logosímbolo 2 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-377/2023

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

COLABORARON: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA, ANDRÉS RAMOS GARCÍA, NICOLÁS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA Y EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por el partido político MORENA, en el sentido de confirmar la sentencia de la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-180/2022, emitida en cumplimiento a la resolución SUP-REP-95/2023, de este órgano jurisdiccional.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

El Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano denunciaron a MORENA por calumnia y uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de dos promocionales en los que supuestamente se les imputaba un delitotraición a la patria. Además, alegaron el incumplimiento de medidas cautelares otorgadas con anterioridad.

 

Seguido el procedimiento, la Sala Regional Especializada declaró la inexistencia de tales infracciones; sin embargo, la Sala Superior revocó parcialmente esa sentencia y ordenó emitir otra en la cual se tuviera por actualizada la infracción de calumnia y se analizara si el partido mencionado incurrió en uso indebido de la pauta e incumplimiento de medidas cautelares.

 

En tal sentido, la Sala responsable determinó la existencia de uso indebido de la pauta e incumplimiento de medidas cautelares, multando al instituto político. La Sala Superior nuevamente revocó la sentencia a fin de que se fundara y motivara debidamente.

 

Así, la Sala Regional Especializada emitió diversa resolución estimando la existencia de las dos infracciones y multando a MORENA, la cual, fue revocada parcialmente por esta Sala Superior, al estimar que fue incorrecto tener por acreditado el uso indebido de la pauta por calumnia.

En cumplimiento a lo ordenado, la Sala Regional Especializada emitió una nueva resolución reindividualizando la sanción impuesta. MORENA impugna esta sentencia, al considerar que está indebidamente fundada y motivada.

 

II. ANTECEDENTES

 

De los hechos que el recurrente expone en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.         A. Quejas. El treinta y treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano presentaron quejas en contra de MORENA por calumnia y el supuesto uso indebido de la pauta derivado de la difusión de las promocionales TRAIDORES V2 y MORENA ENERGÍA, al considerar que la expresión traidores a México constituye la imputación de un delito. Además, solicitaron la adopción de medidas cautelares.

 

2.         En la misma queja, denunciaron el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE97/2022, en las que previamente la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ordenó a MORENA abstenerse de emitir manifestaciones calumniosas relacionadas con expresiones similares a las usadas en los promocionales denunciados.

 

3.         B. Medidas cautelares ACQyD-INE-131/2022. El dos de junio de dos mil veintidós, la referida Comisión de Quejas declaró procedentes las medidas cautelares y ordenó que se suspendiera la difusión de los promocionales denunciados, lo cual fue confirmado por la Sala Superior en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-REP-415/2022.

 

4.         C. Primera sentencia de la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-180/2023. El veinte de octubre de dos mil veintidós, la Sala Regional Especializada declaró i) la inexistencia de las infracciones por calumnia y uso indebido de la pauta atribuidas a MORENA; ii) la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022 atribuidas al partido, y iii) la existencia del incumplimiento de las cautelares ordenadas en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022, atribuido a diversas concesionarias de radio y televisión.

 

5.         D. Sentencia de la Sala Superior en el SUP-REP-736/2022 y acumulados. El ocho de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Superior revocó parcialmente la sentencia y ordenó a la Sala Regional Especializada que emitiera otra en la que: i) tuviera por actualizada la infracción de calumnia, y ii) analizara y resolviera si MORENA incurrió o no en un uso indebido de la pauta y en el incumplimiento de las medias cautelares ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022. Asimismo, confirmó las consideraciones relativas al incumplimiento de las medidas cautelares por parte de las concesionarias.

 

6.         E. Segunda sentencia de la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-180/20022. En cumplimiento, el dos de marzo del año en curso, la Sala Regional Especializada emitió una nueva resolución en la que determinó la existencia del uso indebido de la pauta y el incumplimiento de las medidas cautelares de tutela preventiva dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022. En consecuencia, multó a MORENA por un total de $115,464.00 ciento quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N..[1]

 

7.         F. Sentencia de la Sala Superior en el SUP-JE-888/2023. El veintidós de marzo del presente año, la Sala Superior revocó la sentencia, al considerar que la Sala Regional Especializada no dio las razones ni especificó los elementos para tener por acreditadas las infracciones denunciadas, en consecuencia, le ordenó que realizara un nuevo estudio sobre el uso indebido de la pauta y el incumplimiento de las medidas cautelares atribuidas a MORENA.

