RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-381/2022
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL
Ciudad de México, junio ocho de dos mil veintidós[3].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por la responsable.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso electoral local en Durango 2021-2022. Actualmente se desarrolla el proceso electoral local en durango para elegir gubernatura y ayuntamientos.
2. Procedimiento especial sancionador[4] UT/SCG/PE/MORENA/CG/217/2022. El catorce de abril, el recurrente denunció a Movimiento Ciudadano[5] y su candidato a la presidencia municipal de Durango, Martín Vivanco Lira, por la difusión de los promocionales CONTRASTE MÉTELE CAMBIO DGO y CONTRASTE MÉTELE CAMBIO DURANGO V2, al considerar que constituía promoción personalizada de un servidor público y que calumniaba a Morena.
Por acuerdo ACQyD-INE-85/2022, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral negó las medidas cautelares solicitadas por el hoy recurrente, al considerar que del análisis preliminar no se acreditó la imputación de un hecho o delito falso que pudiera considerarse calumnia; asimismo, respecto de la indebida inclusión de la imagen de un servidor público en los spots, consideró que al ser una persona de dicho carácter, su margen de tolerancia se debe ensanchar frente a juicios valorativos, apreciaciones o confrontaciones en torno a temas de interés público.
3. SUP-REP-234/2022. Interpuesto por Morena contra el acuerdo ACQyD-INE-85/2022, el cual fue confirmado por sentencia dictada el dieciocho de abril por esta Sala Superior.
4. SRE-PSC-80/2022. Sustanciado el PES, se remitió a la SRE, quien lo resolvió el diecinueve de mayo, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas.
5. SUP-REP-381/2022. Interpuesto el veinticinco de mayo en contra de la resolución anterior. En su oportunidad, el asunto se turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos legales conducentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver, de manera exclusiva, el recurso de revisión del PES[6].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta, lo que justifica la resolución del caso de forma remota.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto porque no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, debido a que el recurso satisface los requisitos de procedencia[7], según se verá enseguida:
3.1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, si se tiene en cuenta que la sentencia se dictó el diecinueve de mayo, se le notificó al partido recurrente el veintidós siguiente y el escrito se recibió en la SRE el veinticinco del mismo mes.
3.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito en el que consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
3.3. Legitimación y personería. El recurso se interpuso por parte legitimada de acuerdo con el criterio sustentado en el SUP-REP-250/2022 pues, para efectos de la procedencia, el recurrente se asume como parte afectada, en tanto que en los promocionales denunciados se alude directamente a Morena al igual que a una de sus candidaturas, lo que se traduce en una afectación directa a sus intereses. En ese sentido, para efectos de revisar la legalidad de la resolución recurrida, recaída a la denuncia interpuesta por Morena, debe tenerse por satisfecho el requisito en cuestión.
3.4. Interés jurídico. El recurso se interpuso por quien denunció las infracciones que fueron declaradas inexistentes en la sentencia controvertida, de ahí que cuente con interés jurídico para cuestionar dicho fallo.
3.5. Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva, porque contra ella no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.
CUARTA. Estudio del fondo. En esta consideración se analizarán los agravios de Morena, para lo cual es necesario, en primer lugar, abordar los siguientes puntos:
1. Contexto del caso;
2. Síntesis de la sentencia impugnada;
3. Planteamientos de Morena, así como el método para su análisis; y
4. Análisis de agravios, sentido y efectos de la sentencia.
4.1. Contexto del caso.
Como puede verse del apartado de antecedentes, Morena denunció a MC por la comisión de calumnia y promoción personalizada con la difusión de los promocionales denominados CONTRASTE MÉTELE CAMBIO DGO[8] y CONTRASTE MÉTELE CAMBIO DURANGO V2[9], cuyo contenido es:
RV00414-22 (televisión) — Imágenes representativas | |
RV00414-22 (televisión) — Audio/Texto |
Voz 1: Este es Gonzalo Yáñez, ahora, candidato de Morena; seguro ya lo conoces, es candidato de toda la vida. Desde 1989 va de campaña en campaña. Cuando comenzó a vivir de la política, yo tenía 3 años. Es senador y gana más que el gobernador, más que el presidente de la República y nunca ha hecho nada por Durango. ¡No más políticos grises! Durango, ¡métele cambio!
