RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-381/2024

 

RECURRENTE: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS, ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y RODOLFO ARCE CORRAL

COLABORÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior que confirma el acuerdo dictado por la UTCE en el expediente UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) /CG/537/PEF/928/2024, mediante el cual, en cumplimiento a una medida cautelar dictada con anterioridad, se le ordenó a Xóchitl Gálvez retirar o difuminar una publicación en la que, presuntamente, aparecen menores de edad.

La decisión se sustenta en que la UTCE sí justificó que tres menores de edad eran plenamente identificables y la responsable actuó en atención a lo ordenado en un acuerdo previo, en el cual ya se había estudiado la misma conducta que aquí se denunció y se le había impuesto a la recurrente, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, dar cumplimiento a los Lineamientos aplicables.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………...

2. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE…………………………………………………………………………………….

4. COMPETENCIA…………………………………………………………………………….

5. PROCEDENCIA…………………………………………………………………………….

6. ESTUDIO DE FONDO……………………………………………………………………..

6.1. Planteamiento del problema…………………………………………………………

6.1.1. Planteamiento de la queja…………………………………………………………

6.1.2. Síntesis del acuerdo impugnado………………………………………………….

6.1.3. Agravios ante la Sala Superior………………………………………………….

6.2. Problema jurídico por resolver……………………………………………………..

6.3. Determinación de la Sala Superior………………………………………………..

6.3.1. Marco normativo aplicable……………………………………………………….

6.3.2. Caso concreto……………………………………………………………………..

7. RESOLUTIVO……………………………………………………………………………...

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CQyD:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos del INE:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento de Quejas:

Reglamento de Quejas y Denuncias del INE

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Xóchitl Gálvez:

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la Presidencia de la República por la coalición Fuerza y Corazón por México, integrada por los partidos PAN, PRI y PRD

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)       Un ciudadano denunció a Xóchitl Gálvez, a los partidos integrantes de la coalición que la postuló como candidata a la Presidencia de la República, así como a quienes resultaran responsables, por vulnerar el interés superior de la niñez. Lo anterior, por la difusión de un video en las redes sociales de la candidata, en el que, presuntamente, aparecen menores de edad sin su consentimiento. El ciudadano solicitó medidas cautelares para suspender la difusión del contenido y en su vertiente de tutela preventiva.

(2)       La UTCE negó el dictado de las nuevas medidas cautelares, al considerarlas improcedentes porque, un material de similares características al que motiva la denuncia ya fue analizado por la Comisión de Quejas y Denuncias en un acuerdo previo –ACQyD-INE-3/2024– en el cual dictó medidas cautelares de tutela preventiva.

(3)       No obstante, en atención a ese mismo Acuerdo ACQyD-INE-3/2024, se le ordenó a Xóchitl Gálvez que retirara o, en su caso, difuminara las imágenes de las personas menores de edad contenidas en el video.

(4)       En este recurso, la candidata pretende que se revoque el acuerdo de la UTCE. A su juicio, la autoridad no fue exhaustiva y faltó a su deber de motivación, dado que no conside las circunstancias particulares del video denunciado, y tampoco justificó la supuesta aparición clara y directa de los menores de edad. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala Superior determinar si el acuerdo impugnado fue emitido conforme a Derecho.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Inicio del proceso electoral federal. El 7 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal 2023-2024 para elegir, entre otros cargos, a la Presidencia de la República, conforme a las siguientes etapas:

Etapa

Fecha

Precampaña

20 de noviembre de 2023 a 18 de enero de 2024

Intercampaña

19 de enero al 29 de febrero de 2024

Campaña

1 de marzo al 29 de mayo de 2024

Jornada electoral

2 de junio de 2024

(6)            Medidas cautelares en tutela preventiva (ACQyD-INE-3/2024).[1] El 5 de enero de 2024,[2] la CQyD dictó un acuerdo en el expediente UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)/CG/1357/PEF/371/2023 y acumulado, en el cual, entre otras cuestiones, adoptó medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva por la aparición de menores de edad en las publicaciones de Xóchitl Gálvez, entonces precandidata a la Presidencia de la República.

