RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-392/2022
Recurrente: partido revolucionario institucional
RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del instituto nacional electoral
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriO: Sergio Moreno trujillo
COLABORÓ: jorge raymundo gallardo
Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia que revoca el acuerdo UT/SCG/CA/PRI/CG/142/2022 de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el cual determinó su incompetencia y remisión al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Gobernadora del Estado de Tlaxcala por la asistencia a un evento de campaña.
Lo anterior, porque la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es competente para conocer del asunto, en virtud de que la denunciada pertenecen a un ámbito local diverso a aquel en donde se llevó a cabo el evento de campaña.
ANTECEDENTES
1. Proceso local. En el estado de Hidalgo actualmente se desarrolla el proceso electoral para renovar su gubernatura. La etapa de campañas transcurrirá del tres de abril al uno de junio de dos mil veintidós[2].
2. Denuncia. El diecisiete de mayo, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de queja ante la responsable en contra de la Gobernadora de Tlaxcala, por la supuesta asistencia a un evento de campaña correspondiente al candidato a la gubernatura de Hidalgo por el partido político Morena.
3. Registro, incompetencia y remisión. El dieciocho de mayo, la responsable registró la queja con el número UT/SCG/CA/PRI/CG/142/2022 y, entre otras cuestiones, declaró su incompetencia para conocer de ésta, así como, la respectiva remisión al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
4. Demanda ante Sala Superior. El veintisiete de mayo, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo de la autoridad.
5. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-392/2022, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
6. Sustanciación. La Magistrada Instructora admitió y cerró instrucción en el recurso de revisión; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador relacionado con el acuerdo de incompetencia emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral respecto de una denuncia[3].
De conformidad con la Ley de Medios[4], este órgano jurisdiccional será competente para conocer mediante la presente vía impugnativa, sobre toda controversia vinculada con los acuerdos de desechamiento de la denuncia que, en su caso, emita el Instituto Nacional Electoral, lo cual se ajusta a las resoluciones inhibitorias por las cuales la autoridad se abstiene de conocer el fondo de la denuncia o queja.
De esta manera, lo trascendente es que la autoridad administrativa nacional electoral determine que por algún impedimento legal no ha de emitir pronunciamiento respecto de los hechos motivo de denuncia[5].
SEGUNDA. Resolución en videoconferencia
La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.
TERCERO. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[6], conforme con lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso es oportuno, ya que el acuerdo impugnado se notificó el veintitrés de mayo[7] y la demanda se presentó el veintisiete siguiente; esto es, dentro del plazo genérico de cuatro días previsto en ley, en relación con la Jurisprudencia 11/2016[8].
3. Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional fue el partido denunciante y acude por conducto de Gerardo Triana Cervantes, representante suplente de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad reconocida por la autoridad al rendir el informe circunstanciado[9].
4. Interés jurídico. El recurrente controvierte el acuerdo de incompetencia emitido por la autoridad administrativa nacional electoral para conocer de la queja presentada.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.
CUARTA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
1.1 Denuncia
El Partido Revolucionario Institucional denunció a la Gobernadora del Estado de Tlaxcala; a Julio Ramón Menchaca Salazar, candidato a la gubernatura de Hidalgo por el partido político Morena, así como a dicho instituto político.
Lo anterior, en el contexto de la campaña electoral en el estado de Hidalgo, en donde supuestamente se detectó la presencia de la Gobernadora de Tlaxcala en un evento proselitista de la citada candidatura, el cual se llevó a cabo el catorce de mayo en el municipio de Tlanchinol, Hidalgo.
El Partido Revolucionario Institucional señaló que la Gobernadora de Tlaxcala intervino en el evento y solicitó el voto a favor de Morena y su candidato a la gubernatura de Hidalgo, lo cual, consideró se traduce en una transgresión al principio de imparcialidad y a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución federal.
Destacó que la asistencia de servidores públicos como la Gobernadora de Tlaxcala en el evento de campaña vulneró el principio de imparcialidad que deben observar los servidores públicos, sobre todo cuando se realiza un proceso electoral, toda vez que son los aplicadores de la Ley, sin que tengan un horario especial (hábil o inhábil), porque todo el tiempo están ejerciendo la administración pública estatal.
