su competencia deben de garantizar los servidores públicos, poderes estatales, municipios y cualquier otro ente público.

 

Como se ve, es verdad que dicho acuerdo estableció que no se restringe el acceso y difusión de información pública necesaria para el otorgamiento de los servicios públicos; empero, tal disposición no debe interpretarse de forma aislada, sino en relación con lo dispuesto en el resto del acuerdo, en el que se determinó que tendría que suspenderse toda propaganda gubernamental, con las excepciones previstas en el artículo 35, fracción IX, párrafo 7° de la Constitución Federal, es decir, las campañas de información relativas a servicios educativos, de salud o las necesarias para la protección civil.

 

En consecuencia, el numeral décimo segundo debe interpretarse en el sentido de que la difusión de la información pública necesaria para el otorgamiento de servicios públicos o el ejercicio de derechos, se haga de tal forma que no implique promoción personalizada, pues de otra forma sí se considerarán contraventoras de la ley.

 

Asimismo, no es posible calificar como lícitas las publicaciones denunciadas con base en el derecho a la libertad de expresión, ya que dicho derecho fundamental se ve limitado a efecto de cumplir con los parámetros constitucionales y legales previstos para el mecanismo de revocación de mandato.

 

Por otro lado, es infundado el agravio en el que se alega que las publicaciones denunciadas no buscan la adhesión o simpatía de la población, puesto que solo están dirigidas a informar a la población en el ejercicio del derecho de libertad de expresión y libertad de difusión de ideas.

 

Lo anterior, porque contrario a lo aducido, las publicaciones denunciadas buscan la adhesión o simpatía de la sociedad tal como enseguida se explicará; para mayor claridad se insertarán las publicaciones denunciadas, así como una síntesis de los agravios que al respecto se hacen valer.

 

Publicaciones en la cuenta @@qqqqqqqsssEduardorivera01 en Twitter y Eduardo Rivera Pérez en Facebook.

Publicación 1.

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1

 

 

 

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

3 de marzo

 

“Ayúdanos a mantener bonita nuestra ciudad no tires tus muebles viejos a la calle. Repórtalos al: 2222440004. Continuamos con el mantenimiento a los espacios públicos.”

 

 

 

Agravio del recurrente: Alega que contiene únicamente una invitación a mantener limpia la ciudad, lo que no representa algún logro u avance.

Publicación 2.

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2

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

1 de abril

 

“Instalamos el Comité Municipal Contra las Adicciones, para promover, apoyar y coordinar acciones de prevención con sociedad civil, instituciones educativas y autoridades estatales.

 

“Gracias Gaby Ruiz, Lili y equipo por seguir trabajando en equipo por la salud.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agravio del recurrente: Alega que sólo contiene la creación de un comité municipal para prevenir adicciones con la ciudadanía, lo que no constituye un logro ni la información de un avance de gobierno.

 


Publicación 3.

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3

 

Cuenta de Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

15 de febrero

“Hace 10 años, siendo presidente municipal, firmamos el hermanamiento de nuestro municipio con Wuxi. Celebro los lazos de colaboración y amistad en beneficio de nuestras ciudades.

¡Puebla presente en China!

#50AñosMéxicoChina, Consulmex Shanghái y la provincia de #Jiangsu también celebró #50AñosMéxicoChina. En el marco de hermanamiento entre la ciudad de Wuxi y la ciudad de Puebla, se iluminó con los colores patrios la torre Hongdou internacional plaza en @WuxiCity.

Se visualiza un vídeo de 32 segundos donde se observa una ciudad con diferentes tomas nocturnas.

 

Agravio del recurrente: Alega que solo se expresa beneplácito por estrechar lazos de colaboración entre China y Puebla, lo que no implica una obra, acción o avance de gobierno.

 


Publicación 4.

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3

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo

Rivera Pérez”

20 de febrero

 

“Más de 4,500 árboles de Navidad serán utilizados por @AfricanSafari para la construcción de terrazas, alimento de algunas especies y abandono. ¡Gracias a todos [as] los [as] que participaron en la campaña verde Navidad!”

 

Contiene un vídeo de 58 minutos donde aparece una mujer que dice: “Hola mi nombre es Gloria Rodríguez, supervisora de medio ambiente y seguridad en Africam Safari, cada año llevamos a cabo una campaña verde Navidad consistente en que lleven sus arbolitos de Navidad en cualquier centro de acopio que establece el Ayuntamiento de Puebla y de ahí los traen aquí a Áfricam, aquí se encarga uno de limpiar los arbolitos y utilizarlos en diferentes programas de conservación, donde les damos a los animales esos arbolitos para que ellos jueguen, se entretengan y también prueben otras texturas y sabores; bueno estos arbolitos se utilizan en diferentes especies como elefantes, bisontes, chimpancé y una gran cantidad de aves para su anidación; pues agradecemos al municipio de Puebla por su participación, los esperamos el próximo año en la campaña verde Navidad.”

Al finalizar se observa el escudo y las palabras AYUNTAMIENTO DE PUEBLA.

 

Agravio del recurrente: Alega que solo se contiene un mensaje informativo sobre la necesidad de reciclar materiales naturales con motivo de la temporada de navidad, lo que es de carácter educativo en materia ambiental.

 

Publicación 5

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5

 

Cuenta de Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

23 de febrero

 

“Tuvimos la primera mesa de trabajo con los 17 presidentes [as] auxiliares entrantes; abordamos las necesidades de las y los vecinos para brindar de manera óptima los

servicios públicos.

