RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-382/2023

Recurrente: Ricardo Benjamín Salinas Pliego[1]

RESPONSABLEs: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral Y OTRA[2]

MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETAriADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, GERMÁN RIVAS CANDANO Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

COLABORÓ: LAURA IRIS PORRAS ESPINOSA

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintitrés[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación que: i) revoca el acuerdo de admisión y ii) declara la nulidad de lo actuado en el procedimiento UT/SCG/PE/MCHM/CG/783/2023, por falta de competencia de la autoridad responsable.

I. ANTECEDENTES

1.              Denuncia. El diecisiete de agosto1, Minerva Citlalli Hernández Mora, en su calidad de Senadora de la República, presentó queja por actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género[4]  en su contra, derivado de la difusión de diversas publicaciones y comentarios en las redes sociales X (antes Twitter), Facebook, Instagram y YouTube, presuntamente realizadas en su mayoría por Ricardo Benjamín Salinas Pliego y quien resulte responsable.

2.              Lo anterior, ya que, desde su perspectiva, se ha realizado un discurso de odio gordofóbico y misógino en su contra por el hecho de ser mujer y ostentar un cargo de elección popular.

3.              Derivado de lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en el retiro de las publicaciones y los comentarios de las redes sociales.

4.              Asimismo, bajo la modalidad de tutela preventiva, solicitó que las personas denunciadas se abstuvieran de seguir publicando en sus redes sociales, comentarios, videos, imágenes o cualquier medio que genere VPMRG en su perjuicio.

5.              Finalmente, la denunciante solicitó el dictado de medidas de protección, en el sentido de imponer al denunciado y a las personas que resulten responsables, la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia en contra de la denunciante o personas relacionadas con ella, así como cualquier otra que se considere necesaria para salvaguardar su integridad, seguridad y vida.

6.              El dieciocho siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE ordenó integrar el expediente UT/SCG/PE/MCHM/CG/783/2023 y reservó la admisión, emplazamiento y la propuesta de medida cautelar hasta en tanto se concluyeran las diligencias de investigación para la debida integración del expediente.

7.              Admisión y propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares. En su oportunidad, se determinó admitir a trámite la denuncia y acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

8.              Acuerdo impugnado ACQyD-INE-189/2023. El cinco de julio, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró, por una parte, improcedente la medida cautelar solicitada por la quejosa respecto de algunas publicaciones, y por la otra, en su vertiente de tutela preventiva, otorgó la medida cautelar en relación con diversos contenidos alojados en las redes sociales del ahora recurrente.

II. TRÁMITE

9.              Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El dos de septiembre, Arvín Aguilar Villela, en su carácter de representante legal de Ricardo Benjamín Salinas Pliego, presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo mencionado.

10.           Integración y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el respectivo expediente y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

11.           Escrito de tercero interesada. El siete de septiembre, Minerva Citlalli Hernández Mora presentó ante esta Sala Superior, escrito mediante el cual pretende comparecer como tercera interesada en el presente medio de impugnación.

12.           Sustanciación. El magistrado instructor admitió y cerró instrucción en el recurso de revisión; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

III. COMPETENCIA

13.           Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con el que se pretende impugnar el acuerdo de la Comisión de Quejas que determinó lo conducente respecto a la solicitud de medidas cautelares, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]

IV. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE TERCERA INTERESADA

14.           La denunciante comparece al presente recurso de revisión ostentándose como tercera interesada, pues aduce un interés incompatible con las pretensiones de Ricardo Benjamín Salinas Pliego –parte recurrente en este medio de impugnación–.

15.           Sin embargo, esta Sala Superior considera que el escrito es improcedente pues se presentó fuera del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafos 1 y 4, de la Ley de Medios.

16.           En efecto, la cédula de notificación a través de la cual se hizo constar la interposición del presente medio de impugnación se fijó en los estrados de la autoridad responsable el domingo tres de septiembre a las doce horas, por lo que el plazo concluyó a las doce horas del miércoles seis siguiente.

17.           Por lo que, si el escrito de tercería se presentó el jueves siete de septiembre a las diecinueve horas cuarenta minutos, es evidente su extemporaneidad y por vía de consecuencia, resulta improcedente tener a la denunciante con el carácter que refiere.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

18.      El recurso cumple con los requisitos procesales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1; 13; 45; 109, párrafo 3 y 110 de la Ley de medios, como se expone a continuación:

19.      Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien acude en su representación; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

20.      Oportunidad. Se colma el requisito, porque el recurso se interpuso dentro del plazo previsto de cuarenta y ocho horas, conforme con lo siguiente:

Expediente

Fecha de notificación

Fecha de presentación

SUP-REP-382/2023

1/septiembre a las 11:00[7]

2/septiembre a las 18:04

21.      Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, dado que Arvín Aguilar Villela es apoderado legal del recurrente Ricardo Benjamín Salinas Pliego, como se advierte del instrumento notarial que exhibió con su escrito de demanda.[8]

22.           Interés. Ricardo Benjamín Salinas Pliego cuenta con interés para impugnar, en virtud de que fue la parte denunciada dentro del procedimiento que dio origen a la resolución recurrida y respecto de quien se concedieron las medidas cautelares.

23.           Definitividad. Se cumple con el requisito, porque se impugna el acuerdo de la Comisión de Quejas que, en términos de la normativa aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante esta Sala Superior.

VI. RESOLUCIÓN DEL CASO EN SESIÓN PRIVADA.

24.           En términos de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Interno de este Tribunal, las sesiones de resolución de la Sala Superior serán públicas; sin embargo, se podrán resolver sin citar a sesión pública, entre otros asuntos, los acuerdos de sala, las cuestiones competenciales, así como aquellos que, por su naturaleza, determine el Pleno.

25.           La controversia en el presente recurso está relacionada con el dictado de medidas cautelares y uno de los agravios que hace valer el recurrente, como se verá más adelante, se dirige a cuestionar la competencia de la autoridad administrativa electoral para conocer el procedimiento especial sancionador y decretar dichas medidas.

26.           Por tanto, se determina que la materia del asunto encuadra en la hipótesis reglamentaria que prevé la deliberación del mismo sin citar a sesión pública, máxime que la resolución que se adopte no versará sobre un aspecto de fondo y lo verdaderamente relevante para las partes es que la determinación de este órgano jurisdiccional derive de un debate entre las magistraturas.

27.           Además, el proceso de discusión para resolver un asunto es instrumental, en tanto su finalidad es sentar las bases para la emisión de una resolución que debe estar informada por la intervención de las magistraturas y sus posicionamientos sobre el punto de derecho a resolver.

28.           Cabe destacar que esta Sala Superior procedió en idénticos términos al resolver en sesión privada el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-307/2023, en donde también se determinó que la autoridad responsable carecía de competencia para ocuparse de las medidas cautelares solicitadas.

VII. ESTUDIO DEL CASO 

1. Precisión de los actos reclamados.

29.           En la demanda del presente recurso de revisión, el inconforme reclama de forma destacada dos actos distintos, pero estrechamente vinculados a partir del agravio que formula el recurrente -falta de competencia y afectación al ejercicio de su libertad de expresión.

30.           El primero de ellos, consiste en la admisión del procedimiento especial sancionador, contenida en el acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintitrés, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

31.           El segundo acto reclamado, se identifica como el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, emitido el propio treinta de agosto, a través del cual se otorgaron a la denunciante las medidas cautelares que se controvierten.

32.           Cabe destacar que, en ambos supuestos, se cuestionan los actos reclamados bajo la vertiente esencial de que las autoridades responsables carecen de competencia para admitir a trámite la denuncia y dictar las medidas cautelares, respectivamente, derivado de que no se configura la afectación a un derecho político-electoral de la Senadora.

2. Consideraciones del acuerdo de adopción de medidas cautelares.

33.           En relación con las publicaciones denunciadas, se destaca que, la autoridad responsable precisó que la Senadora había denunciado el contenido de un total de 238 publicaciones, sin embargo, aclaró que:

         Respecto de 39 publicaciones, se ordenó su remisión al expediente UT/SCG/PE/MCHM/CG/676/2023.

         En relación con otros 38 contenidos, no resultaba procedente conceder la medida cautelar, en atención que su objetivo no era menoscabar el derecho o denigrar a la parte quejosa, pues se trataban de publicaciones realizadas por diversas personas, las cuales habían emitido una opinión sobre actividades y/o declaraciones realizadas por la Senadora; sin que existieran elementos para concluir que las notas constituyeran VPMRG en perjuicio de la denunciante.

         Uno de los materiales ya no se encontraba disponible y por ello, había cesado su difusión.

         Se identificó que dos publicaciones se encontraban duplicadas.

         Así, la responsable determinó que respecto de 159 publicaciones sí procedía conceder la medida cautelar.

34.           Ahora bien, de la lectura integral del acuerdo materia de controversia, por cuanto hace a las publicaciones que sí justificaron la adopción de medidas cautelares, se advierte que la responsable sustentó su determinación en la afectación a los derechos político-electorales de la denunciante, por la actualización de VPMRG, concretamente, porque desde su perspectiva, contenían referencias que configuraban gordofobia y body shaming o vergüenza corporal, así como violencia simbólica.

