recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-381/2023

recurrente: morena

responsable: comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIos: alejandro olvera acevedo y diego david valadez lam

COLABORÓ: Rosa María Sánchez ávila

Ciudad de México, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-184/2023 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,[3] por el que, entre otras cuestiones, declaró procedente el dictado de medidas cautelares, respecto de la pinta de bardas y colocación de lona alusivas al nombre e imagen del aspirante a la Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, Marcelo Luis Ebrard Casaubón.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El dieciocho de julio, el Partido Acción Nacional[4] denunció a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, otrora Secretario de Relaciones Exteriores, y a Morena, por culpa in vigilando, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, con motivo de: i) la realización de un evento el pasado primero de julio, en la Plaza Centro del Municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua, en el que se utilizaron botargas alusivas al otrora Secretario de Relaciones Exteriores, así como el uso de propaganda con forma de banderines; ii) la pinta de bardas y colocación de lonas en diversas partes de ese mismo Municipio; iii) la presunta entrega de folletos con promoción personalizada de Marcelo Ebrard, el día cinco de julio, en la Colonia Urbi Villa del Rey, en la misma demarcación territorial; y iv) la publicación de mensajes en la red social X (antes Twitter), provenientes de la cuenta oficial de Marcelo Ebrard (@m_ebrard), en las que comparte diversas actividades que llevó a cabo y que, a juicio de la quejosa, contiene elementos propagandísticos electorales en su favor.

En la denuncia se solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de quitar de inmediato y de manera permanente la publicidad denunciada.

2. Instrucción. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del Instituto Nacional Electoral[6] tuvo por recibida la denuncia, a la cual le correspondió la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/550/2023; asimismo, reservó la admisión y el emplazamiento de las partes hasta en tanto se contará con la información necesaria para poder emitir el acuerdo respectivo.

Mediante proveído de quince de agosto, se desechó de plano la denuncia presentada, únicamente por lo que respecta a la presunta entrega de folletos con promoción personalizada de Marcelo Luis Ebrard Casaubón en Chihuahua, Chihuahua, y el treinta de agosto, la Unidad de lo Contencioso, acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas.

3. Acuerdo impugnado[7]. El mismo treinta de agosto, la Comisión de Quejas, entre otras cuestiones, declaró procedente la adopción de medidas cautelares, respecto de la pinta de bardas y colocación de una lona, ya que, desde una perspectiva preliminar, su contenido pudiera afectar la equidad en la contienda del proceso electoral entrante.

En virtud de lo anterior, ordenó a Marcelo Luis Ebrard Casaubón y a Morena, que de inmediato realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de barda y colocación de lona de mérito, otorgándoles un plazo de dos días.

4. Recurso de revisión. En contra de dicha determinación, el dos de septiembre, el partido recurrente interpuso el presente medio de impugnación ante la Oficialía de Partes Común del INE.

5. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-381/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y legislación aplicable. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas, relacionado con la adopción de medidas cautelares, dentro del procedimiento especial sancionador iniciado contra Marcelo Luis Ebrard Casaubón y el partido político Morena.[8]

Cabe precisar que, en sesión pública ordinaria de veintidós de junio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la reforma en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo,[9] por lo que, en el caso, la legislación aplicable es aquella previa a la reforma.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[10] conforme con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia, el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuarenta y ocho horas[11], ya que el acuerdo controvertido le fue notificado al recurrente, de acuerdo con lo que él mismo señala en su escrito de demanda[12], el jueves treinta y uno de agosto a las once horas con doce minutos; por tanto, si la demanda se presentó el sábado dos de septiembre, a las diez horas con cuarenta y dos minutos, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación, interés jurídico y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue una de las partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por el acuerdo de adopción de medidas cautelares dictado en el procedimiento especial sancionador en el que es uno de los denunciados.

