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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-380/2023

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y JUAN SOLÍS CASTRO

COLABORA: RICARDO ARGUELLO ORTIZ

Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/839/2023.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Denuncia. El veintiuno de agosto de la presente anualidad, Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario del Partido político MORENA, presentó una denuncia en contra de Beatriz Paredes Rangel y del Partido Revolucionario Institucional, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, de cara al próximo proceso electoral federal 2023-2024, derivado de la publicación de una nota periodística[1], así como por culpa in vigilando respecto al instituto político referido.

3                    B. Acuerdo impugnado.[2] El veintitrés de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE determinó desechar la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en material electoral.

4                    II. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de agosto, Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario del Partido político MORENA interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-380/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

6                    IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia.

7                    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente asunto, por tratarse de un recurso interpuesto para controvertir el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el cual desechó la denuncia presentada por el ahora recurrente.

8                    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso h); y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

9                    El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en las consideraciones siguientes.

10               a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma del recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.

11               b. Oportunidad. El recurso es oportuno, puesto que el acuerdo combatido le fue notificado a la parte actora el jueves veinticuatro de agosto, de ahí que, el plazo para controvertirlo transcurrió del viernes veinticinco al miércoles treinta, sin contar los días sábado veintiséis y domingo veintisiete, al ser inhábiles. Por tanto, si la demanda se presentó el lunes veintiocho de agosto, es evidente que su interposición fue oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días.[3]

c. Legitimación y personería. Se satisfacen porque el recurrente es un partido político nacional que acude por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

d. Interés jurídico. El recurrente goza de interés jurídico para acudir a esta instancia, porque fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador al que recayó la resolución impugnada, la cual considera contraria a Derecho.

12               e. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Contexto del asunto

13               Originalmente, el ahora recurrente presentó una denuncia en contra de Beatriz Paredes Rangel por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como también en contra del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, derivado de la publicación de una nota periodística en la página de internet[4] conocida como “Microsoft Start”, al estimar que se trataba de una estrategia para posicionar de forma anticipada a la denunciada.

14               En la queja el denunciante precisó la liga en la que se encontraba la publicación, cuyo contenido es el siguiente:

https://www.msn.com/es-us/noticias/mexico/beatriz-paredes-indispensable-que-oposici%C3%B3n-sea-madura/ar-AA1fipum Beatriz Paredes: “indispensable que oposición sea madura”

Beatriz Paredes: “indispensable que oposición sea madura”

© Proporcionado por El Universal Online

 

Foto: Hugo Salvador / EL UNIVERSAL Al presumir que no tiene cola que le pisen, la senadora priista Beatriz Paredes Rangel asegura que está firme en la búsqueda de la candidatura presidencial del Frente Amplio por México (FAM) y se encuentra “entusiasmada, con propuestas y convencida de que estamos en el momento en que México dará un salto cualitativo y habrá una presidenta” en 2024.

Desestima las encuestas que colocan a Xóchitl Gálvez al frente de las preferencias ciudadanas dentro de la alianza opositora y subraya que la experiencia indica que las tendencias no son definitivas.

 

En entrevista con EL UNIVERSAL, afirma que la candidatura del frente opositor debe ser “centro progresista”, para poder generar la simpatía de la mayoría y se dice orgullosa de los valores aprendidos, como la lealtad y subraya que quienes han abandonado las filas del tricolor para sumarse a otro partido no por eso están “purificados”.

¿Cuál es su evaluación hasta hoy del proceso interno del Frente Amplio por México?

—Creo que es un método un poco laberíntico, pero no hay método perfecto. Hemos estado participando en él de muy buena fe y espero que eso comprometa a todos a participar con mucha transparencia y que el comité organizador sea muy cuidadoso en que se actúe con toda probidad. Las encuestas son asunto donde lo que importa es que la metodología sea correcta, la muestra esté bien seleccionada y el levantamiento sea eficaz.

¿Prevé usted que serán dos mujeres las que peleen la candidatura presidencial opositora?

—No me gusta la palabra pelear, eso de ninguna manera debe ser, ni siquiera una disputa. Es indispensable en esta etapa que la oposición actúe con mucha madurez, que logremos que cada quien saque sus mejores atributos y deje atrás sus debilidades o las cuestiones que no son las mejores que tengan. Me parece que lo que hay que hacer es construir un gran equipo, porque la empresa no es sencilla.

