RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-383/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

 

SECRETARIado: fanny avilez escalona y ángel eduardo zarazúa alvizar

 

COLABORaron: gustavo alfonso villa vallejo y alicia paulina lara argumedo

Ciudad de México, quince de junio de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2] dentro del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/282/2022.

I. ASPECTOS GENERALES

1.        El Partido de la Revolución Democrática[3] denunció la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio de cobertura estatal, concretamente, en las radiodifusoras de Grupo SIPSE y su plataforma digital (Facebook), en los que presuntamente se posicionaba la imagen y nombre de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, candidata a la gubernatura de Quintana Roo, por la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo” conformada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México,[4] del Trabajo[5] y Fuerza por México Quintana Roo,[6] al destacar de manera sistemática sus idearios políticos, propuestas y atributos, en el marco del proceso electoral local ordinario que se desarrolla actualmente en dicho Estado, violentando con ello la equidad en la contienda electoral.

2.        También denunció a los partidos políticos integrantes de la coalición por culpa in vigilando al ser presuntamente responsables de los actos cometidos por su candidata.

3.        La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,[7] formó el expediente INE/Q-COF-UTF/123/2022/QROO y dio vista a la UTCE, al considerar que el material denunciado podría estar vinculado a hechos contrarios a la normativa electoral de su competencia.

4.        La UTCE desechó la queja, pues a su consideración no se advertía, al menos en grado presuntivo, la existencia de adquisición de tiempos en radio, atribuibles a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, candidata a la gubernatura de Quintana Roo por la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”, derivado de la difusión en radio de múltiples contenidos alusivos a sus idearios políticos, propuestas y atributos.

5.        Siendo esta determinación la que da origen al presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

II. ANTECEDENTES

6.        De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

7.        I. Queja. El veintisiete de abril de dos mil veintidós,[8] el PRD presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, un escrito de queja en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, candidata a la gubernatura de Quintana Roo, por la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”, por la presunta adquisición de tiempos en radio, derivado de la difusión de múltiples contenidos alusivos a sus idearios políticos, propuestas y atributos; así como a los partidos políticos Morena, PVEM, PT y Fuerza por México por culpa in vigilando.

8.        II. Vista (INE/UTF/DRN/12039/2022). De lo anterior, el veintinueve de abril, la UTF acordó la recepción de la queja y formó el expediente INE/Q-COF-UTF/123/2022/QROO.

9.        De igual manera, el seis de mayo, dio vista a la UTCE al considerar que los hechos denunciados podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, específicamente por la adquisición de tiempo en radio de cobertura estatal, en el que, presuntamente, se advierte la inequidad en la contienda electoral y la sobreexposición de la candidata por la coalición.

10.   III. Registro PES. Atendiendo a lo anterior, el siete de mayo, la UTCE acordó el registro de la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/282/2022, reservándose la admisión de la denuncia y la determinación del emplazamiento.

11.   Asimismo, ordenó diversas diligencias y elaboró el acta circunstanciada por la que certificó el material denunciado.

12.   IV. Acuerdo de desechamiento. El diecisiete siguiente, la UTCE emitió un acuerdo por el que desechó de plano la queja presentada por el PRD, al considerar que del material denunciado y del resultado de las diligencias ordenadas no se advertía, al menos en grado presuntivo, la existencia de adquisición de tiempos en radio atribuible a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa.

13.   V. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, el veinte de mayo, el PRD interpuso el presente medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo.

III. TRÁMITE

14.   I. Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo, se turnó el expediente SUP-REP-383/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

15.   II. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

16.   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[10]

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

17.   Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

18.   El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

19.   I. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del PRD; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tal efecto; se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios.

20.   Se precisa que, si bien la demanda carece de firma autógrafa, la firma en el escrito de presentación es suficiente para tener por satisfecho el aludido requisito.[12]

21.   II. Oportunidad. El requisito está satisfecho porque el acto impugnado fue emitido el diecisiete de mayo del año en curso y se notificó personalmente al recurrente el dieciocho siguiente, de ahí que, si la demanda se presentó el veinte del mismo mes y año ante la junta Local Ejecutiva del INE en Quintana Roo, quien auxilió a la responsable a realizar la notificación personal a la actora; por lo que es inconcuso que la misma resulta oportuna.[13]

22.   III. Interés jurídico, legitimación y personería. Se tienen por colmados, habida cuenta que el recurso es promovido por el representante del PRD ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que fue el denunciante en la queja que por esta vía se combate.

