RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-376/2023

 

RECURRENTE: RODRIGO ANTONIO PÉREZ ROLDAN[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA, ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ

 

Ciudad de México, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoca parcialmente la sentencia de la Sala Especializada dictada en el expediente SRE-PSC-39/2023, la cual declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración al artículo 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] por parte de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, Juan Carlos Barragán Vélez y Julieta García Zepeda, con posible impacto en la próxima elección federal 2023-2024.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral federal 2023-2024. Conforme a lo dispuesto en la Constitución federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], en la próxima elección federal se renovará, entre otros cargos, la presidencia de la República.

 

2. Queja. El veintisiete de enero, Rodrigo Antonio Pérez Roldan denunció a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, entonces titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como a Juan Carlos Barragán Vélez y Julieta García Zepeda, diputado y diputada en el congreso de Michoacán, por posibles actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, por la organización y difusión de diversos eventos en el que, desde su punto de vista, se promovía indebidamente al canciller.

 

3. Medidas cautelares. Previo registro, admisión y tramité de la queja[6], el diez de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[7] declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el ahora recurrente, al no existir urgencia o peligro que justificara el retiro de diversas publicaciones en redes sociales.

 

Además, en tutela preventiva se determinó que no procedía, al tratarse de hechos futuros de realización incierta y no existía información para evidenciar la probabilidad alta, real y objetiva de que se realizaran nuevamente las conductas[8].

 

4. Primera resolución federal. El cuatro de mayo, la Sala Regional Especializada declaró la inexistencia de las conductas denunciadas[9].

 

5. Resolución de esta Sala Superior. Inconforme con lo anterior, en su oportunidad el recurrente impugnó dicha decisión. El veinticuatro de agosto, esta Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Especializada, a fin de emitir una nueva determinación en la que, previa diligencias de investigación, a partir de un análisis exhaustivo, congruente, integral y contextual de la totalidad de la controversia determinara si se acreditan o no las infracciones denunciadas[10].

 

6. Sentencia impugnada.  El veinticuatro de agosto, la Sala responsable, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, emitió sentencia en la que determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, así como vulneración al artículo 134 constitucional por parte de Marcelo Ebrard Casaubón y las diputaciones del Congreso de Michoacán[11].

 

7. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el treinta y uno de agosto, el recurrente interpuso el presente recurso de revisión.

 

8. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-376/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12].  

 

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra una resolución emitida por la Sala Especializada, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[13].

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

 

b. Oportunidad. Se considera que se satisface este requisito, dado que la determinación se emitió el veinticuatro de agosto y se notificó al recurrente el siguiente veintiocho[14]. De ahí que el plazo de tres días para su interposición transcurrió del veintinueve al treinta y uno de agosto.

 

Por tanto, si la demanda se promovió ante la responsable el último día del plazo, esto es, el treinta y uno de agosto, hace evidente la oportunidad de la presentación de la demanda.

 

c. Legitimación. Este requisito está satisfecho, porque el medio de impugnación es promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien fue denunciante en el procedimiento especial sancionador del cual surgió la sentencia controvertida.

 

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador es contraria a sus intereses.

 

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

I. Contexto del caso

 

La controversia surgió con motivo de una queja presentada por el recurrente en contra Marcelo Ebrardentonces titular de la Secretaría de Relaciones Exterioresy de Juan Carlos Barragán Vélez y Julieta García Zepedadiputaciones locales del Congreso del Estado de Michoacán, así como de quien resultara responsable por la presunta comisión de: 1) actos anticipados de precampaña y campaña; 2) violación al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad; 3) promoción personalizada; y 4) uso indebido de recursos públicos. Ello, derivado de diversos eventos y publicaciones en los cuales se dio la supuesta promoción del entonces canciller, con un posible impacto en la elección federal 2023-2024.

 

En un primer momento, la Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, lo cual fue objeto de análisis de esta Sala Superior[15], quien determinó revocar la decisión de la autoridad responsable, en esencia, para los efectos siguientes:

 

o       Se ordenó realizar mayores diligencias de investigación para tener la certeza sobre la existencia del identificado Movimiento Nacional EbrardOrista y su intervención respecto de los eventos, publicaciones y hechos que eran materia de la denuncia presentada; así como de las que resultaran idóneas para pronunciarse sobre la acreditación o no de las infracciones denunciadas.

o       Realizado lo anterior, debía emitir una sentencia bajo un análisis exhaustivo, congruente, integral y contextual de la totalidad de la controversia.

