EXPEDIENTE: SUP-REP-380/2022.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, ocho de junio de dos mil veintidós.
SENTENCIA que confirma la resolución SRE-PSC-75/2022 de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, impugnada por MORENA, que determinó la inexistencia de la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano con motivo de la difusión de un promocional en radio y televisión.
GLOSARIO
Actor / recurrente: | MORENA |
Resolución impugnada: | Sentencia SRE-PSC-75/2022 emitida por la Sala Especializada el diecinueve de mayo. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior/ órgano jurisdiccional: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral en Aguascalientes. Inició el siete de octubre de dos mil veintiuno para elegir la gubernatura del estado. El periodo de campañas transcurre del tres de abril al primero de junio de dos mil veintidós[2].
2. Procedimiento Especial Sancionador o PES
2.1. Denuncia. El cinco de abril, MORENA presentó una queja contra Movimiento Ciudadano y su candidata a la gubernatura de Aguascalientes, Anayeli Muñoz Moreno, por la difusión del promocional “CONTRASTE AGUASCALIENTES 2”, para radio y televisión[3], pautado para la etapa de campaña local, el cual aduce constituye calumnia en su contra y de su candidata.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares para suspender su transmisión.
2.2. Registro de queja y admisión. El cinco de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, registró la queja, la admitió a trámite y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
2.3. Medidas cautelares. El seis de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar de manera preliminar, que el contenido del promocional constituía una crítica, y no imputaba directamente un hecho o delito falso al denunciante[4].
2.4. Emplazamiento y audiencia. El diecinueve de abril se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veinticinco siguiente.
2.5. Resolución impugnada. El diecinueve de mayo, la Sala Especializada emitió sentencia en la que declaró la inexistencia de la infracción de calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano.[5]
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador o REP
3.1. Demanda. Contra de la resolución anterior, el veinticinco de mayo, MORENA interpuso REP.
3.2. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-380/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos de ley.
3.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para el presente asunto, ya que impugna una determinación de fondo de la Sala Especializada a través de un REP, recurso cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[6]
III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Con el acuerdo general 8/2020,[7] esta Sala Superior determinó que las sesiones de resolución se realizarían por videoconferencia hasta que el pleno determinara alguna cuestión distinta, lo cual no ha sucedido. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[8]
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en éste consta: a) nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y, e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo, pues la sentencia impugnada se notificó al actor, el veintidós de mayo y la demanda de REP, la presentó el veinticinco siguiente; es decir, dentro del plazo de tres días previsto en la Ley Electoral, para impugnar las sentencias de la Sala Especializada[9].
3. Legitimación y personería. MORENA tiene legitimación para interponer el recurso, al ser la parte denunciante en el PES, del cual emanó la sentencia controvertida y, Mario Rafael Llergo Latournerie, tiene personería, al ser el representante propietario del referido partido ante, el Consejo General del INE, quien tiene reconocida su personalidad ante la responsable.
4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque MORENA controvierte la resolución de la responsable al no ser favorable a sus pretensiones, por declarar inexistente la infracción materia de su denuncia.
5. Definitividad. Se cumple, porque no hay otro medio de impugnación que proceda en contra de las medidas cautelares dictadas por los órganos del INE.
1. Material denunciado. En el caso, el recurrente denunció que se configuraba la calumnia en su contra, por la difusión de un promocional, en su versión de televisión y radio pautado por el partido Movimiento Ciudadano, denominado “CONTRASTE AGUASCALIENTES 2”, para difundirse en el periodo de campañas del proceso electoral de la entidad referida.
El contenido del promocional, materia de la denuncia, es el siguiente:
V0000362-22 [Versión Televisión] |
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Imágenes representativas | Audio |
Voz Anayeli Muñoz Moreno: Soy Anayeli Muñoz y como tú, estoy convencida que Aguas no merece ser gobernado por MORENA.
No nos condenemos a la ineptitud, al retroceso y al olvido de MORENA.
Ve como tienen a Zacatecas, ¡que miedo¡
Por eso de Nora, ni hablar.
En Aguascalientes queremos estar mejor, no peor.
