RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-383/2023 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORÓ: RUBÍ YARÍM TAVIRA BUSTOS
Ciudad de México, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
Sentencia que, por una parte, desecha de plano los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, ya que la demanda presentada en el expediente SUP-REP-383/2023 carece de firma autógrafa, y la que originó el expediente SUP-REP-385/2023 se presentó de forma extemporánea.
ÍNDICE
6. PROCEDENCIA 9
7. ESTUDIO DE FONDO 10
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral
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(1) El PRD denunció a Claudia Sheinbaum Pardo, por el incumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el acuerdo AQyD-INE-104/2023 por la Comisión de Quejas, así como lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de los Lineamientos, derivado de publicaciones en Twitter (ahora X), donde respectivamente, se destaca la figura del presidente de la República, sus logros y acciones de gobierno, y de un video donde se agradece al grupo musical Firme el apoyo brindado.
(2) La UTCE declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, ya que consideró que ya existía un pronunciamiento de la Comisión de Quejas respecto de la propaganda material de la petición y, por otra parte, decretó el incumplimiento de cautelares en contra de Claudia Sheinbaum Pardo.
(3) El PRD y Claudia Sheinbaum Pardo, respectivamente impugnan la decisión de la UTCE mediante los recursos que ahora se resuelven.
(4) La Sala Superior debe determinar, en primer lugar, la procedencia de los medios de impugnación y, en su caso, si fue correcta la determinación de la UTCE.
(5) Queja. El treinta de agosto de dos mil veintitrés[1], el PRD denunció a Claudia Sheinbaum Pardo y quien resultare responsable por el incumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el acuerdo AQyD-INE-104/2023.
(6) Improcedencia de la medida cautelar (acto impugnado)[2]. El treinta de agosto siguiente, la UTCE declaró improcedente la emisión de medidas cautelares al estimar que ya existía un pronunciamiento de la Comisión de Quejas respecto de la propaganda material de la petición.
(7) Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-383/2023, SUP-REP-385/2023, SUP-REP-422/2023). El dos y cuatro de septiembre, el PRD presentó escritos de demanda, a fin de controvertir la determinación de la UTCE. Por su parte, Claudia Sheinbaum Pardo interpuso su recurso el ocho siguiente.
(8) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque consiste en un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de un acuerdo emitido por la UTCE.[3]
(9) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado, pues en todos los recursos impugnan en su parte conducente el Acuerdo UT/SCG/PE/PRD/CG/897/2023 emitido por la UTCE.
(10) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-REP-422/2023 y SUP-REP-385/2023 al SUP-REP-383/2023, por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados[4].
5.1. La demanda del expediente SUP-REP-383/2023 se presentó sin firma autógrafa
(11) Esta Sala Superior considera que el recurso es improcedente y se debe desechar, ya que: 1) la demanda que dio origen al expediente SUP-REP-383/2023 no cuenta con firma autógrafa.
(12) La Ley de Medios dispone en su artículo 9, párrafo 1, inciso g), que los medios de impugnación deben presentarse por escrito, haciendo constar, entre otros, el nombre y la firma autógrafa del promovente.
(13) La exigencia de que los medios de impugnación en materia electoral contengan la firma autógrafa se debe a que esta es el medio idóneo para que la parte actora manfieste su voluntad de ejercer su derecho de acción.
(14) Así, la firma autógrafa da autenticidad al escrito de demanda, permite identificar a su autor o suscriptor y lo vincula con el acto jurídico impugnado, generando así certeza sobre la voluntad de la parte actora.
(15) En consecuencia, la ausencia de este requisito impide que las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la controversia, pues sin la firma autógrafa no existe un medio para acreditar la voluntad de la parte actora de ejercitar su derecho de acción con un suficiente grado de certeza y la normativa electoral no prevé la posibilidad de prevenir o requerir para subsanar esta situación.
(16) En el caso, al tratarse de una demanda remitida por correo electrónico, y ser un archivo digitalizado que debe imprimirse para integrarse en el expediente, es evidente que no cuenta con la firma autógrafa de la parte actora.
(17) Conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, aunque en una demanda digitalizada se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el documento original, esto no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente[5].
(18) Así, si bien esta Sala ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, esto no implica que, a través de su uso, se pueda dispensar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y la firma autógrafa del promovente[6].