 

Como resultado de los efectos ordenados, es necesario destacar que durante la indagatoria sobre la existencia del “Movimiento Nacional EbrardOrista, diversas autoridades o dependencias de gobierno[16] informaron de manera coincidente que no tenían registro sobre una organización agrupación o persona moral de ese nombre.

 

Además, Morena reiteró que desconocía la supuesta existencia del citado movimiento. Por su parte, el entonces canciller señaló que tampoco tenía conocimiento de ninguna agrupación.

 

II. Consideraciones de la resolución impugnada

 

Con base en lo instruido por esta Sala Superior, al emitir la resolución de fondo, la Sala responsable declaró inexistente las infracciones sobre actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuible a los denunciados, como se expone enseguida.

 

Marcelo Ebrard

 

En lo que interesa, al analizar posibles actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Marcelo Ebrard, la Sala responsable consideró que no se podía acreditar una infracción porque, durante la investigación, el denunciado señaló que no tuvo una participación en la organización de los eventos y/o publicaciones, no tenía conocimiento del “Movimiento Nacional EbrardOrista” y que el uso de su imagen la pudieron tomar de internet.

 

Entonces, determinó que al no existir en el expediente elementos que generaran indicios para concluir que el denunciado estuviera involucrado en la realización de los eventos y/o publicaciones materia de queja, no podía atribuirse una posible responsabilidad[17].

 

Incluso, sostuvo que no resultaba suficiente que las diputaciones locales señalaron que el “Movimiento Nacional EbrardOrista” era una expresión para identificar a quienes simpatizaban al interior de MORENA con Marcelo Ebrard o que usan el slogan en diferentes eventos, porque a partir de la nueva investigación no se encontró algo nuevo (ni siquiera indicio) respecto a que existiera alguna asociación formal u organización ciudadana con ese nombre o, en su caso, algún nexo con el entonces secretario de relaciones exteriores.

 

Derivado de lo anterior, la Sala Especializada consideró que únicamente debía analizar las conductas atribuibles a las diputaciones locales.

 

Juan Carlos Barragán Vélez, diputado local

 

Para pronunciarse sobre los posibles actos anticipados de precampaña y campaña imputados al legislador local, la Sala responsable consideró necesario analizar de manera integral y contextual los eventos y las publicaciones denunciadas, como se muestra enseguida:

 

Eventos y publicaciones en Twitter y Tiktok (ahora “X”)

 

Evento 1

El sábado 29 de octubre de 2022, el diputado local organizó en Uruapan, Michoacán, un evento con personas militantes de Morena con el objetivo de platicar sobre el proceso interno de ese partido político de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

Contenido de la publicación

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Twitter

 

“Cada día son más las personas que se suman con @m_ebrard, su experiencia y lealtad la deben conocer en todos los rincones de #Michoacán. Excelente reunión tuvimos hoy en #Uruapan con diversos liderazgos. #MiTrabajoEsParaTi

 

De las imágenes también se puede observar otros elementos (lona y microperforado) con frases: “MI FAMILIA APOYA A MARCELO”, “#MovimientoNacionalEbrardOrista” y “#EsMejorMarcelo”.

 

Tiktok

 

EbrardOrismo avanza en #Michoacan #uruapan #Marcelo #Ebrard

 

Se inserta un video de 11 segundos con música de fondo.

 

Evento 2

El sábado 19 de noviembre de 2022, el diputado local organizó en Lázaro Cárdenas, Michoacán, un evento con personas militantes de Morena: “Foro Regional Movimiento Nacional EbrardOrista”, con el objetivo de platicar sobre el proceso interno de ese partido político de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

Contenido de la publicación

Imágenes representativas

 

TikTok

 

Texto de la publicación:#Marcelo #Michoacan #morelia #morena #@ANDRES MANUEL LÓPEZ OBRADOR @marceloebrardcasaubon

 

Se inserta un video de 1 minuto con 31 segundos:

 

Y Hoy la historia nos vuelve a poner en este mismo escenario, hoy Marcelo sigue ganando las encuestas, las preferencias de la población en todo el país, tenemos al mejor hombre, al que representa hoy por hoy los intereses en nuestro país y ese es Marcelo Ebrard Casaubón, más de 40 años de experiencia de la vida pública. En el 2010 fue considerado el mejor alcalde del mundo, lo que nadie en este país lo ha logrado; y como él bien lo dice: no importa de dónde venimos, sino a dónde vamos y vamos a la presidencia de la república y tenemos tareas que hacer y una de ellas es establecer los foros y la ruta que nos ha encomendado. Otros ya andan medios cansados y nosotros apenas vamos iniciando en esta gran tarea que tenemos para definir en el mes de agosto a quien será nuestro próximo Coordinador Nacional para la Defensa de la Cuarta Transformación en el país y obviamente quien será nuestro próximo candidato a la presidencia de la república, y sin lugar a dudas quien será el próximo presidente de México Marcelo Ebrard. Muchas gracias y muy buenas tardes.