De igual manera, el recurso de revisión fue interpuesto por Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Mario Rafael Llergo Latournerie, personalidad que fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la Comisión de Quejas, para la que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

TERCERA. Contexto del caso

3.1. Origen de la controversia

El asunto tiene su origen en la denuncia que el pasado dieciocho de julio presentó la secretaría jurídica del Partido Acción Nacional en el Estado de Chihuahua ante la Junta Local Ejecutiva del INE en esa misma entidad federativa. En ella, se denunció a Morena, a Marcelo Luis Ebrard Casaubón, a militantes y simpatizantes de dicho instituto político, así como a quien resulte responsable, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en el marco del próximo proceso electoral federal 2023-2024, para la renovación de la Presidencia de la República.

Concretamente, con motivo de los siguientes hechos:

         La realización de un evento el día primero de julio, en la Plaza central de Ciudad Cuauhtémoc, Chihuahua, en donde se promovía a Marcelo Ebrard, a partir de la exhibición de botargas alusivas a su imagen y de banderas con mención de su nombre, haciendo uso de colores representativos de Morena. De acuerdo con las siguientes imágenes representativas:

         La pinta de bardas y colocación de lonas en diversos puntos del Municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua, en las que se advierte el uso promocional del nombre e imagen de Marcelo Ebrard, acompañado de la frase #ConMarceloSí y/o Marcelo SIGUE. De acuerdo con las siguientes imágenes representativas:

LONAS

 

 

BARDAS

 

         La entrega de folletos el día cinco de julio, en la Colonia Urbi Villas del Rey, Chihuahua, Chihuahua, donde también se promocionaba la imagen y nombre de Marcelo Ebrard. De acuerdo con las siguientes imágenes representativas:

ANVERSO

REVERSO

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

INTERIOR

         La publicación y difusión de dos mensajes a través de la cuenta @m_ebrard en la red social “X” (antes Twitter), realizadas el pasado cinco y seis de julio, respectivamente, en las que, a juicio de la denunciante, se hacía alusión a actividades y promoción propagandística en beneficio del denunciado. A saber:

Imagen de la pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente con confianza media        Imagen que contiene persona, hombre, interior, viendo

Descripción generada automáticamente    

*La primera imagen es modificada para eliminar la identificación de personas presuntivamente no adultas.

Por lo que la denunciante, además, solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de que la autoridad electoral:

1.     Ordenara al denunciado el retiro inmediato y permanente de la publicidad denunciada;

2.     Ordenara abstenerse de continuar con la pinta de bardas, colocación de lonas, realización de eventos con fines propagandísticos, así como reproducir y repartir folletos en favor del denunciado;

3.     En su momento, negar el registro de la precandidatura y candidatura de los denunciados; y

4.     Investigue y solicite información fiscal de la elaboración sistemática de la propaganda denunciada.

Recibida la denuncia, el veintiuno de julio la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictó un acuerdo en el que, entre otras cosas, determinó: i) la integración del expediente correspondiente; ii) la reserva de pronunciamiento sobre la admisión de la denuncia y la orden de emplazamiento a los sujetos denunciados; iii) la realización de diversas diligencias de investigación preliminar, incluyendo la certificación de las ligas de internet aportadas, la activación de la Oficialía Electoral para investigar la pinta y colocación de las lonas y bardas denunciadas, en los sitios y lugares señalados por la denunciante, así como el levantamiento de cuestionarios para conocer el presunto reparto del folleto denunciado, y, finalmente, el requerimiento de información tanto a Marcelo Ebrard como a Morena sobre los hechos denunciados; y iv) la reserva de propuesta de medidas cautelares hasta en tanto concluyera las investigaciones preliminares ordenadas.

Desahogadas las diligencias de investigación antes mencionadas, el treinta de agosto la misma Unidad Técnica ordenó admitir a trámite la denuncia y acordó remitir la propuesta de pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

3.2. Síntesis del acto reclamado

El treinta de agosto, la Comisión de Quejas emitió el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medidas cautelares, al que recayó el número de acuerdo ACQyD-INE-184/2023, en el que determinó, esencialmente, lo siguiente:

A.     Respecto de la celebración del evento del primero de julio en el Municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua, con el uso alegórico de botargas de Marcelo Ebrard y banderines de promoción, se consideró que la medida cautelar era improcedente, al tratarse de un hecho consumado de manera irreparable;

