EXPEDIENTES: SUP-REP-385/2021 y ACUMULADO.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que acumula los recursos interpuestos por los titulares del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales[2] y de la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República[3], y confirma la resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-150/2021.
CEPROPIE: | Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales |
Comunicación Social: | Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Presidente: | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
1. Denuncia.[5] El veintiocho de diciembre de dos mil veinte, el PRD denunció al Presidente, con motivo de diversas declaraciones que el mandatario realizó en la conferencia de prensa celebrada el veintitrés de ese mes, las cuales consideró violatorias de las disposiciones constitucionales en materia de propaganda gubernamental.
2. Primera sentencia (SRE-PSC-21/2021). El cuatro de marzo siguiente, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones.
3. Impugnación (SUP-REP-69/2021). El PRD recurrió la sentencia mencionada. El treinta y uno de marzo, esta Sala Superior la revocó y ordenó que se emitiera una nueva en la que se analizaran de forma exhaustiva los hechos denunciados.
4. Primera sentencia en cumplimiento. El nueve de abril, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, la Sala Especializada emitió una nueva resolución dentro del expediente SRE-PSC-21/2021 con la que declaró, nuevamente, la inexistencia de las infracciones.
5. Impugnación (SUP-REP-111/2021). El catorce de julio, ante el recurso del PRD, esta Sala Superior determinó revocar la sentencia referida, al considerar que las expresiones denunciadas constituyeron propaganda gubernamental contraria a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, además de ser de carácter personalizado.
Por lo tanto, se ordenó a la Sala Especializada dictar una nueva sentencia en la que determinara y deslindara las responsabilidades correspondientes, así como que estableciera las consecuencias jurídicas necesarias, incluyendo medidas de no repetición.
6. Segunda sentencia en cumplimiento. El diecinueve de julio, en cumplimiento a lo ordenado, la Sala Especializada emitió una nueva resolución en el expediente SRE-PSC-21/2021 con la que, entre otras cosas, dio vista a la Unidad Técnica para que, en su caso, iniciara un procedimiento por la posible actualización de alguna infracción electoral por parte de los titulares del CEPROPIE y de Comunicación Social.
7. Trámite de la investigación. El veinte de julio, con motivo de lo anterior, la Unidad Técnica abrió el expediente UT/SCG/PE/CG/314/2021 y ordenó diversas diligencias de investigación.
El veintisiete de julio, ordenó emplazar a los titulares del CEPROPIE y de Comunicación Social, en su carácter de denunciados.
8. Sentencia impugnada (SRE-PSC-150/2021). El diecinueve de agosto, la Sala Especializada dictó sentencia con la que fincó responsabilidad a los titulares de CEPROPIE y Comunicación Social por su participación en los hechos originalmente denunciados y ordenó dar vista con la sentencia al Presidente y al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia, para la sanción que corresponda.
9. Recursos. El veinticuatro de agosto siguiente, los titulares de CEPROPIE y Comunicación Social interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia.
10. Turnos. El magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-385/2021 y SUP-REP-386/2021, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
11. Radicación, admisión y cierres de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió los recursos antes citados y, agotada las instrucciones, la declaró cerradas y quedaron en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos, porque se impugna una sentencia de fondo de la Sala Especializada derivada de un procedimiento especial sancionador.[6]
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[7] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarían realizándose por videoconferencias hasta que se determinara alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución en sesión no presencial.
Procede acumular los recursos al existir conexidad en la causa por identidad de la autoridad responsable y del acto impugnado.
En consecuencia, el recurso SUP-REP-386/2021 se acumula al diverso SUP-REP-385/2021, por ser el más antiguo. Por lo tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
Los medios de impugnación son procedentes, conforme a lo siguiente:[8]
1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito, a través de los representantes de los recurrentes y en ellos consta: a) nombre y firma autógrafa; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo,[9] porque la sentencia impugnada se notificó por estrados el veintiuno de agosto, y los recursos se presentaron el veinticuatro siguiente.