(7)            En esencia, le ordenó 1) cumplir con las autorizaciones exigidas en los Lineamientos para la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral, y 2) en caso de no contar con la autorización, editar las imágenes para que no fueran identificables.

(8)            Presentación de la queja (UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)/CG/537/PEF/928/2024). El 2 de abril, un ciudadano denunció nuevamente a Xóchitl Gálvez, candidata a la Presidencia de la República, así como a los partidos PAN, PRI y PRD, y a quienes resultaran responsables, por un video publicado por la candidata en su perfil de YouTube.[3] A su juicio, la publicación del video vulnera la normativa en materia de propaganda político-electoral, así como el interés superior de la niñez. El denunciante solicitó la emisión de medidas cautelares y de tutela preventiva.

(9)            La UTCE registró la queja y ordenó diligencias. En particular, requirió diversa información a la candidata y a los partidos denunciados, además, solicitó la certificación de la publicación denunciada.

(10)        Acuerdo impugnado. El 9 de abril, la UTCE dictó el acuerdo impugnado, mediante el cual: 1) admitió la queja respecto de la publicación denunciada; 2) determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, y 3) le ordenó a Xóchitl Gálvez, en cumplimiento al Acuerdo ACQyD-INE-3/2024, que retirara o difuminara las imágenes de menores contenidas en las publicaciones denunciadas, así como en cualquier otra plataforma o medios.

(11)        Presentación de la demanda ante la Sala Superior. El 12 de abril, Xóchitl Gálvez presentó una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del acuerdo de la UTCE.

3.     TRÁMITE

(12)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REP-381/2024 a la ponencia a su cargo, para el trámite y sustanciación.

(13)        Engrose. En su momento, la Sala Superior rechazó por mayoría el proyecto de sentencia que la magistrada instructora presentó, por lo que la elaboración del engrose respectivo le correspondió a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(14)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no haber diligencias pendientes de realizar.

4.     COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque la recurrente controvierte un acuerdo relacionado con el cumplimiento de medidas cautelares dictadas por la autoridad administrativa electoral nacional.[4]

5.     PROCEDENCIA

(16)        El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia.[5]

(17)        Forma. El recurso se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa de la persona que lo interpone; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) el acto impugnado; 4) la autoridad responsable; 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación; 6) los agravios que, en concepto de la recurrente, le causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.

(18)        Oportunidad. El requisito se cumple, porque el acuerdo impugnado se le notificó personalmente a Xóchitl Gálvez el 11 de abril,[6] por lo que si la demanda se presentó el 12 de abril es evidente su oportunidad.

(19)        Cabe señalar que en el caso resulta aplicable el plazo genérico de 4 días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, porque no se prevé un plazo específico para impugnar actos o resoluciones vinculadas con el cumplimiento de medidas cautelares y que sean distintas a la decisión de otorgarlas o negarlas.[7]

(20)        Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque Xóchitl Gálvez acude, por su propio derecho, a controvertir un acuerdo dictado por la UTCE con motivo de una queja presentada en su contra. Además, en el acuerdo impugnado la autoridad le ordenó a la recurrente retirar la publicación denunciada.

(21)        Definitividad. El requisito se satisface, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1.      Planteamiento del problema

(22)        Xóchitl Gálvez controvierte el acuerdo mediante el cual la UTCE, con motivo del cumplimiento de una medida cautelar de tutela preventiva, le ordenó retirar o difuminar el video contenido en su cuenta de YouTube, porque, presuntamente, aparecen menores de edad.

6.1.1.      Planteamiento de la queja

(23)        Un ciudadano presentó una queja ante la UTCE en contra de Xóchitl Gálvez, los partidos integrantes de la coalición que la postuló como candidata a la Presidencia de la República, y quienes resultaran responsables, por la vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la difusión de un video en el perfil de YouTube de la candidata que, a juicio del quejoso, incluye las imágenes de menores de edad sin su consentimiento.