 

8.         G. Tercera sentencia de la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-180/2022. El veintiséis de abril siguiente, la Sala Especializada determinó nuevamente la existencia del uso indebido de la pauta, así como el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022, y multó al partido por un total de $173,196.00 ciento setenta y tres mil ciento noventa y seis pesos 00/100 M.N..[2]

 

9.         H. Sentencia de la Sala Superior en el SUP-REP-95/2023. El nueve de agosto pasado, la Sala Superior revoco parcialmente la sentencia, al considerar que fue incorrecta la decisión de la Sala Regional Especializada de tener por acreditado el uso indebido de la pauta por calumnia, en consecuencia, ordenó que emitiera una nueva resolución en la cual solamente tuviera por acreditadas las infracciones de calumnia y el incumplimiento de las medidas cautelares, determinando la sanción correspondiente.

 

10.     I. Cuarta sentencia de la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-180/2022 acto controvertido. En cumplimiento de la sentencia precisada en el apartado H que antecede, el veinticuatro de agosto del año en curso, la Sala Regional Especializada resolvió que, al revocar la Sala Superior las consideraciones sobre que no se actualizó el uso indebido de la pauta atribuido a MORENA, el único efecto era que se llevara a cabo la reindividualización de la sanción aplicable, multando al partido por un total de $86,598.00 ochenta y seis mil quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N..[3]

 

11.     J. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, MORENA impugnó la aludida sentencia de la Sala Regional Especializada.

 

12.     K. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibió el referido medio de impugnación en la Sala Superior, motivo por el cual el magistrado presidente ordenó registrarlo con la clave de expediente SUP-REP-377/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

13.     L. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

III. COMPETENCIA

 

14.     La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

15.     Lo anterior, toda vez que se impugna una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

16.     El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

17.     A. Forma. Se cumple dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del recurrente y el nombre y firma de quien lo representa, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

 

18.     B. Oportunidad. La presentación de la demanda promovida por el partido MORENA se realizó de manera oportuna, porque el acto impugnado fue emitido el veinticuatro de agosto del presente año y se le notificó al recurrente el veintiocho siguiente[4]; motivo por el cual, si la demanda se presentó el treinta y uno de agosto, se satisface este presupuesto procesal al haberse presentado dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, apartado 3, de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

19.     C. Legitimación y personería. Se satisfacen, porque promueve el partido político MORENA, a través de su representante propietario, Mario Rafael Llergo Latournerie, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien tiene reconocido ese carácter en autos.

 

20.     D. Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque en la resolución impugnada se impuso una sanción a MORENA, lo cual afecta su esfera de derechos.

 

21.     E. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

V. ESTUDIO

 

A. Contexto de la controversia

 

22.     Los partidos políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano denunciaron a MORENA por calumnia y uso indebido de la pauta, al considerar que el contenido de dos de sus promocionales pautados[5] les imputaba el delito de traición a la patria al calificarlos como traidores a México, por haber votado contra la reforma energética. En la misma queja, denunciaron el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022, respecto de expresiones similares a las de los promocionales denunciados.

 

23.     Asimismo, solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron declaradas procedentes por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ACQyD-INE-131/2022 ordenando que se detuviera la transmisión de los promocionales denunciados.

 

24.     En una primera sentencia, la Sala Regional Especializada determinó:

 

i) La inexistencia de la calumnia al considerar que la expresión traidores a México no tiene un significado unívoco, por lo tanto, no necesariamente se refiere al delito de traición a la patria. Asimismo, consideró la inexistencia del uso indebido de la pauta, al no haberse acreditado el contenido calumnioso denunciado;

 

ii) La inexistencia de incumplimiento de las medidas cautelares de los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022, porque los promocionales denunciados no guardan relación con la orden de retirar las publicaciones en redes sociales que fueron el objeto de denuncia en esos acuerdos. Además, no se incumplió la tutela preventiva, dado que no se acreditó la calumnia, y

 

iii) El incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-131/2022, por parte de diversas concesionarias.