De lo que se trata es de articular un gran frente amplio, seguir convenciendo a la ciudadanía, garantizar la presencia de los partidos políticos que originariamente gestaron este movimiento, convencer a mucha más gente y después enfrentar con una estrategia inteligente y con una propuesta convincente a Morena. Entonces, si nos desgastamos en conflictos internos o en disputas internas estaremos siendo muy menores ante la problemática del país.

¿Sigue firme en su convicción de ser la candidata del frente opositor?

-Si yo no estuviera firme y si no tuviera la certidumbre de que tengo elementos para representar con dignidad al Frente Amplio por México y que tengo una propuesta que comprende la realidad nacional y es una propuesta de desarrollo incluyente, que atiende los problemas vigentes en el país, que no pretende negar la realidad y que impulsa una verdadera transformación del sistema político mexicano, con expectativas para que los jóvenes se adueñen del porvenir de México, ni siquiera hubiera entrado a participar.

Estoy firme y muy segura de que tengo la formación, la experiencia y la calidad moral para participar.

¿Le preocupa que Xóchitl Gálvez Ruiz vaya adelante en las encuestas?

—Recuerdo que hasta unas semanas antes yo iba adelante en todas las encuestas. Entonces, las encuestas son una foto del momento, por eso cuando me preguntaban si declinaba en favor de persona determinada yo decía: “Bueno, es como si cuando yo iba adelante en todas las encuestas les hubieran preguntado si declinaban en favor mío”.

Pero más que estar tan concentrados en el método a mí lo que me importa es que la gente sepa que somos capaces de tener un planteamiento integral en beneficio del país.

¿No le preocupa que Xóchitl Gálvez le gane la carrera a la candidatura presidencial?

—No veo esto como un asunto en donde unos ganan y otros pierden. Creo que la inteligencia en esta etapa es que logremos que todos ganen y que nuestra propuesta lleve a que la mayoría de las personas piensen que el Frente Amplio es lo que permite que todos los mexicanos ganen.

Lo que está en juego no solo es localizar una persona que pueda abanderar un movimiento político, sino recuperar la credibilidad de la sociedad mexicana.

II. Consideraciones de la responsable

15               Una vez desahogadas diversas diligencias derivadas de la investigación preliminar, la responsable determinó desechar la queja,[5] al estimar que, de las constancias que obraban en el expediente no se advertían elementos indiciarios de una posible violación en materia electoral.

16               Lo anterior, al considerar que del contenido de la nota periodística materia de la queja, no se desprendía que la ciudadana denunciada hubiese expresado algún llamado al voto o que hiciera alguna referencia a un proceso electoral, sino que, únicamente se advertía que era una entrevista realizada a Beatriz Paredes Rangel, en la que se abordaba lo relativo al proceso interno del Frente Amplio por México.

17               En ese sentido, la responsable sostuvo que de la nota periodística de referencia no se advertían elementos de una posible infracción a la normatividad electoral, aunado a que, el denunciante no aportaba elementos de prueba de los que se desprendiera algún llamamiento al voto.

18               III. Pretensión, agravios y litis a resolver.

19               La pretensión del partido recurrente radica en que se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a fin de que la queja que presentó se admita a trámite y se sustancie el procedimiento especial sancionador, para determinar la posible responsabilidad de la parte denunciada.

20               Para sustentar su pretensión, aduce, esencialmente, el siguiente motivo de agravio:

a)    Que el desechamiento se basó en consideraciones de fondo.

b)    Falta de exhaustividad y congruencia.

21               Derivado de lo anterior, la litis a resolver en el presente recurso radica en determinar si fue ajustado a Derecho que la responsable haya decretado el desechamiento de la queja presentada por el recurrente.

22               Precisado lo anterior, se analizarán de forma conjunta los motivos de inconformidad del recurrente, sin que ello le cause afectación jurídica porque lo relevante es que todos sus agravios sean analizados.[6]

23               IV. Estudio de fondo

24               Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el recurrente resultan infundados e inoperantes, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.

1. Marco normativo

a) Principio de exhaustividad

25               El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

26               En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

27               Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

28               Asimismo, el artículo 17 de la Constitución establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

29               En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[7].

b) Desechamiento de procedimientos sancionadores.

