RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-382/2022
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN
SecretariADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERgER, RODOLFO ARCE CORRAL, Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
ColaborARON: LEONARDO ZUÑIGA AYALA Y DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a treinta de mayo dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-115/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente el dictado de una medida cautelar. Las razones que sustentan esta decisión se basan en que i) MORENA no combate de manera frontal la totalidad de los argumentos de la responsable, por medio de las cuales consideró que no se actualizan los elementos de la calumnia, ni se emiten mensajes discriminatorios; y ii) esta Sala Superior coincide con que, de un análisis preliminar, el material emitido no contiene mensajes discriminatorios, ni un discurso de odio.
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) La controversia está relacionada con una queja que presentó MORENA, en contra de un promocional de televisión pautado por el PRI, correspondiente a su pauta ordinaria, en donde se retomaron expresiones que el presidente realizó durante una conferencia matutina en torno a la situación de violencia e inseguridad que se vive en el país.
(2) A juicio de MORENA, el promocional en cuestión actualiza calumnia en su contra, así como un discurso de odio en contra de las personas presumiblemente responsables de un delito, motivo por el cual solicitó el dictado de la medida cautelares consistentes en que se interrumpiera su transmisión.
(3) La Comisión de Quejas consideró que, desde un análisis preliminar del contenido del promocional denunciado, no existen bases suficientes para interrumpir la transmisión del promocional y, por tanto, consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas. Esto constituye el acto impugnado en este recurso de revisión.
(4) 2.1. Queja. El veintiuno de mayo pasado, MORENA presentó un escrito por medio del cual denunció al PRI, por la difusión en televisión del promocional denominado “PRI AS” que, a su juicio, actualiza calumnia en su contra, así como un discurso de odio en contra del grupo de personas presumiblemente responsables de algún delito. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en que se deje de difundir el material denunciado.
(5) 2.2. Acuerdo ACQyD-INE-115/2022 (acto impugnado). El veintitrés de mayo siguiente, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo por medio del cual determinó la improcedencia del dictado de las medidas cautelares solicitadas.
(6) 2.3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinticinco de mayo, MORENA presentó el recurso que ahora se resuelve, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto anterior.
(7) 3.1. Integración de expediente y turno. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-382/2022 y ordenó turnarlo a su ponencia.
(8) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda, y una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.
(9) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas, en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley de Medios.
(10) El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13, párrafo uno; 109, párrafo uno, inciso b), y párrafo tres, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.
(11) 5.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.
(12) 5.2. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la Ley de Medios[1] puesto que si el acto impugnado fue notificado al partido recurrente el veintitrés de mayo a las catorce horas con cincuenta minutos[2] y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veinticinco siguiente, a las catorce horas con treinta y nueve minutos, resulta evidente su oportunidad.
(13) 5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Según se advierte de la demanda, MORENA promueve el presente medio de impugnación por medio de su representante ante el Consejo General del INE. Por otra parte, cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, ya que, en su denuncia, solicitó la imposición de medidas cautelares y la determinación de la responsable le fue adversa.
(14) 5.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
(15) Este asunto tiene su origen con una queja que presentó MORENA en contra del PRI, por la transmisión en televisión del promocional denominado “PRI AS”, como parte de su pauta ordinaria, en la que se retoman expresiones que emitió el Presidente de la República respecto de cómo se debe tratar a las personas delincuentes e integrantes de las bandas.
