RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-389/2022
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA, MANUEL GALEANA ALARCÓN Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA Y FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
La Sala Superior resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por MORENA, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-116/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/297/2022, mediante el cual negó la adopción de medidas cautelares.
MORENA denunció al Partido de la Revolución Democrática, por la difusión de un promocional en sus dos versiones —de radio y televisión—, el cual, a su decir, contiene afirmaciones y elementos que actualizan calumnia en su perjuicio y uso indebido de la pauta. En consecuencia, solicitó el dictado de medidas cautelares.
La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo respectivo, declarando improcedente la solicitud, al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte imputación de hechos o delitos falsos.
Esa resolución es la que se impugna a través del presente recurso.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:
1. A. Denuncia. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, MORENA presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la difusión de los promocionales denominados NUEVO AMANECER V2, con número de folio RV00724-22 [Televisión] y NUEVO AMANECER, con número de folio RA00746-22 [Radio], porque en su concepto, contienen afirmaciones y elementos que actualizan calumnia en su perjuicio y el uso indebido de la pauta.
2. Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en que se dejara de difundir dichos materiales y, en tutela preventiva, se ordenara al denunciado abstenerse de realizar cualquier acto que le calumniara.
3. B. Acuerdo impugnado ACQyD-INE-116/2022. El inmediato veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-116/2022, en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/297/2022, declarando improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, porque bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía imputación de hechos o delitos falsos.
4. C. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veintiséis de mayo del presente año, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante el Instituto Nacional Electoral, quien lo remitió a la Sala Superior.
5. D. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-389/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. E. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda; agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
III. COMPETENCIA
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
9. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
10. A. Requisitos formales. Se cumplen, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre de la parte recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de la promovente.
11. B. Oportunidad. El acuerdo impugnado se emitió el martes veinticuatro de mayo de este año y fue notificado al recurrente, en esa misma fecha, a las diecinueve horas con diez minutos, según consta en las cédulas y razón respectivas[1].
12. En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió, de las diecinueve horas con diez minutos del citado martes veinticuatro de mayo año que transcurre, a las diecinueve horas con diez minutos del inmediato jueves veintiséis, acorde a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que, cuando se interponga un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral, el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.
13. En consecuencia, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral a las diecisiete horas con treinta y un minutos del jueves veintiséis de mayo de este año, resulta evidente su oportunidad.
14. C. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), en correlación con el diverso 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda la interpuso un partido político nacional, por medio de su representante, personalidad que tiene reconocida ante la responsable; además de que es parte denunciante en el procedimiento del cual deriva el acto recurrido.
15. D. Interés jurídico. El promovente acredita el interés jurídico, porque fue quien solicitó el dictado de medidas cautelares.
16. E. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir el acuerdo impugnado, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. ESTUDIO
A. Queja
17. MORENA presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la difusión de los promocionales denominados NUEVO AMANECER V2, con número de folio RV00724-22 [Televisión] y NUEVO AMANECER, con número de folio RA00746-22 [Radio], porque en su concepto, contienen afirmaciones y elementos que actualizan calumnia en su perjuicio, así como uso indebido de la pauta; asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares consistentes en que se ordenara al denunciado abstenerse de realizar cualquier acto que le calumniara y se dejaran de difundir dichos materiales, cuyo contenido es el siguiente:
Televisión RV00724-22 “NUEVO AMANECER V2” | ||
Imágenes representativas | Audio | |
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Voz en off mujer: Hoy en México vivimos tiempos de oscuridad, de división, de violencia.
Jamás habíamos tenido tantos homicidios, y odio entre mexicanas y mexicanos.
Y lo peor, una división impulsada desde el gobierno.
Es tiempo de decir, basta.
Es tiempo de buscar la paz, la unión, la luz.
De terminar con la oscuridad, terminar con la violencia.
En México necesitamos, un nuevo amanecer.
PRD.