Asimismo, solicitó la aplicación de la sanción correspondiente al partido político Morena y su candidato a la gubernatura de Hidalgo, por actualizarse la figura jurídica de la culpa in vigilando.
Finalmente, requirió el dictado de las medidas cautelares consistentes en el retiro de la propaganda objeto de la denuncia de los sitios de internet, así como las publicaciones objeto de distintas quejas que se relacionan, además, consideró necesario dictar medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva a efecto de conminar al candidato a la gubernatura de Hidalgo y a su partido político.
1.2. Acuerdo de incompetencia
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral declaró su incompetencia para conocer de la queja interpuesta, así como su remisión al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
Lo anterior, porque del escrito de queja no advirtió dato o elemento que permitiera considerar que la comisión de las violaciones se realiza a través de radio y televisión, sino que consistió en la participación de la servidora pública denunciada en un acto de campaña del candidato a la gubernatura de Hidalgo, postulado por Morena.
Asimismo, la autoridad precisó la competencia en favor del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en atención a lo siguiente:
- La supuesta infracción se encuentra prevista en la normativa del estado de Hidalgo[10].
- La conducta impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con comicios federales. Lo anterior, ante la mención expresa a un evento proselitista celebrado en el marco del proceso electoral local en el estado de Hidalgo.
- La queja está acotada al territorio de una entidad federativa (Hidalgo), y
- No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, ya que no guardan relación con la contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión; uso de pautas en tales medios, o bien, propaganda calumniosa o gubernamental que se difunda en radio y televisión.
Además, la autoridad precisó que el apartado de la denuncia que refiere a la culpa in vigilando atribuida a Morena, debe ser conocido de igual forma por la autoridad electoral local.
2. Agravio en el recurso de revisión
El Partido Revolucionario Institucional refiere que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sí tiene competencia para conocer de quejas que impliquen la violación directa al principio de imparcialidad regulado en el artículo 134 de la Constitución federal.
Ello, cuando los sujetos denunciados pertenecen a ámbitos locales distintos de la entidad federativa en donde se comete la infracción, ante la ausencia de competencia del Tribunal local para sancionar.
Asimismo, refiere que la responsable dejó de pronunciarse respecto de los diversos precedentes referidos en la denuncia interpuesta, sin que resulten aplicables aquellos a los que hace referencia.
3. Controversia
El problema jurídico que debe resolverse en el presente recurso es determinar si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es competente para conocer de la queja interpuesta contra la Gobernadora del Estado de Tlaxcala por la supuesta asistencia a un evento de campaña en una entidad federativa diversa.
4. Decisión de la Sala Superior
Atendiendo a la materia que motivó la presentación del escrito de denuncia —transgresión al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 de la Constitución federal— por la asistencia de la Gobernadora del Estado de Tlaxcala a un evento de campaña en una entidad federativa diversa, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es competente para conocer del presente asunto.
5. Explicación jurídica
La legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.
Así, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción[11].
Para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador, en principio, debe analizarse si la irregularidad denunciada[12]: 1) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; 2) Impacta sólo en la elección o ámbito locales, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; 3) Está acotada al territorio de una entidad federativa, y 4) No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada.
De esta manera, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional, conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.
La autoridad debe analizar detenidamente el asunto que se somete a su consideración, a fin de establecer las conductas que son de su competencia y, en su caso, la posible configuración de la figura procesal de la continencia de la causa.
Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes, a pesar de derivar de los mismos hechos, cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores[13].
En ese contexto, cuando se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral correspondiente.
Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en el proceso electoral federal en curso, será competencia del Instituto Nacional Electoral su conocimiento.
Esta Sala Superior ha determinado que cuando se denuncia la comisión de diversas conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral, las cuales pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), la autoridad electoral que primigeniamente conozca del asunto, debe analizar, caso por caso, el escrito de denuncia, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa o continencia de la investigación[14].
En ese sentido, también se indicó que se debe considerar que hay infracciones que se configuran siempre que se actualice alguna conducta infractora, es decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una actualiza la competencia local y otra la nacional; en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias.
Asimismo, la Sala Superior ha considerado[15] que, para determinar si la competencia para conocer de un procedimiento sancionador se surte a favor de las autoridades locales, debe analizarse si la denuncia contiene los siguientes elementos: 1) Que los sujetos denunciados sean funcionarios públicos locales; 2) Que se acuse que los funcionarios denunciados vulneraron lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal relativo a la vulneración del principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos locales, y 3) Que los hechos ocurran en el territorio local y solo impacten dentro de ese territorio.