3. Agravios.

35.           En contra de las anteriores consideraciones, el recurrente aduce diversos agravios, los cuales, para una mejor intelección, se identifican de la siguiente manera.

         Primer agravio: Falta de competencia de la autoridad administrativa nacional por no ser materia electoral. El recurrente cuestiona la competencia de la Comisión de Quejas para adoptar las medidas cautelares, en particular; y, del INE, para sustanciar el procedimiento en general.

         Segundo agravio: Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado respecto de: i) la apariencia del buen derecho, ii) críticas en razón de género (por ser mujer), iii) violencia psicológica y simbólica, iv) corrimiento del test de VPMRG, y v) restricciones en materia de libertad de expresión y pensamiento.

         Tercer agravio: Indebida fundamentación y motivación del acuerdo al no hacer un análisis ponderado de la VPMRG, la libertad de expresión, la crítica a las personas funcionarias y el internet.

         Cuarto agravio: Inconstitucionalidad de los artículos 3, fracción I, inciso K de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la parte conducente del 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[9] al incluir a un particular como posible sujeto infractor de la VPMRG.

36.           A partir de la identificación anterior se destaca que, el estudio de la competencia de la autoridad responsable constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento que, de resultar fundada, hace innecesario el análisis de los demás planteamientos.

37.           En consecuencia, en primer lugar, se analizarán los agravios a través de los cuales se cuestiona la competencia del INE para admitir el procedimiento y proveer respecto de las medidas cautelares. De ser infundados, se estudiarán el resto.

4. Análisis de la competencia.

38.           Por cuestión de método, el análisis de los actos vinculados con la competencia de la autoridad administrativa nacional y su Comisión de Quejas, exige que esta Sala Superior examine la controversia a partir de tres preguntas en el siguiente orden:

1)     ¿Es posible analizar conjuntamente el acuerdo de admisión y aquél en el que se dictaron las medidas cautelares?

2)     El acuerdo de admisión, aun cuando es de carácter formalmente procesal ¿trasciende o afecta los derechos sustantivos del recurrente o en la sustanciación del procedimiento?

3)     La autoridad administrativa electoral ¿es competente para conocer la controversia?

39.           Este orden atiende a que de la respuesta que, en cada caso se dé, dependerá si es o no posible continuar con el análisis de las subsecuentes.

i) ¿Es posible analizar conjuntamente el acuerdo de admisión y aquél en el que se dictaron las medidas cautelares?

40.           La respuesta es afirmativa, porque en su demanda el recurrente cuestiona la competencia en una dirección doble.

41.           Por un lado, considera que la UTCE carece de competencia para admitir y sustanciar el procedimiento especial sancionador en su contra, porque su facultad está delimitada a que la controversia tenga plenamente identificada una connotación electoral a través de la posible vulneración a derechos político-electorales, lo que en su concepto no se actualiza.

42.           Por el otro, razona que, si ese órgano carece de competencia para admitir el procedimiento, por mayoría de razón, la Comisión de Quejas no podía pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en su contra.

43.           Entonces, la premisa central de su argumento es que resulta jurídicamente inviable que se esté sustanciando un procedimiento e imponiendo restricciones a sus derechos –concretamente, el de la libertad de expresión– por autoridades que carecen de competencia para ello.

44.           Así, para este órgano jurisdiccional, el estudio de ambas cuestiones se encuentra indisolublemente vinculado, pues en última instancia, lo que debe responderse es si, a partir de la denuncia que presentó la Senadora, había elementos para considerar que su objeto era la tutela de algún derecho político-electoral –por ejemplo, votar, ser votado, ejercer un cargo, afiliación entre otros.

45.           De ello depende, tanto la competencia de la UTCE para sustanciar el procedimiento, como de la Comisión de Quejas para decretar las medidas cautelares. En ambos casos, se tiene que valorar, por lo menos en un grado de probabilidad, la existencia de un derecho y su posible afectación.

46.           No resultaría lógico ni congruente determinar la falta de competencia para dictar medidas cautelares, sin pronunciarse sobre la falta de competencia para una cuestión previa como lo es iniciar un procedimiento sancionador, entonces ambas cuestiones deben examinarse como parte de un mismo problema, en términos de lo expuesto en el recurso.

ii) El acuerdo de admisión, aun cuando es formalmente procesal ¿trasciende o afecta los derechos sustantivos del recurrente o en la sustanciación del procedimiento?

47.           Considerando que el recurrente controvierte el inicio formal del procedimiento administrativo sancionador en su contra, debe despejarse si ese acto es de carácter procesal y si aun con esa naturaleza puede estudiarse porque trasciende o afecta derechos sustantivos del recurrente.

48.           Una vez despejada esa pregunta (que condiciona la procedencia del recurso) el siguiente paso sería verificar la legalidad del acuerdo impugnado, en concreto, si fue correcto que una autoridad que, en concepto del recurrente, carece de competencia, podía limitar manifestaciones que se dice, forman parte de su derecho a la libertad de expresión.

49.           Esta Sala Superior tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido de que los actos intraprocesales no son impugnables de manera autónoma y, por eso, deben ser controvertidos hasta que se dicte la resolución definitiva en el procedimiento de que se trate.

50.           Por regla general, los actos de carácter adjetivo, por su naturaleza jurídica, no afectan en forma irreparable algún derecho del actor, sino que sólo crean la posibilidad de que ello ocurra en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva.

51.           Así, los actos emitidos en o durante la sustanciación de los procedimientos, ordinariamente, no son definitivos y firmes al ser determinaciones intraprocesales que únicamente pueden trascender a la esfera de derechos del actor al ser tomados en cuenta en la resolución que pone fin al procedimiento.

52.           Sin embargo, este órgano también ha considerado como una excepción a esa regla general, la posibilidad de impugnar esos actos intraprocesales cuando causan una afectación de imposible reparación, entendiéndose por éstos aquellos que afectan derechos sustantivos o a las partes en grado predominante o superior.[10]

53.           Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte estableció que para estar en esta excepción es necesario que las consecuencias de un acto sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.

54.           Es decir, que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Esto implica colocar el asunto en aquellos supuestos en los que un acto autoritario impide el libre ejercicio de un derecho en forma presente.

55.           Adicionalmente, ha considerado que esa excepción también se actualiza cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite, o bien porque conlleva la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento.[11]

56.           La admisión del procedimiento especial sancionador forma parte de su sustanciación y, por lo tanto, es de carácter intraprocesal. Sin embargo, lo que debe evaluarse es si la admisión impugnada tiene esa naturaleza trascedente, porque impacta en la totalidad del procedimiento y su posible resultado.

57.           En concepto de esta autoridad, se actualiza un supuesto de excepción para analizar un acto intraprocesal, esto es, la admisión del procedimiento, porque el objetivo de éste y la consecuencia de haber impuesto medidas cautelares radica en que, actualmente, se cuestiona la posible restricción al ejercicio de un derecho sustantivo (libertad de expresión), a través de autoridad que se estima incompetente.

58.           En efecto, derivado de la admisión del procedimiento sancionador sobrevino una circunstancia (emisión de medidas cautelares) que tuvo como efecto que se ordenara al promovente remover las publicaciones denunciadas en sus redes sociales y abstenerse de emitir contenido de naturaleza similar en un futuro.

59.           Así, actualmente existe un hecho que, de manera aparente, limita el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del denunciado en sus redes sociales.

60.           En otras palabras, partiendo de la base de que ambos actos impugnados se encuentran indisolublemente ligados (admisión y medidas cautelares), en este momento, del acto que se considera intraprocesal se derivó otro que, en apariencia, impide el libre ejercicio de un derecho en forma presente: la libertad de expresión del particular.

61.           Al respecto, es importante señalar que la libertad de expresión es un componente clave de los derechos humanos, pues asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía, es decir, para su autoexpresión y desarrollo individual. Además, en principio, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo.

62.           Entonces, si a priori la autoridad que ordena su escrutinio y eventualmente su retiro (en sede cautelar) carece de competencia, estamos frente a un acto que pudiere incidir en el ejercicio de un derecho de fuente constitucional y por lo tanto sustantivo, esto es, la libertad de expresión.

63.           Esto es relevante, porque en una democracia, el derecho a la libertad de expresión es la base fundamental para el ejercicio del resto de libertades, de ahí que, la propia doctrina nacional e internacional ha reconocido que su ejercicio no puede ser objeto de censura, sino de responsabilidades ulteriores.

64.           En efecto, en el ámbito internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 13, reconoce y protege el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

65.           Particularmente, su numeral 2 señala que el ejercicio de ese derecho no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, y entre la categoría de actos que contempla este supuesto está “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.