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Radio RA00746-22 “NUEVO AMANECER” |
Voz en off mujer: Hoy en México vivimos tiempos de oscuridad, de división, de violencia. Jamás habíamos tenido tantos homicidios, y odio entre mexicanas y mexicanos. Y lo peor, una división impulsada desde el gobierno. Es tiempo de decir, basta. Es tiempo de buscar la paz, la unión, la luz. De terminar con la oscuridad, terminar con la violencia. En México necesitamos, un nuevo amanecer. PRD. |
18. De los contenidos denunciados, se advierte lo siguiente:
El spot de televisión contiene una secuencia de imágenes dividida en dos partes, la primera muestra escenas relacionadas con violencia, como son unas cruces con nombres, al parecer relacionadas con personas víctimas de homicidio, enfrentamientos armados, un brazo ensangrentado, enfrentamientos en el Congreso, imágenes de policías con cascos y escudos.
En esta secuencia, al momento en que se dice la frase una división impulsada desde el gobierno, se observa la imagen del presidente de la República, en lo que parece ser, la locación de la conferencia matutina.
La siguiente secuencia, muestra una serie de imágenes con paisajes, evocando un nuevo amanecer.
El spot concluye con el emblema del partido político emisor del mensaje.
Cabe precisar que, el material de radio tiene idéntico contenido auditivo al de televisión.
B. Consideraciones de la responsable
- Consideró improcedente el dictado de medidas cautelares, porque, bajo la apariencia del buen derecho, no advirtió la imputación de hechos o delitos falsos, al estimar que las imágenes y frases que integran el promocional denunciado, corresponden, en principio, al punto de vista, crítica y señalamientos del emisor del mensaje, en torno a cuestiones del ámbito público, lo que, desde su perspectiva se vive actualmente en el país, como es la violencia, así como un supuesto odio y enfrentamiento que se da entre las personas.
- Apuntó que la frase una división impulsada desde el gobierno, mientras se muestra la imagen del Presidente de la República, no es suficiente para interpretar que las expresiones o imágenes contenidas en el spot se dirijan a imputarle algún delito o un hecho falso, pues bajo la apariencia del buen derecho, advirtió que se trata de manifestaciones generales que constituyen la perspectiva del emisor del mensaje de la situación actual que se vive en el territorio nacional, lo cual, en principio, está amparado en la libertad de expresión y de información en el contexto del debate político.
- Abundó que no se advirtió que se actualicen los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia que den base para retirar el promocional denunciado, pues su contenido constituye la opinión o percepción del responsable del promocional, en torno a temas públicos y de interés general, como lo es la violencia y la división que se da entre la sociedad, sin que se advierta referencia a una imputación de hechos o delitos falsos de manera directa a alguna persona o partido político.
- Concluyó que en tales contenidos no se advierte alguna frase que de forma unívoca implique una imputación específica de hecho o delito falso al quejoso de manera clara y sin ambigüedades, sino que versa sobre opiniones que, considerándose posiblemente duras, no dejan de estar, en principio, amparadas por la libertad de expresión.
- Destacó que dichos promocionales no fueron pautados en entidades en las que actualmente se desarrolla proceso electoral; precisando que la propaganda de los partidos políticos, como ocurre en este caso, no siempre reviste un carácter propositivo, sino que también constituye un elemento para poner en el centro del debate las acciones de los órganos de gobierno o las ofertas de las demás opciones políticas.
- Advirtió que el promocional y, concretamente, las frases y elementos que lo componen son de naturaleza política y de índole genérica, porque se trata de la postura y del mensaje crítico que emite un partido político nacional en el contexto del debate político y acerca de temas de interés general, lo que sustentaba la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
- Estimó, por cuanto al dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, que no se está en presencia de actos posiblemente ilegales que tengan altas probabilidades de repetirse en el futuro y que requirieran su intervención, por lo que no se justificaba el dictado de una medida cautelar desde el enfoque de la tutela preventiva, debido a que para la adopción de una medida cautelar, en tal vertiente, la autoridad electoral ha de contar con información objetiva y suficiente que arroje la probabilidad alta, real y objetiva (temor fundado) de que las conductas probablemente transgresoras de la ley, se verificarán en el futuro, ya que se requiere la existencia de un riesgo o peligro actual y real, no futuro e incierto, en la afectación de los principios rectores de la materia electoral, situación que en el presente caso no se actualizaba, debido a que no se tienen elementos de prueba o indicios fuertes que, de manera razonable y objetiva, apunten a que, en lo futuro, se cometerán actos que desde una óptica preliminar, característica de la sede cautelar, pudieran resultar ilícitos o violatorios de los principios constitucionales que informan a nuestro régimen democrático, a partir de los hechos denunciados.
