RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-384/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, con motivo del recurso interpuesto por Alma Carolina Viggiano Austria, confirma el acuerdo del Consejo Local del INE en Hidalgo por el que determinó improcedente la medida cautelar para el retiro de la publicación denunciada en redes sociales por posible propaganda calumniosa contra la hoy recurrente.
ÍNDICE
2. ¿Qué determinó el Consejo Local?
3. ¿Qué plantea la recurrente?
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y la metodología de estudio?
GLOSARIO
Alma Carolina Viggiano Austria, en su calidad de candidata al Senado de la República, por principio de mayoría relativa, postulada por el PRI. | |
Autoridad responsable/ Consejo local | Consejo Local del INE en Hidalgo. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado: | Morena. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
INTERPOL: | Organización Internacional de Policía Criminal. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para renovar, entre otros cargos, las senadurías que integran el Congreso de la Unión. La etapa de campaña comenzó el uno de marzo y concluirá el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.[2]
Por ello, solicitó la adopción de medidas cautelares para el retiro inmediato de la propaganda denunciada.
3. Acuerdo de medidas cautelares (acto impugnado). El cinco de abril, la autoridad responsable determinó improcedente la medida cautelar,[3] al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar al material denunciado, su contenido estaba amparado en la libertad de expresión, sin que advirtiera que, con su difusión, se pudiera vulnerar la normativa electoral.
4. Demanda de REP. El diez de abril, la actora interpuso el recurso en contra de dicho acuerdo.
5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistratura de la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-REP-384/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Sustanciación. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, al tratarse de una impugnación contra de la determinación del Consejo Local que declaró improcedente la medida cautelar en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.[4]
La responsable, en el informe circunstanciado, hace valer como causal de improcedencia, que el acuerdo impugnado es apegado a derecho, ya que no existió motivo fundado y motivado por el cual se tuvieran que decretar como procedentes las medidas cautelares.
Al respecto, se considera infundada la causa de improcedencia, ya que no se advierte que con tal planteamiento se actualice alguna de las causales previstas en la Ley de Medios, porque la responsable únicamente pretende sostener la legalidad del acto impugnado, lo que será materia de análisis de fondo del asunto.
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[5]
1. Forma. Se interpuso por escrito y contiene: a) el nombre y firma autógrafa de la recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. El recurso es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas[6], ya que el acuerdo se notificó el ocho de abril, a las once horas, y el REP se presentó el diez de abril, a las ocho horas con cincuenta y siete minutos.
3. Legitimación y personería. La legitimación se cumple porque la recurrente es la parte denunciante en el PES que dio lugar al acuerdo impugnado. La personería se satisface, porque la demanda la promueve por propio derecho y en su calidad de candidata a Senadora de la República, por principio de mayoría relativa.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la recurrente estima que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita que se revoque para no afectar sus derechos y evitar que se vulneren principios rectores del proceso electoral.
5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
La recurrente denunció a Morena por propaganda calumniosa, con motivo de que el veintidós de marzo se difundió en la cuenta verificada del partido en la red social Instagram, una publicación en la que supuestamente se le imputan hechos o delitos falsos.
El contenido de la publicación denunciada es la siguiente:
A consideración de la actora, las frases: “involucrada en escándalos por irregularidades en sus bienes inmuebles” y que “el PRIAN que ha postulado a candidatos acusados de corrupción”, constituyen hechos falsos en su contra, que podrían constituir el delito de enriquecimiento ilícito, tipificado en el artículo 244 del Código Penal Federal.
Asimismo, asegura que la publicación constituye campaña negativa o “negra”, porque, de manera clara, el partido denunciado hace un llamado general a la ciudadanía para no votar por los candidatos que conforman la coalición “Fuerza y Corazón por México”, con motivo del mensaje menciona “Si los ves en una boleta, no votes por ellos”.
Solicitó el dictado de medidas cautelares para el retiro de la propaganda.
2. ¿Qué determinó el Consejo Local?
