RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-393/2024 Y SUP-REP-413/2024, ACUMULADO
RECURRENTES: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUÍZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA
Ciudad de México; uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se acumulan los recursos citados al rubro y se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución SRE-PSC-83-2024 dictada por la Sala Especializada en la que declaró la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de propaganda político-electoral en la cuenta de “X” de Xóchitl Gálvez.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demandas y de las constancias de los expedientes se advierten los hechos siguientes:
1. Presentación de escritos de queja. El ocho de diciembre de dos mil veintitrés, se presentaron tres escritos de queja contra Xóchitl Gálvez por la vulneración al principio del interés superior de la niñez, derivado de las presuntas publicaciones en el perfil @XóchitlGalvez de la red social “X” de fechas uno, cuatro y seis de diciembre de ese año, donde presuntamente aparecían las imágenes de niños, niñas y/o adolescentes. Esto, con la finalidad de posicionarse y generar empatía con la ciudadanía.
Asimismo, se solicitó el dictado de medidas cautelares, consistentes en la suspensión de la difusión del contenido y se ordenara a la recurrente que las publicaciones que realice se ajusten a los parámetros constitucionales y legales aplicables en la materia.
2. Registro, reserva de la admisión y acumulación. El nueve de diciembre de ese año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] registró las quejas[4] y reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación. Toda vez que los hechos denunciados guardaban estrecha relación entre sí, se ordenó la acumulación al primer expediente.
3. Desechamiento parcial, admisión y pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares. El dieciocho de diciembre, la UTCE determinó desechar, únicamente, lo relacionado a la publicación del primer expediente[5], al considerar que los hechos denunciados no son susceptibles de constituir una infracción en material electoral. Y, ese mismo día, determinó admitir las quejas que formaron los otros dos expedientes (publicaciones de uno y seis de diciembre), y reservar el emplazamiento, al quedar pendientes diligencias de investigación.
En relación con las medidas cautelares solicitadas, se determinó su improcedencia dado que en anteriores acuerdos se le instruyó a la recurrente que diera cumplimiento a las disposiciones contenidas en los lineamientos generales, ACQYD-INE-245/2023 y ACQYD-INE-251/2023. Asimismo, ordenó eliminar o en su caso difuminar la imagen de los niños, niñas y/o adolescentes alojadas en las publicaciones denunciadas.
4. Primer emplazamiento y celebración de audiencia. Finalmente, la UTCE determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro[6] y, una vez concluida, se remitió el expediente a la Sala Especializada.
5. Resolución SRE-JE-39/2024. El seis de marzo, la autoridad responsable emitió el juicio electoral indicado, mediante el cual devolvió el expediente a la UTCE para que precisará la fecha correcta de los requerimientos efectuados a Aldea Digital S.A. P.I. de C. V; entre otras cuestiones, precisar el número de niñas, niños y/o adolescentes presentes en las publicaciones denunciadas para tener mayor claridad de los hechos denunciados.
6. Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia de Ley. El catorce de marzo, la UTCE determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiuno de marzo y, al concluir, se ordenó remitir el expediente de la queja a la autoridad responsable.
7. Resolución SRE-PSC-83/2024 (acto impugnado). El once de abril, la Sala Especializada resolvió la existencia de una infracción atribuida a Xóchitl Gálvez y a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática[7], por lo que se les impuso una sanción en los términos y con los efectos indicados en dicha determinación.
8. Demandas. El dieciséis y diecinueve de abril, los recurrentes interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de partes de la Sala Especializada, quien remitió los medios de impugnación a esta Sala Superior.
9. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó formar los expedientes SUP-REP-393/2024 y SUP-REP-413/2024, así como turnarlos a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su ponencia, admitió las demandas y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación[9], por tratarse de unos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que impugnan una sentencia de la Sala Regional Especializada, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
En ese tenor, lo procedente es decretar la acumulación del expediente SUP-REP-413/2024 al diverso SUP-REP-393/2024, por ser éste el primero en que se recibió en la Sala Superior.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los recursos satisfacen los presupuestos en cuestión[10], de conformidad con lo siguiente:
3.1. Forma. Los recurrentes, en su escrito de demanda, hacen constar su nombre y firma (en su caso, de quien lo representa), menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el acto controvertido, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
3.2. Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de tres días[11], porque la resolución impugnada se notificó a los recurrentes el quince y dieciséis de abril[12], respectivamente, y los recursos se interpusieron ante la responsable el dieciséis y diecinueve siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.