 

Publicación 6.

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6

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

1 de marzo

 

“Haciendo equipo y escuchando las necesidades de vecinas y vecinos de Las Cuartillas, San Miguel Hueyotlipan y Morelos.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Publicación 7.

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7

 

 

 

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

29 de marzo

 

“Escuchamos las necesidades en materia de seguridad y servicios públicos de las vecinas y vecinos de Bosques de San Sebastián”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agravio del recurrente: Aduce que únicamente se plantea la opinión política de mantener comunicación con los habitantes para conocer sus necesidades u opiniones.

 


Publicación 8.

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8

 

 

 

Cuenta de Facebook: “Eduardo Rivera Pérez”

29 de marzo

 

“Iniciamos rehabilitación de 3 vialidades de forma simultánea: 16 de septiembre. Granjas de Puebla, Prol. De la 2 Nte. y Niños Héroes de Chapultepec, Guadalupe Caleras, Educadores, de Juan Cordero a Albert Einstein, Satélite Magisterial. Checa los cierres y vías alternas.”

 

 

Publicación 9.

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9

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

9 de febrero.

 

La Calle Bachilleres que se encuentra abierta tras su rehabilitación con concreto hidráulico; vialidad importante que conecta con Capitán Carlos Camacho Espíritu y Av. José María de la Fragua. Gracias diputados @tonolopezruiz, Regidores @Alframirez y @LuisFrancoMtz por acompañarnos.

 

La publicación se acompaña de un video de 25 segundos en el que aparece el texto “calle bachilleres Junta auxiliar San Francisco Totimehuacan”; se observa un edificio blanco y el escudo y texto “AYUNTAMIENTO DE PUEBLA

 


Publicación 10

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10

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

14 febrero

 

Aperturamos la Calle Colorines en Santa Catarina Coatepec, vialidad que desahoga el tráfico en la 11 sur y conecta a un circuito vial importante de más de 13 colonias de la zona.

 

Publicaciones 11 y 12

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11

 

 

Cuenta de Facebook: “Eduardo Rivera Pérez”

21 de febrero

 

“La 102 poniente en Villa frontera hoy ya es una calle que mejora la movilidad de miles de personas que transitan de la vía corta a Santa Ana hacia camino a Tlaltenango.”

 

 

 

12

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

9 de marzo

 

¡Camino real ya está abierta! Una avenida muy importante con tránsito alto y que conecta con muchas vialidades principales. Cuídala y disfrútala”.

 

Publicaciones 13 y 14.

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13

 

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

24 de febrero

 

“Sigue la rehabilitación de las 55 sur Roma pronto los [as] poblanos [as] podrán usar esta vialidad que es muy importante y que conecta a la prolongación Reforma, Esteban de Antuñano y recta a Cholula.”

 

 

 

14

 

 

Cuenta de Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

5 de abril

 

“Supervisamos la rehabilitación de parques: Complejo Multideportivo de Loma Bella. Ecoparque Rotonda 2 de Abril, Héroes de Puebla. Junta Auxiliar Ignacio Romero Vargas. Los vamos a dejar limpios, bonitos, dignos e iluminados para que las familias lo disfruten.”

 


Publicación 15.

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15

 

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

28 de febrero

 

“Después de 40 años de espera, vecinas y vecinos de San Rafael poniente por fin tienen pavimentada la calle de Colima, con una inversión de más de un millón de pesos.”

 

Publicación 16 y 17.

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16

 

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

7 de marzo

 

“La calle y la cancha Alhelí de la colonia viveros del Valle ya se encuentra en excelentes condiciones para que los [as] vecinos transiten y las familias salgan a jugar con tranquilidad.

 

 

 

17

 

 

Cuenta de Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

25 de marzo

 

“La cancha Tabachines ya está lista para que las familias de San Ramón la usen y las disfruten. Ahora está iluminada, renovada y bonita.”

 

Publicación 18 y 19.

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18

 

 

 

Cuenta de Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

1 de abril.

 

“Iniciamos la intervención integral del Boulevard Hermanos Serdán, vialidad que es entrada a la ciudad y debe estar limpia y bonita para visitantes y poblanos [as]”.

 

 

 

19

 

 

Cuenta de Facebook: “Eduardo Rivera Pérez”

1 de abril.

 

“¡Una vialidad limpia y bonita para visitantes y poblanos! Iniciamos la intervención integral en el Boulevard Hermanos Serdán.”

 

Agravio del recurrente: Aduce que no manifestó expresiones objetivas y concretas para posicionar obras, logros o acciones gubernamentales realizadas por la administración municipal, por lo que no podían constituir la difusión de logros o acciones específicas y concretas, ya que su finalidad es informar que las vialidades pueden utilizarse, sin contextualizar el motivo de la mejora.

 

Publicación 20.

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20

 

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

16 de febrero

 

“Retiramos publicidad en postes y señalética que afectan el medio ambiente; sancionaremos a quienes dañen la imagen urbana. ¡Ayúdanos a tener una ciudad limpia y sostenible!

 

Agravio del recurrente: Aduce que la publicación representa una opinión general sobre el equilibrio ecológico y medio ambiente, informa el retiro de publicidad en postes y señaléticas, invitando a los habitantes a mantener una ciudad limpia y sostenible, sin que represente propaganda.

 


Publicación 21.

