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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-391/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA, MANUEL GALEANA ALARCÓN Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA Y FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintidós.

La Sala Superior resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en el sentido de revocar el acuerdo UT/SCG/CA/PAN/JD01/QROO/134/2022 de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el cual determinó su incompetencia y remisión al Instituto Electoral de Quintana Roo de la queja interpuesta por el aludido partido político en contra de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México por manifestaciones de apoyo a las candidatas de MORENA a gobernadora y a diputada local por el X distrito electoral local, por la asistencia a un evento de campaña.

Lo anterior, porque la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es competente para conocer del asunto, en virtud de que la denunciada pertenece a un ámbito local diverso a aquel en donde se llevó a cabo el evento de campaña.

ASPECTOS GENERALES

El Partido Acción Nacional denunció a Claudia Sheinbaum Pardo por asistir a un acto de campaña de MORENA en Quintana Roo y expresar su apoyo a María Hermelinda Lezama Espinoza, candidata a gobernadora y a favor de Angy Estefanía Mercado Ascencio, candidata a diputada local por el distrito X.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral consideró que la autoridad electoral nacional es legalmente incompetente para conocer el caso y ordenó remitir la denuncia al Instituto Electoral de Quintana Roo al concluir que se surtía la competencia a su favor.

Esa resolución es la que se impugna a través del presente recurso.

I.                   ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

1.              A. Denuncia. El veinticuatro de abril de dos mil veintidós, según narra en su demanda el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, se llevó a cabo un acto de campaña del partido político MORENA, en el que estuvo presente Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, quien expresó su apoyo a María Hermelinda Lezama Espinoza, candidata a gobernadora, y a favor de Angy Estefanía Mercado Ascencio, candidata a diputada local por el distrito X, por lo que consideró el denunciante que existió uso indebido de recursos públicos por parte de la aludida funcionaria pública y vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad, así como un beneficio en favor de las mencionadas candidatas.

2.              B. Acuerdo impugnado. El once de mayo de dos mil veintidós, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo UT/SCG/CA/PAN/JD01/QROO/134/2022, por medio del cual consideró que la autoridad competente para conocer de la queja es el Instituto Electoral de Quintana Roo.

3.              C. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veintiuno de mayo del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante el Instituto Nacional Electoral, quien lo remitió a la Sala Superior.

4.              D. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-391/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5.              E. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda; agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

II.                COMPETENCIA

6.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.              Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

III.              ESTUDIO DE PROCEDENCIA

8.              El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

9.              A. Requisitos formales. Se cumplen, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre de la parte recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad

10.          responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de la promovente.

11.          B. Oportunidad. El requisito en análisis se encuentra satisfecho, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, en tanto que la demanda se presentó el veintiuno siguiente.

12.          En ese orden de ideas, tomando en consideración que el acto controvertido es una declaratoria de incompetencia y acorde a lo previsto en la tesis de jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”, el cómputo para impugnar transcurrió del dieciocho al veintiuno de mayo del año que transcurre, considerando que todos los días y horas son hábiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 7, párrafo1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la materia de litis está vinculada con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado de Quintana Roo.

13.          En consecuencia, si la demanda se presentó el último día del plazo, resulta evidente su oportunidad.

14.          C. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), en correlación con el diverso 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda la interpuso un partido político nacional, por medio de su representante, personalidad que tiene reconocida ante la responsable; además de que es parte denunciante en el procedimiento del cual deriva el acto recurrido.

15.          D. Interés jurídico. El promovente acredita el interés jurídico, porque fue quien presentó la que queja.

16.          E. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir el acuerdo impugnado, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV.             ESTUDIO

A.   Queja

17.          El Partido Acción Nacional denunció a Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; a María Hermelinda Lezama Espinoza, candidata a gobernadora; a Angy Estefanía Mercado Ascencio, candidata a diputada local por el distrito X, ambas en el estado de Quintana Roo, y a MORENA, por actos acontecidos en la campaña electoral —el veinticuatro de abril de dos mil veintidós— en el Municipio de Benito Juárez, estado de Quintan Roo, en el cual, a dicho del denunciante, la servidora pública denunciada pronunció un discurso de apoyo a la candidata a diputada local.