30               El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

31               Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[8]

32               Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

33               Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[9] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

34               En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

35               Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

2. Caso concreto

36               El asunto deriva de la denuncia del ahora recurrente en contra de Beatriz Paredes Rangel, por la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el próximo proceso electoral federal 2023-2024, así como al Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando; por la sobreexposición y posicionamiento ante la ciudadanía, derivado de la publicación de una nota periodística

37               Derivado de la queja antes mencionada, la responsable determinó el desechamiento al considerar que los hechos denunciados no constituían violación en materia electoral, sustentando su decisión, en las siguientes consideraciones:

38               Sostuvo que, de la nota periodística materia de la denuncia, intitulada “Beatriz Paredes: “indispensable que oposición sea madura”, no se desprendía que la ciudadana denunciada realizara algún llamado al voto o en su caso, que se encontrara ligada a alguna petición o se hiciera alguna referencia a un proceso electoral, sino que, contrario a ello, únicamente se advertía que era una entrevista realizada a Beatriz Paredes Rangel, en la que se abordaba lo relativo al proceso interno del Frente Amplio por México.

39               Teniendo en cuenta lo anterior, la responsable sostuvo que del contenido de la nota referida no era posible advertir cuáles eran los elementos que pudieran actualizar una vulneración en materia de propaganda política-electoral, pues sólo se advertían manifestaciones relacionadas con su avance en el proceso para ser la Coordinadora del Frente Amplio por México.

40               Aunado a ello, expuso que esta Sala Superior ya se había pronunciado sobre la convocatoria para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, -SUP-JDC-255/2023 y su acumulado- en el sentido de declarar su validez, así como también las etapas de dicho procedimiento, al considerar que por sí misma, no actualizaba la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña.

41               En ese sentido, la responsable sostuvo que, de la simple visualización de la nota periodística aportada por el quejoso, únicamente se advertía que el medio de comunicación había retomado la entrevista que realizó “El Universal” a Beatriz Paredes, en la que se abordaba el tema relativo al proceso interno del Frente Amplio por México, sin que se pudiera desprender de ella, alguna referencia por parte de la denunciada respecto a algún proceso electoral; aunado a que, el denunciante no aportaba elementos de prueba de los que se desprendiera algún llamamiento al voto.

42               Conforme a lo anterior, la responsable concluyó que de un análisis preliminar de los hechos denunciados, no advertía elementos de una posible infracción a la normatividad electoral; destacando que la nota periodística gozaba de una presunción de licitud, sin que la parte quejosa aportara elemento de prueba que la desvirtuara,  por lo que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[10]

43               Ahora bien, como se adelantó, los agravios que hace valer el inconforme resultan infundados, pues contrario a lo alegado por el recurrente, no se aprecia que la responsable haya determinado el desechamiento de la queja apoyado en consideraciones de fondo, ni tampoco que hubiese realizado un pronunciamiento sobre la legalidad de los hechos denunciados.

44               Lo anterior es así, pues contrario a lo alegado, las consideraciones que sustentaron el desechamiento de la queja no comprenden razonamientos de fondo, sino que, forman parte de un estudio previo que válidamente puede realizar la responsable a fin de determinar si conforme a lo narrado por la parte denunciante y los elementos de prueba aportados, existe una posibilidad racional de constituir una infracción en materia electoral.

45               Así, conforme a dicho parámetro, si bien la responsable verificó la existencia de la nota periodística denunciada, del análisis preliminar de su contenido sostuvo que no se advertían elementos que pudiera constituir una violación en materia electoral, al tratarse de una nota periodística que retomaba la entrevista realizada a Beatriz Paredes Rangel sobre el procedimiento para la coordinación del Frente Amplio por México; por lo que, lejos de desconocer los indicios aportados por el recurrente, insertó la imagen y el contenido de la mencionada nota, como base de su argumentación.