(19) Lo anterior cobra relevancia, porque se han desarrollado otros instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia presencial, tales como el juicio en línea. Instrumentos que cuentan con herramientas confiables para tener certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, por ejemplo, mediante la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
(20) En el caso concreto, esta Sala Superior considera que no se acredita la voluntad de la parte recurrente en la demanda que dio origen al expediente SUP-REP-383/2023, puesto que el escrito no cuenta con firma autógrafa ni se emplearon las herramientas que ofrece el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para garantizar la voluntad al presentar medios de impugnación de manera digital.
(21) De las constancias que integran el expediente, se advierte que el escrito de demanda fue remitido en forma digital por correo electrónico a la Oficialía de Partes del INE, como se aprecia en la siguiente imagen[7].
(22) Es decir, no es posible acreditar fehacientemente la voluntad del actor de ejercer su derecho de acción, ya que éste se limitó a remitir un documento digitalizado que carece de firma autógrafa y, como se señaló previamente, no es suficiente que en la demanda digitalizada se aprecie la imagen de una firma para tener por colmada este requisito. Además, ni en el correo electrónico ni en el escrito de demanda se hace valer alguna cuestión que le hubiera impedido presentar su demanda de forma física ante la autoridad responsable o ante esta Sala Superior.
(23) En consecuencia, es evidente que el escrito de demanda no cumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, por lo que se debe desechar la demanda.
5.2. La demanda del expediente SUP-REP-385/2023 se presentó de manera extemporánea
(24) Por otra parte, esta Sala Superior declara improcedente el recurso promovido por el PRD, ya que la demanda que dio origen al expediente SUP-REP-385/2023, se presentó de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo legal de 48 horas.
(25) El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido. En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
(26) Ahora bien, el plazo legal para la interposición de los recursos en contra de las determinaciones que resuelvan la procedencia o negativa de las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento sancionador es de 48 horas, las cuales comienzan a correr a partir de que se tenga conocimiento del acto o le sea notificado.[8]
(27) Cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido que el cómputo de dicho plazo debe hacerse considerando momento a momento y de manera continuada, sin exceptuar los días inhábiles, ya que, con independencia de que el asunto esté relacionado o no con algún proceso electoral, el transcurso del plazo atiende a la naturaleza expedita y urgente de las medidas cautelares.[9]
(28) De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior advierte que el recurso interpuesto por el PRD es extemporáneo, ya que el recurrente fue notificado a las quince horas y diez minutos del primero de septiembre del año que transcurre, mediante el oficio INE-UT/09047/2023, respecto de la improcedencia de las medidas cautelares,[10] mientras que la demanda se presentó el cuatro de septiembre a las nueve horas con diez minutos;[11] es decir, fuera del plazo de 48 horas.
Septiembre | |||
Viernes 01 | Sábado 02 | Domingo 03 | Lunes 04 |
Notificación por oficio a las 15 horas con 10 minutos. | Primeras 24 horas del plazo |
El plazo de 48 horas para impugnar, concluyó a las 15 horas con 10 minutos. | Se promueve la demanda a las 9 horas con 10 minutos. |
(29) En conclusión, procede desechar el recurso interpuesto por el partido recurrente, ya que se presentó fuera del plazo legal.
6. PROCEDENCIA DEL EXPEDIENTE SUP-REP-422/2023
(30) El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
(31) 6.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
(32) 6.2. Oportunidad. Se considera que fue interpuesto de manera oportuna, en vista de que la determinación se notificó a la parte recurrente el cuatro de septiembre del año en curso y la demanda se presentó el ocho siguiente, por lo que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días.
(33) Cabe mencionar que esta Sala Superior ha sustentado el criterio que ante la ausencia de una norma específica que prevea el plazo para impugnar actos o resoluciones vinculados con el otorgamiento de medidas cautelares, que no constituyen propiamente la resolución por la que las otorga o las niega debe observarse la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]
(34) 6.3. Interés jurídico. La parte recurrente tiene interés jurídico, toda vez que impugna el acuerdo por el que la UTCE determinó que incumplió con lo ordenado por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023, respecto al dictado de una medida cautelar, apercibiéndola que, en caso de incumplimiento, se le impondría una medida de apremio.
