RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-396/2022
PARTE RECURRENTE: SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil veintidós.
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-396/2022, interpuesto por el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (en adelante: SPREM), por conducto de Salvador Hernández Garduño, quien se ostenta como el Titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Transparencia y Apoderado Legal; para impugnar la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-82/2022, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (en adelante: SRE), la Sala Superior determina: confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como, de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:
A N T E C E D E N T E S:
I. Proceso electoral en el Estado de Aguascalientes. El siete de octubre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral en el estado de Aguascalientes, en el que se renovará el cargo a la gubernatura.
II. Interposición de denuncia. El treinta de marzo de dos mil veintidós[1], el representante propietario del Partido Acción Nacional (en adelante PAN) ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) presentó un escrito de queja en contra de Movimiento Ciudadano, por el pautado del promocional denominado “CONTRASTES AGUASCALIENTES” en radio (RA00370-22) y en televisión (RV00300-22) porque desde su perspectiva, se efectuaron señalamientos calumniosos que pretenden dañar la imagen del partido político que representa, en el actual proceso electoral en Aguascalientes, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares con el objeto de que se suspendiera el material denunciado, así como toda la propaganda que se relacionara con dichos materiales tanto en radio como en televisión y medios digitales.
III. Registro y Admisión. El treinta y uno de marzo, la autoridad
instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/166/2022, admitió a trámite la queja, reservándose lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
IV. Medidas cautelares. El uno de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Secretaría Ejecutiva del INE (en adelante: CQyD) dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-61/2022, mediante el cual, determinó que las medidas cautelares eran improcedentes ya que del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho del material denunciado no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, porque de las imágenes y discursos que integran el material denunciado se estimó que en principio constituían criticas o señalamientos hechos de dominio público.
V. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En la fecha anteriormente señalada, el PAN impugnó el acuerdo citado. En consecuencia, el seis de abril, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-REP-183/2022, en el sentido de revocar el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares.
VI. Dictado de la medida cautelar. El siete de abril, la CQyD -en cumplimiento a la sentencia SUP-REP-183/2022- mediante el acuerdo ACQyD-INE-70/2022 determinó la procedencia de la medida cautelar solicitada, respecto de la difusión del promocional “CONTRASTES AGUASCALIENTES”, con folios RV00300-22 (televisión) y RA00370-22 (radio).
VII. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de mayo, la autoridad administrativa electoral determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el once de mayo.
Por lo que, en su oportunidad, el expediente e informe circunstanciado fue remitido a la Sala Especializada.
VIII. Sentencia controvertida (SRE-PSC-82/2022). El veintiséis de mayo, la SRE resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de determinar la existencia de las infracciones consistentes en calumnia y uso indebido de la pauta atribuibles al partido político Movimiento Ciudadano derivado de la difusión del promocional identificado como “CONTRASTES AGUASCALIENTES” pautados en radio (RA00370-22) y en televisión (RV00300-22), respectivamente.
IX. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Inconforme con la determinación, el treinta de mayo, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior.
X. Trámite y turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó formar el expediente con la clave SUP-REP-396/2022 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos de sustanciar y resolver el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
XI. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, admitió a trámite la demanda y al no existir actuaciones pendientes de desahogar, cerró la instrucción, dejando en estado de resolución el recurso incoado.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver el presente medio de impugnación[2], porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia para conocer y resolverlo le corresponde en forma exclusiva.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[4], porque en su escrito de demanda, la parte recurrente: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica el acuerdo impugnado; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece y aporta medios de prueba; y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó dentro del plazo legal de tres días previsto en los artículos 109, numeral 3 de la LGSMIME.
Al respecto, se tiene en cuenta que la determinación que se controvierte se notificó a la parte recurrente el veintisiete de mayo[5], por lo cual, el plazo de impugnación transcurrió del veintiocho al treinta de mayo, considerando todos los días y horas como hábiles, por lo que, si la demanda se presentó el treinta de mayo[6], entonces, queda de manifiesto que la presentación se realizó de forma oportuna.