(24)        Señaló que la publicación del video implicaba un incumplimiento de los Lineamientos del INE, así como de la obligación prevista en la Jurisprudencia 20/2019, de rubro propaganda política y electoral. cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen.[8] Además, refirió que se trata de una falta reiterada por parte de la candidata.

(25)        El denunciante solicitó, como medida cautelar, que se ordenara el retiro de la publicación en YouTube hasta que se resolviera el fondo del asunto y, en su vertiente de tutela preventiva, que se le ordenara a la denunciada ajustarse a los parámetros legales y recabar la documentación atinente de las personas menores de edad.

6.1.2.      Síntesis del acuerdo impugnado

(26)        En el acuerdo impugnado, la UTCE, en principio, admitió la queja, y estableció los hechos materia del procedimiento, para lo cual refirió al acuerdo de cinco de abril, en el cual se determinó que, si bien las dos personas que el quejoso identificó como presuntamente menores de edad no resultaron identificables, lo cierto es que de la revisión integral del video denunciado, se advirtió que tres personas menores de edad sí eran identificables, e insertó las imágenes asentadas en el acta circunstanciada levantada por esa autoridad electoral. Las imágenes son las siguientes:

Imágenes del video denunciado en las que en se aprecian niñas, niños y adolescentes[9]

Treinta y siete minutos con cincuenta y cuatro segundos (37:54)

Treinta y ocho minutos con nueve segundos (38:09)

Treinta y ocho minutos con veinte segundos (38:20)

Treinta y nueve minutos con treinta y ocho segundos (39:38)

 

(27)        Posteriormente, consideró improcedente[10] la solicitud de nuevas medidas cautelares, al advertir que “conductas como la que ahora es motivo de denuncia ya habían sido analizadas en sede cautelar, ya que, en un Acuerdo previo –ACQyD-INE-3/2024, del 5 de enero, la CQyD analizó un material “de similares características” al denunciado en este caso[11] y dictó medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. En particular, le ordenó a Xóchitl Gálvez que en las publicaciones que realice por cualquier medio en las que aparezcan personas menores de edad: 1) cumpla con las autorizaciones exigidas en los Lineamientos respectivos, y 2) en caso de no contar con la autorización, edite las imágenes para que no sean identificables.

(28)        Así, concluyó que al ya existir un pronunciamiento de la CQyD respecto de los temas materia de la petición, resulta improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares.

(29)        No obstante, tomando en consideración lo determinado en el Acuerdo ACQyD-INE-3/2024, se le ordenó a Xóchitl Gálvez que, en un plazo no mayor a 6 horas, realizara las gestiones necesarias para eliminar el contenido denunciado o, en su caso, difuminar la imagen de las personas menores de edad que aparecen en las publicaciones y son identificables, así como las que se hubieran difundido en cualquier otra plataforma bajo su control.

6.1.3.      Agravios ante la Sala Superior

(30)        Xóchitl Gálvez pretende que se revoque el acuerdo impugnado, en lo relativo a las acciones ordenadas en relación con la medida cautelar dictada en el Acuerdo ACQyD-INE-3/2024.

(31)        Alega que la UTCE incurrió en falta de exhaustividad e indebida motivación, pues no analizó las circunstancias particulares de las publicaciones denunciadas en este caso ni justificó la supuesta aparición de menores. Señala que no es posible apreciar a las personas menores de edad por la cantidad de personas, las condiciones de iluminación de los eventos y la velocidad del video. Además, incluso si se pudieran advertir menores de edad, estos no son identificables de manera clara y directa, y, en todo caso, no hubo intencionalidad de difundir su imagen. Finalmente, alega que la publicación forma parte de la historia del país y su eliminación afectaría gravemente la memoria nacional.

6.2.      Problema jurídico por resolver

(32)        Conforme a los planteamientos de la recurrente, esta Sala Superior debe determinar si la orden dictada por la UTCE con respecto a eliminar o difuminar el video contenido en las publicaciones denunciadas fue exhaustiva y se motivó adecuadamente.

