RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-387/2023 Y ACUMULADO
RECURRENTES: DENISE EUGENIA DRESSER GUERRA Y DIGITAL BEACON PROGRAMATIC SERVICES S.A. DE C.V. (LATINUS)[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUÍZ
Ciudad de México, cuatro de octubre de dos mil veintitrés[3].
En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] resuelve: confirmar el acuerdo de la CQyD del Instituto Nacional Electoral[5], que, entre otras cuestiones, declaró procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares, formulada por una Diputada Federal contra Denisse Eugenia Dresser Guerra[6] y/o quien resulte responsable, por la presunta comisión de hechos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género[7] en su contra.
ANTECEDENTES
De lo narrado por las partes recurrentes en sus escritos iniciales y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El veintidós de agosto, [8] presentó escrito de queja, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[9], quien por su propio derecho y en su calidad de Diputada Federal denunció a Denisse Eugenia Dresser Guerra y/o quien resulte responsable, por la comisión de hechos que presuntamente constituyen VPMRG, derivado de las manifestaciones realizadas en el programa “Mesa de Análisis con Loret” del noticiero Latinus y la reproducción de las expresiones en distintos medios de comunicación digital y en redes sociales.
Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se ordenara la suspensión de la difusión de los tuits de la denunciada, videos difundidos en redes sociales y videos de trasmisiones en vivo relacionados con la "Mesa de Análisis con Loret" transmitida en Latinus, el quince de agosto, a fin de que no continuara perpetrando mensajes constitutivos y/o ese tipo de pronunciamientos que generan VPMRG en detrimento de los derechos de las mujeres.
2. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y de la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares. El veintitrés de agosto, la UTCE registró la queja bajo la clave UT/SCG/PE/ACT/CG/842/2023, y entre otras cosas, acordó realizar diligencias de investigación preliminar y se reservó acordar lo conducente, respecto de la medida cautelar solicitada, hasta en tanto se concluyera con las mismas.
3. Admisión y remisión de propuesta de medidas cautelares. El treinta de agosto, la UTCE admitió la denuncia y acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la CQyD del INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.
4. Acuerdo controvertido. El treinta de agosto, la Comisión responsable emitió el Acuerdo ACQyD-INE-190/2023, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/ACT/CG/842/2023, mediante el cual, entre otras cuestiones, declaró procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por la denunciante, en contra de Denisse Eugenia Dresser Guerra y/o quien resulte responsable; por la presunta comisión de hechos que podrían constituir VPMRG en su contra.[10]
5. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador[11]. A fin de controvertir el acuerdo anterior, el cuatro de septiembre, Denise Eugenia Dresser Guerra y Canal Digital Latinus, a través de quien se ostenta como su representante, interpusieron demandas de recurso de revisión, ante la autoridad responsable, quien, en su oportunidad, las remitió a la Sala Superior.
6. Registro y turnos. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves: SUP-REP-387/2023 y SUP-REP-389/2023; y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]
7. Escrito de tercero interesado. El ocho de septiembre, la denunciante presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual pretendió comparecer como tercera interesada en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-389/2023.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción de los asuntos.
FUNDAMENTOS Y RAZONES
PRIMERA. Competencia. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales, se controvierte un acuerdo emitido por la CQyD del INE[13], relativo al dictado de medidas cautelares, cuya competencia para resolver corresponde en exclusiva a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que procede acumular los recursos de revisión, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el acto motivo de controversia y la autoridad responsable, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
En consecuencia, el recurso de revisión SUP-REP-389/2023, se acumula al SUP-REP-387/2023, por ser éste el primero que se interpuso, por lo que se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del medio de impugnación acumulado, de conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
TERCERO. Causal de improcedencia del expediente SUP-REP-389/2023. La Comisión responsable al rendir su informe circunstanciado, hace valer como causal de improcedencia que la demanda del recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-389/2023 se interpuso de manera extemporáneo, por ende, considera que el recurso se debe desechar de plano, ya que no reúne el requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad de la presentación de la demanda.
Esto, porque afirma que, en un primer momento, el acuerdo impugnado se notificó a Latinus, por correo electrónico, a las once horas con cuarenta y siete minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, lo cual se corroboró con el sello del acuse de la notificación que se realizó a la parte recurrente y la razón de notificación respectiva, por lo cual resulta evidente que, el plazo legal para interponer el recurso de revisión feneció el dos de septiembre, a la misma hora.
En un segundo momento, el acuerdo impugnado se notificó al Canal Digital Latinus, el uno de septiembre por estrados, dado que no fue posible notificar al recurrente en dos domicilios, en razón de que, en esencia, el personal de seguridad señaló que no se encontraba la razón social en el edificio respectivo.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la citada causal de improcedencia, en razón de lo siguiente:
De la revisión de las constancias de autos, se advierte la existencia de sendas comunicaciones, esto es, una por correo electrónico y dos por oficio en diferentes domicilios ordenadas por la UTCE, a fin de que Canal Digital Latinus tuviera conocimiento del dictado de las medidas cautelares.
En el caso, debe destacarse que la notificación de un acto o resolución es una actuación procesal que tiene como finalidad fundamental hacer del conocimiento total de la persona o autoridad el contenido de la determinación, resaltando dos aspectos básicos:
I. Que la forma de notificación sea reconocida por el ordenamiento como válida y se cumplan los requisitos para tener certeza que por ese medio el destinatario tendrá conocimiento del acto.
II. Debe existir certeza que se tuvo conocimiento pleno del acto y no sólo de una parte de la determinación.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que las notificaciones electrónicas requieren de ciertos requisitos legales para que sean practicadas, los cuales no pueden obviarse, pues en caso de incumplirse, la notificación deviene ilegal, porque únicamente se comunicaría alguna determinación, sin tener constancia que se tuvo total conocimiento del acto, o que se aperturó por la persona a quien se dirigía el documento, máxime que el principio de legalidad exige a las autoridades que se conduzcan dentro de los causes legales y, en el caso de las notificaciones, el legislador ha establecido requisitos específicos para su validez, ya que presume la forma en que se tendrá plena certeza de que el destinatario conocerá de forma completa, certera y fehaciente el acto o resolución.
Así, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 115/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ”, la cual establece que, para contabilizar la oportunidad de la demanda a partir de una fecha con antelación a la fecha en que la responsable notificó, deben existir pruebas fehacientes de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado.
En consecuencia, la falta o la ilegalidad en el desahogo de la diligencia de notificación se erige como la violación procesal de carácter grave, ya que, a partir de esa práctica ilegal, se actualiza una posible afectación al derecho de defensa del sujeto destinatario del acto, vulnerando el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, pues existe el riesgo de dejar al sujeto en estado de indefensión para impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.
Al respecto, conviene recordar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14] no prevé la notificación por correo electrónico, como una de las formas en que se pueden llevar a cabo esas diligencias.
En ese sentido, el hecho de que la LGIPE no prevea la notificación por correo electrónico, ello no implica que no sea aplicable tal tipo de diligencias a los procedimientos sancionadores, dado que en el artículo 441, párrafo 1, de la aludida ley general, se establece la suplencia de la LGSMIME.
Respecto a las notificaciones por correo electrónico se debe precisar que la Ley de Medios prevé la mismas, y posibilita que se lleve a cabo la notificación por vía de correo electrónico, actos y resoluciones, siempre que:
a) Las partes manifiesten expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.
b) Proporcionen una dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.
Asimismo, se establece que la misma surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
Por su parte, el Reglamento en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género del INE prevé, en su artículo 12, párrafo 3, que las notificaciones podrán realizarse, entre otras formas, por correo electrónico.
Asimismo, se advierte que el párrafo 6, del aludido numeral 12, dispone que independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama.
También, en su párrafo 8, especifica que únicamente tratándose de medidas cautelares en las cuales se ordene a un partido político o persona candidata independiente, que sustituya un material de radio o televisión, sí podrá notificarse vía electrónica.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 16 del aludido Reglamento, dispone que procederá la notificación por correo electrónico cuando “las partes en el procedimiento, mediante escrito dirigido a la Unidad Técnica, manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, se sujetarán a las previsiones establecidas en tal precepto.
Para mayor claridad, se destaca que en los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3, y 29, párrafo 5, de la Ley de Medios, se señala que las comunicaciones de las resoluciones emitidas en los medios de impugnación previstos en la propia ley, también se puedan practicar por correo electrónico, siempre y cuando las partes así lo soliciten y manifiesten expresamente su voluntad para ser notificadas por esta vía.
Conforme a lo antes precisado, se advierte que la normativa legal y reglamentaria prevén a la notificación electrónica como método válido, siempre que se den las siguientes circunstancias:
i) sea a petición expresa de la parte del procedimiento sancionador;
ii) se haya manifestado cuál será la dirección de correo electrónico en la que se podrán practicar las diligencias, y
iii) sea mediante el sistema establecido por el Instituto.
Así, también se destaca que de la normativa legal y reglamentaria no se advierte como una hipótesis que permita a la autoridad administrativa notificar de manera indistinta entre la personal, por oficio o por vía correo electrónico, sino se trata de una situación especial y, salvo las medidas cautelares que se ordenen a partidos políticos y personas candidatas independientes, en cuestiones de radio y televisión, requieren forzosamente de una manifestación de la voluntad de las partes del procedimiento.
En este orden de ideas y atento a las normas citadas y analizadas, no resulta aplicable la jurisprudencia 18/2009 de esta Sala, la cual establece que, si se tiene conocimiento fehaciente de la determinación adoptada, aun cuando se haya practicado una notificación posterior, esta no puede representar una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución, sino que se debe tomar la primera como válida.
Ello es así, porque de acuerdo con la normativa que ha quedado explicada, para que una notificación por correo electrónico sea válida, requiere que la persona a notificar manifieste expresamente su deseo o pretensión de que el correo electrónico sea el medio de notificación, lo cual, no aconteció en el caso.
Ahora, se debe partir que el referido Reglamento establece que, las partes en el procedimiento podrán solicitar esta modalidad de notificación mediante escrito dirigido a la UTCE y manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente (artículo 16).
Asimismo, se establece que las notificaciones podrán hacerse por correo electrónico. (artículo 12, párrafo 3).
En el caso, como se ha dejado patente, de la revisión de las constancias de autos no se advierte que haya ocurrido lo anterior, ya que Latinus no manifestó su voluntad de ser notificada mediante correo electrónico.
Además, se debe señalar que, aunado a que, no se cumplieron los requisitos para que se practicara la notificación por correo electrónico, tampoco se tiene certeza de que Canal Digital Latinus haya tenido conocimiento fehaciente y total de la determinación a notificar, toda vez que, hay constancia de que no se tiene certeza de la recepción, ya que no se recibió información de notificación de entrega, como se advierte a continuación.
Por otra parte, cabe destacar que, la UTCE mandató que se notificará a Latinus, el Acuerdo relativo al dictado de medidas cautelares en dos diferentes direcciones obtenidas de Internet, mediante acta circunstanciada, tal como se advierte de las constancias que se precisan a continuación:
De lo anterior, se advierte que atendiendo a lo mandatado por la UTCE se pretendió notificar el acuerdo de medidas cautelares, en dos direcciones diferentes, sin embargo, en ambos casos le comentaron al notificador que, si eran las direcciones señaladas, pero que no conocían la razón social buscada, por lo cual se realizó la notificación por estrados, lo cual evidencia que fue determinación de la UTCE realizar la notificación por oficio, aunado a enviar un correo electrónico, para conocimiento a Canal Digital Latinus.
Se afirma lo anterior, dado que la finalidad de las notificaciones es comunicar un acto o resolución y hacer del conocimiento pleno y cierto el contenido del acto o resolución, por lo que si la diligencia de notificación no cumple los extremos de ley no puede ser considerada como válida, ya que ello sería en detrimento del derecho de audiencia del destinatario del acto, así como violatorio del principio de legalidad que establece que las autoridades solo pueden hacer lo expresamente permitido.
Razón por la cual, a juicio de esta Sala Superior, no se pueden considerar válida las notificaciones por correo electrónico al Canal Digital Latinus ni tampoco las realizadas por estrados al no tener plena certeza de que los domicilios en los cuales se pretendió realizar la notificación del acuerdo de medidas cautelares, en realidad, correspondieran a la referida razón social, por lo que, procede declarar su nulidad.
En ese sentido y con base en lo expuesto y razonado, a fin de hacer prevalecer los derechos de defensa, debido proceso; acceso efectivo a la impartición de justicia; y, principio de legalidad, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, es que se concluye que las notificaciones hechas por correo electrónico al Canal Digital Latinus y por estrados no fueron hechas conforme a derecho y no cumplieron la finalidad de hacer del conocimiento fehaciente, pleno y cierto la resolución impugnada.
Similar criterio se sostuvo en la sentencia dictada en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-253/2023 y acumulados.
De ahí que, si el recurrente Latinus, en su escrito de demanda, expresa que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el dos de septiembre, a las dieciséis horas, es esta fecha y hora la que surte efectos para llevar a cabo el cómputo correspondiente.
De tal suerte que, si la demanda del recurso de revisión interpuesto por Latinus se interpuso el cuatro de septiembre, a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3 de la LGSMIME, por lo que deviene oportuna su interposición e infundada la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
CUARTO. Escrito de tercero Interesado en el expediente SUP-REP-389/2023. Se tiene por no presentado el escrito por el cual la denunciante pretende comparecer como tercera interesada, pues su presentación es extemporánea, a partir de lo siguiente.
El artículo 17 de la Ley de Medios, párrafo 4, relacionado con el párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer las y los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.
En el caso, de las constancias que integran el expediente, se advierte que, a las catorce horas del cinco de septiembre del presente año, se fijó en los estrados de la autoridad responsable la cédula relacionada con la presentación de la demanda origen del presente recurso, para que, dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de su fijación, comparecieran los terceros interesados.
En consecuencia, el plazo concedido para la presentación del escrito de tercero interesado (setenta y dos horas), transcurrió de las catorce horas del cinco de septiembre a las catorce horas del ocho de septiembre siguiente.
No obstante, el escrito de tercero interesado se presentó ante esta Sala Superior a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del ocho de septiembre, según consta del sello de recepción de dicho escrito, por lo que fue presentado de manera extemporánea.
Por lo anterior, al actualizarse el supuesto de comparecencia extemporánea, con fundamento en los citados artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios se tiene por no presentado el escrito de la denunciante, en su carácter de tercera interesada, en el recurso de revisión SUP-REP-389/2023.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos: 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), 109, párrafo 3 y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de quienes los promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b) Oportunidad. Se considera que el recurso de revisión SUP-REP-387/2023 fue interpuesto de manera oportuna, ante la autoridad responsable, porque el acuerdo impugnado se dictó el miércoles treinta de agosto, motivo por el cual, el plazo de cuarenta y ocho horas con el que contaba para impugnar el acuerdo por el que se estimó procedente la medida cautelar, de conformidad con el artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios, transcurrió acorde al cuadro siguiente.
Expediente | Notificación[15] | Plazo de 48 horas | Presentación |
SUP-REP-387/2023 | 2 de septiembre a las 11:30 horas | Del 2 al 4 de septiembre a las 11:30 horas | 4 de septiembre 9:58 horas |
En consecuencia, la denunciada interpuso recurso de revisión, ante la autoridad responsable, dentro del plazo establecido para tal efecto.
Respecto del estudio de la oportunidad en el caso del recurso de revisión SUP-REP-389/2023, cabe precisar que se debe estar a lo determinado en el considerando Tercero, en el cual se desestimó la causal de improcedencia invocada por la Comisión responsable.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, en términos de los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, y 110, párrafo 1 de la Ley de medios, dado que Denise Eugenia Dresser Guerra promueve por propio derecho, quien fue parte demandada dentro del procedimiento especial sancionador, y aduce que la determinación le causa perjuicio al ser contraria a Derecho, aunado a que quien promueve en representación de Canal Digital Latinus, cuenta con la calidad de apoderado legal del recurrente[16], el acto impugnado se dirige a dicha persona moral, y aduce que la determinación le causa perjuicio.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte un acuerdo de medidas cautelares, emitido por la CQyD del INE, para el que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la procedencia de las medidas cautelares ahora impugnada.
SEXTO. Estudio de fondo.
6.1. Pretensiones. En el caso, las partes recurrentes persiguen como pretensión que se revoque el acuerdo controvertido, esto es, para que se dejen sin efectos las medidas cautelares y la eliminación o modificación de las manifestaciones que contiene el audiovisual del programa “Mesa de Análisis con Loret” del noticiario Latinus, alojado en el enlace electrónico , del minuto treinta con cuarenta y nueve segundos (30:49) al minuto treinta y uno con cincuenta y un segundos (31:51) respecto de las manifestaciones objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión responsable; de igual manera, que la parte actora realice todas las acciones necesarias para eliminar la publicación realizada en su perfil de la red social “X”, alojada en el enlace electrónico:
.
Y, se ordene a los medios de comunicación digital “PolíticoMX” y “La Otra Opinión”, realicen todas las acciones necesarias, a través de la persona que se encuentre en aptitud material y jurídica de realizarlo, para eliminar las publicaciones realizadas en sus páginas digitales.
6.2. Método. Por cuestión de método el estudio de los motivos de inconformidad se realizará conforme a las temáticas que fueron expuestas en las demandas respectivas, sin que lo anterior irrogue perjuicio a las partes recurrentes, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
6.3. Temática de agravios. El estudio de los motivos de disenso formulados será acorde a las siguientes temáticas:
1. La CQyD del INE carece de competencia, respecto de los hechos denunciados, pues no son materia electoral.
2. El contenido de la Mesa de Análisis del periodista Carlos Loret está protegido por la libertad de expresión.
3. La medida cautelar es desproporcional, pues constituye una censura injustificada para un medio de comunicación 100% digital, el cual busca ser una plataforma libre, que no tiene control sobre las opiniones o manifestaciones de sus invitados.
4. Inexistencia de la VPMRG, pues no se cuestionó la capacidad de la denunciante para ejercer su cargo de diputada federal, ni se limitó u obstaculizó el ejercicio de sus derechos político-electorales.
5. El acuerdo controvertido es ilegal en la medida en que la Comisión responsable posibilita que exista acoso judicial en contra de la denunciada.
Precisado lo anterior, procede el estudio de los motivos de disenso formulados por Denise Eugenia Dresser Guerra y por el representante legal de la empresa Latinus, en los recursos de revisión SUP-REP-387/2023 y SUP-REP-389/2023, respectivamente, acorde a lo siguiente.