3. Legitimación y personería. Se satisface el primero de los requisitos, en virtud de que tanto el titular del CEPROPIE como el de Comunicación Social fueron sujetos denunciados en el procedimiento especial sancionador del cual derivó la sentencia impugnada.
Por cuanto hace a la personería, se tiene por acreditada para el titular del CEPROPIE al interponer el recurso personalmente.
En el caso del titular de Comunicación Social, el recurso lo promueve Édgar Armando Aguirre González, quien se ostenta como su representante al ser Consultor de Defensa Legal adscrito a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, lo cual acredita con la copia certificada de su nombramiento, por lo que se tiene por acreditado el requisito.[10]
4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito porque en ambos casos se impugna la sentencia que los declaró responsables de los hechos materia de la controversia.
5. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.
Apartado I. Materia de la controversia.
1. Contexto del caso.
Debe determinarse si fue apegada a Derecho la resolución de la Sala Especializada relativa al expediente SRE-PSC-150/2021 en lo relativo a la responsabilidad de los titulares del CEPROPIE y de Comunicación Social, y la consecuente vista al superior jerárquico, respecto del mensaje emitido por el Presidente el pasado veintitrés de diciembre, sobre el cual esta Sala Superior ya se pronunció.[11]
En la referida sentencia, la Sala Especializada determinó lo siguiente:
A. La vulneración al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, atribuida al titular del CEPROPIE.
Por difundir propaganda gubernamental personalizada, violatoria de los principios de imparcialidad y neutralidad.
Lo anterior, porque CEPROPIE es un órgano administrativo desconcentrado adscrito a la Presidencia de la Republica, que dentro de sus funciones está la de coordinar y vigilar las actividades públicas del Presidente a través de grabaciones en video, las cuales pone a disposición por medio de una señal satelital abierta a los medios de comunicación para que las difundan en televisión y medios electrónicos; y es el área que se encargó de grabar y generar el material audiovisual de la conferencia matutina de 23 de diciembre de 2020.
Determinó que las personas del servicio público son los responsables primigenios de asegurarse que la comunicación gubernamental sea acorde con los parámetros constitucionales, y si la conferencia matutina se llevó a cabo y difundió cuando ya estaba en curso el proceso electoral federal y algunos procesos locales, el titular del CEPROPIE debía extremar cuidado y tomar todas las acciones necesarias para ajustarse a los límites que establece el artículo 134, párrafos séptimo y octavo Constitucionales, sin que constara que el servidor público tomara un mínimo de acciones para cumplir con tales restricciones.
B. La vulneración al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, atribuida al titular de Comunicación Social.
Por difundir propaganda gubernamental personalizada, que resultó violatoria de los principios de imparcialidad y neutralidad.
Lo anterior, porque coordinó la realización de la conferencia de prensa; proporcionó personal de logística, fotografía e intérpretes de señas mexicanas, y de conformidad con el Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, se encarga de dirigir comunicación social de esa oficina, así como de administrar las plataformas oficiales del gobierno de México, en las cuales se difundió la conferencia.
Si bien manifestó que no emitió ninguna expresión ni participó en el contenido de la conferencia, tenía la obligación de verificar que la información que se iba a difundir no tuviera propaganda gubernamental prohibida al encontrarse en desarrollo el proceso electoral.
C. Calificación de la conducta y vistas al superior jerárquico.
Finalmente, la Sala Especializada calificó como grave ordinaria la falta cometida por los referidos titulares, y procedió a dar vista al Órgano Interno de Control en la Oficina de la Presidencia de la República, para que procediera a la imposición de la sanción correspondiente.
2. Metodología.
De la lectura y análisis de los planteamientos presentados en los recursos de revisión 385 y 386, esta Sala Superior advierte similitud en sus pretensiones, así como en algunos de sus agravios.
Los agravios de los recurrentes se contestarán en temáticas de manera conjunta, sin que ello les cause perjuicio alguno a éstos,[12] en virtud de que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver, sin importar el orden en el que se realice su análisis.