 

25.     La Sala Superior confirmó la decisiónSUP-REP-736/2022 y acumulados en cuanto al incumplimiento de las medidas cautelares atribuido a las concesionarias, pero revocó parcialmente la sentencia de la Sala Regional Especializada, al considerar que sí se actualizaba la infracción de calumnia, porque la expresión traidores a México sí implica la imputación del delito de traición a la patria.

 

26.     En consecuencia, ordenó a la Sala Regional Especializada que emitiera otra resolución en la que 1) tuviera por actualizada la infracción de calumnia por parte de MORENA, y 2) analizara si se actualizaba el uso indebido de la pauta y el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022, en virtud de que la decisión de la Sala Especializada sobre esas infracciones se había hecho depender exclusivamente de la inexistencia de la calumnia.

 

27.     En una segunda sentencia, la Sala Regional Especializada determinó:

 

i) La existencia de uso indebido de la pauta, ya que el partido utilizó sus tiempos en radio y televisión para difundir contenido calumnioso, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-736/2022 y acumulados.

 

ii) La inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares del Acuerdo ACQyD-INE-94/2022, porque los promocionales denunciados no se relacionan con las publicaciones cuyo retiro se ordenó en ese acuerdo; además, no se ordenaron medidas de tutela preventiva, y

 

iii) La existencia del incumplimiento de las medidas cautelares del Acuerdo ACQyD-INE-97/2022, ya que en dicho acuerdo sí se concedieron las medidas cautelares en tutela preventiva, para el efecto de que Morena se abstuviera de realizar o emitir manifestaciones o comentarios que calumniaran a las y los legisladores federales como traidores a la patria, lo cual sucedió en los promocionales denunciados, conforme a lo resuelto en la sentencia del SUP-REP-736/2022 y acumulados.

 

28.     En consecuencia, la Sala Regional Especializada calificó las faltas como de gravedad ordinaria y le impuso a MORENA dos multas –una por el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de contenido calumnioso, y otra por el incumplimiento de las medidas cautelares–, cada una de 600 UMA equivalentes a $57,732.00 cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N., las cuales sumaron un total de $115,464.00 ciento quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N..

 

29.     La Sala Superior revocó SUP-JE-888/2023 nuevamente la sentencia de la Sala Regional Especializada, al considerarla indebidamente motivada, ya que no consideró que la calumnia y el uso indebido de la pauta son dos infracciones distintas y, por ende, su actualización debe determinarse conforme a los elementos propios de cada una. Además, no precisó las circunstancias específicas del incumplimiento de las medidas cautelares.

 

30.     La Sala Regional Especializada declaró nuevamente la existencia del uso indebido de la pauta por calumnia electoral, así como el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022.

 

31.     La Sala Superior revocó parcialmente SUP-REP-95/2023la resolución para que la Sala Regional Especializada calificara las infracciones e impusiera las sanciones correspondientes considerando que las infracciones acreditadas son únicamente la calumnia y el incumplimiento de las medidas cautelares, más no el uso indebido de la pauta.

 

32.     Así, la Sala Regional Regional Especializada emitió la sentencia que aquí se combate, con motivo de la responsabilidad atribuida a MORENA únicamente respecto de la calumnia que se acreditó con base en lo resuelto en el SUP-REP-736/2022 y el incumplimiento de la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-97/2022, determinando multar al partido por un total de $86,598.00ochenta y seis mil quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.—.[6]

 

B. Agravios de MORENA

 

33.     MORENA aduce como único agravió la indebida fundamentación y motivación de la sanción, al estimar se contraviene el principio de legalidad y de exacta aplicación de la ley.

 

-       Alega que la sanción impuesta rompe con el principio de taxatividad de la norma o apego estricto del derecho con el que se fundó para determinar la sanción controvertida, ya que su determinación no se encuentra apegada al texto de la norma.

 

-       Señala que la sanción impuesta no cumple con el principio de proporcionalidad, debido a que la razonabilidad no fue cumplida en la sanción impuesta y actualiza el exceso y la arbitrariedad de la autoridad responsable, por lo que resulta injusta por incurrir en extremos de exceso.

 

-       Sostiene que no fueron cumplidos los requisitos formales para que la autoridad responsable pudiera individualizar las sanciones económicas impuestas, por lo que la Sala responsable no cumplió con el deber ser en la resolución que combate y menos en las condiciones para imponer una sanción que resulta desproporcionada a la falta supuestamente actualizada.

