RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-397/2022

 

PARTE RECURRENTE: Morena

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRíQUEZ

 

ColaborARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO y ARANTZA ROBLES GOMEZ

 

Ciudad de México, primero de junio de dos mil veintidós[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta por MORENA en contra de la negativa de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de suspender la difusión de un promocional, en virtud de que ya concluyó el periodo de pautado del promocional denunciado, por lo que el recurso ha quedado sin materia.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)    La controversia está relacionada con una denuncia que presentó Morena[2] en contra de la difusión del promocional de televisión denominado “CAM TAM GOB TRUKO DEFENDAMOS TAMAULIPAS V2”, con número de folio RV00813-22, del Partido Acción Nacional, debido a que consideró que se incluían afirmaciones y elementos que actualizaban calumnia en su perjuicio y que desinforman a la ciudadanía.

(2)    Por tal motivo, solicitó el dictado de las medidas cautelares consistentes en que se ordenara el retiro o suspensión inmediata de la propaganda denunciada.

(3)    La Comisión de Quejas y Denuncias del INE consideró que, desde un análisis preliminar, bajo la apariencia del buen derecho no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, dado que, las imágenes y frases del promocional denunciado, corresponden, en principio, al punto de vista, posicionamiento y crítica del emisor del mensaje, en torno a cuestiones del ámbito púbico, que resultan de interés para la sociedad y que se debaten en los medios de comunicación.

II. ANTECEDENTES

(4)    De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(5)    1. Denuncia. El veinticinco de mayo, Morena presentó un escrito por el que denunció al Partido Acción Nacional[3], por la difusión del promocional de televisión denominado “CAM TAM GOB TRUKO DEFENDAMOS TAMAULIPAS V2”, con número de folio RV00813-22, al considerar que en dicho material se incluían afirmaciones y elementos que actualizaban calumnia en su perjuicio y que desinforman a la ciudadanía. Asimismo, solicitó el dictado de las medidas cautelares para que se ordenara el retiro o suspensión inmediata de la propaganda denunciada.

(6)    2. Medidas cautelares (Acuerdo ACQyD-INE-123/2022). El veintisiete de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo por medio del cual determinó improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas[4].

(7)    3. Demanda. El veintinueve de mayo, el representante propietario de Morena presentó el presente recurso a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto anterior.

III. TRÁMITE

(8)    1. Turno. Mediante acuerdo de treinta de mayo, se turnó el expediente         SUP-REP-397/2022, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

(9)    2. Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(10) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[6].

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(11) Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

VI. IMPROCEDENCIA

(12) Esta Sala Superior estima que el recurso es improcedente al haber quedado sin materia, en virtud de que ya concluyó el periodo para el cual estaba pautado el material denunciado.

(13) En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento. En este sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada establece que el sobreseimiento de los medios de impugnación procede cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

(14) Si bien en el presente caso la autoridad responsable no modificó ni revocó el acuerdo impugnado, también ha sido criterio de esta Sala Superior que el supuesto de improcedencia se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier motivo, esto es, cuando desaparece el conflicto planteado por el surgimiento de una resolución o porque deja de existir la pretensión del partido recurrente, quedando sin objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

(15) Lo cual pone de manifiesto que, con independencia de que la extinción de la materia del litigio ocurra antes o después de que se admita la demanda, es procedente concluir el proceso mediante una declaración de desechamiento o sobreseimiento cuando cesa o se extingue el conflicto, ya sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión del demandante, pues el proceso quedaría sin materia y ya no tendría objeto dictar una sentencia de fondo.

(16) Se precisa que esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-74/2018, determinó abandonar la jurisprudencia 13/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES.

(17) Dicho criterio jurisprudencial se abandonó, porque la razón sustancial en que se apoyaba consistía en la posibilidad de que los partidos políticos pudieran solicitar la retransmisión de los promocionales cuestionados para un período posterior y, por tanto, existía la necesidad de reflexionar sobre la oportunidad para valorar la legalidad de promocionales que han dejado de transmitirse y que finalmente se revisarán en una decisión de fondo.

(18) En ese sentido, cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares y su futura difusión o reprogramación, dicho análisis únicamente constituye una especulación sobre la posible actualización de un hecho futuro e incierto, respecto del cual no se pueden extender los alcances de las medidas cautelares; de ahí que deba determinarse que cuando haya concluido el periodo por el cual fueron pautados, los asuntos quedan sin materia.

(19) En este contexto, en atención al principio de certeza jurídica, debe decretarse el desechamiento o sobreseimiento del recurso cuando haya concluido el periodo de transmisión, a fin de evitar la posibilidad de que se emitan criterios contradictorios sobre el contenido de un mismo promocional entre: i) el análisis que la Comisión responsable realiza al conceder o no las medidas cautelares; ii) la revisión posterior por la Sala Superior; iii) el pronunciamiento de fondo de la Sala Regional Especializada; y iv) una nueva revisión efectuada por este órgano.

(20) Asimismo, tratándose de promocionales de radio y televisión, la Sala Regional Especializada emite el pronunciamiento en el respectivo procedimiento especial sancionador en breve plazo, una vez que ha concluido la correspondiente sustanciación. De manera que sí existe la posibilidad de defensa del afectado, a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, competencia de esta Sala Superior.

(21) Por tanto, puesto que la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, en lo que se resuelve el fondo del asunto y, en un determinado caso, el promocional denunciado ya no se está transmitiendo, cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las medidas cautelares se torna innecesario, pues, como se señaló, en materia de medidas cautelares existe una imposibilidad legal de pronunciarse sobre hechos futuros de realización incierta.

(22) Al respecto, esta Sala Superior[8] ha sostenido que es improcedente pronunciarse sobre la legalidad de la no adopción de medidas cautelares respecto de promocionales en radio y televisión cuya vigencia del pautado hubiera concluido.

(23) Ahora bien, en el presente caso, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, fue interpuesto en contra de la negativa de dictar las medidas cautelares para interrumpir la transmisión del promocional de televisión denominado “CAM TAM GOB TRUKO DEFENDAMOS TAMAULIPAS V2”, con número de folio RV00813-22.

(24) Sin embargo, del Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, se advierte que la transmisión estaba pautada para difundirse del veintiséis al veintiocho de mayo, como a continuación se expone:

(25) Ello, hace patente que la controversia ha quedado sin materia, porque el último día para el que fue pautada la difusión del promocional fue el veintiocho de mayo y a la fecha de la resolución ha concluido el periodo para el que fue pautada la transmisión del promocional denunciado.

(26) Por tanto, no tendría ningún fin práctico ni jurídico pronunciarse respecto al análisis de la medida cautelar solicitada para dicho material, lo anterior, ya que el riesgo de que la propaganda denunciada se siga transmitiendo cesó en esa fecha y su posible retransmisión sólo constituye una especulación respecto de la actualización de un hecho futuro e incierto, pues no se observa que en el expediente haya elementos que permitan concluir que exista el riesgo de que el promocional denunciado vuelva a difundirse.

(27) Similar criterio ha adoptado esta Sala Superior, al resolver los recursos SUP-REP-320/2022, SUP-REP-240/2022, SUP-REP-226/2022, SUP-REP-206/2022, SUP-REP-93/2022 y el SUP-REP-65/2022.

(28) Así, al haber quedado sin materia el recurso de revisión, resulta procedente desechar de plano la demanda.

En consecuencia,

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintidós.

[2] En adelante, Morena o parte recurrente.

[3] En adelante PAN.

[4] Emitido en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/306/2022.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[8] Véase el SUP-REP-33/2019.