6.4. La Comisión responsable carece de competencia, respecto de los hechos denunciados, pues no son materia electoral.
6.4.1. Agravios.
La parte recurrente refiere que el acuerdo controvertido es ilegal, porque el INE no tiene competencia para imponer medidas cautelares que incidan en las opiniones de particulares, comunicadores, y/o periodistas alterando el debate público de manera definitiva por violencia política de género, en cualquier momento, pues su competencia se encuentra limitada por el artículo 41, fracción V de la CPEUM, es decir, está acotada a la regulación de la vida electoral y política del país y, encuentra un marco sancionatorio de manera tangencial frente a los particulares cuando su actuar está inmerso en la vida electoral.
La parte recurrente sostiene que, de la normativa referida en el apartado de competencia, se advierte que, la Comisión responsable cuenta con un marco de actuación subsumido a sus competencias constitucionales, esto es, el INE tiene competencia en materia de violencia política de género, pero siempre en los límites de su función, sin que en la ley se le dote para intervenir en las opiniones de la ciudadanía, al grado de restringir el ejercicio de la libertad de expresión, aunado a que, de la normativa no se desprende que se le dote de facultades para conocer de denuncias que no tengan por objeto la tutela de derechos político-electorales.
6.4.2. Consideraciones de la Comisión responsable.
La CQyD del INE refirió que era competente para resolver sobre la determinación de medidas cautelares, con fundamento en los artículos 1, 41, párrafo segundo, Base III, apartado D, de la CPEUM; 20 bis, 20 Ter y 48 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV); 3, inciso k), 442, numeral 2, párrafo 2; 449, párrafo 1, inciso b); 459, párrafo 1, inciso b); 463 Bis; 470, numeral 2; 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 1; 8, párrafo 1, fracción II; 35; 37, 38, párrafo 1; 40 y 44, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (RVPMRG).
Asimismo, la Comisión responsable refirió que, la competencia se actualizó al tratarse de una denuncia formulada por una quejosa quien, por propio derecho y en su calidad de Diputada Federal, denunció una presunta vulneración a sus derechos político-electorales por su condición de mujer, derivado de manifestaciones presuntamente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuidas a la ciudadana Denisse Eugenia Dresser Guerra, durante la “Mesa de Análisis con Loret” del noticiario Latinus, así como la reproducción de las expresiones en distintos medios de comunicación digital y en redes sociales.
6.4.3. Decisión.
I. Consideraciones respecto a la competencia.
Antes de analizar los agravios hechos valer, cabe destacar que, esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de revisión, identificado con el número de expediente SUP-REP-102/2021 y acumulado sostuvo que la competencia de la autoridad para instaurar un procedimiento sancionador es un presupuesto procesal indispensable para constituir y desarrollar válidamente una relación jurídico procesal, lo cual encuentra sustento en el párrafo primero del artículo 16 de la CPEUM, en el cual se establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.
En tal sentido, la competencia se instituye como un aspecto fundamental de la garantía de legalidad, indispensable para producir efectos jurídicos respecto a las personas sujetas al procedimiento.
Asimismo, es importante precisar que esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10112/2020, señaló que para que se actualice la competencia de las autoridades electorales para conocer de casos donde se alegue violencia política de género es indispensable que la violencia denunciada tenga necesariamente alguna relación directa con la materia electoral[17].
Al efecto, se debe tener presente que este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el SUP-REP-102/2021 y acumulado consideró que, en los procedimientos de deliberación, decisión, intervención y elección en los partidos políticos por parte de su militancia está involucrado un derecho de participación política que se tutela en el plano electoral, dado que esos procesos posibilitan que la militancia participe activamente en la toma de decisiones al interior y en el ámbito público pues una finalidad es lograr el acceso a los cargos de elección mediante el voto.
En ese sentido, en los actos ejercidos a partir de la militancia a un partido político, se pueden involucrar derechos de participación política que estarían tutelados dentro de la materia electoral.
II. Análisis de los motivos de queja.
Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, porque, adversamente a lo referido por la parte recurrente, resulta correcto el marco normativo referido por la CQyD del INE para sustentar la competencia, respecto del dictado de medidas cautelares con motivo de denuncias por VPMRG, pues del mismo se advierte, entre otras cuestiones, que las denuncias por violencia política contra las mujeres deben ser tramitadas por la autoridad sustanciadora (Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral), mediante el procedimiento especial sancionador, lo cual atiende a la celeridad con la cual se deben atender y resolver este tipo de asuntos que requieren un pronunciamiento inmediato por la Comisión responsable, cuando se solicitan medidas cautelares, a efecto de evitar que se sigan afectando los derechos político-electorales de la parte denunciante.
Al efecto, el artículo 1°, párrafos primero y último de la CPEUM refieren que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
Además de que, está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Asimismo, el numeral 41, párrafo segundo, Base III, Apartado D de la CPEUM establece que, el INE, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en la citada base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del TEPJF. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
A su vez, el numeral 20 Bis de la LGAMVLV establece que, la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Además de que, se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Aunado a que, puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la citada Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Mientras que, en el artículo 20 Ter del aludido ordenamiento legal se prevé que, la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las conductas establecidas en las fracciones I a XXII y que la VPMRG se sancionará en los términos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Por su parte, el artículo 48 Bis, fracción III, del citado ordenamiento legal dispone que, corresponde al INE y a los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Por otra parte, el artículo 3, inciso k) de la LGIPE dispone que, la VPMRG: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Además de que, se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Aunado a que, puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LGAMVLV y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
A su vez, el numeral 442, apartado 2, párrafo 2 del mencionado ordenamiento legal refiere que, las quejas o denuncias por VPMRG, se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador.
El artículo 449, párrafo 1, inciso b de la LGIPE refiere que, constituyen infracciones a la citada Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPMRG, en los términos de la referida Ley y de la LGAMVLV.
A su vez, el artículo 459, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE refiere que, son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, entre otros, la Comisión responsable.
Mientras que, en el artículo 463 Bis de la LGIPE se establece que, las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan VPMRG, son las siguientes: a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad; b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones; c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
El artículo 470, párrafo 2 de la LGIPE refiere que, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la UTCE, instruirá el procedimiento especial, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con VPMRG.
Por último, el artículo 471, párrafo 8 de la LGIPE dispone que, si la UTCE considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión responsable dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de la citada Ley, cuya decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del TEPJF.
Por otra parte, en el artículo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género se prevé que, tal ordenamiento tiene por objeto regular el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador establecido en la LGIPE para casos relacionados con VPMRG competencia del Instituto.
En el artículo 8, párrafo 1, fracción II del mencionado Reglamento se dispone que, son órganos competentes para la tramitación y/o resolución del procedimiento especial sancionador, la CQyD del INE; mientras que, en el numeral 35 del mismo Reglamento se prevé el funcionamiento e integración emergente de la Comisión para el dictado de medidas cautelares; y, en el artículo 37 se establecen los tipos de medidas cautelares.
A su vez, en el artículo 38, párrafo 1 del citado Reglamento se dispone que, las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas por el Consejo General y la Comisión responsable, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la UTCE y, en el numeral 40 se regula lo relativo al trámite para el dictado de medidas cautelares, mientras que, en el artículo 44, párrafo 2, se establecen cuestiones inherentes a medidas de protección, elaboración de análisis de riesgos y la solicitud a las autoridades en materia de seguridad pública para la elaboración del plan de seguridad.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, porque del diseño normativo y reglamentario para las denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género, se advierte que, se deben atender mediante el procedimiento especial sancionador, cuya sustanciación corresponde a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, mientras que la resolución es competencia de la Sala Regional Especializada, aunado a que quien debe pronunciarse respecto de la emisión de medidas cautelares es la CQyD del INE, a propuesta de la UTCE, por lo que resulta correcta la fundamentación referida por la autoridad responsable para sustentar su competencia.
Asimismo, cabe precisar que, los recurrentes parten de una idea equivocada, al considerar que los procedimientos especiales sancionadores y la correspondiente emisión de medidas cautelares sólo deben circunscribirse a cuestiones de naturaleza eminentemente electoral, pero no así cuando se refieren a las opiniones expresadas contra una Diputada Federal, por una periodista en una mesa de análisis de un medio de comunicación digital.
Lo anterior es así, porque la parte recurrente soslaya que, en términos de lo dispuesto por los artículos 20 Bis de la LGAMVLV y 3, inciso k) de la LGIPE, la VPMRG, puede ser perpetrada indistintamente por los medios de comunicación y sus integrantes, en el cual quedan comprendidos las personas que se dedican al periodismo, o por particulares, cuando sus manifestaciones generan una presunta afectación en la esfera de derechos político-electorales de quienes son objeto de sus críticas, por lo que, resulta correcto el proceder de la Comisión responsable al pronunciarse sobre el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante al resultar competente para tal efecto, en términos de la normativa referida.
En tal orden de ideas, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente, en el planteamiento, mediante el cual refiere que, el artículo 449 de la LGIPE se refiere a infracciones por parte de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México, órganos autónomos y cualquier otro ente público, por lo que no se le puede aplicar a la ciudadanía ni a un periodista o comunicador, es decir, que la violencia contra la mujer no es razón para que, una autoridad con una competencia específica y limitada a procesos electorales, actores políticos, pueda intervenir de forma desproporcional en la libertad de expresión de periodistas, comunicadores y/o particulares.
Lo anterior es así, porque los recurrentes parten de una idea equivocada al sustentar su motivo de disenso en el artículo 449 de la LGIPE relativo a infracciones de las y los servidores públicos, cuando la Comisión responsable también refirió los aludidos numerales 20 Bis de la LGAMVLV y 3, inciso k) de la LGIPE, en los cuales se prevé, entre otras cuestiones que, la VPMRG, puede ser perpetrada indistintamente por los medios de comunicación y sus integrantes o por particulares; así como diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
Esto es, la parte recurrente hace una lectura aislada del referido precepto normativo, cuando en concepto de esta Sala Superior se deben considerar todos los artículos referidos por la Comisión responsable para concluir que, en efecto, tiene competencia para pronunciarse en torno a las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, en tanto aduce una VPMRG en su perjuicio, con motivo de las expresiones formuladas por la denunciada.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, mediante los cuales la parte recurrente sostiene que, existe una indebida motivación, respecto de la competencia, pues el que una denunciante sea una actora política, una candidata o una servidora pública, no actualiza la afectación a un derecho político-electoral ni la competencia de la Comisión responsable para analizar el tema de forma preliminar e imponer medidas cautelares, si bien puede haber un vínculo con un actor político ello no materializa en automático que el particular se deba subsumir a la competencia del INE en su vida diaria.
Ello es así, porque los recurrentes parten de una idea equivocada, en tanto que, la Comisión responsable no sustentó la competencia para pronunciarse sobre las medidas cautelares, sobre la base de que la denunciante es una servidora pública, sino a partir de que, las conductas denunciadas podrían repercutir en la esfera de derechos de la quejosa como legisladora federal y también por la posible transgresión a sus derechos político-electorales, esto es, como militante de un partido político, en tanto que fue Coordinadora de un participante en el proceso de selección interno para la designación de la o el Coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.
Esto es, el carácter de servidora pública de la denunciante no fue lo que determinó la competencia de la CQyD del INE preliminarmente para pronunciarse en torno a las medidas cautelares, sino la posible afectación en su esfera de derechos como legisladora federal y en sus derechos político-electorales como militante de un instituto político en el cual se estaba desarrollando un proceso partidista interno y en el que tuvo participación como Coordinadora de campaña de un contendiente.
De igual forma, no le asiste la razón a la parte recurrente cuando aduce que, no hay afectación a un derecho político-electoral, lo que sí hay es un cuestionamiento duro a las razones por las cuales la diputada obtuvo un beneficio fuera del marco legal y de su marco de competencia, lo cual no tiene que ver con el ejercicio del cargo, sino con la obtención de beneficios que no le corresponden por el cargo, aunado a que la competencia del INE no contempla el análisis, respecto a la ética o idoneidad de una opinión, ni cuenta con facultades para encausar el debate público a estándares valorativos o al uso correcto del lenguaje, de ahí que, la Comisión responsable no debió imponer medidas cautelares, dada su falta de competencia.
Adversamente a lo referido por los recurrentes, esta Sala Superior considera que, se encuentra justificada la competencia de la Comisión responsable, porque se debe atender al apartado respectivo y al análisis integral del acuerdo controvertido, para considerar que la solicitud de medidas cautelares se sustentó en la posible afectación de derechos político-electorales de la denunciante como legisladora federal y como militante de un instituto político, respecto de su intervención como Coordinadora de actividades de un contendiente en un proceso partidista interno, por posible violencia política contra las mujeres por razón de género ejercida en su contra.
Aunado a que, la tesis sobre la cual se sustenta la impugnación versa en el presunto uso indebido de recursos públicos por parte de la denunciante, sin que de forma preliminar tal cuestión determine la incompetencia de la CQyD del INE, cuando era necesario dilucidar en sede cautelar una posible afectación de derechos político electorales de la denunciante con motivo de la supuesta violencia política contra las mujeres, con motivo de las manifestaciones expresadas por la denunciada en una mesa de análisis de un medio de comunicación digital y en otras publicaciones y, respecto del presunto uso indebido de recursos públicos.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera infundado el planteamiento, mediante el cual, la parte recurrente aduce que, los hechos denunciados no están vinculados con un derecho político-electoral de la Diputada Federal denunciante, pues la opinión se emitió, respecto de su calidad de Coordinadora de la campaña de un aspirante a la candidatura de la Presidencia de la República, tema central de la mesa de análisis, sin aludir a su actividad como legisladora ni se limitó u obstaculizó el ejercicio de sus derechos político-electorales, razón por la cual el INE carece de competencia para conocer la denuncia.
Al efecto, no le asiste la razón a la parte recurrente, porque la opinión emitida en la mesa de análisis se hizo, respecto de su calidad de Coordinadora de la campaña de un aspirante a la Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, es decir, que, ello preliminarmente se encontraba vinculado con una posible afectación al ejercicio de sus derechos político-electorales como militante de un Instituto Político, en torno a su participación en el citado proceso interno, por lo que, correspondía a la CQyD del INE pronunciarse en torno a la solicitud de medidas cautelares, por la presunta violencia política contra las mujeres ejercida en su contra, con motivo de las manifestaciones de la denunciada, para que en vía preliminar determinara lo procedente.
Por otro lado, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, por el cual los recurrentes sostienen que, la Comisión responsable pretende justificar su competencia para dictar las medidas cautelares, porque se trata de una denuncia formulada por una Diputada Federal, a quien presuntamente se le vulneran sus derechos políticos electorales, sin embargo, la Comisión responsable no refirió de qué forma las expresiones denunciadas vulneran el derecho político-electoral de la denunciante a ejercer su cargo como legisladora o si se limita u obstaculiza el ejercicio de otro derecho, lo cual le daría competencia para conocer del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior es así, porque la y el recurrente parten de una premisa equivocada, al considerar que, no se actualiza la competencia de la Comisión responsable, pues soslayan que, el análisis de la autoridad responsable para decretar el otorgamiento de las medidas cautelares se dio también, porque la denunciante tenía el cargo de Coordinadora de las actividades de un participante en el proceso de selección interna de MORENA para la elección de una o un coordinador Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación y, de hecho las manifestaciones denunciadas guardan relación con tal cuestión.
Esto es, la competencia de la Comisión responsable no se circunscribió al sólo hecho de que la presunta VPMRG afectaba los derechos político-electorales de la denunciante como legisladora federal, sino que también existía una posible transgresión al ejercicio de sus derechos político-electorales como militante de un partido político, respecto de su participación en el aludido proceso de selección interno, lo que preliminarmente denota que la VPMRG denunciada guarda vinculación directa con la materia electoral.
Por último, se consideran infundados los motivos de disenso, mediante los cuales la parte recurrente sostiene que, los criterios de la Sala Superior referidos en los precedentes SUP-JDC-10112/2022 y SUP-JDC-227/2023, establecen que, la autoridad electoral debe bajo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, justificar de qué forma se está vulnerando, impidiendo u obstaculizando el ejercicio del cargo de la denunciante o el ejercicio de otro derecho político-electoral, pues de lo contrario, se dotaría de facultades al INE para revisar cualquier publicación crítica a una funcionaria de elección popular y bastaría la simple expresión formal de una supuesta vulneración a derechos político-electorales para que se entrometa en la esfera jurídica de los particulares o los medios de comunicación, al ordenar que se suprima, baje o elimine la publicación, lo cual generaría un efecto inhibidor a la libre circulación de las ideas, lo cual resulta esencial en toda sociedad democrática.
Ello es así, porque corresponde a la CQyD del INE pronunciarse sobre el otorgamiento o no de medidas cautelares, cuando se denuncien actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, atendiendo a las particularidades del caso concreto, por lo cual es necesario tener presente que el hecho de que la quejosa sea una servidora pública y la denunciada una ciudadana que se dedica a la labor periodística, sean los factores únicos y determinantes para su otorgamiento, pues resulta necesario analizar de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derechos, si existe una posible afectación de los derechos político-electorales de la denunciante.
6.5. El contenido de la Mesa de Análisis del periodista Carlos Loret, está protegido por la libertad de expresión y periodismo.
Las partes recurrentes aducen en motivos de queja semejantes, que la resolución impugnada transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, previsto en los artículos 14 y 16 constitucional y diversos derechos político-electorales, de acuerdo con lo siguiente:
6.5.1. Agravios.
6.5.1.1. La resolución emitida por la Comisión responsable contempla medidas cautelares desproporcionales, aunado a que no puede imponer los mismos estándares regulatorios y sancionatorios de un servidor público frente a una ciudadana que ejerce su libertad de expresión.
La parte actora Denise Eugenia Dresser Guerra aduce que, los actos impugnados vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales al constituir una decisión definitiva en lo que debería ser una resolución provisional, pues a través de una sentencia interlocutoria y a partir de una indebida motivación de la apariencia del buen derecho, se restringen sus derechos humanos de manera desproporcional, sin que puedan ser reparados al emitirse una resolución definitiva.
Sigue diciendo que, se impusieron en su perjuicio las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, las cuales resultan ilegales y contrarias al principio de seguridad jurídica, porque constituye un acto privativo que tiene como resultado censurar y limitar la libertad de expresión, con efectos que no podrán ser reparados por una sentencia posterior; ello, ya que remover la publicación denunciada implica la desaparición de una situación sin la posibilidad de que una sentencia posterior revierta dicha resolución, pues la baja del contenido denunciado es permanente, lo que es ilegal, pues, restringe el derecho a la audiencia previa.
La parte actora expresa que, la gravedad de la ilegalidad de las medidas cautelares que le impusieron, no fue estudiada a la luz del alcance del derecho a la libertad de expresión como ha sido abordado par los Tribunales en materia electoral; pues, la orden de remover una publicación hecha en ejercicio del derecho a la libertad de expresión en ningún sentido tiene efectos provisionales y, además de que, censura las opiniones político-electorales; ya que, en caso de que la sentencia definitiva concluyera que no hubo violencia política de género, sería imposible revertir la situación jurídica al momento previo a la imposición de medidas cautelares.