Consideró improcedentes las medidas cautelares, esencialmente, porque:
La etapa de campañas es un periodo válido para que, los partidos políticos, coaliciones y candidatos, difundan propaganda electoral; no sólo con la intención de ganar adeptos para sus candidaturas, sino también para restar votos a las demás opciones políticas.
Bajo apariencia del buen derecho, no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, debido a que, en la etapa de campañas, la libertad de expresión en el debate político ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, sobre todo en temas de interés público, como son la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
No se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permita la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento a una auténtica cultura democrática.
No se aprecian frases, elementos o expresiones que, de manera única, lleven a la imputación de un delito en particular o específico, de manera clara y sin ambigüedades.
La frase “involucrada en escándalos por irregularidades en sus bienes inmuebles”, no lleva de manera unívoca a la percepción de que la publicación afirme, de manera necesaria, la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, pues podría tratarse de infracciones administrativas.
Por otra parte, de la frase “la priista Carolina Viggiano es una de las que se encuentra entre las filas del PRIAN, que han postulado a candidatos acusados de corrupción. Si los ves en una boleta. No votes por ellos”, si bien la palabra “corrupción” podría tener una connotación penal, también tiene un uso coloquial y generalizado en el debate político, por lo que el contexto en que se emite debe considerarse como una fuerte crítica política o electoral, por lo cual dicha expresión tampoco puede ser calificada como calumniosa.
Tampoco se trata es la imputación de un hecho falso, pues las expresiones son una exposición de ideas, las cuales no exigen un canon de veracidad, al encontrarse bajo criterios de juicios de valor en la opinión pública, pues se encontraron diversas direcciones electrónicas a notas periodísticas relacionadas con el tema de los inmuebles de la denunciante.
Bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones contenidas en la publicación denunciada están amparadas en la libertad de expresión que gozan los partidos políticos y forman parte del debate público.
3. ¿Qué plantea la recurrente?
La pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo impugnado. La causa de pedir la sustenta en la ilegalidad de la determinación, pues considera que existe indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad porque contrario a lo aducido por la autoridad responsable, sí se acredita la calumnia acorde a los siguientes argumentos:
- Sobre la falta de exhaustividad. La responsable no analiza de manera exhaustiva la solicitud de medidas cautelares, limitándose a su envío para que la Sala Especializada pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Además, sostiene que la autoridad se limitó a analizar las expresiones sobre el contenido de las frases, dejando de estudiar el símil o “apología” que representa el hecho de que la imagen de la recurrente se le vincula con las denominadas “fichas rojas” emitidas por la INTERPOL.
- Consideraciones de fondo. El Consejo Local realizó un indebido análisis de fondo, el cual corresponde a la autoridad jurisdiccional, para calificar indebidamente como improcedentes las medidas cautelares, siendo que únicamente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen indicios suficientes que revelen la probable actualización de una infracción en materia electoral; sin llegar a conclusiones definitivas sobre el fondo del asunto.
- Además, realizó un estudio parcial de las conductas denunciadas, pues al justificar su decisión, estudió la totalidad del material objeto de denuncia y consideró que las manifestaciones realizadas por el denunciado se encontraban concatenadas a diversas notas periodísticas que la propia publicación denunciada contenía y, que de manera exhaustiva, dio cuenta de otros medios electrónicos que mostraban notas similares al contenido denunciado.
-La actora repite que la publicación denunciada constituye calumnia electoral, debido a la imputación de delitos y la solicitud de un órgano internacional de justicia para su localización, así como una connotación negativa y potencialmente difamatoria en contra de ella y los demás miembros del PRI, PAN y sus seguidores.
-Falta de congruencia. Ya que la autoridad responsable resuelve más allá de lo que la norma electoral le permite, es decir, sobre el fondo del asunto; además, de manera incorrecta e incongruente, pues de manera preliminar, sí se advierte la imputación de hechos que podrían constituir faltas en material penal, pero declara la improcedencia de las medidas solicitadas.
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y la metodología de estudio?