Voz 2: Martín Vivanco, candidato presidente de Durango. Movimiento Ciudadano. |
RA00499-22 (radio) — Audio |
Voz 2: Martín Vivanco, candidato presidente de Durango. Movimiento Ciudadano. |
4.2. Síntesis de la sentencia impugnada:
En el apartado de planteamientos de las partes, la responsable sostuvo que Morena señaló —en su denuncia y en alegatos— que los promocionales contienen afirmaciones falsas y dañinas dirigidas a confundir y engañar a la ciudadanía y el electorado, al señalar que Gonzalo Yáñez incumple con sus obligaciones constitucionales, imputación que es falsa, y que al incluir su imagen, transgrede el artículo 134, párrafo 8 de la CPEUM. Además alegó la supuesta afectación al proceso de revocación de mandato y constituyen actos anticipados de campaña.
En el apartado estudio de fondo, después de analizar el material denunciado y desarrollar el marco jurídico respectivo, indicó que no se actualizó la infracción de la propaganda personalizada por ausencia de tipicidad, pues dicha infracción se configura a partir de la conducta consistente en la sobreexposición o posicionamiento indebido de las personas servidoras públicas ante o hacia la ciudadanía o el electorado, para obtener su aceptación al destacar sus atributos, nombre e imagen, resaltando sus cualidades y aludiendo a sus logros de gobierno, pero en el caso, su inserción en los promocionales se hace en el esquema de una crítica sobre sus gestiones y forma de conducirse, por lo que la inserción de su imagen y la narrativa inherente están justificadas al ser uno de los contendientes del proceso local.
Por otra parte, sostuvo que tampoco se actualizó la calumnia, porque de las imágenes y expresiones difundidas no se advierte afirmación o imputación directa respecto de un hecho o delito falsos en perjuicio del denunciante, pues no se desprende la afirmación de un hecho o delito falso a sabiendas de ello, esto es, la expresión unívoca e inequívoca de un hecho o delito falto atribuible a sujeto alguno, sino solo la visión crítica severa e incómoda sobre su trayectoria política en el servicio público, lo que se traduce en un tema de interés general en el contexto del proceso, lo que enriquece el debate público propio de un Estado Democrático de Derecho.
De manera particular, analizó las expresiones contenidas en los promocionales, a partir de lo siguiente:
a) Este es González Yáñez, ahora candidato de Morena, seguro ya lo conoces, es candidato de toda la vida, desde 1989 va de campaña en campaña: Tuvo en cuenta, como hecho notorio, su trayectoria como funcionario público para concluir que las afirmaciones no constituyen imputación de hechos o delitos falsos, pues su trayectoria política inició en 1989.
b) Es senador y ganas más que el gobernador, más que el presidente de la república: Tuvo por acreditado que es Senador con licencia, y respecto de su remuneración, sostuvo que se trataba de una visión crítica de MC, que forma parte de una serie de opiniones vertidas en el marco de diversos cuestionamientos de MC sobre las gestiones del candidato de Morena, la forma de conducirse y las posibles promesas de campaña que incumplió respecto del estado de Durango, máxime que el vocablo gana más no tiene una relación unívoca con el salario, por lo que no corresponde a un hecho falso, cuestión que Morena tampoco demostró, por lo que los señalamientos denunciados están amparados en la libertad de expresión.
c) Nunca ha hecho nada por Durango y no más políticos grises: Se trata de opiniones y no de la imputación de hechos o delitos falsos, pues en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones en el contexto de los temas de interés público en una sociedad democrática, que de forma alguna transgreden la normativa electoral.
Además, consideró que las opiniones o los juicios de valor no están sujetas a un canon de veracidad, pues incluso las opiniones están permitidas aunque se presenten como críticas fuertes, chocantes, ofensivas o perturbadoras, siempre que carezcan de imputaciones sobre hechos o delitos falsos para engañar al electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio, por lo que al no actualizarse los elementos de la calumnia, la infracción denunciada era inexistente.