(35) d. Definitividad. El requisito se encuentra colmado, toda vez que, en contra de la medida de referencia, no existe medio de impugnación que debe agotarse antes de acudir a la presente instancia.
7. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Planteamiento del caso
(36) El presente caso tiene su origen en la denuncia del PRD en contra del presunto incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares AQyD-INE-104/2023, emitido por la Comisión de Quejas, así como lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de los Lineamientos emitidos en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, derivado de las publicaciones realizadas por Claudia Sheinbaum Pardo, en su cuenta personal verificada en la red social X.
1. Publicación alojada en el vínculo electrónico: https://twitter.com/Claudiashein/status/1695590848484811217?t=sE7asXbS7v2-2YqPZA0TCQ&s=08, el veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, en la que se visualiza en el material audiovisual:
(37) El quejoso señaló que las manifestaciones tuvieron como objetivo que Claudia Sheinbaum obtuviera el respaldo para ser postulada como precandidata para obtener el cargo de presidencia de la República, al hacer alusión a programas sociales de gobierno.
2. Publicación en el vínculo: https://twitter.com/Claudiashein/status/1695912259992551700?s20, el veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, en el que se visualiza un material audiovisual, relacionado con un mensaje de apoyo al grupo musical conocido como “Firme”:
(38) Por lo anterior solicitó el dictado de medidas cautelares, con el objetivo de que se ordene a Claudia Sheinbaum, MORENA y a quienes resulten responsables, para que se abstengan de continuar realizando, asambleas, actos, eventos partidistas, y/o recorridos en los estados de la República, y de realizar actividades que vulneren las reglas que deben regir en los procesos electorales federales próximos a celebrarse en el año 2023-2024, y con esto, evitar que se continúen realizando actos anticipados de precampaña y campaña.
7.2. Consideraciones del acuerdo controvertido UT/SCG/PE/PRD/CG/897/2023
a) Improcedencia de las medidas cautelares
La parte inconforme solicita la adopción de medidas cautelares para el efecto de que se bajen las publicaciones denunciadas.
Al respecto, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-165/2023, por el que emitió un pronunciamiento en relación con los hechos denunciados, en el sentido de que la medida cautelar es improcedente en su vertiente de tutela preventiva, porque se trata de hechos futuros de realización incierta.
En ese sentido, ordenó, entre otros, a Claudia Sheinbaum Pardo que en un plazo de dos días, realizara una revisión de las publicaciones que se difunden en sus redes sociales, relacionadas con su participación para ocupar la coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación para verificar que las mismas cumplan con los parámetros ordenados en el acuerdo INE/CG448/2023 emitido en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-255/2023 y acumulado.
Al existir un pronunciamiento de la Comisión de Quejas en torno a las conductas denunciadas, se estima que la adopción de medidas cautelares solicitadas resulta notoriamente improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento de Quejas, el cual establece que las medidas cautelares serán notoriamente improcedentes cuando ya exista pronunciamiento de la propaganda materia de la petición.
Debe tomarse en cuenta, que, en los casos de notoria improcedencia, previstos en las fracciones I y IV del artículo 39 del Reglamento de Quejas, la UTC podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, lo que notificará a la Comisión de Quejas.
b) Incumplimiento del acuerdo de la medida cautelar emitida en el ACQyD-INE-165/2023
Las publicaciones denunciadas son posteriores al acuerdo INE/CG448/2023 por el que se emitieron los Lineamientos generales y contienen posicionamientos de índole electoral al referir planes, programas, acciones de gobierno y una propuesta a continuar con la transformación relacionado con un mensaje emitido por figuras públicas, por lo que a pesar de lo ordenado en el Acuerdo ACQyD-INE-165/2023, Claudia Sheinbaum ha incumplido con el mandato de la Comisión de Quejas.
Por lo tanto, se ordena a Claudia Sheinbaum Pardo que, de inmediato, y en un plazo que no podrá exceder de doce horas, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones de su red social de Twitter (ahora X), así como cualquier otra plataforma electrónica o impresa donde se haya difundido su contenido.
Asimismo, se le exhorta a acatar las disposiciones constitucionales y legales, y ajustar su conducta a lo previsto en los Lineamientos generales.