La controversia consiste en determinar si el acuerdo que declaró improcedente la medida cautelar para el retiro de la propaganda, al no acreditarse, de forma preliminar la propaganda calumniosa fue conforme a Derecho y, por tanto, debe confirmarse; o bien, si los planteamientos de la actora sobre la ilegalidad del acuerdo son fundados y, por tanto, procede revocar la decisión y, en consecuencia, ordenar se dicten las medidas cautelares solicitadas.
Para tal efecto, los agravios se estudiarán en su conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que eso cause alguna afectación al recurrente, pues lo importante es que todos sus argumentos se estudien.[7]
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Se confirma el acuerdo impugnado pues, los agravios son infundados e inoperantes.
a. Argumentos. Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad.
- Agrega que la palabra corrupción trae implícita la referencia a la comisión de actos, hechos o actividades ilegales, sin que esté sustentada en hechos verídicos como sería una sentencia condenatoria, por lo que contrario a lo que refirió el Consejo Local esta no se encuentra dentro del marco de la libertad de expresión.
- Asimismo, la actora sostiene que la autoridad dejó de analizar la similitud de la publicidad con las fichas rojas que emite la INTERPOL como una solicitud a las fuerzas del orden internacional para localizar y detener provisionalmente a una persona para su extradición o entrega, o ejercicio de la acción judicial.
- Menciona que la responsable realizó un estudio del fondo, donde le dio más valor a notas periodísticas para respaldar las afirmaciones del denunciado sin sentencia judicial, pues las imputaciones eran falsas y sin pruebas, pero con ello justificó la improcedencia de la medida cautelar.
b. Marco normativo
De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.
De la libertad de expresión y derecho de acceso a la información. En la Constitución se tutelan las libertades de expresión y de información[8] y se indican como límites generales a la primera: atacar la moral, la vida privada o los derechos de terceros; provocar delitos o perturbar el orden público.[9]
En el debate político, esas libertades expanden el margen de tolerancia frente a juicios de valor sobre temas de interés público en una sociedad democrática, en atención al derecho a la información del electorado,[10] por eso, la libertad de expresión se extiende a opiniones o críticas severas.
La Suprema Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[11] han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes políticos, pues si la sociedad no está bien informada no es plenamente libre[12].
De la calumnia. El artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos se usen expresiones que calumnien a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral precisa que la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
La Sala Superior ha indicado que la calumnia tiene como elementos: a) objetivo, la imputación de hechos o delitos falsos y b) subjetivo, el acto se realice con conocimiento de que es falso (no se fue diligente en comprobar la verdad de los hechos), los cuales, en principio, impactan en los procesos electorales[13].
Solo, con la reunión de todos los elementos de la calumnia, es constitucional restringir la libertad de expresión en el ámbito electoral, pues ello prioriza la libre circulación de la crítica, incluso la vehemente o perturbadora; si no se inhibiría la actividad informativa, pues ante la posibilidad de error, el silencio sería el único modo de no calumniar, lo que es inadmisible en democracia[14].
La prohibición de la calumnia busca garantizar el derecho de los ciudadanos a la información veraz de hechos relevantes para ejercer debidamente su voto.
c. Análisis.
Los argumentos son infundados e inoperantes, porque contrario a lo sostenido por la recurrente, la responsable sí estableció las bases jurídicas de la decisión y dio las razones para determinar, acorde a sus atribuciones, en sede preliminar, que no procedían las medidas cautelares, para lo cual analizó todos los elementos probatorios a su alcance a fin de decidir que no había calumnia.
Así, para esta Sala Superior, la decisión de improcedencia fue adecuada pues, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones de la publicación, consistentes en: “involucrada en escándalos por irregularidades en sus bienes inmuebles”, y la diversa: “la priista Carolina Viggiano es una de las que se encuentra entre las filas del PRIAN, que han postulado a candidatos acusados de corrupción. Si los ves en una boleta. No votes por ellos.” no contienen elementos de calumnia electoral.