Culminó señalando que no asistía la razón a Morena sobre la supuesta existencia de equivalencias funcionales que acreditaban la calumnia, pues el uso de dichas infracciones no constituyen elementos de la infracción; además, que tampoco se desprende afectación alguna al proceso de revocación de mandato, pues los promocionales nada sostienen al respecto, y los mismos se difundieron después de la jornada vinculada con el ejercicio de participación ciudadana; finalmente, que no había argumento alguno sobre la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, por lo que se trataba de una afirmación genérica y ambigua.
4.3. Síntesis de agravios[10] y método de estudio:
Del análisis integral y coherente del escrito recursal, esta Sala Superior advierte que Morena alega que la sentencia viola los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia y certeza, pues al revisar la promoción personalizada, a través de un juicio de valor la responsable concluyó que la promoción personalizada sólo se constituye cuando produce un efecto positivo, sin dejar de observar los efectos frente al electorado, pues toda promoción personalizada conlleva un efecto positivo en el proceso electoral, atendido al contexto de la emisión del mensaje.
En otra parte, alega que la responsable no analizó los mensajes de manera fundada y motivada, pues omitió considerar lo expresado en la denuncia sobre lo que considera como calumnia, en tanto constituye un límite a la libertad de expresión.
Indica que la inclusión de la imagen de un servidor público acompañado de frases y contenidos visuales y la entonación de la voz tiene un efecto negativo en el electorado, porque la promoción personalizada utilizada ilegalmente por el partido infractor tiene un efecto dual pues, al ser acompañada de frases negativas, le produce un beneficio a MC al difundirse masivamente a través de la pauta, máxime que MC no difunde su ideología, sino que promueve ilegalmente la figura, nombre y trayectoria del candidato de Morena y de dicho partido.
En otra parte, sostiene que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación porque no se razonó debidamente la falta de acreditación de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, los que considera de notoria claridad, atendiendo a que las afirmaciones de MC son falaces con el fin de calumniarle, máxime que MC no demostró la veracidad de sus aseveraciones.
Indica que la responsable omitió analizar el contexto de los promocionales y el elemento subjetivo, pues debió analizar las frases concatenadas en su conjunto, pues de haberlo hecho habría concluido que las frases no constituyen una opinión, sino una aseveración con el fin de denostar a Morena y al candidato, al calumniarlo y ponerlo en desventaja a partir de denigrar el trabajo desplegado en su función pública.
4.4. Análisis de los agravios.
Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por Morena son infundados e inoperantes y, por ende, ineficaces para lograr su pretensión, pues el recurrente parte de premisas inexactas al asumir que se violaron en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, dado que la responsable se apegó a Derecho al dictar la sentencia impugnada, de ahí que sea de confirmarse en sus términos.
En efecto, para esta Sala Superior es claro que lo alegado por el recurrente carece de razón y sustento, pues el material denunciado se analizó con base en los principios que dice fueron transgredidos, a partir de lo cual se concluyó acertadamente que la propaganda denunciada no constituye propaganda personalizada ni calumnia en su perjuicio, tal como lo resolvió la SRE.
Como se deja claro en la síntesis inserta en esta ejecutoria, lo resuelto por la responsable conduce a concluir, de manera clara y evidente, que sí analizó exhaustiva y contextualmente los dos promocionales denunciados, a partir del marco jurídico de la promoción personalizada y de la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral y de sus límites, entre ellos la calumnia.
En relación con la promoción personalizada, fue clara y contundente al expresar que dicha infracción se comete única y exclusivamente cuando el propio servidor público es quien busca posicionarse indebidamente ante la ciudadanía y el electorado con el fin de pretender una sobreexposición en detrimento de la equidad en la contienda, cuestión que, en el caso, no aconteció, sino que en los promocionales denunciados se hacía una crítica severa del candidato de Morena, lo que de ninguna manera podría constituir la infracción, pues ni siquiera encuadraba la conducta desplegada en el tipo infractor denunciado, concluyendo por la ausencia o falta de tipicidad.
Al respecto, Morena no controvierte dichos razonamientos, sino que en esta instancia se limita a insistir en que sí se configuró la infracción de promoción personalizada por la supuesta acreditación del efecto negativo, porque la promoción personalizada utilizada por MC tiene un efecto dual, que le reporta un beneficio al acompañarse de frases negativas y al ser difundidos masivamente, afectan la imagen de Morena y su candidato, máxime que, contrario a lo sostenido por la responsable, MC no difundió su ideología ni su candidatura, ni se trata de un tema de relevancia, lo que conduce que sus alegatos sean inoperantes.