Finalmente, de no acatar lo ordenado, se le impondrá una amonestación como medida de apremio.
7.3. Agravios de la recurrente en el expediente SUP-REP-442/2023
1. La resolución impugnada no está fundada ni motivada, ya que no expuso las razones por las cuales consideró que las publicaciones denunciadas incumplen con la normativa electoral ni se advierte, siquiera de manera indiciaria, que pongan en riesgo los principios de equidad e imparcialidad.
En efecto, en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023 se ordenó a todos los ciudadanos que participan en el proceso para designar al Coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, que verificaran que sus publicaciones en redes sociales no vulneraran la normativa electoral.
La UTCE ordenó el retiro de las publicaciones porque supuestamente eran contrarias a la normativa electoral.
La responsable no señala las normas jurídicas que de manera preliminar se vulneraron y los motivos por los que las publicaciones se ubican en un supuesto de presunta ilegalidad que ameritara haberse retirado, y se limita a señalar que el mensaje denunciado contiene posicionamientos de índole electoral al referir planes, programadas y acciones de gobierno.
La ciudadana emitió las expresiones denunciadas en uso de su libertad de expresión, ya que en el momento que se efectuaron no desempeñaba un cargo público.
También, la determinación está indebidamente motivada, ya que en las publicaciones no se realizó ninguna manifestación expresa, unívoca y sin ambigüedades en las que se haya solicitado el voto en favor o en contra de alguien o de un partido político, por lo que no se está en presencia de proselitismo prohibido, posicionamiento anticipado con proyección hacia el futuro.
Además, las publicaciones en redes sociales gozan de presunción de espontaneidad, por lo que la carga de la prueba corresponde al denunciante.
Tomando en cuenta lo expuesto, en el material audiovisual en cuestión solamente se describen los principios de la cuarta transformación y los logros de Andrés Manuel López Obrador como presidente de la República, y en la segunda publicación, se observa al grupo musical “Grupo Firme” enviar un saludo y manifestar su agradecimiento a Claudia Sheinbaum Pardo.
Como se observa de las publicaciones: no existen llamados expresos, unívocos, que inequívocamente conduzcan a sostener que se solicitó el apoyo para candidatura en particular en ninguna de las publicaciones; la ciudadana denunciada expone las razones por las cuales se apoya el movimiento social y político, y se resalta algunos logros del gobierno de Andrés Manuel López Obrador; sin embargo, dicho mensaje no puede entenderse como un posicionamiento de índole electoral al describir planes, programas y acciones de gobierno, ya que no se advierten propuestas o referencia a una plataforma electoral u candidatura.
Debe precisarse en cuanto a los señalamientos del grupo musical “Firme”, ni siquiera se hace referencia al proceso de selección del Coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, por lo que no existe base objetiva para considerar que el mensaje es de índole electoral.
Por ende, debe considerase que las publicaciones materia del análisis, están amparadas bajo la libertad de expresión.
Finalmente, es importante recalcar que una vez eliminadas las publicaciones resulta prácticamente imposible revertir el impacto, puesto que las publicaciones originales podrían haber sido compartidas y comentadas por otros usuarios. Esto, puede llevar a una distorsión de la conversación pública y privar a la recurrente de explicar y contextualizar adecuadamente su mensaje.
Resulta necesario que se establezcan procedimientos efectivos para evaluar la legalidad de las publicaciones antes de imponer medidas drásticas como su eliminación.
7.4. Las publicaciones preliminarmente no vulneran las obligaciones establecidas en los Lineamientos ni las normas electorales; por lo tanto, no se advierte que pudieran constituir actos anticipados de precampaña o campaña que vulneren la equidad de las elecciones
(39) En primer lugar, es importante mencionar que se analizará el planteamiento que le reporte mayor beneficio a la recurrente.[13]
(40) En ese sentido, se considera fundado y suficiente para revocar parcialmente el acto impugnado en lo relativo al incumplimiento de las cautelares emitidas en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023 por parte de Claudia Sheinbaum Pardo, el agravio consistente en, que en apariencia del buen derecho y preliminarmente, las publicaciones denunciadas no constituyen actos anticipados de precampaña y campaña o posicionamientos con fines electorales, ya que no se realizó ninguna manifestación expresa, inequívoca y sin ambigüedades o algún equivalente funcional en el que se haya solicitado el voto en favor o en contra de alguien o un partido político, por lo que no se está en presencia de proselitismo prohibido.