66.           En este contexto, para la Corte IDH, en principio, todas las expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de lo chocante, inaceptable, indecente, ofensivo, desagradable o grosero que pueda considerarse el contenido de lo que se dice, escribe o expresa. Es una de las exigencias básicas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura que definen una democracia.[[1]]

67.           Conforme con lo anterior, la libertad de expresión permite el uso de un diálogo abierto dentro del sistema democrático, como base de la participación de la ciudadanía, no solo vinculada con la función propia de los órganos de gobierno o el sistema vigente, sino que, además, genera una cláusula abierta para cuestionar vehementemente la actividad de personas con proyección pública, que no necesariamente deben constituir censura a la opinión.

68.           Esto implica que el análisis de las expresiones que se denuncian debe privilegiar el libre ejercicio para emitirlas por parte del particular, antes de cualquier restricción injustificada.

69.           Como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Unión, todo tipo de discurso goza de protección constitucional, por lo cual, las personas tienen el derecho inherente a expresar sus opiniones, ideas y pensamientos sin temor a la censura o represión por parte del gobierno u otras autoridades estatales y por ello, se rige bajo los principios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad.

70.           En este contexto, la excepcionalidad del caso radica en que, la posible incidencia o limitación en el ejercicio al derecho fundamental a la libertad de expresión fue consecuencia, en sede cautelar, de la admisión de un procedimiento sancionador y la posterior emisión de medidas cautelares, todo ello, por una autoridad cuya competencia se cuestiona.

71.           Ahora bien, una razón más que justifica el estudio del acuerdo de admisión, atiende al criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[[2]] del cual se extrae que, los aspectos vinculados con el cuestionamiento de la competencia de la autoridad producen una afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado.

72.           En conclusión, se considera que, en el caso, se justifica, excepcionalmente, analizar -además del acuerdo sobre las medidas cautelares-, la admisión del procedimiento sancionador, porque carecería de sentido exigir que fuera controvertido hasta que se resuelva el fondo del asunto, pues la razón por la que se cuestiona es precisamente la falta de competencia.

73.           Por tanto, de asistirle la razón al recurrente, la autoridad también carecería de competencia para pronunciarse en el fondo y, sobre todo, como se refirió, porque subyace una posible restricción indebida al ejercicio de un derecho humano como lo es la libertad de expresión.

iii) La autoridad administrativa electoral ¿es competente para conocer la controversia?

74.           Como se precisó, para el recurrente la UTCE y la Comisión de Quejas del INE carecen de competencia para conocer del procedimiento sancionador iniciado en su contra, por no ser un asunto electoral.

75.           En su concepto, el carácter de la denunciante -senadora- y el medio de difusión de las publicaciones no son elementos que, per se, otorguen facultades a las responsables para conocer del asunto.

76.           Señala que, de los hechos denunciados, no es posible advertir qué derechos han sido supuestamente afectados (votar, ser votado, afiliación o asociación), por lo que estima que debió acreditarse, al menos en grado de probabilidad, la existencia del derecho y su posible afectación.

77.           A su juicio, tampoco es palpable la vinculación de los hechos con algún proceso electoral, máxime que la persona denunciada es un ciudadano que en el ejercicio de su libertad de expresión y de participación política, llevó a cabo las manifestaciones.

78.           En consecuencia, solicita que se revoque el acuerdo de admisión del procedimiento especial sancionador y dejar sin efectos todo lo actuado en el mismo, incluido el acuerdo por el que se decretaron las medidas cautelares.

Tesis de la decisión.

79.           El agravio es fundado y suficiente para revocar el acuerdo de admisión y por vía de consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionador, porque la autoridad administrativa electoral carece de competencia para conocer de la denuncia, en tanto que, de una revisión en sede cautelar, no es manifiesta ni indudable la afectación de algún derecho político-electoral de la denunciante en su carácter de senadora.

Marco normativo

80.           Toda autoridad jurisdiccional ante la que se plantea una controversia debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que destaca, la competencia de la autoridad responsable, ya que constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, por ser una cuestión de orden público y, por lo tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente (más aun cuando existe agravios al respecto, como en el caso) y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitucional general.[12]

81.           Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación.

82.           Por tanto, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.[13]

83.           En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que, siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado.[14]

84.           Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema, ha establecido que la libertad de jurisdicción del tribunal de segunda instancia al verificar los presupuestos procesales no está limitada por el principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius), que establece que no se puede agravar la situación de la parte actora respecto de lo resuelto en una primera instancia, en términos de la jurisprudencia 1a./J.13/2013 (10a.), de rubro presupuestos procesales. su estudio oficioso por el tribunal de alzada, conforme al artículo 87 del código de procedimientos civiles del estado de jalisco, no lo limita el principio de non reformatio in peius.

85.           Asimismo, en la jurisdicción federal se ha establecido que la determinación de incompetencia no transgrede el principio de firmeza cuando, de forma previa a la instancia federal, el asunto ha sido resuelto por una autoridad judicial local incompetente, porque tal irregularidad no podría impedir que un órgano jurisdiccional revisor ejerza sus atribuciones constitucionales y legales, para resolver lo que en Derecho proceda.

86.           Para este asunto, también es importante tener presente que la posible afectación a un derecho político-electoral que justifique la competencia de la autoridad administrativa nacional debe ser manifiesto e indudable.

87.           Entendiéndose por manifiesto, lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda y demás documentos.

88.           Mientras que lo indudable resulta que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa (en este caso, que justifica la incompetencia), se actualiza de tal modo que aun cuando se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.

Caso concreto.

89.           En un análisis preliminar, esta Sala Superior considera que la autoridad administrativa electoral y, en específico, la Comisión de Quejas y Denuncias, así como la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, carecen de competencia para conocer del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del recurrente.

90.           La responsable fundamentó la competencia para pronunciarse sobre las medidas cautelares, en lo dispuesto en artículos de la Constitución general y diversas disposiciones legales. Asimismo, con base en que la denuncia fue formulada por una senadora de la República, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, derivado de la difusión de diversas publicaciones y comentarios en distintas redes sociales (X, Facebook, Instagram y YouTube), tal y como se demuestra a continuación:

Una captura de pantalla de un celular con texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

91.           En el recurso se argumenta que, preliminarmente, no es posible advertir qué derechos han sido afectados (votar, ser votado, afiliación o asociación), pues no es palpable la vinculación de los hechos con el ejercicio del cargo o de algún proceso electoral, máxime que la persona denunciada es un ciudadano que llevó a cabo las manifestaciones en el ejercicio de su libertad de expresión y de participación política.

92.           Se considera que le asiste la razón al recurrente, toda vez que la sola calidad de la denunciante y la mención de que se ejerció violencia política en razón de género en su contra no actualiza la competencia del INE para conocer del procedimiento especial sancionador.

93.           En efecto, cuando la autoridad administrativa electoral justifique la competencia para actuar en un procedimiento administrativo sancionador, no debe existir duda sobre la naturaleza electoral de la acción ejercida.

94.           En ese sentido, en el caso, debió realizarse la siguiente interrogante: ¿de qué se duele la denunciante, en relación con las publicaciones reclamadas?

95.           En su queja, la senadora hizo una relatoría de publicaciones difundidas en diversas redes sociales del recurrente, y adujo que constituían violencia política en razón de género porque estaban cargadas con estereotipos y se dirigían a discriminar, mancillar y violentar su persona, en el marco del ejercicio de su cargo como senadora y representante popular.

96.           Asimismo, refirió que las expresiones constituían un discurso de odio, así como actos simbólicos, verbales y psicológicos por el desarrollo de su cargo, lo cual ha causado daño a sus derechos político-electorales, su trayectoria y labor política.

97.           Adujo que los estereotipos y prejuicios, en el caso, de gordofobia, buscan denigrar y socavar la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces, e impacta de manera negativa en el desarrollo de su actividad legislativa.

98.           Además, denunció que las publicaciones tenían la finalidad de generar concepciones sobre cómo deben ser físicamente las mujeres que participan en la política, y segregarla para crear una desventaja, con desdoro y estigma, en contra de su labor legislativa.

99.           La denunciante refirió que el apodo “cenadora” tenía como objetivo invisibilizar su cargo como senadora de la República, porque busca que se le asocie con la burla o vejación referentes a los estereotipos gordofóbicos negativos, y no con las funciones políticas y legislativas que realiza.

100.       Como se puede advertir, la denunciante hizo valer la actualización de violencia política en razón de género en su contra, a partir de lo que considera como expresiones que, supuestamente, impactan de manera negativa en sus funciones legislativas.

101.       Sin embargo, para esta Sala Superior, tales manifestaciones, concatenadas con las publicaciones denunciadas, son insuficientes, por sí mismas, para que se actualice la competencia de la autoridad administrativa electoral, toda vez que no se acredita la naturaleza electoral de la acción ejercida por la senadora.

102.       En efecto, este órgano jurisdiccional considera que, del análisis del escrito de queja, en realidad, la denunciante se duele de expresiones que, si bien podrían ser ofensivas o chocantes, no impactan -o al menos no se demuestra preliminarmente- en su esfera de derechos político-electorales, en específico, en el ejercicio y desempeño del cargo.

103.       La actual regulación de la violencia política en razón de género tiene por objeto vigilar y garantizar la protección de los derechos político-electorales, así como el acceso pleno al ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo público.