3.3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos porque, en el caso de Xóchitl Gálvez, fue la parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada. Por cuanto hace al PRI, también fue parte denunciada en el procedimiento respectivo y presenta el recurso a través de su representante propietario ante el CG del INE.
3.4. interés jurídico. Se satisface el requisito porque quienes acuden a esta instancia manifiestan una vulneración directa a sus intereses, al haber sido sancionados por la autoridad responsable en el procedimiento de origen.
3.5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
CUARTA. Estudio de fondo.
4.1. Contexto
En lo que interesa, los presentes asuntos tienen su origen en dos denuncias presentadas en contra de Xóchitl Gálvez por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral en perjuicio del interés superior de la niñez, derivado de la aparición de personas menores de edad en dos publicaciones realizadas en su red social X (antes Twitter), razón por la cual también se imputó al PAN, PRD y PRI la falta al deber de cuidado sobre los hechos denunciados.
En las publicaciones denunciadas se puede apreciar el contenido siguiente:
Imagen representativa de la cuenta @XochitlGalvez | Contenido de la publicación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Se advierte que se trata de un perfil en la red social conocida como X (antes Twitter), y corresponde a la cuenta denominada Xóchitl Gálvez Ruiz (@XochitlGalvez) cuya portada refiere lo siguiente: "XÓCHITL”, “PRECANDIDATA ÚNICA A”, “PRESIDENTA”, ¡” Fuerte COMO TÚ!", "Mensaje dirigido a simpatizantes y militantes del PAN, PRI, PRD y sus órganos partidistas".
En la descripción de usuaria se lee: "Precandidata a la Presidencia de la República. Mamá. Ingeniera. Tecnóloga. Empresaria. Creo que México y tú merecen más#FuerteComoTú”. Con 6,461 Siguiendo y 800,9 mil Seguidores. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Imagen representativa publicación 1 1 de diciembre | Contenido de la publicación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Publicación en la red social “X”, en la cuenta @XochitlGalvez con el siguiente texto: “No podemos acostumbrarnos a la inseguridad, la falta de medicamentos y de oportunidades. Vamos a recuperar la grandeza de México y de Nuevo León. Juárez #FuerteComo Tú”.
La imagen tiene la siguiente leyenda "MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES DEL PAN, PRI, PRD Y SUS ÓRGANOS PARTIDISTAS" y en el ángulo inferior derecho se aprecia un corazón con una "X" al centro y la frase "XÓCHITL PRECANDIDATA A PRESIDENTA". | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Imagen representativa publicación 2 6 de diciembre | Contenido de la publicación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| "Estás serán las mesas temáticas que me acompañarán para plantear soluciones a los grandes problemas de nuestro país. Imaginemos el México que merecemos" "#MéxicoXingón", debajo se encuentra un video con duración de una hora, once minutos con treinta segundos (01:11:30), en el que se ve una concentración de personas, reunidas en un salón o auditorio, en el que personas de ambos géneros que realizan diversas manifestaciones. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Contexto del video | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El video se encuentra relacionado a un evento que se llevó a cabo en el Pepsi Center de la Ciudad de México, evento titulado “Foro Imaginemos”, al que acudieron simpatizantes de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, también acudieron los presidentes de los respectivos partidos políticos, y la entonces precandidata a la presidencia de estos partidos Xóchitl Gálvez, en el que se discutieron diversos temas de interés general.
A continuación, se plasman las imágenes las niñas, niños y/o adolescentes identificados en el video, que serán materia de análisis del presente asunto: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Imágenes de niños, niñas y adolescentes | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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4.2 Consideraciones de la autoridad responsable
La Sala responsable concluyó que para ambas publicaciones resultaban aplicables los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[13], al encontrarse relacionadas al posicionamiento de Xóchitl Gálvez como la entonces precandidata de los partidos políticos PRI, PAN y PRD para la elección a la Presidencia de la República 2023-2024, por lo que se trataba de propaganda de precampaña electoral en la que se presentaba e identificaba como la precandidata de la coalición conformada por los partidos políticos referidos.