(41) Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.[14]
(42) Por lo tanto, la autoridad electoral debió verificar preliminarmente: 1) Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. No deben tener como objetivo el obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o candidaturas a un cargo de elección popular.
(43) En este sentido, en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023 la Comisión de Quejas ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo, entre otras personas, que en un plazo de dos días, contados a partir de la notificación del acuerdo, realizara una revisión de las publicaciones que se difunden en sus redes sociales, relacionadas con su participación en el proceso para ser Coordinador(a) de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, para verificar que las mismas cumplan con los parámetros ordenados en el acuerdo INE/CG448/2023 por el que se emitieron los Lineamientos, en específico lo establecido en los artículos 7, 8, 9, y, en su caso, editara o eliminara aquellas que pudieran incumplir con la normativa en materia electoral.
(44) Al respecto, los citados Lineamientos[15] establecen que la propaganda debe ajustarse a lo siguiente:
No deben tener como objetivo el obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o candidaturas a un cargo de elección popular.
En ningún momento se presentarán elementos o propuestas como plataforma electoral de algún partido político nacional o persona aspirante a cargo de elección popular, ni se promoverá para obtener una precandidatura o candidatura.
Quienes participen omitirán en sus expresiones, discursos y mensajes elementos de naturaleza electoral o equivalentes. Quienes organicen tienen el deber de cuidado de los actos a fin de que no se produzcan manifestaciones de carácter electoral o equivalentes.
Garantizarán que no se cometan actos u omisiones que puedan constituirse como Violencia Política en contra de las Mujeres por Razones de Género.
No se empleará propaganda, por si o por terceros, que de manera indirecta tenga un contenido proselitista electoral.
Se entenderá por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos o las personas inscritas, con el propósito de dar a conocer los procesos políticos o a sus participantes.
Los elementos de propaganda deberán indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la persona inscrita, así como la denominación que se dé al proceso político respectivo y deberán estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.
La propaganda que se utilice por quienes directa o indirectamente participen en los Procesos Políticos no debe contener elementos de naturaleza electoral o que sean equivalentes.
(45) Como se indicó, las publicaciones objeto de análisis son del tenor siguiente:
1) Publicación alojada en el vínculo electrónico: https://twitter.com/Claudiashein/status/1695590848484811217?t=sE7asXbS7v2-2YqPZA0TCQ&s=08
2) https://twitter.com/Claudiashein/status/1695912259992551700?s20
(46) Del contenido de los videos y mensajes publicados en la red social X de Claudia Sheinbaum Pardo, se advierte preliminarmente que no existen expresiones o posicionamientos electorales que pudieran considerarse actos anticipados de precampaña o campaña que pongan en riesgo la equidad de las próximas elecciones federales.
(47) En efecto, por cuanto hace al contenido del mensaje de Claudia Sheinbaum se observa que se tratan de expresiones encaminadas a exaltar el afecto y la aceptación, que, en su opinión, el pueblo tiene por el presidente de la República; además, de hacer referencia a sus cualidades políticas y humanas.
(48) Asimismo, considera que existe bienestar, democracia y libertad gracias al gobierno de Andrés Manuel López Obrador.
(49) En ese contexto, hace alusión a los programas sociales, obras públicas implementadas, y acciones de gobierno tales como la nacionalización del litio, aumento al salario, impulso a reformas y el fortalecimiento del peso frente al dólar, los cuales considera se trata de logros alcanzados en los cinco años de gobierno del presidente de la República, y se concluye el mensaje, en el que los asistentes al mitin vitorean la frase ¡Es un honor estar con Obrador¡
(50) Por su parte, como se observa, del video del grupo musical FIRME, se advierte que uno de los integrantes de la agrupación agradece a Claudia Sheinbaum Pardo el apoyo que les ha brindado y manifiesta el afecto que le tienen.
(51) De su lado, la recurrente publica un mensaje en el que expresa que su convicción por la transformación es “FIRME”, usando el nombre del grupo musical, y les agradece su apoyo y afecto.