(16) A juicio de MORENA, los promocionales actualizan los elementos de la calumnia en su contra y un discurso de odio en contra de las personas presumiblemente responsables de un delito. El contenido del spot es el siguiente:
“PRI AS” RV00807-22
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“PRI AS” RV00807-22 | |
Voz masculina 1: Hace unos días el presidente puso al mismo nivel a delincuentes y ciudadanos. Señaló que en México se vive una política distinta, donde a la delincuencia se le cuida. Escuche usted: Voz masculina 2: También cuidamos a los integrantes de las bandas, son seres humanos Voz masculina 1: Morena es lo peor que le ha pasado a México. Voz femenina en off: PRI. | |
6.2. Consideraciones del acto reclamado (Acuerdo ACQyD-INE-115/2022)
(17) La Comisión de Quejas analizó el caso y consideró que:
- El promocional se desarrolla con la aparición de diversas imágenes en las que se observa la recreación de una escena de secuestro mientras se emite el contenido del mensaje;
- En los segundos 00:21 a 00:26, se observa la leyenda ‘DE DICIEMBRE DE 2018 AL DIA DE HOY, HAN OCURRIDO MÁS DE 4,500 SECUESTROS EN MÉXICO. FUENTE: ALTO AL SECUESTRO’ a la par de la emisión del mensaje;
- Al cierre del promocional aparece un fondo blanco con la frase ‘REVOLUCIONARIOS’ junto al emblema del Partido Revolucionario Institucional.
(18) Posteriormente, analizó si, preliminarmente, se actualizan los elementos de la calumnia, para determinar si es o no procedente el dictado de medidas cautelares. Al respecto, estimó que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos hacia el partido o a persona alguna, siendo que su contenido constituye la perspectiva, crítica u opinión del partido emisor del mensaje a partir de una declaración realizada por el presidente de la República en torno a hechos ocurridos en el Estado de Michoacán relacionados con un tema de seguridad pública.
(19) Contrario a lo planteado por el partido denunciante, estimó que el contenido del promocional versa sobre opiniones que, si bien podrían considerarse duras, no dejan de estar, en principio, amparadas por la libertad de expresión.
(20) Además, señaló que los acontecimientos que se abordan en el promocional son sucesos de los cuales ha dado cuenta la prensa y forman parte del debate y la opinión pública, incluso desde antes de que se solicitara el pautado del promocional denunciado.
(21) De igual manera, razonó que, en tanto que el contenido del promocional era parte de la opinión del partido emisor, bajo la apariencia del buen derecho y, de un análisis preliminar al material denunciado, no se advierten frases o elemento alguno que implique una pretensión de confundir al electorado o que genere ambigüedad, duda o confusión.
(22) Por otro lado, respecto de lo señalado por el partido quejoso en relación con la afectación o impacto que pudiera tener el material denunciado en los procesos electorales locales que se encuentran en curso, señaló que los promocionales denunciados fueron pautados para su difusión para el periodo federal ordinario 2022, mas no para su difusión en las seis entidades federativas en las que se desarrolla algún proceso electoral local.
(23) En consecuencia, consideró que, del análisis preliminar del promocional denunciado y, bajo la apariencia del buen derecho al spot objeto de la denuncia, no se advierte que se actualicen los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia que den base para suspender la difusión del promocional denunciado.
(24) En cuanto al presunto discurso de odio que, a juicio de MORENA, el contenido del promocional promueve en contra de las personas que probablemente hayan cometido algún delito; la Comisión de Quejas, desde una óptica cautelar y, a partir del material denunciado, no advirtió que el mensaje contenga elementos discriminatorios o que inciten al odio en contra de algún sector de la sociedad. Tampoco apreció, de manera preliminar, que tenga como base la intención de menoscabar los derechos humanos o la dignidad de las personas o de grupos en situación de vulnerabilidad. Por el contrario, reiteró que el contenido del promocional se trata de una crítica del PRI con respecto a un tema del que ha dado cuenta la prensa y ha sido objeto de comentarios en el contexto del debate público.
(25) De conformidad con lo anterior, concluyó que, desde una óptica preliminar, del contenido del promocional denunciado no se aprecian elementos suficientes para estimar que se está ante: i) calumnia y uso indebido de la pauta, ii) vulneración al derecho de información de la ciudadanía y iii) un discurso de odio en contra de determinado sector de la población. De ahí, que consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares.
(26) El partido recurrente alega que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado. Esto lo hace depender de lo que considera fue un análisis falto de exhaustividad sobre las expresiones del presidente que fueron retomadas en el promocional, así como los elementos de la calumnia.