En el entendido que, para acreditar la competencia de un órgano administrativo electoral local no basta con que los hechos denunciados se lleven a cabo dentro de una entidad federativa, sino que deben considerarse otros factores como: 1) Que no se encuentra próximo ni se está desarrollando algún proceso electoral federal o local; caso en el cual no sería posible vincular las presuntas infracciones con algún tipo de elección, y 2) Que la propaganda que supuestamente se reparta o la conducta que se denuncie incida en elecciones locales.
6. Caso concreto
La autoridad administrativa nacional electoral es competente cuando los sujetos denunciados pertenecen a ámbitos locales diversos
En el escrito de denuncia, el Partido Revolucionario Institucional señaló que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral era la unidad instructora competente para conocer del asunto, porque “la denunciada pertenece a un ámbito local distinto (Tlaxcala)”.
Así, se hizo valer la supuesta violación al principio constitucional de imparcialidad, “no solo por la asistencia, sino por la participación e intervención abierta de la Servidora Pública [Gobernadora del Estado de Tlaxcala] en un evento proselitista”.
El evento supuestamente se llevó a cabo el catorce de mayo en el municipio de Tlanchinol, Hidalgo, en apoyo al candidato a la gubernatura de Hidalgo por el partido político Morena.
En este contexto, la Sala Superior reitera[16] el criterio de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es la competente para conocer de la denuncia interpuesta, en virtud de que la persona denunciada pertenece a un ámbito local diverso.
El Partido Revolucionario Institucional centró el motivo de la denuncia en el hecho de que la Gobernadora de Tlaxcala intervino en el evento de campaña y solicitó el voto a favor de Morena y su candidato a la gubernatura de Hidalgo, lo cual, consideró se traduce en una transgresión al principio de imparcialidad y a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución federal.
En la denuncia se destacó que la asistencia de servidores públicos como la Gobernadora de Tlaxcala en el evento de campaña vulneró el principio de imparcialidad que deben observar los servidores públicos, sobre todo cuando se realiza un proceso electoral, toda vez que son los aplicadores de la Ley, sin que tengan un horario especial (hábil o inhábil), porque todo el tiempo están ejerciendo la administración pública estatal.
De esta manera, es claro que los hechos denunciados por el partido recurrente están relacionados con sujetos presuntamente responsables de la comisión de una infracción que pertenecen a un ámbito local distinto.
Aunado a que, si bien el evento de campaña denunciado supuestamente fue realizado en el estado de Hidalgo —en el trascurso del proceso electoral para renovar su gubernatura—, tal elemento debe ser atendido en el contexto de la controversia, al resultar insuficiente para justificar la competencia del órgano jurisdiccional local únicamente la territorialidad de éste, ya que la persona denunciada es la Gobernadora de Tlaxcala, esto es, las autoridades locales de Hidalgo no podrían estudiar los hechos que se denuncian a la luz del ordenamiento local diverso al de su competencia.
En este sentido, debe tenerse presente el ámbito territorial de todos los sujetos denunciados para determinar quién debe conocer de este tipo de infracciones, por lo que no es dable reducir el análisis de la competencia solamente al criterio de territorialidad, respecto de uno de ellos.
En el caso, la Sala Superior reconoce que el Partido Revolucionario Institucional también denunció al candidato a la gubernatura de Hidalgo que se precisa, así como al partido político Morena, apuntando que las acciones generaron un proceso inequitativo; sin embargo, como se ha señalado, el motivo de queja central radica en la supuesta participación de la Gobernadora de Tlaxcala en el evento cuestionado, lo cual, a juicio del partido denunciante se traduce en una clara y evidente transgresión al principio constitucional de imparcialidad y al artículo 134 de la Constitución federal.
