RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-398/2015
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: HUGO BALDERAS ALFONSECA Y NANCY CORREA ALFARO
México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Héctor Manuel Valdés Arcila, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, a fin de impugnar el acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral; y,
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:
I. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal para elegir diputados al Congreso de la Unión.
II. Medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-51/2015. El diez de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada con motivo de las Tarjetas “Premia Platino”, por lo que ordenó el cese de la distribución de las mismas.
III. Sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REP-110/2015 y SUP-REP-115/2015. El dieciocho de marzo la Sala Superior, al resolver los recursos de revisión de procedimiento especial sancionador, confirmó la procedencia de las medidas cautelares dictadas en el párrafo inmediato anterior.
IV. Sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015. El veintisiete de marzo de dos mil quince, la Sala Especializada de este Tribunal dictó sentencia en la que determinó la existencia de diversas conductas infractoras a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y se le sancionó en consecuencia por la producción y distribución de tarjetas de descuento “Premia Platino”, con motivo de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves:
UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015,
UT/SCG/PE/SBH/JD22/DF/87/PEF/131/2015,
UT/SCG/PE/pan/cg/88/PEF/132/2015,
UT/SCG/PE/JCJ/CG/89/PEF/133/2015,
UT/SCG/PE/MORENA/JD12/VER/93/PEF/137/2015 y
UT/SCG/PE/HMF/CG/103/PEF/147/2015.
V. Denuncia del Partido Acción Nacional. El veinte de mayo de dos mil quince, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito signado por el representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local de ese instituto en el Estado de Colima, mediante el cual interpuso denuncia contra el Partido Verde Ecologista de México respecto del reparto de diversos artículos promocionales que consideró constituían dádivas a favor del electorado y que pudieran generar coacción en la emisión del voto.
En el ocurso inicial, el partido político denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.
La queja se radicó con la clave alfanumérica UT/SCG/PE/PAN/JL/COL/314/PEF/358/2015.
VI. Acuerdo impugnado. El veinticinco de mayo del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral determinó el desechamiento de la queja por lo que hace a las conductas relacionadas con la entrega de los kit escolares y de los boletos para funciones de cine, argumentando que se trataba de hachos que habían sido objeto de juzgamiento por parte de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SRE-PSC-105/2015 y SRE-PSC-77/2015, respectivamente.
Por otro lado, referente a la entrega de las tarjetas premia platino señaló que guardaba relación con el expediente SUP-REP-311/2015 resuelto por esta instancia y, que en esa virtud requería mayor información al denunciante. Asimismo, declaró improcedente el otorgamiento de medidas cautelares porque en diverso acuerdo dictado en marzo de la presente anualidad, la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto ordenó la suspensión de la entrega de las tarjetas de descuento Premia Platino, por lo que se actualizaba una causal de notoria improcedencia, conforme al párrafo 4, del artículo 38, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
El acuerdo se notificó al recurrente el veintiséis de mayo de dos mil quince.
SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
I. Interposición del medio de defensa. Inconforme con el precitado acuerdo, el veintiocho de mayo del año en curso, mediante escrito presentado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, Héctor Manuel Valdés Arcila, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local de ese instituto en la mencionada entidad federativa interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
II. Remisión del medio de impugnación. El dos de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral con el cual remitió el recurso mencionado.
III. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-398/2015 y, lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se admitió a trámite y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar pruebas ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mediante el cual se impugna el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que desechó de forma parcial la queja del expediente con clave alfanumérica UT/SCG/PE/PAN/JL/COL/314/PEF/358/2015.
Apoya la consideración anterior, lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión que, entre otros, se impugne el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, tal como ocurre en el presente caso.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 47; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
I. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que se atribuyen a la determinación impugnada, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que se estimaron pertientes.
II. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo general de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable para aquellos medios de impugnación que no tengan una regla especial para la oportunidad en la presentación de la demanda.
Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la citada Ley, el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede en contra de lo siguiente:
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la citada Ley, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede contra lo siguiente:
a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;
b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III, del artículo 41 de la Constitución, y
c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.
Asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece como regla específica que el plazo para impugnar los supuestos contenidos en los incisos a) y b) anteriores, es de tres días y cuarenta y ocho horas, respectivamente.
Sin embargo no se prevé plazo alguno para impugnar el supuesto previsto en el inciso c), que se refiere al desechamiento o sobreseimiento de una denuncia, como en la especie.
Además, el artículo 110, en su párrafo 1, de la Ley en cita, establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en el Libro respectivo, es decir, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en tal Ley y en particular, las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo. De modo que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda de ese recurso tratándose del supuesto previsto en el inciso c), debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese contexto, debe considerarse que en el presente asunto el acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente el veintiséis de mayo de dos mil quince, y la demanda se presentó el veintiocho del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, en consecuencia, fue promovido oportunamente.
III. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el aludido medio de impugnación puede interponerse por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, quien impugna es el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.
Por lo que hace al requisito de personería, esta Sala Superior advierte que Héctor Manuel Valdés Arcila está facultado para promover en representación del mencionado partido político, dado que la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce el carácter con el que se ostenta, lo cual resulta suficiente para tenerlo por satisfecho.
IV. Interés jurídico. Se actualiza en la especie, en razón de que el partido político recurrente fue el que presentó la denuncia cuyo desechamiento parcial es motivo de controversia en la presente instancia jurisdiccional federal.
V. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación y no advertirse oficiosamente la actualización de alguna causa que motive el desechamiento, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo que es objeto de impugnación por el ahora enjuiciante, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
“[…] QUINTO. DESECHAMIENTO RESPECTO A LA CONDUCTA RELACIONADA A LA ENTREGA DEL DENOMINADO KIT ESCOLAR: Es importante señalar, que el quejoso refirió que los días cuatro, cinco y quince del mes y año en el que se actúan se entregaron diversos artículos utilitarios por parte del Partido Verde Ecologista de México en el municipios de Cuauhtémoc y Cómala, Colima, siendo estos artículos los que conforman el denominado Kit Escolar, en tal virtud, cabe precisar que este Instituto Nacional Electora!, se recibieron sendas denuncias relacionadas con la entrega del denominado Kit Escolar, y que del estudio a los escritos de queja, así como del resultado de las investigaciones efectuadas por esta autoridad, se derivaron indicios relacionados con la presunta realización de actos que podrían contravenir la normatividad electoral, de acuerdo a:
La entrega por parte del Partido Verde Ecologista de México de un Kit Escolar que contiene los siguientes artículos: mochila, playera, lápiz, pluma, goma, regla, reloj, cuaderno, termo, dos pulseras y dos libros, lo que a decir de los quejosos, es violatorio de la legislación en materia de propaganda electoral, ya que el material utilizado no es el permitido por la normatividad electoral, por lo que pudieran ser considerados como una dádiva o beneficio en especie, en contravención al artículo 209, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual suerte, se alude que el partido político denunciado, ha continuado con su estrategia de posicionamiento, a través de su campaña denominada "Verde sí cumple", violando el principio de equidad en la contienda.
Una vez concluida la investigación respectiva, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de quince de mayo de dos mil quince, se pronunció sobre tales hechos y conductas atribuidos al Partido Verde Ecologista de México, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-105/2015 en la que determinó que no existe un incumplimiento a la normatividad electoral por parte del partido denunciado derivado de una campaña sistemática e integral relacionada con el eslogan "Verde, sí cumple".
De igual suerte, determinó que la distribución de reglas, lápices, cuadernos, gomas, relojes, plumas y termos, son contrarios a la normatividad al no estar elaborados de material textil conforme lo mandata la ley comicial, siendo que las mochilas, pulseras y playeras sí cumplen con lo establecido en el artículo 209, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el instituto político denunciado puede seguir con su distribución.
En este sentido, se resolvió lo siguiente:
[se trascriben los resolutivos]
De lo anterior, esta autoridad advierte que las conductas analizadas por la Sala Regional Especializada en la resolución del expediente SRE-PSC-105/2015, guardan similitud con las conductas denunciadas en el presente procedimiento y referidas por el quejoso.
Efectivamente, del escrito de queja motivo del presente procedimiento se advierte que se alude que el Partido Verde Ecologista de México contraviene la normatividad en materia de propaganda político - electoral, derivado de la entrega de diversos artículos promocionales que no cumplen con la normatividad electoral, es decir, estar realizados con material textil, por lo que podrían representar la entrega de un beneficio, conducta prohibida por el artículo 209, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se observa, hay una identidad sustancial en los hechos, además de que existe:
A. Identidad de sujetos: Se denuncia al Partido Verde Ecologista de México
B. Objeto: La entrega de distintos artículos promocionales denominados "Kit Escolar", que no cumplen con los requisitos de la normatividad en material de propaganda político-electoral.
C. Pretensión: Que se sancione al partido político denunciado por la entrega y distribución de artículos prohibidos por la ley comicial.
En este contexto, toda vez que ya existe un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y conductas ahora denunciadas, y la pretensión en el presente expediente ya ha sido atendida en los términos establecidos por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se desprende de lo narrado en párrafos anteriores, se colige que quede sin materia el presente procedimiento en cuanto a la entrega del denominado Kit Escolar, resultando procedente desechar de plano la queja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido en el precepto 441, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. DESECHAMIENTO RESPECTO A LA CONDUCTA RELACIONADA A LA ENTREGA DE BOLETOS PARA FUNCIONES DE CINE: Asimismo, por lo que hace a la conducta antes referida, el quejoso señaló que el Partido Verde Ecologista de México continua repartiendo ilegalmente boletos de cine de la cadena comercial CINEMEX, siendo el caso que el pasado quince de mayo del año en curso se certificó la entrega de estos, en mérito de lo antes expuesto, es importante precisar que esta Unidad considera procedente desechar la conducta que en su caso el denunciante pretende atribuirle al Partido Verde Ecologista de México, en razón de lo resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SRE-PSC-77/2015 y acumulado, donde consideró lo siguiente:
[…]
En ese sentido, encontramos que lo narrado por el quejoso trata de denunciar una conducta que, de igual suerte, ya fue conocida por la Sala Regional Especializada del máximo tribunal en materia electoral, y se llegó a la conclusión de que en cuanto hace a la distribución de boletos de cine sí existe una violación por el Partido Verde Ecologista de México al entregar un beneficio directo a la ciudadanía, situación que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es en el caso concreto, que se puede observar que hay una identidad sustancial en los hechos, además de que existe:
a) Identidad de sujetos: Partido Verde Ecologista de México como parte denunciada.
b) Objeto: El partido denunciado entrega boletos para que se asistan a funciones de cine en las salas de la cadena.
c) Pretensión: El quejoso denuncia que dicha conducta es contraria a la normatividad electoral, y por lo tanto se le debe prohibir a dicho partido político su distribución.