Además, sostiene que, la imposición de las medidas cautelares resulta ilegal y contraria a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica por su indebida motivación y fundamentación, ya que carece de congruencia interna, al aseverar que se negara la imposición de medidas cautelares en caso de que el perjuicio al interés social sea desmedido en comparación a los daños resentidos por la solicitante, y luego omitir estudiar y analizar los efectos al interés social derivados de la censura y limita la libertad de expresión de los periodistas.
6.5.1.2. El acuerdo combatido transgrede el derecho a la libertad de expresión, al actualizar censura previa y derivar en un efecto inhibidor.
Las partes actoras alegan que, de la lectura al marco constitucional y convencional, se advierte que la libertad de expresión tiene una protección robusta no solo cuando se realiza a través de maneras informales, sino cuando dicha difusión se lleva a cabo en prácticas formales, como son las llevadas a cabo por los medios de comunicación o los profesionales de la comunicación, esto es, cuando la difusión de ideas, información y opiniones se realiza de manera masiva. Asimismo, este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
De igual manera alegan que, la libertad de pensamiento o expresión no podrá estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o, en su caso la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública; por lo que, es imprescindible que se proteja y garantice el ejercicio de este derecho en el debate público durante el proceso electoral.
La parte actora Denise Eugenia Dresser Guerra refiere que, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que aporten elementos que permitan la formación de una opinión publica libre, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad, toda vez que, si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.
Sigue alegando, que los actos combatidos implican una restricción directa al ejercicio de la libertad de expresión, así como, constituyen actos que conllevan restricciones indirectas.
Comenta que, la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral y en la vida política en general tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas se debe privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet.
Menciona que, el Acuerdo combatido hace un análisis parcial de los hechos y establece una consecuencia que genera un efecto inhibitorio de la participación ciudadana en el debate político, pues, disuade a las personas de ejercer sus derechos y libertades, al generar consecuencias para la ciudadanía lo cual, repercute en el sistema democrático, pues merman el discurso político; ya que, restringir la libertad de expresión sobre la base de que cualquier manifestación de opinión que critica una acción irregular de una servidora pública es violencia política de género, limita el flujo de información, además de que conlleva la configuración de un estado interventor, restrictivo con la posibilidad de censurar y controlar la información. Aunado a ello, la falsedad de la información puede evolucionar o cambiar con el tiempo.
Indica que, la simple presentación de denuncias contra periodistas, actores dedicados a la comunicación y la ciudadanía en general por emitir su opinión, la aplicación de medidas cautelares y la posibilidad de ser sujeto de una sanción por emitir una opinión, está generando un efecto inhibidor en el ejercicio de la libertad de expresión como elemento indispensable en la construcción del debate público.
Por su parte, el representante de Latinus expresa que, de confirmarse la medida impuesta por la responsable, se estaría ante una vulneración flagrante de los derechos de libertad de expresión e información, pues se faculta al INE para instaurar un modelo de persecución de la crítica basado en la revisión de los programas de opinión con la simple mención de que un funcionario electo popularmente se considere agraviado por lo que diga.
Agrega que, se debe revocar la medida, ya que abre la puerta a la censura y se genera un efecto inhibidor en quienes difunden información e idea esencial para el mantenimiento, desarrollo y consolidación de la democracia mexicana; además, de que, el periodismo es fundamental para que la ciudadanía acceda a la información necesaria que posibilite una concienzuda deliberación pública de las decisiones, por lo que, los medios críticos y de opinión requieren tener la garantía de que su ejercicio será libre de cualquier inquisición judicial o administrativa, pues es imprescindible que las opiniones y análisis de toda persona que hace uso de los medios de comunicación, incluido los electrónicos, disfruten de un contexto normativo e instrumental que asegure y potencie un amplio aspecto libertario.
6.5.1.3. El acuerdo combatido transgrede el derecho a la información, al ordenar de manera preliminar la eliminación de información relevante para el debate público.
La recurrente Denise Eugenia Dresser Guerra alega que el acuerdo impugnado transgrede el derecho de acceso a la información de la ciudadanía en general. Toda vez que, al ordenar la eliminación de dicha información se impide que la ciudadanía pueda acceder a la opinión difundida y generar su propia idea sabre el tema. Máxime, que la información en la red social “X” se elimina de manera definitiva y no puede volverse a subir de manera posterior, en el mismo contexto en el cual fue colocado.
6.5.1.4. El acuerdo combatido es ilegal, al otorgarle a la ciudadanía, a un periodista y/o un comunicador los mismos parámetros de valoración y de sanción que a un servidor público.
Denisse Eugenia Dresser Guerra expone que, los servidores públicos, por una parte, tienen mayores límites en el ejercicio de su libertad de expresión, pues los discursos de las autoridades no pueden ni deben incluir información manipulada, juicios o valoraciones subjetivas. Por la otra, están sujetos a un mayor escrutinio público, incluso por lo que hace a sus vidas privadas. Luego que sea clara la distinción que existe entre un servidor público y la ciudadanía en general, y que, por tanto, no sea posible establecer los mismos parámetros de valoración.
En otras palabras, la Comisión responsable impuso medidas cautelares en su contra, a partir de la misma valoración utilizada en las opiniones y comentarios formulados por servidores públicos y actores políticos, sin tomar en cuenta las circunstancias diferenciales. Esto es, se utilizaron los mismos parámetros que utiliza el INE, que para el análisis preliminar de la violencia política de género, perpetrada por un servidor público, aun cuando los umbrales prohibitivos en cuanto a responsabilidades y al ejercicio de la libertad de expresión son diferentes.
6.5.1.5 Libre ejercicio del periodismo.
El representante de Latinus alega que, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.
Sigue diciendo, que un reportaje neutral es una manifestación o expresión de información que el medio de comunicación realiza en el que se da cuenta de manera exacta e imparcial de declaraciones o afirmaciones de terceros cuyo contenido sea de interés público, debiéndoseles eximir de responsabilidad por lo transcrito a pesar de que se haya demostrado que la información difundida es falsa o que tuvo una temeraria despreocupación por la verdad y su verificación; por tanto, la libertad de expresión en la prensa en materia política tiene un estándar reforzado de protección al ser un elemento indispensable para la democracia.
6.5.2. Decisión.
El planteamiento resulta infundado, pues contrario a lo que afirman los accionantes, el acuerdo combatido sí se encuentra fundado y motivado.
Al respecto, conviene precisar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
Ahora bien, en el caso, contrario a lo que exponen los recurrentes, la autoridad responsable sí expuso los fundamentos y motivos que sustentaron su determinación en el acuerdo controvertido.
En efecto, al emitir el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, la Comisión expuso el marco normativo relativo a la “Libertad de expresión” y “Libertad de Expresión y personas públicas”, que los límites el respeto a esos derechos, están establecidos en el artículo 6° de la CPEUM, en el que establece el ataque a la moral , la vida privada, derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación del orden público; asimismo, expuso que los límites de la invectiva hacia personas con actividades públicas son más amplios, al desempeñar un papel visible en la sociedad democrática, esto es, estar expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones en los que la exposición a la crítica es mayor.
En lo que toca al análisis de la solicitud de las medidas cautelares, la Comisión preliminarmente concluyó que las frases objeto de análisis rebasan los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión, sometiendo al escrutinio público información innecesaria, porque entra en terrenos que no son del interés público; por el contrario se consideran de la vida privada, de la Diputada Federal; una intromisión en el ámbito personal, basados en estereotipos de género que resultan discriminatorios y que afectan su derecho a participar en la vida política y ejercer el cargo para el cual fue electa, sin ser violentada, por ser mujer.
De lo antes expuesto, esta Sala Superior advierte de forma preliminar que, contrario a lo que señala la parte actora Denise Eugenia Dresser Guerra, la CQyD del INE sí fundó y motivó, de manera correcta, el acuerdo que se combate por esta vía, pues expuso los artículos que le concedían la competencia para emitir el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas; señaló los hechos materia de la denuncia, así como las pruebas aportadas y recabadas por la autoridad instructora.
También señaló el marco normativo referente a las infracciones que fueron denunciadas en la queja primigenia, y expuso los artículos aplicables de la CPEUM y la LGAMVLV, para efectos de determinar el por qué se violentó el derecho de las mujeres y en su participación política; y, al analizar el caso concreto, estudió los materiales denunciados para determinar preliminarmente que las frases objeto de análisis rebasan los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión, sometiendo al escrutinio público información innecesaria, porque entra en terrenos que no son del interés público; por el contrario se consideran de la vida privada, de la denunciante; una intromisión en el ámbito personal, basados en estereotipos de género que resultan discriminatorios y que la afectan en su derecho a participar en la vida política y ejercer el cargo para el cual fue electa, sin ser violentada, por ser mujer.
En ese sentido, los agravios de los promoventes resultan infundados, al haberse demostrado que la responsable sí expuso los fundamentos y motivos que la llevaron a emitir la decisión que ahora se controvierte.
Por lo que hace al resto de los motivos de queja son inoperantes, de acuerdo con lo siguiente.
Lo anterior es así, ya que las partes actoras no combaten la totalidad de las consideraciones torales que sustentaron la determinación de la Comisión responsable sobre la procedencia del dictado de las medidas cautelares y la tutela preventiva que solicitó.
Esto es, los planteamientos del recurrente no controvierten frontalmente las razones de la CQyD del INE, con las que concluyó que, en el caso, la libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en la Constitución, sin embargo, no es un derecho absoluto, estableciendo en dicho cuerpo normativo sus límites consistentes en la moral, la vida privada o los derechos de terceros, en ese contexto, y en sede cautelar se concluyó que las frases objeto de análisis rebasan los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión, sometiendo al escrutinio público información innecesaria, porque entra en terrenos que no son del interés público; por el contrario se consideran de la vida privada, de la Diputada Federal y Coordinadora de actividades de un contendiente en un proceso interno partidista; una intromisión en el ámbito personal, basados en estereotipos de género que resultan discriminatorios y que la afectan en su derecho a participar en la vida política y ejercer el cargo para el cual fue electa, sin ser violentada, por ser mujer.
Por lo que concluyó la Comisión que las publicaciones bajo estudio, desde una perspectiva preliminar divulgan cuestiones de la vida privada de la denunciante en su calidad de Diputada Federal y militante partidista (Coordinadora de actividades de un contendiente en un proceso interno partidista), por diversos medios virtuales, con el propósito de desacreditar y menoscabar sus derechos político electorales en las vertientes de participación política y voto pasivo en tanto que, cuestiona y somete al escrutinio público situación de la vida privada de la quejosa; de igual forma realiza manifestaciones centradas en señalar estereotipos de género y relaciones de dominación; absteniéndose de realizar crítica alguna sobre su gestión como Diputada Federal, o cuestionar aspectos amparados bajo el debate público.
Del análisis de los planteamientos de las partes recurrentes, se advierte que, sustancialmente, solo hacen valer los argumentos siguientes:
a) Las publicaciones están protegidas por la libertad de expresión.
b) El dictado de las medidas cautelares son desproporcionales y no imponen los mismos estándares regulatorios y sancionatorios de un servidor público frente a una ciudadana.
c) El acuerdo combatido transgrede el derecho a la libertad de expresión, al actualizar censura previa y derivar en un efecto inhibidor.
d) El acuerdo combatido transgrede el derecho a la información, al ordenar de manera preliminar la eliminación de información relevante para el debate público.
e) El acuerdo combatido es violatorio al otorgar a la ciudadanía, a un periodista y/o un comunicador los mismos parámetros de valoración y de sanción que a un servidor público.
f) El acuerdo es violatorio del libre ejercicio del periodismo.
Por lo tanto, deben prevalecer los argumentos de la Comisión responsable, respecto de que, desde una perspectiva preliminar, las publicaciones bajo estudio divulgan cuestiones de la vida privada de la denunciante en su calidad de Diputada Federal y Coordinadora en el contexto partidista, por diversos medios virtuales, con el propósito de desacreditar y menoscabar sus derechos político electorales en las vertientes de participación política y voto pasivo, en tanto que, cuestiona y somete al escrutinio público situación de la vida privada de la quejosa; de igual forma realiza manifestaciones centradas en señalar estereotipos de género y relaciones de dominación; absteniéndose de realizar crítica alguna sobre su gestión como Diputada Federal, o cuestionar aspectos amparados bajo el debate público.
Ello, ya que los agravios de las partes recurrentes no combaten de modo frontal en su totalidad los argumentos hechos valer por la Comisión responsable.
6.6. La medida cautelar es desproporcional, pues constituye una censura injustificada para un medio de comunicación 100% digital, el cual busca ser una plataforma libre, que no tiene control sobre las opiniones o manifestaciones de sus invitados.
6.6.1. Agravios.
Las partes recurrentes aducen que, la medida cautelar decretada por la Comisión responsable es desproporcional y constituye una censura injustificada para las partes recurrentes, toda vez que con la sola mención formal de una vulneración a un derecho político electoral de una funcionaria que ostenta el cargo de una elección popular se obliga a suprimir parte del contenido del video de un programa de opinión lo cual les genera una afectación irreparable.
Lo anterior, censurando contenido periodístico y de opinión, sin mayor argumentación que indicar se pudieron cometer actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, aplicando el mismo estándar que a las autoridades y concesionarias de televisión, criterio que evidentemente no tendría que trasladarse a un medio de comunicación digital, cuya única fuente de difusión es a través de internet, e incluso de un servidor público frente a una ciudadana que ejerce su libertad de expresión
Asimismo, señalan que se impide que la ciudadanía pueda acceder a la opinión difundida y generar su propia idea sobre el tema.
6.6.2. Decisión.
Esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio relativo a que la resolución reclamada actualiza una violación al derecho de participación política en condiciones de igualdad y que se vulnera la libertad de expresión; lo cual, impone una censura injustificada para un medio de comunicación 100% digital, el cual busca ser una plataforma libre, que no tiene control sobre las opiniones o manifestaciones de sus invitados.
En principio, debe destacarse que los recurrentes parten de la idea equivocada, al señalar que con la sola mención formal de una vulneración a un derecho político electoral de una funcionaria que ostenta el cargo derivado de una elección popular se obliga a suprimir parte del contenido del video de un programa de opinión lo cual les genera una afectación irreparable.
Pues, la naturaleza de la medida cautelar en un procedimiento sancionador electoral que tutela los principios y derechos electorales y previene riesgos que lo afecten en forma grave, sobre la base de conductas manifiestamente ilícitas o con apariencia de ilicitud que impliquen dicho riesgo, hace necesaria y urgente la intervención de las autoridades competentes.
Por ello, la Sala Superior ha considerado que, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar:
1. La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho, y
2. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Por ende, es inconcuso entonces que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares.
De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
Por ello, se considera que no asiste razón a las recurrentes, dado que, en un estudio preliminar y en apariencia del buen derecho, el dictado de la medida cautelar no constituyó censura injustificada, pues, se encontraba vinculada con la posible violencia política de género en contra de una Diputada Federal y Coordinadora en un proceso interno partidista, por lo que se requería de un análisis preliminar urgente, a efecto de prevenir una afectación ante las manifestaciones realizadas por la denunciada en el programa “Mesa de análisis con Loret” en el noticiero Latinus, así como la posterior repetición de las expresiones en dos medios de comunicación digital y la referencia hecha por la denunciada en su perfil de la red social “X”.
Esto es, dado el carácter tutelar de las medidas cautelares se requiere de acciones inmediatas, eficaces, fundadas y motivadas que permitan a la autoridad electoral determinar de manera preliminar, mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, si las manifestaciones denunciadas y que posteriormente fueron repetidas podrían producir daños irreparables a un derecho o principio cuya tutela se solicitó.
Aunado al temor fundado de que, mientras se dicta la resolución de fondo, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama, por ende, la autoridad estaba obligada a pronunciarse sobre la procedencia de su adopción.
En este sentido, las medidas cautelares no podrían considerarse censura injustificada, si las manifestaciones fueron divulgadas, ya que se tenía plena certeza de su existencia y contenido.
Aunado a que, la solicitud de adoptarlas se encontraba vinculada con la posible violencia política de género en contra de una Diputada Federal y Coordinadora en un proceso interno partidista y una intromisión en el ámbito personal -vida privada-.
En las condiciones apuntadas y bajo la apariencia del buen derecho, se estima que la responsable, al otorgar la medida cautelar solicitada, tomó en cuenta todos los elementos contextuales en los cuales se difundieron las manifestaciones y que los hechos denunciados podían estar vinculados a la posible violencia de género en contra de una Diputada Federal y Coordinadora en un proceso interno partidista.
Ello, ya que la Comisión responsable tuvo por no actualizada la violación que aducen las partes recurrentes, debido a que el análisis para la adopción de la medida cautelar partió de un principio reconocido en la Constitución General en aras de proteger los derechos político-electorales de las mujeres, porque la libertad de expresión es un derecho fundamental consagrado en la Constitución, sin embargo, no es un derecho absoluto, toda vez que dicho cuerpo normativo establece sus límites consistentes en la moral, la vida privada o los derechos de terceros,
Pues, la CQyD del INE expresó que de conformidad con la LGAMVLV la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, por divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; y ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
Asimismo, expuso que, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, han señalado que un estereotipo de género se refiere a conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes.
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la Comisión responsable no empleó censura injustificada, pues quien se sintió agraviada con su contenido consultado en la página de Internet, fue quien instó a la autoridad administrativa electoral federal para que, de manera preliminar impidiera su difusión y, por ende, se estima que las medidas cautelares no fueron dictadas sin hacer mayor argumentación que el indicar que se pudieron cometer actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, toda vez que en párrafos anteriores quedó evidenciado que se realizó todo un estudio preliminar.
Por tanto, no asiste razón a las recurrentes, ya que desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, las partes recurrentes, podrían transgredir normas constitucionales y legales al no conducir sus actividades dentro de los cauces legales, al existir evidencia de que las frases objeto de análisis, preliminarmente podrían rebasar los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión, sometiendo al escrutinio público información innecesaria porque entra en terrenos que no son del interés público; por el contrario, de la vida privada, de la Diputada Federal y Coordinadora en un proceso interno partidista; podrían considerarse una intromisión en el ámbito personal, basados en estereotipos de género que resultan discriminatorios y que afectan en su derecho a participar en la vida política y ejercer el cargo para el cual fue electa, sin ser violentada, por ser mujer.
No asiste la razón a las partes recurrentes al señalar que se está aplicando el mismo parámetro que a las autoridades y concesionarias de televisión, criterio que evidentemente no tendría que trasladarse a un medio de comunicación digital, cuya única fuente de difusión es a través de internet, e incluso de un servidor público frente a una ciudadana que ejerce su libertad de expresión, toda vez que, esta Sala Superior en la jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”[18], estableció que las expresiones difundidas en internet deben ser valoradas en atención a que éste facilita el acceso a las personas a la información que se genera en un proceso electoral, así como el debate y las opiniones de los usuarios, de una manera ágil, fluida y libre, lo que genera un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral y propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas y negativas, respecto de los actores electorales, sus propuestas y sus candidaturas.