18.          Destacó que la asistencia de la servidora pública denunciada en el evento de campaña vulneró el principio de imparcialidad y neutralidad que deben observar los servidores públicos, así como el uso de recursos públicos para favorecer las campañas electorales.

19.          Finalmente, requirió el dictado de las medidas cautelares consistentes en se ordene el inmediato retiro de las redes sociales de ESTEFANÍA MERCADO del video que contiene el mensaje que a su favor emitió la jefa de gobierno de la Ciudad de México CLAUDIA SHEINBAUM... Asimismo, solicitó medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, para que se haga un llamado y se exhorte a la titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, se abstenga de realizar expresiones político electorales, encaminadas a influir en la competencia entre los partidos políticos, así como en las preferencias encaminadas a la jornada electoral a desarrollarse el próximo 5 de junio de 2022....

B.   Consideraciones de la responsable

20.          La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral declaró su incompetencia para conocer de la queja interpuesta, así como su remisión al Instituto Electoral de Quinta Roo.

21.          Lo anterior, toda vez que estimó que las conductas motivo de denuncia inciden en la esfera de competencia de la autoridad electoral en el ámbito local, aunado a que las violaciones no se realizaron a través de radio y televisión, sino que consistió en un evento abierto a todo público en el Estado de Quintana Roo con la supuesta participación de la servidora pública denunciada en un acto de campaña de las candidatas a la gubernatura y a una diputación local, postuladas por Morena, en el aludido estado.

22.          Asimismo, la autoridad precisó la competencia en favor del Instituto Electoral de Quintan Roo, porque la supuesta infracción se encuentra prevista en la normativa del estado, aunado a que la conducta impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con comicios federales y no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral.

C.   Agravios

23.          El recurrente aduce como único concepto de agravio, la indebida fundamentación y motivación, ya que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral sí tiene competencia para conocer de quejas que impliquen la violación directa al principio de imparcialidad regulado en el artículo 134 de la Constitución federal, debido a que una de las denunciadas es la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, lo que pone de relieve que ella no está en el ámbito de competencia de la autoridad local electoral de Quintana Roo.

24.          Lo anterior, porque si bien el acto aconteció en la mencionada entidad federativa —criterio territorial— ello es insuficiente, para determinar la competencia de la autoridad local, atendiendo a la calidad de la servidora pública denunciada, lo que actualiza la competencia de la responsable, tal como lo determina la Sala Superior en el precedente SUP-JE-88/2020.

D.   Problemática por resolver

25.          El problema por resolver consiste en determinar si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es competente para conocer de la queja interpuesta contra la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México por la supuesta asistencia a un evento de campaña en una entidad federativa diversa a la que pertenece.

E.   Decisión

26.          A juicio de esta Sala Superior, el Instituto Nacional Electoral es el competente para conocer de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, ya que la materia de denuncia es la transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad contenidos en el artículo 134 de la Constitución federal, por la asistencia de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a un evento de campaña en una entidad federativa diversa a la que ejerce su función.

27.          Esta Sala Superior ha definido que la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada, como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

28.          Así, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción[1].

29.          Para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador, en principio, debe analizarse si la irregularidad denunciada[2]:

      Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.

      Impacta sólo en la elección o ámbito locales, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales.

      Está acotada al territorio de una entidad federativa.

      No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada.

30.          De esta manera, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional, conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.

31.          La autoridad debe analizar detenidamente el asunto que se somete a su consideración, a fin de establecer las conductas que son de su competencia y, en su caso, la posible configuración de la figura procesal de la continencia de la causa.

32.          Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes, a pesar de derivar de los mismos hechos, cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores[3].