B.     Respecto a las dos publicaciones emitidas desde la cuenta personal de Marcelo Ebrard en la red social “X” (antes “Twitter”), se consideró que la medida cautelar también era improcedente, porque la publicación realizada el día cinco de julio ya había sido materia de un pronunciamiento previo por parte de la misma Comisión de Quejas (al resolver el acuerdo ACQyD-INE-174/2023), y en la que se había declarado procedente diversa medida cautelar para el retiro y eliminación de dicha publicación. Mientras que, para el caso de la publicación fechada el seis de julio, de un análisis preliminar en sede cautelar, se consideró que su contenido no era presuntivamente ilegal, al no contener referencia relacionada con el proceso electoral federal que se avecina, ni con la formulación de planes o programas de gobierno que, eventualmente, puedan llegar a integrar una plataforma electoral en el marco de la elección próxima de la presidencia de la República; y

C.    Finalmente, respecto de las bardas y lonas denunciadas, cuya existencia y ubicación fue certificada por personal de los órganos desconcentrados del Instituto, se consideró que la medida cautelar era procedente. Ya que del estudio preliminar de sus características, se consideró que su contenido sí pudiera afectar la equidad del proceso electoral entrante, al tratarse de elementos propagandísticos que posicionan favorablemente al denunciado frente a la ciudadanía en general, y sin que en su elaboración se aprecie el señalamiento de que dicha propaganda corresponde al proceso intrapartidista de Morena para la selección de la Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en el que actualmente participa Marcelo L. Ebrard Casaubón.

Con motivo de lo anterior y ante la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, la responsable ordenó:

         A Marcelo Luis Ebrard Casaubón y a Morena, que de manera inmediata y en un plazo que no podrá exceder de dos días, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de barda y colocación de lona de mérito, cuya existencia fue certificada por esta autoridad electoral nacional, así como cualquier otra de contenido similar al estudiado que no cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023[13], debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra; y

         Se formuló recordatorio a Morena, acerca de lo establecido en los Lineamientos Generales, en el sentido de dar cumplimiento de los citados lineamientos, en particular lo establecido en el artículo transitorio SEGUNDO, inciso G.

Por último, respecto de la tutela preventiva también solicitada por la quejosa, se consideró que era improcedente su adopción, ya que, bajo la apariencia del buen derecho, dicha petición versa sobre hechos futuros de realización incierta, en virtud de que en el expediente no obra elemento probatorio o constancia alguna que sirva de base para considerar que conductas como la denunciada ocurrirán de nuevo. Máxime que, el pasado veintisiete de agosto, culminó la etapa denominada “Recorrido de aspirantes”, en el marco del ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE MORENA PARA QUE DE MANERA IMPARCIAL, DEMOCRÁTICA, UNITARIA Y TRANSPARENTE SE LOGRE PROFUNDIZAR Y DAR CONTINUIDAD A LA CUARTA TRANSFORMACIÓN DE LA VIDA PÚBLICA DE MÉXICO, en el que se establecieron los términos, etapas, fechas y plazos para la elección del Coordinador o Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030.

3.3. Resumen de agravios

Inconforme con dicha determinación, el pasado dos de septiembre, el representante del partido político Morena presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionados, haciendo valer como motivos de agravio los siguientes:

      Violación al principio de congruencia, al considerar que la responsable fue omisa en analizar la procedencia del escrito de deslinde que presentó el partido, al momento en que se le formuló el requerimiento de información sobre los hechos denunciados. Particularmente porque, a juicio del recurrente, no hay forma de acreditar su responsabilidad en la pinta de bardas y colocación de lonas que le ordenaron retirar.

Aunado a ello, el inconforme también se duele de la supuesta extralimitación de la responsable, al no solo ordenar el retiro de propaganda que no colocó su representado, sino al ordenarle también retirar cualquier otra con contenido similar. Lo que, a juicio del promovente, amplía indeterminadamente la litis.