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Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

18 de febrero

 

“Con la Clínica Dental de Luis, ya somos 80 nuevos negocios funcionando en pocos días y sin tanto trámite. Abre el tuyo, sólo ingresa a: aperturaalapalabrapuebla.mx.”

Agravio del recurrente: Alega que es una publicación con carácter informativo respecto a la existencia de un portal de ayuda para consulta de requisitos para emprender un negocio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Publicación 22.

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Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

23 de febrero

 

“Concluimos la convocatoria de apoyo al emprendimiento de jóvenes [juventud] ¡vaya que hay potencial! mis felicitaciones a los [as] participantes por sus excelentes proyectos en materia de turismo y desarrollo económico que habremos de impulsar con la ayuda de expertos [as] y empresarios [as].”

 

Agravio del recurrente: Aduce que es un mensaje meramente informativo respecto a la conclusión de un apoyo social de ayuda a jóvenes que emprenden un negocio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Publicaciones 23, 24 y 25.

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23

 

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

24 de febrero

 

Llevamos servicios públicos, actividades culturales y deportivas a Guadalupe Hidalgo para que vecinas y vecinos los conozcan.”

 

 

 

 

 

 

 

 

24

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

4 de marzo

 

“Llevamos a vecinas y vecinos de las colonias Las Cuartillas, San Miguel Hueyotlipan y Morelos los diferentes servicios públicos y un montón de entretenimiento.”

 

 

 

 

 

 

 

25

 

 

Cuenta de Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

1 de abril

 

“En Bosques de San Sebastián hicimos equipo con vecinas y vecinos para que disfruten de un parque bien iluminado y limpio, además llevamos diversos servicios de salud y actividades recreativas.”

 

Agravio del recurrente: Alega que las publicaciones sólo informan sobre la necesidad de seguir realizando actividades con la población y otorgar servicios públicos.

 

Publicaciones 26 y 27.

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26

 

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

25 de febrero

 

“Estudiantes [estudiantado] de la Escuela Superior de Medicina y Zootecnia podrán poner en práctica sus conocimientos en el rastro municipal que ahora cuenta con una mejor imagen urbana y donde seguiremos trabajando para recuperar las certificaciones de calidad y salubridad.

 

 

 

27

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

25 de febrero

 

“Cuidando tu salud trabajamos para tener carné de calidad en un limpio y ordenado rastro municipal por eso concluyeron obras de mejora por más de 7 millones de pesos.”

 

Agravio del recurrente: Aduce que con la publicación se pretende informar sobre las practicas que realizaron estudiantes de Medicina Veterinaria y Zootecnia, lo que ayudará al cuidado, limpieza y calidad de la carne en favor de los consumidores.


Publicación 28.

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28

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

28 de febrero

 

“Presentamos el proyecto de estacionamiento seguro en el centro histórico. Estamos dando los primeros pasos para tener una ciudad inteligente.”

 

Agravio del recurrente: Alega que la finalidad es informar en que consisten los estacionamientos, para que la ciudadanía pueda acceder y conocer dicho servicio, no como logro o avance, sino un derecho de información.


Publicación 29.

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29

 

Cuenta de Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

4 de marzo

 

“Conductores [as] del transporte público y Mercantil ya tendrán descuento en multas de tránsito. Mi postura en Cabildo.”

 

Se insertó un vídeo de 2 minutos con 20 segundos en donde menciona lo siguiente:

“Hace varios años el Cabildo plasmó en este artículo en el 357 del Código Reglamentario del municipio de Puebla en donde consideró dar un trato diferente a los [as] conductores [as] de transporte público y Mercantil en lo que respecta a la condonación de multas e infracciones sin concederles el derecho de acceder a descuentos por pronto pago cómo puede suceder con cualquier ciudadano que comete alguna infracción después de varios años me congratulo porque las y los regidores proponentes de este dictamen finalmente eliminaron del quórum el párrafo que discriminaba a transportistas y conductores de vehículos del servicio Mercantil ahora ellos podrán pagar alguna multa o sanción como el resto de los ciudadanos en caso de cometer alguna infracción con este acto se cumple uno de los principios universales del derecho que habla de la generalidad de las normas es decir que la ley debe ser igual para todos sin excepción agradezco de verdad regidoras y regidores este esfuerzo realizado por parte de su comisión y sé que invirtieron varias horas que realizaron varias mesas de trabajo con transportistas y conductores de vehículos del servicio Mercantil para finalmente presentar este dictamen ante este honorable Cabildo qué importante es escuchar a los distintos sectores conocer sus problemas necesidades y justas demandas con esta reforma al artículo 357 del código reglamentario municipal el sector transportista se les da un trato igual con acceso a los mismos derechos que tenemos todos [as] los [as] ciudadanos [as] estoy seguro que ellos [as] sabrán responder con un buen trato y buen trabajo a favor de todos [as] los [as] ciudadanos [as] de Puebla regidoras y regidores sigamos escuchando las voces ciudadanas y traigamos a este Cabildo propuestas soluciones viables y justas como esta que esta consideración y que nos acaban de presentar. Muchísimas gracias.”

 

Agravio del recurrente: Arguye que el contenido pretende informar sobre una serie de modificaciones al Código Reglamentario del Municipio de Puebla relativo a las reformas al mecanismo de infracciones y sanciones. Lo que se estima deben se difundidas por cualquier medio de comunicación, lo que produce no se deba considerar propaganda gubernamental.

 

Publicaciones 30 y 31.