46               En tal sentido, el estudio preliminar que llevó a cabo la responsable se circunscribió a la sola constatación de la existencia de la nota materia de la denuncia, así como de su contenido, esto es, una apreciación de los hechos existentes, a partir de lo narrado en la denuncia y las pruebas aportadas, sin que dicho ejercicio constituya un prejuzgamiento de la legalidad de estos, considerando que el análisis de la autoridad administrativa se circunscribió a verificar la existencia de la nota periodística denunciada y advertir si de su contenido se podían desprender elementos que pudieran constituir la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

47               Por ende, contrario a lo que alega el recurrente, el acuerdo de desechamiento sí resulta ajustado a derecho, ya que la autoridad responsable sustentó su decisión en la causal establecida en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, razonando que en el caso en estudio, de la nota periodística denunciada no se advertían elementos de alguna infracción en materia electoral, además de referir que la nota gozaba de una presunción de licitud, como ejercicio de la función periodística, sin que obrara prueba que desvirtuara dicha presunción.

48               Aunado a lo anterior, contrario a lo aducido como agravio, la responsable sí tomó en consideración el contexto integral de los hechos, pues sostuvo que de la simple visualización del contenido de la nota periodística se advertía que las manifestaciones realizadas por la denunciada eran en relación con su participación en el procedimiento para ser la coordinadora del Frente Amplio por México; respecto del cual esta Sala Superior ya había declarado la validez de la convocatoria y etapas de dicho proceso.

49               Así, es claro que la responsable sí consideró el contexto de los hechos materia de la denuncia, al sostener que las expresiones contenidas en la nota periodística hacían alusión al procedimiento político partidista del Frente Amplio por México; lo que llevó a la responsable a considerar que, la publicación periodística no implicaba una infracción en materia electoral, teniendo en cuenta que el mencionada proceso partidista ya había sido validado por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-255/2023 y su acumulado.

50               Asimismo, tampoco le asiste razón al promovente, en relación a la supuesta falta de congruencia externa del acuerdo controvertido al abordar consideraciones respecto al ejercicio de la libertad periodística y libertad de expresión, pues del análisis integral del acuerdo impugnado se advierte que, los razonamientos expuestos sobre dichas temáticas fueron con el objeto de hacer patente la naturaleza jurídica de la nota periodística materia de la denuncia; sin que dicha circunstancia implique introducir cuestiones distintas a lo planteado.

51               Así, la autoridad responsable se limitó a establecer si de la valoración preliminar de los hechos denunciados, se obtenían indicios suficientes para determinar si la conducta denunciada era o no constitutiva de un ilícito electoral, mediante un examen reforzado de protección a la actividad periodística al precisar la inexistencia de elementos que desvirtuaran la presunción de licitud del ejercicio periodístico, omitiendo emprender o emplear cualquier juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de la conducta denunciada o sobre la admisión o valoración de las pruebas presentadas, como tampoco variar el sentido de la controversia.

52               Al respecto, no debe olvidarse que el procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.

53               Lo anterior, es congruente con lo reiterado por esta Sala Superior en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una amplia libertad de expresión –incluida la de prensa – para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.

54               Ello se traduce en que, en materia de procedimientos especiales sancionatorios, la autoridad administrativa adopte una especial diligencia al analizar las denuncias presentadas que involucren el ejercicio de la labor periodística a fin de evitar que, el mero inicio del procedimiento pudiera implicar un mecanismo de inhibición de la actividad periodística o una forma de censura indirecta.

55               En ese sentido, la facultad de la Unidad Técnica para desechar las quejas que son sometidas a su conocimiento, debe ejercerse en la lógica de las medidas especiales de protección a la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas y, en su caso, de los elementos de prueba, a fin de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales se denuncia una actividad que, en principio, se presume como periodística, dado el formato en que se difunde y considerando que el contenido está relacionado con un tema de interés general, en el contexto social y político del país.

56               Ahora bien, las alegaciones del recurrente también resultan inoperantes, al no controvertir de manera frontal los razonamientos expuestos por la responsable, aunado a que, se trata de reiteraciones genéricas respecto a la supuesta existencia de una estrategia de posicionamiento, tal y como a continuación se evidencia.

57               En efecto, el recurrente omite controvertir los razonamientos en los cuales la autoridad responsable sustentó su decisión de desechamiento, puesto que se centra en reiterar los planteamientos que expuso en la denuncia sobre los hechos que, desde su óptica, constituían las infracciones denunciadas, sin exponer argumentos encaminados a desvirtuar lo razonado por la Unidad Técnica, ni establece razonamientos encaminados a evidenciar que, contrario a lo considerado por la responsable, la conducta sí constituía una infracción en materia electoral, para con ello justificar la admisión de la queja.