Así como, las jurisprudencias 18/2016, intitulada LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES[19], y 19/2016 de título LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS,[20] en la que la Sala Superior determinó que, inicialmente, se debe buscar proteger la libre interacción entre los usuarios en internet, así como en las redes sociales, porque dicha actividad goza de la presunción de ser espontánea y genuina, por lo que, debe evitarse la imposición de potenciales limitaciones que impacten, negativamente, el involucramiento cívico y político de la ciudadanía en las elecciones.
Sin embargo, lo anterior, no excluye la posibilidad de que la información y contenido difundido por cualquier persona, en internet o en las redes sociales, pueda ser motivo de responsabilidad o de consecuencias jurídicas, cuando se trata de violencia política de cualquier tipo que afecte la integridad.
En todo caso, en el correspondiente estudio de fondo se determinará si existe vulneración al derecho a la libertad de expresión.
Finalmente, esta Sala Superior considera que la medida cautelar determinada por la autoridad responsable no es desproporcional, si se considera que resultaba necesaria para evitar un probable perjuicio mayor en la esfera de derechos político-electorales de la denunciante dada la posible actualización de VPMRG; máxime que, el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de la actividad periodística no son de carácter absoluto, sino que tienen limitaciones, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 29/2022, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SIN INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
6.7. Inexistencia de la VPMRG, pues no se cuestionó la capacidad de la denunciante para ejercer su cargo de Diputada Federal, ni se limitó u obstaculizó el ejercicio de sus derechos político-electorales.
6.7.1. Agravios.
La parte recurrente sostiene que, no se cuestionó la capacidad de la denunciante para ejercer su cargo como Diputada Federal, sino que se trataron temas públicos de interés general desde una perspectiva crítica y válida en el ejercicio periodístico y de opinión, esto es, se cuestionaron las razones por las cuales se le prestó un avión del Gobierno federal para transportar a su familia a un evento partidista y porque se utilizó un bien público como si fuese privado, es decir, la Comisión responsable omitió identificar que, las conductas atribuidas a la denunciada no constituían violencia política de género, ya que no se realizó un análisis integral de las circunstancias, porque se habría percatado que, ningún mensaje o comentario estaba dirigido a la denunciante por ser mujer, sino por hechos fuera del marco legal.
La parte recurrente sostiene que, para la imposición de la medida cautelar, la Comisión responsable parte de la premisa de que mediante los mensajes se podría estar generando una afectación emocional a la denunciante, considerando que este se dirige a anularla y poner en duda sus capacidades como mujer para desempeñar un cargo de elección popular, dejando de lado la trayectoria política que ha tenido, limitando sus logros de vida y sometiendo al escrutinio público una supuesta relación de hecho con un hombre que se encuentra en una relación de derecho como lo es el matrimonio, lo cual escapa del debate público siendo temas de la vida íntima y privada de la Diputada Federal y protegidas constitucionalmente.
6.7.2. Consideraciones de la Comisión responsable.
La Comisión responsable sostuvo, desde una óptica preliminar, reconociendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que las manifestaciones realizadas por la denunciada en el programa “Mesa de análisis con Loret” en el noticiero Latinus, así como la posterior repetición de las expresiones en dos medios de comunicación digital y la referencia hecha por la denunciada en su perfil de la red social “X”, podría actualizar violencia política contra las mujeres en razón de género por la ejecución de violencia simbólica y psicológica en perjuicio de la denunciante, mediante la utilización de expresiones sutiles que refuerzan estereotipos y roles de género, transgrediendo el libre ejercicio de un derecho político- electoral, en las vertientes de participación política y voto pasivo, al estar acreditada la calidad de la denunciante como Diputada Federal.
De constancias procesales se advirtió la existencia del programa en un canal digital, las dos publicaciones en medios de comunicación digital y un tweet en el perfil de la denunciada en la red social “X”, las cuales fueron debidamente acreditadas de conformidad con el acta circunstanciada instrumentada por la UTCE.
Programa “Mesa de Análisis con Loret”, del noticiario Latinus |
Manifestaciones realizadas objeto de análisis |
“… DENISSE DRESSER: o sea por un tema de faldas, por un tema de…de…de…de la narrativa pública de su candidatura es que quién le ayudaba a coordinarla pues le puso a su familia en un avión militar para que fueran al a la…a...a … DENISSE DRESSER: exactamente y a partir de eso la…la esposa de |
Análisis preliminar |
De lo anterior, es posible advertir, bajo la apariencia del buen derecho, la existencia de dos comentarios que de manera clara afectan a la denunciante, mediante la utilización de expresiones sutiles que refuerzan estereotipos y roles de género, transgrediendo el libre ejercicio de un derecho político-electoral, en las vertientes de participación política y voto pasivo, en su modalidad del ejercicio del cargo; generando un impacto desproporcionado, dada su calidad de mujer que ejerce un cargo de representación popular como Diputada Federal, en situación de violencia política de género, razón por la cual, se estima necesario la adopción de las medidas necesarias a fin de que dicha situación, no perjudique a la quejosa.
La expresión “un tema de faldas” hace referencia al uso de un estereotipo de género implantado en la cultura, pues el uso de la falda se relaciona al rol tradicional de la mujeres con características específicas como ser madres, amas de casa, dependiente y emocionales; asimismo, de manera coloquial, la expresión señalada se relaciona de manera directa con “lío de faldas”, cuyo uso hace referencia a relaciones sentimentales vinculados a “aventuras amorosas” o “amoríos” que en la más de las veces se realizan fuera de una relación formal entre dos personas.
Lo anterior, se refuerza con la segunda expresión: “tener una novia” que presume una relación sentimental entre la quejosa y un personaje importante del partido político al que ambos pertenecen. Esta expresión coloca a la quejosa en un espacio de sometimiento y subordinación, donde no es reconocida por el hecho de ser una mujer, con desempeño profesional en el ámbito político, sino que se somete al espacio masculino, dentro de una relación simbólica de supra subordinación, colocando a la denunciante en un plano de inferioridad. |
Tipo de violencia |
Las manifestaciones analizadas desde una óptica preliminar podrían constituir violencia simbólica, pues las mismas se dirigen a poner en dudas sus capacidades como mujer, al usar expresiones sutiles que refuerzan estereotipos y roles de género, transgrediendo el libre ejercicio de un derecho político-electoral, en las vertientes de participación política y ejercicio del cargo de representación popular por sus propios logros, o bien para la toma de decisiones en el ejercicio de éste. |
Manifestaciones realizadas objeto de análisis |
“…al llamarla 'novia de un aspirante presidencial´. “ la novia de un aspirante presidencial”. “…la novia de un aspirante presidencial”. “… la novia de una “corcholata”. “…ser la novia de un aspirante presidencial”. “… tema de faldas”. “…a su novia en la campaña”. “Por un tema de faldas, por un tema de la narrativa pública de su candidatura es que quien le ayudaba a coordinarla le puso a su familia en un avión militar para que fueran al Informe de Labores de |
Análisis preliminar |
De lo anterior, es posible advertir, la existencia dentro de la nota informativa del medio de comunicación digital “PolíticoMX”, que de las dos expresiones, bajo la apariencia del buen derecho, pueden ser constitutivas de VPMRG, al repetir las manifestaciones que se hicieron durante el desarrollo de la “mesa de análisis”, denunciada por la quejosa.
De la lectura de la nota se desprende que, hasta en dos ocasiones se repite la expresión “un tema de faldas”, mientras que la referencia a la frase “novia de” se menciona hasta en siete ocasiones, destacando que las expresiones se hacen en una nota informativa, que consta de diez párrafos; lo anterior, desde una óptica preliminar, le afecta de manera desproporcionada y le genera un impacto diferenciado, al menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político electorales.
Lo anterior al advertir que la expresión “por un tema de faldas” hace referencia, como ya se dijo, al uso de un estereotipo de género implantado en la cultura, que se relaciona de manera directa con “lío de faldas”, expresión que hace referencia a relaciones sentimentales, vinculados a “aventuras amorosas” o “amoríos”, que se realizan fuera de una relación formal entre dos personas.
Aunado a lo anterior, la “novia de” presume una relación sentimental entre la quejosa y un personaje importante del partido político al que pertenecen ambos. Esta expresión coloca a la quejosa en un espacio de sometimiento y subordinación, donde no es reconocida por el hecho de ser una mujer con desempeño profesional en el ámbito político, sino que se somete al espacio masculino, dentro de una relación simbólica de supra subordinación, colocando a la denunciante en un plano de inferioridad. |
Tipo de violencia |
Las manifestaciones analizadas desde una óptica preliminar podrían constituir violencia simbólica, pues se dirigen a poner en dudas sus capacidades como mujer, al usar expresiones sutiles que refuerzan estereotipos y roles de género, transgrediendo el libre ejercicio de un derecho político-electoral, en las vertientes de participación política y ejercicio del cargo de representación popular por sus propios logros, o bien para la toma de decisiones en el ejercicio de éste. |
Manifestaciones realizadas objeto de análisis |
“…Novia de aspirante presidencial”. “… novia” de”. “… su novia”. “…presuntos noviazgos”. |
Análisis preliminar |
De lo anterior, es posible advertir, la existencia dentro de la nota informativa del medio de comunicación digital “La Otra Opinión” de la expresión “novia de” hasta en dos ocasiones, una más la expresión “su novia” y una vez la frase “presuntos noviazgos”, los cuales, bajo la apariencia del buen derecho, pueden ser constitutivas de VPMRG, al repetir las manifestaciones que se hicieron durante el desarrollo de la “mesa de análisis”, denunciada por la quejosa.
De la nota objeto de análisis se desprende que, la expresión “novia” y “noviazgos” se mencionan en hasta cuatro ocasiones; lo anterior, desde una óptica preliminar, puede provocar una revictimización de la quejosa, al generar una afectación de manera desproporcionada, así como un impacto diferenciado al menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político electorales en su vertiente de participación política y ejercicio del cargo, al presumir una relación sentimental entre la quejosa y un personaje importante del partido político al que pertenecen ambos.
Estas expresiones colocan a la quejosa en un espacio de sometimiento y subordinación, donde no es reconocida por el hecho de ser una mujer con desempeño profesional en el ámbito político, sino que se somete al espacio masculino, dentro de una relación simbólica de supra subordinación, colocando a la denunciante en un plano de inferioridad. |
Tipo de violencia |
Las manifestaciones analizadas desde una óptica preliminar podrían constituir violencia simbólica, pues se dirigen a poner en dudas sus capacidades como mujer al usar expresiones sutiles que refuerzan estereotipos y roles de género, transgrediendo el libre ejercicio de un derecho político-electoral, en las vertientes de participación política y ejercicio del cargo de representación popular por sus propios logros, o bien para la toma de decisiones en el ejercicio de éste. |
Manifestaciones realizadas objeto de análisis |
“…presuntos noviazgos”. |
Análisis preliminar |
De lo anterior, es posible advertir, la existencia en el posteo realizado en el perfil de la denunciada en la red social “X”, de la frase “presuntos noviazgos”, la cual se deriva de la manifestación que la propia denunciada hizo en la “mesa de análisis”, tal y como ella misma lo reconoce al escribir: “Y cómo lo argumenté en el programa …”.
La anterior publicación en la red social, bajo la apariencia del buen derecho, puede ser constitutiva de VPMRG, pues desde una óptica preliminar, puede provocar una revictimización de la quejosa, al generar una afectación de manera desproporcionada, así como un impacto diferenciado al menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político electorales en su vertiente de participación política y ejercicio del cargo, al presumir una relación sentimental entre la quejosa y un personaje importante de la política del partido político al que pertenecen ambos; colocando a la quejosa en un espacio de sometimiento y subordinación, donde no es reconocida por el hecho de ser una mujer con desempeño profesional en el ámbito político, sino que se somete al espacio masculino, dentro de una relación simbólica de supra subordinación, colocando a la denunciante en un plano de inferioridad. |
Tipo de violencia |
Las manifestaciones analizadas desde una óptica preliminar podrían constituir violencia simbólica, pues las mismas se dirigen a poner en dudas sus capacidades como mujer al usar expresiones sutiles que refuerzan estereotipos y roles de género, transgrediendo el libre ejercicio de un derecho político-electoral, en las vertientes de participación política y ejercicio del cargo de representación popular por sus propios logros, o bien para la toma de decisiones en el ejercicio de éste. |
La Comisión responsable advirtió, bajo la apariencia del buen derecho, en específico, el derecho de la denunciante a una vida libre de violencia, la existencia de cuatro publicaciones integradas por videos, imágenes y comentarios que de manera clara la afectan, generando un impacto desproporcionado dada su calidad especial de mujer representante popular y Coordinadora de un contendiente en un proceso partidista interno, en situación de violencia política de género, razón por la cual, se estimó necesaria la adopción de las medidas necesarias a fin de que dicha situación, no perjudicara, limitara o menoscabara el ejercicio de los derechos políticos electorales de la quejosa, en su vertiente de participación política y ejercicio del cargo.
Del análisis preliminar del material se advirtió de forma unívoca que, de las manifestaciones realizadas por la denunciada en la mesa de análisis de un noticiero digital, se desprenden elementos sutiles, pero muy importantes a efecto de determinar la procedencia de las medidas cautelares, esto es, al referirse a la presunta relación de hecho, como lo es el noviazgo, entre la quejosa y uno de los aspirantes a la candidatura presidencial del partido político al que pertenecen ambas personas, estableciendo un sometimiento y subordinación de la mujer al hombre, sin que se señalen logros políticos, públicos o legislativos de la denunciante, abordando su vida íntima, situación que constituye una limitante al ejercicio de la libertad de expresión, por lo que, las publicaciones no están amparadas bajo dicho derecho fundamental.
En concepto de la Comisión responsable, del análisis preliminar de las publicaciones, se advirtió que las manifestaciones podrían configurar expresiones lesivas de la dignidad de la denunciante por lo que no se advirtió, en apariencia del buen derecho, que se encuentren bajo el amparo del ejercicio de la libertad de expresión o en su defecto, de una crítica severa en el contexto de un proceso electoral, al ser expresiones que no aportan elementos en función del interés general o al derecho a la información de la ciudadanía, ni de la opinión pública.
La Comisión responsable refirió que las frases rebasan los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión, sometiendo al escrutinio público información innecesaria porque entra en terrenos que no son del interés público; por el contrario, se consideran de la vida privada, de la hoy Diputada Federal; una intromisión en el ámbito personal, basados en estereotipos de género que resultan discriminatorios y que afectan a la candidata en su derecho a participar en la vida política y ejercer el cargo para el cual fue electa, sin ser violentada, por ser mujer.
La responsable refirió que, las expresiones, publicaciones y comentarios denunciados no versan sobre la carrera política de la denunciada, su desempeño como Diputada Federal; las publicaciones no evidencian, desde una óptica preliminar, un uso responsable y respetuoso de las nuevas tecnologías de información y comunicación, en relación con los derechos de las mujeres y su participación política, particularmente en el ejercicio de la representación popular.
La Comisión responsable refirió que, desde una óptica preliminar, y en términos de la fracción décima del artículo 20 Ter de la LGAMVLV, se advirtió que las publicaciones divulgan cuestiones de la vida privada de la denunciante en su calidad de Diputada Federal, por diversos medios virtuales, con el propósito de desacreditar y menoscabar sus derechos político electorales en las vertientes de participación política y voto pasivo en tanto que, cuestiona y somete al escrutinio público la situación de la vida privada de la quejosa; de igual forma realiza manifestaciones centradas en señalar estereotipos de género y relaciones de dominación.
De un análisis preliminar, se advirtió que las expresiones realizadas por la denunciada y reproducidas por los medios de comunicación digital, podrían configurar en su conjunto una lesión a la dignidad de la denunciante, con el fin de invisibilizar su gestión y su desempeño como Diputada Federal y Coordinadora de campaña de un contendiente en un proceso interno partidista, al basarse en estereotipos de género.
En el caso, se consideró que las manifestaciones sobre la presunta relación de hecho, como lo es el noviazgo, de la quejosa con un aspirante a la candidatura presidencial de su partido político, subordinando las capacidades de la enunciante a la figura de un personaje de género masculino podrían constituir violencia simbólica en contra de la quejosa.
Las manifestaciones realizadas, concatenadas con las publicaciones realizadas en los medios de comunicación digital y en el perfil de la denunciada en la red social “X”, desde la apariencia del buen derecho, podrían representar una agresión hacia la quejosa con un tratamiento peyorativo que encuentra su fundamento en una connotación de anulación a su trayectoria política, subordinándola a la figura de un hombre, situación que reproduce estereotipos discriminatorios de género, que incitan a la violencia simbólica y psicológica.
La Comisión responsable consideró, bajo una óptica preliminar, que la publicación podría constituir violencia psicológica, pues se insulta, descalifica, difama y desprestigia a la mujer mediante mensajes que tienen una connotación negativa en el contexto social y que, a su vez, devalúa las capacidades de la denunciante para ejercer un puesto político.
En ese sentido, y bajo una óptica preliminar, se consideró que, mediante los mensajes se podría estar generando una afectación emocional a la denunciante, tomando en cuenta que este se dirige a anularla y poner en duda sus capacidades como mujer para desempeñar un cargo de elección popular y en el ámbito partidista, dejando de lado su trayectoria política, limitando sus logros de vida y sometiendo al escrutinio público una supuesta relación de hecho con un hombre que se encuentra en una relación de derecho como lo es el matrimonio, situación que escapa del debate público siendo temas de la vida íntima y privada de la Diputada Federal y protegidas constitucionalmente.
Desde un enfoque preliminar, las manifestaciones realizadas y la repetición de éstas, podrían constituir una incitación a la violencia verbal y psicológica en contra de la denunciante, que posiblemente genere la sensación de desánimo, confusión, aislamiento, entre otras, considerando que, la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; por lo que tolerar manifestaciones y publicaciones como las señaladas podría invisibilizar la violencia política, obstaculizando la elaboración y aplicación de políticas que constituyan una auténtica tutela al derecho de vivir libres de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación en menoscabo de los derechos de las mujeres.
En ese sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, se destacó que, desde una mirada preliminar, se configuraron los cinco elementos de acto u omisión que podrían configurar violencia política en razón de género.
Por lo que, se estimó necesario, razonable, proporcional y, por ende, procedente dictar medidas cautelares.