C. Agravios
20. El recurrente, en sus agravios, expone lo siguiente:
- Aduce indebida fundamentación y motivación de la sentencia combatida, así como vulneración a los principios de legalidad y debido proceso, en el sentido que la autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar los supuestos de calumnia en los hechos denunciados.
- Alega que al difundir el Partido de la Revolución Democrática manifestaciones sin sustento, se está generando desaprobación en el electorado en contra del gobierno federal y de ese instituto político, logrando influir en la toma de decisiones de la ciudadanía, al ser difundido en medios de comunicación masiva.
- Arguye que se perdió de vista que el promocional fue difundido en los demás estados del país —máxime de las redes sociales—, incluyendo los que hacen frontera con los que actualmente se encuentran en proceso electoral, lo cual tiene un impacto en el electorado y acredita el uso indebido de la pauta.
- Refiere que la Sala responsable (sic) no debió hacer una reducción en su análisis a la detección de palabras o frases, sino que estaba obligada a examinar el contexto integral del mensaje, con el objeto de determinar, si la emisión del spot y su contenido tuvieron un significado equivalente de apoyo al Partido de la Revolución Democrática o rechazo hacia el gobierno federal y MORENA, al atribuirle hechos o delitos falsos.
- Señala que acreditó la calumnia y la falsedad de los mensajes, demostrando en su equivalencia funcional, el uso ilegal de la pauta al hacer el denunciado una campaña electoral disfrazada, perdiéndose de vista que la inserción de la imagen del presidente de la República, junto con los mensajes, generan una afectación directa e indirecta al culparlos de homicidio, odio y violencia.
- Sostiene que la responsable pasó por alto que en la queja expresamente hizo valer los elementos que se reúnen en la calumnia, los cuales no analizó y siendo que las expresiones vertidas no se encuentran fundamentadas con documentación jurídica oficial.
- Concluye que el material denunciado sí violentó las reglas del modelo de comunicación política, ya que tuvo por objeto calumniar y difamar al gobierno federal y a MORENA, buscando una afectación negativa cuando resulta evidente el uso de frases equivalentes a llamar a no votar por una opción política determinada.
D. Problemática por resolver
21. El problema por resolver consiste en determinar, desde un análisis preliminar, si el contenido denunciado pudiera actualizar la infracción de calumnia en materia electoral y, por tanto, si procede suspender su transmisión y otorgar la medida en tutela preventiva. Asimismo, si existió un uso indebido de la pauta.
E. Determinación de la Sala Superior
22. La Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, porque efectivamente es improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares, pues, del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se observa que las expresiones del contenido denunciado están amparadas en la libertad de expresión dentro del contexto del debate político que debe darse en el periodo de campañas, al constituir una crítica fuerte que realiza un partido político sobre lo que a su parecer se vive actualmente en el país, como es la violencia y un supuesto odio y enfrentamiento entre las personas, sin que se advierta la imputación de un hecho o delito falso (calumnia), como se explica enseguida.
F. Bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte que el promocional denunciado actualice los elementos de calumnia
23. El partido recurrente sostiene que deben decretarse las medidas cautelares, porque el material denunciado le genera una afectación directa e indirecta al culparlos de homicidio, odio y violencia, para generar una opinión negativa en la ciudadanía que afecte la equidad en la contienda. Por lo que, afirma, el promocional, en sus versiones de radio y televisión, no se ubica en el ejercicio de la libertad de expresión.
24. Para esta Sala Superior fue apegado a derecho el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares, porque del análisis preliminar de las imágenes y frases que integran el promocional denunciado y bajo la apariencia del buen derecho, no contienen elementos que de manera inequívoca imputen directamente la comisión de un hecho o delito falso, sino que se trata de una opinión o critica fuerte y severa en torno a cuestiones del ámbito público, lo que, desde su perspectiva se vive actualmente en el país, por lo que se encuentra permitida en el contexto del debate político.
25. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el sistema electoral mexicano vigente[2] se reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. Así, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General y el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.
26. Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
27. En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz. Así lo establecen los artículos 6 y 7 constitucionales, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.