6.3.      Determinación de la Sala Superior

Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados y, por tanto, se debe confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido, según se explica a continuación.

6.3.1.      Marco normativo aplicable

(33)        Esta Sala Superior ha reconocido que la UTCE cuenta con las facultades legales y reglamentarias para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, dado que es una atribución vinculada con la naturaleza de su competencia material para tramitar los procedimientos sancionadores.[12]

(34)        En ese sentido, la verificación del debido cumplimiento de las medidas cautelares se considera parte del trámite de los procedimientos sancionadores, por lo tanto, es válido que la UTCE, con base en el Reglamento de Quejas, verifique que los sujetos vinculados cumplan con las conductas ordenadas por la CQyD en vía cautelar y, en su caso, adopte las medidas necesarias para tal efecto.[13]

(35)        El ejercicio de estas atribuciones también se ha validado en los casos en que se verifica el cumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, siempre que la determinación de la UTCE no implique una modificación al universo de obligaciones establecido por la CQyD al momento de dictar la medida cautelar.[14]

(36)        Ahora bien, como todo acto de autoridad, la determinación de la UTCE sobre el cumplimiento de las medidas cautelares, así como el dictado de las medidas tendentes a ello, debe cumplir con la debida fundamentación y motivación y el principio de exhaustividad.

(37)        En los artículos 14 y 16 de la Constitución general, se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia, se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

(38)        En este sentido, para satisfacer este requisito debe expresarse el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).

(39)        En cuanto al deber de motivación, esta Sala Superior ha señalado que: 1) no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión y corresponde analizar si dicha garantía ha sido satisfecha en cada caso, y 2) la argumentación debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión.[15]

(40)        Por otra parte, el principio de exhaustividad impone el deber de atender todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

(41)        En ese sentido, esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[16]

6.3.2.      Caso concreto

(42)        Como se precisó, la responsable razonó que, tomando en consideración que en el diverso acuerdo ACQyD-INE-3/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias, con relación a materiales de similares características al que es materia de la denuncia decretó medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, era procedente ordenar a Xóchitl Gálvez que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, realice acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar o en su caso difuminar las imágenes de las personas menores de edad, visibles en la publicación de YouTube, así como de cualquier plataforma en la que se haya difundido dicho contenido, que esté bajo su control o administración, debiendo informar del cumplimiento dentro de las doce horas a que eso ocurra.

(43)        Dicho esto, los agravios de la recurrente son infundados, porque el acuerdo impugnado no adolece de falta de exhaustividad, ya que, contrario a lo que afirma la recurrente, la autoridad sí justificó la aparición clara y directa de tres menores de edad en el video denunciado, de lo cual realizó un análisis preliminar con base en un acuerdo previo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias.

(44)        En efecto, la UTCE analizó preliminarmente los hechos denunciados, a partir de lo reiterado por la Comisión de Quejas y Denuncias en el Acuerdo ACQyD-INE-3/2024. En ese acuerdo se señalaba que Xóchitl Gálvez en sus publicaciones relacionadas con propaganda político-electoral debía dar cabal cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos y, en caso de no contar con las autorizaciones y documentos referidos, tendría que editar las imágenes o videos antes de su publicación, de manera que las personas menores de edad que en ellos aparezcan no sean identificables, cuestión que en el caso sí se actualizó.

(45)        La recurrente sostiene que la responsable no justificó la aparición clara y directa de menores de edad, ya que por las circunstancias particulares del video no era posible identificarles. Lo cierto es que, tal como se advierte de las imágenes valoradas preliminarmente, sí lo hizo.

(46)        Para ello, la propia autoridad electoral, en el acuerdo impugnado, hizo referencia a un acuerdo previo dictado el 5 de abril[17] en el que se precisó la materia del procedimiento sancionador.