104.       Es importante resaltar que este órgano jurisdiccional ha reconocido que, de la interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que otorgan competencia a las autoridades electorales para investigar y sancionar la violencia política en razón de género, se advierte que, no toda violencia de género, ni toda violencia política en razón de género es necesariamente competencia de la materia electoral.

105.       El aspecto central para definir la competencia de los órganos electorales está en que éstos sólo pueden conocer de violencia política en razón de género en aquellos casos en los que se puedan afectar derechos político-electorales de las mujeres, ya que, de lo contrario, en caso de acreditarse tal violencia, los derechos afectados no serían susceptibles de reparación.

106.       Así, únicamente cuando las circunstancias concretas de los hechos tengan alguna relación o vínculo directo con la competencia material de la autoridad electoral y valorando caso a caso las circunstancias concretas, se podrá definir la competencia de las autoridades electorales para investigar y, en su caso, sancionar la violencia política en razón de género.

107.       Ello, precisamente atendiendo a que, la competencia material, se traduce en la capacidad legal para conocer un tipo específico de caso o controversia, basada en la naturaleza y tema del asunto.

108.       En efecto, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la LGAM la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política en razón de género.

109.       En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar el referido término; estableció un catálogo de conductas que podrían actualizarla; la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respetivo ámbito debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

110.       Estas reformas entraron en vigor al día siguiente y se incorporaron al marco legal mexicano como resultado de un proceso continuo y de colaboración de quienes se ocuparon de implementar los mecanismos que hicieran efectiva la protección y reconocimiento de los derechos de las mujeres con el propósito de erradicar esta problemática social.

111.       En lo referente a la LGAM, en el artículo 48 bis de esa ley se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, se facultó al Instituto Nacional Electoral y a los OPLES, en el ámbito de sus competencias, para: a) promover una cultura de no violencia en el marco del ejercicio de derechos políticos y electorales; b) incorporar la perspectiva de género en el contenido del material que se trasmita en radio y televisión durante los procesos electorales, y c) para sancionar conductas que constituyan violencia política en razón de género.

112.       Por otra parte, en el artículo 442 se dispuso que las quejas o denuncias por ese tipo de violencia se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador.

113.       Así, se facultó a la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para instaurar el procedimiento especial sancionador en los procesos electorales, cuando los hechos se relacionen con dicha violencia.

114.       Asimismo, en el capítulo III de la LGAM se establece la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;[15] entre la Federación, secretarías de estado, entidades federativas y municipios; asimismo otorga a cada orden y órgano la facultad y la competencia de sancionar conductas que constituyan cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres.

115.       Es decir, no existe una competencia exclusiva para las autoridades electorales para atender y sancionar denuncias por violencia contra las mujeres, aun cuando ésta pudiere estar basada en estereotipos de género.

116.       La reforma también incorporó una definición legal de violencia política en razón de género, la cual se prevé en LGAM, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a saber:

“Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

117.       Si bien la reforma legal faculta al INE y a los OPLE para conocer de denuncias sobre violencia política en razón de género a través del procedimiento especial sancionador, ello no debe entenderse de manera automática que abarque cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente de este tipo de violencia.

118.       Todo el resto de las autoridades con competencia para sancionar la violencia en contra de las mujeres pueden válidamente sancionar actos de violencia política en razón de género cuando sean de su exclusiva competencia.

119.       Por tanto, es incorrecto interpretar esa normativa de manera literal y aislada, sino de forma sistemática y, por tanto, armónica con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la competencia de las autoridades electorales.

120.       Lo que es congruente con la obligación que tienen todas las autoridades de respetar el principio constitucional de legalidad y, en el ámbito exclusivo de sus competencias, garantizar a las y los gobernados el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales bajo el principio de igualdad y no discriminación, así como, particularmente, a las mujeres su participación en la vida política del país libre de toda violencia por razón de género.

121.       Así, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 41, 116 de la Constitución general; 20 ter y 48 bis de la LGAM; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral.

122.       Ahora bien, de manera específica importa al caso que se analiza, el contenido del artículo 442 Bis, de la LGIPE, el cual establece:

Artículo 442 Bis.

 

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

 

a)  Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

 

b)  Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

 

c)  Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

 

d)  Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

 

e)  Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

 

f)  Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

123.       Conforme con lo anterior es válido concluir que existe un sistema eficaz de distribución de competencias que garantice de manera adecuada la tutela de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos político-electorales, así como la dignidad de las mujeres, con base en los principios de certeza y seguridad jurídica.

124.       Tal interpretación también es acorde con la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos dentro del ámbito de sus propias competencias.

125.       Asimismo, se protegen los principios que rigen las elecciones libres y democráticas, además de garantizar el adecuado desempeño de la función electoral, tanto en el ámbito administrativo como judicial.

126.       Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en aquellos asuntos sobre violencia política en razón de género es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos.

127.       Esta forma de entender la competencia de esta Sala Superior no es novedosa. En asuntos de diversa índole, ha delimitado los temas que pueden ser de su conocimiento para centrarse en aquellos casos que tengan que ver, precisamente, con la materia electoral.

128.       En este contexto, es insuficiente que con motivo de la aludida reforma se haya facultado al INE para conocer denuncias por violencia política en razón de género o que se alegue la obstaculización en el desarrollo de un cargo de elección popular, si esta afectación no es evidente o realmente no trasciende en el ejercicio de un cargo -incluso preliminarmente-.

129.       Entonces, si los actos denunciados no se relacionan de manera directa con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de la denunciante, o con algún otro derecho fundamental vinculado con aquellos, no puede atribuirse competencia a las autoridades electorales.[16]

130.       Como se adelantó, en el caso, se considera que la violencia política en razón de género denunciada no actualiza la materia electoral, pues -aunque así se haya alegado- no se acredita -ni siquiera preliminarmente- una vulneración a los derechos político-electorales, lo que no implica que ello no pueda ser protegido mediante otra vía, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que, en su caso, la configuren.

131.       Como lo refiere el recurrente, además de que no es perceptible una afectación al derecho a ejercer el cargo de la senadora, tampoco es posible vincular las expresiones con alguna aspiración política o con un proceso electoral determinado, de forma que pudiera considerarse que se pretende generar un descrédito frente a un posible electorado.

132.       En el particular, la responsable sostuvo que de un análisis contextual e integral del material denunciado, el conjunto de las imágenes difundidas a través de los perfiles en las redes sociales de X (antes Twitter), Facebook, Instagram y YouTube, podrían actualizar VPMRG por la ejecución de violencia simbólica y psicológica, en perjuicio de la denunciante, esto es, mediante la utilización de publicaciones, imágenes o videos acompañadas de expresiones y/o comentarios que en su conjunto han logrado nulificar su cargo como Senadora, toda vez que la ciudadanía la está vinculando e identificando con palabras en las cuales se le humilla, ofende, deshumaniza, y no así, con su labor legislativa como Senadora de la República, transgrediendo el libre ejercicio de un derecho político-electoral, en la vertiente de participación política.

133.       No obstante, esa conclusión se alcanzó en el acto reclamado a partir del estudio preliminar de expresiones como “Cuii’tlali”, “Cenadora” - palabra gordoodiante-, pero que, por sí mismas, no inciden en la materia electoral, pues a partir de los elementos que arroja la denuncia, en modo alguno se demuestra que las publicaciones generen el impacto de impedir a la Senadora el ejercicio de su función legislativa.

134.       De esa manera, si los hechos por sí mismos no son susceptibles de afectar un derecho electoral de la denunciante, entonces, por vía de consecuencia, su sola calidad de Senadora no es condicionante para actualizar la competencia material de la autoridad responsable.

135.       Por el contrario, las publicaciones denunciadas realmente no se refieren directamente a la actividad legislativa de la denunciante, ni están dirigidas o relacionadas con el menoscabo al ejercicio de su cargo como legisladora, pues no se enmarcan o contextualizan en algunas de sus funciones, ni implican de forma directa o indirecta una obstrucción de su ejercicio, así como tampoco una disminución relacionad con las funciones de la denunciante.

136.       Y aunque las expresiones puedan ser consideradas como un diálogo de palabras con intensidad elevada en el debate, no configuran la actualización de la materia electoral y, por ende, la competencia de la autoridad responsable.  

137.       En efecto, la naturaleza intrínseca de las frases denunciadas, por sí misma, es insuficiente para demostrar la manera en que trascendió en el ejercicio de su cargo como legisladora, que se le haya impedido la presentación o discusión de iniciativas, que éstas hubieren sido obstaculizadas, ridiculizadas en tribuna, u otros actos análogos.

138.       Por tanto, se estima que la responsable emitió un acuerdo en el que dictó medidas cautelares sin contar facultades para ello, toda vez que los hechos denunciados escapan de la materia electoral.

139.       Es pertinente destacar que, en el caso, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1/2023, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA, como justificación de la adopción de medidas cautelares.

140.       En efecto, al ser un criterio de interpretación de la ley, se debe analizar la actualización y aplicación de la jurisprudencia al caso concreto en el momento en que el juzgador analiza el derecho aplicable, después de haber estudiado los hechos o acontecimientos respectivos.