Esto, porque sus alegaciones en realidad están dirigidas a controvertir aspectos que son más bien propios de la parte considerativa de la sentencia controvertida en la que se analizó la calumnia, pero que de manera alguna contribuyen a demostrar lo ilegal o indebido del análisis llevado a cabo por la responsable.
Por el contrario, como el mismo partido recurrente sostiene, la utilización de la imagen y nombre en los promocionales denunciados, de su ahora candidato a la alcaldía de Durango, es con el fin de presentar una crítica severa respecto de la postulación de Morena, lo que constituye una finalidad totalmente opuesta a la falta administrativa denominada promoción personalizada, en la que se busca posicionar a una persona servidora pública, con el fin de que ella misma —y no un contrincante político— obtenga un beneficio ante la ciudadanía.
En ese sentido, en la falta en comento, la persona activa de la infracción es, por lo general, la propia persona funcionaria pública la que, mediante cualquier modalidad de comunicación social difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias, entidades de la administración pública o cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada, sin que, en el caso, ninguno de los elementos se actualicen, pues se está ante una un material pautado por un partido político, como parte de sus prerrogativas, en el contexto de la campaña electoral, en la que destacadamente aparece su candidato a la presidencia municipal de Durango, a expresar su opinión sobre su contrincante —postulado por Morena— mediante una crítica severa que, de forma alguna, serviría para exaltar sus atributos ni, mucho menos, posicionarlo frente al electorado, por lo que fue acertado lo sostenido por la responsable en cuanto a la atipicidad de la conducta.
En ese sentido, es inexacto que la supuesta promoción personalizada tenga un efecto dual, pues de ninguna manera se promociona la imagen y nombre del candidato y senador con licencia, con el fin de exaltarlo, sino para sustentar la crítica de MC en el contexto de los promocionales denunciados, de ahí que Morena parta de una premisa inexacta al suponer que con ello se configura la promoción personalizada, pues no hay base jurídica alguna que apunte a ello, de ahí la inoperancia de sus planteamientos sobre ese tema.
En relación con la calumnia, la responsable indicó que no había elementos que evidenciaran o aportaran al menos algún indicio que apuntara a la acreditación de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, pues las afirmaciones contenidas en los promocionales —analizadas por separado y contextualmente— no se desprendía la imputación de hechos o delitos falsos, sino la exposición de una opinión crítica en voz del pautante, lo que quedaba comprendido dentro de la libertad de expresión, al no poderse someter a un canon de veracidad.
En relación con esto, la responsable también sostuvo que, al resolver el SUP-REP-42/2018, esta Sala Superior consideró que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas —calumnia— no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.
Sobre este derecho fundamental, expuso que está sujeto a los límites expresos y aquellos que derivan de su interacción con otros aspectos del sistema jurídico, pues el propio artículo 6 de la CPEUM excluye de su protección los ataques a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.
A juicio de esta Sala Superior, lo sostenido por la responsable es congruente con el criterio que ha sostenido este órgano jurisdiccional, en el sentido de que las opiniones están permitidas, atendiendo a que en el debate político debe ensancharse el margen de tolerancia respecto de las críticas fuertes e incluso manifestaciones que puedan percibirse de forma negativa, pues ello maximiza las prerrogativas de libertad de expresión e información en el contexto del debate político, en tanto que se aportan elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática[11].
Ahora bien, al estudiar el contenido de los promocionales denunciados, se advierte la expresión de las mismas frases —aunque en alguna parte expresadas en distinto orden—: Este es González Yáñez, ahora candidato de Morena; seguro ya lo conoces, es candidato de toda la vida. Desde 1989 va de campaña en campaña. Cuando comenzó a vivir de la política, yo tenía tres años. Es Senador y gana más que el Gobernador, más que el Presidente de la República, y nunca ha hecho nada por Durango. ¡No más políticos grises!