3. Decisión.
De conformidad con las razones que a continuación se presentarán, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.
Apartado II. Justificación de la decisión.
TEMA 1. Incompetencia de la Sala Especializada al tratarse de supuesta difusión de propaganda gubernamental con incidencia en comicios locales.
El titular de Comunicación Social argumenta que se violó la garantía de legalidad en su perjuicio, debido a que la Sala Especializada asume indebidamente la competencia de asuntos que no tienen incidencia en el proceso electoral federal.
Agrega que si los hechos investigados fueron en la Ciudad de México, sin que existiera proceso electoral federal en curso, no se actualizó la competencia de la responsable; en todo caso, correspondería a las autoridades locales, pues la Sala Especializada sólo tiene competencia para la difusión de propaganda gubernamental en radio o televisión.
El agravio es infundado.
La parte recurrente parte de la premisa errónea que los hechos acontecieron en la Ciudad de México y que no existía proceso electoral federal en curso, siendo competencia de los órganos locales.
Ello es así, porque es un hecho notorio para esta Sala Superior[13] que el 7 de septiembre de 2020, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral federal 2020-2021, para elegir a quienes integran la Cámara de Diputados, y si la conferencia denunciada se transmitió el 23 de diciembre de 2020, es evidente que se estaba desarrollando el proceso electoral federal; y además iniciaba el periodo de precampañas; y también se encontraban en desarrollo procesos electorales en diversas entidades federativas, tal y como se precisó en el SUP-REP-111/2021.[14]
Además, las manifestaciones denunciadas se difundieron en una conferencia de prensa, por lo que no estaban dirigidas únicamente a las personas que asistieron a ella, sino que la finalidad era hacerlas llegar a la opinión pública a través de los medios oficiales, medios de comunicación y los derivados de la cobertura noticiosa.
Aunado a lo anterior, contrario a lo alegado, la difusión de la conferencia se dio radio y la televisión, y corresponde al ámbito federal conocer de las denuncias de propaganda difundida en esos medios,[15] con independencia de que la conferencia impugnada también hubiera tenido impacto en los procesos electorales locales concurrentes con el federal.
De ahí que no le asista la razón respecto que la Sala Especializada no era competente para conocer del procedimiento especial sancionador.
TEMA 2. Indebida valoración de las pruebas.
Señalan que la responsable incumplió su deber de fundar y motivar adecuadamente la resolución, porque les determinó una supuesta responsabilidad sin que exista medio de probatorio que acredite la difusión que se les atribuye; y a partir de conjeturas sustentadas en suposiciones, contraviniendo el principio de presunción de inocencia.
El titular de Comunicación Social señala que incorrectamente se concluye que se encarga de la logística para llevar a cabo las conferencias de prensa, basándose en una presunción aislada para concluir que es responsable de difundir la propaganda gubernamental; y el titular del CEPROPIE considera que no se actualiza la supuesta difusión de los mensajes, ya que se limita a efectuar producciones audiovisuales, que no constituyen una actividad de difusión por sí misma.
Los agravios son infundados.
El artículo 471, párrafo 3, de la Ley Electoral establece que la denuncia debe reunir, entre otros el requisito de ofrecer y exhibir las pruebas correspondientes y esta Sala Superior ha sostenido que la carga de las pruebas le corresponde a quien denuncia,[16] y es su deber aportarlas desde la presentación de la queja.
En ese sentido, se advierte que el denunciante sí aportó pruebas para acreditar las manifestaciones que le atribuyó al Presidente durante la transmisión de su conferencia matutina del 23 de diciembre, para lo cual ofreció en su denuncia la certificación que realizara la instructora del contenido del vínculo electrónico en el que estaba alojada la misma, por tanto, sí se cumplió con la carga de la prueba.