141.       Así, para estar en condiciones de determinar si la jurisprudencia en cuestión es exactamente aplicable, resulta indispensable acudir a las ejecutorias de las cuales emanó.

142.       En ese contexto, esta Sala Superior recuerda que al resolver el juicio de la ciudadanía 164/2020, se otorgaron diversas medidas de protección a la parte actora, derivado de que manifestó expresamente temer por su vida e integridad física, con motivo del ejercicio de sus funciones y las amenazas de sus compañeros de partido.

143.       Asimismo, en el diverso expediente SUP-JDC-791/2020, este órgano colegiado conoció del caso de una persona que, en su calidad de Directora del Instituto Municipal de la Mujer (Oaxaca), solicitó y le fueron concedidas medidas de protección a afecto de proteger su integridad y seguridad física, al pertenecer a uno de los Municipios del Estado en donde previamente se había declarado la alerta de violencia de género contra las mujeres.

144.       De igual forma, al resolverse el juicio de la ciudadanía 1631/2020, se concedieron medidas de protección a la parte actora, con el objetivo de resguardar su salud e integridad, derivado de agresiones físicas.

145.       Acorde con lo anterior, en la jurisprudencia 1/2023, se determinó que las autoridades electorales tienen el deber, en caso de urgencia, de otorgar medidas cautelares para garantizar la protección a la vida, la integridad o la libertad de quien promueve, incluso si carece de competencia, lo cual se justifica por la urgencia de otorgarlas e impone a estas realizar un análisis, respecto de la pertinencia para que las medidas sean concedidas, tomando en consideración los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requiere un mayor escrutinio, ponderando la protección urgente de la víctima.

146.       Sin embargo, como se anticipó, en el caso no se puede concluir que existía justificación para que una autoridad incompetente se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas, porque la causa de pedir contenida en la queja inicial no se sustentó en la existencia de un caso urgente con la finalidad de proteger la vida, la integridad o la libertad de quien promueve.

147.       Por el contrario, lo que se adujo como base de la solicitud de adopción de medidas cautelares fue la supuesta violencia política de género en perjuicio de la Senadora denunciante y no así, alguna cuestión de urgencia.

148.       Lo anterior se corrobora porque en el acuerdo de admisión emitido por la UTCE, se sostuvo que, al no contar con elementos suficientes para elaborar un análisis de riesgo conforme al protocolo del INE, para la atención de víctimas en casos de VPMRG, no era procedente conceder medidas de protección.

149.       Con base en los argumentos expuestos, al haberse demostrado la incompetencia del INE, no es procedente el estudio de los restantes argumentos de defensa que se vinculan con el fondo de la controversia de las medidas cautelares, esto es, el alcance al ejercicio de la libertad de expresión y su posible restricción.

Efectos.

150.       Al resultar fundados los agravios en estudio, lo procedente es declarar la incompetencia de la autoridad responsable y por vía de consecuencia todo lo actuado, incluyendo el acuerdo de admisión del procedimiento y la adopción de medidas cautelares.

Por lo expuesto y fundado, se;

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de admisión reclamado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento UT/SCG/PE/MCHM/CG/783/2023.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y Felipe De la Mata Pizaña y con el voto concurrente de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASIS Y LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-REP-382/2023 (PRESUNTA VPG EN CONTRA DE CITLALLI HERNÁNDEZ)

En este voto particular explicaremos las razones por las cuales, al igual que en el SUP-REP-307/2023, no compartimos la postura mayoritaria, relativa a que la controversia planteada no actualiza la competencia electoral y, por lo tanto, se revoca el acuerdo de admisión y declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento UT/SCG/PE/MCHM/CG/783/2023.

A nuestro juicio, sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de la queja presentada y, en consecuencia, sí se actualizó la competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[17] para dictar el acuerdo de admisión del procedimiento especial sancionador, así como la competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias[18] para adoptar una decisión respecto de la solicitud de medidas cautelares planteada por la quejosa.

En ese sentido, consideramos que se debió analizar si la decisión de la UTCE y de la CQyD se ajustó o no a Derecho.

A continuación, se explican las razones de nuestro voto.

1.     Planteamiento del problema jurídico

La controversia tiene su origen en el acuerdo de admisión de la queja dictado por la UTCE, así como el acuerdo de la CQyD mediante el cual determinó que, de manera preliminar, diversas publicaciones de las redes sociales “X” (antes Twitter), Facebook, Instagram y YouTube por parte, principalmente, del ahora recurrente, podrían constituir violencia política de género[19] en contra de la senadora Minerva Citlalli Hernández Mora.

En contra de estas determinaciones, el recurrente alega, en esencia, lo siguiente: i) que el asunto escapa la materia electoral, por lo que las responsables no tienen competencia para emitir los acuerdos impugnados, y ii) se realizó un estudio incorrecto de las expresiones materia de la queja, las cuales no actualizan VPG.

De lo anterior, se desprende que el problema jurídico en este recurso es doble. En primer lugar, se debe determinar si la controversia planteada actualiza la competencia de las autoridades electorales. La segunda, y de considerar que sí se actualiza la competencia electoral, se debe determinar si el acuerdo dictado por la CQyD está debidamente fundado y motivado.

No obstante, como ya se señaló, el criterio mayoritario consideró que la respuesta al primer problema jurídico consistía en que no se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de esta queja, de forma que se determinó revocar tanto el acuerdo ahora impugnado, como todas las actuaciones que se llevaron a cabo en este procedimiento.

De ahí que, en este voto particular, expondremos las razones que nos llevan a no compartir el criterio mayoritario porque, a nuestro juicio, la queja presentada sí reúne las condiciones y requisitos necesarios para actualizar la competencia de las autoridades electorales.

2.     Postura mayoritaria

Para la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, el agravio relativo a que la UTCE y la CQyD carecen de competencia para conocer del procedimiento sancionador iniciado en contra del recurrente, por no ser un asunto electoral, es fundado y suficiente para revocar el acuerdo de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionador UT/SCG/PE/MCHM/CG/783/2023. Esto, pues las autoridades administrativas electorales carecen de competencia para conocer de la denuncia, en tanto que, de una revisión en sede cautelar, no es manifiesta ni indudable la afectación de algún derecho político-electoral de la denunciante en su carácter de senadora.

Se considera que le asiste la razón al recurrente, toda vez que la sola calidad de la denunciante y la mención de que se ejerció VPG en su contra no actualiza la competencia del INE para conocer del procedimiento especial sancionador. En efecto, cuando la autoridad administrativa electoral justifique la competencia para actuar en un procedimiento administrativo sancionador, no debe existir duda sobre la naturaleza electoral de la acción ejercida.

Si bien la denunciante hizo valer la actualización de VPG en su contra, a partir de lo que considera como expresiones que, supuestamente, impactan de manera negativa en sus funciones legislativas; para la mayoría, tales manifestaciones, concatenadas con las publicaciones denunciadas, son insuficientes, por sí mismas, para que se actualice la competencia de las autoridades administrativas electorales, toda vez que no se acredita la naturaleza electoral de la acción ejercida por la senadora.

Conforme a la postura mayoritaria, del análisis del escrito de queja, en realidad, la denunciante se duele de expresiones que, si bien podrían ser ofensivas o chocantes, no impactan -o al menos no se demuestra preliminarmente- en su esfera de derechos político-electorales, en específico, en el ejercicio y desempeño del cargo, ni es posible vincular las expresiones con alguna aspiración política o con un proceso electoral determinado, de forma que pudiera considerarse que se pretende generar un descrédito frente a un posible electorado. En este sentido, si los actos denunciados no se relacionan de manera directa con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de la denunciante, o con algún otro derecho fundamental vinculado con aquellos, no puede atribuirse competencia a las autoridades electorales[20].

Finalmente, se señaló que en el caso no se puede concluir que existía justificación para que una autoridad incompetente se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas, porque la causa de pedir contenida en la queja inicial no se sustentó en la existencia de un caso urgente con la finalidad de proteger la vida, la integridad o la libertad de quien promueve. Por el contrario, lo que se adujo como base de la solicitud de adopción de medidas cautelares fue la supuesta VPG en perjuicio de la senadora denunciante y no así, alguna cuestión de urgencia.

3.     La controversia sí actualiza la competencia de las autoridades electorales

No compartimos la postura de la mayoría por medio de la cual determinó revocar el acuerdo de admisión dictado por la UTCE, y declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento UT/SCG/PE/MCHM/CG/783/2023, dado que no se actualizó la competencia de las autoridades electorales para conocer de esta queja.

Contrario a esta postura, consideramos que la línea jurisprudencial constante de este Tribunal permite sostener que la queja presentada sí actualiza la competencia de las autoridades electorales.

Esta Sala Superior ha sostenido, por medio de su línea jurisprudencial, que la VPG es una cuestión que incumbe no solo a las autoridades electorales sino, en general, a todas las instituciones estatales.