 

Coro: ¡Mano a mano con Marcelo!

 

 

 

 

 

 

Evento 3

El sábado 7 de enero de 2023, el diputado local organizó en Tlalpan, Ciudad de México, una reunión para convivir con personas militantes y en el que se obsequiaron pelotas a las niñas y niños que asistieron.

Contenido de la publicación

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Twitter

 

¡Llevando sonrisas! En representación del compañero @m_ebrard estuvimos en San Miguel Ajusco de la delegación Tlalpan en la #CDMX, festejamos el día de los Reyes Magos con las y los vecinos. ¡Lo más importante es la felicidad del pueblo! #SoyEbrardOrista”

 

Tiktok

 

EbrardOrismo avanza en #Michoacan #uruapan #Marcelo #Ebrard

 

Se inserta un video de 11 segundos con música de fondo.

 

Evento 4

El sábado 14 de enero de 2023, el diputado local organizó en Ciudad de México, un evento con personas militantes de Morena con el objetivo de platicar sobre el proceso interno de ese partido político de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

Contenido de la publicación

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Twitter

 

 

Tomamos protesta a coordinadores territoriales del @MEbrardorista en la #CDMX su labor será posicionar el trabajo de @m_ebrard para ganar la encuesta interna de @PartidoMorenaMx y sea designado coordinador nacional de los Comités de Defensa de la #4T.

 

“!Continuidad con cambio! Eso representa el @MEbrardorista que este día se integró oficialmente en la #CDMX para impulsar a @m_ebrard para ser designado coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación”

 

“Gracias Alberto Esteva coordinador general, Guillermina Alvarado coordinadora nacional de Morena Progresista, Salvador Frausto, coordinador nacional ME CDMX, Hector Morales, coordinador territorial ME CDMX, Monica Palma de 30 Grados AC., Ángeles Salgado de Eliminando Barreras AC.”

“y Ernesto Salomón de Diálogos Progresistas. #SoyEbrardOrista, #LlegóLaHoraDeLosCiudadanos[as], #ConstruyendoCiudadanía y #MiTrabajoEsParaT.”

 

 

 

Videos publicados en Tiktok

Publicación 1 (10 de noviembre de 2022)

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“No son tiempos de campaña, pero son tiempos de organización y los que estamos aquí reunidos[as] tenemos esa coincidencia, la coincidencia en que estamos convencidos[as] y seguros[as] que será el Canciller Marcelo Ebrard Casaubón. Si ha habido alguien que verdaderamente sea el sucesor de Andrés Manuel López Obrador pues ese es Marcelo, y si alguien gana las encuestas, no de ahora, desde hace muchísimos años, desde el 2011 en este país, ese es Marcelo, así de claro.”

 

 

Publicación 2 (17 de octubre de 2022)

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Solo música de fondo

 

 

 

 

 

 

De manera que, el elemento temporal lo tuvo por acreditado porque, los eventos ocurrieron en fechas previas al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

 

Al analizar el elemento subjetivo determinó que el diputado local tuvo un objetivo: buscar posicionar a Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024[18]. Precisó que, si bien no se hacía un llamado expreso al voto, de las manifestaciones era evidente que su intención era promover al entonces secretario de relaciones a través de equivalentes funcionales.

 

Entonces, derivado de ese cúmulo de aspectos, señaló que se estaba de frente a actos sistemáticos y planificados que tuvieron el propósito de presentar una posible opción política y daban a entender que Marcelo Ebrard era la mejor opción de cara al proceso presidencial 2023-2024, por lo que los eventos tuvieron matices electorales.

 

Otro aspecto que consideró es que, si bien las expresiones hacían referencia a un supuesto cargo de “coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación”, a la fecha de los eventos y publicaciones todavía no existía un proceso interno de Morena para ese cargo.