33.          En ese contexto, cuando se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral correspondiente.

34.          Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en el proceso electoral federal en curso, será competencia del Instituto Nacional Electoral su conocimiento.

35.          Esta Sala Superior ha determinado que cuando se denuncia la comisión de diversas conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral, las cuales pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), la autoridad electoral que primigeniamente conozca del asunto, debe analizar, caso por caso, el escrito de denuncia, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa o continencia de la investigación[4].

36.          En ese sentido, también se indicó que se debe considerar que hay infracciones que se configuran siempre que se actualice alguna conducta infractora, es decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una actualiza la competencia local y otra la nacional; en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias.

37.          Asimismo, la Sala Superior ha considerado[5] que, para determinar si la competencia para conocer de un procedimiento sancionador se surte a favor de las autoridades locales, debe analizarse si la denuncia contiene los siguientes elementos:

      Si los sujetos denunciados sean funcionarios públicos locales.

      Si se acusa que los funcionarios denunciados vulneraron lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal relativo a la vulneración del principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos locales.

      Que los hechos ocurran en el territorio local y solo impacten dentro de ese territorio.

38.          En el entendido que, para acreditar la competencia de un órgano administrativo electoral local no basta con que los hechos denunciados se lleven a cabo dentro de una entidad federativa, sino que deben considerarse otros factores como: i) Que no se encuentra próximo ni se está desarrollando algún proceso electoral federal o local; caso en el cual no sería posible vincular las presuntas infracciones con algún tipo de elección, y ii) Que la propaganda que supuestamente se reparta o la conducta que se denuncie incida en elecciones locales.

39.          Conforme a lo anterior, en el particular, el Instituto Nacional Electoral es el competente para conocer de la queja, dado que los sujetos denunciados pertenecen a ámbitos locales diversos, ya que el Partido Acción Nacional señaló como denunciadas a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y a dos candidatas a cargos de elección popular del proceso que se desarrolla en Quintana Roo, haciendo valer la supuesta violación a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, así como el uso de recursos públicos por parte de la aludida servidora pública, para incidir en la contienda electiva mencionada.

40.          En este contexto, esta Sala Superior reitera[6] el criterio de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la competente para conocer de la denuncia interpuesta, en virtud de que una de las personas denunciadas pertenece a un ámbito local diverso.

41.          Por tanto, resulta evidente, que atento a los hechos motivo de denuncia y a los sujetos que presuntamente intervinieron, pertenecen a ámbitos locales distintos, en el caso Ciudad de México y Quintana Roo, no se puede surtir la competencia a favor del órgano electoral administrativo local, sino que debe ser a favor de la autoridad nacional.

42.          Sin que obste a lo anterior, que el evento de campaña motivo de denuncia haya tenido verificativo en Quintana Roo, en la etapa de campaña de la elección a la gubernatura y a las diputaciones locales, ya que la territorialidad resulta insuficiente para justificar la competencia del órgano local, porque no se debe perder de vista que una de las personas denunciadas es la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, esto es, las autoridades locales de Quintana Roo no podrían estudiar los hechos que se denuncian a la luz del ordenamiento local diverso al de su competencia.

43.          En este sentido, debe tenerse presente el ámbito territorial de todos los sujetos denunciados para determinar quién debe conocer de este tipo de infracciones, por lo que no es dable reducir el análisis de la competencia solamente al criterio de territorialidad, respecto de uno de ellos, como lo sustentó la responsable. De ahí que el acuerdo controvertido esté indebidamente fundado y motivado.

44.          Por otra parte, la autoridad hizo referencia a diversos precedentes de los cuales esta Sala Superior estima que no resultan aplicables al presente caso. Los asuntos contienen las siguientes características esenciales:

Expediente

Acto impugnado

Criterio

SUP-REP-82/2020 Y ACUMULADO

Acuerdo de la CQyD del INE que determinó procedente la adopción de medidas cautelares, así como tutela preventiva por la probable promoción personalizada cometida por diversas personas servidoras públicas, derivado de la entrega de bienes y productos a la ciudadanía en el marco de la contingencia sanitaria relacionada con la pandemia por COVID-19.