De la primera publicación, advirtió que se visualiza el rostro de una niña o adolescente, el cual era plenamente identificable, sin embargo, su aparición es de manera directa, al tratarse de una imagen seleccionada de un evento en Nuevo León, en el que estuvo presente Xóchitl Gálvez, es decir, para su publicación y difusión tuvo un trabajo de edición previo, que bien, se pudo difuminar la imagen por parte de la encargada de administrar los contenidos de esa red social.
Ahora, en relación con la segunda publicación, en la que se insertó un video, con la aparición de niñas, niños y/o adolescentes de forma directa, con una participación pasiva. La autoridad responsable sostuvo que era posible identificar la aparición de 50 niñas, niños y/o adolescentes en las que eran plenamente identificables sus rostros.
Entonces, a consideración de la autoridad responsable, al haber expuesto la imagen de 51 niñas, niños y/o adolescentes, que permitía hacerlas identificables, sin autorización o consentimiento alguno, ni haberse realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se concluyó que se vulneraron las reglas de difusión de propaganda de precampaña en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
También, determinó, que si bien, las publicaciones se realizaron en la cuenta de @XóchitlGálvez, el PRI reconoció expresamente que ordenó realizar ambas publicaciones por lo que es existente la infracción tanto para la mencionada precandidata como para dicho partido por incumplir con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de la niñez.
Adicionalmente, señaló que, los partidos PAN, PRI y PRD son responsables por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por Xóchitl Gálvez, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su precandidata, de ahí que se acredita la responsabilidad por su falta al deber de cuidado.
Por otra parte, la Sala responsable consideró que, con independencia de haberse decretado la multicitada infracción, a efecto de ser más exhaustiva, resultaba conveniente atender los alegatos planteados por las partes.
Entonces, respecto del argumento de que las publicaciones no vulneraban o trasgredían instrumentos internacionales, legales y el acuerdo del INE[14], la responsable consideró que, justo, en aras de que el Estado mexicano pueda cumplir con sus obligaciones internacionales, es necesario establecer medidas internas para prevenir, reparar o sancionar, en su caso, la vulneración al interés superior de la niñez, de ahí que el acuerdo del INE abarque no solo a las candidaturas, militantes o simpatizantes, sino a toda persona que difunda este tipo de propaganda, siempre que sea en el ámbito político o electoral, cuestión que sucede en el caso.
Por otro lado, respecto al argumento relativo a que no podría ser sancionada porque no existen una sanción y una pena exactamente aplicable a la infracción que se le atribuía; la autoridad responsable razonó que si bien, el procedimiento especial sancionador se rige con los principios del procedimiento penal, en la materia administrativa sancionadora la aplicación de dichos principios es más flexible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior, y dado que su finalidad es la protección, reparación y sanción de los principios establecidos en la Constitución Federal y que rigen el sistema democrático del país; por tanto la autoridad electoral tenía, en ese sentido, la atribución de interpretar dichos elementos, dentro de los que se encuentra el interés superior de la niñez.
Además, indicó que la Sala Superior ha determinado que el hecho de que los principios del ius puniendi sean aplicables a la materia administrativa sancionadora esto no significa que se deba aplicar la norma positiva penal, sino que deben extraerse los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.
Después de lo anterior, tuvo por acreditada la falta de deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN, PRI y PRD, toda vez que la denunciada al momento de los hechos ostentaba la calidad de precandidata única para la presidencia de la República, al identificarse en las publicaciones con esa calidad, postulada por la Coalición integrada por dichos partidos políticos.
Finalmente, en lo que interesa, al momento de la calificación de la infracción e imposición de la sanción por cuanto hace a la precandidata denunciada, la autoridad responsable consideró que no era reincidente, en términos de la jurisprudencia 41/2010[15]. En relación con el PRI, determinó que había sido sancionado previamente por la misma conducta[16], por tanto, era dable concluir su reincidencia en relación con la vulneración a la infracción materia de análisis, en términos de la Jurisprudencia 41/2010.