23.   IV. Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo, por el que pueda controvertirse el acuerdo impugnado.

VII. DENUNCIA

24.   El PRD presentó una denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[14] en Quintana Roo, en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, candidata a la gubernatura de Quintana Roo, por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”, argumentando lo siguiente:

         La presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio de cobertura estatal, concretamente, en las radiodifusoras de Grupo SIPSE y su plataforma digital, en los que, se posiciona la imagen y nombre de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, al destacar de manera sistemática sus idearios políticos, propuestas y atributos, en el marco del proceso electoral local ordinario que se desarrolla actualmente en dicho Estado, violentando con ello la equidad en la contienda electoral.

         Culpa in vigilando por parte los partidos políticos Morena, PVEM, PT y Fuerza por México Quintana, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo” al ser responsables de los actos cometidos por su candidata.

25.   Como se señaló en apartados anteriores, la UTF formó el expediente respectivo y dio vista a la UTCE, en virtud de la materia de la denuncia; quien consideró la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación a efecto de contar con indicios necesarios para admitir la denuncia.

26.   En virtud de lo anterior, la responsable procedió a certificar el material denunciado y efectúo los siguientes requerimientos:

         A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, le requirió los testigos de grabación de las transmisiones denunciadas.

         A las concesionarias de radio “La Voz de Quintana Roo, S.A. de C.V.” y “Radio Cancún, S.A. de C.V.” remitieran la siguiente información:

o       Si la candidata contrató, convino o solicitó la difusión en radio.

o       En caso de que la respuesta fuera afirmativa proporcionara copia de los contratos, convenios o cualquier documento firmado para la difusión del material objeto de la denuncia, así como las fechas y horarios en que fue difundido el material denunciado.

         A la candidata, indicara si celebró algún contrato o convenio, por si o por medio de alguna otra persona, con las concesionarias de radio que transmitieron el material denunciado; aludiendo a que en caso de ser afirmativa la respuesta, proporcionara copia de la documentación que avalara el vínculo entre las partes.

27.   De conformidad con lo anterior, se atendieron los requerimientos, como se expone a continuación:

Sujeto

Respuesta

DEPPP

A través de correo electrónico, remitió los testigos de grabación solicitados, así como, los datos de localización de las concesionarias denunciadas. [15]

María Elena H. Lezama Espinosa

Mediante escrito remitido vía correo electrónico informó que no había contratado, convenido ni celebrado algún acto jurídico por sí, ni a través de diversas personas, para la difusión de contenidos alusivos a sus idearios políticos, propuestas y atributos, ni de otra naturaleza, en ninguna radiodifusora ni plataforma digital.[16]

La Voz de Quintana Roo, S.A. de C.V. y Radio Cancún, S.A. de C.V.,

Mediante escritos presentados ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Quintana Roo, informaron de manera similar que:

         No existe contratación alguna a favor de la candidata Hermelinda Lezama Espinosa.

         Que es de su conocimiento que la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por interpósitas personas, constituye una prohibición establecida en la ley.

         Que de la revisión de los audios transmitidos en los espacios de los días y horas solicitados, se precisa que los mismos son hechos por los locutores en apego a su derecho fundamental de libertad de expresión.

         Precisan la cobertura que tiene su señal de transmisión.

         Remite los testigos de grabación, de los días y fechas requeridos.[17]

VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

28.   Realizadas las diligencias ordenadas, la UTCE determinó desechar de plano la denuncia bajo las siguientes consideraciones:

        De conformidad con la jurisprudencia 20/2009,[18] se desprende que el Titular de la UTCE está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta en forma evidente que no constituyen violaciones en materia electoral por parte de las personas denunciadas; sin que sea procedente realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley presuntamente conculcada.

         De acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia 45/2016,[19] la autoridad debe analizar tanto los hechos denunciados como los elementos que obren en el expediente formado a partir de la denuncia, para establecer si es posible determinar de manera clara, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa electoral.

         Ha sido criterio de la Sala Superior que la UTCE debe realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados, con base a la totalidad de pruebas que obren en autos,[20] para determinar de manera evidente que los hechos denunciados no infringen la normativa electoral.

         Derivado de la investigación preliminar realizada, la UTCE únicamente tuvo por acreditada la cobertura noticiosa en los espacios radiofónicos denunciados respecto de María elena Hermelinda Lezama Espinosa, sin que ello implicara una probable violación a la normativa electoral.

o       Lo anterior pues no existe prohibición absoluta y total de que los espacios noticiosos den cobertura al actuar de los candidatos a un cargo de elección popular.