La competencia para conocer y resolver en los juicios materia de la presente resolución corresponde a los OPLE, porque los hechos tendrían incidencia local y no federal.

Se advirtieron elementos que se limitan a incidir en una entidad federativa y no se justificó la razón por la cual los mismos pudieran rebasar los respectivos ámbitos territoriales en que sucedieron.

SUP-AG-166/2020

Denuncia contra de un Senador por promoción personalizada, uso de recursos públicos, vulneración a las reglas en materia de rendición de informes de labores, así como actos anticipados de precampaña y campaña (difusión de actividades legislativas).

Se determinó que es competencia del Instituto local porque lo denunciado no tiene impacto en alguna elección federal, sino que únicamente podrían tener incidencia en el proceso electoral en Baja California.

Se consideró, entre otras cuestiones, que el denunciante afirma que tiene la intención de participar como candidato a la gubernatura en el próximo proceso electoral.

SUP-AG-188/2020

Denuncia contra el Delegado de Programas para el Desarrollo en el Estado de Tamaulipas de la Secretaría del Bienestar, así como a dicha Secretaría, por promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos derivados de la difusión de su nombre e imagen durante la inauguración de un complejo deportivo.

El instituto local es el competente al considerar, entre otras cosas, que no es elemento para definir competencia la calidad federal o local del servidor público ya que lo relevante es la contienda que se impacta.

No se advierte impacto en elección federal, sino que podrían tener incidencia en el próximo proceso electoral en Tamaulipas.

El denunciante sostiene que el denunciado tiene interés en participar en el proceso electoral local

SUP-REP-469/2021

 

Incompetencia de UTCE para conocer denuncia contra el presidente de la República, a los secretarios de bienestar y técnico y coordinador de programas sociales del gobierno federal, al delegado de programas para el desarrollo en Tamaulipas, a la alcaldesa de Nuevo Laredo, Tamaulipas y a MORENA, por uso indebido de recursos público y programas sociales, difusión de propaganda gubernamental.

La Sala Superior confirmó el acuerdo controvertido al estimar que el hecho de que algunos de los denunciados sean servidores públicos resultaba insuficiente para que se actualice la competencia de la autoridad electoral nacional, en la medida en que los hechos denunciados no afectan un proceso electoral federal, así como tampoco más de una entidad federativa, distinta al estado de Tamaulipas.

Consideró que el cargo no determinaba la competencia, sino lo fundamental era determinar en qué proceso electoral incidían los hechos denunciados.

SUP-AG-61/2020

Denuncia en contra de la Diputada Federal Carmen Medel Palma, por hechos que presuntamente constituyen promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y privados, así como actos anticipados de precampaña y campaña, al promocionarse y posicionarse con la imagen del partido político MORENA con aspiraciones a la Presidencia Municipal.

Esta Sala determinó que el Instituto local es el competente para conocer de la denuncia, ya que los hechos se vinculan con el probable favorecimiento hacia la Diputada a partir su presunta aspiración a contender a la presidencia municipal de Minatitlán, Veracruz.

De la queja se advierten elementos que vinculan los hechos con el próximo proceso electoral local

SUP-AG-89/2020

Denuncia contra Javier Corral Jurado, en su carácter de gobernador; María Eugenia Campos Galván, alcaldesa del municipio de Chihuahua; Mario Mata Carrasco, legislador; Miguel Riggs Baeza, legislador; Gustavo Madero Muñoz, legislador; Mario Vázquez Robles, funcionario municipal de Chihuahua; Luis Aguilar Lozoya, legislador, ahora secretario de Desarrollo Social del gobierno estatal; Rocío Reza Gallegos, presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del PAN en el estado; Arturo Zubía Fernández, presidente municipal de Camargo, Chihuahua, de entre otros involucrados, por violación al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución general, al acudir a un evento partidista en un día y hora hábil. Así como la equidad en la contienda electoral.