En atención a ello, calificó la infracción como grave ordinaria tanto para Xóchitl Gálvez como para el PRI, PAN y PRD.
Entonces, en lo que interesa, le impuso a Xóchitl Gálvez una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II de la LGIPE, consistente en una multa de 200 UMAS[17], equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100).
En cuanto al PRI, considerando la infracción directa de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña en detrimento del interés superior de la niñez, y la falta al deber de cuidado, la multa total ascendió a 800 UMAS, equivalente a $82,992.00 (ochenta y dos mil novecientos noventa y dos pesos 00/100 moneda nacional).
Finalmente, la responsable ordenó la inscripción de las partes denunciadas en el Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores e hizo un llamado a Xóchitl Gálvez para que, en todo momento, garantizara la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos en los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, aun cuando de manera directa no publique o produzcan los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente.
4.3 Pretensión, causa de pedir, litis y metodología de estudio.
La pretensión de la parte actora consiste en revocar la resolución impugnada a fin de que se declare la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral en perjuicio de interés superior de la niñez y la falta al deber de cuidado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las multas impuestas.
Su causa de pedir se centra, esencialmente, en la vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia e indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida.
Por tanto, la litis consiste en determinar si la resolución impugnada es conforme a Derecho, a partir de los agravios formulados por la parte recurrente.
Por cuestión de método los agravios se analizarán en la forma que fueron expresados por las partes recurrentes. Sin que tal metodología les cause algún agravio[18].
4.4. Estudio de fondo
a. Calificación de los agravios
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte recurrente.
b. Marco normativo
i. Principio de legalidad
Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
ii. Principio de exhaustividad
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución General establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[19].
c. Análisis de la controversia
c.1. La recurrente Xóchitl Gálvez (SUP-REP-393/2024), expuso las alegaciones siguientes:
i. Omisión de tomar en cuenta sus alegatos
La recurrente expone que la autoridad responsable fue omisa en llamar a la suscrita a formular alegatos en dos expedientes[20], con lo cual se vulneró su garantía de audiencia y debido proceso. Además, que no tomó en cuenta sus manifestaciones vertidas respecto a que las conductas que le fueron imputadas no se encuentran reguladas de forma tal que pueda determinarse la hipótesis normativa que vulneró con su conducta ni la sanción que resulte aplicable.
Tales manifestaciones resultan infundadas debido a que la Sala Especializada sí tomó en cuenta las alegaciones vertidas por la recurrente. Por un lado, en la sentencia impugnada se precisó de manera puntual que la infracción acreditada tenía sustento en el artículo 4 de la Constitución federal que prevé la obligación del Estado para velar y cumplir con el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, así como para los ascendientes y tutores para preservar y exigir el cumplimiento de estos.
También, indicó que la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 76 y 77 reconoce su derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales y señala que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.
Con base en lo anterior, precisó que el objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral.
Así, a diferencia de lo que considera la recurrente, la responsable sí expuso la normativa aplicable al tipo de infracción por la cual fue sancionada. Además, en la sentencia recurrida es posible identificar que, con el ánimo de ser más exhaustiva, con independencia de haberse decretado la infracción, la autoridad responsable atendió los alegatos vertidos en la denuncia.
Esto último, porque de manera detallada dio respuesta en el sentido de que, por un lado, la vulneración o transgresión a los instrumentos internacionales, legales y el acuerdo del INE (INE/CG481/2019), cuando impliquen la difusión de forma irregular de niñas, niños y/o adolescentes, es necesario establecer medidas internas para prevenir, reparar o sancionar, en su caso, la vulneración al interés superior de la niñez, de ahí que el acuerdo del INE abarque no solo a las candidaturas, militantes o simpatizantes, sino a toda persona que difunda este tipo de propaganda, siempre que sea en el ámbito político o electoral, cuestión que sucedía en el caso.