28. De tal manera que, para que se actualice la calumnia, deben satisfacerse los siguientes elementos:
El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
29. En efecto, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante comunicación de hechos (no de opiniones). En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.
30. La Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[3].
31. Bajo ese contexto, del análisis visual y contextual del promocional, en un estudio preliminar y bajo apariencia del buen derecho, se advierte que las expresiones constituyen opiniones del partido denunciado, ya que si bien, se observa que la frase una división impulsada desde el gobierno, mientras se muestra la imagen del Presidente de la República, en modo alguno significa que le impute un hecho o delito falso ni se advierten elementos que evidencien la intención de difundir éstos, sino que se está en presencia de una crítica dura, lo cual está permitido.
32. En efecto, se observa que las expresiones son genéricas y se emitieron en el contexto del debate público, por lo cual, debe privilegiarse la difusión de toda información o mensajes que coadyuven a una opinión pública, libre e informada.
33. Lo anterior, al ser un elemento fundamental sobre el cual se basa una sociedad democrática, en el que es necesario para la opinión pública, que los partidos políticos o candidatos a ocupar cargos públicos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada[4], lo cual debe incluir, no solo la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente, consideradas inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.[5]
34. Así es que se ha considerado que las personas bajo escrutinio público están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública -en algunos casos dura y vehemente-, en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes, en tanto que, por la naturaleza pública, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas.
35. En ese sentido, si el promocional denunciado fue pautado a nivel federal en entidades donde no hay proceso electoral local y tiene carácter genérico, es claro que la libertad de expresión en el debate político incluye la crítica hacia los funcionarios encargados de la administración pública, toda vez que las acciones u omisiones de éstos, deben estar sujetas a exámenes rigurosos, no solo por las autoridades, sino también por la opinión pública, más, si se toma en cuenta que el derecho a la libertad de expresión e información constituye uno de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
36. Ello, porque así se fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, de ahí que debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate sobre cuestiones de interés público, dado que es lógico que las expresiones concernientes a las o los funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones públicas, debe gozar de un margen de apertura propio de un debate amplio y fortalecido.
37. Como sucede en el caso, en el cual, el recurrente postuló al actual presidente de la República, por ende, las opiniones que realiza su contendiente en el promocional denunciado, en entidades donde no hay proceso electoral local, en un análisis preliminar, está amparado en la libertad de expresión en el contexto del debate político, pues constituye la opinión de dicho partido de la gestión de ese funcionario.
38. De manera que, contrario a lo alegado por el recurrente, no es posible considerar, bajo la apariencia del buen derecho, que se trató de la imputación de hechos o delitos falsos, sino que la opinión crítica y fuerte de su función en la administración actual.
39. Esto es, las expresiones denunciadas son utilizadas para forjar su postura sobre la percepción que el emisor del mensaje tiene sobre la situación actual del país.
40. En ese sentido, bajo la apariencia del buen derecho, se considera que las expresiones denunciadas no hacen alusión a delitos ni se trata de imputaciones a una persona determinada, sino de opiniones que se emitieron respecto a un tema central.
41. Ello, porque solamente se indicó una división impulsada desde el gobierno, dentro de un promocional de tipo genérico (propaganda política), sin que se advierta se expresen hechos y delitos falsos, sino por el contrario, resulta evidente que se trata de manifestaciones generales que constituyen la perspectiva del emisor del mensaje.
42. En ese sentido, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se considera que las expresiones están amparadas por la libertad de expresión en el contexto del debate político, al ser una opinión del denunciado respecto a la situación del país, lo cual es una opinión válida.
43. Por lo que, se considera que preliminarmente no se actualiza la imputación de un hecho o delito falso (objetivo) ni se advierte, en sede cautelar, la intención de dañar injustificadamente la honra, el honor o la imagen de una persona, esto es, a sabiendas de la falsedad del hecho o delito falso (subjetivo), ya que se considera que constituye una opinión o percepción del partido denunciado sobre la situación actual que vive el país.
44. En efecto, los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados, porque el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado; asimismo, se advierte que la responsable fue exhaustiva en el análisis de los promocionales para determinar que no se actualiza la calumnia denunciada ni el supuesto uso indebido de la pauta, lo que es acorde a derecho.