Voz en off femenina: Anayeli Muñoz, candidata a gobernadora de Aguascalientes.
Voz en off femenina: Movimiento Ciudadano.
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RA00429-22 [versión radio] |
Voz Anayeli Muñoz Moreno:
Soy Anayeli Muñoz y como tú, estoy convencida que Aguas no merece ser gobernado por MORENA. No nos condenemos a la ineptitud, al retroceso y al olvido de MORENA. Ve como tienen a Zacatecas, ¡que miedo¡ Por eso de Nora, ni hablar. En Aguascalientes queremos estar mejor, no peor.
Voz en off femenina: Anayeli Muñoz, candidata a gobernadora de Aguascalientes.
Voz en off femenina: Movimiento Ciudadano. |
2. Consideraciones la Sala Especializada. La autoridad responsable determinó la inexistencia de la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano, al estimar que en el contenido del promocional no hubo imputación de hecho o delio falso, sino que se trató de un posicionamiento amparado por la libertad de expresión, con base en las siguientes consideraciones:
Dijo que el promocional era una postura crítica a gobiernos o candidaturas, derivado de un contraste válido para cotejar una posición política diferente a la administración del gobierno de MORENA, lo que propiciaba el debate, la crítica, la comparación de ideas y opiniones sobre formas de gobernar.
Indicó que el material suponía la visión del emisor del mensaje sobre el gobierno que no merece la ciudadanía de Aguascalientes y lo que desde su perspectiva podría suceder, si una candidata de una determinada fuerza política obtuviera el triunfo, poniendo como ejemplo a la entidad de Zacatecas.
Señaló que ese tipo de posicionamientos eran parte del debate político, durante el período de campañas en la entidad.
Precisó que no podría considerarse una infracción, que los partidos políticos fijaran una postura sobre acciones gubernamentales y que, en todo caso, MORENA podía refutar y deliberar sobre estas manifestaciones.
Refirió que las expresiones “Aguas no merece ser gobernado por MORENA” y “No nos condenemos a la ineptitud, al retroceso y al olvido de MORENA” no indicaban, necesariamente, la imputación directa e inequívoca de un delito.
Consideró que lo manifestado era un posicionamiento válido de campaña, y declaró improcedente dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización ante la inexistencia de la infracción.
3. Argumentos del recurrente. Contra la sentencia impugnada, MORENA expone argumentos relacionados con que existió indebida fundamentación y motivación y se vulneró la exhaustividad, y para ello argumenta que:
Fue incorrecto que la Sala Especializada concluyera que no se actualizaba la calumnia, sino una postura crítica a gobiernos o candidaturas, a pesar de que se les imputó un hecho o delito falso.
Además, no analizó el promocional en el contexto integral del mensaje para acreditar la calumnia porque: i) no revisó si tuvieron un significado equivalente de apoyo a Movimiento Ciudadano; ii) se buscaba que el electorado creyera que, de ganar MORENA la gubernatura se conformaría con ineptos; iii) se le imputó ser responsable del retroceso y falta de desarrollo, para dañar su reputación, y iv) pidió aplicar, mutatis mutandi el criterio de SUP-REP-98/2022.
4. Problema jurídico a resolver. Determinar, si la resolución impugnada emitida por la Sala Especializada está debidamente fundada y motivada, si fue analizada en su integridad y si derivado de ello, fue correcto decidir que no se acreditaba la calumnia o, por el contrario, si como dice el actor, al desatenderse tales principios y, por tanto, no realizarse un estudio del promocional en su contexto, el contenido actualiza la calumnia.
1. Decisión. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque los agravios del actor resultan infundados e inoperantes.
Son infundados los argumentos relacionados con la ilegalidad de la sentencia por falta de fundamentación y motivación y de exhaustividad, porque contrario a lo que aduce, la sentencia está debidamente fundamentada y razonada.