6.7.3. Decisión.
En el caso, esta Sala Superior en forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho considera que, podría actualizarse una posible violencia política en razón de género contra la denunciante, con motivo de las publicaciones cuestionadas, particularmente, por las expresiones formuladas por la denunciada que podrían ser discriminatorias, en tanto que probablemente invisibiliza y estereotipa a una mujer, respecto de sus decisiones, al denotar en principio que carece de independencia y encontrarse subordinada a una diversa persona, en el caso, a una figura masculina, es decir, a uno de los contendientes en el proceso de selección interno de MORENA, con quien además se presumiría una posible relación, con lo cual se le subvalora como mujer, pues se podría considerar que si era la Coordinadora de actividades del referido contendiente no accedió a tal cargo por sus méritos y trayectoria profesional, sino por una probable relación con aquel.
Es decir, las expresiones referidas podrían reproducir estereotipos de género, en los que posiblemente se trata a las mujeres como si estuvieran en una relación de total dependencia con una figura masculina como un esposo, un novio o pareja, para la toma de decisiones, particularmente, en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En el caso, en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, esta Sala Superior considera que, en principio, podría actualizarse una posible violencia política en razón de género, porque mediante el vínculo con el aludido contendiente se generó una carga para la denunciante, al criticarla y menoscabarla por presuntas acciones o circunstancias realizadas por parte de ese contendiente, colocándola en una posición o papel de sumisión e incompetencia respecto del mismo, lo que implicó que se le pudiera menoscabar por su condición de mujer al tener la intención de exhibirla como carente de decisiones y de voluntad propia.
Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de los recurrentes, porque parten de una idea equivocada, en tanto que pretenden sustentar las manifestaciones alusivas a la denunciante y emitidas en la mesa de análisis del canal digital Latinus, en la red social X y reproducidas en dos publicaciones, sobre la base de que se encuentran tuteladas y amparadas en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística, al tratarse de un tema público y de interés general como lo es el presunto uso indebido de recursos públicos, por la supuesta utilización de un bien público como si se tratara de un bien privado.
Sin embargo, lo cierto es que, tales derechos establecidos en los artículos 6 y 7 de la CPEUM, no son absolutos, sino que encuentran límites, en el caso, en los derechos de la quejosa, por lo que no logran derrotar la conclusión de la Comisión responsable, en el sentido de que bajo un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho es que se advierte la posible existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de la parte denunciante.
Esto es, la tesis sobre la cual giran los planteamientos de la parte recurrente se sustenta en la crítica severa y fuerte a la denunciante, por el presunto uso indebido de recursos públicos, a partir del traslado de su familia en un avión del Gobierno Federal para que asistieran a su informe de labores, pero, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que durante la mesa de análisis del canal digital Latinus, la denunciada ahora recurrente, al abordar el tema del proceso de selección interno de MORENA (referido por Carlos Loret en cuanto a que no podía ser el plan B del Presidente porque no jaló) aludió a uno de los participantes en el sentido de que, por un tema de faldas, por un tema de… de…de la narrativa pública de su candidatura es que quien le ayudaba a coordinarla pues le puso a su familia en un avión militar para que fueran al a la…a…a”, aunado a que, exactamente y a partir de eso la… la de
empezó a ir a las campañas, pero creo que el golpe ya estaba dado, y no es sólo un tema de… de… de tener una novia en la campaña, o no sabemos si era novia o no, pero el …hecho de darle un bien público como es un avión para trasladar a su familia y de generar esta controversia en torno a su figura… eh creo que le hizo eso…”
Al efecto, esta Sala Superior considera que, con independencia de la crítica hacía la legisladora federal y Coordinadora de un participante en el proceso partidista citado, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, con motivo de la presunta utilización de aviones del Gobierno Federal, lo cierto es que no se puede soslayar que, la ahora recurrente se dirigió hacia la Diputada Federal como la novia de (el participante) e incluso refirió que desconocía si era la novia, pero que por el hecho de que el aspirante le dio un bien público, entonces tal cuestión le generó una afectación al mismo.
Esto es, si bien la línea discursiva se presenta en forma de una crítica a la legisladora federal y como Coordinadora de un participante en el proceso partidista de selección interno, lo cierto es que, esta Sala Superior, en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, advierte que las expresiones le podrían generar una afectación directa a su persona, a partir de la utilización de expresiones que reproducen estereotipos de género y de roles de género, en contravención de los derechos político-electorales de la denunciante como militante de un partido político, respecto de su participación política, pues no se debe desconocer que era la Coordinadora de un participante en el proceso de selección interno de Morena, entonces en curso, y al voto pasivo como legisladora federal, lo que derivó en un posible impacto desproporcionado al tratarse de una mujer que se podría ubicar en un contexto de violencia política en razón de género.
Al respecto, la mención de la expresión “un tema de faldas” denota en una forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la utilización de un estereotipo de género presente en la cultura patriarcal, en el sentido de que, la falda es propia y característica del rol asignado a las mujeres con su calidad de madres, encargadas del hogar, pero también se relaciona con expresiones en las cuales se aluden a las mujeres en una situación desventajosa, al vinculárseles con posibles conflictos amorosos, propios de una relación de carácter informal.
En tal orden de ideas, cabe destacar la existencia de otra expresión “tener una novia”, por virtud de la cual la denunciada dio a entender una probable relación entre la denunciante y quien participaba como contendiente a la Coordinación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, denotando con ello, en principio, una posible dependencia y sumisión hacía el personaje masculino, dejando a un lado el hecho de que es una mujer, así como su desarrollo profesional en el contexto político y su participación en la actividades partidistas, por el contrario, se podría reflejar una relación de sometimiento y en el cual ella se ubica en un nivel inferior.
De ahí que, adversamente a lo referido por la parte recurrente tales manifestaciones, en la apariencia del buen derecho y bajo una óptica preliminar podrían derivar en una violencia simbólica si se parte de la idea de subordinación de la mujer, con motivo de la utilización de manifestaciones que, posiblemente reproducen estereotipos de género y roles de género, en perjuicio de los derechos político-electorales de la denunciante como militante, en tanto Coordinadora de un participante en un proceso interno partidista y como legisladora federal, al probablemente desconocerse sus logros, capacidades y no tomar sus propias decisiones.
Asimismo, tampoco pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, respecto del segundo material denunciado, consistente en una nota informativa del medio de comunicación digital “PolíticoMX”, es de considerarse en forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho que, las expresiones “un tema de faldas” y “novia de” podría conllevar desde un ejercicio preliminar una posible afectación desproporcionada y un impacto diferenciado al limitarse el ejercicio de sus derechos político-electorales, aunado a que se podrían reproducir estereotipos de género, al colocársele a la denunciante en una probable relación de sumisión a una figura masculina, es decir, en un presunto contexto de obediencia e inferioridad, además de que, se invade su espera privada, respecto de sus relaciones personales, de ahí que, las referidas manifestaciones podrían derivar en una posible violencia simbólica.
Por lo que, hace al tercer material denunciado, consistente en una nota informativa de diecisiete de agosto del medio de comunicación digital “LA OTRA OPINIÓN”, cabe precisar que, en concepto de este órgano jurisdiccional se advierte la existencia de las expresiones: “novia de”; “su novia” y “presuntos noviazgos”, las cuales en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho podrían derivar en la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género, bajo la misma lógica de las expresiones analizadas en los materiales previos e inclusive en una posible revictimización por la reiteración de las frases; y, también se estaría posiblemente ante una violencia simbólica.
Mientras que, en el último material denunciado, consistente en el posteo efectuado en el perfil de la denunciada en la red social “X” se advierte la expresión “presuntos noviazgos”, la cual podría derivar en violencia política contra las mujeres, en términos de las razones precisadas, incluyendo lo relativo a la revictimización y, en una posible violencia simbólica, al cuestionarse sus capacidades como mujer, mediante la utilización de expresiones que reproducen estereotipos de género y roles de género, en probable contravención del ejercicio de sus derechos político-electorales como militante de un partido político, en tanto, Coordinadora de un participante en el proceso de selección interno y como legisladora federal.
En concordancia, con lo anterior esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso relativos a que, en concepto de la parte recurrente, no se puso en duda la capacidad de la denunciante para desempeñar un cargo de elección popular, en cualquier caso, los hechos estuvieron relacionados con su función como Coordinadora de la campaña de un aspirante a la Presidencia de la República, lo cual jamás tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, de ahí que, no se demuestra la premisa de la Comisión responsable para sustentar las medidas cautelares, la cual hace depender de que mediante los mensajes se podría estar generando una afectación emocional a la denunciante, considerando que este se dirige a anularla y poner en duda sus capacidades como mujer para desempeñar un cargo de elección popular.
Lo anterior es así, porque adversamente a lo referido por los recurrentes, el análisis de las expresiones denunciadas se dio, presuntamente, en el contexto de la campaña de un participante en el proceso de selección interna de MORENA para la elección de la o el Coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación y no así por el desempeño de la denunciada como Diputada Federal, aunado a que la Comisión responsable sí demostró su premisa, consistente en la emisión de las expresiones precisadas con anterioridad que, podrían reproducir estereotipos de género y roles de género, derivando en una posible violencia política en razón de género, pues se le consideró en un plan de sumisión o subordinación a una figura central masculina, desconociendo su desempeño profesional y la capacidad para tomar sus propias decisiones y ejercer sus derechos político electorales.
Por lo que, es de advertirse que, con sus planteamientos los recurrentes no logran destruir la conclusión de la responsable, en el sentido de que las manifestaciones referidas podrían derivar, desde una óptica preliminar, en una posible violencia de carácter simbólica en perjuicio de la denunciante, al cuestionarse sus capacidades como mujer para desempeñarse, tanto en el ámbito partidista como en el contexto de su función como legisladora, lo que excede de una posible crítica por uso indebido de recursos públicos.
Por otra parte, esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, mediante los cuales la recurrente refiere que, las medidas cautelares son ilegales, ya que, en un estudio integral, la Comisión responsable se habría percatado que los comentarios emitidos por su persona en ejercicio de su libertad de expresión no constituyen VPG, en tanto que, la opinión formulada en la red social X o Twitter, así como la emitida el quince de agosto, en la mesa de debate de Latinus va dirigida a la rendición de cuentas y a cuestionar la malversación de recursos púbicos como consecuencia de utilizar un avión del gobierno federal para su beneficio como lo es transportar a su familia para que acudiera a su informe de labores, sin que se aludiera a que no tiene capacidad para ser diputada o que llegó a tal puesto gracias a ser la novia de alguien, lo que deriva en una malversación de recursos por parte de una servidora pública, la cual sin distinción de género tiene que cumplir con su mandato constitucional y legal.
Lo anterior es así, porque la recurrente parte de una idea equivocada, en tanto que, las expresiones objeto de cuestionamiento, de forma preliminar y en apariencia del buen derecho, podrían denotar una posible violencia política en razón de género, particularmente una violencia simbólica, dada la utilización de frases que probablemente reproducen estereotipos de género y roles de género que proyectan la idea de que, la denunciante se encuentra en un estado de subordinación con respecto a la figura masculina con la cual se le relaciona con exclusión de su desempeño profesional y de cuestionamiento de su capacidad como mujer para tomar sus propias decisiones en el contexto partidista o legislativo en el cual se desempeña.
Por lo que, en un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se podría derivar en una posible violencia política en razón de género, ya que las expresiones cuestionadas posiblemente tendrían como finalidad impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante y basarse en presuntos estereotipos de género al presuntamente mostrarla, en una situación de dependencia, respecto de un contendiente en el proceso interno de MORENA, para la toma de decisiones, por lo que hace al ejercicio de sus derechos político-electorales, tanto en el contexto partidista, como en su calidad de legisladora federal.
Asimismo, cabe destacar que, las expresiones cuestionadas, se podrían dirigir a la denunciante por su condición de mujer.
Además de que, preliminarmente, se podría advertir la posible existencia de un impacto diferenciado de los mensajes contenidos en las publicaciones que, podían tener como consecuencia una afectación por el hecho de ser mujer. Esto es, en principio, las frases cuestionadas se encuentran relacionadas con la posible asignación de un estereotipo de género hacía la denunciante por el hecho de que es mujer.
Cabe precisar que, la conclusión anterior se realiza en un análisis preliminar con motivo de las medidas cautelares y, en todo caso, corresponderá a la Sala Regional Especializada resolver en el fondo si se acredita o no la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Derivado de lo anterior deviene innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en tanto que, corresponderá a la referida Sala Regional determinar si se actualiza la violencia política en razón de genero contra la denunciante, a partir del análisis que realice, entre otros del Test previsto en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres y en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Además de que, los motivos de inconformidad relacionados con un posible acoso judicial contra la denunciante, devienen inoperantes, en tanto que, no están dirigidos a cuestionar por vicios propios el acuerdo controvertido.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, esta Sala Superior considera procedente confirmar el acuerdo controvertido, en la materia de impugnación.
Por lo tanto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-389/2023 al diverso SUP-REP-387/2023, por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcial en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y el voto en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Protección de datos personales Referencia: Todas las alusiones al nombre de la persona, su domicilio y ubicación, que pueden hacer identificables a particulares.
Fecha de clasificación: cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Unidad: Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Partes clasificadas: Datos personales, así como, los datos que se consideren prudentes para evitar poner en riesgo la vida, seguridad o salud de la persona que compareciera como parte actora.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI, 70, fracción XXXVI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Motivación: En virtud de lo que se establece en el artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, porque lo solicita de manera expresa la tercera interesada.
Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Julio César Penagos Ruiz, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-387/2023 Y SUP-REP-389/2023 ACUMULADOS[21]
Respetuosamente, emito el presente voto particular ya que, contrario a lo sostenido por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, considero que la materia de la denuncia instaurada por Chávez Treviño no es competencia de las autoridades electorales pues, aunque se alega la supuesta comisión de violencia política en razón de género[22], desde mi perspectiva, los hechos denunciados no guardan relación con la transgresión de un derecho político-electoral.
Mi posición parte del reconocimiento de la necesaria protección de los derechos humanos de las mujeres y la garantía que como autoridades debemos implementar para asegurar el acceso y el ejercicio a los cargos públicos en condiciones de igualdad, seguridad e integridad.
No obstante, este deber es compartido con distintas instancias o ámbitos del Derecho y, en ese sentido, a las autoridades electorales únicamente nos corresponde la salvaguarda de las condiciones que aseguren el ejercicio de los derechos políticos-electorales, sin que la sola condición de contar con un cargo de elección popular actualice prima facie nuestra competencia.
En ese sentido, el análisis que empleo se enmarca en la complejidad existente entre los derechos involucrados y la relevancia que tiene la libertad de expresión en una sociedad democrática con su necesaria potencialización cuando están involucradas personas periodistas en la emisión de opiniones en el marco de un debate de interés público.
ÍNDICE
3. Razones que justifican el sentido del voto
3.2. Las autoridades electorales somos incompetentes para conocer del asunto
El asunto tiene su origen en la queja presentada Chávez Treviño quien denunció a Denise Eugenia Dresser Guerra por la supuesta comisión de VPG en su contra. Ello, con motivo de las expresiones que la denunciada efectuó el quince de agosto de este año, durante la transmisión de la “Mesa de Análisis con Loret”.
Particularmente, la quejosa identificó en su escrito inicial de queja que el ejercicio de sus derechos político-electorales se vulneró en función del cargo de diputada federal con el que “realizó trabajos directamente en el desarrollo del proceso interno de definición de MORENA por la coordinación de defensa de la cuarta transformación”, así como militante y consejera nacional de MORENA. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares.
En ese sentido, la competencia de la responsable y la admisión del procedimiento se sustentó en la posible transgresión de los derechos político-electorales por su calidad de diputada federal, lo cual, fue igualmente reiterado en el Acuerdo impugnado.
En efecto, en el Acuerdo ACQYD-INE-190/2023[23] la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[24] determinó que las medidas cautelares se analizarían sobre la supuesta violación de los derechos político-electorales de la denunciante en su “calidad de ciudadana y diputada federal”
De esa forma, en un primer lugar, declaró que la solicitud de las medidas cautelares era improcedente respecto de las expresiones que enmarcó en el contexto del debate público, abierto, plural y vigoroso en el que las personas servidoras públicas son sujetas a críticas y en el que no se está en esquemas de discriminación a partir de su contexto de difusión.
Ello fue así, en relación con las manifestaciones realizadas en una red social que se dirigieron a cuestionar aspectos del ámbito público del desempeño de la quejosa como servidora pública en el que la responsable estimó permisible que los medios digitales y la ciudadanía en general opinen, sin que ellas se dirijan por su condición de mujer.
Particularmente, ello fue así sobre un diálogo de la quejosa y la denunciada en la red “X” (antes twitter) que se calificó preliminarmente como una crítica severa del desempeño de la denunciante en el uso de una aeronave para transportar a familiares, lo que la hizo susceptible de recibir cuestionamientos y comentarios críticos sobre su trayectoria pública y el presunto uso de recursos privados en beneficio propio y de sus familiares.
En cambio, la responsable declaró procedente la adopción de medidas cautelares sobre expresiones referidas en el programa “Mesa de análisis con Loret” y por manifestaciones hechas en la red social “X” que consideró que podrían actualizar VPG por la ejecución de violencia simbólica y psicológica en el empleo de expresiones que refuerzan los estereotipos y roles de género.
Lo anterior, al considerar que las expresiones “un tema de faldas”, “tener una novia en campaña” y “novia de un aspirante presidencial”[25] refieren a un estereotipo de género sobre el rol de las mujeres como dependientes o en relaciones sentimentales fuera de una relación formal entre dos personas; además, que supone la existencia de una relación sentimental entre la quejosa y una persona del partido que sugiere sometimiento y subordinación.
De esa forma, para la CQyD sostuvo la posible existencia de violencia en el empleo de frases que transgreden la participación política y el ejercicio del cargo de representación popular por los logros de la denunciante.
En la sentencia se argumenta que debe confirmarse el Acuerdo combatido pues, de forma destacada, la mayoría sostiene que es infundada la alegada falta de competencia en razón de que la VPG puede ser perpetrada indistintamente por medios de comunicación y sus integrantes[26].
Para la mayoría, los recurrentes parten de una idea equivocada, en tanto que, la Comisión responsable no sustentó la competencia para pronunciarse sobre las medidas cautelares, sobre la base de que la denunciante es una servidora pública, sino a partir de que, las conductas denunciadas podrían repercutir en la esfera de derechos de la quejosa como legisladora federal y también por la posible transgresión a sus derechos político-electorales en su posición de militante de un partido político, en tanto que fue coordinadora de un participante en el proceso de selección interno para la designación de la o el Coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.
En ese sentido, en la sentencia se afirma que las expresiones sobre las que se dictaron las medidas cautelares no comprendieron una crítica severa y fuerte a la denunciante por el presunto uso indebido de recursos públicos, a partir del traslado de su familia en un avión del Gobierno Federal para que asistieran a su informe de labores, porque durante la mesa de análisis del canal digital Latinus, la denunciada aludió a un “tema de faldas”, aunado a que se dirigió hacia la diputada federal como “la novia de [el participante]” e incluso refirió que desconocía si era la novia, pero que por el hecho de que el aspirante le dio un bien público, entonces tal cuestión le generó una afectación al mismo.