         Los espacios noticiosos en los que se hace cobertura del actuar de la candidata acontecieron dentro del marco del actual proceso electoral, concretamente en el periodo de campañas que se desarrolla en el Estado de Quintana Roo.

o       Los comentarios hechos por los locutores de radio se hicieron en ejercicio a su derecho de libertad de expresión y el derecho a informar.

o       La cobertura noticiosa en los espacios radiofónicos denunciados estaba encaminada a cubrir su actuar en el periodo de campaña del proceso electoral que se desarrolla en Quintana Roo, así como el de otros candidatos.

o       Si bien se acreditó la difusión de información relacionada a la persona María Elena Hermelinda Lezama Espinosa en los programas de radio y televisión referidos en el escrito de queja; del análisis de estos se desprende que se está en presencia de la difusión de contenidos preponderantemente informativos.

         Los contenidos denunciados encuentran cobertura en los razonamientos plasmados en la jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

o       Ello pues la labor periodística goza de un manto jurídico protector al construir el eje central de la circulación e ideas e información pública; que la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y que, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

         Así, al no advertirse en grado presuntivo la existencia de adquisición de tiempos en radio atribuible a la candidata, derivado de la difusión en radio de múltiples contenidos alusivos a sus idearios políticos, propuestas y atributos; declaró el desechamiento del procedimiento.

IX. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

29.   Esencialmente en su demanda el recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio:

         Le causa agravio los términos del punto de acuerdo quinto, ante el indebido desechamiento de su denuncia porque el ejercicio de la facultad de realizar un análisis preliminar de los hechos denunciados no autorizaba a la responsable a desechar la queja cuando se requiere realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos.

         La responsable hizo una incorrecta aplicación de los criterios jurisprudenciales 20/2009 y 45/2016, así como en una equivocada apreciación e interpretación de los criterios sostenidos por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

         La decisión de desechar de plano la denuncia fue errónea debido a que el promovente acompañó los medios de convicción mínimos que acreditaron, al menos de forma indiciaria, una posible infracción a la normativa electoral, por lo que la denuncia contenía elementos mínimos respecto al acto analizado y no era evidente que no podía constituir una infracción electoral.

         La responsable de manera ilegal llevó a cabo un análisis preliminar de pruebas aportada, realizando un pronunciamiento de fondo sobre el cual no estaba facultada.

         Del material probatorio se prueba que de manera indiciaria existió una cobertura a favor de la candidata María Hermelinda Lezama Espinoza, por lo que no era claro, manifiesto, notorio e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa electoral; ya que en la etapa inicial únicamente bastaba que la autoridad responsable determinara que existió una cobertura, lo cual pudo acreditar de las diligencias de investigación que detalló en su punto de acuerdo cuarto, en donde se probó la existencia de los testigos de grabación.

         No se sigue que la UTCE haya valorado la legalidad o ilegalidad de los testigos de grabación denunciados por que esto forma parte de un examen de fondo que corresponde a la autoridad jurisdiccional que tuvo que resolver el asunto, esto es, la Sala Regional Especializada a través de un procedimiento especial sancionador y no la responsable.

o       La tarea de la UTCE era determinar la existencia de los testigos de grabación y a partir de eso dejar que la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador se pronunciara sobre la legalidad o ilegalidad de la cobertura.

o       No era evidente que la conducta denunciada no constituyera una infracción electoral, toda vez que al existir los testigos de grabación y al haberse pedido su certificación, así como al haber hecho un razonamiento sobre cada uno de los testigos denunciados y explicar en qué manera se considera una cobertura parcial a favor de la candidata denunciada, era razón suficiente para que se ordenara la tramitación del procedimiento especial sancionador.

         El quejoso no se limitó a identificar los testigos de grabación, sino que mediante la exposición de un ejercicio de monitoreo proporcionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la difusión de las piezas de radio denunciadas; sin embargo, esto no fue tomado en cuenta por la responsable y emprendió un estudio de fondo cuya facultad no le fue conferida.

         Con la presentación de la prueba primigenia se cumplió con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y al mismo tiempo se cumplieron con las exigencias previstas en la jurisprudencia 16/2011 y la tesis XVII/2015, mismas que establecen la obligación a cargo del quejoso de aportar los elementos mínimos para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.