En este contexto, en tanto que ya existe un pronunciamiento sobre los hechos y conductas ahora denunciadas, y la pretensión en el presente expediente ya ha sido atendida en los términos establecidos por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se desprende de lo narrado en párrafos anteriores, de lo que se colige que quede sin materia el presente procedimiento en cuanto a la distribución de boletos del cine, resultando procedente desechar de plano la queja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido en el precepto 441, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SÉPTIMO. RESERVA DE ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA Y EMPLAZAMIENTO POR LO QUE HACE A LA CONDUCTA REUCIONADA A LA TARJETA DE DESCUENTO PREMIA PLATINO: En primer término, es importante señalar que Héctor Manuel Valdés Arcilla, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Colima, aporta como pruebas diversas actas circunstanciadas, mediante las cuales relaciona los hechos materia del presente asunto, advirtiéndose del acta JDE01/COL/OE/02/2015, signada por el Auxiliar Jurídico de la 01 Junta Distrital de este Instituto en el estado de Colima, en funciones de Oficialía Electoral, la conducta relacionada a la distribución de la tarjeta denominada Premia Platino, en los siguientes términos:
CERTIFICACIÓN
en su presencia para que se diera cuenta de que contenía una tarjeta que él llamó "de beneficios del Partido Verde Ecologista de México" y agregó que el repartidor llevaba en la mano una paca de sobres similares. Momentos después pude observar que el señor Antonio Montes Velázquez, ingresó en la casa marcada con el número 30 treinta de la calle Independencia y al acercarme presencié que estaba entregando un sobre de los que estaba repartiendo, a una mujer de avanzada edad y luego le pidió que lo abriera en su presencia para que viera que contenía una tarjeta del Partido Verde Ecologista de México. Al interrogar a la mujer que recibió el sobre me dijo que ella se llamaba Guadalupe Zamora y que le estaban entregando una tarjeta para su hija Julia Preciado; después mostró el sobre entreabierto en el que por un lado se alcanza a observar precisamente el nombre de Julia Preciado, en tanto que en su parte interna es perceptible que se trata de un documento en el que se ven algunos logotipos y porcentajes y mensajes, entre ellos el de Sears 10% en monedero electrónico; Devlin 10%, forma de pago sobre la lista de precios vigente; Elektra 5% presentando la tarjeta Premia y una identificación oficial; Cinemex 10% de descuento en un cupón que podrás imprimir entrando a la página http://premiaplatino.com. El documento que nos ocupa también contiene la siguiente información: Centro de Atención a Clientes D.F. y AM: 2452 4907 al 10, del interior 01(55) 2452 4907 al 10; consulta promociones y descuentos en http://premiaplatino.com; Visita la página de internet http://premiaplatino.com y conoce tos más de 9,000 negocios participantes; marca si tienes algún problema con la tarjeta y/o descuentos al 01800333 CUMPLE (número de atención del Partido Verde a Quejas o sugerencias en el servicio); descarga la App Móvil Premia Platino iphone; y un código electrónico. Adherida a la parte inferior del documento se halla una tarjeta en la que se aprecia el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, las palabras Premia Platino y otros datos como JULIA PRECIADO, 1301 3028 3419 5613, VENCE DIC/2016, MAS. También se alcanzan a ver en la tarjeta otro logotipo encima de la palabra MAS y aparte un holograma. Ver fotos relacionadas 9 a la 12. --------------
Por tal, y en términos de lo ordenado en el punto de acuerdo TERCERO, previo a determinar la procedencia o no del presente asunto, es decir, su admisión o desechamiento, se reserva acordar lo conducente, así como lo concerniente al emplazamiento respectivo, hasta en tanto se culmine la etapa de investigación que esta autoridad administrativa electoral nacional en uso de sus atribuciones considera pertinente practicar para mejor proveer, relacionada a la tarjeta de descuento Premia Platino.
En virtud de lo antes expuesto y toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó una sentencia dentro del expediente SUP-REP-311/2015, mismo que fue promovido por el Partido Acción Nacional, se relaciona el presente asunto con dicha determinación, por lo que se hace del conocimiento dicha resolución emitida el pasado veintidós de mayo de dos mil quince en la que en síntesis, refirió:
[…]
En tal virtud, se estima pertinente, llevar a cabo:
OCTAVO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A HÉCTOR MANUEL VALDÉS ARCILLA, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO LOCAL DE ESTE INSTITUTO EN EL ESTADO DE COLIMA: Atento a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias, que precisa los principios que se deben seguir en la tramitación de los procedimientos sancionadores, entre los que se encuentre el principio de exhaustividad, que dota a esta autoridad administrativa, la facultad de llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen.
Aunado a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la determinación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-REP-311/2015, y para efecto de un mejor proveer en la sustanciación del presente asunto, se requiere información para que en un término de veinticuatro horas, siguientes a la legal notificación del presente proveído, se sirva precisar el nombre completo de la beneficiaría [Julia Preciado] de la tarjeta de descuento Premia Platino, que se refiere en su escrito de queja de veinte de mayo de dos mil quince, así como la clave de elector y/o de la Clave Única del Registro de Población de la ciudadana de referencia.
No se omite señalar que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta su respuesta, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifique sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.
La respuesta que tengan a bien dar al requerimiento de mérito podrá remitirse en primera instancia, para efecto de celeridad, vía correo electrónico a las siguientes direcciones: carlos.ferrer@ine.mx, aide.macedo@ine.mx y cintia.campos@ine.mx; sin que lo anterior excluya la obligación de remitir físicamente los originales, posteriormente, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, ubicada en Viaducto Tlalpan número 100, Col. Arenal Tepepan, edificio "C", planta baja, C.P. 14610, en México, Distrito Federal, o bien en las instalaciones de la Junta Local o Distrital del Instituto Nacional Electoral, que corresponda a su domicilio.
NOVENO. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADAS A LA DISTRIBUCIÓN DE LA TARJETA DENOMINADA PREMIA PLATINO: Si bien el denunciante solicita en su escrito de queja la suspensión de la entrega de las tarjetas Premia Platino, se hace de su conocimiento que en la sesión Trigésimo Segunda Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, celebrada el diez de marzo del presente año, se aprobó por mayoría de votos, el acuerdo ACQyD-INE- 51/2015, relacionado con la distribución de tarjetas "Premia Platino" denunciado por el Partido de la Revolución Democrática, en el que se determinó declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas, ordenando al Partido Verde Ecologista de México que realizará las gestiones y actos necesarios, suficientes e idóneos para suspender la campaña denominada tarjetas de descuento Premia Platino, así como suspender ¡a entrega de las mismas.
Por tanto, esta autoridad considera que la solicitud de adoptar medidas cautelares es notoriamente improcedente, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos. En el artículo 39, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se dispone que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:
I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo 38 del mismo reglamento (que se presente por escrito y esté relacionado con una queja o denuncia; que se precise el acto o hecho que constituya la infracción y del que se pretenda hacer cesar, y que se identifique el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar; II. De la investigación preliminar, no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente la probable comisión de infracciones que ameriten una medida cautelar; III. Se trate de hechos consumados, irreparables o futuros de realización incierta, y IV. Cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.
Asimismo, en dicho numeral se señala que en los casos de notoria improcedencia previstos en las fracciones I y IV, esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, lo que notificará por oficio a la Presidencia de la Comisión, y al solicitante de manera personal.
De tal suerte, cuando la solicitud de medidas cautelares sea notoriamente improcedente por actualizar algún supuesto del catálogo respectivo, entonces no se cumple con la condición reglamentaria para que la Unidad Técnica proponga un acuerdo a la Comisión de Quejas y Denuncias.
Esta interpretación cobra sentido, si se toma en consideración la autonomía técnica de la Unidad de lo Contencioso Electoral para conocer y analizar los planteamientos de medidas cautelares, y que sería innecesario y ocioso llevar o someter a la Comisión de Quejas y Denuncias un proyecto de resolución, no obstante haberse advertido antes una causal de notoria improcedencia.
Sentado lo anterior, en el caso que ahora nos ocupa, el denunciante solicita se dicten de manera urgente las medidas cautelares pertinentes, mediante las que se ordene la suspensión de la distribución de las tarjetas de descuento denominadas Premio Platino, por lo que tal solicitud es notoriamente improcedente, pues ya existe un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, expuesto lo anterior, se ordena remitir copia simple del acuerdo ACQyD-INE-51/2015 al representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Colima, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
DÉCIMO. ESCISIÓN AL EXPEDIENTE UT/SCG/PE/JCJ/CG/261/PEF/305/2015, POR LO QUE HACE AL SUPUESTO USO INDEBIDO DEL PADRÓN ELECTORAL POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO: Ahora bien, es importante precisar que de los hechos referidos por el quejoso, se desprende un presunto uso indebido del padrón electoral, infracción que actualmente se está conociendo en el Procedimiento Especial Sancionador en cita, respecto de la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 25, párrafo 1, incisos a), t) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; 126, párrafos 3 y 4,128,131,132,133, párrafos 4 y 5; 135,140,150, párrafo 1, y 152, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de un supuesto uso indebido del padrón electoral por parte del Partido Verde Ecologista, se escinde la causa de mérito con la finalidad de que sea tramitada en el expediente en cita, por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente queja al mismo, lo anterior para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, al existir una identidad en la conducta y sujeto denunciado.
DÉCIMO PRIMERO. VISTA A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL: Toda vez que el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Colima, solicita expresamente lo siguiente:
TERCERO. Que la propaganda ilegal entregada sea contabilizada para los topes de gastos de campaña de GOBERNADOR por estar el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO COALIGADO PARA LA POSTULACIÓN DEL C. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, consecuentemente, se corra traslado a la COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, para los efectos conducentes.
En tal virtud se advierte una presunta violación en materia de fiscalización atribuibles al Partido Verde Ecologista de México y a su candidato por la gubernatura en el estado de Colima, por lo que se remite copia certificada del escrito de mérito a la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, para los efectos legales a que haya lugar.
[…]”
CUARTO. Síntesis de agravios. A efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso, éstos se sintetizan enseguida, en obvio de repeticiones ociosas. Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la Jurisprudencia siguiente:
AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN. La omisión de los Tribunales Colegiados de Circuito de no transcribir en las sentencias los agravios hechos valer, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo a la cual sujetan su actuación, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión a las partes, pues respecto de la quejosa o recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo, obran en autos, mientras que al tercero perjudicado o demás partes legitimadas se les corre traslado con una copia de ellos al efectuarse su emplazamiento o notificación, máxime que, para resolver la controversia planteada, el tribunal debe analizar los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados o la resolución recurrida conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, pero siempre con relación a los agravios expresados para combatirlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
En ese sentido, el recurrente esencialmente formula los siguientes agravios:
I. Agravios respecto de la distribución del “Kit Escolar”.
Se queja el partido recurrente que la conclusión a la cual arribó la autoridad electoral en el acuerdo impugnado, al oponer la excepción de cosa juzgada por lo que se refiere a la presunta distribución por parte del Partido Verde Ecologista de México del denominado “Kit Escolar”, tiene su origen en una premisa errónea al considerar que no constituyen conductas de tracto sucesivo.