Pues como lo sostuvo el Consejo Local, no se observa, que de manera inequívoca imputen directamente la comisión de un hecho o delito falso a la candidata, sino que se trata de una opinión o crítica fuerte y severa de un partido durante la campaña electoral, por lo que se encuentra permitida en el contexto del debate político.
Es infundado el argumento en el que sostiene que de forma evidente que con la frase “involucrada en escándalos por irregularidades en sus bienes inmuebles”, se le atribuye el ilícito de enriquecimiento ilícito.
Lo anterior, porque esta Sala Superior comparte la conclusión del Consejo Local, en el que determinó que la citada expresión no hay imputación directa de algún delito específico, pues como se advierte de la simple lectura de la mencionada frase, no se alude a algún tipo penal específico, por lo cual no puede sostenerse que de forma inequívoca se le impute algún delito.
Pues la palabra irregularidades no es un delito tipificado en el orden penal, por el contrario, tal y como lo argumentó la responsable, no tiene un sentido inequívoco en el que se atribuyera un delito, pues la misma también puede referirse a infracciones de tipo administrativo.
En ese sentido, no es suficiente para revocar la determinación recurrida, el planteamiento que hace valer la recurrente, en el que sostiene que la autoridad privilegió las notas periodísticas para justificar las afirmaciones realizadas, sin sentencia judicial que respaldara tales afirmaciones, por lo que las imputaciones eran falsas y sin pruebas.
Ello, porque, con independencia de que el Consejo Local tomó en consideración elementos que no constaban en el expediente del PES, en tanto que la autoridad instructora del procedimiento no ordenó la certificación o constatación de tales notas periodísticas por parte de la Oficialía electoral.
Lo cierto es que tal planteamiento no es suficiente para desvirtuar la razón principal dada por la autoridad para negar la medida cautelar, relativo a que la frase “involucrada en escándalos por irregularidades en sus bienes inmuebles” no lleva de manera univoca a la percepción de que en la publicación se afirme la comisión de un delito, ya que pueden tratarse de infracciones administrativas, no tipificadas como delitos, dado que no se hace referencia al delito de enriquecimiento ilícito o algún otro en específico.
De igual forma es infundado el planteamiento respecto a que la palabra corrupción, erróneamente se determinó que no era unívoco de la comisión de un ilícito, pues a su parecer, siempre aluden a la comisión de delitos.
Como se indicó en el marco normativo, para dilucidar si un acto es calumnioso y, por ende, si actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, es necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad[15].
Pues es criterio de esta Sala Superior, que en materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque resulten fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan ser chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de calumniar no está permitida, porque con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.
En ese sentido, la responsable sostuvo que la palabra corrupción si bien puede tener una connotación penal, también tiene un uso coloquial y generalizado en el debate, por lo que debía atenderse al contexto de la etapa de campaña del proceso electoral en desarrollo, y que debían observarse otros elementos para tener claro que, de manera unívoca se refería a un delito, y no de manera abierta y ambigua; así que en el caso, tal término, en el contexto de los hechos, no era inequívoco de que se atribuyera un delito a la recurrente.
Tal como indicó el Consejo Local, no se actualiza la calumnia, en primer lugar, porque del contexto del caso, se advierte que la publicación materia de la denuncia corresponde a la perspectiva del partido denunciado sobre el actuar de los partidos PRI y PAN que postulan candidaturas que han sido denunciadas por corrupción.
Si bien es cierto que la responsable no hizo un análisis detallado de la expresión, lo cierto es que este término no resultaba unívoco, sino que permitía diversas acepciones.
Así, si bien el término se encuentra definido y asociado con una figura delictiva, ello, no implica necesariamente que deba considerarse que se impute tal delito a la candidata recurrente, como pretende hacerlo valer.
Pues la expresión denunciada en la publicación, al referir que el PRI y el PAN postulan candidaturas que han sido acusadas de corrupción, a lo que alude es a la perspectiva del partido respecto del actuar de las diversas fuerzas políticas para seleccionar a sus candidaturas que “han postulado a candidatos acusados de corrupción”, lo que constituye una crítica a dichos partidos por las características de las personas seleccionadas para contender en la elección.