58               Aunado a ello, sus reclamos se centran en reiterar la existencia de una estrategia de posicionamiento, así como que la responsable realizó un pronunciamiento de fondo para arribar a la conclusión de la inexistencia de una falta electoral, siendo que, como ya se explicó, el análisis de los hechos denunciados realizado por la autoridad fue de manera preliminar, para verificar la existencia y contenido de la nota periodística objeto de la denuncia y, a partir de ello, advertir que no existían indicios para considerar razonablemente que dicha publicación pudiera constituir las infracciones denunciadas.

59               Por tal motivo, en el contexto de los hechos denunciados, de las pruebas aportadas por el recurrente en su escrito inicial de queja y del resultado de la investigación preliminar realizado por la responsable, esta Sala Superior coincide con el desechamiento de la queja y estima que las razones empleadas por la responsable son correctas, pues de las diligencias emprendidas durante la investigación y análisis preliminar, únicamente fue posible demostrar la existencia de la nota periodística denunciada, sin que fuera desvirtuada su naturaleza informativa, al ser inexistente la presencia de indicios que desvirtuaran su presunción de licitud.

60               Así, con base en las consideraciones antes expuestas, contrario a lo alegado por el recurrente, al no haberse aportado pruebas eficaces a la denuncia y al no existir indicios que desvirtuaran la presunción de licitud de la actividad periodística inmersa en los hechos denunciados, esta Sala Superior considera que el desechamiento de la denuncia efectuado por la responsable fue conforme a Derecho.

61               En las relatadas circunstancias, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, y con el voto en contra del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE: SUP-REP-380/2023.

Respetuosamente, formulo el presente voto particular para manifestar las razones por las cuales no comparto las consideraciones ni el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría en el recurso señalado al rubro.

A mi juicio,  de la lectura de la demanda presentada por MORENA, considero que los motivos de queja hechos valer por el partido recurrente no se limitan a afirmar que la responsable desechó su queja con argumentos de fondo, sino que su causa de pedir, está encaminada a evidenciar que  la entrevista sobre la que se sustenta la infracción denunciada sí  guarda vinculación con el proceso electoral federal 2023-2024, lo cual debe investigarse por parte de la autoridad instructora y estos planteamientos, no fueron atendidos de forma directa por la sentencia aprobada por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Además, los precedentes recientes de esta Sala Superior han establecido que el alcance y la posible licitud de la actividad periodística es una cuestión que debe ser atendida por el órgano resolutor al analizar el fondo de la controversia. Por ello considero que no debió desecharse la queja bajo el argumento relativo a la inexistencia de indicios mínimos tendentes a demostrar la actualización de la infracción denunciada.

Por lo tanto, considero que se debió revocar la resolución impugnada y ordenar a la autoridad responsable que, de no existir otra causal de impedimento, admita a trámite la queja a fin de que se agoten las líneas de investigación que la propia responsable estime pertinentes.

A continuación, expondré las razones que sostienen mi postura.

1.     Razones que sustentan la sentencia aprobada por la mayoría

En la sentencia aprobada por la mayoría se resumen los planteamientos de Morena en dos temáticas principales: a) Que el desechamiento se sustentó en consideraciones de fondo y b) Que la resolución impugnada no es conforme a Derecho al carecer de exhaustividad y congruencia.

Sobre el primer tema, la sentencia aprobada concluye que la responsable no resolvió con consideraciones de fondo, sino que se limitó a verificar la existencia de la nota periodística y advertir la inexistencia de elementos que pudieran violar una norma en materia electoral, puesto que se trataba de una nota periodística sobre el procedimiento para la coordinación del Frente Amplio por México.

En este sentido, en la sentencia se afirma que el ejercicio realizado por la autoridad responsable no prejuzga sobre la legalidad de los actos y sólo se limita a referir: 1) Que la denunciada no realizó algún llamado al voto; 2) Que no se encuentra ligada a alguna petición, promesa o plataforma y; 3) Que la temática que se abordó fue relativa al proceso interno para elegir a la coordinadora del Frente Amplio por México.

Asimismo, en la sentencia se afirma que la autoridad responsable tomó en cuenta el contexto en el que se emitió la entrevista, destacando que los procesos de coordinación fueron validados por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-255/2023.