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Cuenta de Twitter: Eduardo Rivera Pérez”

27 de marzo

 

“El andador turístico 5 de mayo hoy se embellece con 8 esculturas de poblanas y poblanos que han dejado huella. Recorrer el centro histórico limpio, ordenado, con arte y cultura ¡Es tuyo!”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

3 de abril

 

“Puebla se vive y disfruta con actividades artísticas y culturales para toda la familia en el corazón de la ciudad ¡Te esperamos!”

 

Con video de 20 segundos donde una mujer dice: “Disfruta de varias actividades en el centro histórico de Puebla, exposición monumental Tú del escultor Rivelino, gran paseo de Puebla, video mappin en Catedral, arte y cultura en el zócalo, puente de Bubas, pasaje histórico 5 de mayo y mucho más ¡Te esperamos!” “Instituto Municipal de Arte y Cultura”

 

Agravio del recurrente: Alega que las publicaciones sólo informan e invitan a los habitantes a conocer sobre obras de arte, esculturas de personajes históricos y relevantes, sin que se desprendan logros de gobierno.

 

Publicación 32.

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Cuenta de Facebook y Twitter: “Eduardo Rivera Pérez”

30 de marzo

 

“Gracias al trabajo coordinado con @SEDATU_mx en la colonia México 83 las vecinas y vecinos ya pueden disfrutar del renovado parque de la zona.”

 

Agravio del recurrente: Alega que las publicaciones reflejan la opinión del actor, que gracias al trabajo de la Secretaría, los habitantes pueden disfrutar un parque renovado, dentro del marco de libertad de impresión sin que represente la difusión de un logro de la administración municipal

 

Al respecto cabe decir que como se ha señalado en líneas precedentes, este Tribunal ha establecido que la propaganda gubernamental son todos aquellos actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, expresiones y proyecciones que llevan a cabo las servidoras o servidores públicos o entidades públicas de todos los niveles de gobierno, que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía, la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, con la finalidad de generar simpatía o adhesión entre la sociedad.

 

En ese sentido, contrario a lo que se alega, las publicaciones de que se trata sí tienen como objeto difundir directamente logros alcanzados, ya que aluden, por ejemplo, a la pavimentación de vialidades, rehabilitación de parques, instalación de luminarias, rehabilitación de infraestructura, limpieza de zonas públicas.

 

Incluso en algunos casos se alude a los recursos públicos destinados para las personas beneficiadas en las colonias que se mencionan, sin que se trate de publicaciones de carácter institucional con fines meramente informativos, ello en virtud de la manera en que se hace referencia a la mejora, rehabilitación, construcción y limpieza de diversas zonas de la ciudad, lo que permite arribar al convencimiento de que su finalidad sí es mejorar la percepción que la ciudadanía tiene del recurrente, tal como en seguida se pondrá de relieve.

 

En efecto, tocante a la publicación identificada con el número 1, se establece que:

 

Ayúdanos a mantener bonita nuestra ciudad no tires tus muebles viejos a la calle. Repórtalos al: 2222440004. Continuamos con el mantenimiento a los espacios públicos.”

 

De lo reproducido se desprende que se hace referencia a que el recurrente sigue trabajando en el mantenimiento del espacio público, con lo que se busca generar adeptos o simpatía entre la sociedad y así mejorar su percepción.

 

La publicación identificada con el número 2, establece:

 

“Instalamos el Comité Municipal Contra las Adicciones, para promover, apoyar y coordinar acciones de prevención con sociedad civil, instituciones educativas y autoridades estatales. “Gracias Gaby Ruiz, Lili y equipo por seguir trabajando en equipo por la salud.”

 

De lo expuesto se observa que se comunica a la sociedad que el impugnante está trabajando para promover, apoyar y coordinar acciones de prevención centradas en la salud, con lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

La publicación identificada con el número 3 establece el siguiente texto:

 

Hace 10 años, siendo presidente municipal, firmamos el hermanamiento de nuestro municipio con Wuxi. Celebro los lazos de colaboración y amistad en beneficio de nuestras ciudades. ¡Puebla presente en China! #50AñosMéxicoChina, Consulmex Shanghái y la provincia de #Jiangsu también celebró #50AñosMéxicoChina. En el marco de hermanamiento entre la ciudad de Wuxi y la ciudad de Puebla, se iluminó con los colores patrios la torre Hongdou internacional plaza en @WuxiCity. Se visualiza un vídeo de 32 segundos donde se observa una ciudad con diferentes tomas nocturnas.”

 

El mensaje comunica un logro del recurrente como presidente municipal, al aludir que “hace 10 años, siendo presidente municipal”, firmó un hermanamiento de Puebla con una ciudad en China, en beneficio de ambas ciudades con lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y generar mayor aceptación entre la sociedad.

 

La publicación identificada con el número 4 menciona:

 

Más de 4,500 árboles de Navidad serán utilizados por @AfricanSafari para la construcción de terrazas, alimento de algunas especies y abandono. ¡Gracias a todos [as] los [as] que participaron en la campaña verde Navidad!” Contiene un vídeo de 58 minutos donde aparece una mujer que dice: “Hola mi nombre es Gloria Rodríguez, supervisora de medio ambiente y seguridad en Africam Safari, cada año llevamos a cabo una campaña verde Navidad consistente en que lleven sus arbolitos de Navidad en cualquier centro de acopio que establece el Ayuntamiento de Puebla y de ahí los traen aquí a Áfricam, aquí se encarga uno de limpiar los arbolitos y utilizarlos en diferentes programas de conservación, donde les damos a los animales esos arbolitos para que ellos jueguen, se entretengan y también prueben otras texturas y sabores; bueno estos arbolitos se utilizan en diferentes especies como elefantes, bisontes, chimpancé y una gran cantidad de aves para su anidación; pues agradecemos al municipio de Puebla por su participación, los esperamos el próximo año en la campaña verde Navidad.” Al finalizar se observa el escudo y las palabras AYUNTAMIENTO DE PUEBLA”.