         La tarea de la responsable en el presente asunto se limitaba a determinar la existencia del material pero de ninguna manera esto implicaba realizar un estudio sobre la legalidad o ilegalidad de la conducta referida a una cobertura parcial a favor de la candidata a la gubernatura del Estado de Quintana Roo, ni tampoco afirmar que se trataba de una cobertura noticiosa amparada a la libertad informativa, ya que esa decisión corresponde a la autoridad jurisdiccional  y no a una autoridad de orden administrativo como es la UTCE, que a partir de la reforma de 2014 únicamente se limita a la radicación, tramitación y envío del expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Especializada.

         La UTCE sustentó el desechamiento en los dichos de las concesionarias y de la denunciada, por lo que se refiere a la negativa de la conducta de contratación y/o adquisición, concluyendo que debía prevalecer la presunción de licitud, porque ésta solo se supera con prueba en contrario.

         La responsable concluyó que debía subsistir la presunción de licitud de la labor periodística ante la inexistencia de pruebas mínimas que la superaran, argumento que se desvirtúa por que tales pruebas si existieron y se deriva de la existencia de los testigos de grabación que fueron avalados mediante las diligencias de investigación que se ordenaron y constan de la lectura y análisis del punto de acuerdo cuarto y que se desarrollan en el punto quinto de la resolución impugnada.

         Para conocer si preliminarmente dicha presunción se supera o no, era necesario previamente considerar el contenido de los testigos de grabación para entonces conocer si su contenido es conforme con la labor periodística e informativa, cuyo análisis le corresponde a una autoridad jurisdiccional como la Sala Especializada y no a una autoridad administrativa y simplemente instructora, mas no decisora como lo es la UTCE.

         La negativa por parte de los denunciados no justifica dejar de apreciar preliminarmente, en su integridad las pruebas, máxime si como sucedió en el presente caso el propio quejoso ofreció elementos para ser corroborados por la autoridad sustanciadora, pero en  ningún momento de dicha petición se deriva que la UTCE pudiera llevar a cabo un estudio de fondo porque su labor se restringe a señalar la existencia de indicios, lo cual estaba dado por la verificación de la existencia de los testigo de grabación denunciados pero de su corroboración no se sigue que pudiera llevar a cabo un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la conducta denunciada.

         Atendiendo a los criterios jurisprudenciales 20/2009 y 45/2016 resulta ilegal que la UTCE haya sostenido la presunción de la licitud de la actividad periodística basada en la jurisprudencia 15/2018 por que esa afirmación únicamente puede derivarse de un estudio y análisis de fondo del contexto explícito e implícito de las conductas denunciadas las cuales necesariamente corresponde al pronunciamiento que realice la SRE.

         Por lo anterior solicita se revoque el desechamiento decretado por la responsable para que continue la tramitación del PES y en su momento la Sala Especializada realice un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la conducta denunciada.

X. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

30.   La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por el titular de la UTCE, ya que a su parecer el acto impugnado es contrario a Derecho.

31.   Su causa de pedir la sustenta en que el punto de acuerdo quinto del acuerdo impugnado se basa en un ilegal pronunciamiento de fondo por parte de la UTCE.

2. Controversia a resolver

32.   En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo emitido por la UTCE, por el que desechó la denuncia presentada por el PRD en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, candidata a la gubernatura de Quintana Roo, por la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo, por la presunta adquisición de tiempos en radio, derivado de la difusión de múltiples contenidos alusivos a sus idearios políticos, propuestas y atributos; así como por culpa in vigilando por parte los partidos políticos Morena, PVEM, PT y Fuerza por México Quintana, integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”; fue conforme a derecho.

3. Metodología

33.   El estudio se abordará en primer término respecto de aquellos planteamientos sobre la competencia de la autoridad; posteriormente, los vinculados con la legalidad del acuerdo impugnado. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[21]

XI. DECISIÓN

1. Tesis de decisión.

34.   Se confirma el acuerdo impugnado, ya que este órgano jurisdiccional concluye que fue conforme a Derecho la conclusión a la que arribo la responsable para estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 471, párrafo quinto, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22] y 60, párrafo primero, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

35.   Lo anterior es así al resultar infundados por una parte e ineficaces por otra los agravios del recurrente.

2. Marco jurídico.

36.   El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la LGIPE establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

37.   El Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señala que son órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, entre otros, los órganos desconcentrados del INE.

38.   Respecto a la validez del desechamiento de la denuncia que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos que implique dilucidar cuestiones jurídicas o fácticas, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[23]

39.   Conforme a dicho criterio, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

40.   Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción, en la lógica de que no es válido instar un procedimiento sobre conductas que no pudieren concretar en ese sentido.