Finalmente, se señala que, aunque se haga referencia a una carrera presidencial, el material denunciado se centra en la contienda interna del Frente Amplio por México, sin que se haga referencia a favor de una postulación o candidatura en específico.

Respecto del segundo tema, en la sentencia se sostiene que no existe una incongruencia al introducir en el análisis de la responsable la protección de la libertad periodística, puesto que la propia Sala Superior ha establecido que dicha libertad goza de una especial protección.

2.     Razones del disenso

2.1. El material denunciado sí guarda vinculación con un proceso electoral

Respecto del argumento de que la autoridad resolvió con razones de fondo, considero que la resolución aprobada no atiende de manera completa el agravio hecho valer por Morena.

De la lectura del escrito de demanda[11], se advierte que el argumento completo de Morena consiste en lo siguiente:

1)     Existe una vinculación entre lo manifestado en la entrevista denunciada y el proceso electoral 2023-2021, puesto que se hicieron referencias directas a una posible candidatura para la presidencia de la República.

2)     El hecho de que la autoridad responsable determinara que dichas expresiones no constituyen una infracción es un análisis que no le corresponde, puesto que esa es la determinación de fondo.

Desde mi perspectiva, no es posible analizar este agravio únicamente respondiendo el segundo punto como se realiza en la sentencia, puesto que el partido político controvierte directamente la premisa utilizada por la autoridad responsable para llegar a dicha conclusión; es decir, la vinculación de los hechos denunciados con un proceso electoral.

En este sentido, previamente al análisis sobre si se realizó un análisis de fondo, considero que se debe determinar en un primer momento si las expresiones realizadas en la entrevista hacen o no referencia a un proceso electoral o si se limitan de forma exclusiva a un proceso partidista.

Ahora bien, antes de realizar este análisis considero necesario destacar que la responsable concluyó que no se advertía la existencia de una irregularidad al concluir que el material denunciado no se desprendía:[12]

         Algún llamado al voto.

         Se encuentre ligada a una petición.

         Se haga referencia a un proceso electoral.

         Se hayan realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.

El partido recurrente controvierte directamente este razonamiento, al sostener que algunas frases de Beatriz Paredes reconocían “Tener la calidad de aspirante” y “estar participando en un proceso electivo para seleccionar la candidatura a la Presidencia de México” lo cual, en opinión del partido actor, son suficientes para justificar la existencia de las infracciones denunciadas.

En ese sentido, considero que le asiste la razón al inconforme porque desde mi perspectiva, las expresiones realizadas en la entrevista sí permiten establecer una vinculación con el proceso electoral federal 2023-2024, porque en las preguntas realizadas se hacen referencia a “la candidatura presidencial opositora”, “la candidata del frente opositor” y “la carrera a la candidatura presidencial”.

Es decir, de la simple lectura de las frases anteriores y todo el contexto de la entrevista materia de esta controversia, sí advierto indicios mínimos que podrían actualizar una infracción en materia electoral, precisamente a partir de que la persona denunciada manifestó de manera expresa su interés de obtener una candidatura; son precisamente estas expresiones las que estimo que deben ser investigadas por la autoridad instructora.[13].

Por lo tanto, considero que el partido recurrente tiene razón al afirmar que del material denunciado se puede advertir una vinculación con un proceso electoral federal.

Partiendo de lo anterior, considero que la autoridad responsable si realizó pronunciamientos de fondo para llegar a la conclusión de que las expresiones denunciadas no podían constituir una infracción en materia electoral; lo cual en mi opinión es incorrecto porque como lo ha señalado la línea jurisprudencial de este Tribunal, ese análisis le corresponde de forma exclusiva a la autoridad jurisdiccional competente.

Lo anterior, sobre todo, si se toma en cuenta que la autoridad responsable para sustentar el desechamiento que aquí se reclama, determinó que las frases exclusivamente hacían referencia a un procedimiento interno que fue validado por la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-255/2023.

En mi concepto, analizar el alcance de las expresiones a pesar de la literalidad de las mismas y determinar si se encuentran dentro de lo permitido por una sentencia de la Sala Superior, son análisis que no le corresponden a la autoridad instructora, sino a la Sala Regional Especializada. Especialmente si se considera que la citada sentencia expresamente señaló que no se habilitaban a los partidos políticos a realizar actos anticipados de campaña y precampaña.