Como puede verse en la propia sentencia controvertida, a diferencia de lo alegado por el recurrente, existe consistencia entre lo denunciado por Morena y lo analizado por la SRE, además de que el estudio llevado a cabo por la responsable es consistente y conforme con los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que de manera clara se advierte la revisión segmentada y conjunta de las frases divulgadas a lo largo de los promocionales, las cuales están claramente dirigidas a expresar una opinión crítica, severa e incómoda desde la perspectiva de MC y su candidato a la alcaldía de Durango, en relación con la postulación de Morena para el mismo cargo.
En ese sentido, esta Sala Superior coincide con lo razonado por la responsable en cuanto que es evidente que el fraseo de ninguna manera constituye la imputación de un hecho o delito falso, pues ni de las imágenes o afirmaciones plasmadas en los promocionales se advierte afirmación alguna respecto de un hecho o delito que pudiera constituir una imputación calumniosa en perjuicio de Morena y de su candidato, sino que lejos de ello, se cuestionan las cualidades de la candidatura en cuestión, desde una visión crítica severa e incómoda sobre su trayectoria política como servidor público, lo que constituye un tema de interés general y enriquece el debate público en el contexto del proceso electoral propio de un Estado Democrático de Derecho.
La conclusión apuntada encuentra sustento en que, ni del análisis segmentado, como tampoco de la revisión integral de las frases que constituyen los dos promocionales, puede arribarse a la imputación de un hecho o de un delito falso, sino a una postura que de ninguna manera podría configurar la calumnia, pues lo que se advierte es una crítica severa, derivado del punto de vista que tiene el partido pautante respecto de su contrincante, lo que se considera apegado al contexto del debate público con miras a la jornada electoral, que es propio de la fase de campañas, por lo que, en sí mismo, no rebasa los límites de la libertad de expresión ni constituye una afectación a Morena que admita ser sancionada en el ámbito administrativo electoral.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado que son válidas las críticas fuertes, cáusticas y reacias entre partidos, así como a los gobiernos que emanen de ellos, pues constituyen elementos que componen la libertad de expresión en materia político-electoral[12]:
o Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
o El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
o La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
o Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.
De manera que, cuando un material de propaganda contenga críticas, opiniones o posicionamientos respecto a los partidos políticos, a sus candidaturas, o gobiernos, el espectro de permisibilidad es amplio en cuanto al contenido y la intensidad del debate, el cual se incrementa en relación con temas de carácter público y de interés general.
Esta Sala Superior ha estudiado en diversas ocasiones la forma en la que se debe analizar y acreditar la calumnia en materia electoral y advierte que son correctas la razones que dio la SRE en relación con que el mensaje no contiene los elementos que acrediten tal infracción, pues solo constituyen opiniones de MC, amparadas por el derecho fundamental de libertad de expresión y no están sujetas a un canon de veracidad.
Este razonamiento es acorde con nuestras bases y límites constitucionales en materia electoral. En ese sentido, el artículo 6 de la CPEUM garantiza la libertad de expresión como un pilar democrático, mientras que el 41, párrafo tercero, base III, apartado C, de la propia CPEUM prevé que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos debe estar exenta de expresiones que calumnien a las personas.
Esta restricción o limitación tiene por objetivo proteger el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
De manera reiterada, esta Sala Superior ha sostenido que la libertad de expresión puede ser restringida válidamente cuando se busque proteger derechos de terceros de conformidad con los artículos 6 y 7 de la CPEUM, y a partir de los distintos derechos humanos contenidos en tratados internacionales que tienen rango constitucional.
Para verificar si un acto es calumnioso es necesario constatar, en primer lugar, que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral —elemento objetivo—, no a opiniones que impliquen la emisión de un juicio de valor que no está sujeto al canon de veracidad.
Para esta Sala Superior, es conforme a derecho lo decidido por la SRE, puesto que, de la revisión del contenido del material denunciado, se advierte que los promocionales, vistos desde una perspectiva integral, así como también en las partes que los conforman, carecen de expresiones que constituyan la imputación directa, unívoca e inequívoca de hechos o delitos falsos en perjuicio del recurrente.
Lo anterior es así, más allá de las múltiples alegaciones que plantea en su escrito recursal, mediante las cuales intenta evidenciar que las frases insertas en los promocionales denunciados implican la imputación de hechos y delitos falsos que le denostan ante la ciudadanía, con el fin de afectar su imagen y reducir sus adeptos, cuestiones que, además de no controvertir lo razonado por la responsable, en tanto que no evidencian en qué parte de los promocionales se presenta un hecho o delito falso efectivamente imputado a Morena o su candidatura, tampoco desvirtúa que no se trate de una crítica sobre la gestión pública de su candidato, connatural a la opinión de MC, contrincante político en la justa electoral inherente al municipio de Durango.