Son inoperantes lo alegatos relativos a la falta de exhaustividad porque no se aducen razones de su incumplimiento sino solo refieren que no se valoraron los equivalentes funcionales; que se pretendió hacer creer que un gobierno emanado de Morena es inepto y retrógrada y se solicita aplicar lo resuelto en SUP-REP-98/2022. Ello porque no se combaten de manera frontal los razonamientos que sustentan la determinación de la responsable de tener por no acreditada la calumnia.
a. La sentencia cumple con los parámetros de fundamentación y motivación
Como se refirió, el recurrente aduce que la sentencia carece de debida fundamentación y motivación, porque en su concepto fue incorrecto que la Sala Especializada concluyera que no se actualiza la calumnia, al no existir un hecho o delito falso, sino una crítica a los gobiernos emanados de MORENA.
a.1. Marco normativo. De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado.
Lo anterior, significa por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.
a.2. Decisión. El argumento es infundado.
Ello, porque contrario a lo que aduce el recurrente, la sentencia cumple con los parámetros de fundamentación y motivación, ya que la Sala Especializada expuso los fundamentos y motivos con los cuales consideró que no se actualizaba la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano.
Se dice esto, porque en la sentencia, la responsable planteó el marco legal y jurisprudencial relacionado con el uso de la pauta[10], los fundamentos que actualizan la calumnia[11] y los principios que sustentan la libertad de expresión[12]
Posteriormente, con base a esa fundamentación, hizo notar que del análisis del promocional no se advertía la imputación de delitos o hechos falsos a MORENA o alguna persona relacionada con el partido, sino una postura crítica a la administración de los gobiernos emanados de MORENA.
En ese sentido, la responsable, además, sustentó que el contenido del mensaje suponía la visión de su emisor sobre el gobierno que merece la ciudadana de Aguascalientes, y lo que desde su perspectiva podría suceder si una candidata de determinada fuerza política obtuviera el triunfo, poniendo como ejemplo al gobierno de Zacatecas.
En ese sentido, expuso que este tipo de posicionamientos son parte del debate público durante el periodo de campañas, donde se ensancha la libertad de expresión y se permite la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que permiten la formación de una opinión pública libre.
De igual manera precisó que las manifestaciones “Aguas no merece ser gobernado por MORENA” y “No nos condenemos a la ineptitud, al retroceso y al olvido de MORENA” no indican, necesariamente, la imputación directa e inequívoca de delito alguno, sino que se trata de una crítica fuerte la cual no está sujeta a un examen de veracidad.
Por tanto, para esta Sala Superior la sentencia recurrida, como se dijo, contrario a lo que alega el actor está debidamente fundada y motivada, dado que, por una parte, la responsable citó los fundamentos de derecho y jurisprudenciales pertinentes y necesarios para tener por acreditada la propaganda calumnia con impacto en un proceso electoral.
Asimismo, con base en esos fundamentos, expuso los razonamientos a partir de los cuales consideró que el promocional no se advertía la imputación de delitos o hechos falsos a MORENA o personas relacionadas con el partido, sino una postura crítica sobre los gobiernos emanados del partido recurrente.
Además, debe tenerse presente que salvo el argumento de que la sentencia está indebidamente fundada y motivada porque no se acreditó la calumnia, el actor no precisa motivos o circunstancias adicionales o concretas que deban considerarse respecto a los razonamientos o sustento que utilizó la responsable para considerar que no se configuró tal infracción.
De ahí, que el argumento resulta infundado.
b. El análisis del promocional se realizó de manera exhaustiva
El recurrente aduce que la responsable no realizó un análisis integral y contextual del promocional denunciado, así como los equivalentes funcionales en su contenido para acreditar la existencia de la calumnia.
b.1. Marco normativo. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
b.2. Decisión. Los argumentos son inoperantes.
Lo anterior, porque MORENA no aporta argumento alguno para desvirtuar que las expresiones del promocional constituyen una crítica, tal como lo sostiene la responsable, sino solo se limita a señalar que es un hecho falaz con el objeto de calumniar, sin atacar las consideraciones de fondo de la sentencia.
Esto, a razón de que el asunto se originó por la queja interpuesta por MORENA en contra de Movimiento Ciudadano al aducir calumnia en su contra y de su candidata a la gubernatura, por la difusión del promocional “CONTRASTE AGUASCALIENTES 2”, en sus versiones de radio y televisión.