 

-       Insiste en que la multa impuesta por la autoridad responsable es excesiva y transgrede el artículo 22 constitucional, pues rebasa el límite de lo ordinario y razonable, que no se sitúa en proporción con la gravedad de las faltas, ya sea por sus consecuencias, las condiciones en que se cometió, por el monto de la cantidad involucrada en el ilícito o monto del negocio y, desde luego, con la capacidad económica del infractor.

 

-       Apunta a que la responsable al individualizar la sanción llevó a cabo un análisis de forma general y no en lo específico para cada una de las infracciones señaladas: incumplimiento de las medidas cautelares dictadas y por calumnia.

 

-       Sostiene que la sentencia impugnada omite señalar los motivos por los cuales, el incumplimiento de las medidas cautelares amerita una multa mayor respecto a la calumnia, ni tampoco por qué la calumnia se tasa con una sanción económica por la cantidad señalada. Por tanto, la autoridad responsable debió llevar a cabo la individualización de la sanción por cada una de las conductas desplegadas, lo cual no realizó.

 

-       Arguye que fue indebido que la responsable procediera a realizar un estudio conjunto de los actos atribuidos, concluyendo en dos sanciones distintas por cada falta cometida, cuando son una pluralidad de faltas derivadas de una única conducta y debe ser motivo de una sola sanción, no de una por cada falta.

 

-       Estima que la responsable impuso dos sanciones distintas cuyas cuantías son diversas lo que le deja en estado de incertidumbre, pues no hay criterio determinado que justifique que se establezcan dos multas, así como las cantidades impuestas y que haya una diferencia notable entre ambas.

 

-       A juicio del partido recurrente la sanción a imponer debió ser única o bien, realizar el estudio correspondiente a la calumnia y considerar el incumplimiento dentro de los parámetros adicionales para la imposición.

 

-       En el SUP-REP-155/2016, se confirmó una sanción ante la pluralidad de faltas consistentes en calumnia y uso indebido de la pauta, calificándolas como leve y sancionando con amonestación pública.

 

-       La responsable omitió ponderar la atenuantes del caso, como que no se acreditó un lucro cuantificable y la no actualización de reincidencia.

 

C. Problema jurídico por resolver

 

34.     En ese sentido, la Sala Superior debe determinar si la imposición de la sanción fue conforme a derecho o no.

 

D. Consideraciones de la Sala Superior

 

35.     Esta Sala Superior estima infundado el agravio de MORENA, porque la Sala Regional Especializada sí fundó y motivó debidamente la imposición de la sanción, como se explica a continuación.

 

36.     En principio, cabe señalar que las manifestaciones del partido recurrente respecto a que la determinación de la responsable no se encuentra apegada al texto de la norma y que le impuso una multa excesiva, son inoperantes, porque realiza afirmaciones genéricas y no especifica las razones por las que considera tal circunstancia.

 

37.     Ahora, en la sentencia impugnada, la Sala Regional Especializada señaló que, al revocar la Sala Superior las consideraciones sobre que no se actualizó el uso indebido de la pauta atribuido a MORENA, la revocación anunciada era para el único efecto de que se llevara a cabo la reindividualización de la sanción aplicable.

 

38.     En tal virtud, de la lectura de tal acto controvertido se advierte que la Sala Regional Especializada para individualizar la sanción estimó lo siguiente:

 

-       Bienes jurídicos tutelados. El hecho de que el contenido de los promocionales excediera los límites de la libertad de expresión y configurara propaganda calumniosa resquebraja esos valores constitucionales, así como la prerrogativa constitucional a favor de las autoridades y los partidos políticos de comunicarse con la ciudadanía y fomentar el debate libre e informado de ideologías.

 

Respecto del incumplimiento de medidas cautelares, se vulnera el deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral, con el fin de prevenir una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

-       Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Las conductas consistieron tanto en la difusión de material calumnioso con impacto en la materia electoral, como en el incumplimiento de la medida cautelar dictada en tutela preventiva en el acuerdo ACQyD-INE-97/2022 por la Comisión de Quejas. Los promocionales se transmitieron entre el catorce de mayo y el nueve de junio de dos mil veintidós, señalando los periodos de vigencia.