 

Además, sostuvo que se posicionó a Marcelo Ebrard para obtener una candidatura de cara al próximo proceso electoral, pues se emitieron expresiones como: “será nuestro próximo candidato a la presidencia de la república, y sin lugar a duda quien será el próximo presidente de México Marcelo Ebrard” y “Si ha habido alguien que verdaderamente sea el sucesor de Andrés Manuel López Obrador, pues es Marcelo”, lo cual eran expresiones que rebasaron un posible proceso interno.

 

Ahora bien, al analizar el elemento personal no lo tuvo por actualizado, ya que el diputado local no podía ser considerado como sujeto obligado al ser un servidor público.

 

Para ello, sustentó su decisión bajo el precedente SUP-JE-292/2022[19], en el cual esta Sala Superior ha determinado que las personas del servicio público pueden cometer actos anticipados de campaña, solo cuando busquen una candidatura, lo cual no ocurrió en el caso, porque el legislador local no hizo manifestaciones con el fin de obtener una postulación propia.

 

Por otra parte, al examinar la obligación de las personas del servicio público respecto a lo observancia a los principios de imparcialidad y neutralidad, la Sala responsable estimó que tratándose de integrantes del poder legislativo existe una bidimensionalidad, pues en ellos conviven su carácter de integrantes de un órgano legislativo con su afiliación o simpatía partidista. Por consiguiente, resultaba válido interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), siendo que éste poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley.

 

Aparte sostuvo que, no cabía duda de que se realizaron y difundieron manifestaciones con un matiz electoral. Incluso, argumentó que las expresiones efectuadas en los eventos (con independencia si fueron cerrados o abiertos) y las publicaciones con contenido electoral trascendieron a la ciudadanía, porque existió una difusión en redes sociales.

 

Sin embargo, bajo el amparo de la bidimensionalidad, concluyó que el diputado local realizó y difundió una posición que forma parte de su ideología política, por eso resultaba válido su actuar, sin que haya vulnerado los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad. También añadió que, no descuidó sus funciones porque los eventos se realizaron en día inhábil.

 

A su vez, no advirtió la utilización de recursos públicos del diputado local para favorecer a Marcelo Ebrard; o bien, que emitiera opiniones en periodo prohibido por la ley para la difusión de propaganda político electoral, o que con su opinión ejerciera presión o condicionara al electorado, a partir de las funciones o facultades que tiene como legislador local.

 

Finalmente, por cuanto hace a la promoción personalizada para favorecer al excanciller no la tuvo por acreditada, ello, amparado en la figura de la bidimensionalidad que cuenta el diputado local.

 

Julieta García Zepeda, diputada local

 

En el caso de la legisladora local, no se acreditaron los actos anticipados de precampaña y campaña, al no actualizarse el elemento personal, pues de las pruebas no se advirtió que realizara expresiones o difundiera publicaciones a favor de Marcelo Ebrard de cara al multicitado proceso electoral.

 

Por otra parte, también declaró inexistente las infracciones al artículo 134 Constitucional, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos porque, solo asistió al evento de diecinueve de noviembre del año pasado sin realizar alguna expresión con matiz electoral.

 

III. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio

 

La pretensión del recurrente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de tener por actualizada las infracciones atribuidas a los denunciados y, consecuentemente, se imponga la sanción que en Derecho corresponda.

 

Su causa de pedir se basa, en esencia, en una indebida motivación que derivó, consecuentemente, en una falta de exhaustividad y en la vulneración al principio de congruencia al emitirse la sentencia recurrida.

 

IV. Planteamientos

 

La parte recurrente señala que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad e indebida motivación, al fragmentar el estudio de los hechos, pues analizó individualmente los eventos y publicaciones, lo cual le impidió advertir una serie de elementos comunes entre sí que permitieran desvirtuar la presunción de espontaneidad ciudadana porque, en su conjunto dan cuenta de una estrategia tramposa y de posicionamiento anticipado en beneficio de las aspiraciones de Marcelo Ebrard por la candidatura de Morena de cara a la siguiente elección presidencial.

 

Señala que aun de considerarse que Marcelo Ebrard no estuvo involucrado en la planificación y organización de los eventos denunciados, eso no constituye un impedimento para atribuirle responsabilidad por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que el aspirante obtuvo un beneficio proselitista e indebido, derivado de la ejecución de las conductas denunciadas, lo cual es acordé a lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso SUP-JE-292/2022.