III. Legitimación y personaría. Se reconoce la legitimación de la parte recurrente, para comparecer en el presente medio de impugnación, por tratarse de quien fue sujeto a sanción por parte de la SRE, al considerar que le era atribuible el incumplimiento a la medida cautelar.
Por otro lado, se reconoce la personería de Salvador Hernández Garduño, quien comparece en su calidad de Titular de la Coordinación de Asuntos Jurídicos y Transparencia y Apoderado Legal del SPREM, de conformidad con la escritura de testimonio de los poderes que otorga el SPREM, entre otras personas, a Salvador Hernández Garduño, y que obra en actuaciones.
IV. Interés jurídico. Por otro lado, el interés jurídico de la parte recurrente se colma, a partir de la aseveración a la afectación de sus derechos por haber sido sujeto de sanción, por lo que en ese sentido es que solicita la intervención de la autoridad jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación. En la especie, resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[7].
CUARTO. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio y método de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[8] se advierte que la parte recurrente pretende[9] que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se declare improcedente la infracción que se le atribuye y, como consecuencia, se deje sin efecto la sanción económica impuesta.
La causa de pedir la sustenta en que la sentencia controvertida viola los principios de exhaustividad y congruencia.
Para sostener lo anterior, la parte recurrente expone agravios relacionados con los temas siguientes:
1. Omisión de analizar las cuestiones aducidas y las pruebas exhibidas.
2. Incorrecta calificación e individualización de la sanción.
Por cuestión de método, el estudio de los agravios se realizará en el orden propuesto, para lo cual, en primer lugar, se realizará una síntesis de los agravios que hace valer la parte recurrente en su escrito de demanda; enseguida y, en su caso, se expondrán las consideraciones que la SRE señala en la resolución impugnada y, en tercer lugar, se hará referencia a los fundamentos, las razones y los argumentos que sustentan la decisión de esta autoridad jurisdiccional.
QUINTO. Estudio de fondo
TEMA 1: Omisión de analizar las cuestiones aducidas y las pruebas exhibidas
I. Agravios de la parte recurrente
En el escrito de impugnación se hacen valer los motivos de disenso siguientes:
Ni la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ni la SRE valoraron adecuadamente las razones y probanzas que justifican la inexistencia de la supuesta infracción (párrafos 84 a 90 de la resolución) y se determina la procedencia de la sanción económica (párrafo 121 de la resolución), violando los principios de exhaustividad y congruencia interna, al no avocarse, como debió, de las cuestiones aducidas y pruebas, propuestas y exhibidas, con las que hubiera arribado a una conclusión diferente.
En el oficio SPR/CJ/O-137/2022, de 11 de mayo de 2022, por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, se hicieron manifestaciones respecto de las cuales destacan tres cuestiones:
1a. Que el canal XHSPRAG-TDT (Canal 15.3) corresponde al canal de multiprogramación denominado Canal 22 (Televisión Metropolitana, S.A. de C.V.), como lo establece el catálogo de las estaciones de radio y canales de televisión del INE.
2a. Que mediante Oficio DAJ/113/30/04/2022, de 23 de abril de 2022, del Titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos de TELEVISIÓN METROPOLITANA, S.A. DE C.V., se explica que: “[...] los motivos por los que se difundió el spot en cuestión se debió a una falla de comunicación con el servidor de inserción de spots, haciendo hincapié que en ningún momento Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., actuó de mala fe, ni con la intención de beneficiar a cualquier partido político [...]”; es decir, existe un reconocimiento directo y expreso.
3a. Que el incumplimiento atribuido (difusión los días 12 y 13 de abril de 2022, del promocional “Contraste Aguascalientes”, folio RV00300-22 (televisión) en la emisora XHSPRAG-TDT Canal 15.3 de Aguascalientes, durante la etapa de campaña, de ninguna manera es imputable al SPR.