Aduce, que en el caso concreto lo que denunció fue la conducta de tracto sucesivo consistente en la distribución del denominado “Kit Escolar” en cuestión, a pesar del contenido formal y sustancial de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-105/2015.
Lo anterior, en inobservancia de su obligación de investigar toda aquella conducta típica, antijurídica y culpable que sea denunciada, máxime que la autoridad responsable no realizó ningún razonamiento que permitiera acreditar la identidad del objeto como elemento para la configuración con plenos efectos de la eficacia directa de la cosa juzgada.
El recurrente afirma que puso en conocimiento de la autoridad responsable un hecho, que en su concepto es nuevo, consistente en la distribución especifica de denominado “Kit Escolar” en los Municipios de Comala y Cuauhtémoc, lo días cuatro, cinco y quince de mayo de dos mil quince, tal como consta en el documento público identificado con la clave INE/COL/JLE/OF/04/2015.
Por tanto, en concepto del recurrente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral debió haber ejercido su facultad de investigación, para determinar si las conductas denunciadas se continuaban materializando y, en consecuencia determinar si estas conductas denunciadas encuadraban o no en el objeto denunciado en el expediente SRE-PSC-105/2015.
II. Agravios respecto de la distribución de boletos de “Cinemex”.
Se queja el partido recurrente de la conclusión a la cual arribó la autoridad electoral en el acuerdo impugnado, al oponer la excepción de cosa juzgada por lo que se refiere a la presunta distribución por parte del Partido Verde Ecologista de México de los boletos para el cine de la empresa “Cinemex”, porque en concepto del inconforme, la determinación de la autoridad tiene su origen en una premisa errónea al considerar que no constituyen conductas de tracto sucesivo.
Aduce, que en el caso concreto lo que denunció fue la conducta de tracto sucesivo consistente en la distribución los boletos para el cine de la empresa “Cinemex” en cuestión, a pesar del contenido formal y sustancial de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-77/2015.
Lo anterior, en inobservancia de su obligación de investigar toda aquella conducta típica, antijurídica y culpable que sea denunciada antes si instancia, máxime que a decir del recurrente, la autoridad responsable no realizó ningún razonamiento que permitiera acreditar la identidad del objeto como elemento para configuración con plenos efectos de la eficacia directa de la cosa juzgada.
El recurrente afirma que puso en conocimiento de la autoridad responsable un hecho, que en su concepto es nuevo, consistente en la distribución especifica de los boletos para el cine de la empresa “Cinemex” en los Municipios de Comala y Cuauhtémoc, lo días cuatro, cinco y quince de mayo de dos mil quince, tal como consta en el documento público identificado con la clave INE/COL/JLE/OF/04/2015.
Por tanto, en concepto del recurrente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral debió haber ejercido su facultad de investigación, para determinar si las conductas denunciadas se continuaban materializando y, en consecuencia determinar si estas conductas denunciadas encuadraban o no en el objeto denunciado en el expediente SRE-PSC-77/2015.
III. Indebida improcedencia de la solicitud de medidas cautelares relacionadas con la distribución de la tarjeta “Premia Platino”.
El recurrente sostiene que la autoridad responsable omitió razonar y valorar que la conducta denunciada no puede ser la ya sancionada, dado que lo que se combatió fue una conducta de tracto sucesivo que debió haber sido investigada; además de que el acto impugnado era precisamente la falta de seguimiento al cumplimiento de la mediad cautelar dictada en el acuerdo ACQyD-INE-51/2015.
El partido político impugnante agrega que su causa de pedir no versó sobre la adopción de medidas cautelares, sino la verificación de su cumplimiento, por ello la resolución debió aguardar a culminar el período de investigación, máxime que a la denuncia se anexaron documentos públicos, de los cuales en su concepto se desprende con claridad que la conducta ilícita se sigue efectuando.
QUINTO.- Estudio de fondo. Para iniciar el estudio de los motivos de disenso, resulta indispensable precisar las normas constitucionales y legales aplicables:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
III. […]
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 471
[…]
5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Artículo 14
Recepción y remisión del escrito inicial a la Unidad Técnica
[…]
3. El Vocal Ejecutivo que reciba la queja, la revisará de inmediato para determinar las acciones encaminadas a salvaguardar y recopilar las pruebas de los hechos denunciados, como son:
I. Apersonarse de manera inmediata en los lugares señalados por el quejoso a efecto de constatar los hechos denunciados;
II. Elaborar acta circunstanciada en el lugar o lugares señalados por el denunciante;
III. Registrar, por medios mecánicos, digitales o electrónicos, las imágenes de fotografía, audio o video relacionadas con los hechos denunciados, lo que deberá detallarse sucintamente en el acta señalada en la fracción anterior;
[…]
Artículo 17
Principios que rigen la investigación de los hechos
[…]
4. En los acuerdos de radicación o admisión de la queja, se determinará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran, así se deberán determinar las diligencias necesarias de investigación, sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones.
Artículo 61
De la admisión y el emplazamiento
1. La Unidad Técnica admitirá la denuncia dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recepción, siempre que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 10 de este Reglamento.
2. Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, atendiendo al objeto y al carácter sumario del procedimiento, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.
[…]
4. Si se solicita la adopción de medidas cautelares, o la Unidad Técnica considera necesaria su adopción, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.
Análisis.
Delimitado el marco jurídico, la Sala Superior se abocará al estudio de los motivos de inconformidad.
Los agravios que han sido sintetizados previamente, se analizarán de manera conjunta, en atención a la estrecha vinculación que guardan, y bajo la premisa de que el completo acceso a la tutela judicial efectiva, se garantiza por el órgano jurisdiccional al analizar la totalidad de los planteamientos, con independencia de que el correspondiente análisis se verifique o no en el orden propuesto por el recurrente.
El señalado criterio de este órgano jurisdiccional se encuentra establecido en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
I. Agravios respecto de la distribución del “Kit Escolar”.
Se queja el partido recurrente que la conclusión a la cual arribó la autoridad electoral en el acuerdo impugnado, al oponer la excepción de cosa juzgada por lo que se refiere a la distribución por parte del Partido Verde Ecologista de México del denominado “Kit Escolar”, tiene su origen en una premisa errónea al considerar que no constituyen conductas de tracto sucesivo.
Ello, porque en el caso concreto lo que denunció fue la conducta de tracto sucesivo consistente en la distribución del denominado “Kit Escolar” en cuestión, a pesar del contenido formal y sustancial de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-105/2015, ya que puso en conocimiento de la autoridad responsable un hecho nuevo como lo es el consistente en la distribución especifica de denominado “Kit Escolar” en los Municipios de Comala y Cuauhtémoc, lo días cuatro, cinco y quince de mayo de dos mil quince, tal como consta en el documento público identificado con la clave INE/COL/JLE/OF/04/2015.
Por tanto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral debió haber ejercido su facultad de investigación para determinar si las conductas denunciadas se continuaban materializando y, en consecuencia determinar si estas conductas denunciadas encuadraban o no en el objeto denunciado en el expediente SRE-PSC-105/2015.
La autoridad responsable respecto al tema consideró lo siguiente:
“[…] QUINTO. DESECHAMIENTO RESPECTO A LA CONDUCTA RELACIONADA A LA ENTREGA DEL DENOMINADO KIT ESCOLAR: Es importante señalar, que el quejoso refirió que los días cuatro, cinco y quince del mes y año en el que se actúan se entregaron diversos artículos utilitarios por parte del Partido Verde Ecologista de México en el municipios de Cuauhtémoc y Cómala, Colima, siendo estos artículos los que conforman el denominado Kit Escolar, en tal virtud, cabe precisar que este Instituto Nacional Electora!, se recibieron sendas denuncias relacionadas con la entrega del denominado Kit Escolar, y que del estudio a los escritos de queja, así como del resultado de las investigaciones efectuadas por esta autoridad, se derivaron indicios relacionados con la presunta realización de actos que podrían contravenir la normatividad electoral, de acuerdo a:
La entrega por parte del Partido Verde Ecologista de México de un Kit Escolar que contiene los siguientes artículos: mochila, playera, lápiz, pluma, goma, regla, reloj, cuaderno, termo, dos pulseras y dos libros, lo que a decir de los quejosos, es violatorio de la legislación en materia de propaganda electoral, ya que el material utilizado no es el permitido por la normatividad electoral, por lo que pudieran ser considerados como una dádiva o beneficio en especie, en contravención al artículo 209, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual suerte, se alude que el partido político denunciado, ha continuado con su estrategia de posicionamiento, a través de su campaña denominada "Verde sí cumple", violando el principio de equidad en la contienda.
Una vez concluida la investigación respectiva, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de quince de mayo de dos mil quince, se pronunció sobre tales hechos y conductas atribuidos al Partido Verde Ecologista de México, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-105/2015 en la que determinó que no existe un incumplimiento a la normatividad electoral por parte del partido denunciado derivado de una campaña sistemática e integral relacionada con el eslogan "Verde, sí cumple".
De igual suerte, determinó que la distribución de reglas, lápices, cuadernos, gomas, relojes, plumas y termos, son contrarios a la normatividad al no estar elaborados de material textil conforme lo mandata la ley comicial, siendo que las mochilas, pulseras y playeras sí cumplen con lo establecido en el artículo 209, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el instituto político denunciado puede seguir con su distribución.
En este sentido, se resolvió lo siguiente:
[se trascriben los resolutivos]
De lo anterior, esta autoridad advierte que las conductas analizadas por la Sala Regional Especializada en la resolución del expediente SRE-PSC-105/2015, guardan similitud con las conductas denunciadas en el presente procedimiento y referidas por el quejoso.
Efectivamente, del escrito de queja motivo del presente procedimiento se advierte que se alude que el Partido Verde Ecologista de México contraviene la normatividad en materia de propaganda político - electoral, derivado de la entrega de diversos artículos promocionales que no cumplen con la normatividad electoral, es decir, estar realizados con material textil, por lo que podrían representar la entrega de un beneficio, conducta prohibida por el artículo 209, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se observa, hay una identidad sustancial en los hechos, además de que existe:
D. Identidad de sujetos: Se denuncia al Partido Verde Ecologista de México
E. Objeto: La entrega de distintos artículos promocionales denominados "Kit Escolar", que no cumplen con los requisitos de la normatividad en material de propaganda político-electoral.
F. Pretensión: Que se sancione al partido político denunciado por la entrega y distribución de artículos prohibidos por la ley comicial.