 

Además, expone que si bien Marcelo Ebrard no emitió los discursos directamente ni realizó las publicaciones en sus propias redes sociales, lo cierto es que, por un lado, su nombre, figura y plataforma política son plenamente identificables en el material denunciado y, por otro, es indudable que recibió un beneficio electoral por la ejecución de las conductas denunciadas, tal como lo reconoció la propia autoridad responsable, de manera que sí se actualiza el elemento personal de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Por ello, argumenta que la sentencia impugnada no cumple con el principio de exhaustividad, porque la autoridad responsable se limitó a desestimar la responsabilidad del entonces canciller, sin mayor explicación, al no existir indicios, sin observar que las infracciones denunciadas en su conjunto guardan una estrecha relación con el denunciado.

 

Asimismo, aduce la incongruencia interna de la sentencia recurrida, pues por un lado se reconoce que Marcelo Ebrard recibió un beneficio proselitista derivado de las conductas denunciadas; sin embargo, se llega a una conclusión completamente contradictoria al sostener que no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña que se les atribuye.

 

Por otro lado, el recurrente manifiesta que la sentencia se encuentra indebidamente motivada al afirmarse que las diputaciones denunciadas no vulneraron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en virtud de la bidimensionalidad que les otorga su cargo, pues si bien el cargo de legisladores sobrelleva esa figura al ejercer labores legislativas y éstos gozan de cierto margen en labores partidistas, lo cierto es que se trata de servidores públicos y, por ende, tiene un deber de cuidado mayor y su libertad de expresión no tiene los mismos alcances que el resto de las personas.

 

Sostiene que, la incongruencia se actualiza en el caso de las legislaturas denunciadas porque, la autoridad responsable reconoció que se emitieron mensajes que constituyen equivalentes funcionales, pero concluyó que no se actualizaba la vulneración a la normativa constitucional a partir de una interpretación equivocada sobre la bidimensionalidad que conlleva el cargo de legislador.

 

También señala que al abordarse la bidimensionalidad del diputado local, se debió analizar si la reiteración de expresiones efectuadas para presentar una opción política antes del inicio del proceso electoral federal, efectuadas en múltiples eventos organizados por una persona del servicio público, formaba parte de esa figura protectora con la que cuentan los legisladores para interactuar con la ciudadanía sobre las políticas públicas o, si bien, podría estarse en un abuso a la libertad de expresión en frases o manifestaciones que pretendían beneficiar a una tercera persona. Esto último tendría un impacto en la infracción de promoción personalizada. 

 

V. Metodología de estudio

 

Esta Sala Superior se abocará, en primer término, al estudio de los agravios enderezados a controvertir el análisis de las infracciones imputadas a las diputaciones locales, ya que de resultar fundados serían suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, podría impactar en el estudio de las imputaciones vinculadas al entonces canciller; en segundo término, se procederá al resto de los argumentos, sin que el orden previsto genere algún perjuicio a los derechos del recurrente[20].

 

VI. Delimitación de la controversia

 

Como se mencionó previamente, el estudio de los motivos de agravio, en un primer momento, se analizarán sobre las imputaciones realizadas a las diputaciones locales. Sobre esos sujetos denunciados es necesario precisar que la Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones imputadas respecto a: a. actos anticipados de precampaña y campaña; b. vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad; c. uso indebido de recursos públicos; y d. promoción personalizada en favor del entonces canciller.

 

Ahora bien, de la lectura de los planteamientos expuestos en la demanda por el recurrente, se advierte que éste sólo se inconforma por las infracciones identificadas con los puntos b, c y d; entonces ante este órgano jurisdiccional, la valoración relativa a los actos anticipados de precampaña y campaña ligados a Juan Carlos Barragán Vélez y Julieta García Zepeda no son materia de litis en el presente estudio.

 

Por otra parte, la declaratoria de la inexistencia de las infracciones atribuidas a la legisladora local—Julieta García Zepeda—se sustentaron en que no tuvo una participación en los eventos organizados por el diputado local, al acudir únicamente en su calidad de invitada en uno de ellos—19 de noviembre de 2022 (día inhábil)—sin advertirse ninguna expresión para favorecer al entonces canciller, ni tampoco se le atribuyó ninguna publicación de los eventos.