En cuanto a la difusión de la conferencia, no les asiste la razón cuando refieren que se debió acreditar plenamente que ellos realizaron directamente la difusión y que se les fincó responsabilidad a partir de suposiciones, operando a su favor la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia tiene entre sus diversas manifestaciones la referente a que constituye un estándar probatorio, que ordena a los juzgadores la absolución de los sujetos cuando durante el procedimiento no se hayan aportado pruebas suficientes para acreditar la existencia de la falta o infracción y su responsabilidad.[17]
Ahora bien, la Sala Especializada consideró que el titular del CEPROPIE era responsable por la difusión de la propaganda gubernamental sancionada, ya que al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia, permitió la divulgación de ésta, y al ser el responsable de generar la producción audiovisual de sus actividades públicas, tenía la obligación de que dicho contenido se ajustara al marco normativo constitucional y legal.
En cuanto a Comunicación Social, se precisó que dicho organismo se encargó de la logística para llevar a cabo la conferencia, de conformidad con las pruebas del expediente; y en términos del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, se encarga de dirigir su estrategia de comunicación social y administrar sus plataformas oficiales, en las cuales se difundió la misma.
Lo anterior al ser cuestiones que están previstas en la ley, no requieren ser acreditadas, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que establece que no son objeto de prueba, entre otros, el Derecho.
En ese sentido, al estar previsto en la normativa aplicable las funciones del CEPROPIE y de Comunicación Social, y advertirse que sus titulares, como cualquier persona servidora pública, se encontraban obligados a no difundir propaganda gubernamental ilegal, máxime en el caso cuando ellos son los que producen el material y lo ponen al alcance de los medios de comunicación o lo suben a redes sociales, resulta evidente que la Sala Especializada determinó correctamente su responsabilidad.
TEMA 3. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad.
Ambos recurrentes señalan que existen criterios contradictorios por parte de la Sala Especializada, respecto de las expresiones del Presidente que se pueden considerar si o no promoción personalizada.[18]
Dichos agravios son inoperantes, al constituir una reiteración de lo manifestado ante la Sala Especializada.
La responsable se pronunció sobre la existencia de criterios contradictorios dictados por ella misma. Determinó que en principio las sentencias que señalaban en sus escritos de alegatos efectivamente corresponden a distintos procedimientos con temática similar; sin embargo, estableció que los ahora recurrentes no tomaron en consideración que la Sala Superior especificó a través del SUP-REP-111/2021 que se acreditaron las infracciones por las expresiones del Presidente durante la conferencia del 23 de diciembre.
Por lo que se observa que estos argumentos solo constituyen una mera reiteración, y no combaten frontalmente lo resuelto al respecto.
Por otra parte, los recurrentes señalan que la responsable omitió realizar un estudio sistemático de los argumentos formulados en la audiencia de pruebas y alegatos, y que sólo analizó las pretensiones del denunciante.
También dichos señalamientos son inoperantes, ya que como se observa de los párrafos 84 a 91, la responsable dio respuesta respecto a lo alegado de forma similar por los titulares de CEPROPIE y de Comunicación Social, pronunciándose sobre la cuestión de los precedentes antes mencionados; sobre la solicitud de aplicarles el principio de presunción de inocencia; y que no debía emitirse una sentencia más gravosa que la que se emitió en cumplimiento al SUP-REP-111/2021 porque se vulneraria el principio de reforma en perjuicio. Consideraciones que tampoco son controvertidas en lo particular en los presentes recursos.
Por otra parte, el titular de CEPROPIE se duele que se le determinó responsabilidad por la difusión de propaganda gubernamental, siendo que la puesta a disposición vía satélite no podría considerarse acto de difusión y no se acredita plenamente que la realizó directamente.
Es infundado tal argumento, porque en particular, la responsable motivó su conclusión respecto a que dicha área eran responsable de la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, ya que para la difusión de las conferencias matutinas, la estrategia comunicativa del Gobierno de México fue a través del CEPROPIE, considerando que sus acciones de poner a disposición la señal y difundir en redes sociales oficiales, si bien eran en ejercicio de sus funciones, ello no los eximía del reproche, ya que su actuar formó parte de la cadena que materializó la conducta infractora, y no obstante tener un deber de cuidado para evitar una afectación a los principios constitucionales
Por su parte, el titular de Comunicación Social se duele que la responsable resolvió a partir de cuestiones no denunciadas, por lo que se varió la litis, y que no se acreditó que difundiera propaganda gubernamental en contravención al artículo 134 constitucional.