Además, argumentó que si bien el procedimiento especial sancionador se rige con los principios del procedimiento penal, en la materia administrativa sancionadora la aplicación de dichos principios es más flexible, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior, y dado que su finalidad es la protección, reparación y sanción de los principios establecidos en la Constitución Federal y que rigen el sistema democrático del país, entonces, la autoridad electoral tiene la atribución de interpretar dichos elementos, dentro de los que se encuentran el interés superior de la niñez.
De ello es posible determinar que la autoridad responsable no fue omisa en atender sus alegatos relacionados a la falta de regulación normativa de la infracción acreditada. Aunado a que la parte recurrente no se inconforma de las consideraciones de la responsable al pronunciarse sobre sus alegatos.
Además, se considera inoperante el argumento respecto a que no fue posible exponer alegatos en dos expedientes, al resultar genérico e impreciso, al no exponer con precisión cuáles fueron los argumentos que no fue posible exponer. Sumado a que, los números de expedientes que refiere son precisamente las quejas sobre las cuales conoció la Sala Especializada, en las cuales, como se precisó pudo formular alegatos y fueron atendidos en la resolución impugnada.
ii. El Consejo General del INE carece de facultades para emitir los Lineamientos
La recurrente expone que indebidamente se acreditó la infracción con base en los Lineamientos, pues desde su consideración éstos no tienen rango de ley y, en todo caso, el Consejo General del INE carece de facultades para su emisión.
Esta Sala Superior considera infundado dicho planteamiento, debido a que los Lineamientos fueron emitidos en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Superior y en ejercicio de la facultad reglamentaria del INE, por lo que su observancia es obligatoria para las y los sujetos regulados.
Los Lineamientos fueron emitidos en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de esta Sala Superior y con base en la normativa constitucional, convencional y legal que protege a la niñez. En esa sentencia quedó establecido que, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, el Consejo General del INE era la autoridad facultada para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades.
Así, a partir de lo previsto en el artículo 4 constitucional; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la Observación del Comité de los Derechos del Niño, N.º 14 (2013); la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana de Derechos Humanos; entre otras obligaciones constitucionales y convencionales, se determinó que el Consejo del INE podía regular los términos y condiciones que debían de cumplir los materiales que los partidos políticos presentan para difundir sus promocionales cuando aparezcan personas menores de edad.
De esta forma, la Sala Superior razonó que el Consejo General del INE era la autoridad competente para emitir una regulación integradora que abarcara todos los aspectos atinentes que debe cumplir la propaganda electoral en la que se tutele y respete los derechos de los menores de edad, a través de medidas idóneas y eficaces teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda electoral como en derechos humanos.
Con base en esta orden, en el acuerdo INE/CG481/2019 el Consejo General emitió los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y/o adolescentes en materia político-electoral.
Asimismo, la recurrente parte de una premisa inexacta al pretender sujetar la obligatoriedad de esos Lineamientos a que tengan el carácter formal y material de Ley, porque aquellos sí constituyen reglas de carácter general y de observancia obligatoria para las personas que califiquen en los supuestos regulados en ellos, en tanto que se emitieron en ejercicio de la facultad reglamentaria del Instituto.
En el caso, el INE cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo con atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución, y además los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LEGIPE.
En esa calidad y, como parte de su autonomía normativa, esta Sala Superior ha reconocido que el INE cuenta con un conjunto de atribuciones, entre otras, el emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general que también deben sujetarse a lo que establece la ley y la Constitución general.
Por tanto, tal y como lo ha sostenido la SCJN, en el caso de otros órganos constitucionales autónomos, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea “exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia”.
De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización.
Entonces, la posibilidad de expedir normas de carácter general opera ante la obligación del ente de hacer cumplir normas constitucionales y principios rectores en materia electoral, puede ser emitida cuando exista necesidad de ellas, y en forma ponderada no se violen otros principios, en este caso, normas vinculadas con la protección de menores en la difusión de propaganda político-electoral.
iii. Inexistencia de normativa de la infracción acreditada
La recurrente señala que no existe una normativa que establezca de forma precisa la conducta sancionable ni la sanción que corresponda por su comisión.
El planteamiento resulta infundado debido a que la recurrente parte de la premisa errónea de que la infracción debe estar contemplada en la LEGIPE.