En este contexto, toda vez que ya existe un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y conductas ahora denunciadas, y la pretensión en el presente expediente ya ha sido atendida en los términos establecidos por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se desprende de lo narrado en párrafos anteriores, se colige que quede sin materia el presente procedimiento en cuanto a la entrega del denominado Kit Escolar, resultando procedente desechar de plano la queja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido en el precepto 441, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La Sala Superior estima que contrariamente a lo sostenido por la Unidad Técnica responsable, en el caso concreto de la distribución de los “Kits escolares” conteniendo características alusivas al Partido Verde Ecologista de México, que fuera motivo de denuncia, la autoridad responsable no expone argumentos consistentes y suficientes para llegar a la conclusión de que específicamente la distribución que el denunciante afirma fue llevada a cabo el día cuatro de mayo de dos mil quince, en el Municipio de Colima en el Estado de Colima, del denominado “kit escolar” -hecho que certificó el once de mayo de dos mil quince por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, en el número de solicitud INE/COL/JLE/OF/04/2015-, el cual fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia en el expediente SRE-PSC-105/2015 y, que por tanto, respecto de ese hecho específico ya hubiere operado la institución procesal de la cosa juzgada.
En el caso, si bien es cierto que al emitir sentencia en el expediente SRE-PSC-105/2015, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditado que el Kit escolar con artículos promocionales que contienen el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como la frase SÍ CUMPLE, fueron producidos para que los distribuyeran los candidatos del citado instituto político, en todo el territorio nacional durante el proceso electoral federal en curso, como parte de la instrumentación de una táctica publicitaria del Partido Verde Ecologista de México, que comprendió una campaña integral en diversos Estados del territorio nacional.
Ello de ninguna forma conlleva a determinar necesariamente, que el suceso concreto y específico de la denuncia, consistente en la entrega de un “Kit escolar” a Norma Carrillo Larios en su domicilio, ubicado en el Municipio de Colima, Colima, conteniendo características alusivas al Partido Verde Ecologista de México, hubiere sido motivo de investigación y sanción en la citada sentencia.
Es decir, la Unidad Técnica responsable no expone en el acuerdo impugnado, argumentos para demostrar la certeza de que específicamente el “Kit escolar” señalado, hubiere sido motivo de pronunciamiento y sanción en el expediente SRE-PSC-105/2015.
De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2003 intitulada “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”[1], en la parte que interesa señala, que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja. Respecto de la primera de ellas, -que es la que invoca la responsable-, señala el criterio mencionado, existe cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión, son idénticos en dos juicios, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.
En el presente caso, la Unidad Técnica responsable no argumentó ni demostró la identidad exigida por tal institución, porque en tanto los procedimientos especiales sancionadores referidos en la sentencia del expediente SRE-PSC-105/2015 emitida el quince de mayo de dos mil quince, se relacionaron con la investigación y posterior sanción al Partido Verde Ecologista de México por la contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil, la denuncia de hechos del presente asunto, se refirió en concreto a que en el Municipio de Colima, Colima, el día cuatro de mayo de este año, donde se afirma se entregó un “Kit escolar” a Norma Carrillo Larios en su domicilio, conteniendo características alusivas al Partido Verde Ecologista de México.
De esa forma, falta el elemento de identidad en la cosa juzgada, consistente en que el objeto de la causa sea el mismo.
Así, ante el conocimiento de un hecho que el denunciante presenta como nuevo, la responsable debió admitir la queja del hecho denunciado, de ahí que esta Sala Superior considere que el agravio en estudio se estime fundado.
II. Agravios respecto de la distribución de boletos de “Cinemex”.
Se queja el partido recurrente que la conclusión a la cual arribó la autoridad electoral en el acuerdo impugnado, al oponer la excepción de cosa juzgada por lo que se refiere a la distribución por parte del Partido Verde Ecologista de México de los boletos para el cine de la empresa “Cinemex”, tiene su origen en una premisa inexacta al considerar que no constituyen conductas de tracto sucesivo.
Esto, porque frente al contenido formal y sustancial de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-77/2015, el recurrente afirma que puso en conocimiento de la autoridad responsable un hecho, que en su concepto es nuevo, consistente en la distribución especifica de los boletos para el cine de la empresa “Cinemex” en los Municipios de Comala y Cuauhtémoc, lo días cuatro, cinco y quince de mayo de dos mil quince, tal como consta en el documento público identificado con la clave INE/COL/JLE/OF/04/2015.
Por tanto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral debió haber ejercido su facultad de investigación, para determinar si las conductas denunciadas se continuaban materializando y, en consecuencia determinar si éstas encuadraban o no en el objeto denunciado en el expediente SRE-PSC-77/2015.
La autoridad responsable respecto al tema consideró lo siguiente:
“SEXTO. DESECHAMIENTO RESPECTO A LA CONDUCTA RELACIONADA A LA ENTREGA DE BOLETOS PARA FUNCIONES DE CINE: Asimismo, por lo que hace a la conducta antes referida, el quejoso señaló que el Partido Verde Ecologista de México continua repartiendo ilegalmente boletos de cine de la cadena comercial CINEMEX, siendo el caso que el pasado quince de mayo del año en curso se certificó la entrega de estos, en mérito de lo antes expuesto, es importante precisar que esta Unidad considera procedente desechar la conducta que en su caso el denunciante pretende atribuirle al Partido Verde Ecologista de México, en razón de lo resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SRE-PSC-77/2015 y acumulado, donde consideró lo siguiente:
[…]
En ese sentido, encontramos que lo narrado por el quejoso trata de denunciar una conducta que, de igual suerte, ya fue conocida por la Sala Regional Especializada del máximo tribunal en materia electoral, y se llegó a la conclusión de que en cuanto hace a la distribución de boletos de cine sí existe una violación por el Partido Verde Ecologista de México al entregar un beneficio directo a la ciudadanía, situación que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es en el caso concreto, que se puede observar que hay una identidad sustancial en los hechos, además de que existe:
a) Identidad de sujetos: Partido Verde Ecologista de México como parte denunciada.
b) Objeto: El partido denunciado entrega boletos para que se asistan a funciones de cine en las salas de la cadena.
c) Pretensión: El quejoso denuncia que dicha conducta es contraria a la normatividad electoral, y por lo tanto se le debe prohibir a dicho partido político su distribución.
En este contexto, en tanto que ya existe un pronunciamiento sobre los hechos y conductas ahora denunciadas, y la pretensión en el presente expediente ya ha sido atendida en los términos establecidos por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se desprende de lo narrado en párrafos anteriores, de lo que se colige que quede sin materia el presente procedimiento en cuanto a la distribución de boletos del cine, resultando procedente desechar de plano la queja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido en el precepto 441, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
La Sala Superior, en términos similares al hecho denunciado anterior, estima que contrariamente a como lo consideró la Unidad Técnica responsable, en el caso concreto de la distribución de los boletos de Cinemex entregados por el Partido Verde Ecologista de México, la citada autoridad responsable se exime de exponer argumentos consistentes y suficientes para llegar a la conclusión de que específicamente la distribución de los boletos que el denunciante afirma fue llevada a cabo el día cuatro de mayo de dos mil quince, en el Municipio de Colima en el Estado de Colima ya fue materia de pronunciamiento por parte de la Sala Regional Especializada.
Cabe resaltar que a petición del denunciante el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima realizó la certificación de los hechos que se llevó a cabo el once de mayo de dos mil quince, en la que constató que una persona recibió en una bolsa el kit escolar junto con tres boletos de “Cinemex”. Posteriormente, el quince del citado mes y año, el Auxiliar Jurídico, adscrito a la citada Junta, al constituirse en la “Plaza Colima” se percató de que los boletos que fueron recibidos por aquella persona efectivamente pudieron ser canjeados por una función en las salas de Cinemex en el Municipio de Colima, Colima, según el testimonio de los entrevistados.
De ahí, que a juicio de esta Sala Superior, la responsable en forma inexacta consideró que los hechos denunciados fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia en el expediente SRE-PSC-77/2015, y que por tanto, se quedaba sin materia el procedimiento especial sancionador.
En el caso, la Sala Regional Especializada al dictar la sentencia en el expediente SRE-PSC-77/2015, el pasado primero de mayo de la presente anualidad, tuvo por acreditado que el Partido Verde Ecologista de México adquirió seiscientos mil boletos empresariales para ser entregados y que permitían la asistencia a cualesquiera de las salas de cine de la cadena CINEMEX a nivel nacional, los cuales fueron distribuidos durante el periodo del dos al quince de marzo, situación que la llevó a concluir que el partido enjuiciado inobservó la prohibición de ofertar o entregar algún beneficio directo, inmediato y en especie al distribuir boletos de cine a la ciudadanía, por lo que le impuso una sanción económica.
Sin embargo, esos actos que tuvo por acreditados la Sala Especializada de ninguna forma conllevan a determinar necesariamente, que el hecho concreto y específico de la denuncia de mérito ya hubiere sido motivo de investigación y sanción en la citada sentencia.
Es decir, la Unidad Técnica responsable deja de exponer en el acuerdo impugnado, argumentos para demostrar la certeza de que específicamente los boletos de Cinemex entregados entre las fechas relativas al cuatro, once y quince de mayo en el Estado de Colima hayan sido motivo de pronunciamiento y sanción en el expediente SRE-PSC-77/2015.
Ahora bien, como se mencionó en párrafos precedentes la actualización de la cosa juzgada directa requería que la autoridad responsable argumentara o demostrara que efectivamente hubo identidad entre los sujetos, objeto y la pretensión.
Esto es así, porque en el procedimiento especial sancionador del expediente SRE-PSC-77/2015 la distribución de los boletos de cine se concretó al periodo de dos al quince de marzo, mientras que los actos ahora analizados son de data posterior a aquéllos (cuatro, once y quince de mayo), por tanto, al menos uno de los requisitos exigidos para configurar la cosa juzgada directa, que es la identidad en el objeto, no se colma en la especie.
Así, ante el conocimiento de un hecho que el denunciante presenta como nuevo, la responsable debió admitir la queja del hecho denunciado, de ahí que esta Sala Superior considere que el agravio en estudio se estime fundado.
III. Indebida improcedencia de la solicitud de medidas cautelares relacionadas con la distribución de la tarjeta “Premia Platino”.
El recurrente sostiene que la autoridad responsable omite razonar y valorar que la conducta denunciada puede ser otra diversa de la ya sancionada, como también, se deja de lado que el acto impugnado era precisamente la falta de seguimiento al cumplimiento de la mediad cautelar dictada en el acuerdo ACQyD-INE-51/2015.
Además, el partido político impugnante aduce que su causa de pedir no versó sobre la adopción de medidas cautelares, sino la verificación de su cumplimiento, por ello la resolución debió aguardar a culminar el período de investigación, máxime que a la denuncia se anexaron documentos públicos, de los cuales en su concepto se desprende con claridad que la conducta ilícita se sigue efectuando.