(27) A su consideración, la Comisión de Quejas dejó de considerar que la expresión del promocional “Señaló que en México se vive una política distinta, donde a la delincuencia se le cuida” imputa hechos falsos, pues la frase que el presidente expresó, que es retomada por el promocional, fue que “también se cuidan a los integrantes de las bandas”, por lo que considera que resulta evidente la falta de exhaustividad, porque el análisis de la responsable se alejó del propio contenido del spot.
(28) Es decir, el partido recurrente considera que existe una tergiversación por parte del PRI de las palabras dichas por el presidente, de ahí que considere que se actualice el elemento objetivo de la calumnia consistente en la imputación de hechos o delitos falsos.
(29) Agrega que la Comisión de Quejas no fue exhaustiva porque no consideró que el material denunciado contiene expresiones falsas que pretenden confundir a la ciudadanía y al electorado nacional al referir que MORENA y sus gobiernos “ponen al mismo nivel a delincuentes y ciudadanos”, ya que en el expediente no obran elementos que permitan corroborar tal situación.
(30) Señala que la Comisión de Quejas no analizó integralmente el contexto del mensaje, pues las expresiones del presidente que se retoman en el promocional hacían referencia a un operativo realizado en Michoacán en el que no se realizaron actos de violencia por parte de las fuerzas armadas en contra de presuntos delincuentes, lo que se relacionaba con una nueva política de combate a la delincuencia.
(31) Asimismo, argumenta que la responsable omitió analizar los elementos visuales del promocional, pues en el mismo se aprecia una frase sujeta a veracidad consistente en “DE DICIEMBRE DE 2018 AL DÍA DE HOY, HAN OCURRIDO MÁS DE 4,500 SECUESTROS EN MÉXCIO. FUENTE: ASOCIACIÓN ALTO AL SECUESTRO”, sin que en el acuerdo impugnado se haya emitido pronunciamiento alguno sobre este aspecto.
(32) Agrega que la responsable no fue exhaustiva al analizar el elemento subjetivo de la calumnia, pues considera que el PRI tenía conocimiento de la falsedad de los hechos que afirmaban, ya que en el promocional se contiene la expresión exacta del presidente.
(33) En ese sentido, considera que la responsable omitió comparar lo afirmado por el presidente, que es un elemento auditivo del promocional denunciado, con lo que el PRI afirmó en relación con esa frase.
(34) De igual manera, el partido recurrente argumenta que le causa agravio que la responsable determinara que el promocional denunciado no contiene un discurso de odio o discriminatorio, toda vez que las expresiones del promocional transgreden los principios de igualdad y no discriminación.
(35) MORENA considera que la postura crítica del PRI termina por hacer una apología al odio contra personas que presumiblemente son delincuentes, pero que, en todo caso, no se les ha demostrado por sentencia tal condición, violando su presunción de inocencia.
(36) Estima que las expresiones del promocional implican que, para el PRI, los delincuentes y los ciudadanos no deben de ser tratados de la misma manera.
(37) Refiere que hablar de personas como “delincuentes” estigmatiza a todas las personas que hayan sido condenadas por la ley penal o cometer un delito, llegando al extremo de considerar que estas no merecen sus derechos por haber delinquido.
(38) Al juicio del partido recurrente, el PRI llega al extremo de estigmatizar y etiquetar a las personas como delincuentes, haciendo notar que está mal tratarlos como ciudadanos, siendo que, independientemente de su responsabilidad penal, son personas y gozan de todos los derechos humanos reconocidos en la constitución.
(39) Por lo tanto, considera que se está frente a un discurso discriminatorio porque el hecho de que una persona sea señalada de cometer un delito no es suficiente para hacer distinciones al respecto al ejercicio de sus derechos humanos y de que el estado mexicano no tenga obligación alguna de velar por su respeto.