41.   En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

42.   Mientras que, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

43.   El desechamiento no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador por parte de la Sala Especializada

44.   Por otra parte, la jurisprudencia 20/2009 sostiene que el titular de la UTCE está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violaciones en materia electoral por parte de las personas denunciadas; sin que sea procedente realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley presuntamente conculcada.

 

 

3. Caso concreto

3.1. Competencia de la responsable para desechar la queja

45.   Son infundados los agravios del recurrente respecto a la incompetencia de la UTCE para desechar su queja, argumentando que su facultad se limita únicamente a determinar la existencia del material denunciado, pero de ninguna manera implica realizar un estudio sobre la legalidad o ilegalidad de las conductas, porque esa decisión corresponde a la autoridad jurisdiccional  y no a una autoridad de orden administrativo, por lo que debió limitarse a la radicación, tramitación y envío del expediente del PES a la Sala Especializada.

46.   Ello porque la tarea de la UTCE era determinar la existencia de los testigos de grabación y a partir de eso dejar que la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador se pronunciara sobre la legalidad o ilegalidad de la cobertura.

47.   No le asiste la razón al recurrente, ya que contrario a lo que afirma en su demanda, la UTCE está facultada para desechar una queja[24] cuando, del análisis preliminar de los hechos denunciados se advierta en forma evidente que los hechos denunciados no constituyen violaciones en materia electoral por parte de las personas denunciadas, sin que sea procedente realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la Ley presuntamente conculcada.[25]

48.   La LGIPE establece que dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE por conducto de la Unidad Técnica, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en los artículos 41, Base III o 134, octavo párrafo de la Constitución general, contravengan las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

49.   Asimismo, el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), del citado precepto normativo, establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

50.   De lo anterior se colige que la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

51.   Mientras que, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

52.   Finalmente, es dable concluir que el recurrente parte de una premisa errónea al señalar que es la Sala Especializada era la autoridad competente para pronunciarse sobre si debía admitirse o desecharse la queja, ya que, de conformidad con lo dispuesto en la LGIPE, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y el criterio jurisprudencial aludido, la UTCE es la autoridad competente para admitir o desechar una queja, a partir de su facultad investigadora.

53.   De lo anterior, es importante señalar que si bien la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores, lo cierto es que dicho órgano jurisdiccional emitirá su determinación a partir de la admisión de la queja, la sustanciación del procedimiento y la elaboración del informe circunstanciado a cargo de la UTCE.[26]

54.   En consecuencia, se considera que la responsable actuó en el ámbito material de su competencia para desechar la queja.

3.2. El desechamiento no se realizó con consideraciones de fondo

55.   Los motivos de disenso resultan infundados, en razón de que el desechamiento se sustentó en el análisis preliminar que el titular de la UTCE realizó de los hechos denunciados, los elementos de prueba aportados por el denunciante y los obtenidos de su investigación preliminar, sin que se advierta que hubiera realizado una valoración de fondo

56.   Como contexto del caso, se desprende que la parte recurrente presentó una denuncia en contra de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, candidata a la gubernatura de Quintana Roo, por la Coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio de cobertura estatal, concretamente, en las radiodifusoras de Grupo SIPSE y su plataforma digital, en los que a su consideración, se posiciona la imagen y nombre de la candidata; asimismo, denunció por culpa in vigilando por parte los partidos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo” al ser responsables de los actos cometidos por su candidata.

57.   En primer un primer momento, la UTF formó el expediente INE/Q-COF-UTF/123/2022/QROO y dio vista a la UTCE, al considerar que en la denuncia se observaban probables infracciones a la normativa electoral de su competencia.

58.   La UTCE registro la queja bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/282/2022, reservándose la admisión de la misma y el emplazamiento a las partes, pues consideró que debían realizarse una serie de investigaciones preliminares para determinar si la denuncia colmaba los requisitos establecidos en la propia norma.

59.   De las diligencias practicadas por la responsable, se obtuvo la siguiente información:

        La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE remitió los testigos de grabación de las concesionarias, en la que presuntamente se difundieron los contenidos denunciados.

        María Elena Hermelinda Lezama Espinosa manifestó no haber contratado, convenido, ni celebrado algún acto jurídico por sí misma, ni a través de interpósitas personas, para la difusión de contenidos alusivos a sus idearios políticos, propuestas y atributos, ni de otra naturaleza, en ninguna radiodifusora ni plataforma digital.