 

De lo transcrito se observa que se da a conocer un proyecto municipal en el cual se promocionan acciones emprendidas por el Ayuntamiento de Puebla a favor de la conservación de vida silvestre, lo que indirectamente da a conocer el trabajo del recurrente, porqué él encabeza dicho ayuntamiento, con lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar aceptación de la sociedad.

 

En las publicaciones identificadas con los números 5, 6 y 7, se señala respectivamente:

 

“Tuvimos la primera mesa de trabajo con los 17 presidentes [as] auxiliares entrantes; abordamos las necesidades de las y los vecinos para brindar de manera óptima los servicios públicos.”

 

“Haciendo equipo y escuchando las necesidades de vecinas y vecinos de Las Cuartillas, San Miguel Hueyotlipan y Morelos.”

 

“Escuchamos las necesidades en materia de seguridad y servicios públicos de las vecinas y vecinos de Bosques de San Sebastián”.

 

De lo transcrito se desprende que el recurrente da a conocer acciones que fueron emprendidas por la administración que él encabeza a favor de la comunidad, en la cual alude se trabaja en colaboración con la ciudadanía, con la que hace equipo a efecto de mejorar las necesidades generales en materia de seguridad y servicios públicos, lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar aceptación de la sociedad.

 

En las publicaciones referentes a los números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18 y 19 se alude respectivamente lo siguiente:

 

“Iniciamos rehabilitación de 3 vialidades de forma simultánea: 16 de septiembre. Granjas de Puebla, Prol. De la 2 Nte. y Niños Héroes de Chapultepec, Guadalupe Caleras, Educadores, de Juan Cordero a Albert Einstein, Satélite Magisterial. Checa los cierres y vías alternas.”

 

La Calle Bachilleres que se encuentra abierta tras su rehabilitación con concreto hidráulico; vialidad importante que conecta con Capitán Carlos Camacho Espíritu y Av. José María de la Fragua. Gracias diputados @tonolopezruiz, Regidores @Alframirez y @LuisFrancoMtz por acompañarnos.

La publicación se acompaña de un video de 25 segundos en el que aparece el texto “calle bachilleres Junta auxiliar San Francisco Totimehuacan”; se observa un edificio blanco y el escudo y texto “AYUNTAMIENTO DE PUEBLA”

 

Aperturamos la Calle Colorines en Santa Catarina Coatepec, vialidad que desahoga el tráfico en la 11 sur y conecta a un circuito vial importante de más de 13 colonias de la zona.

 

“La 102 poniente en Villa frontera hoy ya es una calle que mejora la movilidad de miles de personas que transitan de la vía corta a Santa Ana hacia camino a Tlaltenango.

 

¡Camino real ya está abierta! Una avenida muy importante con tránsito alto y que conecta con muchas vialidades principales. Cuídala y disfrútala”.

 

“Sigue la rehabilitación de las 55 sur Roma pronto los [as] poblanos [as] podrán usar esta vialidad que es muy importante y que conecta a la prolongación Reforma, Esteban de Antuñano y recta a Cholula.”

 

“Después de 40 años de espera, vecinas y vecinos de San Rafael poniente por fin tienen pavimentada la calle de Colima, con una inversión de más de un millón de pesos.”

 

“La calle y la cancha Alhelí de la colonia viveros del Valle ya se encuentra en excelentes condiciones para que los [as] vecinos transiten y las familias salgan a jugar con tranquilidad.

“Iniciamos la intervención integral del Boulevard Hermanos Serdán, vialidad que es entrada a la ciudad y debe estar limpia y bonita para visitantes y poblanos [as]”.

 

“¡Una vialidad limpia y bonita para visitantes y poblanos! Iniciamos la intervención integral en el Boulevard Hermanos Serdán.”

 

En las publicaciones antes mencionadas, el recurrente, en su calidad de presidente municipal de Puebla, señala logros y acciones del gobierno relativos a la mejora, acondicionamiento, creación y pavimentación de calles y vialidades dentro del municipio, aludiendo a una mejora a las y los residentes de las colonias aledañas y a las y los ciudadanos, lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

Cabe aclarar que, en dichos mensajes, más que informar a la población sobre aspectos que permitan su movilidad en la ciudad (por ejemplo, el tiempo durante el cual una calle estaría cerrada por lo que no es posible transitar en ella), se dan a conocer sus logros al expresar que se crearon, acondicionaron y pavimentaron vialidades, lo anterior con la intención de obtener una aceptación favorable por parte de la sociedad y generar adeptos.

 

En las publicaciones 14 y 32 se refiere a lo siguiente:

 

“Supervisamos la rehabilitación de parques: Complejo Multideportivo de Loma Bella. Ecoparque Rotonda 2 de Abril, Héroes de Puebla. Junta Auxiliar Ignacio Romero Vargas. Los vamos a dejar limpios, bonitos, dignos e iluminados para que las familias lo disfruten.”

 

“Gracias al trabajo coordinado con @SEDATU_mx en la colonia México 83 las vecinas y vecinos ya pueden disfrutar del renovado parque de la zona.”