(40) En ese sentido, el partido afirma que la responsable transgrede los principios de legalidad y de igualdad, y no discriminación al considerar que las expresiones eran críticas amparadas por la libertad de expresión, siendo que se trata de un discurso discriminatorio.
6.4. Consideraciones de esta Sala Superior
a. Delimitación del problema jurídico
(41) De lo que se desprende en los apartados anteriores, el problema jurídico que se debe resolver en este recurso es determinar si fue correcto que la Comisión de Quejas considerara improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que, desde una perspectiva preliminar, 1) no se actualizaban los elementos de la calumnia y 2) que el contenido del promocional no era discriminatorio.
b. El acuerdo impugnado debe confirmarse, al resultar ineficaces los agravios en relación con la acreditación de calumnia electoral
(42) Respecto a la infracción de calumnia electoral, esta Sala Superior considera que los agravios de MORENA son ineficaces para revocar el acuerdo reclamado, ya que en su demanda no controvirtió la totalidad de las razones que le dio la autoridad administrativa para estimar que de manera preliminar no se actualizaba la calumnia electoral.
(43) Esta Sala Superior ha sostenido en su línea jurisprudencial que para realizar el examen respecto de si se actualiza la calumnia electoral, deben actualizarse los siguientes elementos:
El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que solo pueden ser sancionadas por calumnia electoral los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
En ese sentido, en el acto reclamado la Comisión de Quejas estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Así, la Comisión de Quejas consideró que el spot denunciado no actualizaba preliminarmente el elemento objetivo de la calumnia porque bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos hacia el partido o a persona alguna, sino que constituía la perspectiva, crítica u opinión del partido emisor del mensaje.
De igual forma, la responsable consideró que preliminarmente no se actualizaba el elemento subjetivo de la calumnia porque no se trataba de la imputación de hechos o delitos falsos, sino de la opinión, crítica o contraste que realiza un partido político, a partir de hechos noticiosos y del dominio público, que han sido ampliamente difundidos en distintos medios de comunicación de manera previa a que se solicitara el pautado del promocional denunciado.
Finalmente, la Comisión de Quejas estimó que preliminarmente tampoco se actualizaba alguna afectación o impacto a alguno de los procesos electorales que se encuentran en curso porque el promocional denunciado no fue pautado en ninguna de las 6 entidades que actualmente tienen un proceso electoral, esto es, Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
En resumen, la Comisión de Quejas dio tres razones para estimar que no se actualizaba preliminarmente la infracción de calumnia electoral, a saber:
No se actualizaba el elemento objetivo al tratarse de opiniones del PRI y no de hechos falsos
No se actualizaba el elemento subjetivo al tratarse de hechos noticiosos o que se encontraban en el debate publico
El spot denunciado no tiene impacto en ningún proceso electoral ya que no fue pautado en ninguna de las 6 entidades con proceso electoral
(44) Ante esta Sala Superior, MORENA manifiesta esencialmente como motivos de inconformidad que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado. Esto lo hace depender de lo que considera fue un análisis falto de exhaustividad sobre las expresiones del presidente que fueron retomadas en el promocional, así como los elementos de la calumnia.
(45) Es decir, el partido recurrente considera que existe una tergiversación por parte del PRI de las palabras dichas por el presidente, de ahí que considere que se actualice el elemento objetivo de la calumnia consistente en la imputación de hechos o delitos falsos.
(46) Agrega que la Comisión de Quejas no fue exhaustiva porque no consideró que el material denunciado contiene expresiones falsas que pretenden confundir a la ciudadanía y al electorado nacional al referir que MORENA y sus gobiernos “ponen al mismo nivel a delincuentes y ciudadanos”, ya que en el expediente no obran elementos que permitan corroborar tal situación.
(47) Finalmente, señala que la responsable no fue exhaustiva al analizar el elemento subjetivo de la calumnia, pues considera que el PRI tenía conocimiento de la falsedad de los hechos que afirmaban, ya que en el promocional se contiene la expresión exacta del presidente.