Para la mayoría, tales manifestaciones, desde una perspectiva preliminar, corresponden con el empleo de un estereotipo de género presente en la cultura patriarcal sobre sumisión y dependencia a un personaje masculino lo que podría constituir violencia simbólica.
Similar suerte sigue el posteo efectuado por la denunciada en la red social “X” (antes twitter) en el que empleó la expresión “presuntos noviazgos” por las razones anteriores, incluyendo la revictimización y una posible violencia simbólica.
De esa forma, la sentencia también estima que las publicaciones en medios digitales “PolíticoMX” y “La otra opinión” incurrieron en la reproducción de estereotipos de género al utilizar la frase “novia de” o “presuntos noviazgos”.
Respecto de la protección de las expresiones en la libertad de expresión, la sentencia destaca que la autoridad responsable de forma debida expuso los fundamentos y motivos que sustentaron su determinación.
Lo anterior, porque en el análisis del caso en concreto estudió los materiales denunciados para determinar preliminarmente que las frases objeto de análisis rebasan los límites permitidos por el derecho a la libertad de expresión, sometiendo al escrutinio público información innecesaria, porque entra en terrenos que no son del interés público; por el contrario se consideran de la vida privada, de la denunciante; una intromisión en el ámbito personal, basados en estereotipos de género que resultan discriminatorios y que la afectan en su derecho a participar en la vida política y ejercer el cargo para el cual fue electa, sin ser violentada, por ser mujer.
Asimismo, para la mayoría son inoperantes el resto de los agravios planteados por la parte recurrente en atención a que, desde su perspectiva, no combaten las consideraciones torales que sustentaron la determinación de la Comisión responsable. Ello, respecto de los agravios relacionados con:
a) Las publicaciones están protegidas por la libertad de expresión.
b) El dictado de las medidas cautelares son desproporcionales y no imponen los mismos estándares regulatorios y sancionatorios de un servidor público frente a una ciudadana.
c) El acuerdo combatido transgrede el derecho a la libertad de expresión, al actualizar censura previa y derivar en un efecto inhibidor.
d) El acuerdo combatido transgrede el derecho a la información, al ordenar de manera preliminar la eliminación de información relevante para el debate público.
e) El acuerdo combatido es violatorio al otorgar a la ciudadanía, a un periodista y/o un comunicador los mismos parámetros de valoración y de sanción que a un servidor público.
f) El acuerdo es violatorio del libre ejercicio del periodismo.
Finalmente, en la sentencia se sostiene que no le asiste razón a la parte recurrente cuando alega que la medida es desproporcional en atención a que se carece de control sobre las opiniones y manifestaciones de los invitados a una mesa de diálogo.
Ello, porque el dictado de las medidas cautelares se realizó de un estudio preliminar y en apariencia del buen derecho, sin que su adopción implique una censura injustificada ni la aplicación del mismo parámetro que a las autoridades y concesionarias de televisión pues se atendió a la jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”, por lo que la transgresión o no de la libertad de expresión corresponderá con un estudio de fondo.
Desde mi perspectiva, el análisis de este asunto debe enmarcarse en la protección de la libertad de expresión y su potencialización cuando se involucran medios digitales y sus comunicadores.
Lo anterior, pues no solo es criterio de esta Sala Superior la necesaria maximización de la libertad de expresión en el contexto del debate político[27], sino que ello es acorde a la naturaleza dual del derecho que en su dimensión colectiva se traduce en la posibilidad de que la ciudadanía cuente con información de interés que le permiten participar en el intercambio de ideas, informaciones y opiniones que se difunden[28].
De esa manera, estimo que las autoridades debemos ser especialmente cautelosas cuando juzguemos asuntos en los que participan actores vinculados con la comunicación pues, aunque las libertades y derechos no son absolutas, sí tenemos el deber de atender a las calidades de las personas involucradas en la controversia no solo para definir nuestro ámbito material de competencia, sino para potenciar el derecho a la información inmiscuido en cualquier crítica dirigida a una persona funcionaria pública.
Así, considero que en términos de los hechos y del análisis integral de las expresiones denunciadas, estimo que las autoridades electorales carecemos de competencia para conocer y sustanciar el procedimiento sancionador dado que no advierto la posible transgresión a un derecho político-electoral de la persona quejosa.
Desde mi perspectiva, cuando se trata de presuntos actos de VPG cometidos por una periodista, líder de opinión o medio de comunicación en contra de una persona servidora pública, el análisis debe atender a una ponderación en la que se confronte: i) el mayor umbral de tolerancia al que están sujetas las personas servidoras públicas frente a la relevancia de la actividad periodística en una democracia y ii) la presunta afectación de un derecho político-electoral.
La finalidad de hacer esta ponderación radica en evitar actos que propicien una persecución indiscriminada en contra de periodistas y medios de comunicación por expresiones que incluyan ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, pero que encuentran, de manera aparente, un ámbito de tutela por el ejercicio de la libertad de expresión.
Así, solo cuando sea evidente la afectación a un derecho político-electoral por una expresión concreta, las autoridades electorales tendrán competencia para sustanciar el procedimiento y podrá determinarse la procedencia de la medida cautelar.
Esto es relevante sobre todo en sede cautelar, porque en mi concepto, en una democracia, el derecho a la libertad de expresión se instituye como una precondición necesaria para el ejercicio del resto de libertades, de ahí que, la propia doctrina nacional e internacional ha reconocido que su ejercicio no puede ser objeto de censura, sino de responsabilidades ulteriores.
Un ejercicio similar adoptó la SCJN en el caso de periodistas[29] ante la posible responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, honor y propia imagen de servidores públicos. En estos casos, la Primera Sala fijó un estándar alto para poder atribuir responsabilidad civil a un profesional del periodismo como una estrategia para evitar las restricciones indirectas a la libertad de expresión.[30]
En este apartado expondré: i) la importancia de la libertad de expresión incluso frente expresiones chocantes u ofensivas; ii) la ponderación entre la posible restricción a ese derecho cuando se involucra una persona servidora pública frente a la actuación de un medio de comunicación o una persona periodista; iii) la finalidad de evitar en tutela preventiva posibles actos de censura; y, iv) finalmente las razones por las considero que los hechos no corresponden a la materia electoral.
a. Tolerancia y libertad de expresión frente servidores públicos
En principio, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo. No obstante, la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, dignidad e intimidad se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada.
La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversos criterios ha sido enfática en reconocer que los debates de carácter público deben ser desinhibidos, robustos y abiertos, permitiendo que al difundir cualquier clase de información se recurra a cierta dosis de exageración, o bien, incluya ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.[31]
Asimismo, la Primera Sala ha sostenido que es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa[32].
En este sentido, señala que, si bien la Constitución general no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.[33]
En efecto, se ha señalado que las expresiones e informaciones sobre las personas funcionarias públicas sobre su persona y sus actividades públicas gozan de un mayor grado de protección pues el escrutinio al que están sujetas y solo están limitadas ante comentarios abusivos de los usuarios, por ejemplo, de redes sociales[34].
Esos criterios se han motivado en atención de que, los servidores públicos, por la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas[35], pues voluntariamente decidieron colocarse bajo un nivel mayor de escrutinio social[36].
En ese sentido, en el caso de servidores públicos, se ha razonado que deben tolerar una mayor intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen cuando reciban cuestionamientos sobre su desempeño en el cargo, máxime que las afirmaciones y apreciaciones sobre su actuación fomentan la transparencia y crítica de la gestión estatal en un ámbito particularmente sensible para el desarrollo nacional.[37]
De ahí, se ha sostenido que en aquellos asuntos que involucran la libertad de expresión, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público[38].
En similar sentido, la Corte Interamericana y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social en la que se incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para la difusión de su pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios a fin de que cuenten con la información necesaria para la toma de sus decisiones.[39]
Particularmente, su numeral 2 señala que el ejercicio de ese derecho no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, y entre la categoría de actos que contempla este supuesto está “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.
Los únicos actos que pueden ser objeto de censura en términos de los numerales 4 y 5, son: i) los espectáculos públicos con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia; y, ii) toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas –discurso de odio.
Particularmente, la jurisprudencia interamericana ha establecido que el control democrático por parte de la sociedad se realiza por medio de la opinión pública, la cual fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios frente a su gestión, por lo que debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos sobre cuestiones de interés público.[40]
En este contexto, se ha sostenido que, en principio, todas las expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de lo chocante, inaceptable, indecente, ofensivo, desagradable o grosero que pueda considerarse el contenido de lo que se dice, escribe o expresa. Es una de las exigencias básicas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura que definen una democracia.[41]
Ahora bien, respecto de la tensión de asuntos en los que las críticas u opiniones involucran a medios de comunicación o personas dedicadas a esta labor informativa como son los periodistas y líderes de opinión, se ha afirmado que el sistema de protección dual[42] -en el que las personas servidoras públicas se confrontan con derechos individuales de terceros- es aplicable el estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva” en el que es posible la imposición de sanciones civiles ante la existencia de difusión falsa o a sabiendas de su falsedad[43].
De forma destacada, en el criterio recogido en la tesis aislada CCXIX/2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que las personas titulares de responsabilidades públicas tienen mayor resistencia ante instancias de ejercicio de la libertad de expresión[44]. De forma específica en el criterio se sostuvo que:
Los ordenamientos jurídicos de las democracias actuales cuentan con un abanico legal o jurisprudencialmente asentado de reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. Una de estas reglas, ampliamente consensuada en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional de los derechos humanos -precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, incluidos los encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en normas generales- es aquella según la cual, frente a actuaciones de los medios de comunicación en ejercicio de los derechos a expresarse e informar, quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios. Ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades. Tratándose de la intimidad en ocasiones su condición puede dotar de interés público a la difusión y general conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas perspectivas, guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente su desempeño como servidores o titulares de cargos públicos. Con el derecho al honor sucede algo similar: las actividades desempeñadas por las personas con responsabilidades públicas interesan a la sociedad, y la posibilidad de crítica que esta última pueda legítimamente dirigirles debe entenderse con criterio amplio. Como ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad al asumir ciertas responsabilidades profesionales -lo que conlleva naturalmente mayores riesgos de sufrir afectaciones en su honor- y porque su condición le permite tener mayor influencia social y acceder con facilidad a los medios de comunicación para dar explicaciones o reaccionar ante hechos que lo involucren. Las personas con responsabilidades públicas mantienen la protección derivada del derecho al honor incluso cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero las implicaciones de esta protección deben ser ponderadas con las que derivan del interés en un debate abierto sobre los asuntos públicos.
[Énfasis añadido]
En dicho criterio se recogió lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva sobre Colegiación de Periodistas, al afirmar que la libre circulación de noticias, ideas y opiniones al que está sujeta la sociedad constituye una premisa necesaria para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.[45]
En la resolución del fallo, se reconoció el poder de los medios de comunicación para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión y, de esa manera, es indispensable que los medios de comunicación social y las personas periodistas tengan aseguradas las condiciones para albergar informaciones y opiniones[46].
En similar sentido, en el amparo directo en revisión 2806/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recordó que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas u objeto de responsabilidad y, las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando se ejercen por profesionales del periodismo a través de la formación de la opinión pública como la prensa, entendida como su más amplia acepción[47].
En ese sentido, se ha establecido que este tipo de ideas alcanza el grado de protección constitucional máximo cuando se difunden públicamente y con ellas se busca fomentar el debate público[48], por lo que el derecho a la libertad de expresión ocupará una posición preferente siempre que se ejercite en relación con asuntos de interés general (por las materias y personas que interfieren)[49].
De esta manera, ha desarrollado un test tripartito con la finalidad de saber si una limitación a la libertad de expresión es o no legítima[50].
Principio de legalidad. Toda limitación a la libertad de expresión debe haber sido prevista en forma previa, expresa, taxativa y clara en una ley, en el sentido formal y material. Al existir una prohibición absoluta de la censura previa, la ley que establezca una limitación a la libertad de expresión sólo puede referirse a la exigencia de responsabilidades ulteriores.
Principio de legitimidad. Toda limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, orientados a la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público, de la salud pública o de la moral pública.
Principio de necesidad y proporcionalidad. La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.
Adicionalmente, hay 5 aclaraciones que pueden desprenderse de la doctrina de la Corte IDH sobre las limitaciones a la libertad de expresión:[51]
1. Prohibición de la censura previa. Los Estados no pueden establecer restricciones previas, preventivas o preliminares al derecho a la libertad de expresión, salvo en los casos estipulados por las normas internacionales.[52] El derecho a la libertad de expresión protege tanto la información favorable como la que es chocante u ofensiva para la sociedad.
2. Prohibición de la censura indirecta. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.[53]
3. Apología del odio nacional, racial o religioso (o el llamado discurso del odio). No existe una definición universal en el derecho internacional, aunque hay unanimidad en que su prohibición debe ser una excepción. La apología del odio se refiere con frecuencia a expresiones a favor de la incitación a hacer daño (particularmente a la discriminación, hostilidad o violencia) con base en la identificación de la víctima como perteneciente a determinado grupo social o demográfico. En 2012, el Relator de Naciones Unidas para la libertad de expresión mostró su preocupación sobre la existencia y utilización de leyes que reprimen el derecho a la libertad de expresión en nombre del combate al discurso del odio.[54]
De esta manera, para evitar la censura previa de ciertas expresiones se ha esquematizado las conductas prohibidas de la siguiente manera:
4. Las leyes de desacato son una restricción ilegítima de la libertad de expresión. Se entiende por “leyes de desacato” aquellas legislaciones que penalizan las expresiones que ofenden o insultan a miembros del funcionariado público en ejercicio de sus funciones. Los estándares interamericanos consideran que la aplicación de leyes de desacato les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad, aunado a que, tienen como consecuencia, que desalientan la participación de la ciudadanía.[55]
5. En delitos de difamación debe prevalecer el uso de leyes civiles y no penales.
Finalmente, en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral se ha sostenido que la libertad de expresión e información se maximiza en el debate público frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice un tema de interés público, si con ello no se rebasa la honra y la dignidad de las personas, pues así, se permite la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.[56]
En ese sentido, también se ha sostenido que la actividad periodística cuenta con presunción de licitud que solo puede superarse ante una prueba en contrario, conforme a la jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
Tomando en consideración el umbral expuesto, estimo que en el caso era necesario atender la argumentación de la parte recurrente por la que señaló la incompetencia de la autoridad electoral para conocer de las alegaciones de la entonces quejosa, medularmente, porque no se había transgredido algún derecho político electoral y, en cualquier caso, desde mi perspectiva, la calidad diferenciada de la parte recurrente nos lleva a potencializar el derecho de la libertad de expresión frente a los agravios de la parte quejosa.
Por ello, estimo que era necesario justipreciar a partir de los derechos involucrados (el derecho a la libertad de expresión -ejercidos por la parte recurrente y la ciudadanía- frente a los derechos individuales de una persona servidora pública) el contexto en el que las expresiones realizadas o difundidas acontecieron, pues no puede soslayarse que las expresiones se enmarcaron en el debate y crítica sobre el supuesto uso de un avión privado por la entonces quejosa para su beneficio y de sus familiares, a fin de acudir a su informe de labores como diputada federal.
Por tal motivo, coincido con la parte recurrente en que el señalamiento de un supuesta relación sentimental de la quejosa con una persona que participa en el proceso partidista de coordinación territorial de MORENA, está inmiscuido en el debate público que cuestiona el tipo de recursos involucrados en el uso de un avión privado, entre los que la propia opinión pública, ha involucrado el posible empleo de recursos públicos con motivo de las funciones públicas que ambas personas desempeñan.
De esa forma, no desconozco que las autoridades electorales contamos con un marco normativo robusto que nos permite conocer de las denuncias por VPG, sin embargo, tal como precisa el numeral 20 Bis de la LGAMVLV este tipo de violencia debe tener por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales y, en ese sentido, puede ser cometida por medios de comunicación y sus integrantes.
Así, tal como sostuve en el SUP-REP-382/2023 y acumulado, el estudio de competencia de la autoridad responsable se instituye como un agravio de previo y especial pronunciamiento, al ser necesario para identificar si como autoridades electorales contamos o no con competencia material para conocer de los hechos denunciados.
¿Es posible conocer de la admisión del procedimiento, además del acuerdo por el que se resolvieron las medidas cautelares?
Desde mi punto de vista, a pesar de que el acuerdo impugnado presupone la admisión del procedimiento y éste, en principio, corresponde con un acuerdo diverso, puede analizarse conjuntamente la competencia de la autoridad a partir del acuerdo de admisión y del acuerdo por el que se dictaron medidas cautelares.
Para ello, tomo en consideración que la parte recurrente acusa que las autoridades electorales carecen de competencia para sustanciar el procedimiento especial sancionador en su contra debido a que estiman necesario que la controversia tenga una connotación eminentemente electoral.
De ello, observo que la premisa central de su argumento es que resulta jurídicamente inviable que se esté sustanciando un procedimiento e imponiendo restricciones a sus derechos –concretamente, el de la libertad de expresión como comunicadores– por autoridades que carecen de competencia para ello.
Así, desde mi perspectiva y tal como se sostuvo en el SUP-REP-382/2023, el estudio de ambas cuestiones se encuentra indisolublemente vinculado, pues en última instancia, lo que debe responderse es si, a partir de la denuncia que presentó una diputada federal, había elementos para considerar que su objeto era la tutela de algún derecho político-electoral –por ejemplo, votar, ser votado, ejercer un cargo, afiliación entre otros.
De ello, depende tanto la competencia de la UTCE para sustanciar el procedimiento, como de la Comisión de Quejas para decretar las medidas cautelares. En ambos casos, se tiene que valorar, por lo menos en un grado de probabilidad, la existencia de un derecho y su posible afectación.
Así, estimo que la admisión del procedimiento sancionador UT/SCG/PE/ACT/CG/842/2023 se instituye en una excepción al principio de definitividad, al traducirse en el impedimento de derechos sustantivos cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite, o bien porque conlleva la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento.[57]
En el caso, se actualiza un supuesto de excepción para analizar un acto intraprocesal, esto es, la admisión del procedimiento, porque el objetivo de éste y la consecuencia de haber impuesto medidas cautelares radica en que, actualmente, se cuestiona la posible restricción al ejercicio de un derecho sustantivo (libertad de expresión), a través de autoridad que se estima incompetente.
En efecto, derivado de la admisión del procedimiento sancionador sobrevino una circunstancia (emisión de medidas cautelares) que tuvo como efecto que se ordenara al promovente remover las publicaciones denunciadas en sus redes sociales y abstenerse de emitir contenido de naturaleza similar en un futuro.