Así, ha reconocido que la tarea de prevenir, erradicar y sancionar la VPG no es algo que compete exclusivamente a las autoridades electorales, sino a todos los órganos del estado, en el ámbito de sus competencias. De ahí que no toda queja presentada por supuesta VPG actualiza la competencia de las autoridades electorales.

Con esto, se alcanzan dos objetivos. En primer lugar, se logra prevenir y sancionar las expresiones dirigidas a descalificar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

En segundo lugar, se logra mantener la distinción de la competencia electoral de otro tipo de materias. En efecto, como se señaló previamente, para que se actualice la competencia de las autoridades electorales ante hechos que, posiblemente, puedan constituir VPG, es necesario que exista un vínculo con los derechos de participación política.

Esto le da funcionalidad al sistema, porque se reconoce que la VPG se puede dar en diversos ámbitos, y que sancionarla y erradicarla no es tarea exclusiva de las autoridades electorales, sino de todas las autoridades estatales[21].

De esta forma, solo en algunos supuestos en los que los hechos denunciados puedan incidir en el ejercicio de los derechos de participación política de las mujeres, es que estamos ante la competencia de las autoridades electorales.

Ahora bien, de acuerdo con la línea jurisprudencial antes señalada, para determinar en qué supuestos se actualiza la competencia electoral, se debe tomar en cuenta distintas cuestiones. En específico, las siguientes[22]:

a.     La calidad de las personas involucradas: se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.

b.     La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus dos vertientes, así como ejercer el cargo para el cual fue votada).

En el caso concreto, se actualiza la competencia de las autoridades electorales con base en lo siguiente.

i.                    La calidad de las personas involucradas

En primer lugar, la denunciante ejerce un cargo de elección popular, de forma que estamos, en principio, ante el primer supuesto señalado previamente. En efecto, la denunciante, quien es senadora de la República y dirigente nacional de un partido político, inició una queja en materia de VPG por distintas publicaciones en las redes sociales “X” (antes Twitter), Facebook, Instagram y YouTube por parte del denunciado y de otras personas que, a su juicio, al hacer referencia a su apariencia física, actualizan la infracción de VPG.

Así, esta Sala Superior ha sostenido que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular. Estos criterios se han desarrollado en diversos precedentes, dentro de los que destacan los SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021.

De esta manera, para determinar si en el caso se actualiza la competencia de las autoridades electorales no resulta relevante, ni necesario, analizar la calidad de la persona que está siendo acusada de cometer VPG.

Expresamente, de acuerdo con el artículo 3, inciso k), tercer párrafo de la LGIPE, la VPG puede ser perpetrada, entre otras personas, por particulares o grupos de personas[23], de forma que no es necesario exigir que la supuesta persona victimaria ejerza un cargo público o partidista.

En este sentido, se destaca que esta Sala Superior ha validado la instauración de procedimientos sancionadores en contra de expresiones y publicaciones que han realizado personas ciudadanas, sin que ostenten un cargo público o partidista. Al respecto, destacan los recursos SUP-REP-435/2021; SUP-REP-426/2021; SUP-REP-305/2021; SUP-JE-163/2021; SUP-REP-35/2023, entre otros.

En estos recursos, las personas denunciadas no ejercían un cargo público y, como en el caso que ahora se estudia, se trataba de personas ciudadanas que, al haber hecho publicaciones respecto de candidatas o funcionarias públicas en sus redes sociales, se instauraron procedimientos sancionadores en su contra.

Como se observa, entonces, el hecho de que en este caso la persona denunciada se trate de un particular no es un elemento para considerar que las autoridades electorales no son competentes para conocer y resolver de esta queja.

Cabe señalar, además, que el criterio de este Tribunal para tener por actualizada la competencia de las autoridades electorales consiste únicamente en determinar si la presunta víctima entra dentro de las condiciones previamente descritas. Es decir, basta con que sea candidata a un cargo de elección popular, se desempeñe en un cargo de elección popular, o bien, integre la máxima autoridad de un órgano electoral, para tener por actualizada la competencia de las autoridades electorales para conocer de este tipo de quejas, lo cual, sucede en el caso que ahora se analiza.

Es decir, en otros precedentes no se han exigido mayores elementos o condiciones para actualizar la competencia de las autoridades electorales, de forma que, siguiendo estos criterios y precedentes, consideramos que, en el caso, atendiendo a la calidad de la persona involucrada, se tiene por actualizada la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver esta queja.

ii.                  Posible incidencia en un derecho de naturaleza político o electoral

En segundo lugar, para determinar si estamos ante una posible infracción de VPG es necesario determinar si existe una posible vulneración a un derecho de naturaleza político o electoral o de participación política.

Al respecto, es importante señalar que las autoridades electorales tienen como una de sus funciones principales proteger y promover los derechos de participación política. En ellos se encuentra, el derecho al voto, en su vertiente activa, como pasiva. Sin embargo, estos no son los únicos derechos que se protegen, ya que, por mandato constitucional también se encuentran reconocidos otros derechos que están estrechamente vinculados con el derecho a votar y ser votada.

Dentro de estos derechos, este Tribunal ha reconocido el de ejercer el cargo público de representación popular y, en general, todos aquellos derechos que hagan posible la participación y representación de la ciudadanía en la vida política democrática del país[24].

Además de esto, también es necesario considerar que el artículo 35, numeral II, de la Constitución general reconoce el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad. Y esto, a su vez, está íntimamente vinculado con el derecho de todas las mujeres a llevar una vida libre de violencia.

Es decir, las mujeres tienen el derecho de ejercer sus derechos político y electorales de una forma libre de violencia en su contra, basada en su condición de mujer. Así, como se observa, los derechos político-electorales de las mujeres también comprenden este derecho, de forma que no resulta válido dentro de un Estado constitucional y democrático de Derecho la posibilidad de que, en el ejercicio de los derechos político y electorales, y en la arena política, las mujeres enfrenten situaciones de violencia basadas en su condición de mujer, o bien, que estén motivadas por ideales y nociones patriarcales.

De lo anterior, se desprende que ha sido criterio de este Tribunal que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando, además de la calidad de las personas denunciadas (supuesto explicado en el subapartado anterior) los hechos denunciados puedan tener una incidencia en el ejercicio de los derechos político-electorales y de participación política protegidos por este Tribunal.

En el caso, la denunciante presentó una queja en contra de un particular, por la una serie de publicaciones en redes sociales que de manera sistemática hacen referencia a su apariencia física. Con esto, a juicio de la quejosa, se afecta su libre desempeño del cargo porque se genera una crítica en su carácter de funcionaria pública que está basada en su apariencia física.

De un análisis del expediente y, sobre todo, de los hechos denunciados, se observa que, en efecto, las publicaciones denunciadas tienen dos características: i) hacen referencia a la apariencia física de la quejosa, y ii) en algunos, la referencia a su apariencia física está vinculada a su función o desempeño como servidora pública, o bien, hacia su ideología política[25].

Estas dos características (la referencia a la apariencia física de la quejosa, vinculado con el ejercicio de su función) actualizan la competencia de las autoridades electorales, para determinar la procedencia o no de las medidas cautelares y, en su momento, por medio de un análisis de fondo del asunto, si existe, en efecto, una incidencia a los derechos político-electorales de la quejosa y si esto actualiza VPG.

Esto, a nuestro juicio, es suficiente para considerar que, en el caso, sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver respecto de esta queja, tanto porque i) la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular y ii) de un análisis preliminar de los hechos denunciados, se advierte que pueden tener una incidencia en el ejercicio de los derechos de participación política de la actora.

4.     Inconsistencias de la decisión aprobada por la mayoría

Como ya quedó señalado en los apartados anteriores, a nuestro juicio la línea jurisprudencial de esta Sala Superior lleva a considerar que, en este caso, sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver de la queja presentada.

No obstante, el criterio mayoritario consideró que no se actualiza dicha competencia, por medio de argumentos que, a nuestro juicio, son inconsistentes.

En primer lugar, destacamos que la postura mayoritaria es inconsistente porque, en efecto, reconoce que para actualizar la competencia de las autoridades electorales en caso de VPG es necesario que i) la víctima ostente un cargo de elección popular y ii) que exista una posible incidencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

No obstante, concluye que no se reúne la segunda condición por el contenido de las expresiones denunciadas. La incongruencia radica, a nuestro juicio, en que precisamente de un análisis preliminar del contenido de las expresiones denunciadas se advierte que estas están dirigidas a la víctima en su calidad de senadora y que hace referencia a su ideología política.

Así, en un análisis que en realidad corresponde al fondo de esta controversia, el criterio mayoritario determinó que no se actualiza la competencia de esta autoridad y, con ello, incurre en una decisión que obstruye el acceso a la justicia de la presunta víctima.

Esto lleva a que, a nuestro juicio, la decisión de la mayoría incurra en el vicio lógico de petición de principio, porque precisamente el fondo de la controversia radicaba en determinar si existe una vulneración a los derechos político-electorales de la actora y si, por tanto, se actualiza la VPG denunciada.

De esta manera, al considerar que las autoridades electorales no son competentes para conocer de esta controversia, se está generando una denegación de acceso a la justicia a la quejosa.