(48) Como se advierte, MORENA dirige todos sus argumentos a señalar que el spot denunciado sí contiene hechos falsos (elemento objetivo) y que el PRI los difundió a sabiendas de que eran falsos (elemento subjetivo), pero en ningún momento controvierte la consideración relativa a que los hechos denunciados preliminarmente no tiene impacto en ningún proceso electoral al no difundirse el spot en las entidades con proceso electoral.
(49) En efecto, en su demanda, MORENA solo hace una mención genérica relativa a que el elemento relativo al impacto en el proceso electoral está actualizado dado que están en curso 6 procesos electorales, pero no controvierte frontal y directamente la razón que le dio la responsable para señalar que preliminarmente no se actualizaba dicho elemento al no estarse difundiendo el spot en esas entidades.
(50) Así, los planteamientos del partido actor, ante esta Sala Superior, se enfocan en señalar que los hechos denunciados sí constituyen hechos falsos, lo cual, en su concepto, actualiza el elemento objetivo y, por tanto, la existencia de la calumnia electoral.
(51) Sin embargo, se advierte que MORENA de ninguna manera controvirtió lo expuesto por la autoridad responsable en el sentido de que el spot denunciado no tiene un impacto en el proceso electoral al tratarse de un mensaje pautado en entidades diversas a aquellas con proceso electoral en curso.
(52) En ese sentido, para esta Sala Superior, no es viable analizar los agravios de MORENA encaminados a demostrar que el spot que denunció sí difunde hechos falsos y que, por ello, sí deben ser considerados como una infracción en materia electoral.
(53) Lo anterior, porque dichos agravios son insuficiente para derrotar las tres razones de la Comisión de Quejas para no tener por configurado de forma preliminar la infracción denunciada, ya que su inconformidad se dirige a controvertir solo dos de ellas, de manera que, aun cuando su agravio resultara fundado, subsistiría la determinación reclamada, dada la falta de impugnación de la totalidad de los argumentos centrales de la decisión, por lo que la improcedencia de la medida cautelar habría de permanecer firme.
(54) Esto es, aun cuando esta Sala Superior estimara que le asiste la razón al partido actor, en el sentido de que preliminarmente los hechos que denunció sí podrían constituir hechos falsos difundidos a sabiendas de ello, no podría realizarse el estudio del siguiente paso necesario para determinar la actualización preliminar de la infracción. Es decir, en lo relativo a si la difusión del spot tuvo un impacto en el proceso electoral, ya que el MORENA no lo controvirtió.
(55) Es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido como criterio jurisprudencial que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida[3].
(56) En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que son inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando estas, por sí solas, pueden sustentar el sentido del fallo, ya que al no controvertirse y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, estas continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida[4].
(57) De ahí que, en el caso concreto, los conceptos de violación que manifiesta MORENA resulten inoperantes por insuficientes, pues, aun cuando resultaran fundados en el sentido de que los hechos denunciados sí son preliminarmente falsos y fueron difundidos a sabiendas de ello, no podrían conducir a revocar la sentencia reclamada, pues las consideraciones relativas a que las manifestaciones denunciadas no tienen impacto en los procesos electorales en curso subsisten y no fueron controvertidas.
(58) Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional considera que en lo relativo a la apariencia de ilicitud de los promocionales denunciados respecto de la calumnia electoral, debe mantenerse la improcedencia de las medidas cautelares ya que no se advierte que exista una evidencia de ilicitud de la conducta, aunado a que el planteamiento de que se encuentran en desarrollo seis procesos electorales locales es insuficiente para tener por acreditados los elementos de urgencia, necesidad y peligro en la demora de las medidas solicitadas ante lo planteado por la autoridad y no controvertido por el recurrente, de que tales promocionales no se trasmitieron en entidades con proceso electoral.