Es ilógico que la SRE pretenda hacer efectiva en perjuicio del SPREM, la sanción económica impuesta por el supuesto incumplimiento de la medida cautelar otorgada mediante acuerdo ACQyD-INE-70/2022, respecto de frecuencias y canales que corresponden y opera el CANAL 22, como lo establece el catálogo de las estaciones de radio y canales de televisión del INE, lo que fue plenamente reconocido por dicho órgano Jurisdiccional.
II. Consideraciones de la SRE
En la parte controvertida de la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-82/2022, se expone lo siguiente:
“84. Ahora bien, en el caso concreto, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, a través de la emisora XHSPRAG-TDT, al comparecer al presente procedimiento, indicó que esta frecuencia correspondía al canal de multiprogramación Canal 22 (Televisión Metropolitana S.A. de C.V.).
85. No obstante, que había requerido al programador para que le informara los motivos por los cuales había difundido el promocional “Contrastes Aguascalientes”, fuera de los plazos ordenados, y quien en respuesta manifestó que los días doce y trece de abril el servidor había operado de manera irregular, razón por la cual la difusión de los materiales excedentes se debió a una falla de comunicación con el servidor de inserción de spots pero que en ningún momento se actuó con mala fe para beneficiar a un partido político.
86. Cabe mencionar que, para acreditar su dicho, la concesionaria adjuntó un oficio número DAJ/113/30/04/2022 de veintitrés de abril suscrito por la directora de Asuntos Jurídicos de Televisión Metropolitana el cual contiene una tabla cuyo contenido es el siguiente:
87. Conforme a lo anterior, se advierte que el citado medio de prueba no es idóneo y pertinente para acreditar y/o justificar las supuestas fallas aducidas, en virtud de que únicamente estamos ante la presencia de una bitácora elaborada por el programador de la concesionaria a través del cual no se puede justificar su actuar.
88. Por lo anterior, se estima que el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, a través de la emisora XHSPRAG-TDT, no aportó pruebas fehacientes que demostraran las presuntas fallas que adujo, aunado a que en su calidad de concesionaria tiene un deber reforzado de diligencia, por lo que no es suficiente que se haga una manifestación simple y genérica sobre una dificultad técnica para ser deslindada de responsabilidades.
89. Por lo anterior, se estima que se acredita el incumplimiento a la medida cautelar atribuible al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, a través de la emisora XHSPRAG-TDT, con fundamento en el artículo 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral.
90. Ahora bien, al haberse acreditado las infracciones denunciadas se procede a imponer la sanción correspondiente tanto al partido político Movimiento Ciudadano como a la concesionaria antes mencionada.”
III. Decisión
Se consideran infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte recurrente, de conformidad con lo siguiente:
1. Los principios de exhaustividad y congruencia
En cualquier caso, los razonamientos que desarrolle una autoridad para justificar su decisión, deben observar el principio de exhaustividad, que se traduce en estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar[10].
Además, la Sala Superior dispuso en el criterio de jurisprudencia 12/2001[11], que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
Como se observa, el principio de exhaustividad no sólo abarca el estudio de los conceptos o planteamientos formulados por las partes de la controversia, sino también exige el estudio de los medios de prueba que las partes del litigio hayan allegado al procedimiento.
Es de precisarse que la valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial, pues exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva[12].
Por otro lado, cabe señalar que el artículo 17, de la CPEUM prevé que las decisiones de los órganos que imparten justicia deben ser prontas, completas e imparciales, en los términos que fijen las leyes, lo que exigen, entre otros requisitos, la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, en cumplimiento al principio de congruencia.
En las sentencias y resoluciones, dicho principio consiste en la resolución de cualquier controversia, atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, o los resolutivos entre sí.