Esta Sala Superior, en diversos precedentes[21] ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.
En materia electoral el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:
Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.
Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.
Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.
También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.
Con base a lo anterior, es que resulta infundado el agravio hecho valer ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral, en el caso concreto aquellas que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por la Sala responsable.
En efecto, en la sentencia recurrida consta que la Sala Especializada precisó el parámetro de regularidad constitucional que protege los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Posteriormente, desarrolló las regulaciones contenidas en los Lineamientos y precisó los motivos por los cuales se tenía acreditada la infracción como resultado de la publicación difundida por la recurrente.
Así, la Sala responsable determinó que las publicaciones denunciadas constituían propaganda político-electoral, por lo que resultaban aplicables los Lineamientos y analizó, conforme a éstos, la forma en que aparecieron las personas menores de edad, siendo que su imagen fue expuesta de manera directa. Por lo que, mostrándose su imagen de esta manera, sin que constara el consentimiento por escrito exigido por la normatividad, es que la Sala Especializada determinó la actualización de una infracción en materia electoral.
iv. Omisión de justificar el monto de la sanción
La recurrente manifiesta la omisión de la Sala responsable de justificar el monto de la sanción impuesta, dado que el dispositivo empleado para su imposición establece un límite de hasta 500 UMAS; sin embargo, se dejaron de señalar las razones para su determinación, por lo que, desde su consideración, el monto pudo ser menor.
Esta Sala Superior considera infundado tal motivo de agravio, respecto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que la Sala Especializada estableció los fundamentos y motivos que la llevaron a su determinación.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la facultad sancionadora no es irrestricto ni debe darse arbitrariamente, sino que ha de basarse en la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas que se presenten al momento de una conducta irregular y atendiendo a las particularidades del infractor[22].
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, el órgano competente para imponer sanciones debe continuar con la calificación de la falta y con la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la infracción.
En dicho numeral se establecen, de manera enunciativa, aquellos elementos que debe considerar la autoridad al momento de individualizar la sanción, tales como:
1. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción;
3. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
4. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
5. La reincidencia en el cumplimiento y,
6. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De lo anterior se obtiene que, en el orden jurídico mexicano en materia de imposición de sanciones electorales, el legislador estableció, de manera enunciativa, los elementos que debe considerar la autoridad para su individualización.
En el caso concreto, la Sala Especializada, para calificar la infracción tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, precedentes y la normativa en la materia, de ahí que le atribuyó la responsabilidad a la recurrente por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes.
En este sentido, procedió a la calificación de la infracción como grave ordinaria, tomando en consideración lo siguiente:
i. Bien jurídico tutelado. El interés superior de la niñez y adolescencia.
ii. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. La conducta infractora se llevó a cabo en la red social de “X” de Xóchitl Gálvez, cuando se difundió propaganda de precampaña por parte de la denunciada (uno y seis de diciembre de dos mil veintitrés) y aparecieron en una primera publicación, 1 niña o adolescente, y en una segunda publicación 50 niñas, niños y/o adolescentes.
iii. Singularidad. La vulneración a las normas de propaganda política-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.
iv. Intencionalidad. Hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque la denunciada estuvo en posibilidades de difuminar el rostro de las niñas, niños y/o adolescentes que aparecían en ambas publicaciones difundidas en su red social de “X”.
v. Beneficio. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
vi. Reincidencia. Se le tuvo como no reincidente.
En consecuencia, acorde a los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro y la capacidad económica de la infractora —conforme a la documentación que exhibió— le impuso una multa por 200 UMAS, equivalentes a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
Entonces, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, la Sala responsable llevó a cabo un análisis sobre las particularidades y circunstancias de la infracción para imponer la sanción teniendo como base la normativa electoral, precedentes y criterios de esta Sala Superior, así como la capacidad económica de la infractora.
c.2. El PRI (SUP-REP-413/2024) expuso las alegaciones siguientes:
i. Falta de exhaustividad en el análisis de los elementos de prueba
El recurrente expone que no se aportaron los elementos de pruebas idóneos para acreditar que las imágenes denunciadas vulneran el interés superior de la niñez, lo que traduce en una falta de exhaustividad y, consecuentemente, la ilegalidad de la resolución.