En segundo lugar, se considera que la decisión mayoritaria no analizó los hechos denunciados desde una perspectiva de género. Esto, porque exige que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, las expresiones deben obstruir la función material de la legisladora, lo cual no sucede en el caso porque no se hace referencia a un debate legislativo.

A nuestro parecer, esto implica un escrutinio estricto que excede las facultades preliminares que tienen las autoridades electorales para determinar si se actualiza o no su competencia y, como ya se señaló, esto corresponde a un análisis que se debió hacer en el fondo del asunto.

A nuestro parecer, la competencia de las autoridades electorales en materia de VPG no debe estar sujeta o condicionada a un resultado material, o a un elemento normativo de esa naturaleza. Sobre todo, porque el contexto del debate público no se traduce en una permisibilidad para que una persona pueda incurrir en este tipo de violencia.

Además, la falta de perspectiva de género también implicó inobservar que las autoridades electorales tienen el deber de proveer sobre las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida, integridad y libertad de las personas que promueven quejas en temas de VPG, siendo que en el caso no se analizó si se estaba dentro de este supuesto y si las publicaciones denunciadas podrían generar una afectación de esta naturaleza.

Finalmente, consideramos que se debe privilegiar el derecho humano a una tutela efectiva, y que esto implica adoptar decisiones desde una perspectiva de género, pues con esto se protege y maximiza el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación, por lo que, limitar la competencia de las autoridades electorales a las expresiones que hagan referencia al trabajo legislativo, tendría como resultado exigir a las mujeres a tolerar conductas con contenido discriminatorio o machista, o bien, basado en nociones patriarcales, lo cual es contrario al derecho que tienen a ejercer sus derechos de forma libre de violencia de género.

Por estos motivos, y al considerar que sí se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer de esta queja, consideramos que se debió estudiar la legalidad de la resolución impugnada.

 

 

 

 

ANEXO

 

Publicación de referencia

Referencias realizadas

1

1. A la servidora pública como “cenadora”, lo cual podría referir a su encargo en el senado, así como a su talla corporal.

 

2. A la servidora pública como “Cuiiitlali”, lo cual podría referir a una alteración de su nombre para vincularlo con el sonido de un animal que, a su vez, puede estar relacionado con su talla corporal y/o hábitos alimenticios.

 

3. A su ideología, al referir “piojos comunistas”.

 

2

 

1. A la servidora pública como “Cuiiitlali”, lo cual podría referir a una alteración de su nombre para vincularlo con el sonido de un animal que, a su vez, puede estar relacionado con su talla corporal y/o hábitos alimenticios.

 

2. A la servidora pública como “cenadora”, lo cual podría referir a su encargo en el senado, así como a su talla corporal.

 

3. Cuestiona el ejercicio de la función pública de la senadora el señalar “siga cobrando doble, dándole millonarias becas a su hermana y poniendo a sus amoríos en puestos públicos”.

 

3

1. A la servidora pública como “cenadora”, lo cual podría referir a su encargo en el senado, así como a su talla corporal.

 

2. A la servidora pública como “Cuiiii’tlali”, lo cual podría referir a una alteración de su nombre para vincularlo con el sonido de un animal que, a su vez, puede estar relacionado con su talla corporal y/o hábitos alimenticios.

 

3. Imputación del delito de robo, tráfico, estafa, entre otras conductas reprochables en el ejercicio de su función.

 

4. A su ideología y la del partido al que pertenece la senadora, al señalar, entre otras cuestiones, que “SON COMUNISTAS Y PENDEJOS”.

 

5. A la servidora pública con el juego de palabras “RRANAMA (sic)”, posiblemente haciendo referencia a su corporalidad y/o hábitos alimenticios.

 

4

 

 

1. A la servidora pública como “cenadora”, lo cual podría referir a su encargo en el senado, así como a su talla corporal.

 

2. A la servidora pública como “gorda”, lo cual podría referirse a su talla corporal.

 

3. A su ideología y la del partido al que pertenece la senadora, al señalar “#GobiernoComunista y opresor contra la ciudadanía”.

5

 

1. A la servidora pública como “cenadora”, lo cual podría referir a su encargo en el senado, así como a su talla corporal.

 

2. Alteración de una imagen de la servidora pública, con una posible alusión a su talla corporal.

 

3. Al posible vínculo o grado de intimidad con Mario Delgado, presidente nacional de MORENA, derivado de la edición de sus fotos en una imagen.

 

6

1. A la servidora pública mediante calificativos y/o sobrenombres como “gorda llorona” y “cerdidora pública”, posiblemente haciendo referencia a su función pública y a su corporalidad.

 

2. Imputación del delito de robo, derivado del ejercicio de sus funciones.

 

3. Crítica al ejercicio de las funciones públicas de la denunciante, al señalar que se dedica a “comer”, “cobrar dobles sueldos” y “meter a sus múltiples parejas a trabajar como servidoras públicas”.

 

4. A la servidora pública al aludir a su persona mediante el emoticono de una ballena, posiblemente haciendo referencia a su corporalidad.

 

7

1. A la servidora pública mediante calificativos y/o sobrenombres como “gorda” y “cerdidora pública”, posiblemente haciendo referencia a su función pública y a su corporalidad.

 

2. A la servidora pública cuando hace alusión a la metáfora del espejo, posiblemente refiriéndose a la corporalidad y/o hábitos alimenticios de la denunciante.

 

3. Crítica al ejercicio de las funciones públicas de la denunciante, al señalar que es “corrupta”, y que “hizo tratos en lo oscurito y hasta le alcanzó para comprarse 2 que 3 ‘amores’”.

 

4. A su ideología y la del partido al que pertenece la senadora, al señalar “#educacioncomunista” y “DI NO A LOS LIBROS COMUNISTAS, nos quieren cambiar la conversación desde el poder”.

 Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


VOTO CONCURRENTE FORMULADO POR LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[26], EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-382/2023[27], AL ESTIMAR QUE EXISTEN CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN DAR VISTA AL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISRIMINACIÓN (CONAPRED).

 

I. Introducción

 

Si bien, acompaño en lo general, las consideraciones, los efectos y puntos resolutivos contenidos en la sentencia aprobada en el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-382/2023, estimo que dicha determinación debió tomar medidas adicionales para erradicar la repetición de hechos como los denunciados.

 

Lo anterior obedece a que, en mi concepto, los mensajes denunciados sí son violentos y discriminatorios, aunque la materia escapa del ámbito electoral, y porque la parte denunciada incurre en un cierto tipo de reincidencia, en atención a que en el Acuerdo Plenario dictado en el expediente SUP-REP-307/2023, también se demostró la existencia de frases violentas, suscitadas de manera previa. Como consecuencia de lo anterior, estimo que existen circunstancias que justifican dar vista al CONAPRED.

 

II. Marco teórico

 

El reconocimiento del derecho de las mujeres a la igualdad y no discriminación, así como a desarrollarse en las esferas pública y privada libres de cualquier acto de violencia, impone al estado mexicano el deber de garantizar su efectivo ejercicio.

 

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y no discriminación deriva expresamente de las obligaciones a que se encuentra comprometido el Estado Mexicano, por conducto de todas las autoridades, en términos de lo establecido en los artículos 1° y 4°, párrafo primero, del Pacto Federal, relacionados con los artículos 4[28] y 7[29] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

 

El artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución Política Federal prohíbe expresamente toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Este listado enunciativo, más no limitativo, prevé la incorporación de cualquier otra categoría que, en la medida en que atente contra la dignidad humana y anule o restrinja derechos o libertades de las personas, estará prohibida.

 

Sobre este tema, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que[30]: a) La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente su capacidad para el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; b) En la definición de la discriminación (artículo 1[31] de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) se incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada; y se incluyen actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad; y c) La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de convenios específicos de derechos humanos, constituye discriminación[32].

 

Por lo tanto, si todo acto de violencia contra la mujer constituye discriminación, entonces, cualquier acto de violencia contra la mujer contraviene los derechos humanos a la igualdad y no discriminación de la víctima, los cuales, se resalta, son un marco de principios básicos para que las mujeres se desarrollen libres de cualquier acto de violencia.

 

Con apoyo en lo anterior, es de colegir que cuando se hace uso de alguna característica presente en una persona, con el propósito de menospreciarla, subestimarla, u otra apreciación similar, tal conducta se constituye en un acto de violencia y trato discriminatorio, que por sí mismo, implica el quebrantamiento de la dignidad humana de la víctima, así como del ejercicio y disfrute de sus derechos y libertades.

 

De ahí que el Estado mexicano tenga la obligación de tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres.

 

III. Las frases denunciadas sí son violentas y discriminatorias

 

En la queja presentada por la parte denunciante el dieciséis de agosto de dos mil veintitrés:

 

        Se hizo una relación de publicaciones difundidas en diversas redes sociales por la parte denunciada; y se expuso que los comentarios realizados estaban cargados con estereotipos dirigidos a discriminar mancillar y violentar su persona.