Esto, además, en el contexto del debate público en una sociedad democrática, donde el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones debe ensancharse, sobre todo cuando se presenten elementos que permitan la formación de la opinión pública.
En consecuencia, no obstante que en los promocionales se critica al candidato de Morena sobre aspectos considerados por MC, tal situación de manera alguna implica la imputación de hechos falsos ni de un delito en concreto, sino la manifestación de una opinión que puede ser crítica a su desempeño como funcionario público y al partido que también contiende por la alcaldía de la capital del estado de Durango.
Esto no constituye calumnia en modo alguno, toda vez que, como señaló la responsable, es una temática de interés de la ciudadanía y no se incurre en falsedad, sino la apreciación del partido emisor sobre su contrincante y el partido postulante, lo que no está sujeto a un análisis sobre su veracidad.
De esta manera, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la responsable no valoró correctamente, ni íntegramente, que el mensaje de los promocionales denunciados es una afirmación sujeta a verificación que no está amparada por la libertad de expresión, y que, por tanto, se debió declarar acreditada la calumnia, pues la libertad de expresión, en su dimensión política, enfatiza la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos y manteniendo abiertos los canales para el disenso y el cambio político, siendo un contrapeso al ejercicio del poder, constituyéndose en un verdadero escrutinio ciudadano a la labor pública[13].
De ahí que no se puede determinar como un hecho calumnioso las afirmaciones contenidas en los promocionales, porque se trata de una crítica que debe leerse en el contexto de todo el mensaje, esto es, del cuestionamiento de la postulación de Morena en la voz de la que presenta MC, en tanto que ambos postulan filosofías y visiones de gobierno distintas, lo que resulta en la opinión crítica de quien difundió los promocionales, y es compatible con las libertades que nos rigen y con la expectativa del debate político —en torno a temas de interés público— entre los partidos políticos.
Bajo estas consideraciones, las afirmaciones contenidas en los promocionales no pueden calificarse como una imputación de hechos o delitos falsos, que se pudiera considerar constitutivo de calumnia, sino que presentan la opinión del partido que emitió los mensajes pautados, en ejercicio de su prerrogativa constitucional de acceso permanente a los tiempos del Estado en radio y televisión.
De manera que, contrario a lo que afirma el recurrente fue correcto que la responsable tuviera por inexistentes al menos algún indicio que permitiera la actualización de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, sin que la falta de estudio puntual de dichos elementos se traduzca en una afectación al principio de exhaustividad, pues esta Sala Superior considera que en nada hubiera cambiado la determinación cuestionada el hecho de que la responsable revisara su actualización, pues ningún efecto habría tenido dicho ejercicio si de ninguna parte de los promocionales se advirtieron aspectos que colmaran, al menos, el elemento objetivo —la imputación de un hecho o delito falso a sabiendas de ello—, de ahí que sus agravios, en esta parte, resulten infundados[14].
Por lo expuesto en este punto, y ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por Morena, con fundamento en lo que disponen los artículos 25 y 47, párrafo 1, en relación con el 110, todos de la Ley de Medios, se
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente o Morena.
[2] En lo sucesivo SRE o responsable.
[3] Todas las fechas son de dos mil veintidós, salvo mención expresa.
[4] En adelante PES.
[5] En lo sucesivo MC.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —posteriormente CPEUM—; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante Ley de Medios—.
[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[8] Pautado en televisión con la clave RV00414-22, consultable en <https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV00414-22.mp4>.
[9] Pautado en radio con la clave RA00499-22, consultable en <https://portal-pautas.ine.mx/pautas5/materiales/RA00499-22.mp3>.
[10] La concreción de los agravios se basó en las jurisprudencias de esta Sala Superior 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En general, las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/>.
[11] Ver la jurisprudencia 11/2008, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[12] Ver SUP-REP-490/2021.
[13] Ver la tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234.
[14] De forma similar se pronunció esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-105/2022.