 

En ese sentido, de la lectura de la demanda se aprecia que el recurrente no se inconforma respecto a ese análisis, por lo tanto, las infracciones únicamente serán analizadas por cuanto hace a los eventos y publicaciones efectuadas por el legislador local; así como, las imputaciones realizadas al entonces secretario de relaciones exteriores respecto de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

VII. Decisión

 

Esta Sala Superior considera, por una parte, infundado el planteamiento sobre la indebida fragmentación de los hechos y publicaciones denunciadas en la sentencia impugnada y, por otro, fundados los argumentos del recurrente y suficientes para revocar parcialmente la resolución recurrida, relacionados con la indebida motivación e incongruencia al analizar la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuidos al diputado local, a la luz de la protección de la bidimensionalidad con la que gozan los integrantes del Poder Legislativo.

 

Además, se advierte una incongruencia en la sentencia impugnada, al deslindar a Marcelo Ebrard, de cualquier responsabilidad a pesar de se tuvo por acreditado su posicionamiento de cara al proceso electoral federal 2023-2024, derivado de los eventos y publicaciones materia de análisis de la presente controversia.

 

a. Marco normativo

 

a.1. Indebida fundamentación y motivación

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

 

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

a.2. Exhaustividad y congruencia

 

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[21].

 

Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.

 

En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido, y c) algo distinto a lo pedido.

 

Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

 

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

 

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

 

En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de quienes promueven.

 

b. Valoración de esta Sala Superior

 

Contrario a lo argumentado por el recurrente, del análisis de la resolución impugnada se posible constatar que la Sala especializada cumplió con el principio de exhaustividad, al no fragmentar el estudio de los hechos materia de estudio, pues analizó de manera conjunta e integral los eventos y publicaciones denunciadas, tal como se instruyó en la diversa sentencia SUP-REP-108/2023 de esta Sala Superior.

 

Ello, porque en la sentencia antes citada, se ordenó emitir una nueva determinación a partir de un análisis exhaustivo, congruente, integral y contextual de la totalidad de la controversia, aspectos que fueron considerados por la autoridad responsable al momento de emitir la determinación impugnada.

 

Ese sentido, esta Sala Superior considera que el estudio de la Sala responsable fue ajustado al principio de exhaustividad, pues se pronunció sobre cada uno de los elementos que tenía a su alcance, sin que el recurrente exponga de manera particular o especifica algún hecho o publicación que haya omitido analizar.

 

Juan Carlos Barragán Vélez, diputado local

 

Por otro lado, respecto de las infracciones atribuidas al diputado local, esta Sala Superior considera que, del marco normativo citado, se evidencia que la autoridad responsable incurrió en una indebida motivación al analizar la figura de la bidimensionalidad que subyace en los servidores públicos, lo cual conllevó a una vulneración al principio de congruencia al concluir que el diputado local no vulneró los principios de rectores de todo proceso electoral.

 

Sobre el particular, la Sala responsable calificó correcto el actuar del legislador local al gozar de una bidimensionalidad como integrante el Poder Legislativo, pues resulta válido interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología —partidista o política—, al ser parte del poder público encargado de discutir los proyectos de ley.

 

No obstante, esta Sala Superior considera que, si bien se ha reconocido la existencia de una bidimensionalidad en los servidores públicos que pertenecen al poder legislativo, al convivir su carácter de miembro del órgano parlamentario con su afiliación o simpatía partidista, lo cierto es que, en el caso concreto, esa protección no podría aplicarse porque, la autoridad responsable pasó por alto que los eventos y publicaciones denunciadas tuvieron un fin distinto al jurídicamente válido. Es decir, la naturaleza no fue estrictamente partidista, sino con tintes electorales, como bien lo reconoció la propia autoridad responsable.

 

De manera que, la incongruencia radica en que la Sala Especializada por un lado sostiene que la diputación denunciada realizó y difundió manifestaciones con un matiz puramente electoral, lo cual rebasó cualquier proceso interno e incluso que todo ese contenido electoral trascendió a la ciudadanía; no obstante, concluyó que en resguardo a la bidimensionalidad no se vulneraron los principios de neutralidad e imparcialidad contenidos en el artículo 134 Constitucional.

 

Con respecto a esto último, cabe destacar que las y los servidores públicos tienen un especial deber de cuidado para que, en el desempeño de sus funciones, eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

 

Sobre ello, esta Sala Superior ha reiterado que las disposiciones contenidas en los principios de imparcialidad y neutralidad al que están sujetos los servidores públicos tienen como finalidad sustancial evitar una influencia indebida de tales servidores públicos en las contiendas electorales[22].