La autoridad responsable respecto al tópico, consideró lo siguiente:
NOVENO. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADAS A LA DISTRIBUCIÓN DE LA TARJETA DENOMINADA PREMIA PLATINO: Si bien el denunciante solicita en su escrito de queja la suspensión de la entrega de las tarjetas Premia Platino, se hace de su conocimiento que en la sesión Trigésimo Segunda Extraordinaria Urgente de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, celebrada el diez de marzo del presente año, se aprobó por mayoría de votos, el acuerdo ACQyD-INE- 51/2015, relacionado con la distribución de tarjetas "Premia Platino" denunciado por el Partido de la Revolución Democrática, en el que se determinó declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas, ordenando al Partido Verde Ecologista de México que realizará las gestiones y actos necesarios, suficientes e idóneos para suspender la campaña denominada tarjetas de descuento Premia Platino, así como suspender ¡a entrega de las mismas.
Por tanto, esta autoridad considera que la solicitud de adoptar medidas cautelares es notoriamente improcedente, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos. En el artículo 39, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se dispone que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:
I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el párrafo 4 del artículo 38 del mismo reglamento (que se presente por escrito y esté relacionado con una queja o denuncia; que se precise el acto o hecho que constituya la infracción y del que se pretenda hacer cesar, y que se identifique el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar; II. De la investigación preliminar, no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente la probable comisión de infracciones que ameriten una medida cautelar; III. Se trate de hechos consumados, irreparables o futuros de realización incierta, y IV. Cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.
Asimismo, en dicho numeral se señala que en los casos de notoria improcedencia previstos en las fracciones I y IV, esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, lo que notificará por oficio a la Presidencia de la Comisión, y al solicitante de manera personal.
De tal suerte, cuando la solicitud de medidas cautelares sea notoriamente improcedente por actualizar algún supuesto del catálogo respectivo, entonces no se cumple con la condición reglamentaria para que la Unidad Técnica proponga un acuerdo a la Comisión de Quejas y Denuncias.
Esta interpretación cobra sentido, si se toma en consideración la autonomía técnica de la Unidad de lo Contencioso Electoral para conocer y analizar los planteamientos de medidas cautelares, y que sería innecesario y ocioso llevar o someter a la Comisión de Quejas y Denuncias un proyecto de resolución, no obstante haberse advertido antes una causal de notoria improcedencia.
Sentado lo anterior, en el caso que ahora nos ocupa, el denunciante solicita se dicten de manera urgente las medidas cautelares pertinentes, mediante las que se ordene la suspensión de la distribución de las tarjetas de descuento denominadas Premio Platino, por lo que tal solicitud es notoriamente improcedente, pues ya existe un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, expuesto lo anterior, se ordena remitir copia simple del acuerdo ACQyD-INE-51/2015 al representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local de este Instituto en el estado de Colima, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
En el caso concreto, tal como menciona la responsable, previamente, la Comisión de Quejas y Denuncias Instituto Nacional Electoral había emitido el Acuerdo ACQyD-INE-51/2015 de diez de marzo del año en curso, en el que determinó declarar procedentes las medidas cautelares solicitadas con motivo de la denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México por la distribución de tarjetas “Premia Platino” y ordenó al partido denunciado realizara las acciones necesarias para suspender la entrega de las tarjetas.
Ahora bien, el veintisiete de marzo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el expediente SER-PSC-46/2015 que estableció la existencia de diversas conductas infractoras a cargo del Partido Verde Ecologista de México y le sancionó en consecuencia por la producción y distribución de tarjetas de descuento “Premia Platino”, con motivo de diversos procedimientos especiales sancionadores, entre ellos el identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015, procedimiento en el que se dictaron las medidas cautelares que nos ocupan.
En ese sentido, al resolverse el fondo del asunto donde se decretó la adopción de medidas cautelas, estas quedaron sin efecto, precisamente al quedar superada la decisión provisional por la determinación definitiva, en luego entonces contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el Acuerdo ACQyD-INE-51/2015 de diez de marzo del año en curso, no está vigente para todas aquellas nuevas acciones relacionadas con la distribución de tarjetas “Premia Platino”.
En virtud de lo anterior es que esta Sala Superior considera que el agravio en estudio es fundado.
SEXTO. Revocación del acuerdo impugnado. En atención a las consideraciones vertidas en el considerando anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se aparta de los razonamientos expresados por la responsable en el acuerdo impugnado.
Al respecto, conviene señalar, que la interpretación sistemática y funcional de los apartados C y D, de la base III, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 470, numeral 1, inciso b), y 471, numeral 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite colegir que el legislador federal impuso la obligación a la autoridad administrativa electoral de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, a fin de determinar si los hechos denunciados actualizan alguna violación a las normas electorales, lo cual requiere determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción y, por ende, se justifique el inicio del procedimiento especial sancionador.
Por tal motivo, previo a discernir sobre el desechamiento de la denuncia, la autoridad administrativa electoral en un asomo al fondo del asunto debió revisar si de los hechos denunciados se podía advertir algún indicio del que pudiera desprenderse la probable violación a la normatividad electoral, con el propósito de verificar si la pretensión era notoriamente infundada.
Lo anterior, desde luego, no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido; es decir, sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador, en la cual se requiere un análisis e interpretación de las normas aplicables, y una valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al sumario, para que el juzgador esté en condiciones de decidir si está plenamente probada la infracción denunciada, así como la responsabilidad de los sujetos inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.
Con base en lo anterior, de la lectura integral del acuerdo impugnado, se advierte que la responsable nada refirió con respecto a si existían elementos indiciarios que revelaran la probable comisión de una infracción y tampoco se ocupó de los hechos denunciados.
Así, en virtud de que esta Sala Superior ha tomado la determinación de revocar el acuerdo impugnado, y que se advierte que el recurrente ofreció documentales públicas emitidas por el Instituto Nacional Electoral, cuyo valor indiciario deber ser tomado en cuenta, se ordena a la autoridad responsable que admita la denuncia y realice las acciones necesarias para integrar el expediente y en su oportunidad sea remitido a la Sala Regional Especializada de este Tribunal, para que emita la resolución que en Derecho proceda.
Ahora bien, en un escenario ordinario lo conducente sería revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que la autoridad responsable, en ejercicio de sus atribuciones, dictara uno nuevo en el que analizara los hechos y conducta denunciada, con el objeto de verificar si se actualiza al menos en grado de presunción la posible comisión de alguna infracción y, en ese sentido, se acordara lo conducente sobre las medidas cautelares solicitadas por el hoy recurrente.
No obstante, dado lo avanzado del proceso electoral federal y la proximidad de la jornada comicial, resulta menester que la Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, se avoque al estudio de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente en la denuncia de mérito.
SÉPTIMO. Estudio sobre la procedencia de las medidas cautelares. Antes de analizar la procedencia, resulta necesario precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
La justicia cautelar tiene fundamento constitucional, se le considera parte del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto su finalidad es garantizar una situación de igualdad de los ciudadanos frente a la administración.
La medida cautelar es un instrumento procesal previsto en los ordenamientos jurídicos para conseguir agilidad en el desarrollo del proceso y para lograr la tutela efectiva de los derechos e intereses litigiosos.
Asimismo, están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares tienen como propósito tutelar el interés público porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado para suspender provisionalmente a partir de una apreciación preliminar, la conducta que se califica como ilícita.
Sobre este punto, se debe subrayar que el arábigo 8 del artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la posibilidad de que en el procedimiento especial sancionador se decreten medidas cautelares cuyos efectos son provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar la autoridad debe ponderar:
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.
De ese modo, la medida cautelar adquiere justificación ante la existencia de un derecho que requiere protección provisional y urgente; de ahí que para la provisión de las medidas se impone que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas; examen en el que deben seguirse las directrices que a continuación se precisan:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la determinación que se adopte.
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
De ese manera, la medida cautelar en materia electoral evitará la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados.
Ahora bien, el examen de las solicitudes de providencias precautorias se realizará bajo el mismo esquema en que fueron analizados los agravios, y sobre la base de los principios de la apariencia del buen Derecho y el peligro en la demora.
I. Hechos relacionados con la distribución del “Kit escolar”.
A fin de estar en posibilidad de emitir una determinación preliminar, se procede al examen integral y contextual de los elementos que integran el material probatorio que obra en autos del recurso que nos ocupa.
Respecto al hecho denunciado de la distribución del “Kit escolar”, el ahora recurrente ofreció una certificación elaborada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, Colima, el once de mayo de dos mil quince, la cual se transcribe a continuación:
Colima, Colima, a 11 de mayo de dos mil quince, siendo las diez y siete horas con quince minutos (17:15 horas) el suscrito Licenciado Daniel Padilla Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Local en Colima por escrito delegatorio de funciones de Oficialía Electoral del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, número INE/SE/0153/2015, de fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), publicado en los Estrados de esta Junta Local, el día seis (6) de febrero del 2015 (dos mil quince), en términos de lo previsto por los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 26, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Federal Electoral; y con motivo de la solicitud formulada por el C. LICENCIADO HÉCTOR MANUEL VALDEZARCILA, en su representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Colima, misma que se adjunta a la presente como anexo 1, quien por sus generales manifestó ser ciudadano mexicano mayor de edad, profesionista, originario de Uruapan, Michoacán, donde nació el día veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1964) con domicilio marcado con el número mil ciento cuarenta y dos (1142), en la calle Manuel M. Diéguez, de la Colonia Estancia, con el Código Postal 28040, quien se identificó con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 07002253 (anexo 2).
C Procedo a la CERTIFICACIÓN DE HECHOS consistes expresamente/en: certificación O respecto del contenido y características del denominado por la persona solicitante "KIT ESCOLAR" y boletos de cine, que dice ser distribuido por el Partido Verde Ecologista de México y consecuentemente, por su candidato o candidatos, como lo es el C. José Ignacio Peralta Sánchez, para ello lo acompaña la C. Norma Carrillo Larios quien es portadora del "KIT ESCOLAR" y boletos del cine quien manifestó ser mexicana por nacimiento, mayor de edad, Licenciada en Trabajo Social, originaria del municipio de Cómala, en donde nació el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa](1990), con domicilio en la .calle Manuel Álvarez número ciento setenta y nueve (179), de la colonia Centro, de esta ;ciudad capital, quien se identificó con credencial para votar expedida por el Instituto Federal (Electoral con número de folio 0806012121834 (anexo 3), que por su propio derecho hace acto de presencia en esta Vocalía secretarial, quien deseca manifestar los siguientes hechos:
La semana pasada, el lunes, yo me encontraba afuera de la ciudad, y cuando llegué a mi casa, el martes cinco de mayo, mi abuelita me dijo que me había llegado un sobre y una bolsa, fui a mi cama a revisarlo y cuando destape la bolsa vi que tenía una mochila y varios accesorios escolares, así como reloj, un termo de aluminio y a parte en el sobre, que llegó por separado, pero el mismo día, venían 3 boletos para el cine, para Cinemex, los cuales decían que podía hacerlos validos cualquier día de la semana totalmente gratis. Todos estos con logotipos del partido verde y pues a mí me preocupa porque yo no estoy afiliada ese partido y desconozco la manera en la que obtuvieron mis datos personales, yo siento que están coaccionando el voto para los candidatos del partido verde incluyendo al candidato José Ignacio Peralta Sánchez, me indigna que me envíen esos artículos a mi Casa porque son comprados con dinero de nuestros impuestos.