La Sala Superior determinó la competencia en favor del Instituto local porque los hechos tienen un vínculo fuerte con el ámbito territorial de competencia de la autoridad electoral local en Chihuahua.

Se consideró que el conocimiento de vulneraciones al principio de prevalencia de la aplicación imparcial y equitativa de los recursos públicos se orientará a partir del tipo de elección.

De tal suerte que, si se participa en una elección local, será la autoridad de la entidad.

No es suficiente la sola presencia en el evento de servidores públicos federales, así como de otras entidades, para determinar la competencia de la autoridad nacional. En todo caso debe tenerse en cuenta la elección o proceso electoral afectado.

45.          Al respecto, la Sala Superior considera que los precedentes enunciados por la responsable difieren del presente caso, ya que, en ellos las conductas y sujetos denunciados escapaban del conocimiento de la autoridad nacional, ante lo evidente o destacado de la incidencia al proceso local respectivo.

46.          En dichos supuestos, las conductas y sujetos estaban dirigidos para tener un impacto en la elección local en la que, a consideración de los denunciantes, buscaban obtener una ventaja en los respectivos procesos locales.

47.          Esta Sala Superior en diversos precedentes ha precisado que si los hechos denunciados sólo inciden en el territorio de un estado aunque su presunta comisión la realicen legisladores federales, esto es, personas que ocupen una senaduría o una diputación, lo procedente es que sea el organismo público local correspondiente quien se haga cargo de la sustanciación del procedimiento sancionador, precisando que en esos asuntos, se ha advertido que los sujetos infractores guardan relación con la entidad federativa en la que presuntamente se comete la conducta.

48.          Cuestión distinta al presente asunto, en el que la denunciada pertenece a un ámbito local diverso al del proceso electoral que se desarrolla en Quintana Roo, donde se realizaron las supuestas conductas infractoras sobre la imparcialidad de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, al acudir al evento proselitista.

49.          Por tanto, ante la incertidumbre jurídica y la falta de competencia en la norma local, la autoridad nacional debe sustanciar el procedimiento sancionador correspondiente.

50.          En consecuencia, la autoridad competente para conocer de las denuncias es el Instituto Nacional Electoral, ello ya que, como se apuntó, no es posible vincular las supuestas infracciones con los sujetos denunciados con independencia del ámbito territorial en donde se encuentran[7].

51.          Por tanto, cuando los sujetos a los que se les reprocha la infracción pertenecen a ámbitos locales distintos, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente.

52.          De ahí que la Sala Superior considere el deber de revocar el acuerdo impugnado, así como todas aquellas actuaciones dictadas en consecuencia, para remitir las constancias del presente expediente al Instituto Nacional Electoral, para que, en plenitud de atribuciones, proceda conforme a derecho corresponda respecto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional[8].

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes

V.               RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo recurrido, para los efectos precisados.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución federal.

[2] Ver sentencia SUP-JRC-96/2018.

[3] Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los diversos asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018.

[4] SUP-REP-172/2018,

[5] SUP-REP-157/2018,

[6] Ante la denuncia de un partido político en contra de un candidato a la presidencia municipal de Huejutla de Reyes, Hidalgo, así como en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, en la sentencia SUP-JE-88/2020, la Sala Superior sostuvo que, las autoridades administrativa y jurisdiccional electoral local carecían de competencia para sustanciar y resolver el procedimiento especial sancionador, lo anterior, en virtud de que los sujetos denunciados pertenecen a ámbitos locales diversos.

[7] Similar lógica se analizó en el SUP-JE-87/2019.

[8] Criterio similar se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes con claves SUP-AG-28/2021, SUP-JE-88/2020 y SUP-AG-36/2015, respectivamente.