(47)        En dicho acuerdo, la autoridad desechó parcialmente la demanda respecto de las dos personas señaladas presuntamente como menores de edad, (las cuales el quejoso indicó que se encontraban entre el público del evento) al considerar que no resultaban identificables. No obstante, refirió al acta circunstanciada en la que se hizo constar que, de la revisión integral del video denunciado, se advertía que tres personas menores de edad sí eran identificables, e insertó las imágenes asentadas en dicha acta.  A manera de ilustración se inserta una de las imágenes, en donde se aprecia que las personas menores de edad se encuentran en el templete del evento, al lado de la candidata denunciada.

(48)        Así, no tiene sustento el agravio de la recurrente en cuanto a que la autoridad no justificó la supuesta aparición de menores de edad, ya que la autoridad sí refirió a las imágenes en las que aparecen personas menores de edad en el templete, respecto de las cuales realizó un análisis preliminar.

(49)        Cabe precisar que la vulneración al interés superior de la niñez decretado con anterioridad deriva de dos cuestiones fundamentales, la primera de ellas, que las personas menores de edad son identificables y, la segunda, que el video denunciado fue publicado en una red social; es ese contexto, se actualiza no sólo lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias en el citado acuerdo, sino también lo establecido en el artículo 15 de los Lineamientos.

(50)        En efecto, dicha disposición reglamentaria refiere que en el caso de la aparición incidental de niñas, niños o personas adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

(51)        Como se advierte, el contexto que invoca la parte recurrente, al igual que la mención con respecto a que aparición de los menores fue incidental, directa o breve, no es relevante; lo verdaderamente trascendente es que los menores sean identificables y que la publicación del video se haya realizado en una red social; de manera que fue correcto que la responsable le reiterara a Xóchitl Gálvez al no presentar la documentación relativa al consentimiento informado lo que previamente le había prevenido la Comisión de Quejas y Denuncias en el multicitado Acuerdo ACQyD-INE-3/2024, esto es, el retiro de las publicaciones o, en su caso, difuminar las imágenes de las personas menores de edad visibles en la misma.

(52)        En ese sentido, contrario a lo manifestado por la recurrente, el acuerdo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que, como se señaló con anterioridad, la UTCE realizó la determinación con base en un acuerdo previo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias; en ella se le impuso como medida cautelar en su vertiente de tutela dar cumplimiento a los Lineamientos y, en caso de no contar con los permisos legales para la utilización de las imágenes de los menores de edad, debía editarlas  o  publicarlas de manera que las personas menores no sean identificables.

(53)        Esto es, la responsable actuó en atención a lo ordenado en diversos acuerdos previos, en los cuales ya se había estudiado la misma conducta que aquí se denunció, en consecuencia, si Xóchitl Gálvez en la publicación denunciada reiteró la conducta por la cual se le impuso la referida medida cautelar, resulta conforme a Derecho lo ordenado por lo responsable en el acuerdo impugnado.

(54)        Por otra parte, es infundado el agravio relativo a que la responsable con su determinación vulneró la memoria nacional, al ordenarle el retiro de la propaganda, en virtud de que, en primer término, no sólo le ordenó el retiro de la publicación como lo hace valer, sino que también le otorgó la opción de difuminar la imagen; lo que permite y garantiza, en su caso, el derecho de la denunciada de publicar libremente el evento de inicio de campaña que se aprecia en las imágenes. 

(55)        En concepto de este órgano jurisdiccional, son razonables los deberes establecidos en la Jurisprudencia 20/2019[18] y en los Lineamientos, en tanto que no se exige que se eliminen las publicaciones en todos los casos, en un posible detrimento al derecho de libertad de expresión o a la “memoria nacional” que refiere la recurrente, sino también permite difuminar las imágenes de los menores, lo que en forma alguna resulta oneroso para quien publica propaganda en las redes sociales y tiene control sobre la selección y edición de las imágenes.