 

        Se refirió que las expresiones constituían un discurso de odio, así como actos simbólicos, verbales y psicológicos.

 

        Adujo que los estereotipos y prejuicios, en el caso, de gordofobia, buscan denigrar y socavar la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces.

 

        Denunció que las publicaciones tenían la finalidad de generar concepciones sobre cómo deben ser físicamente las mujeres que participan en la política, y segregarla.

 

        Refirió que el apodo “cenadora” tenía como objetivo invisibilizar su cargo como senadora de la República, porque busca que se le asocie con la burla o vejación referentes a los estereotipos gordofóbicos negativos, y no con las funciones políticas y legislativas que realiza.

 

En mi concepto, los mensajes contenidos en las publicaciones realizadas en redes sociales que se denunciaron sí son violentos y discriminatorios, porque a través de expresiones hostiles, en tono de burla y desprecio, así como de representaciones simbólicas y en imágenes relacionadas con su apariencia física, se rechaza y demerita a la parte denunciante

 

Lo anterior, desde luego, vulnera el derecho de la víctima a una vida libre de violencia y a no ser discriminada debido a su apariencia o condición física, pues se le cosifica de manera simbólica en redes sociales, lo cual repercute directamente en su derecho humano a la dignidad[33], y como consecuencia, en el trato igual y sin discriminación que toda persona tiene derecho para ejercer sus derechos humanos, a partir de que los mensajes difundidos en las redes sociales subestiman y menospreciar su cuerpo. Asimismo, las expresiones denunciadas, en cuanto a que son ofensivas, en forma implícita conllevan elementos de los que podría advertirse un lenguaje asociado con la violencia simbólica y psicológica.

 

En este sentido, los mensajes con contenido violento difundidos en las redes sociales por la parte denunciada, sobre el aspecto o apariencia física de la parte denunciante; de conformidad con el marco constitucional y convencional, se traducen en una serie concatenada de actos violentos y abiertamente discriminatorios, porque se hace una distinción a la persona destinataria del mensaje, basada en su cuerpo (físico, talla y peso), que conlleva a un trato desfavorable o de desprecio inmerecido ante un escenario público.

 

Sin embargo, coincido con la decisión adoptada de manera mayoritaria en atención a que la violencia y discriminación que pudiera advertirse en los mensajes denunciados no guarda relación con la materia electoral, al no incidir en el ejercicio de algún derecho político-electoral de la parte denunciante, lo que lleva a la carencia de competencia por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y la Comisión de Quejas y Denuncias, para el dictado de las decisiones sujetas a controversia.

 

IV. Reincidencia de la parte denunciada

 

Un aspecto que considero relevante es que las partes denunciante y denunciada en este caso, comparecieron con esa calidad en el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-307/2023, en el cual también se denunció la difusión de mensajes en redes sociales, de manera previa, en el período comprendido entre abril de dos mil veintiuno a julio de dos mil veintitrés. En el caso que ahora se examina, que derivó de una segunda queja presentada por la parte denunciante, los mensajes denunciados inician a partir del tres de agosto.

 

Ahora bien, de manera general, en ambas quejas y en ambos Acuerdos Plenarios, destaca la línea del contenido de los mensajes denunciados, que se enfoca en la apariencia o estado físico de la parte denunciante, mediante expresiones que desfavorecen y deprecian su dignidad humana. En este sentido, se advierte coincidencia en el sentido violento y discriminatorio de los mensajes.

 

Con esta perspectiva, cabe tener en cuenta que, en su definición simple, la Real Academia Española[34] refiere que reincidir es “Volver a caer o incurrir en un error, falta o delito.”

 

Por lo tanto, en el presente caso, se advierte que la parte denunciada reincide en expresiones que en sí mismas son violentas y discriminatorias, pues en el Acuerdo Plenario dictado en el expediente SUP-REP-307/2023, fueron motivo de estudio mensajes publicados en redes sociales de manera previa, con expresiones en el mismo tono, que llevan a un trato violento y discriminatorio hacia la parte denunciante.

 

En el presente caso, la reincidencia se colma, porque en un expediente previo, fueron motivo de pronunciamiento expresiones hostiles, en tono de burla y desprecio, realizadas por la parte denunciada contra la víctima, lo que pone de relieve que, en el segundo expediente, hay una reiteración de actos violentos y discriminatorios, en un mismo tono discursivo y dirigidos contra la misma persona.

 

V. Vista al CONAPRED

 

Los argumentos previamente expuestos, constituyen circunstancias que justifican dar vista al CONAPRED[35], ya que en el Acuerdo Plenario ahora aprobado, así como el que se dictó en el expediente SUP-REP-307/2023, se determinó que los hechos denunciados no se relacionan con la materia electoral y, por consiguiente, no permiten la competencia de las autoridades electorales.

 

No obstante, cabe resaltar que, de conformidad con el marco constitucional y convencional a que se ha hecho referencia a lo largo del presente voto concurrente. la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que implica al estado mexicano el compromiso de erradicarla.

 

Por lo tanto, estimo que, con el propósito de evitar la repetición de actos de violencia y discriminación en redes sociales, como los que se atribuyen a la parte denunciada, debió ordenarse dar vista al CONAPRED, con las actuaciones que integran el presente expediente, para que, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, determine lo que conforme a derecho proceda.

 

Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que acompaño los efectos y puntos resolutivos de la sentencia aprobada por mayoría de votos, formulo el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo recurrente.

[2] En adelante, Comisión de Quejas e INE, según corresponda.

[3] En adelante, las fechas se refieren a dos mil veintitrés, salvo precisión en otro sentido.

[4] En lo sucesivo, VPMRG

[5] En adelante, Ley de medios.

[6] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 164, 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de medios.

[7] Visible a fojas 749 a 747 del expediente electrónico del procedimiento UT/SCG/PE/MCHM/CG/783/2023.

[8] Instrumento notarial 3,860, volumen 166, de fecha 13 de diciembre de 2021, que obra en el cuaderno principal de expediente SUP-REP-382/2023 y cuya vigencia es por cinco años.

[9] En adelante, LGAM.

[10] A manera de ejemplo, la Sala Superior ha señalado que las determinaciones en las que se establece la vía a través de la que se tramitará un procedimiento pueden ocasionar a los interesados una afectación de grado predominante y superior; por lo que, aun cuando el acto impugnado no fuera definitivo, de manera excepcional, es procedente su impugnación. Véase SUP-RAP-17/2018

[11] Tesis P. LVIII/2004 de rubro “VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS

[[1]] Center for International Media Assistance National Endowment for Democracy, “Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina”, pp. 20-25.

[[2]] Jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de rubro: AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

 

[12] Artículo 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

[13] Sirve de sustento el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis CXCVI/2001 de rubro autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429.

[14] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.

[15] Artículo 40 en adelante.

[16] Jurisprudencia 36/2002, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.

[17] En adelante, UTCE.

[18] En adelante, CQyD.

[19] En adelante, VPG.

[20] Jurisprudencia 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.

[21] Criterio sostenido en el SUP-REC-594/2019.

[22] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.

[23] (…) Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares

[24] Criterio sostenido en el SUP-REC-88/2020.

[25] En anexo de este voto se destacan algunas publicaciones en las que se vincula la apariencia física de la senadora, con cuestiones relacionadas al ejercicio de su cargo.

[26] Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[27] Participó en la elaboración del voto concurrente: José Alfredo García Solís.

[28]Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] a. el derecho a que se respete su vida; [-] b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; […] e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; […]”

[29]Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

[30] ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (1992). LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: 29/01/92. Recomendación General No.19, párrs. 1, 6 y 7. Documento consultable en: https://violenciagenero.org/web/wp-content/uploads/2017/07/cedaw_1992.pdf Consulta realizada el 15 de septiembre de 2023.

[31]Artículo 1 [-] A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

[32] La discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferencial que se base directa o indirectamente por motivos prohibidos de discriminación y que tenga la intención o el efecto de anular o perjudicar el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en lo general. En este sentido, diversos preceptos convencionales lo regulan, por ejemplo: el artículo 1 de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (ICERD); el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW); el artículo  2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD); Comentario general 18 del Comité de Derechos Humanos (párrs 6 y 7) y Comentario general 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (párr. 7).

[33] El reconocimiento de la dignidad, como derecho humano, encuentra sustento en las Jurisprudencias: 2a./J. 73/2017 (10a.), con título “DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, p. 699; 1a./J. 37/2016 (10a.), con título: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, p. 633; y, VI.3o.A. J/4 (10a.), con título: “DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. ES CONNATURAL A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, p. 1408; así como en la Tesis I.10o.A.1 CS (10a.), con título: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, p. 2548.

[34] Definición que se tiene a la vista en: https://dle.rae.es/reincidir Consulta realizada el 15 de septiembre de 2023.

[35] El CONAPRED es el organismo encargado de garantizar el ejercicio y respeto del derecho a la no discriminación y de coordinar la política antidiscriminatoria del gobierno federal, lleva a cabo acciones para prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan en contra de cualquier persona; buscando acercar el tema de la igualdad y la no discriminación a todas las personas y grupos sociales.