(52) Tomando en cuenta lo expuesto, en apariencia del buen derecho y preliminarmente, no se advierte de los videos alojados en las redes sociales y los mensajes publicaciones al respecto, que se hayan efectuado manifestaciones explícitas o inequívocas de llamados a votar a favor de la posible precandidatura u candidatura de Claudia Sheinbaum o por el partido político al que pertenece ni se observa que se presente una plataforma electoral.
(53) Como puede observarse, del contenido de las publicaciones que se analizan, no se aprecia que se efectúan manifestaciones de rechazo respecto de un partido político o de alguna persona con aspiraciones políticas concretas.
(54) Tampoco se utilizan expresiones o palabras como vota, votar, voto, candidato o candidatura u manifestaciones indirectas que, de manera objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote algún propósito electoral, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
(55) En ese sentido, si bien en el primero de los mensajes analizados exalta acciones, obras y programas sociales impulsados por el gobierno federal, en ningún momento, Claudia Sheinbaum se los atribuye como propios ni realiza manifestaciones que los relacionen con propuestas de su posible precampaña y campaña, o realiza promesas en el sentido de que les dará continuidad o hará mejoras al respecto, como para considerar que se trata de posicionamientos electorales anticipados.
(56) En ese contexto, no se aprecia, ni siquiera de forma preliminar, como incorrectamente lo señala la UTCE, que los mensajes pudieran generar confusión en la ciudadanía acerca de si se busca obtener un cargo partidista o en realidad son actos de carácter electoral, ya que es evidente que se encuentran dirigidos a exaltar la gestión del presidente de la República.
(57) Es importante destacar, que en su mayoría, las publicaciones de Claudia Sheinbaum que se analizaron en sede cautelar a través del acuerdo ACQyD-INE-165/2023, en el que también se ordenó a quienes participan directamente en el proceso interno, que revisaran la totalidad de sus publicaciones y eliminar o modificar aquellas que no se encuentren en concordancia con los Lineamientos, se observa claramente que, a diferencia de las que aquí se analizan, en esas se crítica y demerita los gobiernos anteriores frente el movimiento de la cuarta transformación, y se hace referencia a la implementación de diferentes planes y programas sociales, tanto del gobierno de la Ciudad de México, como a nivel nacional, por lo que sí encuentran encaminados a promover la imagen de la recurrente.
(58) En contraste con lo anterior, en las publicaciones que se analizan preliminarmente en la presente controversia, en ningún momento Claudia Sheinbaum alude a programas sociales, acciones o logros de su gobierno, como para considerar preliminarmente que pretendía promocionarse y así incurrir en una posible vulneración a la equidad de los próximos comicios federales.
(59) Por lo tanto, contrario a lo resuelto por la UTCE, preliminarmente y en apariencia del buen derecho, no existe base objetiva para considerar que la alusión a los programas sociales del gobierno federal tuvo como objetivo que se postulara a Claudia Sheinbaum como precandidata al cargo de presidencia de la República, ya que, de las expresiones analizadas en su conjunto, no se advierte un posicionamiento que tenga una finalidad electoral.
(60) Respecto de las expresiones del grupo FIRME, tampoco se advierte preliminarmente que pudieran ser llamados expresos o equivalentes funcionales para que la ciudadanía vote o brinde su apoyo a Claudia Sheinbaum en el próximo proceso electoral federal.
(61) En ese contexto, los señalamientos constituyen meros agradecimientos y manifestaciones de afecto, realizados recíprocamente, sin que se aprecie alguno que directa o de manera equivalente se encuentre encaminado a exaltar las cualidades, acciones y logros de la recurrente, como para sostener que pudieran tener como objetivo promover sus aspiraciones a obtener la precandidatura o candidatura a la presidencia de la República en el próximo proceso electoral federal.
(62) En ese orden, la expresión de Claudia Sheinbaum relativa a que “Nuestra convicción por la transmisión también es ¨’FIRME´, si bien es un señalamiento que pudiera denotar el compromiso de la recurrente con sus ideales políticos, utilizando el nombre de la agrupación musical como un juego de palabras, no se aprecia ni si quiera de manera preliminar, que se trate de una propuesta como se afirma en el acuerdo impugnado, o que, por sí solo, busque influir explícita o implícitamente en las preferencias electorales de la ciudadanía y, con ello, vulnerar la equidad de la elección federal.