Lo anterior implica, entre otras cuestiones y por regla general, que al momento de juzgar debe resolverse de acuerdo con lo argumentado por las partes y, por ende, abstenerse de introducir o incorporar aspectos que no han sido planteados en la litis. Esto es[13], la sentencia no debe contener: a) Más de lo pedido por las partes (ultra petita); b) Menos de lo pedido por las partes (infra petita); y, c) Algo distinto a lo pedido por las partes (extra petita).
Cabe precisar que el requisito de congruencia de las sentencias ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución. Así, en la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí; mientras que, en su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. Este criterio se encuentra contenido en la Jurisprudencia 28/2009, con rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[14].
2. Análisis del caso
Se consideran infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte recurrente, por las razones que a continuación se exponen:
El promocional RV00300-22 (televisión), denominado “CONTRASTE AGUASCALIENTES”, fue pautado por el partido MC como parte de sus prerrogativas, para transmitirse en la campaña local de Aguascalientes, del tres al seis de abril[15], así como del tres al trece de abril[16].
Es de hacerse notar que, si bien, en un primer momento, la CQyD negó las medidas cautelares, mediante acuerdo de uno de abril[17], cabe resaltar que mediante sentencia dictada en el expediente SUP-REP-183/2022, de seis de abril, la Sala Superior determinó revocar el acuerdo de referencia y ordenar a la mencionada comisión, que a la brevedad concediera las medidas cautelares solicitadas y dictara los efectos a que hubiera lugar.
En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo de siete de abril[18], la comisión citada declaró procedente el dictado de medidas cautelares y ordenó a MC sustituir sus promocionales, en un plazo no mayor de tres horas; ordenar a las concesionarias de radio y televisión, la suspensión inmediata de la transmisión de los promocionales pautados para radio y televisión, en un plazo que no podrá exceder de doce horas; y ordenar a la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, que de inmediato informara a los concesionarios de radio y televisión, que no debían transmitir el promocional “CONTRASTE AGUASCALIENTES”, en sus versiones de radio y televisión.
Dichas medidas cautelares fueron notificadas al Representante Legal del SPREM, mediante diligencia realizada de las “10:30 hrs” a las “10:35 hrs”, de ocho de abril[19], respecto de las emisoras siguientes:
EMISORA | FRECUENCIA/CANAL | FRECUENCIA/CANAL VIRTUAL |
XHSPRAG-TDT | 15 | 14.1 |
XHSPRAG-TDT | 15.2 | 11.1 |
XHSPRAG-TDT | 15.3 | 22.1 |
XHSPRAG-TDT | 15.4 | 14.2 |
XHSPRAG-TDT | 15.5 | 20.1 |
XHSPRAG-TDT | 15.6 | 45.1 |
Por otro lado, mediante comunicación de la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de once de abril[20], en desahogo a un requerimiento formulado por la CQyD, informó que se registraron detecciones sobre el incumplimiento a las medidas cautelares, y que de acuerdo a los datos de identificación para la eventual localización del concesionario que presuntamente incumplió el acuerdo ACCQyD-INE-70/2022, de conformidad, entre otros, con los datos siguientes:
Domiciliada: Aguascalientes
Concesionario: Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
Emisión: XHSPRAG-TDT
Frecuencia/Canal: 15.3
Frecuencia/Canal Virtual: 22.1
Representante Legal: C. Jenaro Villamil Rodríguez, Presidente
En este orden de ideas, en respuesta al oficio INE-UT/03728/2022, la representación legal del SPREM presentó diversa información al Titular de la UTCE, el veinticuatro de abril, mediante oficio SPR/CAJT/O-124/2022[21]. En su escrito de comparecencia informó que la frecuencia XHSPRAG-TDT Canal 15.3 de Aguascalientes, corresponde al canal de multiprogramación CANAL 22 (TELEVISIÓN METROPOLITANA, S.A. DE C.V.), como lo establece el Catálogo de Estaciones de radio y televisión del INE para el estado de Aguascalientes; y que el titular de dicha oficina de control, mediante oficio DAJ/113/30/04/2022[22], informó que los motivos por los que se difundió el spot en cuestión obedeció a una falla de comunicación con el servidor de inserción de spots, haciendo hincapié en que Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., en ningún momento actuó de mala fe ni con la intención de beneficiar a cualquier partido político.