 

En efecto, de la valoración realizada por la autoridad responsable se encuentra fuera de controversia que las expresiones que surgieron en los eventos y publicaciones representaron actos sistemáticos y planificados con el propósito de presentar a Marcelo Ebrard como la mejor opción política rumbo a la elección presidencial 2023-2024, lo cual tenía matices meramente electorales.

 

Aunado a lo anterior, consideró que las expresiones: “será nuestro próximo candidato a la presidencia de la república, y sin lugar a duda quien será el próximo presidente de México Marcelo Ebrard” y “Si ha habido alguien que verdaderamente sea el sucesor de Andrés Manuel López Obrador, pues es Marcelo, rebasaron un posible proceso interno.

 

En suma, a esos razonamientos, también es posible advertir del material probatorio que durante la difusión de los eventos se hizo presente la identificación del “Movimiento Nacional EbrardOrista; lo cual, en su momento, el diputado denunciado manifestó que era una expresión para identificar a quienes simpatizan al interior de Morena con Marcelo Ebrard.

 

Por su parte, diversas autoridades o dependencias de Gobierno informaron de manera coincidente que no existía un registro sobre una organización, agrupación o persona moral denominada con ese movimiento. En el caso de Morena, reiteró que desconocía su supuesta existencia.

 

Como resultado de lo anterior, es posible concluir que no existió un vínculo partidista con el llamado Movimiento Nacional EbrardOrista, lo cual refuerza los argumentos expuestos por la Sala Especializada, en el sentido de que las manifestaciones realizadas por la diputación denunciada tuvieron tintes meramente electorales, las cuales tuvieron como único fin: buscar posicionar a Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

 

Incluso, tampoco pasa desapercibido que tal como lo sostuvo la Sala Especializada las expresiones de posicionamiento transcendieron a la ciudadanía derivado de las publicaciones realizadas en las redes sociales, lo cual se comparte porque a reserva de eso, en el caso, no existe la certeza de que el público al que iba dirigido fuera exclusivamente militantes o simpatizantes de Morena.

 

Aunado a que, en una de las publicaciones en la red social TikTok se aprecia la colocación de microperforados en vehículos, de lo cual no se puede advertir que sea un acto dirigido exclusivamente a la militancia del instituto político.

 

Aunado a ello, también se puede apreciar que en la publicación del evento número 3, se hace referencia a un festejo del día de los Reyes Magos con las y los vecinos, lo cual resta certeza al hecho de que ese acto realmente se encontraba dirigido a la militancia. En esas circunstancias, no se acredita que los actos denunciados sean de naturaleza partidista o se pueda establecer un vínculo exclusivo con la militancia.

 

Lo cual demuestra que, el contenido vertido durante la realización y difusión de los eventos no guarda relación con una posible interacción con la ciudadanía sobre la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (meramente partidista o política), sino que rebasó los estándares permitidos que posee el denunciado como integrante del Poder Legislativo, por ende, a diferencia de lo sostenido por la Sala responsable existió una vulneración a los principios de neutralidad y equidad que deben guardar los servidores públicos.

 

En efecto, la autoridad responsable pierde de vista que la figura de la dimensionalidad, en el caso de las legislaturas, no puede protegerlas a escenarios extremos sobre las conductas que realizan amparadas en su función pública.

 

Es decir, las conductas que desarrollan los servidores públicos deben ajustarse a los principios de imparcialidad y neutralidad los cuales tienen como finalidad inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

En otras palabras, el poder público no debe emplearse para influir en el electorado y, por tanto, los servidores públicos no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales[23].

 

Como consecuencia de lo anterior, al estar acreditada la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad por parte del diputado local, resulta procedente ordenar a la Sala responsable que, a partir de la infracción acreditada, analice la probable comisión de promoción personalizada a favor de Marcelo Ebrard.

 

Lo anterior, porque la Sala responsable hizo depender de manera indebida la promoción personalizada a partir de la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, al considerar que la conducta del diputado local estaba justificada bajo la dimensionalidad de las personas legisladoras, aspecto que, como se explicó, adolece de incongruencia e indebida motivación.

 

En el mismo caso, deberá pronunciarse sobre el uso indebido de recursos públicos porque, entre sus consideraciones, destaca que se desestimó la infracción bajo la lógica que no se acreditaba presión o que se condicionara al electorado, a partir de las funciones y facultades que tiene como diputado local.