(63) Así, con base en las obligaciones establecidas en los Lineamientos respecto de la propaganda, en apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, se estima que las expresiones materia de la controversia no tienen el objetivo explícito e inequívoco de obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o candidaturas a un cargo de elección popular; no presentan propuestas o una plataforma electoral; no se advierte que las expresiones y mensajes de la recurrente o de los terceros que participan en las publicaciones, tengan elementos de naturaleza electoral o equivalentes, y tampoco su contenido se traduce en proselitismo electoral en favor de Claudia Sheinbaum Pardo.
(64) Por lo tanto, la recurrente no incumplió con el acuerdo ACQyD-INE-165/2023 en la que se le ordenó modifica o eliminar las publicaciones en redes sociales que pudieran constituir actos anticipados de precampaña y campaña, y que en ese sentido, no se ajuten a los Lineamientos, por lo que debe revocarse el acuerdo impugnado en la parte en la que se decreta el incumplimiento de las cautelares ordenadas a la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo.
(65) En consecuencia, al ser fundado y suficiente el planteamiento que se analizó y al haber alcanzado la recurrente su pretensión principal, resulta innecesario el estudio del resto de los planteamientos de la demanda.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-422/2023 y SUP-REP-385/2023 al SUP-REP-383/2023, por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se revoca parcialmente el acuerdo UT/SCG/PE/PRD/CG/897/2023 únicamente por cuanto hace al incumplimiento de medidas cautelares decretado en contra de Claudia Sheinbaum Pardo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas la fechas se entenderán de 2022.
[2] Consúltese el acuerdo en el expediente electrónico SUP-REP-448/2022, carpeta “DISCO”, archivo “ACUERDO DE DESECHAMIENTO (VF) PDF.pdf.”.
[3] La competencia se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Véase, entre otras, las sentencias de los juicios SUP-REP-236/2022, SUP-JDC-814/2021, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y del recurso SUP-REC-612/2019.
[6] Criterio sustentado en la jurisprudencia 12/2019 de rubro y contenido:
DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.- Conforme a los artículos 9, párrafo 1, inciso g), y 17, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa que se hagan valer, deben presentarse por escrito ante la autoridad responsable, quien bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, dará aviso a la Sala competente de este órgano jurisdiccional, de su interposición. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del Acuerdo General 1/2013, de primero de abril de dos mil trece, ordenó la creación de cuentas de correo en las Salas Superior y Regionales, a efecto de que se reciban los avisos de interposición de los recursos legalmente previstos, en sustitución de la comunicación vía fax. De los considerandos III, IV y V, del ordenamiento normativo precisado, se obtiene que la finalidad de esos avisos, radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de tal hecho, en aras de una modernización tecnológica. Bajo estas condiciones, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin.
[7] Imagen obtenida en el expediente electrónico SUP-REP-448/2022, archivo SUP-REP-448/2022.pdf, página 4.
[8] De conformidad con el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios y con la Jurisprudencia 5/2015, de rubro medidas cautelares. los actos relativos a su negativa o reserva son impugnables mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
[9] Véase lo resuelto en los Recursos SUP-REP-109/2023, SUP-REP-90/2023, SUP-REP-88/2023, SUP-REP-789/2022 y acumulado, de entre otros.
[10] Véase las constancias de notificación en las hojas 192 y 193 del Expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/354/2023 remitido por la autoridad responsable, así como la confesión expresa del partido político en su escrito de demanda.
[11] Véase el sello de recepción de la demanda.
[12] Similar criterio fue sustentado en las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-181/2016, SUP-REP-121/2018 y su acumulado, SUP-REP-142/2018, SUP-REP-166-2020, SUP-REP-57/2022.
Es aplicable, la ratio essendi de la jurisprudencia de esta Sala Superior, que dice: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[13] En lo que resulta aplicable a la materia electoral, véase el contenido en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO DEBE ATENDER A AQUEL QUE LE OTORGUE UN MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO, SIN QUE NECESARIAMENTE SEAN LOS DIRIGIDOS A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA APLICADA.
[14] Véase jurisprudencia 4/2018, de rubro. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[15] Véase los LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023.