      Indebida fundamentación y motivación de la medida cautelar controvertida, porque la responsable no da razones mínimas que permitan concluir que los hechos denunciados configuren actos anticipados de precampaña y campaña, máxime si no existe certeza sobre el origen o autoría de las bardas y lonas denunciadas. 

Así, a juicio del recurrente, las valoraciones que llevó a cabo la Comisión responsable escapan al estudio preliminar que autoriza el dictado de una medida cautelar, y que se traduce en un auténtico análisis de fondo.

      Aplicación retroactiva en perjuicio del recurrente, al señalar que los Lineamientos Generales, no son aplicables para ordenar el retiro de las bardas y lonas denunciadas en este caso específico, ya que éstas datan de fecha anterior al veintiséis de julio, que fue cuando se aprobaron tales Lineamientos mediante acuerdo INE/CG448/2023. 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Problema jurídico por resolver

Del estudio del escrito de queja se desprende que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias ACQyD-INE-184/2023, por el que se le ordenó el retiro de diversa propaganda colocada en diversos espacios públicos, alusivas a Marcelo L. Ebrard Casaubón, por la probable configuración de actos anticipados de precampaña y campaña.

La causa de pedir la hace consistir en que, desde su perspectiva, dicha determinación es incongruente, por no acreditarse la responsabilidad del partido político en su elaboración y/o colocación, así como por atentar contra los principios de fundamentación, motivación e irretroactividad de las leyes.

Por lo que corresponderá a esta Sala Superior determinar si, en la especie, el acuerdo controvertido se ajusta o no a derecho, a partir de los planteamientos de inconformidad que hace valer el recurrente en su escrito de demanda.

La metodología de estudio para la resolución del presente medio de impugnación se realizará atendiendo a cada una de las temáticas que se abordan en el resumen de los agravios, aunque en orden diverso al sintetizado. Sin que lo anterior se traduzca en algún perjuicio para el recurrente, ya que lo relevante para la decisión judicial que se adopte, es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[14].

4.2. Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, el acuerdo controvertido debe confirmarse, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por el partido inconforme. 

4.3. Explicación jurídica

a) Aplicación retroactiva de los Lineamientos Generales en perjuicio del recurrente

Para esta Sala Superior resultan infundados los motivos de agravio relativos a aducida aplicación retroactiva de los Lineamientos Generales, como se expone enseguida.

Al emitir la resolución controvertida, la Comisión de Quejas concluyó que la pinta de bardas y colocación de lona materia de la queja, desde una perspectiva preliminar, es contraria a Derecho, derivado de que su contenido pudiera afectar la equidad en la contienda del proceso electoral entrante.

En este orden de ideas, ordenó a Marcelo Luis Ebrard Casaubón y al partido político recurrente que, en términos de lo establecido en el artículo transitorio SEGUNDO, inciso G, de los Lineamientos Generales, en un plazo que no podría exceder de dos días, realizaran las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de barda y colocación de lona materia de análisis, cuya existencia fue certificada por esta autoridad electoral nacional, así como cualquier otra de contenido similar al estudiado que no cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos Generales.

Al respecto, el recurrente plantea como de disenso que los Lineamientos Generales, no son aplicables para ordenar el retiro de las pintas de las bardas y lonas materia de la denuncia, porque éstas son de fecha anterior al veintiséis de julio, que fue cuando el Consejo General del Instituto los aprobó mediante acuerdo INE/CG448/2023.

Aunado a que, a juicio del recurrente, la denuncia se hizo el veintiuno de julio, esto es en fecha previa al inicio de proceso político en Morena, por lo que no satisfacen los extremos normativos de los artículos 8 y 9 de los mencionados Lineamientos.

Así, desde la perspectiva del recurrente no existe razón alguna para que de manera arbitraria y discrecional la Comisión de Quejas determinara su retiro, utilizando como fundamento dicho instrumento jurídico.

Para este órgano jurisdiccional, lo infundado de los motivos de agravio deriva de que es conforme a Derecho la aplicación, al caso que se analiza, de los multicitados Lineamientos.