Por otra parte, la autoridad hizo referencia a diversos precedentes de los cuales esta Sala Superior estima que no resultan aplicables al presente caso. Los asuntos contienen las siguientes características esenciales:
Expediente | Acto impugnado | Criterio |
SUP-REP-82/2020 Y ACUMULADO | Acuerdo de la CQyD del INE que determinó procedente la adopción de medidas cautelares, así como tutela preventiva por la probable promoción personalizada cometida por diversas personas servidoras públicas, derivado de la entrega de bienes y productos a la ciudadanía en el marco de la contingencia sanitaria relacionada con la pandemia por COVID-19. | La competencia para conocer y resolver en los juicios materia de la presente resolución corresponde a los OPLE, porque los hechos tendrían incidencia local y no federal. Se advirtieron elementos que se limitan a incidir en una entidad federativa y no se justificó la razón por la cual los mismos pudieran rebasar los respectivos ámbitos territoriales en que sucedieron. |
SUP-AG-166/2020 | Denuncia contra de un Senador por promoción personalizada, uso de recursos públicos, vulneración a las reglas en materia de rendición de informes de labores, así como actos anticipados de precampaña y campaña (difusión de actividades legislativas). | Se determinó que es competencia del Instituto local porque lo denunciado no tiene impacto en alguna elección federal, sino que únicamente podrían tener incidencia en el proceso electoral en Baja California. Se consideró, entre otras cuestiones, que el denunciante afirma que tiene la intención de participar como candidato a la gubernatura en el próximo proceso electoral. |
SUP-AG-188/2020 | Denuncia contra el Delegado de Programas para el Desarrollo en el Estado de Tamaulipas de la Secretaría del Bienestar, así como a dicha Secretaría, por promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos derivados de la difusión de su nombre e imagen durante la inauguración de un complejo deportivo. | El instituto local es el competente al considerar, entre otras cosas, que no es elemento para definir competencia la calidad federal o local del servidor público ya que lo relevante es la contienda que se impacta. No se advierte impacto en elección federal, sino que podrían tener incidencia en el próximo proceso electoral en Tamaulipas. El denunciante sostiene que el denunciado tiene interés en participar en el proceso electoral local |
SUP-REP-469/2021
| Incompetencia de UTCE para conocer denuncia contra el presidente de la República, a los secretarios de bienestar y técnico y coordinador de programas sociales del gobierno federal, al delegado de programas para el desarrollo en Tamaulipas, a la alcaldesa de Nuevo Laredo, Tamaulipas y a MORENA, por uso indebido de recursos público y programas sociales, difusión de propaganda gubernamental. | La Sala Superior confirmó el acuerdo controvertido al estimar que el hecho de que algunos de los denunciados sean servidores públicos resultaba insuficiente para que se actualice la competencia de la autoridad electoral nacional, en la medida en que los hechos denunciados no afectan un proceso electoral federal, así como tampoco más de una entidad federativa, distinta al estado de Tamaulipas. Consideró que el cargo no determinaba la competencia, sino lo fundamental era determinar en qué proceso electoral incidían los hechos denunciados. |
SUP-AG-61/2020 | Denuncia en contra de la Diputada Federal Carmen Medel Palma, por hechos que presuntamente constituyen promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y privados, así como actos anticipados de precampaña y campaña, al promocionarse y posicionarse con la imagen del partido político MORENA con aspiraciones a la Presidencia Municipal. | Esta Sala determinó que el Instituto local es el competente para conocer de la denuncia, ya que los hechos se vinculan con el probable favorecimiento hacia la Diputada a partir su presunta aspiración a contender a la presidencia municipal de Minatitlán, Veracruz. De la queja se advierten elementos que vinculan los hechos con el próximo proceso electoral local |
SUP-AG-89/2020 | Denuncia contra Javier Corral Jurado, en su carácter de gobernador; María Eugenia Campos Galván, alcaldesa del municipio de Chihuahua; Mario Mata Carrasco, legislador; Miguel Riggs Baeza, legislador; Gustavo Madero Muñoz, legislador; Mario Vázquez Robles, funcionario municipal de Chihuahua; Luis Aguilar Lozoya, legislador, ahora secretario de Desarrollo Social del gobierno estatal; Rocío Reza Gallegos, presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del PAN en el estado; Arturo Zubía Fernández, presidente municipal de Camargo, Chihuahua, de entre otros involucrados, por violación al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución general, al acudir a un evento partidista en un día y hora hábil. Así como la equidad en la contienda electoral. | La Sala Superior determinó la competencia en favor del Instituto local porque los hechos tienen un vínculo fuerte con el ámbito territorial de competencia de la autoridad electoral local en Chihuahua. Se consideró que el conocimiento de vulneraciones al principio de prevalencia de la aplicación imparcial y equitativa de los recursos públicos se orientará a partir del tipo de elección. De tal suerte que, si se participa en una elección local, será la autoridad de la entidad. No es suficiente la sola presencia en el evento de servidores públicos federales, así como de otras entidades, para determinar la competencia de la autoridad nacional. En todo caso debe tenerse en cuenta la elección o proceso electoral afectado. |
Al respecto, la Sala Superior acredita que los precedentes enunciados por la responsable difieren del presente caso, ya que, en ellos las conductas y sujetos denunciados escapaban del conocimiento de la autoridad nacional, ante lo evidente o destacado de la incidencia al proceso local respectivo.