Esta Sala Superior considera tal alegación como infundada, toda vez que de la lectura de la sentencia combatida se advierte que, contrario a lo alegado, la Sala Especializada sí valoró las pruebas que obraban en el expediente y expresó las razones por las que consideró que, a partir de la valoración de éstas se acreditó que Xóchitl Gálvez y el partido recurrente incurrieron en vulneración a las reglas de difusión de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez.
En efecto, en el considerando “TERCERO. Medios de pruebas, valoración probatoria y hechos acreditados”, la responsable apuntó que se estimarían medios de prueba los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serían valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la LGIPE.
En tal sentido, consideró que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, existían pruebas suficientes en el expediente para acreditar lo siguiente:
Xóchitl Gálvez, era titular y administradora de la cuenta de X, donde se difundieron las conductas denunciadas.
Existió un reconocimiento expreso por parte del PRI, de que había ordenado realizar la publicidad denunciada en cuanto al enlace electrónico en la que se insertó el video.
Se identificó a Xóchitl Gálvez como precandidata de la Coalición conformada por PAN, PRI y PRD.
En la primera publicación, era posible visualizar el rostro de una niña o adolescente, la cual era plenamente identificable. Su aparición era de carácter directo porque se trata de una imagen seleccionada de un evento en Nuevo León, en el que estuvo presente Xóchitl Gálvez, es decir, para su publicación y difusión tuvo un trabajo de edición previo, que bien, se pudo difuminar la imagen por parte de la encargada de administrar los contenidos de esa red social.
En la segunda publicación, en la que se inserta un video con una duración de una hora con once minutos, la aparición de las niñas, niños y/o adolescentes ocurre durante los primeros cuatro minutos con veintinueve segundos, con un video introductorio del evento que se repite seis veces. En resumen, de todas las tomas del video fue posible identificar a 50 niñas, niños y/o adolescentes.
Al haber expuesto la imagen de 51 niñas, niños y/o adolescentes, que eran plenamente identificables, sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se consideró que se vulneraron las reglas de difusión de propaganda de precampaña en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Por otro lado, determinó la existencia de la falta del deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la conducta de la persona postulada por dicha Coalición.
De esta forma, es posible advertir que la autoridad responsable valoró todos los medios de prueba de las denuncias respectivas, las cuales tenían elementos suficientes para acreditar la infracción que ahora es materia de pronunciamiento.
Finalmente, la inoperancia se actualiza porque el recurrente se limita a argumentar que no se aportaron las pruebas idóneas para acreditar la irregularidad, sin desvirtuar de manera directa los elementos considerados por la responsable para acreditar la infracción cuestionada.
ii. No se vulneraron las reglas de propaganda electoral
El recurrente expone que no existen elementos para determinar que se actualiza una vulneración a los Lineamientos y los menores que supuestamente aparecieron en las publicaciones denunciadas, al no estar plenamente acreditado que se tratara de menores de edad. En todo caso, de considerarse lo contrario, argumenta que su aparición fue incidental.
Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos porque la autoridad responsable identificó de manera correcta las publicaciones como propaganda político-electoral, en tanto que, en ambas publicaciones se hacía referencia a la entonces precandidatura de Xóchitl Gálvez, mientras que en la primera existía una crítica al actual gobierno en cuanto a materia de seguridad y salud, también se hace mención respecto a la calidad de la entonces precandidata del PAN, PRI y PRD, además de referir que el mensaje se encontraba dirigido a sus militantes.
Cabe mencionar que, la finalidad de la propaganda electoral consiste en presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones.
Igualmente, se ha estimado que la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto diversos temas.
Entonces, bajo ese contexto, para esta Sala Superior la calificación que hizo la responsable de las publicaciones denunciadas como propaganda política-electoral fue apegada a derecho y, por tanto, como se razonó, la parte recurrente estaba obligada al cumplimiento de los Lineamientos.
Ahora bien, respecto al argumento de la aparición incidental de las personas menores de edad, los argumentos son infundados, pues está razón no es válida para eximir de responsabilidad.