En otras palabras, partiendo de la base de que ambos actos impugnados se encuentran indisolublemente ligados (admisión y medidas cautelares), en este momento, del acto que se considera intraprocesal se derivó otro que, en apariencia, impide el libre ejercicio de un derecho en forma presente: la libertad de expresión de una comunicadora y de un medio de comunicación social.
Al respecto, es importante señalar que la libertad de expresión es un componente clave de los derechos humanos, pues asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía, es decir, para su autoexpresión y desarrollo individual. Además, en principio, existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo.
Entonces, si a priori la autoridad que ordena su escrutinio y eventualmente su retiro (en sede cautelar) carece de competencia, estamos frente a un acto que pudiere incidir en el ejercicio de un derecho de fuente constitucional y por lo tanto sustantivo, esto es, la libertad de expresión.
Máxime, si se atiende al criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del cual se extrae que, los aspectos vinculados con el cuestionamiento de la competencia de la autoridad producen una afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado[58].
En conclusión, en mi juicio, se justifica excepcionalmente, analizar
-además del acuerdo sobre las medidas cautelares-, la admisión del procedimiento sancionador, porque carecería de sentido exigir que fuera controvertido hasta que se resuelva el fondo del asunto, pues la razón por la que se cuestiona es precisamente la falta de competencia.
Por tanto, de asistirle la razón a la parte recurrente, la autoridad también carecería de competencia para pronunciarse en el fondo y, sobre todo, como se refirió, porque subyace una posible restricción indebida al ejercicio de un derecho humano como lo es la libertad de expresión en un aspecto dual que involucra a personas de la comunicación.
La autoridad administrativa electoral ¿es competente para conocer la controversia?
Como se dijo, para la parte recurrente las autoridades electorales carecen de competencia para conocer del procedimiento al no guardar relación de forma inminente con la materia electoral. Para los recurrentes, de los hechos denunciados no es posible advertir qué derechos político-electorales fueron afectados.
En mi juicio, los planteamientos de la parte recurrente son fundados y suficientes para revocar el acuerdo de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionador, porque la autoridad administrativa electoral carece de competencia para conocer de la denuncia, en tanto que, de una revisión en sede cautelar, no es manifiesta ni indudable la afectación de algún derecho político-electoral de la denunciante en su carácter de diputada federal.
Para ello, tomo en consideración que cualquier autoridad que emite un acto, tiene el deber de fundar y motivar su competencia de conformidad con lo mandatado en el artículo 16, primer párrafo de la Constitución general.
De esa manera, como autoridades jurisdiccionales tenemos el deber de observar la satisfacción de los presupuestos procesales de actuación de las autoridades responsables, al instituirse en elementos indispensables de la validez de sus actos[59].
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que, siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado.[60]
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema, ha establecido que la libertad de jurisdicción del tribunal de segunda instancia al verificar los presupuestos procesales no está limitada por el principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius), que establece que no se puede agravar la situación de la parte actora respecto de lo resuelto en una primera instancia, en términos de la jurisprudencia 1a./J.13/2013 (10a.), de rubro presupuestos procesales. su estudio oficioso por el tribunal de alzada, conforme al artículo 87 del código de procedimientos civiles del estado de jalisco, no lo limita el principio de non reformatio in peius.
Asimismo, en la jurisdicción federal se ha establecido que la determinación de incompetencia no transgrede el principio de firmeza cuando, de forma previa a la instancia federal, el asunto ha sido resuelto por una autoridad judicial local incompetente, porque tal irregularidad no podría impedir que un órgano jurisdiccional revisor ejerza sus atribuciones constitucionales y legales, para resolver lo que en Derecho proceda.
Para este asunto, también es importante tener presente que la posible afectación a un derecho político-electoral que justifique la competencia de la autoridad administrativa nacional debe ser manifiesto e indudable.
Entendiéndose por manifiesto, lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda y demás documentos.
Mientras que lo indudable resulta que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa (en este caso, que justifica la incompetencia), se actualiza de tal modo que aun cuando se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.
En el caso concreto, advierto que la autoridad administrativa electoral y, en específico, la Comisión de Quejas y Denuncias, así como la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, carecen de competencia para conocer del procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la parte recurrente.
La responsable fundamentó la competencia para pronunciarse sobre las medidas cautelares, en lo dispuesto en artículos de la Constitución general y diversas disposiciones legales. Asimismo, con base en que la denuncia fue formulada por una diputada federal, por hechos presuntamente constitutivos de VPG, derivado de la difusión de diversas publicaciones y comentarios que originalmente se presentaron en la “Mesa de Análisis con Loret”, que se difundieron también en redes sociales y se recogieron en distintas notas periodísticas:
Asimismo, como se dijo, a lo largo del acuerdo impugnado se advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias, sustentó su competencia en función de la posible transgresión de los derechos político-electorales de la entonces quejosa en su carácter de diputada federal, sin que como sostiene la mayoría, se haya razonado sobre su participación o el carácter que ostentó en un proceso interno partidista.
En ese sentido, estimo que de forma incorrecta, la mayoría justifica la competencia en la aparente transgresión de los derechos político-electorales de la quejosa como diputada federal, como militante de un partido y como participante en un proceso partidista interno, pues la sola calidad de la denunciante y la mención de que se ejerció violencia política en razón de género en su contra no actualiza la competencia del INE para conocer del procedimiento especial sancionador.
Desde mi perspectiva, cuando la autoridad administrativa electoral justifique la competencia para actuar en un procedimiento administrativo sancionador, no debe existir duda sobre la naturaleza electoral de la acción ejercida.
En ese sentido, en el caso, debió realizarse la siguiente interrogante: ¿de qué se duele la denunciante, en relación con las publicaciones reclamadas?
Como se describió previamente, en su queja inicial, la quejosa se dolió de las expresiones que Denisse Dresser (integrante de la parte recurrente) efectuó el quince de agosto de este año, durante la transmisión de la “Mesa de Análisis con Loret” que se realiza en conjunto con otras personas.
La denunciante en su escrito de queja vinculó su afectación con su carácter de diputada federal y acusó que se realizaba VPG en su contra al referir que los señalamientos como supuesta “novia de campaña” eran misóginas que suponen la necesaria existencia de un padrino político, lo que estima busca humillar y denigrar su condición de mujer como joven política pasando por alto su actuar como servidora pública.
Como se ve, la denunciante se duele de manifestaciones que si bien pueden ser ofensivas o chocantes, no impactan preliminarmente la esfera de sus derechos político electorales, en específico, de ejercicio, acceso y desempeño del cargo.
Para ello, tomo en consideración que la regulación para prevenir la comisión de VPG tiene por objeto vigilar y garantizar la protección de los derechos político-electorales, así como el acceso pleno al ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo público.
Es importante resaltar que este órgano jurisdiccional ha reconocido que, de la interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que otorgan competencia a las autoridades electorales para investigar y sancionar la violencia política en razón de género, se advierte que, no toda violencia de género, ni toda violencia política en razón de género es necesariamente competencia de la materia electoral.
El aspecto central para definir la competencia de los órganos electorales está en que éstos sólo pueden conocer de violencia política en razón de género en aquellos casos en los que se puedan afectar derechos político-electorales de las mujeres, ya que, de lo contrario, en caso de acreditarse tal violencia, los derechos afectados no serían susceptibles de reparación.
Así, únicamente cuando las circunstancias concretas de los hechos tengan alguna relación o vínculo directo con la competencia material de la autoridad electoral y valorando caso a caso las circunstancias concretas, se podrá definir la competencia de las autoridades electorales para investigar y, en su caso, sancionar la violencia política en razón de género.
Ello, precisamente atendiendo a que, la competencia material, se traduce en la capacidad legal para conocer un tipo específico de caso o controversia, basada en la naturaleza y tema del asunto.
En efecto, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la LGAM la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política en razón de género.
En términos generales, la reforma legal se encargó de conceptualizar el referido término; estableció un catálogo de conductas que podrían actualizarla; la distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respetivo ámbito debe implementar y, finalmente, de aquellas sanciones que podría conllevar el infringir la norma en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
Estas reformas entraron en vigor al día siguiente y se incorporaron al marco legal mexicano como resultado de un proceso continuo y de colaboración de quienes se ocuparon de implementar los mecanismos que hicieran efectiva la protección y reconocimiento de los derechos de las mujeres con el propósito de erradicar esta problemática social.
En lo referente a la LGAM, en el artículo 48 bis de esa ley se estableció la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, se facultó al Instituto Nacional Electoral y a los OPLES, en el ámbito de sus competencias, para: a) promover una cultura de no violencia en el marco del ejercicio de derechos políticos y electorales; b) incorporar la perspectiva de género en el contenido del material que se trasmita en radio y televisión durante los procesos electorales, y c) para sancionar conductas que constituyan violencia política en razón de género.
Por otra parte, en el artículo 442 se dispuso que las quejas o denuncias por ese tipo de violencia se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador.
Así, se facultó a la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para instaurar el procedimiento especial sancionador en los procesos electorales, cuando los hechos se relacionen con dicha violencia.
Asimismo, en el capítulo III de la LGAM se establece la distribución de competencias en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;[61] entre la Federación, secretarías de estado, entidades federativas y municipios; asimismo otorga a cada orden y órgano la facultad y la competencia de sancionar conductas que constituyan cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres.
Es decir, no existe una competencia exclusiva para las autoridades electorales para atender y sancionar denuncias por violencia contra las mujeres, aun cuando ésta pudiere estar basada en estereotipos de género.
La reforma también incorporó una definición legal de violencia política en razón de género, la cual se prevé en LGAM, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, a saber:
“Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”
Si bien la reforma legal faculta al INE y a los OPLE para conocer de denuncias sobre violencia política en razón de género a través del procedimiento especial sancionador, ello no debe entenderse de manera automática que abarque cualquier acto susceptible de ser calificado presuntamente de este tipo de violencia.
Todo el resto de las autoridades con competencia para sancionar la violencia en contra de las mujeres pueden válidamente sancionar actos de violencia política en razón de género cuando sean de su exclusiva competencia.
Por tanto, es incorrecto interpretar esa normativa de manera literal y aislada, sino de forma sistemática y, por tanto, armónica con las disposiciones constitucionales y legales que rigen la competencia de las autoridades electorales.
Lo que es congruente con la obligación que tienen todas las autoridades de respetar el principio constitucional de legalidad y, en el ámbito exclusivo de sus competencias, garantizar a las y los gobernados el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales bajo el principio de igualdad y no discriminación, así como, particularmente, a las mujeres su participación en la vida política del país libre de toda violencia por razón de género.
Así, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 41, 116 de la Constitución general; 20 ter y 48 bis de la LGAM; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral.
Ahora bien, de manera específica importa al caso que se analiza, el contenido del artículo 442 Bis, de la LGIPE, el cual establece:
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Conforme con lo anterior es válido concluir que existe un sistema eficaz de distribución de competencias que garantice de manera adecuada la tutela de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos político-electorales, así como la dignidad de las mujeres, con base en los principios de certeza y seguridad jurídica.
Tal interpretación también es acorde con la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos dentro del ámbito de sus propias competencias.
Asimismo, se protegen los principios que rigen las elecciones libres y democráticas, además de garantizar el adecuado desempeño de la función electoral, tanto en el ámbito administrativo como judicial.
Al respecto, esta Sala Superior ha sustentado que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar en aquellos asuntos sobre violencia política en razón de género es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos.
Esta forma de entender la competencia de esta Sala Superior no es novedosa. En asuntos de diversa índole, ha delimitado los temas que pueden ser de su conocimiento para centrarse en aquellos casos que tengan que ver, precisamente, con la materia electoral.
En este contexto, es insuficiente que con motivo de la aludida reforma se haya facultado al INE para conocer denuncias por violencia política en razón de género o que se alegue la obstaculización en el desarrollo de un cargo de elección popular, si esta afectación no es evidente o realmente no trasciende en el ejercicio de un cargo -incluso preliminarmente-.
Entonces, si los actos denunciados no se relacionan de manera directa con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de la denunciante, o con algún otro derecho fundamental vinculado con aquellos, no puede atribuirse competencia a las autoridades electorales.[62]
En el caso, considero que la VPG denunciada no actualiza la materia electoral, pues -aunque así se haya alegado- no se acredita -ni siquiera preliminarmente- una vulneración a los derechos político-electorales, lo que no implica que ello no pueda ser protegido mediante otra vía, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que, en su caso, la configuren.
Lo anterior, porque desde mi perspectiva no es perceptible una afectación al derecho a ejercer el cargo de la diputada federal ni es posible vincular las expresiones con alguna aspiración política o con un proceso electoral determinado, de forma que pudiera considerarse que se pretende generar un descrédito frente a un posible electorado.
En cambio, observo que las expresiones con una supuesta relación sentimental sostenida con un tercero, se presentaron de manera circunstancial en el contexto de la discusión que se realizó sobre el origen de los recursos y la actuación pública de la funcionaria pública en el uso de un avión privado, en atención a las funciones públicas que ambas personas desempeñan y a los recursos públicos que tienen a su disposición, situación que constituye un tema de interés sujeto a la opinión pública.
Para ello, advierto que es un hecho notorio que la denunciante fue acusada de beneficiarse de recursos públicos proporcionados por quien se le relacionó sentimentalmente[63].
En estas condiciones, observo que la competencia electoral para conocer de los hechos denunciados no se satisface pues la referencia a la denunciante como una persona en una supuesta relación sentimental con un tercero, se contextualizó en el debate público sobre cuestionamientos emprendidos por una persona comunicadora en el ámbito de un programa de opinión en el que, por su naturaleza, se discuten cuestiones públicas de rendición de cuentas en favor de una ciudadanía libre e informada.
De esa manera, si los hechos por sí mismos no son susceptibles de afectar un derecho electoral de la denunciante, entonces, por vía de consecuencia, su sola calidad de diputada federal no es condicionante para actualizar la competencia material de la autoridad responsable.
Por el contrario, las publicaciones denunciadas realmente no se refieren directamente a la actividad legislativa de la denunciante, ni están dirigidas o relacionadas con el menoscabo al ejercicio de su cargo como legisladora, pues no se enmarcan en algunas de sus funciones, ni implican de forma directa o indirecta una obstrucción de su ejercicio, así como tampoco una disminución relacionada con sus funciones públicas.
Por el contrario, aprecio que las expresiones -valoradas en su conjunto- están dirigidas a cuestionar su actuar como funcionaria pública en el uso de un recursos que se identificaron inicialmente como públicos y con fines distintos a los utilizados.
Por ello, valoro y justiprecio la calidad relevante que ostentan la parte recurrente, pues tal como se aprecia de los criterios judiciales y jurisprudenciales previamente citados, el derecho a la dignidad que la diputada federal estima transgredido debe analizarse en su contexto y justipreciarse en función del tipo de expresiones realizadas y de la calidad de la persona emisora o difusora del mensaje.
Así, estimo relevante que la parte recurrente, como integrante de los medios de comunicación social, se instituye como garante de los derechos de información en su vertiente de dimensión colectiva y, de esa manera, la potencialización del mismo se traduce en beneficio de la ciudadanía para la formación de la opinión pública.
Así, aunque las expresiones que aluden a una supuesta relación sentimental, la propia diputada federal y la responsable las identifican dentro del posible ámbito de la vida privada de la funcionaria, la controversia debe enmarcarse en la discusión pública relacionada con la debida gestión gubernamental sin que impliquen la transgresión en el acceso y desempeño del cargo de elección popular ni de la militancia y, en consecuencia, no configuran la competencia de las autoridades electorales.
En efecto, la naturaleza intrínseca de las frases denunciadas, por sí misma, es insuficiente para demostrar la manera en que trascendieron en el ejercicio de su cargo como legisladora, que se le haya impedido la presentación o discusión de iniciativas, que éstas hubieren sido obstaculizadas, ridiculizadas en tribuna, u otros actos análogos.
Por tanto, se estima que la responsable emitió un acuerdo en el que dictó medidas cautelares sin contar facultades para ello, toda vez que los hechos denunciados escapan de la materia electoral.
Es pertinente destacar que, en el caso, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1/2023, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA, como justificación de la adopción de medidas cautelares pues la causa de pedir de la queja inicial no presenta elementos para estimar que, a pesar de que las autoridades emisoras de los actos sean incompetentes, el caso cuente con el carácter de urgente en atención a la premura de proteger la vida, la integridad o la libertad de quien promovió.
Con base en los argumentos expuestos, al haberse demostrado la incompetencia del INE y, desde mi concepto, haber alcanzado la pretensión la parte recurrente, lo procedente era revocar el acuerdo de admisión del procedimiento y el acuerdo por el que se emitió pronunciamiento respecto de las medidas cautelares.
Visto lo anterior, quiero hacer constar mi preocupación de que el análisis de este tipo de casos incentive la presentación de denuncias de VPG en contra de periodistas que tengan como efecto restringir indirectamente la libertad de información que no solo es tutelable a las personas comunicadoras, sino que es atribuible a la ciudadanía en general.
En el presente voto, reitero mi posición en el SUP-REP-382/2023 por el que estimo necesario que como autoridades electorales justipreciemos, caso por caso, cuáles son los supuestos derechos involucrados por quien se duele de la comisión de VPG, a fin de que solo intervengamos en los asuntos en los que la materia electoral sea eminente.
En todo caso, dadas las circunstancias del asunto y los efectos que tiene en el debate público, advierto la necesidad de explicitar la necesaria valoración del contexto en el cual son emitidos los actos, a fin de ponderar su utilidad en la formación de la opinión pública y potenciar la libertad de expresión en aquellos casos en los que las expresiones guarden relación con el motivo de crítica, aún cuando sean incómodas.
Por lo expuesto, respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-387/2023[64]
En concordancia con mi voto en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-307/2023 y SUP-REP-382/2023 -en los que se planteaba un tema similar al de este caso respecto de la competencia- coincido con la mayoría en que el asunto es electoral y, por tanto, se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocerlo y resolverlo. Sin embargo, desde mi perspectiva, no se actualiza el supuesto de urgencia indispensable para que se otorguen medidas cautelares. Por ello considero que debió revocarse —en lo que fue materia de impugnación— el acuerdo impugnado.
Como he referido en otras oportunidades[65], el dictado de una medida cautelar se justifica si hay un derecho o principio fundamental que requiere protección provisional y urgente a raíz de una afectación producida —que se busca no sea mayor— o de inminente producción mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización, lo que no se advierte en el caso concreto.
A lo anterior se suma que nos encontramos frente al posible ejercicio de libertad de expresión de una periodista que refiere supuestos actos de una diputada y el uso de recursos públicos; lo que implica una revisión a partir de los estándares no sólo de competencia de la Sala Superior sino también de cuáles son los límites del ejercicio de esa libertad en el marco de presuntos dichos que podrían constituir violencia política en razón de género[66], así como cuáles son las mejores medidas jurídicas ante tales expresiones en revisión provisional.