En este orden de ideas, mediante escrito de comparecencia recibido el once de mayo, el representante legal de la parte recurrente, en vía de alegatos[23], reiteró que la frecuencia XHSPRAG-TDT Canal 15.3 de Aguascalientes, corresponde al canal de multiprogramación CANAL 22 (TELEVISIÓN METROPOLITANA, S.A. DE C.V.; y que el titular de control de TELEVISIÓN METROPOLITANA, S.A. DE C.V., le informó que los motivos por los que se difundió el spot de referencia obedeció a una falla de comunicación con el servidor de inserción de spots, acompañando al efecto dicho oficio DAJ/113/30/04/2022.
Una vez expuesto lo anterior, se considera que no le asiste la razón a la parte recurrente en atención a que, contrario a lo que afirma, la SRE fue exhaustiva en torno al estudio de las manifestaciones y el medio de prueba aportado en la comparecencia de alegatos, ya que al momento de resolver, consideró que el oficio DAJ/113/30/04/2022 no era idóneo y pertinente para acreditar y/o justificar las supuestas fallas aducidas, porque se estaba en presencia de una bitácora elaborada por el programador de la concesionaria a través del cual, no se puede justificar su actuar, esto es la indebida transmisión del promocional RV00300-22 (televisión), denominado “CONTRASTE AGUASCALIENTES”, en el Canal 15.3 de Aguascalientes, respecto del cual se habían concedido medidas cautelares para dejar de transmitirse. Además, razonó que, en su calidad de concesionaria, tiene un deber reforzado de diligencia, por lo que no era suficiente que se hiciera una manifestación simple y genérica sobre una dificultad técnica para ser deslindada de responsabilidades.
Por otro lado, los agravios en los que se sostiene la indebida valoración de las pruebas por parte de la SRE se califican inoperantes, porque dicha autoridad analizó el oficio DAJ/113/30/04/2022 y determinó su alcance, en el sentido de que no resultaba pertinente para acreditar y/o justificar las supuestas fallas aducidas y el actuar del SPREM; sin embargo, la parte recurrente es omisa en señalar cómo un estudio diferente llevaría a concluir la inexistencia del incumplimiento.
Para controvertir eficazmente una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional ante un órgano revisor, quien promueve el medio de impugnación debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido del fallo son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su invalidación.
Bajo esta premisa, la inoperancia de los agravios surge porque la parte recurrente omite señalar porqué es indebido el análisis sobre las pruebas realizado por la autoridad responsable o cuál es el valor probatorio debió otórgales, o bien, exponer en cuáles errores incurrió en su estudio y las razones por las que se llevaría a una conclusión diferente.
Por otra parte, se coincide con lo razonado por la SRE en el sentido de que el material probatorio presentado es insuficiente para restar valor probatorio al monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que sirvió de base para determinar el incumplimiento a las medidas cautelares.
Lo anterior, porque al ser producida y aportada por las partes dicha documental, no tiene pleno valor probatorio por sí misma, por lo que requiere estar vinculados con otros elementos que se encuentren en el expediente y que, de acuerdo con un estándar racional de juicio, generen convicción sobre los hechos que pretenden corroborar[24].
En un sentido similar se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-82/2021 y acumulados.
TEMA 2. Incorrecta calificación e individualización de la sanción
I. Agravios de la parte recurrente
En el escrito de demanda se expone lo siguiente:
2. Incorrecta calificación e individualización de la sanción
La SRE no debió calificar la falta como grave ordinaria (párrafo 114 de la resolución), atribuirle a SPR la calidad de reincidente (numerales 112 y 113 de la resolución), y por ello, imponerle una sanción económica por la cantidad de $4,811.00 (Cuatro mil ochocientos once pesos 00/100 M.N.).