(56)        Este es el mismo caso de la publicación denunciada, cuyo contenido puede ser editado por la recurrente y, por tanto, dar cumplimiento a dichas obligaciones, máxime que las medidas se circunscribieron a un contenido controlado por ella, y no a contenidos que un tercero hubiera publicado del mismo evento, como puede ser una nota periodística. Además, no se debe dejar de lado, que la protección a los derechos de niñas, niños y personas adolescentes es inexcusable para todas las y los actores políticos y que existen cargas probatorias previamente definidas tanto por la normativa como por los criterios de este Tribunal.[19]

(57)        Así, las personas que aspiran a una precandidatura, candidatura, así como las candidatas y partidos políticos tienen el deber sustantivo de verificar si en su propaganda aparecen niñas, niños o personas adolescentes, y realizar los actos necesarios para proteger sus derechos, esto es, solicitar los permisos respectivos o hacer las acciones para que no sean identificables en términos de los Lineamientos, por tanto, les corresponde probar el cumplimiento a la normativa electoral, incluso en sede cautelar si así lo requiere la autoridad instructora, como aconteció en el caso concreto.

(58)        Por último, cabe reiterar que la responsable, en el caso, no vulneró el derecho de la recurrente a publicar propaganda relacionada con su campaña, en tanto que las cargas impuestas son razonables y posibles de cumplir, ya que puede optar por difuminar a las personas menores y que permanezca su publicación.

Similar criterio se adoptó en el SUP-REP-280/2024y en el SUP-REP-366/2024.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-381/2024.

I. Preámbulo.

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-3/2024 de nueve de abril del año en curso.

I. Contexto del asunto.

1.                 Queja. El dos de abril, un ciudadano presentó queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Revolución Democrática y quienes resulten responsables, por la difusión de propaganda político-electoral que, desde su perspectiva, vulnera el interés superior de la niñez. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

2.                 Acuerdo impugnado. El nueve de abril, la Unidad Técnica emitió acuerdo por el que, entre otras cosas, ordenó a la denunciada el cumplimiento de las medidas cautelares previamente establecidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el diverso acuerdo ACQyD-INE-3/2024, consistentes en realizar las gestiones necesarias para no hacer identificables a niñas, niños y adolescentes en la publicación denunciada en Facebook o, en su caso, eliminar la referida publicación.

Cabe señalar que mediante Acuerdo ACQyD-INE-3/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE había dictado medidas cautelares, en su modalidad de tutela preventiva y, en lo que interesa señaló:

En los acuerdos ACQyD-INE-245/2023 y ACQyD-INE-251/2023[20] se estableció, como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, ordenar a Xóchitl Gálvez que, en las publicaciones que realizara, relacionadas con sus actividades como responsable de la Construcción del Frente Amplio por México, en las que aparezcan NNA, debía realizar lo siguiente:

Dar cumplimiento cabal a las disposiciones contenidas en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales,[21] recabando, previo a la difusión de los elementos respectivos, las autorizaciones a que se refiere tal ordenamiento.

En caso de no contar con las autorizaciones y documentos a que se refieren los lineamientos mencionados en el numeral anterior, editar las imágenes o videos a publicitar, de manera que no fueran identificables NNA que en ellos aparezcan.

En el presente caso, la UTCE, en atención a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024, reiteró a Xóchitl Gálvez la obligación que le fue impuesta en dichos acuerdos como medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.

Es decir, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE ante la denuncia de incumplimiento a las medidas en tutela preventiva presentada por el Partido de la Revolución Democrática, emitió un acuerdo, en el que determinó la falta de cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias.

El citado acuerdo de la Unidad Técnica es lo que constituye ahora la materia de la controversia.

II. Postura de la mayoría.

En la sentencia aprobada por la mayoría se determina confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por el que se determinó el incumplimiento de la medida en tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en la determinación ACQyD-INE-3/2024.

III. Razones del disenso.

La razón de mi disenso radica en que, en el caso, considero que correspondía a la Comisión de Quejas y Denuncias determinar el posible incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas en su vertiente de tutela preventiva.