 

En los referidos textos se hace alusión a la mejora de parques y jardines como parte de una acción del municipio a favor de los y las residentes de diversas zonas de la ciudad de Puebla, como trabajo realizado por el ayuntamiento que encabeza el recurrente, lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar la aceptación de la sociedad.

 

Tocante de la publicación 17, se hace referencia a los siguiente:

 

“La cancha Tabachines ya está lista para que las familias de San Ramón la usen y las disfruten. Ahora está iluminada, renovada y bonita.”

 

Al respecto se desprende de la publicación que se hace referencia en forma implícita a un logro del gobierno en turno, en cuanto a la mejora de una área de recreación para las familias de una colonia en específico, explicando que se encuentra en mejores condiciones para su uso, lo que constituye la difusión de un logro municipal, lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

En cuanto a la diversa relativa al numeral 20, se desprende lo siguiente:

 

“Retiramos publicidad en postes y señalética que afectan el medio ambiente; sancionaremos a quienes dañen la imagen urbana. ¡Ayúdanos a tener una ciudad limpia y sostenible!

 

En la publicación se desprenden acciones y trabajo gubernamental con la finalidad, según se afirma, de tener una sociedad limpia y sostenible, con lo que se pretende que la población advierta que el impugnante trabaja en mejorar el medio ambiente y la imagen urbana, así como en la imposición de sanciones a quien la dañe, lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

En la publicación señalada con el numeral 21, se dice lo siguiente:

 

“Con la Clínica Dental de Luis, ya somos 80 nuevos negocios funcionando en pocos días y sin tanto trámite. Abre el tuyo, sólo ingresa a: aperturaalapalabrapuebla.mx.”

 

La publicación alude a logros del Ayuntamiento que encabeza el recurrente, como lo es la simplificación de trámites gubernamentales a favor de la sociedad. Esto, con el objeto de que la población obtenga tramites más rápidos a través de medios electrónicos, lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

La publicación que se identifica con el numeral 22 alude a lo siguiente:

 

“Concluimos la convocatoria de apoyo al emprendimiento de jóvenes [juventud] ¡vaya que hay potencial! mis felicitaciones a los [as] participantes por sus excelentes proyectos en materia de turismo y desarrollo económico que habremos de impulsar con la ayuda de expertos [as] y empresarios [as].”

 

De lo reproducido se desprende que la publicación alude a acciones del recurrente, pues al mencionar que “concluimos la convocatoria de apoyo al emprendimiento de jóvenes”, se infiere que él y quienes integran el ayuntamiento, emitieron la convocatoria, además, en la parte final de la publicación se hace alusión a acciones a emprender por parte del ayuntamiento a efecto de impulsar el desarrollo económico y el turismo con la ayuda de personas expertas y empresarias, con lo que busca generar una aceptación a sus acciones por parte de la sociedad.

 

En cuanto a las publicaciones 23, 24 y 25 se refieren a lo siguiente:

 

“Llevamos servicios públicos, actividades culturales y deportivas a Guadalupe Hidalgo para que vecinas y vecinos los conozcan.”

 

“Llevamos servicios públicos, actividades culturales y deportivas a Guadalupe Hidalgo para que vecinas y vecinos los conozcan.”

 

“En Bosques de San Sebastián hicimos equipo con vecinas y vecinos para que disfruten de un parque bien iluminado y limpio, además llevamos diversos servicios de salud y actividades recreativas.”

 

Como se ve en las publicaciones, el recurrente señala que “llevamos” e “hicimos” de lo que se infiere que las publicaciones hacen alusión a que el recurrente y alguien más (integrante del ayuntamiento), llevaron servicios públicos y de salud, además de que realizaron actividades culturales y recreativas en beneficio de distintas colonias, lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

En las publicaciones 26 y 27 se señala lo siguiente:

 

“Estudiantes [estudiantado] de la Escuela Superior de Medicina y Zootecnia podrán poner en práctica sus conocimientos en el rastro municipal que ahora cuenta con una mejor imagen urbana y donde seguiremos trabajando para recuperar las certificaciones de calidad y salubridad.”

 

“Cuidando tu salud trabajamos para tener carné de calidad en un limpio y ordenado rastro municipal por eso concluyeron obras de mejora por más de 7 millones de pesos.”

 

De la descripción de las publicaciones se desprende que da a conocer que el recurrente y alguien más (integrante del ayuntamiento), trabajan en una inversión de siete millones de pesos para la mejorar las instalaciones del rastro, para tener carne de calidad, con lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

La publicación 28 alude a que:

 

“Presentamos el proyecto de estacionamiento seguro en el centro histórico. Estamos dando los primeros pasos para tener una ciudad inteligente.”

 

El actor da a conocer los proyectos del ayuntamiento en el centro histórico como parte de la agenda municipal para tener una ciudad inteligente. De la misma, se desprende la intención de promocionar un proyecto de gobierno lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

En la publicación identificada con el numeral 29, se refiere:

 

“Conductores [as] del transporte público y Mercantil ya tendrán descuento en multas de tránsito. Mi postura en Cabildo.” Se insertó un vídeo de 2 minutos con 20 segundos.

 

En referida publicación se da a conocer un logro a favor del transporte público y mercantil de la ciudad, así como la postura del recurrente, de lo que se desprende que su finalidad es conseguir la simpatía de ese grupo social, con lo que busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

En las publicaciones 30 y 31 se dice lo siguiente:

 

“El andador turístico 5 de mayo hoy se embellece con 8 esculturas de poblanas y poblanos que han dejado huella. Recorrer el centro histórico limpio, ordenado, con arte y cultura ¡Es tuyo!”