Acto seguido la C. Norma Carrillo Larios, nos facilitó una bolsa negra de plástico que tiene la siguiente leyenda: "Colima Atención Norma Carrillo, entregar Manuel Álvarez #179, Centro, CP 28000, Colima, Colima". Dentro de dicha bolsa se encuentra el "KIT ESCOLAR", consistente en una mochila tipo back pack, color verde con dos compartimentos, con el escudo del partido Verde Ecologista de México y la leyenda "Si cumple" del cual se extrajo un libro que en su portada dice: "Mujer Mexicana y Participación Política", con dos siluetas de mujer y en la parte inferior el logotipo del partido verde; otro documento llamado "Mi primer libro de Ecología", con el escudo del partido y varias ilustraciones representa ecológicas del país; un sobre de papel cartón con el escudo del partido verde y la leyenda "Si cumple" y con letras en la parte inferior derecha "KIT ESCOLAR", de su interior sé extrae una libreta de color verde, con el escudo del partido y la leyenda "Si cumple", engargolado con espiral metálico; una regla de 20 centímetros de cartón con el escudo del partido y la leyenda "Si cumple"; un termo de aluminio color verde con el escudo del partido y la leyenda "Si cumple"; una playera verde con el escudo del partido y la leyenda "Si cumple"; una goma . blanca con el escudo del partido y la leyenda "Si cumple"; dos pulseras/color verde con el escudo del partido y la leyenda "Si cumple"; un lápiz color verde concoma blanca con el O escudo del partido y la leyenda "Si cumple"; una lapicera de tinta azul con el escudo del partido y la leyenda "Si cumple"; un estuche de cartón que contiene un reloj analógico al interior de este tiene el escudo del partido y extensible color verde/Son todos los archivos extraídos del kit escolar,.
Así mismo presenta sobre blanco que contiene una carta de presentación en color verde, con el nombre de la persona Norma Carrillo Larios, así como domicilio, con el escudo del partido político Verde Ecologista de México. En la parte inferior del mismo se encuentra plasmada la siguiente leyenda: "INSCRÍBETE Y OBTEN GRATIS EL LIBRO DE EDUCACÍON AMBIENTAL "MI PRIMER LIBRO DE ECOLOGÍA" Tu inscripción NO tiene costo. Envía este código 8832028790 desde tu celular al 45555, y descarga el primer capítulo para leerlo desde; tu Tablet, celular, o cualquier computadora y podrás obtener un capitulo adicional hasta obtener toda la colección, por cada amigo que se registre utilizando tu código y que envíe a palabra SI al 45555 www.partidoverde.org.mx y la leyenda "Si cumple" apreciable afiliado: Norma Carrillo muchas gracias por ser verde! Y porque eres verde, y queremos promover la cultura, tenemos para ti tres boletos de cine para que vallas al Cinemex de tu preferencia y disfrutes la película que las te guste!, y en la parte inferior tiene una imagen de una cinta de rollo de película. Tres boletos de Cinemex con fecha límite del 31 de diciembre de 2015 y con su respectivo folio PP127560, PE113670, PP127560 y con la siguiente leyenda: “BOLETO GENERAL. BUENO POR UNA ENTRADA EN CUALQUIER CINEMEX DE LUNES A DOMINGO; VALIDO PARA CUALQUIER PELÍCULA Y FUNCIÓN EN SALAS TRADICIONALES; CANJEABLE EN TAQUILLA Y SUJETO A DISPONIBILIDAD DE LA SALA; NO APLICA CON OTRAS PROMOCIONES, SALAS PLATINO, PREMIUM, 3D, CINEMEX X4D MOTION, CINEMEXTREMO, PREMIERES NI EVENTOS ESPECIALES; PROHIBIDA SU VENTA.
Habiéndose asentado los hechos que forman parte de la solicitud de ejercicio de funciones de la Oficialía Electoral, se da por concluida a las diecinueve (19) horas con cero (0) minutos, del día once (11) de mayo del dos/mil quinde en la ciudad de Colima, Colima, ….
De la certificación trasunta se advierte el testimonio que rinde Norma Carrillo Larios, quien afirma ante la autoridad administrativa que le fue entregado en su domicilio un “Kit escolar”, con diversos artículos utilitarios alusivos al Partido Verde Ecologista de México, los cuales exhibe en su comparecencia.
En las relatadas condiciones, para la Sala Superior, el documento de referencia hace prueba plena respecto de su contenido, esto es, que una ciudadana rindió su declaración en el sentido de haber recibido los artículos denunciados y, derivado de ello, el hecho respecto del cual testificó, puede ser calificado como indicio suficiente para que la autoridad responsable admitiera la denuncia que nos ocupa e iniciara la investigación correspondiente.
En ese tenor, para los efectos de la medida cautelar bajo análisis, se estima que el documento público aportado por el recurrente, constituye un elemento probatorio de la entidad suficiente para otorgar la providencia precautoria, dado que del testimonio que rindió Norma Carrillo Larios, aunado a los antecedentes de las acciones llevadas a cabo por el partido denunciado en el Estado de Colima, permiten presumir que los hechos denunciados constituyen nuevos actos que deben ser investigados.
Asimismo, bajo la apariencia del buen derecho, la Sala Superior estima que procede conceder las medidas cautelares solicitadas, para el efecto de que cese la entrega de “Kits escolares” que pudiera estar efectuando el Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Colima, sea por sí mismo o por conducto de terceros.
II. Hechos relacionados con la distribución de “boletos de Cinemex”.
El Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, Colima, elaboró una certificación el once de mayo de dos mil quince, la cual, -en la parte que interesa- se transcribe a continuación:
Así mismo presenta sobre blanco que contiene una carta de presentación en color verde, con el nombre de la persona Norma Carrillo Larios, así como domicilio, con el escudo del partido político Verde Ecologista de México. En la parte inferior del mismo se encuentra plasmada la siguiente leyenda: "INSCRÍBETE Y OBTEN GRATIS EL LIBRO DE EDUCACÍON AMBIENTAL "MI PRIMER LIBRO DE ECOLOGÍA" Tu inscripción NO tiene costo. Envía este código 8832028790 desde tu celular al 45555, y descarga el primer capítulo para leerlo desde; tu Tablet, celular, o cualquier computadora y podrás obtener un capitulo adicional hasta obtener toda la colección, por cada amigo que se registre utilizando tu código y que envíe a palabra SI al 45555 www.partidoverde.org.mx y la leyenda "Si cumple" apreciable afiliado: Norma Carrillo muchas gracias por ser verde! Y porque eres verde, y queremos promover la cultura, tenemos para ti tres boletos de cine para que vallas al Cinemex de tu preferencia y disfrutes la película que las te guste!, y en la parte inferior tiene una imagen de una cinta de rollo de película. Tres boletos de Cinemex con fecha límite del 31 de diciembre de 2015 y con su respectivo folio PP127560, PE113670, PP127560 y con la siguiente leyenda: “BOLETO GENERAL. BUENO POR UNA ENTRADA EN CUALQUIER CINEMEX DE LUNES A DOMINGO; VALIDO PARA CUALQUIER PELÍCULA Y FUNCIÓN EN SALAS TRADICIONALES; CANJEABLE EN TAQUILLA Y SUJETO A DISPONIBILIDAD DE LA SALA; NO APLICA CON OTRAS PROMOCIONES, SALAS PLATINO, PREMIUM, 3D, CINEMEX X4D MOTION, CINEMEXTREMO, PREMIERES NI EVENTOS ESPECIALES; PROHIBIDA SU VENTA.
Además, respecto del hecho denunciado atinente a la presunta distribución de boletos de Cinemex, el partido recurrente ofreció como prueba una certificación elaborada por el Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Colima, Colima, el quince de mayo de dos mil quince, la cual se transcribe a continuación:
CERTIFICACIÓN
Colima, Colima, a 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince, siendo las 17:00 diecisiete horas, el suscrito Licenciado Andrés Antonio López Castell, Auxiliar Jurídico adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en esta Ciudad, actuando en funciones de Oficialía Electoral, atribución que me fuera conferida por oficio delegatorio del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, número INE/SE/0153/2015, de fecha 5 cinco de febrero de 2015 dos mil quince y publicado en los Estrados de la Junta Distrital de mi adscripción, el día 03 tres de marzo de 2015 dos mil quince; en términos de lo previsto por los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 26, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Federal Electoral; y con motivo de la solicitud formulada, mediante escrito presentado el día 12 doce de mayo del año en curso ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Colima, por el C. Reyes Flore Martínez o Reyes Flores Tapia, después ratificado y aclarado en desahogo de requerimiento por el licenciado Héctor Manuel Valdés Arcila, quien tiene acreditada su personalidad como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local, por escrito que presentó ante esta Junta Distrital Ejecutiva 01 el día 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince, quien no se encuentra presente al momento de la diligencia, procedo a la CERTIFICACIÓN DE HECHOS consistes expresamente en: A. "FE DE HECHOS en el domicilio de la Plaza COLIMA, con domicilio en avenida María Ahumada de Gómez 371, Colonia Campestre, Villa de Álvarez, Colima a las 17:00 horas de la PELÍCULA MAD MAX. FURIA EN EL CAMINO para verificar que se permita el acceso previo CANJE DE LOS BOLETOS, de la persona a quien le entregaron los boletos del CINEMEX por parte del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO -PVEM-, por tanto, su candidato JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ..."; y B. "...Certificar también el espectacular ubicado en AVENIDA BENITO JUÁREZ ESQUINA CON TIBURCIO AGUILAR, EN EL MUNICIPIO DE VILLA DE ÁLVAREZ de la candidata INDIRA VIZACAÍNO SILVA...".