Me parece pertinente recordar que esta Sala Superior[67] ha señalado que las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate periodístico y político se inhiba. Más bien todo lo contrario, las decisiones judiciales que revisan la posible comisión de VPG, calumnia e infracciones en materia electoral vinculadas con el ejercicio periodístico, deben generar certeza que promueva el debate que incluya, desde luego, expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas, siempre en el margen de lo permitido constitucional y convencionalmente.
Lo anterior revierte mayor importancia cuando se trata del otorgamiento de medidas cautelares porque, por un lado, se debe justificar plenamente el daño que una expresión generaría al grado de que un estudio preliminar justifique, como en el caso, retirar las expresiones de los medios en los que fueron expresadas y difundidas y, por otro, se deben tener en consideración los efectos inhibitorios que medidas de ese tipo, pueden generar dentro del debate político.
En este sentido, me parece que tiene razón la parte actora[68] en que se debe partir de la presunción de constitucionalidad de los discursos[69], lo que se traduce en un deber reforzado de argumentación en casos de medidas que interfieren en la labor periodística, lo que, según observo del acuerdo impugnado, no se llevó a cabo por la autoridad responsable para justificar la urgencia necesaria para otorgar las medidas cautelares, ya que más bien se centró en verificar si, de manera preliminar, se actualizaba la VPG denunciada.
Así, desde mi perspectiva, si bien las expresiones podrían ser problemáticas -lo que correspondería determinar a partir de un estudio de fondo- de un análisis preliminar y en apariencia de buen derecho, no observo que éstas revelen amenazas directas; comprometan o pongan en riesgo el ejercicio de los derechos político-electorales de la diputada, quien, en su caso, puede ejercer su libertad de expresión con relación a las manifestaciones que denuncia.
A lo expuesto, no debe perderse de vista que las expresiones impugnadas también refieren un supuesto uso indebido por parte de una diputada federal, quien está sujeta a un margen más amplio de tolerancia frente al escrutinio crítico[70]. En efecto, esta Sala Superior ha destacado que en el debate público existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular.[71]
En consecuencia, en el caso, desde mi perspectiva no se actualiza la urgencia requerida para la emisión de medidas cautelares.
La jurisprudencia 14/2015[72] establece que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva que previenen la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral mientras se emite la resolución de fondo. Así, establece la jurisprudencia, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
A partir de los elementos que se presentan en el caso, considero que no se actualiza la necesidad de una tutela preventiva porque de un análisis preliminar no se advierte una afectación a los derechos político-electorales de la legisladora que pudieran limitar sus atribuciones.
A partir de lo anterior, considero que lo planteado en el caso no amerita el dictado de medidas cautelares y que el contenido de las expresiones denunciadas, en su momento, serán materia de análisis en el asunto de fondo. Por ello, desde mi perspectiva se debió revocar -en lo que fue materia de impugnación- el acuerdo impugnado, por lo que me aparto del criterio mayoritario y emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
(1) No comparto la decisión de confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares, formulada por contra Denisse Eugenia Dresser Guerra y/o quien resulte responsable, por la presunta comisión de hechos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra.
(2) A mi juicio, debe revocarse la resolución impugnada, dado que, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y la Comisión de Quejas y Denuncias, ambas del Instituto Nacional Electoral, no cuentan con la competencia para conocer de los hechos denunciados, al no existir afectación a algún derecho político-electoral de la denunciante, conforme a lo siguiente:
(3) El asunto tiene su origen en la queja que presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, quien denunció a Denisse Eugenia Dresser Guerra y/o quien resulte responsable, por la comisión de hechos que presuntamente constituyen violencia política por razón de género, derivado de las manifestaciones realizadas en el programa “Mesa de Análisis con Loret” del noticiero Latinus y la reproducción de algunas expresiones en distintos medios de comunicación digital y en redes sociales, al abordar el tema del proceso de selección interno de MORENA, para la coordinación de la denominada Cuarta Transformación.
(4) El treinta de agosto la Comisión de Quejas y Denunciadas fijó su competencia al considerar que se trata de una denuncia formulada por por propio derecho y en su calidad de Diputada Federal y determinó conceder las medidas cautelares solicitadas, a fin de que eliminaran o modificaran las manifestaciones que contiene el audiovisual del programa “Mesa de Análisis con Loret” del noticiario Latinus; para que Denise Dresser suprimiera la publicación, así como a los medios de comunicación “PolíticoMX” y “La Otra Opinión”, las cuales habían retomado y reproducido el hecho.
(5) Considero que le asiste razón a la parte actora, dado que la autoridad instructora y la responsable no tienen competencia para conocer del procedimiento especial sancionador y, como consecuencia, ésta última no podría haber adoptado las medidas cautelares mencionadas.
(6) En efecto, a mi juicio, de las expresiones denunciadas, no se advierte algún elemento que leído en el contexto en el que se expresaron, tuvieran una incidencia en algún derecho político electoral de la denunciante, en su carácter de diputada federal como lo estableció la autoridad responsable.
(7) Es decir, en un análisis de las expresiones sobre las cuales se concedieron las medidas cautelares, no es posible advertir un elemento que permita evidenciar una incidencia en el ejercicio del desempeño del cargo de diputada federal de la denunciante, ni se advierte una posible afectación al desarrollo de su función pública o derecho político- electoral alguno.
(8) Por el contrario, considero que las expresiones se emitieron como parte de un ejercicio periodístico, que se encuentra revestido de la presunción de ser genuino, a partir de una mesa de análisis sobre los avances o preferencias de las personas que estaban internamente en un ejercicio para la coordinación de la denominada Cuarta Transformación, respecto a las posibilidades de cada aspirante registrado en dicho proceso, y de cómo, al parecer de las personas analistas, estimaban que , podría quedar fuera de la contienda interna, a pesar de ser de los favoritos del presidente, ello, bajo la argumentación de aspectos que, en su parecer, formaron parte de una narrativa pública, que estimaron fue lo que afectó negativamente las preferencias del entonces Secretario de Gobernación.
(9) Ello, porque el hecho de que utilizara un avión del ejército, para trasladar a los familiares de la denunciante a su informe de labores y de cómo la justificación que habían dado era que la abuelita supuestamente estaba enferma.
(10) No se soslaya que, en el caso concreto, si bien se utilizaron expresiones derivadas de las acciones de la denunciante correspondientes a: “un tema de faldas”, “novia de”, “su novia”, “presuntos noviazgos”, “novia de un aspirante presidencial”; lo cierto es que ello, desde mi perspectiva, una vez analizadas en su integridad y el foro en que se realizaron, en modo alguno incide en la función de la denunciante en su carácter de diputada federal como lo estableció la responsable.
(11) Además, debe destacarse que, las expresiones se dieron en un ejercicio periodístico que se presume auténtico, sobre temas de interés general y en relación a hechos que se hicieron públicos y formaban parte de la narrativa pública; de ahí que no se observa que las expresiones hubieran estado dirigidas a menoscabar algún derecho político-electoral de la denunciante por su carácter de diputada federal, o que ello incidiera en el desarrollo de sus actividades legislativas.
(12) Por tanto, no se justifica la competencia de la responsable y la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador, habida cuenta que ninguna de las expresiones que se realizaron y que son objeto de análisis incidió o incide en su función legislativa; tampoco se aprecia que que la participación y uso de un avión al servicio del ejercito estuvieran vinculada a sus actividades legislativas; en realidad, se dieron en el ámbito del debate público, con especial énfasis en el posible uso indebido de recursos públicos, por haber utilizado para su servicio personal y de su familia un avión al servicio público; de ahí que no podría establecerse algún grado de afectación al desempeño del cargo como legisladora.
(13) Cabe señalar que mi actual postura, es coincidente con la posición que adopté como parte de la mayoría, al resolverse el expediente SUP-REP-307/2023 (el pasado cinco de septiembre), en el que se sostuvo que, para actualizar la competencia de las autoridades electorales en caso de violencia política por razón de género, es necesario que i. la víctima ostente un cargo de elección popular y ii. que exista una posible incidencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
(14) En ese asunto, se denunció violencia política contra las mujeres en razón de género por la difusión de diversas publicaciones por un ciudadano en la red social “X”, así como de las efectuadas por distintos usuarios en la misma plataforma; con expresiones que en concepto de la entonces denunciante, en su calidad de Senadora de la República, afectaban el goce de sus derechos político-electorales y actividades que realiza en tanto que la discriminan al hacer referencia a su aspecto físico.
(15) Asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares, que fueron concedidas. Pero, la Sala Superior las revocó, al considerar que: de la lectura y análisis preliminar del contenido de los setenta mensajes que se ordena retirar a la parte denunciada, así como de los veinticinco que corresponden a diversos usuarios de la red social “X”, en ninguno de ellos es posible advertir una incidencia en el ejercicio del desempeño del cargo de la Senadora quejosa, como tampoco el desarrollo de su función pública.
(16) Es decir, se consideró que al no existir afectación al desempeño de la función pública como Senadora o bien en su calidad de secretaria General del partido político en que milita, no podría considerarse que los hechos denunciados pudieran ser analizados en la sede electoral, como en el caso ocurre.
(17) En consecuencia, en mi consideración, los agravios hechos valer por la parte actora en torno a la falta de la competencia de las autoridades administrativas responsables para dar cauce al procedimiento especial sancionador, así como para emitir las medidas cautelares solicitadas por la denunciante debieron calificarse de fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, pues, a mi juicio, no se advierte la afectación a los derechos de la denunciante en su función pública como diputada federal, por lo que escapa de la materia electoral.
(18) Las anteriores consideraciones sustentan el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Latinus o Canal Digital Latinus.
[2] En adelante Comisión, Comisión responsable o CQyD del INE.
[3] En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo expresión en contrario.
[4] En lo sucesivo, también TEPJF.
[5] En lo subsecuente, también INE.
[6] En lo posterior, también la denunciada.
[7] En lo subsecuente, también VPMRG.
[8] En lo sucesivo, la denunciante o la quejosa.
[9] En adelante, también UTCE.
[10] La Comisión responsable estimó necesario, razonable, proporcional y por tanto PROCEDENTE dictar MEDIDAS CAUTELARES consistentes en:
“1.Ordenar a la C. Denise Eugenia Dresser Guerra, así como al canal digital Latinus y a la red social “YouTube” por conducto de GOOGLE LLC, que en un plazo que no podrá exceder de doce horas contadas, a partir de la notificación del presente acuerdo, realice todas las acciones y gestiones necesarias, por sí o a través de la persona que se encuentre en aptitud material y jurídica de realizarlo, proceda eliminar o modificar las manifestaciones que contiene el audiovisual del programa “Mesa de Análisis con Loret” del noticiario Latinus, alojado en el enlace electrónico , del minuto treinta con cuarenta y nueve segundos (30:49) al minuto treinta y uno con cincuenta y un segundos (31:51) respecto de las manifestaciones objeto de pronunciamiento por parte de esta Comisión.
2. Ordenar a la C. Denise Eugenia Dresser Guerra, que un plazo que no podrá exceder de doce horas contadas, a partir de la notificación del presente acuerdo, realice todas las acciones necesarias para eliminar la publicación realizada en su perfil de la red social “X”, alojada en el enlace electrónico: .
3. Ordenar a los medios de comunicación digital “PolíticoMX” y “La Otra Opinión”, que un plazo que no podrá exceder de doce horas contadas, a partir de la notificación del presente acuerdo, realicen todas las acciones necesarias, a través de la persona que se encuentre en aptitud material y jurídica de realizarlo, para eliminar las publicaciones realizadas en sus páginas digitales, alojada en los enlaces electrónicos y
, respectivamente.”
[11] En lo sucesivo, recursos de revisión.
[12] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[13] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso c) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[14] En lo sucesivo LGIPE.
[15] De acuerdo con lo expresado por el recurrente en el capítulo de acto impugnado y la oportunidad de su respectiva demanda.
[16] Tal como se advierte de la respectiva copia certificada del Instrumento Notarial que obra en el expediente SUP-REP-389/2023, aunado a que, la autoridad responsable refiere que Cristian González Guadarrama promueve como representante de Canal Digital Latinus.
[17] A mayor abundamiento, es importante considerar que en sentido similar se pronunció esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-158/2020, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, al concluir que de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1, 14, 16, 41, 116, de la Constitución; 20 ter y 48 bis, de la LGAMVLV; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se advierte que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral y, a partir de ello, concluyó que se debe definir en cada caso concreto, a partir de las circunstancias particulares, la competencia específica de las autoridades para investigar y sancionar ese tipo de actos.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.
[21] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[22] En lo sucesivo, VPG.
[23] En lo sucesivo, Acuerdo impugnado o Acuerdo combatido.
[24] En adelante, CQyD.
[25] Esta expresión, identificable únicamente en los portales de noticias “Político MX” y “la otra opinión”, es decir, no atribuible a la parte actora en los recursos de revisión.
[26] Con apoyo en lo previsto en los artículos 20 Bis de la LGAMVLV y 3, inciso k) de la LGIPE.
[27] Véase la jurisprudencia 11/2018: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. www.te.gob.mx
[28] Con apoyo en la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.
[29] Véase, sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN en el amparo directo en revisión 2806/2012.
[30] Para mayores referencias sobre otras restricciones indirectas véase, tesis aislada 1a. CXXXVII/2013 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LOS PERIODISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 552; y, tesis aislada 1a. CLVI/2013 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA "MALICIA EFECTIVA" EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 551.
[31] Véase, jurisprudencia 1a./J. 32/2013 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 540.
[32] Con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 537.
[33] El derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.
[34] Véase, tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.) de rubro: REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2331; así como tesis aislada 2a. XXXIV/2019 (10a.) de rubro “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2330; y la tesis 2a. XXXVIII/2019 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2327.
[35] Véase, Tesis aislada 1a. CLII/2014 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806.
[36] Op. Cit. tesis 2a. XXXIV/2019 (10a.).
[37] Véase, tesis 1a. CL/2014 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 808.
[38] Consideraciones de la tesis XXIX/2011 de esta Primera Sala, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OBLIGACIÓN DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE AL CONTENIDO DE LAS OPINIONES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2913, citadas en el amparo directo en revisión 2806/2012.
[39] Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, resuelto en sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 65 y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párrafos 78 y 79. Asimismo, véase la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.
[40] Cfr. Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 226.
[41] Center for International Media Assistance National Endowment for Democracy, “Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina”, pp. 20-25.
[42] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe anual de 1999, Capítulo II.B, apartado 1. Disponible en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%201999.pdf
[43] Véase, la jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 874.
[44] De rubro: “DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.”
[45] Véase: Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, Nº 5, párrafo 70. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA, párr. 70.
[46] Sentencia amparo directo en revisión 2044/2008, pág. 30, citando la OC-5/85, párrs. 72 y 74, así como, Corte IDH, caso Ivcher Bronstein v. Perú, párr.150.
[47] Sentencia, amparo directo en revisión 2806/2012 pág. 34.
[48] Tesis aislada de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, página 2914.
[49] Sentencia dictada en el amparo directo en revisión 2806/2012, pág. 35.
[50] De forma particular, respecto de la libertad de expresión que se ejerce en medios electrónicos véase la tesis CV/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES. Asimismo, en materia de restricciones, puede consultarse la jurisprudencia interamericana en los casos: Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Párr. 110; Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194. Párr. 106; y Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195. Párr. 117.
[51] Ibidem, p. 20.
[52] En el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (2002), la Corte IDH revisó la prohibición que impusieron las autoridades judiciales chilenas a la exhibición de la mencionada película de cine, por petición de un grupo de ciudadanos que buscaban la protección de la imagen de Jesucristo y de la Iglesia Católica. La Corte IDH subrayó que el derecho a la libertad de expresión protege tanto la información favorable como la que es chocante u ofensiva para la sociedad. Concluyó que las autoridades chilenas habían incurrido en un acto de censura previa, proscrito por el artículo 13 de la Convención Americana
[53] En el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú (2001), la Corte IDH consideró que se había violado el derecho a la libertad de expresión de Baruch Ivcher Bronstein, accionista mayoritario del Canal 2, Frecuencia Latina, al retirarle la nacionalidad peruana, de forma que, según ley peruana, ya no podía seguir siendo accionista mayoritario de un medio de comunicación. La Corte IDH estableció que dicha decisión constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión como consecuencia de la línea editorial asumida por dicho canal.
[54] En el Caso Jersild vs. Dinamarca (1994), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que la condena del Estado de Dinamarca contra Jens Olaf Jersild no era necesaria en un estado democrático. Jersild, periodista, había entrevistado en un programa de radio a tres jóvenes que habían hecho declaraciones racistas y ofensivas a inmigrantes y otras minorías, llamándolos ‘animales’. El Tribunal determinó que el objetivo del periodista no era hacer apología de la violencia sino informar.
[55] En el Caso Kimel vs. Argentina (2008), la Corte IDH encontró que el Estado abusó de su poder punitivo al imponer al señor Eduardo Kimel una sanción de un año de prisión y una cuantiosa multa por el delito de calumnia. El periodista e historiador Eduardo Kimel había sido condenado penalmente por haber criticado en un libro la actuación del juez encargado de investigar una masacre durante la dictadura militar argentina. La Corte IDH consideró que la medida fue innecesaria y desproporcionada en tanto que vulneró el derecho a la libertad de expresión del periodista. En consecuencia, ordenó al Estado argentino, entre otras medidas, reformar la legislación penal sobre protección a la honra y a la reputación por encontrar que vulneraba el principio de estricta legalidad.
[56] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21; Véase, jurisprudencia 14/2007 de rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[57] Tesis P. LVIII/2004 de rubro “VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS
[58] Véase, mutatis mutandi la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de rubro: AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
[59] Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Así, como de lo previsto en el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis CXCVI/2001 de rubro autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429.
[60] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.
[61] Artículo 40 en adelante.
[62] Jurisprudencia 36/2002, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
[63] Hecho que invoco como público, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y de la información pública disponible en https://aristeguinoticias.com/0907/mexico/diputada- -chavez-admite-que-su-familia-viajo-en-avion-privado/
[64] Participaron en la elaboración de este voto Marcela Talamas Salazar, Alejandro Olvera Acevedo y María Fernanda Rodríguez Calva.
[65] Ver por ejemplo el voto que emití en el SUP-REP-72/2022.
[66] En adelante, VPG.
[67] SUP-JDC-540/2022 y SUP-JE-240/2022.
[68] Páginas 23 y 24 de la demanda del SUP-REP-387/2023 y página 18 de la demanda del SUP-REC-389/2023.
[69] Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia “existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo”. Jurisprudencia 32/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”.
[70] Ver tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”; así como tesis 1a. CCXXIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”.
[71] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022.
[72] De rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.