        Por otra parte, las concesionarias requeridas, La Voz de Quintana Roo, S.A. de C.V., XHROOC 101.7 FM (La Guadalupana) y Radio Cancún, S.A. de C.V., XHROO-FM 95.3 (Kiss FM); coincidieron en la inexistencia de una relación contractual con la denunciada, para la difusión por parte de estas del material denunciado, y que de la revisión de los audios transmitidos en los espacios de los días y horas señalados, se precisa que los mismos son hechos por los locutores en apego a su derecho fundamental de libertad de expresión.

        La certificación del material denunciado, el cual consta en acta circunstanciada del siete de mayo.[27]

60.   Aunado al punto que antecede, en el acuerdo impugnado la responsable insertó algunos ejemplos del material certificado respecto a las pruebas ofrecidas por el denunciante, tal como se demuestra a continuación:[28]

Radio:

“… Diego J. Medina Zetina 39:48.

Fíjese que Mará Lezama Espinosa al recibir la constancia que la acredita como candidata a la gubernatura de Quintana Roo por la alianza juntos hacemos historia hizo un llamado a quienes compiten por esta oposición a encabezar campañas limpias, de propuestas y de respeto hacía la ciudadanía quintanarroense Mario Castillo tiene la nota.

Mario Castillo 40:11

De cara los trabajos proselitistas para la gubernatura de Quintana Roo que iniciarán a partir del próximo 3 de abril la candidata de la coalición juntos haremos historia Mara Lezama Espinosa reconoció que se han emprendido toda una serie de campañas mediáticas y de guerra sucia en su contra en ese sentido sostuvo que la ciudadanía quintanarroense merece absoluto respeto de parte de quienes irán en busca del voto en el presente proceso electoral por ello pugnó e hizo el llamado a  encabezar campañas limpias de propuestas guerra sucia ya que eso insistió lo que merece la población de la entidad de parte de aquellos que dicen querer a Quintana Roo lo anterior al recibir este lunes 28 de marzo de manos de las autoridades del IEQROO la constancia que la acredita como candidata oficial a la gubernatura de Quintana Roo por la alianza integrada por MORENA, Partido Verde ecologista, del trabajo y fuerza por México Quintana Roo.…”

“…Anwar Moguel minuto14:50:

Laura Fernández piña ex alcaldesa de puerto Morelos ahora candidata del PAN PRD a la gubernatura pues le brincó el pasado porque usted sabe ¿no?,no hay político que no tenga su colota, algunos la tienen más corta algunos la tienen más larga y pues esto depende de que posiciones hayan ocupado y de que trayectoria tengan pero en el caso de la ex alcaldesa de puerto Morelos pues resulta que tal como la escuela de Roberto Borge la misma escuelita hasta parece que fueron al al mismo kínder a la misma primaria y es que se criaron en la misma en el mismo tiempo ¿no? no podemos negar en  ese momento todos eran una familia feliz en el PRI, en este clan de Roberto Borge de Félix González canto donde por supuesto también era pieza importante en la obra Fernández era parte de esta cofradía, si ustedes recordarán gran parte de las deudas que dejó el Gobierno de Roberto Borge Angulo a la A la actual administración hablamos de si no mal recuerdo, eh casi 1000 millones de pesos si no mal recuerdo me podríamos regresar a los datos duros de la deuda que se dejó, no es deuda formal fue deuda con empresas financieras, con empresas hipotecarias, con el ISSSTE y con el IMSS de cuotas de los trabajadores que no se pagaron a pesar de haber sido descontadas de su sueldos esto lo hemos dicho una y otra vez es una situación criminal debiera juzgarse de forma penal y debiera sancionarse a los responsables de hacer este tipo de acciones lo mismo han hecho en los ayuntamientos en los municipios aquí en el municipio de Othon P blanco también se arrastra una enorme deuda con el ISSSTE justamente por la misma situación no pagan a pesar de que se lo descuentan a los trabajadores o sea el trabajador en su cheque dice ahí te descontaron los del ISSSTE, te descontaron lo del IMSS, te descontaron lo de FOVISSSTE, te descontaron un préstamo que hiciste no sé a equis empresa de paguitos, pero el Gobierno no se los paga se roba ese dinero de toda la deuda que dejó Roberto Borge en ese sentido de deudas no pagadas y descontadas a los trabajadores la administración de Carlos Joaquín la bajó de casi 1000 hasta 85 millones pero todavía hoy 5 años después se siguen debiendo 85 millones para que veamos lo pesado y lo nocivo que es ese tema, bueno pues siguiendo ese ejemplo la alcaldesa Fernández allá en puerto Morelos aplicó la misma técnica y durante sus 2 períodos pues les descontó a los trabajadores las cuotas del IMSS por 90 millones de pesos y qué creen pues no las entero es decir no las pagó al Gobierno federal ahora El Instituto Mexicano del Seguro Social manda directamente la orden al Ayuntamiento y le manda 2 órdenes la primera paga tus 90 millones de pesos y el problema que es para la alcaldesa actual para Blanca Merari de dónde va a sacar 90 millones de pesos, de que cajita mágica, no son este empanadas ¿no? para sacarlas de una vez, pero ya el IMSS le dijo tienes que pagar los 90 millones de pesos y la segunda orden que dio la Federación, es, tienes que denunciar a los funcionarios responsables desde el tesorero hasta la presidenta municipal y esa denuncia no es opcional es una orden federal tienes que denunciar tu Ayuntamiento a los funcionarios que incumplieron con esta disposición para que enfrenten la ley y ese es el problema que tiene encima la candidata panrredista, le arruinaron el festejo ayer que iba a recibir su constancia pues se da a conocer esta nota y quiere conocer a detalle cómo está el tema de la denuncia Jorge Carrillo nos lo explica a continuación…”