Por estas razones considero que son fundados los motivos de queja de MORENA en los cuales señaló que la responsable utilizó consideraciones de fondo para concluir que, a pesar de la literalidad de las expresiones, no se vulneró la normativa electoral.

 2.2. El criterio de protección a la actividad periodística no se traduce en que se deba de desechar la queja

Si bien comparto la premisa sustentada en la sentencia relativa a que la Sala Superior ha establecido en precedentes que la actividad periodística goza de un especial nivel de protección, considero que de igual manera esta Sala Superior ha establecido en sentencias recientes que este análisis corresponde a un tema de fondo, y por ello, estas afirmaciones de valoración señaladas en la referida línea jurisprudencial no pueden ser utilizadas por la autoridad instructora para desechar una queja.

En efecto, en la sentencia SUP-REP-49/2023 se estableció que el análisis para determinar si opera la presunción de legalidad de la labor periodística y, en su caso, el alcance que tiene el manto protector sobre esta labor debe ser realizado por la Sala Regional Especializada en un pronunciamiento que emita en el fondo del asunto, lo cual como ya lo precisé, escapa de las facultades que tiene la UTCE[14].

Además, lo anterior es especialmente relevante en este caso porque de la lectura de la queja inicial no se advierte que se haya denunciado a los medios de comunicación o personas que ejerzan el periodismo de forma específica, sino que la queja fue promovida de forma exclusiva en contra de actores políticos.

En ese sentido, para analizar si las personas denunciadas en su carácter de actores políticos son o no responsables de las conductas que se les atribuyen (actos anticipados de precampaña y campaña y culpa invigilando) es necesario el análisis de fondo que realice la autoridad jurisdiccional competente una vez que la autoridad instructora agote las líneas de investigación que estime pertinentes.

Validar el actuar de la responsable, implica aceptar que la UTCE, en su carácter de autoridad instructora, califique y valore con argumentos de fondo (aun y cuando no los exprese de manera completa y exhaustiva) si se actualizan o no los extremos de las infracciones denunciadas lo cual es incorrecto pues se insiste, ese análisis le corresponde a la autoridad jurisdiccional competente. 

Por lo anterior, considero que al ser fundado el motivo de queja del inconforme relativo a que la responsable desechó su queja con argumentos de fondo, se debió revocar la resolución impugnada y ordenarle a la autoridad responsable que, de no advertir otra causal de desechamiento, admitiera a trámite la queja para que se agoten las líneas de investigación que correspondan a fin de que la autoridad judicial competente  tenga todos los elementos para calificar y pronunciarse sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas.  

Estos son los motivos que sustentan mi postura y que me llevaron a no compartir la sentencia aprobada por la mayoría y en consecuencia a emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Publicada en la url https://www.msn.com/es-us/noticias/mexico/beatriz-paredes-indispensable-que-oposici%C3%B3n-sea-madura/ar-AA1fipum

[2] Acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/839/2023.

[3] De conformidad con la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.

[4]https://www.msn.com/es-us/noticias/mexico/beatriz-paredes-indispensable-que-oposici%C3%B3n-sea-madura/ar-AA1fipum

[5] Integrada en el expediente identificado como UT/SCG/PE/MORENA/CG/839/2023.

[6] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[7] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[8] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[9] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[10] Artículo 471. […] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

[…]

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

[…]

[11] En específico, el agravio se puede abstraer de las páginas 8 y 9 de la demanda presentada por Morena.

[12] Página 12 del acuerdo impugnado.

[13] ¿Sigue firme en su convicción de ser la candidata del frente opositor?

—Si yo no estuviera firme y si no tuviera la certidumbre de que tengo elementos para representar con dignidad al Frente Amplio por México y que tengo una propuesta que comprende la realidad nacional y es una propuesta de desarrollo incluyente, que atiende los problemas vigentes en el país, que no pretende negar la realidad y que impulsa una verdadera transformación del sistema político mexicano, con expectativas para que los jóvenes se adueñen del porvenir de México, ni siquiera hubiera entrado a participar.

[14] Similar criterio se sostuvo en la sentencia SUP-REP-71/2023.