 

-       Singularidad o pluralidad de la falta Se acredita la pluralidad de las faltas a la normatividad electoral, al incurrir en difusión de contenido calumnioso, así como en el incumplimiento a la medida cautelar dictada en tutela preventiva.

 

-       Contexto fáctico y medios de ejecución. Las conductas desplegadas consistieron en la difusión de contenido calumnioso e incumplimiento de la medida cautelar dictada en tutela preventiva por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-97/2022 derivado del contenido de los promocionales denunciados en los que imputó falsamente el delito de traición a la patria a los partidos denunciantes y sus dirigentes.

 

-       Beneficio o lucro. En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable o beneficio con la realización de la conducta sancionada.

 

-       Intencionalidad. La conducta fue intencional, toda vez que implicó el diseño del material incluido en los promocionales y su difusión en radio y televisión, con contenido ilícito al exceder los límites de la libertad de expresión por utilizar expresiones mediante las cuales acusaba a los partidos políticos y personas legisladoras de ser traidoras a la patria, a sabiendas de la determinación adoptada en el acuerdo ACQyD-INE-97/2022.

 

-       Reincidencia. No se advierte que MORENA hubiese sido sancionado previamente por las infracciones que se actualizaron.

 

-       Calificación de las faltas. La conducta del partido político debe calificarse como de gravedad ordinaria.

 

-       Capacidad económica. Constituye un hecho notorio que el financiamiento mensual para actividades ordinarias corresponde a $153,130,218.00 (ciento cincuenta y tres millones ciento treinta mil doscientos dieciocho pesos 00/100 M.N.).

 

-       Sanción. Una multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por el incumplimiento de medidas cautelares; y una multa de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), por la difusión de contenido calumnioso. Así, las multas sumaron un total de $86,598.00 (ochenta y seis mil quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.).

 

39.     De lo anterior es evidente que la responsable sí fundó y motivo su sentencia, aunado a que esta Sala Superior considera que ello es acorde a la normativa aplicable e interpretaciones que han llevado a cabo la propia Sala Regional Especializada y este órgano colegiado, en asuntos de la misma índole.

 

40.     Por otra parte, esta Sala Superior considera que la multa no es excesiva ni desproporcionada, toda vez que no resulta gravosa ni alejada de un parámetro racional, dados los bienes jurídicos afectados por las conductas desplegadas por MORENA.

 

41.     En efecto, si bien el total por lo que fue sancionado MORENA corresponde a $86,598.00 (ochenta y seis mil quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.), ello deriva de que se hace la suma de la multa impuesta por cada infracción: i) $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.) por el incumplimiento de medidas cautelares, y ii) $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) por la difusión de contenido calumnioso.

 

42.     Además, atendiendo a los bienes jurídicos afectados y la forma de comisión de la conducta, la responsable consideró que la multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto y no es excesiva porque representa el 0.056% (punto cero cincuenta y seis por ciento) de su financiamiento mensual para actividades ordinarias.

 

43.     También, como sostiene la responsable, MORENA puede pagar la multa sin comprometer sus actividades y tiende a generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares como las acreditadas.

 

44.     En ese sentido, esta Sala Superior comparte la argumentación de la Sala Regional Especializada, ya que no se advierte que la multa sea desproporcionada o excesiva, máxime que MORENA no expresa conceptos de agravio para controvertir las razones de la responsable.

 

45.     En diverso orden de ideas, son infundadas las alegaciones del recurrente en las que sostiene en que no fueron cumplidos los requisitos formales para que la autoridad pudiera individualizar las sanciones económicas impuestas, por lo que la Sala responsable no cumplió con el deber ser en la resolución que combate y menos en las condiciones para imponer una sanción que resulta desproporcionada a la falta supuestamente actualizada.

 

46.     En principio, es necesario señalar que este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor.[7]

 

47.     En ese contexto, la debida fundamentación y motivación, así como el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, ya que constituyen una garantía frente a la imposición de cualquier restricción en el ejercicio de un derecho, asegurando que dicha restricción sea idónea, útil y que exista correspondencia entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

 

48.     Bajo esas condiciones, es que la autoridad, una vez que tenga por acreditada la infracción, debe tomar en consideración las sanciones previstas en la ley, así como los parámetros marcados en ella, a fin de calcular la correspondiente sanción apegada a derecho.