Para sostener lo anterior, se adhiere a los razonamientos formulados en la CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2005-PS, cuando señala que: “el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.”
II. Decisión
Son inoperantes los agravios.
Lo anterior porque, por una parte, se hace el señalamiento general de que la SRE no debió calificar la falta como grave, sin embargo, se omiten exponer argumentos que permitan conocer las razones por las cuales, la falta debía calificarse en algún otro sentido.
Por otro lado, el hecho de que la parte recurrente refiera que se adhiere a un criterio sostenido en una contradicción de tesis, tal situación en nada beneficia a la parte recurrente ya que, para ello, era necesario que el contenido teórico del criterio se trasladara hacia los aspectos de la individualización de la sanción que pretendía impugnar.
Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9, de la LGSMIME, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que la parte enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada[25].
Por lo tanto, acceder a la solicitud de la parte actora con la mera referencia de estimar como suyo el criterio sostenido en una tesis de jurisprudencia[26] propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.
SEXTO. Efectos
Al resultar infundados e inoperantes los agravios examinados, ha lugar a confirmar, en sus términos, la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-82/2022.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ponente en este asunto, por lo que para efectos de resolución lo hace suyo el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas subsecuentes corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión expresa.
[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[4] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[5] Cfr.: Cédula y razón de notificación, que forman parte de las actuaciones que se consultan, en los que se hace constar que la notificación de la sentencia dictada dentro del expediente SRE-PSC-82/2022 se notificó de manera personal a la parte ahora recurrente, el veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Consta a foja 624 y 625 del expediente accesorio único.
[6] Cfr. Acuse de recibo visible en la hoja de presentación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que se tiene a la vista en el expediente principal SUP-REP-396/2022.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.
[8] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[9] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[10] Jurisprudencia 43/2002, con título: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 51.
[11] Jurisprudencia 12/2001, con título: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 16 y 17.
[12] Cfr.: Jurisprudencia I.2o.P. J/30, con título: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, p. 1381.
[13] Cfr.: Gozaíni, Osvaldo A., Elementos del Derecho Procesal Civil, 1a ed., Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2005, pp. 385 a 387; así como Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, 3a ed., Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2004, p. 76.
[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[15] Cfr.: “REPORTE DE VIGENCIA DE MATERIALES UTCE”, consultable en el folio 67 del expediente SRE-PSC-82/2022.
[16] Cfr.: “REPORTE DE VIGENCIA DE MATERIALES UTCE”, consultable en el folio 163 del expediente SRE-PSC-82/2022.
[17] Cfr.: Acuerdo ACQyD-INE-61/2022, que se tiene a la vista de los folios 77 a 112 del expediente SRE-PSC-82/2022.
[18] Cfr.: Acuerdo ACQyD-INE-70/2022, que se tiene a la vista de los folios 168 a 195 del expediente SRE-PSC-82/2022.
[19] Cfr.: Correo electrónico, oficio INE/DEPPP/DE/DATE/01298/2022, citatorio y Acta de Notificación, visibles en los folios 218 a 226 del expediente SRE-PSC-82/2022.
[20] Documento que se tiene a la vista en los folios 272 y 273 del expediente SRE-PSC-82/2022.
[21] Oficio que se encuentra a la vista en los folios 292 a 294 del expediente SRE-PSD-82/2022.
[22] Oficio que se encuentra a la vista en los folios 295 a 298 del expediente SRE-PSD-82/2022.
[23] Cfr.: Escrito que corre agredo del folio 489 a 491 del expediente SRE-PSC-82/2022.
[24] De conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[25] Lo anterior encuentra apoyo en la parte inicial de la Jurisprudencia 23/2016, con título: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 48 y 49.
[26] En la especie, el criterio que se refiere se encuentra contenido en la Jurisprudencia 1a./J. 157/2005, intitulada: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, p. 347.