CERTIFICACIÓN
A las 17:00 diecisiete horas del día 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince, el suscrito licenciado Andrés Antonio López Castell, me constituí en el crucero que forman la avenida Benito Juárez que precisamente en su cruce con la calle Tiburcio Aguilar, cambia al nombre de Enrique Corona Morfín, en el municipio de Villa de Álvarez, Colima, misma que cuenta con dos carriles por cada lado que corren en los sentidos de circulación, unos de norte a sur y otros de sur a norte, situado en el camellón central de la última avenida mencionada y precisamente frente al número 20-B que corresponde a las instalaciones del DIF municipal del lugar, para dar fe de un bastidor metálico instalado sobre el citado camellón, al centro del mismo, fincado en tierra y a dos 2 metros aproximadamente del pavimento que cubre la parte final en forma ovalada o roma por donde corre específicamente el arroyo vehicular asfaltado de la calle Enrique Corona Morfín. El bastidor de tubo metálico se yergue hasta una altura aproximada de 3 tres metros. Sujetas al bastidor se encuentran dos lonas a manera de pendones rectangulares plastificados, de aproximadamente 7 setenta por 180 ciento ochenta centímetros, amarradas por cuatro extremos, con cuerdas que pasan a través de ojillos metálicos para anudarse a la base. Las lonas están sobrepuestas una sobre la otra de tal forma que la parte impresa destaca en forma vertical y es visible por los dos lados del bastidor. Las lonas mencionadas no solamente son idénticas en dimensiones, sino también en la impresión que presentan y que se trata de la imagen a colores de una mujer que aparece como figura central. Atrás y al fondo los colores blanco y rojo obscuro. Impreso en las lonas, en la parte superior se aprecia el nombre Indira con letras de color blanco, el punto de la letra "i" en color amarillo. Debajo del nombre se nota una especie de subrayado a base una figura oval de color amarillo. En orden descendente se aprecia luego la leyenda con letras mayúsculas de color blanco que dice DIPUTADA FEDERAL, CANDIDATA. Por debajo de la imagen femenina se ve en el extremo inferior izquierdo, un recuadro en color amarillo con el logotipo y las siglas PRD del Partido de la Revolución Democrática, así como el logotipo con el que comúnmente se identifica al reciclado o al material ecológico y hacia la derecha de estos últimos se puede observar, sobre un fondo blanco y con letra de color rojo obscuro, las palabras Honestidad y firmeza, DISTRITO 1 COLIMA. En el extremo inferior derecho de las lonas aparece el signo "#" seguido de la frase ConlndiraYoSí, y por debajo, se lee INDIRA.COM.MX. Con el apoyo de una cámara digital se tomaron las fotografías que se pueden apreciar como anexo1 uno de esta certificación.- Acto seguido, a las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos me presenté en la Plaza Colima, localizada en la confluencia de la avenidas Enrique Corona Morfín y María Ahumada de Gómez, Villa de Álvarez, Colima, para después ingresar a las instalaciones de la negociación denominada CINEMEX. Me dirigí hacia una barra de madera detrás de la cual se encontraban empleados de la compañía, pantallas de computadora y en la pared las palabras "Centro de atención al invitado", equivalente a lo que se entiende por taquilla. Ahí fui atendido por un trabajador de lugar quien dijo llamarse Jordi Ernesto Cervantes Murguía, estar empleado desde hace un año y encontrarse enterado, por estar a su cargo, junto con otro compañeros, de la venta de boletos, que desde hace tres o cuatro semanas ha estado recibiendo los pases que está entregando el Partido Verde Ecologista de México y que en ese día había ya recibido varios porque los considera válidos para cualquier día, función, sala, horario o película ya que no ha recibido indicación en contrario. En instantes en que esto hablaba con el taquillera se presentaron varias personas que llevaban en las manos boletos o pases, a simple vista muy parecidos a los que exhibió en copia el peticionario Héctor Manuel Valdés Arcila, acompañando a su escrito aclaratorio de petición y pude verificar que bastaba su presentación en cajas del cine para que de inmediato les expidieran sus boletos. Cuando eran las 17:38 diecisiete horas con treinta y ocho minutos fui abordado por la C. Norma Carrillo Larios, quien dijo haberme identificado por la credencial que portaba, como personal de INE y me informó que ella tenía consigo los tres boletos que le había entregado el Partido Verde Ecologista de México y que habían sido objeto de diversa certificación. Ante esas afirmaciones le requerí que se identificara, para lo cual me presentó credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0806012121834 y por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, mexicana, mayor de edad, originaria del municipio de Cómala, en donde nació el día 21 veintiuno de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, Licenciada en Trabajo Social, con domicilio en la calle Manuel Álvarez número 179 ciento setenta y nueve, colonia centro de esta ciudad de Colima. Asimismo me puso a la vista tres boletos de Cinemex, todos impresos por una sola cara y con fecha límite del 31 treinta y uno de diciembre de 2015 dos mil quince, dos de los cuales presentan el mismo número de folio PP127560, en tanto que el otro tiene impreso el número de folio PE113670. Igualmente todos presentan la leyenda: BOLETO GENERAL, LUNES A DOMINGO. BUENO POR UNA ENTRADA EN CUALQUIER CINEMEX DE LUNES A DOMINGO; VÁLIDO PARA CUALQUIER PELÍCULA Y FUNCIÓN EN SALAS TRADICIONALES; CANJEABLE EN TAQUILLA Y SUJETO A DISPONIBILIDAD DE LA SALA, NO APLICA CON OTRAS PROMOCIONES, SALAS PLATINO, PREMIUM, 3D, CINEMEX X4D MOTION, CINEMEXTREMO, PREMIERS NI EVENTOS ESPECIALES, PROHIBIDA SU VENTA".
Siendo las 17:45 diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del día de la fecha, la señorita Norma Carrillos Larios, quien iba acompañada por otras dos mujeres, se formaron en una de la filas de personas integradas para comprar boletos de ingreso a algunas de las salas de cine, o, como en la especie, con la intención de presentar los reseñados boletos que dice haber recibido del Partido Verde Ecologista de México y cambiarlos, canjearlos o hacerlos válidos, por parte de la empresa CINEMEX, para tener derecho a ingresar a alguna de las salas de cine y ver alguna de las películas que se proyectan, es decir, para obtener en forma gratuita el servicio que presta la negociación.
A las 18:00 dieciocho horas, se presentó el momento en que la empresa CINEMEX, por corresponder al turno en la fila, bridara atención C. Norma Carrillo y sus compañeras, por conducto del C. Jordi Ernesto Cervantes Murguía, en la barandilla dispuesta como "Centro de atención al invitado". Observé que los boletos que momentos antes había tenido en la mano y que fueron detalladamente descritos, se entregaron al empleado de marras, quien lo recibió y les preguntó qué película deseaban ver; ellas eligieron el filme denominado El Gran Pequeño, en la función de las 5:50 cinco cincuenta o 17:50 diecisiete cincuenta horas.
Enseguida, el empleado les mostró una pantalla indicándoles qué butacas tenía disponibles dentro de la sala 4, donde ya había iniciado la proyección de la cinta, y seleccionaron los asientos C11, C12 y C13. Segundos más tarde, el trabajador del cine les entregó el ticket número 289764, que tuve a la vista, para luego devolverlo a su poseedora, y del cual se anexa copia fotostática (anexo 2 dos), con la siguiente información: OPERADORAS DE CINEMAS SA DE CV., RFC OC1970818KX9, AV. Javier Barros Sierra 540, Torre 1, PH1, Col. Santa Fe, Alvaro (sic) Obregón (sic), México (sic) Distrito Federal, C.P. 01210, Cinemex Colima, Av. María (sic) Ahumada De Gómez (sic) 371, Col. Campestre/Villa de Alvarez(sic), Cp. (sic) 28988, Colima, RÉGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES, Prod. PaseGris, U/M PaseGris, Cant. 3, Precio uni. 0.00, Precio 0.00, PAGADO CON: BOLETOS 0.00, OTROS 0.00.TOTAL 0.00, CAMBIO 0.00, IVA Incluido, TICKET 289764, DATE 18:00, 15May15, COMPLEJO COL, Opr: 1136 JORDI ERNESTO CERVANTES, Para solicitar tu Comprobante Fiscal Digital Acude a la Gerencia del Complejo, SI NO ERES INVITADO ESPECIAL ACUDE AL CAJ(letra no visible)E INSCRÍBETE Y EMPIEZA A ACUMULAR PUNTOS EN TU PRÓXIMA COMPRA CON TU TARJETA DE INVITADO ESPECIAL.
El operador Jordi Cervantes además del ticket referido, hizo entrega a la C. Norma Carrillo de tres boletos que en original tuve a la vista y devolví a su poseedora y que se muestran en copia simple adjunta (anexo 2 dos), cuyo contenido se describen a continuación: 1. Cinemex Colima. EL GRAN PEQUE(signo)O, DIG, 05:50 pm, 15/05/2015, Sala 4, ASIENTO: C11, CLAS: A, PaseGri $0, OPE: JORDI ERNESTO CERVANTES, TERM: COLV7103, AUD 0289764/0001, IMP 15/05/2015, también se aprecia un código de barras que su parte inferior contiene los números *T187 0289764*; 2. . Cinemex Colima. EL GRAN PEQUE(signo)O, DIG, 05:50 pm, 15/05/2015, Sala 4, ASIENTO: C12, CLAS: A, PaseGris $0, OPE: JORDI ERNESTO CERVANTES, TERM: COLV7103, AUD 0289764/0002, IMP 15/05/2015, también se aprecia un código de barras que su parte inferior contiene los números *T187 0289764*; Y 3. Cinemex Colima. EL GRAN PEQUE(signo)O, DIG, 05:50 pm, 15/05/2015, Sala 4, ASIENTO: C13, CLAS: A, PaseGris $0, OPE: JORDI ERNESTO CERVANTES, TERM: COLV7103, AUD 0289764/0003, IMP 15/05/2015, también se aprecia un código de barras que su parte inferior contiene los números *T187 0289764*.
Siendo las 18:10 dieciocho horas con diez minutos, la C. Norma Carrillo Larios y sus dos acompañantes del sexo femenino, llevando consigo los boletos expedidos por el operador del cine, como se muestra en fotografías en blanco y negro impresas en papel común (anexo3), se los entregaron a otro empleado de la empresa encargado de recibirlos y permitir el acceso de los clientes a las salas de cine, quien dijo llamarse Jonathan Abraham Solís Cruz del Staff Multifuncional y personalmente recibió los boletos obtenidos en taquilla, les dio la bienvenida permitiéndoles el acceso al tiempo que les indicaba la ubicación de la sala en la que verían la película de su elección, evento con el que se da por concluida esta diligencia.
Habiéndose asentado los hechos que forman parte de la solicitud de ejercicio de funciones de la Oficialía Electoral, se da por concluida a las 18:12 dieciocho horas con doce minutos del día 15 quince del mes de mayo del año 2015 dos mil quince, la cual consta de 6 seis fojas útiles escritas únicamente por el anverso y 3 tres anexos; se dio lectura a la presente certificación de hechos, firmando el suscrito que certifica y da fe.
De las certificaciones que anteceden se advierte que el funcionario del Instituto Nacional Electoral da fe sobre la forma de utilización de los multicitados boletos y del testimonio que rindió Norma Carrillo Larios, quien afirmó ante la autoridad administrativa que le fueron entregados boletos de entrada a Cinemex alusivos al Partido Verde Ecologista de México, los cuales exhibió en su comparecencia.
Así, para esta Sala Superior, el documento transcrito hace prueba plena respecto de su contenido y, por ende, puede ser calificado de un indicio suficiente, con base al cual, la autoridad responsable debía admitir la denuncia que nos ocupa e iniciar la investigación correspondiente.