 

Sin embargo, al quedar demostrado que la actuación del diputado local no puede ampararse bajo la doble dimensión como legislador, es indispensable que se analice si su conducta implicó el uso de recursos públicos.

 

Marcelo Ebrard Casaubón

Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia interna ya que, por un lado tuvo por acreditado que, de la concatenación de los eventos y publicaciones denunciadas era posible advertir que existió un posicionamiento respecto a Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024, al emitirse expresiones que rebasaron cualquier posible proceso interno, pues los eventos tuvieron matices meramente electorales; sin embargo excluyó al entonces canciller de cualquier responsabilidad.

 

Cabe mencionar que, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[24], que el principio de congruencia de las sentencias tiene sustento en la obligación de las y los juzgadores, de resolver una controversia haciendo pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se han hecho valer; tampoco se deben existir consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Es así como, se estima que la autoridad responsable incurrió en el vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual la torna contraria a Derecho, al excluir del estudio de la controversia al entonces secretario de relaciones exteriores, a pesar de actualizarse un posicionamiento con matices meramente electorales.

 

En ese sentido, la Sala responsable debe emprender un nuevo estudio, bajo la lógica de que, al acreditarse el posicionamiento del denunciado de cara al proceso electoral federal 2023-2024, lo procedente es analizar si obtuvo o no un beneficio indebido de su persona como aspirante formal o material a una candidatura como acontece en el presente caso. Entonces, como consecuencia de ello, deberá analizar la existencia o no de un deslinde eficaz[25].

 

Lo anterior, en términos de la Tesis VI/2011, de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR[26].

 

VIII. Conclusión y efectos

 

Al resultar fundados los planteamientos del recurrente sobre la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad por parte del diputado local, conforme a las consideraciones antes expuestas, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan enseguida:

 

1. Se revoca la sentencia impugnada para que la Sala Regional Especializada emita una nueva determinación, en la que tenga por acreditada la infracción sobre la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad por parte del diputado local denunciado, porque su actuación no se encuentra justificada en la bidimensionalidad que goza como legislador local. Por tanto, deberá dar vista al superior jerárquico del servidor público denunciado, para que determine lo que en Derecho corresponda.

 

2. Asimismo, deberá analizar las infracciones denunciadas sobre el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidas al diputado local.

 

3. Como consecuencia de ello, deberá examinar el posible beneficio obtenido por parte de Marcelo Luis Ebrard Casaubón; y, de ser el caso, analizar el deslinde oportuno.

 

4. Lo anterior, lo deberá cumplir en el término de diez días naturales contados a partir de la notificación de este fallo.

 

5. En ese sentido, la Sala responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello tenga lugar.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente recurrente o denunciante.

[2] En adelante “la Sala Especializada” o “Sala Regional” o” Sala responsable”.

[3] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[4] En lo sucesivo, Constitución federal.

[5] En lo siguiente, LGIPE.

[6] Bajo la clave de expediente UT/SCG/PE/RAPR/CG/40/2023.

[7] Mediante Acuerdo ACQyD-INE-6/2023.

[8] No sé controvirtió el acuerdo de medidas cautelares.

[9] SRE-PSC-39/2023.

[10] SUP-REP-108/2023.

[11] Sentencia SRE-PSC-39/2023 emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.

[12] En adelante Ley de Medios.

[13] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] Como se advierte de la cédula y razón de notificación personal visibles a folios 340 a 341 del cuaderno accesorio único.

[15] Al resolverse el expediente SUP-REP-108/2023.

[16] El Archivo General de Notarias y la Consejería Jurídica, ambos de la Ciudad de México, el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Dirección General en la Unidad de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, la Dirección de Registro y Seguimiento de las Actividades de las OSC de la Secretaría de Bienestar y la Secretaría de Economía.

[17] Ello, de conformidad al contendido de la jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS (AS). CONDICIONES QUE DEBEN DE CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[18] A excepción de lo manifestado en el evento número 3.

[19] A consideración de la autoridad responsable, el criterio fue reiterado en el diverso SUP-JE-1421/2023.

[20] Lo anterior, sin que le cause perjuicio alguno, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.

[21] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[22] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-678/2015, SUP-REP-183/2020 y SUP-REP-240/2023 y acumulados.

[23] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-21/2018, SUP-REP-238/2018 y SUP-JE-292/2022, entre otras.

[24] Ver jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[25] Tal como se sostuvo en el SUP-JE-292/2022 y su acumulado, así como SUP-REP-108/2023.

[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 36.