Por una parte, porque como lo ha considerado este órgano jurisdiccional[15], el análisis de la retroactividad de las leyes o normas –en el particular de los Lineamientos– requiere el estudio de los efectos que una norma tenía sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por las y los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce. Al respecto, se ha advertido que los procesos políticos intrapartidistas que actualmente están en desarrollo no tenía regulación alguna antes de la emisión de los referidos Lineamientos, de manera que son éstos los que definieron, por primera vez, el conjunto de prerrogativas y deberes de los participantes en procesos de esta naturaleza.

Ello aunado a que, ante lo inédito de tales procesos, no existe una aplicación retroactiva, sino un diseño ad hoc en los Lineamientos desde el ámbito administrativo electoral que, en cumplimiento de la sentencia de este órgano jurisdiccional, que tuvo como finalidad encauzar los procesos políticos en el sistema electoral, evitando que se vulnere la equidad en la próxima contienda electoral.

En efecto, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados, en el sentido de confirmar la validez de la “Convocatoria para elegir a la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México. En esa misma resolución, esta Sala Superior determinó vincular al Consejo General del INE para que emitiera lineamientos generales para regular y fiscalizar el procedimiento para seleccionar al responsable de construir el Frente Amplio por México y otros procedimientos con características similares; así como para prevenir, de forma amplia y completa, una posible vulneración a la equidad del proceso electoral federal 2023-2024. Para lo cual, se ordenó a la autoridad administrativa electoral garantizar el retiro inmediato de la propaganda que, en consideración de su máximo órgano de dirección, fuera contraria a la naturaleza de esos procesos partidistas.

El veintiséis de julio, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG448/2023 mediante el cual expidió los Lineamientos Generales que ahora se analizan. De tal suerte que resulta evidente que, con su aprobación, la autoridad administrativa electoral fijó un marco jurídico que permite analizar la legalidad de las conductas que se desarrollan al amparo de los procesos políticos intrapartidistas que, de manera inédita, se están desarrollando previo al inicio formal del proceso electoral federal 2023-2024.

Asimismo, es de advertir que es correcta la aplicación de los Lineamientos General en el caso que se analiza, respecto de las pintas en bardas y la lona que fue objeto del análisis, no obstante que la denuncia se hubiese presentado el veintiuno de julio, en particular, respecto de propaganda cuya existencia se señaló entre el tres y el ocho de julio.

Lo anterior, porque con independencia de la fecha en que tales pintas y lona hayan sido puestas o denunciadas, lo cierto es que su existencia quedó acreditada por la autoridad administrativa electoral el veintisiete de julio, esto es, un día posterior al de la entrada en vigor de los Lineamientos.

Al respecto, es de señalar que, mediante acuerdo de veintiuno de julio[16], por el que se integró el expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/550/2023 –con motivo de la queja presentada–, entre otras determinaciones, en el punto NOVENO, el titular de la UTCE solicitó la intervención de la Dirección del Secretariado, en funciones de Oficialía Electoral, a efecto de que instruyera al personal correspondiente a efecto de que se constituyera en las ubicaciones donde presuntamente se encontraban las pintas de bardas y la colocación de lonas.

En cumplimiento la instrucción respectiva, mediante diligencia realizada el veintisiete de julio, que consta en ACTA CIRCUNSTANCIADA[17] de fecha tres de agosto, quedó acreditada la existencia de las pintas de bardas y de la colocación de la lona que son materia de análisis. Esto es, tal existencia quedó constatada al día siguiente de la entrada en vigor de los Lineamientos.

En ese mismo orden de ideas, es pertinente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 8 de los Lineamientos, los elementos de propaganda que produzcan y difundan los partidos políticos y las personas inscritas, deben indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la persona inscrita, así como la denominación que se dé al proceso político respectivo y deben estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.

Aunado a lo anterior, en el artículo 9 de esos mismos Lineamientos se prevé que la propaganda que se utilice por quienes directa o indirectamente participen en los procesos políticos no debe contener elementos de naturaleza electoral o que sean equivalentes.