 

49.     Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.

 

50.     En dicho numeral se establecen aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:

 

i) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley.

ii) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción.

iii) Las condiciones socioeconómicas del infractor.

iv) Las condiciones externas y los medios de ejecución.

v) La reincidencia en el cumplimiento.

vi) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

51.     De lo anterior se obtiene que, en el orden jurídico mexicano, el legislador estableció, de manera enunciativa, los elementos a considerar en materia de imposición de sanciones electorales.

 

52.     En ese contexto, se estima que el partido recurrente parte de una premisa inexacta al señalar que que no fueron cumplidos los requisitos formales para que la autoridad responsable pudiera individualizar las sanciones económicas impuestas y, por ende, que su sanción sea excesiva.

 

53.     Lo anterior es así, ya que como ha quedado evidenciado, la autoridad sancionadora tiene el deber de estudiar y valorar las circunstancias objetivas y subjetivas, previstas en el mencionado artículo 458, atendiendo a las particularidades de cada caso, pues el régimen sancionador electoral posee como base de su ejercicio la ponderación de dichas circunstancias.[8]

 

54.     En la especie, esta Sala Superior aprecia que la responsable llevó a cabo un análisis de los elementos contenidos en el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con las faltas cometidas y las circunstancias de la comisión, así como la calificación de las faltas e imposición de las sanciones, consideraciones que no fueron directamente controvertidas por el recurrente, siendo que dichos elementos constituyen la base para determinar el monto de la sanción.

 

55.     Por otra parte, no asiste razón a la parte recurrente, respecto a que la responsable omitió ponderar las atenuantes del caso, como son que no se acreditó un lucro cuantificable y la no actualización de reincidencia, de la simple lectura del acto combatido, se advierte el uso de los elementos en cuestión por parte de la Sala responsable, lo cual, implicó el cumplimiento del deber de tomar en consideración las particularidades del caso concreto para determinar cuál era la sanción aplicable, de conformidad con los principios de proporcionalidad y legalidad, a fin de disuadir efectivamente la conducta infractora.

 

56.     Además, el recurrente parte de una concepción inexacta al considerar que el hecho que no se acreditara un lucro cuantificable debió traer como consecuencia que la autoridad responsable no lo sancionara con los montos con que lo hizo. Ello, porque tal circunstancia no constituye una atenuante de responsabilidad, pues, aun cuando no se obtuvo un monto del lucro, deja ver la falta de observancia en el cumplimiento de las reglas en materia electoral sobre el modelo de comunicación política, por lo cual, no es posible concluir que esta circunstancia pueda traducirse en un beneficio al momento de la individualización de la sanción.

 

57.     Igualmente, son inexactas las alegaciones relativas a que la responsable al individualizar la sanción llevó a cabo un análisis de forma general y no en lo específico para cada una de las infracciones señaladas, toda vez que, si bien la responsable las analizó de manera conjunta, en cada uno de los apartados expuso la motivación respecto de cada una de las conductas, por lo que sí llevó a cabo la individualización por cada una de las conductas para imponer la sanción respectiva.

 

58.     En ese contexto, resulta ineficaz la referencia que realiza la parte recurrente a la sentencia impugnada en tanto que omite señalar los motivos por los cuales, el incumplimiento de las medidas cautelares amerita una multa mayor respecto a la calumnia, ni tampoco por qué la calumnia se tasa con una sanción económica por la cantidad señalada, pues como se estableció, para la imposición de cualquier sanción en la materia, resulta imperativo que la autoridad valore casuísticamente las circunstancias específicas en las que se realizó la conducta y, con base en ello, atienda al grado de afectación al bien jurídico tutelado para la imposición de la sanción respectiva[9]; de ahí que, no puede calificarse con la misma gravedad la vulneración a la norma, a partir de contextos diferentes, al ser precisamente el contexto y modalidad en la comisión de la falta, lo que determina la naturaleza y monto de la sanción.

 

59.     En este sentido, el partido recurrente también parte de la premisa inexacta consistente en que la responsable concluyó dos sanciones distintas por cada falta cometida, cuando son una pluralidad de faltas derivadas de una única conducta y debe ser motivo de una sola sanción, no de una por cada falta.