 

“Puebla se vive y disfruta con actividades artísticas y culturales para toda la familia en el corazón de la ciudad ¡Te esperamos!” Con video de 20 segundos donde una mujer dice: “Disfruta de varias actividades en el centro histórico de Puebla, exposición monumental Tú del escultor Rivelino, gran paseo de Puebla, video mappin en Catedral, arte y cultura en el zócalo, puente de Bubas, pasaje histórico 5 de mayo y mucho más ¡Te esperamos!” “Instituto Municipal de Arte y Cultura”

 

Como se ve en las publicaciones se alude a proyectos culturales en la ciudad dirigidos a la ciudadanía para su disfrute, de la cual se infiere la intención del ayuntamiento que encabeza el recurrente, de llamar a la sociedad a través de la frase “Te esperamos”, como parte de una invitación de disfrutar proyectos municipales. Por consiguiente, se puede concluir se busca mejorar su percepción ante la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la sociedad.

 

De lo expuesto se puede concluir que es infundado el agravio, dado que, como lo apreció la responsable, las publicaciones del recurrente aluden a logros alcanzados en favor de las personas o grupos sociales, se promocionan obras de gobierno, programas y proyectos sociales, económicos y culturales; incluso, en algunos casos se mencionan los recursos públicos destinados; ello, con la finalidad de obtener una aceptación por parte de la ciudadanía y con ello generar adeptos entre la población, lo que deja en evidencia que las publicaciones analizadas constituyen propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido.

 

Sin que puedan calificarse dichas publicaciones de carácter institucional y con fines meramente informativos, puesto que en todas ellas resaltan las actividades, logros, programas, proyectos y acciones realizadas por el gobierno municipal que encabeza el recurrente, y no exclusivamente a información sobre los servicios públicos que se prestan, como podría ser, por ejemplo, horarios de servicio de parques o jardines, tiempo durante el cual una vialidad estará cerrada, etcétera.

 

Igualmente es infundado el agravio referente a que la autoridad responsable parte de una premisa falsa al señalar en las fotografías se hace alusión a logros del gobierno, lo que en su momento configuró propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido.

 

Lo anterior, porque, contrario a lo señalado, la autoridad responsable fundamentó su decisión en el sentido de que había propaganda gubernamental con base en las manifestaciones que se hacen en las publicaciones, no en las fotografías que ahí aparecen, de ahí que se desestime el agravio.

 

6.2.         Imposición de una doble sanción.

 

El impugnante manifiesta que se vulneraron los artículos 17 y 23 de la Constitución General al considerar que se le sanciona dos veces por un mismo acto. Esto, porque las publicaciones analizadas fueron valoradas en el diverso expediente SRE-PSD-07/2022.

 

Es infundado el agravio porque las publicaciones analizadas por la Sala Regional responsable en los expedientes SRE-PSD-07/2022 y el diverso SRE-PSL-11/2022, son sustancialmente distintas en cuanto a la red social en la cual fueron difundidas.

 

Marco normativo.

El principio general del derecho non bis in ídem aduce que se prohíbe la doble punición, previsto en el artículo 23 constitucional[19], consiste en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

 

Se trata de una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido enjuiciado por determinados hechos a efecto de que no sea sujeto de un nuevo juicio por el mismo delito. La garantía mencionada no es exclusiva de la materia penal, tomando en consideración que en términos de lo previsto en el artículo 14 constitucional, el derecho de seguridad jurídica debe regir en todas las ramas jurídicas, y tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido sometido a un procedimiento en que se le atribuye una conducta ilícita, de tener que enfrentar otro procedimiento con el mismo motivo.

 

De esa forma se evita, por una parte, que el enjuiciado sea doblemente sancionado, y por otra, la certeza de que la decisión conclusiva del primer procedimiento tenga firmeza y brinde seguridad jurídica al enjuiciado de manera que no sea admisible un nuevo proceso con el mismo objeto.

 

Se considera que el principio aludido es directamente aplicable al derecho administrativo sancionador electoral[20]. En sentido amplio una sanción administrativa guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida.

 

Tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.

 

De ahí que, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza[21].

 

Así, se considera que el principio non bis in ídem, que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 constitucional, consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos a efecto de que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no sea sancionado varias veces por la misma conducta.

 

Esta garantía no es exclusiva de la materia penal, pues en términos de lo previsto en el artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho, y dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos.

 

Por tanto, el principio aludido es aplicable al derecho administrativo sancionador, considerando que, en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, y ya sea que se incumpla lo ordenado o se realice lo prohibido, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser inequívocas manifestaciones de la facultad del Estado de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos, en la inteligencia de que la traslación de las formas penales en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de manera automática, porque la aplicación de esas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

 

Caso concreto.

Como se ha señalado en líneas precedentes, se considera que el agravio de la parte recurrente es infundado.

 

Lo anterior, porque del análisis de las constancias y del diverso expediente el cual hace mención la parte actora, es incorrecto el hecho de que la publicación relativa al pavimentado de una vialidad ya fue materia de resolución de un diverso juicio. En tanto, la autoridad responsable analizó la publicación denunciada en distintas redes sociales.

 

Esto es, la publicación relativa al expediente SRE-PSD-07/2022 hace referencia a una publicación difundida en la red social Twitter.