(59) En ese sentido, si el análisis de la responsable no supone un pronunciamiento sobre el fondo de la queja y no se advierten elementos suficientes para suponer que exista urgencia o peligro grave en la demora o una necesidad imperiosa de una medida cautelar y el partido no lo alega en su demanda, esta Sala no advierte que se actualice la necesidad del dictado de las medidas solicitadas.
c. El acuerdo impugnado debe confirmarse, ya que la responsable no vulneró los principios de legalidad, igualdad y no discriminación
(60) Igualmente, el agravio encaminado a mostrar que la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad, igualdad y no discriminación es, infundado por una parte e ineficaz por la otra.
(61) En primer término, igual que como sucede en el agravio previamente estudiado, en su escrito de demanda MORENA no combate las razones de la Comisión de Quejas para considerar que, desde una perspectiva preliminar, no se advertía un mensaje discriminatorio ni que incitara al odio en contra de un grupo específico.
(62) En efecto, de su demanda únicamente se advierte que expone el marco normativo aplicable a la no discriminación, para concluir que el promocional pautado hace una diferencia injustificada entre personas y, por lo tanto, promueve un trato distinto que limita los derechos humanos de las personas que han incurrido en un delito. Es decir, se limita a insistir que el promocional del PRI vulnera el principio de igualdad y no discriminación, sin que controvierta frontalmente las razones de la Comisión de Quejas.
(63) Sin embargo, dado que se alega una posible discriminación en contra de un grupo social, esta Sala Superior considera necesario determinar si fue o no correcta la decisión de la Comisión de Quejas porque la discriminación por alguna categoría sospechosa es un tema de trascendencia en la agenda nacional que obliga a todas las autoridades estatales a evitarla[5].
(64) Para esta Sala Superior fue correcta la determinación de la responsable de considerar que, desde una perspectiva preliminar, el mensaje denunciado no contiene un mensaje discriminatorio y tampoco incita a la violencia en contra de un grupo de personas específicas.
(65) En efecto, como ya se reiteró, el material denunciado retoma expresiones hechas por el Presidente de la República respecto de un tema concreto que es el relativo al trato que se le debe dar a las personas delincuentes e integrantes de las bandas.
(66) En específico, el contenido del mensaje inicia afirmando que recientemente el Presidente “puso al mismo nivel a delincuentes y ciudadanos”, posteriormente replica las expresiones del Presidente y, finalmente, emite una opinión relativa a “Morena es lo peor que le ha pasado a México”.
(67) De lo anterior, se desprende que los únicos juicios de valor que llevó a cabo el PRI en su promocional denunciado son el relativo a “hace unos días el Presidente puso al mismo nivel a delincuentes y ciudadanos” y que “MORENA es lo peor que le ha pasado a México”, pues el resto del contenido del mensaje únicamente retoma las expresiones que emitió el titular del ejecutivo.
(68) Así, en primer lugar, desde una perspectiva preliminar, no es posible advertir que el promocional haga uso de alguna categoría sospechosa, ya que se refiere al término “delincuente” e “integrantes de bandas”, y no alguna categoría sospechosa reconocida en el artículo 1 de la Constitución general.
(69) El hecho de que no haga referencia expresa a una categoría sospechosa es un motivo importante, a juicio de esta Sala Superior, para no ordenar la suspensión del promocional, porque determinar si con las palabras “delincuente” e “integrantes de las bandas” estamos ante la presencia de categorías sospechosas, corresponde al estudio de fondo, que no es propio del estudio preliminar que ahora se está desarrollando.
(70) En efecto, si bien el artículo 1 de la Constitución prohíbe la discriminación motivada por, entre otras cuestiones, “la condición social” de las personas, el análisis respecto de si las personas delincuentes e integrantes de las bandas tienen una condición social es un análisis propio del fondo de la controversia.