Dicho señalamiento también es infundado, ya que la responsable justificó la imputación de la conducta al considerar que con su actuar se demostró su participación en los hechos infractores (no la autoría inmediata en la difusión), lo que la llevó a tener por actualizada la infracción. La responsabilidad de los recurrentes se acreditó a partir de las funciones que la normatividad les asigna en función de su encargo público, de cuyo ejercicio se derivó la responsabilidad en relación con los hechos materia de la controversia.
Tampoco se varió la litis, porque el procedimiento revisado derivó de la denuncia que se promovió con motivo de los mensajes de la conferencia del veintitrés de diciembre pasado, en cuyo procedimiento se determinó que dichos mensajes fueron contrarios a la normativa electoral.
TEMA 4. Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley Electoral.
Las partes recurrentes solicitan que se analice si el artículo 457 de la Ley Electoral[19] es acorde a los principios de legalidad, reserva de ley, estricta a aplicación y proporcionalidad,[20] y en consecuencia, determine su inaplicación; ya que a su juicio, no observa ni cumple con los principios de tipicidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad.
Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante e infundado.
Como se razonó en los expedientes SUP-REP-243/2021 y acumulados, y SUP-REP-312/2021 y acumulados, la inoperancia deriva porque no presentan las razones por las cuales considera que dicha disposición es inconvencional; y pretenden que esta Sala Superior revise de oficio tal condición, y si bien este órgano puede realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio, lo cierto es que para ello, debe existir indicios que se está ante una norma que posiblemente es contraria a la Constitución o a los convenios de los que es parte México.
Al respecto, esta Sala Superior no advierte de primera vista que la norma pudiera ser inconstitucional o inconvencional, por lo que correspondía a los recurrentes señalar las razones por las que consideran que la norma incumple con la regularidad constitucional o convencional; y la sola manifestación de que se violan principios y normas constitucionales y convencionales cuando se hace de manera genérica no constituye un genuino planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
Ahora bien, los recurrentes consideran que en ese artículo no se cumple con el principio de tipicidad. Sin embargo se considera que ese agravio es infundado, porque se trata de un tipo sancionador abierto, en tanto: i) el artículo 457 de la Ley Electoral refleja la consecuencia jurídica (la vista al superior jerárquico por del incumplimiento de obligaciones o prohibiciones del propio sistema electoral acreditados en los procedimientos administrativos); ii) se reconoce el ámbito de aplicación de las autoridades o servidores públicos,[21] y iii) se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
Por ello, se estima que el artículo 457 de la Ley Electoral se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 Constitucional respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.[22]
Asimismo, ante infracciones similares, se ha considerado procedente el dar vista al Presidente, como superior jerárquico, por la conducta desplegada de servidores públicos de la administración federal.[23]
TEMA 5. Indebida fundamentación y motivación.
Consideran los recurrentes que la responsable incumplió con el deber de fundar y motivar su determinación de sancionarles, ya que la CEPROPIE no cuenta con atribuciones y medios para realizar la difusión de los productos audiovisuales creados en el ejercicio de sus atribuciones sino solo para generarlos, y el titular de Comunicación Social señala que solo cuenta con medios y atribuciones para la logística del evento denunciado.
Son inoperantes los agravios.
Entre las atribuciones de la CEPROPIE, conforme el Reglamento aplicable, están las de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del Titular del Ejecutivo Federal para su difusión a través de la televisión y medios electrónicos, realizar el análisis de imagen y de métodos logísticos de cobertura y llevar a cabo programas de utilización de infraestructura propia y de instancias externas para dichas grabaciones; y coordinar y vigilar sus actividades públicas a través de grabaciones en video; las cuales, pone a disposición de los medios de comunicación por medio de una señal satelital abierta, para que las personas interesadas difundan en televisión y medios electrónicos.