Asimismo, en el artículo transitorio SEGUNDO, inciso G, de los Lineamientos, se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificar a los partidos políticos nacionales involucrados en los procesos políticos, el retiro de la propaganda masiva identificada que no cumpla con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 antes referidos, en virtud de que contienen elementos de naturaleza electoral o equivalentes, o bien se advierte que omiten la identificación del proceso político y en su caso de la persona inscrita, dentro de un plazo de cinco días naturales a partir del día siguiente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrario a lo sostenido por el partido inconforme, sí fue correcta la aplicación de los Lineamientos Generales al emitir, en sede cautelar, la determinación controvertida en la que la Comisión de Quejas concluyó que la pinta de bardas y colocación de lona materia de la queja, desde una perspectiva preliminar, resultaba contraria a Derecho.

De modo que también deviene válido el que la responsable haya ordenado al recurrente que, en un plazo que no podría exceder de dos días, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar y retirar la propaganda denunciada, así como cualquiera otra de contenido similar que incumpliera lo establecido en los Lineamientos. Lo cual, además, es acorde a los previsto en los artículos 8, 9 y transitorio SEGUNDO, inciso G, de los mismos.

b) Indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido

Ahora bien, respecto al agravio que hace valer el recurrente, acerca de que el acuerdo controvertido se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que la responsable no explica suficientemente en qué consiste la presunta ilegalidad de los actos denunciados que justifiquen el dictado de la medida cautelar impuesta, se considera que tal planteamiento es infundado.

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable, si bien invoca algún precepto legal para justificar su decisión, el mismo no resulta aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción y enunciado normativo.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Ahora bien, en el caso que aquí se analiza, se califica como infundado el planteamiento hecho valer por Morena, en la medida en que, contrario a lo que sostiene en su medio de impugnación, la responsable sí elaboró argumentos lógico-jurídicos para justificar el sentido de su determinación.

En efecto, de la lectura del acuerdo controvertido, se desprende que la Comisión de Quejas explicó detalladamente porqué, en el caso de las bardas y lonas cuya existencia fue certificada por personal del propio Instituto, se actualizaban elementos suficientes que permitían suponer que sus características, en un análisis preliminar, colmaban los elementos personal, temporal y subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.

Por ejemplo, la responsable consideró que el elemento personal se satisfacía, ya que la propaganda denunciada aludía al nombre e imagen de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, quien actualmente se encuentra contendiendo para ocupar el cargo de la Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación dentro del procedimiento intrapartidista que instrumentó Morena para tal efecto.

Razón por la que, con independencia de que Morena y Marcelo Ebrard hubieran negado su vínculo con dicha publicidad, lo cierto es que los elementos visuales que la contienen permiten identificar plenamente a la persona física denunciad, mediante el uso de etiquetas y frases como “#ConMarceloSí” y “Marcelo Sigue”. Incluyendo algunos casos en los que, además de dichas referencias gramaticales, también se podía advertir la silueta e imagen del otrora Secretario de Relaciones Exteriores.

Por otro lado, la responsable también estimó colmado el elemento temporal de la infracción denunciado, porque, con independencia de que a la fecha en que se denunciaron los hechos y se dictó el acuerdo controvertido, el proceso electoral federal 2023-2024 todavía no ha dado inicio, lo cierto es que existe una cercanía inminente que permite asumir que los actos públicos abiertos que actualmente se están llevando a cabo, pueden, bajo la apariencia del buen derecho, impactar anticipadamente en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Por lo que hace al elemento subjetivo, la Comisión de Quejas también lo calificó como satisfecho, al considerar que los elementos visuales y gráficos de la propaganda denunciada eran susceptibles de generar una vulneración al principio de equidad en la contienda electoral federal que está a días de dar inicio.

Ya que, con independencia de que la publicidad objeto de denuncia se haya elaborado en el marco del proceso intrapartidista de Morena, lo cierto es que, de continuar visibles, se podría generar una afectación en el inminente proceso electoral federal que está por comenzar. Máxime que la propaganda en cuestión también se aparta de las previsiones establecidas en el artículo 8 de los Lineamientos Generales, en la medida en que:

         Solo en el caso de una lona aparece el emblema del partido político por el que participa Marcelo Luis Ebrard Casaubón en el proceso político en el cual se registró;

         No se menciona la calidad de Marcelo Luis Ebrard Casaubón como persona inscrita en el referido proceso intrapartidista en el que participa; y

         Tampoco se alude a la denominación del proceso intrapartidista de Morena ni se mencionar que dicha propaganda está dirigida únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.