(71) En segundo lugar, desde una perspectiva preliminar no se advierte que el promocional denunciado esté proponiendo limitar los derechos humanos de las personas delincuentes o integrantes de las bandas. Desde un enfoque preliminar, se considera que el hecho de que el PRI señale que el presidente pone al mismo nivel a la delincuencia y ciudadanos no se traduce necesariamente en una propuesta tendente a limitar los derechos humanos de un grupo social determinado, ni tampoco atentar contra su dignidad e integridad, mucho menos, como lo señala MORENA, implica incitar a la violencia y al odio de este grupo de personas.
(72) Es decir, no se desprende cómo el material denunciado puede contener mensajes discriminatorios hacia un grupo social determinado, que justifique que en sede cautelar se suspenda la emisión de los promocionales.
(73) Incluso, ha sido criterio de esta Sala Superior que se debe distinguir los tratos diferenciados que constituyen en una distinción justificada, de aquellos que constituyen discriminación[6]. Esto, sobre todo, por que no todo trato diferenciado se traduce necesariamente en un trato discriminatorio prohibido tanto por el texto constitucional, como por los tratados internacionales.
(74) Así, para poder determinar cuando un trato es discriminatorio se debe llevar a cabo un análisis que permita determinar la razonabilidad, la finalidad y la justificación de esa diferenciación, a fin de poder concluir si está o no justificada[7].
(75) No obstante, en el caso concreto ni siquiera es posible llevar a cabo este análisis por que del promocional denunciado no se advierte de qué forma, o en qué supuestos, el PRI está proponiendo tratar de forma diferenciada a las personas delincuentes e integrantes de las bandas.
(76) Así, el hecho de que genéricamente emita una crítica en contra de la postura del presidente respecto de que a estas personas se les debe tratar bien, no permite, ni si quiera, identificar una propuesta concreta de un trato diferenciado cuya validez pueda ser analizada, en sede cautelar, a fin de determinar si es o no apegada al marco normativo aplicable.
(77) Por otro lado, tampoco se considera que se esté emitiendo un discurso de odio en contra de las personas delincuentes e integrantes de las bandas. Al respecto, cabe mencionar que esta Sala Superior ha coincidido con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de que existe una diferencia entre las expresiones que, en ejercicio de la libertad de expresión alguien emite en rechazo hacia ciertas personas o grupos de personas y el discurso de odio. Las primeras pueden resultar contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, generando incluso algún tipo de molestia, disgusto o inconformidad. Sin embargo, su finalidad se agota con la simple fijación de la postura de quien emite esa expresión.
(78) Por su lado, los discursos de odio se encuentran encaminados a generar un clima de hostilidad, porque van más allá de una mera expresión de una idea u opinión, sino que buscan generar un impacto negativo hacia un grupo determinado de personas[8].
(79) En el caso concreto, se considera que, desde un análisis preliminar, el PRI está emitiendo una postura respecto de unas expresiones que emitió el titular del ejecutivo respecto de un grupo de personas, sin que esta postura busque o incite a la ciudadanía a una conducta determinada en contra de estas personas.
(80) Por lo anterior, desde una perspectiva preliminar, se coincide con la postura de la Comisión de Quejas relativa a que del contenido del material no se desprende algún mensaje discriminatorio o que incite al odio, tal y como lo afirma MORENA.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con el artículo 109, párrafo tercero.
[2] Según consta en la hoja 108 del procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/296/2022.
[3] Tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia de rubro agravios inoperantes. son aquellos que no combaten todas las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida, consultable en la Décima Época, Registro: 159947, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.), página: 731.
[4] Sirve de sustento la jurisprudencia de rubro conceptos de violación. resultan inoperantes por insuficientes si no atacan todos los argumentos que sustentan el sentido de la sentencia combatida, localizable en la Novena Época, Registro: 178786, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Materia(s): Común, Tesis: IV.3o.A. J/4, página: 1138.
[5] SUP-REP-63/2019
[6] SUP-REP-63/2019
[7] IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. Época: Décima Época. Registro: 2007924. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.). Página: 720
[8] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ACTUALIZACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LOS DISCURSOS DEL ODIO. Época: Décima Época. Registro: 2003623. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CL/2013 (10a.). Página: 545.