Así que, el término no se ve sólo desde un aspecto penal o punitivo, sino como una característica que puede estar presente, de los contendientes electorales.
Sobre todo, que si se observa el diccionario[16], la palabra corrupción se define como: 1) acción y efecto de corromper o corromperse; 2) putrefacción, descomposición, podredumbre, degeneración, fermentación; 3) deterioro de valores, usos o costumbres; 4) somo sinónimo de corruptela, deshonestidad, depravación, perversión, vicio, envilecimiento, peste, prostitución, soborno, cohecho, compra o coima, así como antónimo de honradez e integridad; 5) en las organizaciones, especialmente en las públicas, el uso indebido o ilícito de las funciones de aquellas en provecho de sus gestores.
Lo que refuerza, que el término no es unívoco, y en el contexto del mensaje, puede entenderse como la percepción de Morena respecto a la mala selección de los partidos para designar a sus candidaturas, quienes son deshonestos.
Por lo que se coincide con la decisión preliminar de la responsable, pues bajo apariencia del buen derecho, consideró que era una crítica dentro del debate político, sobre todo, que el término como se advierte también es multívoco. De ahí lo infundado del argumento.
Finalmente se considera inoperante el planteamiento en el que la recurrente adujo que el Consejo Local dejó de observar el símil o apología que se realiza, al vincular su nombre e imagen con las fichas rojas de la INTERPOL, incluso porque el nombre de la campaña “las Fichitas del PRIAN”, es una clara comparación con las fichas emitidas por la agencia internacional.
La inoperancia radica porque el planteamiento es novedoso, ya que no se hizo valer en su escrito de queja, y con ello no controvierte las razones expuestas por la responsable[17].
Lo anterior, porque de la lectura de la queja se advierte que, la infracción de calumnia la sustentó únicamente en la imputación de hechos o delitos falsos en su contra, que podrían constituir el delito de enriquecimiento ilícito, tipificado en el artículo 244 del Código Penal Federal; además de sr una campaña negativa.
Por último, respecto del señalamiento de la recurrente, en el que sostiene que la responsable omitió pronunciarse sobre la supuesta campaña “negra” porque, de manera clara, el denunciado hace un llamado a la ciudadanía en general para no votar por los candidatos que conforman la coalición “Fuerza y Corazón por México”, con motivo del mensaje menciona “Si los ves en una boleta, no votes por ellos”.
La responsable sí atendió dicho planteamiento, en el que concluyó, que de un análisis preliminar y bajo apariencia del buen derecho, la publicación y las frases denunciadas son una crítica dentro del debate político; lo cual, la recurrente no controvierte de manera frontal, por lo que también dicho agravio es inoperante.
Así que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar y resolver a partir de elementos sobre los cuales la responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse al emitir el acuerdo impugnado.
Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la improcedencia de la medida cautelar.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios, Secretariado: Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] En adelante, salvo mención contraria, todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro.
[3] Acuerdo A11/INE/HGO/CL/05-04-24.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.
[5] Acorde con los artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[6] Artículo 109.3 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.
[8] Artículos 6º y 7º, respectivamente.
[9] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que la libre expresión no se sujeta a censura previa sino a responsabilidad ulterior prevista en ley, que tutela derechos como la reputación.
[10] Jurisprudencia 11/2008: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[11] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.
[12] La libertad de expresión y de información, gozan de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política Jurisprudencia P./J. 25/2007: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. Pleno de la Suprema Corte. Registro digital 172479.
[13] SUP-REP-140/2016, SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.
[14] Por ello, se permite que en el debate público, los contendientes opinen sobre las actividades de otros partidos y de gobiernos presentes y pasados; lo que no está permitido son los hechos falsos, engañar.
[15] Similar argumentación se sostuvo en las sentencias de los SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-56/2021.
[16] Por ejemplo el Diccionario de la Real Academia Española: www.rae.es
[17] Jurisprudencia 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. Novena Época. Registro Digital 176604.