 

Por lo que hace a la diversa estudiada en el SRE-PSL-11/2022, cuya sentencia se reclama en el presente asunto, hace referencia a una publicación difundida en la red social Facebook.

 

Por tanto, si bien es un hecho que se analiza la misma publicación en cuanto a su contenido, no se emite una doble sanción, porque se trata de publicaciones en distintas redes sociales.

 

Así, es un hecho notorio[22] para esta Sala Superior lo resuelto por la autoridad responsable en el expediente SRE-PSD-07/2022, en la cual determinó sustancialmente lo siguiente:

 

“Para llevar a cabo el estudio de fondo, se precisa que el mensaje denunciado es el siguiente: “La 102 Poniente en Villa Frontera hoy ya es una calle que mejora la movilidad de miles de personas que transitan la Vía Corta a Santa Ana hacia camino a Tlaltepango.

 

Lo anterior coincide con la imagen que insertó la parte denunciante en la queja, la cual es la siguiente:

 

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

 

Respecto a la temporalidad, se advierte que la convocatoria para el inicio formal del procedimiento de revocación del mandato del presidente de la República se emitió el cuatro de febrero de dos mil veintidós21 y la jornada de votación se llevó a cabo el diez de abril, por lo que el período que se comprende entre estas dos fechas es en el que la Constitución prohibía la difusión de propaganda gubernamental de cualquier ámbito de gobierno. La publicación denunciada se realizó el veintiuno de febrero del año en curso.

 

En cuanto al contenido de la publicación denunciada, como se mencionó en el apartado de marco normativo, será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión

 

[…]

 

Eduardo Rivera Pérez, presidente municipal de Puebla publicó en su

cuenta de Twitter, lo siguiente:

 

[…]

 

Para esta sala, la publicación tuvo por objeto exponer a la ciudadanía una acción que llevó a cabo el gobierno que encabeza el denunciado, pues enfatiza una obra que realizó su administración y que traerá beneficios a las personas que habitan en el citado municipio, por lo que se considera que el presidente municipal buscó generar aceptación o simpatía en la ciudadanía respecto del gobierno municipal que representa, sin que se pueda reducir a una comunicación de carácter meramente informativo.

[Lo resaltado es de esta Sala Superior]

 

De lo transcrito en líneas precedentes, es evidente que la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-07/2022, estimó actualizada la falta por la publicación en la red social Twitter en la cual se publica el mensaje relativo a la mejora de la vialidad 102 Poniente en Villa Frontera.

 

En cambio, en el presente procedimiento, la autoridad responsable determinó que la publicación número 11 constituía propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido en cuanto a la publicación en Facebook.

 

Al respecto aportó la siguiente publicación:

 

#

Imagen de la publicación

Descripción contenida

 

 

 

 

 

 

 

 

11

 Imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Cuenta de Facebook: “Eduardo Rivera Pérez”

21 de febrero

 

“La 102 poniente en Villa frontera hoy ya es una calle que mejora la movilidad de miles de personas que transitan de la vía corta a Santa Ana hacia camino a Tlaltenango.”

 

Se puede observar en la descripción contenida en la sentencia reclamada que la propia Sala Regional Especializada hace referencia a la publicación en la red social Facebook.

 

De esta manera se puede concluir que la Sala no sancionó en dos ocasiones por un mismo acto a la parte recurrente, por lo que es infundado el agravio.

 

Por tanto, al resultar infundados los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

Único. Se confirma en lo que es materia de impugnación la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante “el actor”, “el recurrente” o “el accionante”.

[2] En adelante “la Sala Especializada” o “Sala Regional” o ”Sala responsable”.

[3] Las fechas que se hacen referencia aluden al dos mil veintidós, excepto manifestación en contrario.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Aprobado el primero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.

[7] En atención a los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.

[8] En lo sucesivo el Catálogo.

[9] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESPONDE A LAS CONSULTAS PRESENTADAS AL AMPARO DEL DIVERSO INE/CG1717/2021 RELACIONADAS CON LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO.

[10] SUP-REP-142/2019 y acumulado.

[11] SUP-RAP-119/2010 y acumulados.

[12] SUP-REP-185/2018 y SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

[13] Ver sentencias SUP-REP-156/2016. En la cual, se consideró como propaganda gubernamental diversos programas de radio en los que participó el entonces Presidente Municipal de Aguascalientes, Aguascalientes, puesto que, se hizo referencia a los programas y logros de gobierno llevados a cabo por el Ayuntamiento, destacando que todos esos programas radiofónicos se transmitieron durante la campaña del procedimiento electoral local que se desarrollaba en la mencionada entidad federativa.

[14] Véase el SUP-REP-6/2015.

[15] Como en la sentencia dictada en el SUP-REP-37/2019. En el cual se consideró como propaganda gubernamental un video alojado en las cuentas oficiales de Facebook y Twitter de la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal, referente a la Estrategia Nacional de Turismo 2019-2024.

[16] Sentencias SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-123/2017.

[17] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[18] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESPONDE A LAS CONSULTAS PRESENTADAS AL AMPARO DEL DIVERSO INE/CG1717/2021 RELACIONADAS CON LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO.

[19] Artículo. 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.”. (Énfasis añadido).

[20] En atención a la Tesis XLV/2002 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

[21] Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 99/2006, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.

[22] Cobra aplicación de manera análoga el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 16/2018 (10a.) identificable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).