En mi consideración, con independencia de que pudiera asistir o no la razón a la recurrente en sus alegaciones expuestas en vía de agravios en el presente asunto, lo procedente sería revocar el acuerdo impugnado porque la UTCE carece de atribuciones legales y competencia para emitir pronunciamientos acerca de la procedencia o no de medidas cautelares que se soliciten en procedimientos especiales sancionadores.

Debo señalar que, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia es un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente, pues de ella deriva la validez de los actos que se emiten, los cuales solo pueden realizar las autoridades en los términos que les ordena la ley; de lo contrario, el acto emitido por un órgano incompetente estaría viciado y no surtiría efectos[22].

En tal sentido, la competencia se instituye como un aspecto fundamental de la garantía de legalidad, indispensable para producir efectos jurídicos respecto a las personas sujetas al procedimiento.

En el caso, cualquier determinación referente a la adopción o negativa de medidas cautelares corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y, si acaso, en determinados casos ordenados por dicha comisión, en auxilio, la UTCE puede intervenir en el posible incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas en su vertiente de tutela preventiva.

En todos los casos concretos, en que no se trate de cumplimiento a medidas cautelares previamente ordenadas, sino que se trate de nuevos hechos denunciados, como en el presente caso, bajo la apariencia del buen derecho, tiene una naturaleza electoral y no así una simple verificación o revisión respecto a lo ordenado, como sucede en la concesión de medidas cautelares en forma directa o concreta.

En tal sentido, al tratarse de hechos inéditos, no obstante que pudieran tener similitud con hechos anteriores con características similares o parecidas, la determinación sobre la adopción de las medidas en tutela preventiva debió ser motivo de un nuevo análisis por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias al involucrarse la valoración de actos surgidos o emitidos en un evento diferente, a aquel con el cual la UTCE pretende vincularlo como cumplimiento.

En el caso, el contenido audiovisual denunciado es distinto a los verificados que dieron origen al procedimiento especial sancionador, sobre el que recayó inicialmente la medida cautelar del Acuerdo ACQyD-INE-3/2024, por lo que se deben estudiar, de manera preliminar, en un nuevo acuerdo a fin de determinar si ese nuevo contenido audiovisual incumple o no con los lineamientos emitidos para la protección de niñas, niños y adolescentes.

En efecto, si bien la referida Unidad Técnica tiene facultades para supervisar, en auxilio, el cumplimiento de las medidas cautelares, lo cierto es que esa facultad se acota respecto aquellas que implican un simple mecanismo de verificación o confrontación, como sucede respecto al retiro de determinada propaganda o promocional, esto es, cuando derivan de una tutela concreta, pues en estos casos la conducta que debe evitarse es previamente conocida, definida y delimitada, y no existe riesgo de que se emita un eventual desacato respecto de conductas que puedan resultar novedosas, pero no así sobre las que requieren forzosamente una valoración para determinar si su contenido, en un nuevo evento, incumple o no con lo ya establecido en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, casos en que la competencia le corresponde a ésta última para emitir el acto por el cual establece si se actualiza o no el incumplimiento, al tratarse de nuevos hechos que requieren ser analizados en su integridad para asumir una determinación al respecto.

De esa forma, la decisión o determinación de adopción de medidas cautelares, o los actos relacionados con su incumplimiento, corresponden, en exclusiva, a la Comisión de Quejas y Denuncias, pues implica resolver si se deben emitir medidas de protección inmediatas y conservar la materia del pronunciamiento de fondo.

Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Federal establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución Federal establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el INE podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que esta resuelva lo conducente.

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley. Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[23] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Adicionalmente, el artículo 38 de dicho Reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo primero, ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación[24].

En esa lógica, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares y con la atribución implícita para determinar si los actos o hechos denunciados ameritan medidas en tutela preventiva.

Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata partiendo de valorar los hechos nuevos.

Lo anterior, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

Al tratarse de nuevos hechos, diferentes, la determinación sobre adopción de medidas cautelares o bien sobre el incumplimiento o no de las medidas cautelares emitidas en un acuerdo anterior, como es el caso del Acuerdo ACQyD-INE-3/2024, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica, porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe valorar las circunstancias propias del caso concreto.