Al analizar los argumentos materia de denuncia, la Sala Especializada refirió que, de su estudio integral y contextual, no se advertía la imputación de un hecho o delito falso, sino una crítica u opinión de un partido político sobre otro contrincante político y los gobiernos emanados de sus filas, por tanto, no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia[13] que es uno de los tres elementos necesarios para que se actualice la infracción[14].
Sumado a ello, la responsable precisó que las expresiones “no merece ser gobernado por MORENA” y “No nos condenemos a la ineptitud, al retroceso y al olvido de MORENA”, las cuales MORENA adujo en su queja, si bien tenían relación con corrupción, no indicaban la imputación de un delito tipificado por el Código Penal Federal.
También hizo ver que las criticas severas respecto a la opinión que se tiene sobre un partido antagónico y su candidata, forman parte del entorno del debate público dentro del periodo de campañas con motivo del ejercicio de la libertad de expresión la cual permite o incluye la crítica dura, vehemente, incluso molesta[15], por ello el contenido del promocional denunciado no constituye una afectación que admita ser sancionada.
En ese sentido, ahondó que las expresiones del promocional constituían una opinión fuerte, al ser una postura del emisor sobre una opción política diversa en relación con los gobiernos emanados de sus filas, las cuales no estaban sujetas a un examen de veracidad.
Ahora bien, todos estos razonamientos que expuso la responsable en su sentencia denotan que su estudio fue integral y contextual y abarcó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que el actor los controvierta de manera frontal, pues se limita a aducir que el mismo hace creer al electorado, que, de ganar la gubernatura, sería retrógrada; sin mayor alegación de lo determinado en la sentencia.
Asimismo, resulta inoperante el argumento de que la responsable no analizó equivalentes funcionales del promocional, porque la existencia de tales equivalentes que llamen a votar a favor o en contra de cierta opción política no actualizan la infracción de calumnia[16].
Finalmente, resulta ineficaz la solicitud de MORENA respecto a que debe ser aplicado el criterio sostenido en la sentencia SUP-REP-98/2022, ello, porque el recurrente apunta de manera genérica su aplicación análoga, sin realizar una argumentación mínima que evidencie su adecuación al caso particular[17].
3. Conclusión. Ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por el recurrente, debe confirmarse la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la determinación recurrida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: María Cecilia Guevara y Herrera y Raymundo Aparicio Soto. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] En adelante, todas las fechas corresponden a este año, salvo mención expresa de una diferente.
[3] Con las claves RV00362-22 y RA00429-22, respectivamente.
[4] Tal acuerdo se impugnó en el SUP-REP-206/2022, en el cual se determinó que quedó sin materia el recurso, por la pérdida de vigencia del promocional.
[5] SRE-PSC-75/2022.
[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[8] Artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 45; 109 y 110.1, de la Ley de Medios.
[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 109.3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7.1 de la ley referida que indica que durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, como en el caso acontece.
[10] Para ello expuso, entre otros, el contenido de los artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 247, numerales 1 y 2; 443, numeral 1, inciso j); 159, numerales 1 y 2; 160; 247, de la Ley Electoral y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.
[11] Expuso, entre otros diversos, el contenido de los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; 471, numeral 2, 443, numeral 1, inciso j), de la Ley Electoral y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos. Así como los precedentes SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018 de esta Sala Superior.
[12] Se señalaron los fundamentos de los artículos 1, 6 y 41, fracción III, apartado C de la Constitución; artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[13] Es criterio de esta Sala Superior que para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones. SUP-REP-242/2022
[14] Para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar los siguientes elementos: 1) Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos. 2) Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan. 3) Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral. Véase SUP-REP-42/2018 de esta Sala Superior, así como las Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[15] Resulta aplicable lo resuelto en los SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020.
[16] En los mismos términos se resolvió en los asuntos SUP-REP-293/2022, SUP-REP-303/2022, SUP-REP-290/2022, SUP-REP-242/2022 y SUP-REP-239/2022
[17] Además de que en dicho asunto se analizó la pertinencia del otorgamiento de medidas cautelares por la indebida promoción del proceso de revocación de mandato