En dichos supuestos, las conductas y sujetos estaban dirigidos para tener un impacto en la elección local en la que, a consideración de los denunciantes, buscaban obtener una ventaja en los respectivos procesos locales.
Esta Sala Superior en diversos precedentes ha precisado que si los hechos denunciados sólo inciden en el territorio de un estado aunque su presunta comisión la realicen legisladoras y legisladores federales, esto es, senadurías o diputaciones, lo procedente es que sea el organismo público local correspondiente quien se haga cargo de la sustanciación del procedimiento sancionador, precisando que en esos asuntos, se ha advertido que los sujetos infractores guardan relación con la entidad federativa en la que presuntamente se comete la conducta.
Cuestión distinta al presente asunto, en el que la denunciada pertenece a un ámbito local diverso al del proceso electoral que se desarrolla en Hidalgo, donde se realizaron las supuestas conductas infractoras sobre la imparcialidad de la Gobernadora de Tlaxcala, al acudir al evento proselitista.
Por tanto, ante la incertidumbre jurídica y la falta de competencia en la norma local, la autoridad nacional debe sustanciar el procedimiento sancionador correspondiente.
Finalmente, la Sala Superior constata que el Partido Revolucionario Institucional en la denuncia respectiva refirió haber presentado diversas quejas contra las Gobernadoras de Campeche y Colima, asimismo, contra la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, solicitando el retiro de las publicaciones por su asistencia a determinados eventos.
De manera que, con independencia de la procedencia de las medidas solicitadas en el escrito de denuncia, resulta trascendente la relación del caso con posibles normatividades electorales locales de distintas entidades federativas.
En consecuencia, la autoridad competente para conocer de la denuncia es el órgano administrativo electoral federal ello ya que, como se apuntó, no es posible vincular las supuestas infracciones con los sujetos denunciados con independencia del ámbito territorial en donde se encuentran[17].
Por tanto, ante la posibilidad de estudiar la conducta denunciada cuando los sujetos a los que se les reprocha pertenecen a ámbitos locales distintos, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente.
De ahí que la Sala Superior considere el deber de revocar el acuerdo impugnado, así como todas aquellas actuaciones dictadas en consecuencia, para remitir las constancias del presente expediente al Instituto Nacional Electoral, para que, en plenitud de atribuciones, proceda conforme a Derecho corresponda respecto de la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional[18].
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca el acuerdo recurrido, para los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En lo siguiente, Sala Superior.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintidós.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[4] Ver artículo 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[5] Es orientadora la sentencia SUP-REP-491/2015.
[6] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[7] Mediante oficio INE-UT/04746/2022.
[8] De rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[9] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[10] Artículo 157, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como 306, fracción III, y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
[11] De conformidad con la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución federal.
[12] Ver sentencia SUP-JRC-96/2018.
[13] Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los diversos asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018.
[14] SUP-REP-172/2018,
[15] SUP-REP-157/2018,
[16] Ante la denuncia de un partido político en contra de un candidato a la presidencia municipal de Huejutla de Reyes, Hidalgo, así como en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, en la sentencia SUP-JE-88/2020, la Sala Superior sostuvo que, las autoridades administrativa y jurisdiccional electoral local carecían de competencia para sustanciar y resolver el procedimiento especial sancionador, lo anterior, en virtud de que los sujetos denunciados pertenecen a ámbitos locales diversos.
[17] Similar lógica se analizó en el SUP-JE-87/2019.
[18] Criterio similar se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes con claves SUP-AG-28/2021, SUP-JE-88/2020 y SUP-AG-36/2015, respectivamente.