 

60.     Lo inexacto de tal afirmación se sustenta en que no existe un concurso de infracciones, ya que son dos conductas distintas; una fue la relativa a emitir y difundir propaganda político-electoral en radio y televisión con contenido calumnioso; en tanto que la otra es el incumplimiento a la medida cautelar otorgada.

 

61.     En tal contexto, si bien la medida cautelar se dictó respecto de la propaganda a la postre calificada como constitutiva calumnia, lo cierto es que son conductas diversas y distintas, por lo que no se puede establecer la existencia de un concurso de infracciones, ya que no es un solo hecho ilícito sino dos diversos, con conductas diferentes y cometidas de forma independiente, en temporalidades y con finalidades distintas.

 

62.     Lo anterior se puede observar de la sentencia impugnada que, para mayor claridad, a continuación, se transcribe, en la parte atinente:

 

I.3.     Sanción a imponer

31. Ahora bien, para determinar la sanción que corresponde a MORENA, resulta aplicable lo establecido en la línea jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte.

32. En ese tenor, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento a la medida, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, así como la capacidad económica del partido político y en virtud de que las conductas infractoras se calificaron con gravedad ordinaria, se impone a Morena:

          Una multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.) por el incumplimiento de medidas cautelares.

          Una multa de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) por la difusión de contenido calumnioso.

33. En esas condiciones, la multa correspondiente suma la cantidad de $86,598.00 (ochenta y seis mil quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.).

34. Se estima que la multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto y no es excesiva porque representa el 0.056% (punto cero cincuenta y seis por ciento) de su financiamiento mensual para actividades ordinarias y el partido puede pagarla sin comprometer dichas actividades y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

35. Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para el sujeto infractor y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.

 

63.     Además, ese actuar de la Sala Regional Especializada fue hecho en estricto cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, dictando resolución con motivo de la responsabilidad atribuida a MORENA respecto de la difusión de propaganda político-electoral con contenido calumnioso (primer conducta) y el incumplimiento de la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-97/2022 (segunda conducta), siendo que la existencia y determinación de responsabilidad de esas infracciones ya quedó firme y, como se ha evidenciado, no forman parte de un concurso de infracciones.

 

64.     Finalmente, resulta ineficaz la referencia que realiza la parte recurrente a lo determinado en el precedente SUP-REP-155/2016, en cuanto a que se confirmó una sanción ante la pluralidad de faltas consistentes en calumnia y uso indebido de la pauta, calificándolas como leve y sancionando con amonestación pública, porque se trata de diferentes conductas a las aquí analizadas.

 

65.     Al efecto, cabe señalar que en el SUP-REP-155/2016, las conductas que se analizaron fue la difusión de propaganda calumniosa y el uso indebido de la pauta, siendo que, la autoridad responsable determinó calificarlas como leves en cuanto a su gravedad; en cambio, en el presente asunto, como se ha referido en reiteradas ocasiones, se trata de la difusión de propaganda político-electoral con contenido calumnioso y del incumplimiento a diversas medidas cautelares, las cuales, la Sala Regional Especializada estimó como conductas de gravedad ordinaria, atendiendo a la particularidad de las circunstancias en cada caso.

 

66.     Así, aunque se advierte que normativamente, en ambos casos se analizó lo concerniente a propaganda calumniosa, no menos cierto es que las circunstancias particulares de hecho y derecho son diferentes, máxime que en el caso se analizó el incumplimiento a una medida cautelar, lo que en el precedente citado no ocurrió, aunado a que en el caso se concluyó que no existía uso indebido de la pauta.

 

67.     En ese orden de ideas, como se ha dicho, al ser circunstancias fácticas y jurídicas diversas, es que no resulta aplicable el precedente.

 

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente punto

 

VI. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis quien formula voto razonado , así como los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón (Presidente) y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-377/2023[10]

Formulo este voto razonado para exponer que comparto la decisión adoptada por el Pleno de esta Sala Superior en el presente recurso, no obstante que emití un voto particular respecto de la resolución aprobada en el expediente SUP-REP-95/2023.

En aquella decisión, me pronuncié, entre otras cuestiones, en el sentido de que sí había una infracción a las reglas previstas para la propaganda política-electoral que se difunde en radio y televisión, por lo cual era correcto que la Sala Regional determinara que hubo un uso indebido de la pauta y sancionara a Morena.