Incluso, en su caso, las determinaciones sobre el incumplimiento a un acuerdo anterior en que se determinaron medidas cautelares, debe ser materia de estudio exclusivo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, y no de la referida Unidad Técnica.

Por lo anterior, considero que, al haberse vulnerado el principio de legalidad derivado de la incompetencia de la Unidad Técnica para emitir el acto controvertido, ello resulta suficiente para revocarlo, por lo que, resulta innecesario analizar los argumentos esgrimidos en la demanda, ya que con el dictado de esta sentencia alcanza su pretensión fundamental de revocar el acto reclamado.

Así, en mi consideración, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que sea la Comisión de Quejas y Denuncias del INE quien se pronuncie[25] respecto de la emisión de las medidas cautelares solicitadas.

De ahí que emito el presente voto particular.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Disponible para consulta en la siguiente liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/163361/ACQyD-INE-3-2024-PES-1357-2023.pdf

[2] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2024, salvo que se disponga lo contrario.

[3] https://www.youtube.com/live/EqNg1W3W4NU?si=tr46m8FODbSG3Pes

 

[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8 y 9 de la Ley de Medios.

[6] Ver la cédula y la razón de notificación contenidas en las hojas 144 a 145 del archivo “LEGAJO_1_FOLIO_1_AL_160.pdf” disponible en el expediente electrónico de este medio de impugnación.

[7] En términos de la Jurisprudencia 11/2016, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. El mismo criterio se sostuvo, entre otros, en la resolución de los expedientes SUP-REP-280/2024, SUP-REP-168/2024, SUP-REP-273/2023, SUP-REP-84/2023.

[8] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 30 y 31.

[9] De conformidad con las imágenes contenidas en el acuerdo impugnado en las hojas 119 a 120 del expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/537/PEF/928/2024.

[10] Fundamentó su decisión en lo establecido en los artículos 471, párrafo 8, de la LEGIPE, y 61, párrafo 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[11] En ese caso se denunció una publicación en el perfil de YouTube de Xóchitl Gálvez, del 21 de marzo de 2024.

[12] Con fundamento en los artículos 51, párrafo 2, y 459, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE, así como 35, 39 y 41 del Reglamento de Quejas.

[13] Así se ha determinado, entre otros, en las sentencias de los recursos SUP-REP-280/2024, SUP-REP-168/2024, SUP-REP-665/2023, SUP-REP-519/2023, SUP-REP-0458-2023, SUP-REP-273/2023, SUP-REP-84/2023, de entre otros.

[14] Véase el SUP-REP-168/2024.

[15] Por ejemplo, en la sentencia SUP-REP-54/2022 y acumulados.

[16] De conformidad con los criterios sostenidos en las Jurisprudencias 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan y 12/2001 de rubro exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple.

[17] Véase las páginas 60 a 70 del archivo “LEGAJO_1_FOLIO_1_AL_160.pdf” de este expediente.

[18] De rubro: propaganda política y electoral. cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 30 y 31.

[19] Véase el SUP-JE-138/2022 y su acumulado.

[20] Relacionados con publicaciones de Xóchitl Gálvez

[21] En adelante, Lineamientos.

[22] Jurisprudencia 1/2013: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

[23] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[24] Véase la tesis LX/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

[25] Criterio similar, en el sentido de revocar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica, al carecer de competencia para emitirlo, y ordenar que la Comisión se pronuncie, al ser la autoridad competente para ello, se adoptó al resolver el expediente SUP-REP-179/2024, el veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. Se señaló en dicho precedente, en lo que interesa (página 9, parte final e inicio de la página 10) que: “la UTCE es un órgano técnico, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del INE, que tiene de entre de sus facultades únicamente proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE el dictado o no de las medidas cautelares, para que sea la referida Comisión la que resuelva en definitiva, lo que incluye la determinación respecto del plazo que se dará a los sujetos involucrados para el cumplimiento de la medida cautelar otorgada ….”