Redes sociales:

“…Diego J. Medina Zetina 32:46

Gracias por continuar con nosotros en esta en la emisión sabatina de Sipse noticias radio, oiga le comentaba antes de del corte que los dignatarios mayas en Tixkakal Guardia de este centro ceremonial nombraron a Mara Lezama como Nohoch kik es la primera mujer candidata en recibir el nombramiento, la candidata de la coalición "Juntos hacemos historia" Mara Lezama Espinosa se convirtió en la primera mujer candidata nombrada Nohoch kik qué quiere decir hermana mayor hermana mayor de los mayas el general Alejandro May Cahuich del centro tradicional de Tixkakal Guardia Felipe Carrillo puerto quien le dio la bienvenida le deseó paz para continuar su campaña política, luego junto con los altos mandos le puso una corona de flores en una ceremonia ajustada a  los usos y costumbres de la etnia maya, este es el momento importante en mi vida viene con plena conciencia y respeto a este encuentro porque al igual que ustedes creo que no debemos desviamos del camino del bien dijo la abanderada de MORENA y los partidos PVM PT quien visitó más bien que vistió una blusa bordada y calzó sandalias gracias a los comandantes de dignatarios agradezco esta muestra de cariño al elegir mi hermana mayor por primera vez en la historia estoy convencido de la necesidad de dignificar a nuestros centros tradicionales en Quintana Roo para la etnia más grande de las 68 que hay en mi país lo vamos a hacer con la ayuda ya saben de quien expresó, dijo que sabe de las carencias y del abandono que los mayas han padecido durante muchos años lo cual cambiará el próximo 5 de junio, los felicitó porque a pesar de todo han hecho una férrea defensa de nuestras raíces y les pidió humildemente su apoyo y respaldo para llegar a la gubernatura si tengo el privilegio de ser, si tengo el privilegio de ser su gobernadora como hermana mayor estaré atenta a sus necesidades a gestionar lo necesario para satisfacerlas y mantener las tradiciones pero tenemos el audio de esta visita que hizo la candidata Mara Lezama de "Juntos hacemos historia" ahí ah municipio de Carrillo Puerto precisamente ahí en Tixkakal…”

61.   En esos términos, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, del análisis del acuerdo impugnado no se aprecia que la responsable haya desechado la queja a partir de consideraciones que atañen al fondo del asunto, puesto que lejos de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad de los hechos denunciados, su estudio se circunscribió a señalar que la cobertura noticiosa de los espacios radiofónicos denunciados respecto a la candidata va encaminada a cubrir su actuar en el actual periodo de campañas del proceso electoral que se desarrolla en la entidad, así como que las manifestaciones e información difundida en los citados programas noticiosos, se hacen en el marco del derecho a la libertad de expresión y de comunicación.

62.   Como se advierte de lo anterior, las consideraciones que sustentan el desechamiento que se reclama están dirigidas sólo a establecer si de la valoración preliminar de las pruebas aportadas por las partes y las allegadas en la investigación preliminar, se obtenían los indicios suficientes para presumir que los hechos eran o no constitutivos de un ilícito electoral en el contexto reforzado de protección a la actividad periodísticas.