Esto, porque a partir de la difusión de los mensajes objeto de la denuncia se puede advertir que la conducta desplegada por Morena generó dos infracciones; la primera, por haber calumniado a los partidos políticos al considerarlos “Traidores a México”, y la segunda al no haber hecho un uso adecuado de una prerrogativa como es el uso de radio y televisión.

Por tanto, al haberse transmitido en los tiempos de radio y televisión un mensaje con contenido calumnioso, tal acción constituye una vulneración al modelo de comunicación política, por lo cual se actualizaba la infracción de uso indebido de la pauta; en consecuencia, también se le debió sancionar por esa conducta.

No obstante, este pronunciamiento, la mayoría de mis pares consideró que no se acreditaba la infracción en comento, por lo que se revocó la determinación impugnada y se regresó el asunto para que la Sala Especializada fijara la sanción que resultara procedente únicamente por la comisión de calumnia y el incumplimiento de las medidas cautelares.

Evidenciado lo anterior, en el caso, comparto la decisión aprobada en este recurso en el sentido de que los agravios planteados por la parte actora se deben desestimar, ya que la responsable sí fundó y motivó debidamente la imposición de la sanción al recurrente, al tener en consideración los bienes jurídicos tutelados; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pluralidad de la falta; el contexto fáctico y los medios de comisión; el beneficio o lucro obtenido; la intencionalidad; la reincidencia; la calificación de las faltas, y la capacidad económica del infractor.

Además de que, concluyó que la individualización efectuada por la responsable sí se hizo por cada una de las conductas al momento de imponer las sanciones.

Finalmente, comparto que las sanciones impuestas en la resolución controvertida no son excesivas ni desproporcionadas, ya que Morena puede pagarlas sin comprometer sus actividades y tiende a generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares como las acreditadas.

De esta forma, a pesar de que ya me he pronunciado acerca de que, en el caso, se actualizó un uso indebido de la pauta por la transmisión de promocionales con contenido calumnioso que hizo el recurrente; sin embargo, acompaño la decisión de confirmar la resolución controvertida, debido a que los agravios expuestos en la demanda no permiten llevar a cabo un análisis de fondo de la temática planteada y por la cual voté en contra al resolver el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-95/2023.

Por lo expuesto, respetuosamente formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Por cada una de las dos infracciones, multó a MORENA con 600 UMA, equivalentes a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).

[2] Por cada una de las infracciones, multó a MORENA con 600 UMA, equivalentes a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), además, consideró que había reincidencia con respecto al uso indebido de la pauta, por lo que sumó 600 UMA adicionales, equivalentes a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).

[3] Una multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por el incumplimiento de medidas cautelares; y una multa de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), por la difusión de contenido calumnioso. Así, las multas sumaron un total de $86,598.00 (ochenta y seis mil quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.)

[4] Folio 2664 del expediente SRE-PSC-180/2022.

[5] TRAIDORES V2 y MORENA ENERGÍA

[6] Una multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por el incumplimiento de medidas cautelares; y una multa de 300 (trescientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), por la difusión de contenido calumnioso. Así, las multas sumaron un total de $86,598.00 (ochenta y seis mil quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.).

[7] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.

[8] Resultan aplicables las jurisprudencias y tesis aisladas siguientes: Primera Sala, SCJN, jurisprudencia 1a./J. 157/2005de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, página 347; Segunda Sala, SCJN, tesis 2a. CXXV/99 de rubro “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN “HASTA”, NO SON INCONSTITUCIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Octubre de 1999, página 586; Pleno, SCJN, Jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 5; Pleno, SCJN, jurisprudencia P./J. 7/95 de rubro “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 18.

Asimismo, resultan aplicables las tesis de esta Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”; “SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN”. Finalmente, las tesis de Tribunales Colegiados de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN U OMISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA LA GRADUACIÓN DE LA CULPABILIDAD Y LA IMPOSICIÓN DE AQUÉLLAS SE REFIERE A LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD QUE REVELE LA ACTIVIDAD O INACTIVIDAD EFECTIVAMENTE DESPLEGADA POR EL SENTENCIADO”; “MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE”; “MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO”.

[9] Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-5/2019.

[10] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.