45. Contrario a lo que afirma la parte recurrente y conforme a lo ya expuesto, del acuerdo impugnado se advierte que la responsable analizó el mensaje de los promocionales, a partir de manera contextual, sin que fuera necesario analizarlo conforme a equivalentes funcionales.
46. Lo anterior, porque, desde una óptica preliminar, la responsable examinó si en los promocionales denunciados se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia y respecto al uso indebido de la pauta, destacó que dichos promocionales no fueron pautados en entidades en las que actualmente se desarrolla proceso electoral; estimando que la propaganda de los partidos políticos, como ocurre en el caso, no siempre reviste un carácter propositivo, sino que también constituye un elemento para poner en el centro del debate las acciones de los órganos de gobierno o las ofertas de las demás opciones políticas.
47. Asimismo, esta Sala Superior también estima que la improcedencia de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva estuvo adecuadamente fundada y motivada, ya que la responsable justificó su decisión a partir de que no se está en presencia de actos posiblemente ilegales que tengan altas probabilidades de repetirse en el futuro y que requirieran su intervención.
48. En ese sentido, se debe precisar que esta Sala Superior ha establecido que deben estar presentes elementos objetivos que permitan advertir la continuidad o repetición de la conducta cuyo daño se previene. De forma específica, ha entendido que el dictado de las medidas cautelares en tutela preventiva solo procede contra aquellos de inminente realización (o de potencialidad inminente) y no contra los que resultan de realización incierta (esto es, que quizá no lleguen a suceder o que su realización puede ser contingente o eventual).
49. Aunado a ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido que por actos de inminente realización incierta debe entenderse aquellos: i) cuya existencia es indudable y solamente falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecuten; ii) actos que puedan estimarse como reales y objetivos como consecuencia lógica de uno ya existente y, iii) pueda inferirse su verificación derivado de acciones concretas dirigidas a producirlos o generarlos.
50. Por ello, se estima correcto que la improcedencia de las medidas cautelares en la vertiente de la tutela preventiva se hubiese sustentado en los hechos futuros de realización incierta, con base en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a partir de que no existía evidencia ni certeza en el expediente, del momento en el que el denunciado pretendiera realizar actos de calumnia en contra del recurrente, lo que es consustancial a un acto futuro de cuya realización no se tiene certeza.
51. Por ende, ante la presencia de un acto con tales características, no resulta factible el dictado de una tutela preventiva tendente a evitar actos de inminente realización sustentados con elementos reales y objetivos, tal y como acertadamente lo decidió la Comisión de Quejas y Denuncias responsable.
52. De lo expuesto, se advierte que, en apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la responsable fundamentó y motivó su decisión correctamente, de allí lo infundado de los planteamientos hechos valer por el recurrente.
53. Aunado a lo anterior, si ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en calidad de servidores públicos,[6] tampoco pueden concurrir en defensa de los servidores públicos por promociones de calumnia y en este caso, es evidente que la opinión crítica que se presenta en la publicación controvertida —en sus dos versiones— tiene como fundamento, precisamente, lo que se considera es el desempeño de la actual administración pública federal.
54. Además, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales exige para el caso de la denuncia de calumnia electoral, que la misma sea promovida directamente por quien se estime afectado,[7] siendo que en este caso la denuncia la promueve un partido político al que no se hace referencia explícita en el material denunciada y no así, el servidor público que aparece en las imágenes.
55. Asimismo, debe recordarse que los partidos políticos no tienen interés jurídico para defender a los servidores públicos, aún y cuando hayan emanado de sus filas.[8]
56. En este sentido, se estima que, conforme a la apariencia del buen derecho, es apegada a derecho la declaración de improcedencia del dictado de las medidas cautelares.
57. De ahí que lo procedente sea confirmar el acuerdo reclamado.
58. Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visibles a fojas 107 a 109 del expediente del procedimiento especial sancionador.
[2] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral).
[3] SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.
[4] Véase La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párr. 70.
[5] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página Las referencias europeas.
[6] Jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”
Todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están disponibles para su consulta en www.te.gob.mx
[7] Artículo 471, párrafo 2: Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
[8] Tesis XI/2019 de la Sala Superior, de rubro “INTERÉS JURÍDICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LO TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN DEFENSA DE SERVIDORES PÚBLICOS.”