Por otro lo anterior, fue que la responsable, de manera preliminar, consideró que en la especie se podían configurar los actos anticipados de precampaña y/o campaña.

Por lo que, a juicio de esta Sala Superior, resulta infundado el que el recurrente alegue que la responsable no dio “razones mínimas” que permitan concluir que los hechos denunciados fueran susceptibles de configurar actos anticipados desde una óptica preliminar. Más aún, cuando el partido inconforme tampoco elabora mayores argumentos que desvirtúan las consideraciones anteriormente referidas y que justificaron el dictado de la medida cautelar que ahora impugna.

En ese mismo orden de ideas, también debe calificarse como infundado el planteamiento del recurrente, acerca de que el acuerdo controvertido deviene ilegal al no existir certeza de que el origen o autoría de las bardas y lonas denunciadas pueda serle atribuido a su partido político.

Lo infundado de dicho planteamiento, radica en que el partido inconforme parte de una premisa equivocada al considerar que la probable ilegalidad de la propaganda denunciada descansa en una presunción acerca de su autoría.

Y es que, tal y como se explicó anteriormente, la responsable elaboró argumentos por los cuales consideró que, con independencia de quien haya elaborado la publicidad en cuestión, sus elementos visuales sí permitían identificar plenamente el nombre e imagen de Marcelo Luis Ebrard Casaubón, quien además actualmente se encuentra compitiendo dentro de un proceso político interno convocado por el partido inconforme.

De tal suerte que, dada las características de la propaganda, existía un riesgo de que con ello se estuviera posicionando anticipadamente al partido político y a dicha persona física en ciernes del proceso electoral federal que está próximo a iniciar.

Por tanto, el recurrente incurre en un error argumentativo, cuando supone que para emitir el dictado de la medida cautelar controvertida, era necesario que la responsable acreditara plenamente al sujeto responsable de la autoría y colocación de la propaganda denunciada.

Aunado a lo anterior, también resulta ineficaz dicho planteamiento, porque con ello no elabora argumento alguno que controvierta frontalmente todas las demás consideraciones que sirvieron de sustento para el dictado de la medida cautelar impugnada.

Sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que inclusive, en los propios Lineamientos Generales, en su artículo 12, existe una obligación a cargo de los partidos políticos acerca de que toda propaganda que se difunda y de alguna forma se correlacione con algún proceso político intrapartidista, debe contar con una leyenda visible que permita su adecuada identificación. Por lo que en caso de que se incumpla con dicha obligación, se ordenará su retiro inmediato.

Siendo que, en el caso que aquí se analiza, quedó acreditado el incumplimiento de dicha obligación, con la difusión de propaganda que identificaba plenamente el nombre e imagen de una persona aspirante a la Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, pero sin hacer alusión al mencionado proceso político.

c) Violación al principio de congruencia

Finalmente, con relación al agravio consistente en la supuesta violación al principio de congruencia, en el que el recurrente afirma que la responsable fue omisa en analizar la procedencia del escrito de deslinde que presentó el partido al momento en que se le formuló el requerimiento de información sobre los hechos denunciados, se considera que debe calificarse como inoperante.

En primer término, cabe mencionar que, el principio de congruencia exige una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Así, esta Sala Superior ha considerado que la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Esto es, cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

Sobre esa base, se considera que los planteamientos que expone el recurrente, donde acusa de la presunta omisión de la responsable en analizar la procedencia del escrito de deslinde que presentó el partido, y, con ello, de determinar la ausencia de responsabilidad en la pinta de bardas y colocación de lonas que le ordenaron retirar, se considera que son planteamientos ineficaces.