63.   Esto, tomando en cuenta que es criterio de esta Sala Superior que en aquellos casos en los que denuncien hechos posiblemente constitutivos de una infracción electoral vinculados con una labor periodística, la UTCE debe realizar un análisis preliminar reforzado, en atención a que esa actividad goza de un manto protector en el ámbito electoral, por lo que se presume su licitud.[29]

64.   En este contexto, se observa que la UTCE realizó un examen reforzado de protección a la actividad periodística, al señalar que no advertía elementos que desvirtuaran la presunción de licitud cuando los comentarios hechos por los locutores de radio se hicieron en ejercicio a su derecho de libertad de expresión y el derecho a informar; además de que la cobertura noticiosa en los espacios radiofónicos denunciados estaba encaminada a cubrir su actuar en el periodo de campaña del proceso electoral que se desarrolla en Quintana Roo, así como el de otros candidatos, por lo que se estaba en presencia de la difusión de contenidos preponderantemente informativos.

65.   Conforme a lo anterior, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, se considera que la responsable sí analizó las pruebas aportadas por el denunciante, además de realizar las diligencias que consideró pertinentes para la investigación preliminar realizada a fin de emitir el acuerdo de admisión del PES (certificación del material denunciado y requerimientos a las concesionarias, a la denunciada y a la DEPPP).

66.   Lo anterior, pues la UTCE estaba obligada a realizar un análisis preliminar de los hechos, para determinar si lo alegado podría configurar una violación a la normativa electoral.[30]

67.   Esto, ya que, para que la autoridad administrativa electoral se pronuncie sobre la admisión o desechamiento de la queja, es necesario considerar objetiva y razonablemente que los hechos denunciados y las pruebas aportadas y recabadas son de la entidad necesaria para estar en posibilidad de, cuando menos indiciariamente, dar curso a la investigación de una conducta que se dice transgrede a la ley electoral.

68.   En esta tesitura, se considera que no hubo una incorrecta valoración de pruebas u omisión en su estudio, tampoco no hubo argumentos de fondo para desechar.

69.   En consecuencia, si en el caso, el denunciante no ofreció prueba alguna para superar la presunción de licitud de los comentarios realizados por los periodistas, aunado al hecho de que tanto la otrora candidata como las radiodifusoras negaron que se trataran de hechos provenientes de alguna relación de contratación y/o adquisición, el desechamiento de la queja fue conforme a Derecho, ante la inexistencia de indicios que acrediten la posible vulneración a la normativa electoral.

70.   Finalmente, se considera que es ineficaz lo aludido por el partido recurrente respecto a que no se llamó a los partidos políticos integrantes de la coalición que postula a la candidata, puesto que también se les denunció por culpa invigilando; ello pues no existiría algún fin practico dada la improcedencia de la denuncia.

71.   Similar criterio se sostuvo en los expedientes SUP-REP-310/2021, SUP-REP-455/2021, SUP-REP-254/2018 y SUP-REP-72/2018.

4. Conclusión

72.   En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de agravio planteados por el inconforme, esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo controvertido.

XII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo consecuente, “UTCE o responsable”.

[3] En adelante, “PRD”.

[4] En lo sucesivo, “PVEM”.

[5] En lo consecuente, “PT”.

[6] En adelante, “Fuerza por México”.

[7] En lo sucesivo, “UTF”.

[8] En lo consecuente todas las fechas se refieren al dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[9] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[10] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[12] Jurisprudencia 1/99, FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.

[13] Jurisprudencia 14/2011, PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.

[14] En lo consecuente, “INE”.

[15] Fojas 305 y 306 del expediente formado por la responsable.

[16] Consultable a fojas 292 a 294 del expediente formado por la responsable.

[17] Localizable en las fojas 296 y 298 del expediente formado por la responsable.

[18] De rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[19] De rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

[20] SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

[21] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[22] En lo sucesivo, “LGIPE”.

[23] Jurisprudencia 20/2009, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[24] Artículos 60, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE; y 471, numeral 5 de la LGIPE.

[25] Jurisprudencia 45/2016, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

[26] Título Quinto del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE; y Capítulo IV de la LGIPE.

[27] Fojas de la 158 a la 256 del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/282/2022.

[28] Fojas de la 9 a la 11 del Acuerdo impugnado.

[29] Jurisprudencia 15/2018. PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

[30] Jurisprudencia 45/2016, de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.