Consecuentemente, su titular sí cuenta con atribuciones legales para realizar labores de difusión y de hecho las lleva a cabo al propagar o divulgar el contenido que produjo al ponerlo a disposición de los medios, tal y como lo estableció la responsable.[24]
Por su parte, como lo precisó la responsable, [25] el titular de Comunicación Social realiza labores de difusión, porque se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social de la oficina de la Presidencia, así como de administrar las plataformas oficiales del gobierno en las cuales se difundió la conferencia materia de estudio del presente asunto, y además se encargó de la logística del evento.
Tales consideraciones tampoco son controvertidas por los recurrentes.
TEMA 6. Inobservancia del principio de obediencia jerárquica como eximente de responsabilidad.
Los recurrentes señalan una imposición de cláusula habilitante para inobservar el diseño sobre la jerarquía entre órganos y el principio de obediencia jerárquica, y aducen que como inferiores jerárquicos deben obedecer las órdenes de su superior, el Presidente, así como las leyes y reglamentos que regulan sus facultades y funciones, y por ende, estiman que no pueden ser sancionables aquellos hechos o conductas que atiendan a la orden emitida por el superior.
Los agravios son infundados, porque ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución, ya que ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales puede estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
La sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que en dicha resolución se precisó que, si bien las labores que realizaban los entes gubernamentales eran válidas y necesarias, en el caso particular, se estimó quebrantado el deber de cuidado por no realizarse las acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales.
En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos.[26]
TEMA 7. Imposición de una pena trascendental y presunción de inocencia.
El titular de Comunicación Social señala que se aplica una sanción inconstitucional, al imponer una pena trascendental y por analogía, a pesar de que no intervino en el contenido de los mensajes calificados de ilícitos, e indebidamente se calificó una conducta sin que este encuadre en la hipótesis normativa previamente establecida, imponiendo una sanción a un tercero.
Considera que se infringieron los principios de tipicidad y de reserva de ley, porque no se acreditó que hubiera realizado alguna conducta que implicara la difusión de propaganda gubernamental personalizada o aplicado de manera parcial los recursos públicos bajo su responsabilidad; y que se infringió el principio de in dubio pro reo, porque existía la obligación de la responsable de precisar si del análisis probatorio se desprendía una duda absolutoria sobre su culpabilidad.
Son inoperantes tales señalamientos, en virtud que ya fueron hechos valer ante la Sala Especializada, y no controvierte lo resuelto por ella.
En efecto, el ahora recurrente señaló ante la responsable que no participó en la transmisión de las expresiones que se calificaron como ilegales, por lo que debía prevalecer el principio de presunción de inocencia.
La Sala Especializada estableció que respecto a la solicitud de aplicación del principio de presunción de inocencia, considerando las pruebas que obran en el expediente, las funciones que tienen y las actividades que realizaron, resultaron responsables los titulares de CEPROPIE y de Comunicación Social; razón por la cual no operaba dicho principio.
También estableció que todas las personas del servicio público pueden incurrir en responsabilidades por la comisión de infracciones en materia electoral por la difusión de propaganda gubernamental y cuando difunden o participan en la difusión de logros, programas o proyectos de gobierno ante medios de comunicación cuya cobertura alcanza a los electores de un proceso electoral local o federal, incurre en la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación.
Razones que no son desvirtuadas por el recurrente.
TEMA 8. Indebida calificación de la supuesta falta e individualización de la sanción.
Señalan los recurrentes que la Sala Especializada carece de competencia y que se excedió al calificar e individualizar la conducta como grave ordinaria, al no encontrarse prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y que dicha graduación es exclusiva de la autoridad a la que corresponde imponer la sanción y facultada para realizar el estudio de individualización; y para desahogar el procedimiento, se deben observar los plazos previstos en mencionada ley administrativa. Asimismo, consideran que la responsable actúo fuera de sus atribuciones, debido a que el artículo 457 de la Ley Electoral señala que únicamente se dará vista al superior jerárquico.