Lo anterior es así, ya que, como se explicó anteriormente, la autoría en la pinta y colocación de la propaganda denunciada no fue la base sobre la que la autoridad responsable fundó su determinación cautelar. Sino que ésta obedeció, entre otras cosas, a las características mismas de la publicidad denunciada y su probable repercusión en el principio de equidad en la contienda del proceso electoral federal que está próximo a iniciar. Aunado a que, como también fue analizado en diverso apartado de esta resolución, la autoridad responsable acreditó plenamente la existencia de la publicidad cuyo retiró ordenó.

Sobre esa lógica, el alegato que ahora formula el partido inconforme sobre la supuesta omisión de análisis de su escrito de deslinde deviene inoperante en la medida en que con ello no controvierte ese conjunto de razonamientos que justificaron la emisión de la medida cautelar.

Adicionalmente, porque también el recurrente parte de una premisa equivocada, ya que, en todo caso, el análisis de la responsabilidad de los sujetos denunciados sobre los actos y hechos que se les reprochan es una cuestión que habrá de estudiarse al momento en que la Sala Regional Especializada se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Siendo que el análisis que emprendió la Comisión de Quejas en sede cautelar, de modo alguno prejuzga sobre tal responsabilidad, y, por el contrario, únicamente se limitó a analizar si, por las características propias de la publicidad denunciada -incluyendo la identificación de los sujetos denunciados-, resultaba o no procedente el dictado de la medida cautelar solicitada por la parte denunciante.

Del mismo modo, esta Sala Superior también califica como inoperante el diverso planteamiento sobre una presunta incongruencia, en el que alude que la responsable se extralimitó en su determinación, al no solo ordenar el retiro de propaganda que no colocó su representado, sino al ordenarle también retirar cualquier otra con contenido similar. Lo que, a juicio del promovente, amplía indeterminadamente la litis.

La inoperancia de tal argumento radica en que se trata de una manifestación vaga y genérica, con la que el partido recurrente no acredita cómo es que dicha determinación le genera un perjuicio directo y concreto en su esfera de derechos.

Ya que la responsable, al ordenar el retiro de cualquier otra propaganda similar a la denunciada, únicamente está reiterándole al partido político su obligación de observar el debido cumplimiento de los Lineamientos Generales, incluyendo su deber de vigilancia respecto a cualquier otro tipo de propaganda que, por sus características, se aleje de las reglas que ahí mismo se establecieron.

Luego entonces, a juicio de esta Sala Superior, la extralimitación que ahora acusa el recurrente se funda en un mandato que, de cualquier otra forma, estaría obligado a observar por virtud de los efectos y alcances de los referidos Lineamientos Generales. Sin que la determinación que pretenda combatir, le haya impuesto una carga excesiva y específica que suponga un menoscabo o afectación desproporcional a sus derechos, deberes y obligaciones.

Así pues, habiendo resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por el partido recurrente, resulta procedente confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[2] En adelante, Sala Superior o TEPJF.

[3] En lo sucesivo, Comisión de Quejas o responsable.

[4] Presentado por Leticia Irene Salinas Quintana, en su carácter de Secretaría Jurídica del Partido Acción Nacional en Chihuahua. En adelante, PAN.

[5] En adelante, Unidad de lo Contencioso o UTCE.

[6] En lo subsecuente, INE o Instituto.

[7] ACQyD-INE-184/2023.

[8] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[9] La legislación aplicable es la previa a la reforma referida en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023. Los puntos resolutivos de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fueron hechos del conocimiento de esta Sala Superior mediante oficio 07810/2023.

[10] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[12] Fecha y hora de notificación que no es controvertido por la responsable en su Informe Circunstanciado.

[13] En lo subsiguiente, Lineamientos Generales.

[14] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] Sentencias emitidas en el recurso de apelación SUP-RAP-157/2023, así como en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-305/2023.

[16] Que obra a páginas de la 42 a la 82 del archivo electrónico del expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/550/2023, agregado como anexo del recurso de revisión en que se actúa.

[17] Misma que está agregada a páginas 183 a 193 del archivo electrónico del mencionado expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/550/2023.