El artículo 3 de los Lineamientos establece los supuestos en los que la aparición de un menor de edad se considera directa[23] y cuando incidental[24].
En el caso concreto, la responsable calificó las publicaciones como apariciones directas, al tratarse la primera de una imagen seleccionada de un evento en Nuevo León, en el que estuvo presente Xóchitl Gálvez, es decir, para su publicación y difusión tuvo un trabajo de edición previo, que bien, se pudo difuminar la imagen por parte de la encargada de administrar los contenidos de esa red social. Mientras la segunda publicación contenía un video con la plena identificación de menores de edad.
Dicho razonamiento es apegado a derecho, porque, de conformidad con el artículo 15 de los Lineamientos, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la publicación o grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
iii. No se actualiza la culpa in vigilando porque la denunciada actuó en su calidad de servidora pública y goza de inviolabilidad parlamentaria derivada de su cargo
El recurrente señala que no podría actualizar su responsabilidad por su falta al deber de cuidado, en atención a que la recurrente actuó como servidora pública, por tanto, al estar amparada bajo la figura de la bidimensionalidad no podía infringir alguna disposición.
Esta Sala Superior determina como infundados sus conceptos de agravio, porque es evidente que la participación de la denunciada no se dio como servidora pública, sino como una precandidata postulada por una Coalición, por lo que sujetó voluntariamente su conducta a las reglas establecidas para la contienda electoral y generó un vínculo con los partidos políticos que integran la Coalición que la postula.
Debe precisarse que estaba plenamente acreditado que del contenido de las publicaciones se identifica a la denunciada como precandidata a la presidenta de la República por los partidos que integran la respectiva Coalición.
Cabe mencionar que, si bien, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral ha reconocido que las personas servidoras públicas gozan de un carácter bidimensional y que, con base en este, formalmente no se pueden separar de su investidura, ese análisis se ha circunscrito a casos en los que se denuncia el uso indebido de recursos públicos por promoción personalizada o propaganda gubernamental. Cuestión que, en este caso, no se actualiza, pues como quedó en evidencia, se trata de infracciones en materia de propaganda política-electoral.
d. Conclusión. De lo antes argumentado, es evidente que no le asiste la razón a la parte recurrente, al quedar acreditado que la sentencia recurrida fue apegada a derecho, al analizar de manera fundada y motiva la infracción acreditada a los denunciados. Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo correcto es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.
En términos similares se resolvió el diverso SUP-REP-73/2024.
En consecuencia, se:
III. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en términos del considerando segundo de esta determinación.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante, podrá citársele de manera individual como Xóchitl Gálvez y PRI; o conjuntamente se les podrá referir como parte recurrente o recurrentes.
[2] Posteriormente, podrá citársele como Sala Especializada o responsable.
[3] En adelante como UTCE.
[4] Identificadas con claves de expedientes: UT/SCG/PE/RALD/CG/1261/PEF/275/2023 UT/SCG/PE/RALD/CG/1262/PEF/276/2023 y UT/SCG/PE/RALD/CG/1266/PEF/280/2023
[5] Identificado con la clave UT/SCG/PE/RALD/CG/1261/PEF/275/2023.
[6] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[7] En adelante, podrá referirse como PRI, PAN y PRD.
[8] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] Conforme al artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[12] Constancias de notificación visibles a páginas 361-362 y 383-385 del expediente principal electrónico de la Sala Regional Especializada.
[13] En adelante podrá referirse a Lineamientos. Aprobados por acuerdo INE/CG481/2019.
[14] En específico, la Constitución Federal, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la LEGIPE, así como el acuerdo INE/CG/481/2019 del INE.
[15] De rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[16] En los expedientes SRE-PSC-160/2018 y SRE-PSC-55/2018.
[17] Unidades de medida y actualización.
[18] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[19] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[20] Identificados con las claves: UT/SCG/PE/RALD/CG/1262/PEF/276/2023 y UT/SCG/PE/RALD/CG/1266/PEF/280/2023.
[21] Véase el SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.
[22] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-JDC-319/2018, SUP-RAP-106/2018 y SUP-REP602/2018, respectivamente.
[23] V. Aparición Directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.
[24] VI. Aparición Incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.