Son infundados los agravios. De conformidad con el artículo 475, párrafo 1 de la Ley Electoral, la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver sobre el procedimiento sancionador electoral, y tal y como lo establece la responsable en su resolución, la determinación o no de la existencia de infracciones electorales le es consustantiva a la labor de resolver sobre este tipo de asuntos.
En ese sentido, cuando se cometa una infracción prevista en dicha ley por parte de un servidor público, la consecuencia será que se dé vista al superior jerárquico y, en su caso, ante la autoridad competente en responsabilidades administrativas o las penales ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas.
Al respecto, para poner en conocimiento del superior jerárquico del infractor o dar la vista respectiva, es menester que la autoridad electoral lleve a cabo la constatación de la actualización de las conductas infractoras, obligación impuesta por el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, correspondiendo a los superiores jerárquicos u autoridades a quienes se les haya dado vista solamente la imposición de la sanción correspondiente únicamente por lo que hace a las infracciones en materia electoral.
Cuya resolución, como ya se comentó, está establecida de manera exclusiva para la Sala Especializada, quedando en la esfera de las autoridades y superiores jerárquicos el inicio de los procedimientos que en otras materias correspondan.[27] De ahí que tampoco sea aplicable la ley administrativa que señala.
Conclusión.
Ante la inoperancia e infundados de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Similares consideraciones se sostuvieron en los expedientes SUP-REP-243/2021y acumulados y SUP-REP-312/2021 y acumulados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, José Antonio Pérez Parra y Aarón Alberto Segura Martínez.
[2] Erwin Sigfrid Frederick Neumaier de Hoyos.
[3] Jesús Ramírez Cuevas.
[4] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.
[5] UT/SCG/PE/PRD/CG/106/PEF/12/2020
[6] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[8] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 7 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, y los artículos 4 y 15, fracciones IV, VIII y penúltimo párrafo del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de Ejecutivo Federal; y artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[11] SUP-REP-111/2021.
[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] Con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley de Medios.
[14] El evento se realizó el pasado 23 de diciembre de 2020, fecha en la que ya había comenzado el periodo de precampañas en el proceso electoral federal 2020-2021, y se encontraban en curso sus procesos electorales locales, como Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Colima, Estado de México, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, y Zacatecas.
[15] Se trata de una facultad expresa del INE, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base III, apartado D, de la Constitución.
[16] Jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[17] Jurisprudencia 1a./J.26/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”.
[18] Citando los precedentes SRE-PSC-69/2019, SRE-PSC-70/2019, SRE-PSC-8/2020, SRE-PSC-10/2020, SRE-PSC-21/2021, SRE-PSC-23/2020, SRE-PSC-28/2020, SRE-PSC-45/2021, SRE-PSC-57/2021, SRE-PSC-80/2021, SRE-PSC-59/2021 y SRE-PSC-108/2021.
[19] Artículo 457, párrafo 1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
[20] Artículos 1, 14, 22, 73, fracción XXI y 134 de la Constitución; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[21] El artículo 449 de la Ley Electoral señala que, constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: … c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; …
[22] Estos argumentos también fueron desarrollados en el SUP-REP-109/2019.
[23] Como es el caso de los recursos SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019, entre otros.
[24] Con soporte en el acuerdo con el artículo Noveno Transitorio del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación Gobernación el 31 de mayo de 2019 y el artículo 103 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
[25] Con soporte en el artículo 31, fracción IX, del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República.
[26] Similares consideraciones se tuvieron en los expedientes SUP-REP-243/2021 y SUP-REP-312/2021 y acumulados.
[27] Véase la jurisprudencia 16/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”, que permite definir con claridad que el ámbito de responsabilidades administrativas y la materia electoral, constituyen ámbitos de regulación independientes.