En ese tenor, para los efectos de la medida cautelar un análisis, se estima que el documento público aportado por el recurrente, constituye un elemento probatorio cautelar convictivo suficiente para otorgar la providencia precautoria solicitada, dado que del testimonio que rindió Norma Carrillo Larios y los antecedentes de las acciones llevadas a cabo por el partido denunciado en el Estado de Colima, permiten a esta instancia federal colegir que los hechos denunciados constituyen nuevos actos que deben ser investigados.
Asimismo, bajo la apariencia del buen derecho, la Sala Superior estima que deben concederse las medidas cautelares solicitadas para efecto de que cese la entrega de boletos de Cinemex presuntamente efectuada por el Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Colima, por sí, o por conducto de terceros.
IV. Indebida improcedencia de la solicitud de medidas cautelares relacionadas con la distribución de la tarjeta “Premia Platino”.
Respecto del hecho denunciado consistente en la distribución de tarjetas “Premia Platino”, el partido recurrente ofreció como una certificación practicada por el Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Colima, Colima, el quince de mayo de dos mil quince, la cual se transcribe a continuación:
CERTIFICACIÓN
Colima, Colima, a 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince, siendo las 16:00 dieciséis horas, el suscrito Licenciado Andrés Antonio López Castell, Auxiliar Jurídico adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en esta Ciudad, actuando en funciones de Oficialía Electoral, atribución que me fuera conferida por escrito delegatorio del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, número INE/SE/0153/2015, de fecha 5 cinco de febrero de 2015 dos mil quince y publicado en los Estrados de la Junta Distrital de mi adscripción, el día 03 tres de marzo de 2015 dos mil quince; en términos de lo previsto por los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 26,27, 28, 29 y 30 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Federal Electoral; y con motivo de la solicitud formulada, mediante comparecencia de las 14:00 catorce horas del día de la fecha, por el C. Jorge de Jesús Deniz Navarro, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Colima, quien no se encuentra presente al momento de la diligencia, procedo a la CERTIFICACIÓN DE HECHOS que el compareciente de marras hace consistir expresamente en que : "...se de fe de la entrega de tarjetas plastificadas de descuento Premium Platino, conocidas como de beneficio, con banda magnética, por parte del Partido Verde Ecologista de México y que presenta el logotipo del mismo instituto político, las cuales se están entregando en Calle Independencia 114, centro del Municipio de Cuauhtémoc, cabecera municipal del mismo nombre en el estado de Colima, a partir de las ocho de la mañana del día de hoy, que al parecer llevan la intención de comprar el voto, beneficiando al partido mencionado, de tal manera que se afecta el principio de equidad en la contienda federal".
A la hora indicada me constituí en el Municipio de Cuauhtémoc, cabecera de la municipalidad del mismo nombre en el estado de Colima. Ingresé por la entrada en donde se ubica el arco que identifica la entrada principal. Por referencia de lugareños llegué hasta la calle Independencia, de lo que me cercioré porque coincide con la nomenclatura visible en la placa metálica con el nombre de la mencionada calle, colocada en la parte superior de algunas viviendas que conforman esquina; asimismo verifiqué que la calle Independencia se encuentra ubicada entre las denominadas como Lerdo de Tejada y Libertad. Procedí a buscar el número 114 ciento catorce señalado por el peticionario como el lugar en que se estaban verificando los hechos objeto de esta certificación, momentos en que recibí la llamada telefónica celular de quien dijo ser la licenciada Vania Martínez Reyes y encontrarse en el lugar colaborando con el peticionario Jorge de Jesús Deniz Navarro, para comunicarme que el sitio en el que se estaban repartiendo las tarjetas referidas por el último de los mencionados, estaba ubicado en el número 14 catorce de la calle Independencia, lugar al que arribé cuando eran las dieciséis horas con. quince minutos. A una distancia aproximada de cinco metros, sobre la acera de enfrente pude ver a una persona del sexo masculino, de aproximadamente 35 treinta y cinco años de edad que traía puesta una gorra de color blanco; colocada en el hombro izquierdo y cruzada sobre el pecho la asidera de una mochila negra que colgaba al costado derecho, vestía un pantalón de color beige y camisa de manga larga estampada a cuadros con líneas azules y cafés, entre sus manos portaba un conjunto de varios sobres de color blanco y una pluma. El individuo descrito tocó con insistencia precisamente en la casa marcada con el número 14 de la calle Independencia, hasta que fue atendido por un sujeto que salió de dicho inmueble para recibir de manos del primero uno de los sobres que llevaba, hecho lo cual se retiró del lugar y el visitado cerró la puerta de su casa-habitación.
Acto seguido, el de la voz procedió a interpelar al hombre que portaba la mochila y los sobres y a preguntas expresas respondió que su nombre era Antonio Montes Velásquez y que se encontraba realizando su trabajo como repartidor de la empresa de mensajería AM PM, para la que labora desde hace un poco más de un año y que en esos momentos estaba exclusivamente repartiendo sobres identificados por el nombre y domicilio del destinatario y que contenían una tarjeta del Partido Verde Ecologista de México; dijo también que ya había entregado cuatro tarjetas, pero que le quedaban por repartir 71 setenta y una más, tanto en Cuauhtémoc, como en Alcaraces, Quesería y otros poblados del mismo municipio; asimismo señaló que no proporcionaba mayor información sobre su persona ni mostraba identificación para no comprometerse o poner en riesgo su trabajo.
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Posteriormente, a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos volví a la casa marcada con el número 14 de la calle Independencia, donde fui recibido por quien dijo llamarse Wilmer Eloy Velazco Larios, no se identificó, sin embargo accedió a responder a las preguntas que se le formularon manifestando que unos minutos antes había recibido la visita de un sujeto que le entregó un sobre dirigido a su esposa Verónica Bueno García y que sabía de su contenido porque le solicitó abrirlo en su presencia para que se diera cuenta de que contenía una tarjeta que él llamó "de beneficios del Partido Verde Ecologista de México" y agregó que el repartidor llevaba en la mano una paca de sobres similares.
Momentos después pude observar que el señor Antonio Montes Velázquez, ingresó en la casa marcada con el número 30 treinta de la calle Independencia y al acercarme presencié que estaba entregando un sobre de los que estaba repartiendo, a una mujer de avanzada edad y luego le pidió que lo abriera en su presencia para que viera que contenía una tarjeta del Partido Verde Ecologista de México. Al interrogar a la mujer que recibió el sobre me dijo que ella se llamaba Guadalupe Zamora y que le estaban entregando una tarjeta para su hija Julia Preciado; después mostró el sobre entreabierto en el que por un lado se alcanza a observar precisamente el nombre de Julia Preciado, en tanto que en su parte interna \ es perceptible que se trata de un documento en el que se ven algunos logotipos y porcentajes y mensajes, entre ellos el de Sears 10% en monedero electrónico; Devlin 10%, forma de pago sobre la lista de precios vigente; Elektra 5% presentando la tarjeta Premia y una identificación oficial; Cinemex 10% de descuento en un cupón que podrás imprimir entrando a la página http://premiaplatino.com. El documento que nos ocupa también contiene la siguiente información: Centro de Atención a Clientes D.F. y A.M.: 2452 4907 al 10, del interior 01 (55) 2452 4907 al 10; consulta promociones y descuentos en http://premiaplatino.com: Visita la página de internet http://premiaplatino.com y conoce los más de 9,000 negocios participantes; marca si tienes algún problema, con la tarjeta y/o descuentos al 01800333 CUMPLE (número de atención del Partido Verde a Quejas o sugerencias en el servicio); descarga la App Móvil Premia Platino Iphone; y un código electrónico. Adherida a la parte inferior del documento se halla una tarjeta en la que se aprecia el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, las palabras Premia Platino y otros datos como JULIA PRECIADO, 1301 3028 3419 5613, VENCE DIC/2016, MAS. También se alcanzan a ver en la tarjeta otro logotipo encima de la palabra MAS y aparte un holograma.
Siendo las 16:40, dieciséis horas con cuarenta minutos, el mismo repartidor de correspondencia que ocupa nuestra atención se dirigió al domicilio ubicado en la calle Leandro Valle, que cruza la calle independencia, y tocó la puerta del inmueble señalado con el número exterior 12, en donde siguiendo el mismo procedimiento que se indica en supra líneas, entregó a un menor de edad que dio por nombre el de Diego Anguiano Aguayo, un sobre de las mismas, instruyéndolo para que lo entregara a la destinataria de nombre Adelina Aguayo Castillo y luego, como en los casos anteriores, le pidió que lo abriera en su presencia para tener la seguridad de que contenía una tarjeta, hecho lo cual, a pregunta expresa del suscrito el joven Diego Anguiano Aguayo dijo que le acababan de entregar una tarjeta del Partido Verde Ecologista de México con el nombre de su mamá Adelina Aguayo Castillo y desde el interior de su casa mostró un documento con tarjeta pegada, de similares características a la que he mencionado y descrito con antelación.
Habiéndose asentado los hechos que forman parte de la solicitud de ejercicio de funciones de la Oficialía Electoral, se da por concluida a las 16:45 dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día quince del mes de mayo del año 2015 dos mil quince, la cual consta de cuatro fojas y diecinueve fotografías impresas en blanco y negro que se anexan como parte integral; se dio lectura a la presente certificación de hechos, firmando el suscrito que certifica y da fe.
De la transcripción, la Sala Superior considera que de los medios de prueba presentados y de las manifestaciones de los sujetos involucrados, se acredita a nivel indiciario que el Partido Verde Ecologista de México probablemente continúa entregando una tarjeta con su logotipo para que sus portadores obtengan beneficios directos al hacer sus compras a las empresas afiliadas al sistema “PREMIA PLATINO”, lo que redunda en un beneficio directo otorgado por el partido denunciado a los ciudadanos que hayan recibido dicha membresía.
Lo anterior, constituye un beneficio directo ya que la tarjeta que reciben los ciudadanos la obtienen de manera gratuita, esto es, sin cubrir el costo de la membresía por la anualidad que eventualmente debe cubrirse.
En consecuencia, al adminicular los medios probatorios citados con antelación, esta Sala Superior estima que podría actualizarse la hipótesis normativa prevista en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se atribuye al Partido Verde Ecologista de México que sigue llevando a cabo la entrega de tarjetas “PREMIA PLATINO”, con beneficio de descuento en los establecimientos comerciales que se señalan en la carta que la acompaña, de manera que esas conductas se presuman como un indicio de la posible trasgresión a la ley electoral.
Con base en el peligro en la demora, se debe tomar en cuenta que de permitir que persista la campaña denunciada estando tan cercana la jornada electoral, podría traer consigo una violación al orden legal que debe evitarse.
Así, bajo la apariencia del buen derecho, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estima que la conducta atribuida al partido denunciado podría considerarse ilegal, en tanto se estaría frente al eventual reparto de artículos que otorgan beneficios directos o indirectos, mediato o inmediato, en términos de lo dispuesto en el párrafo 5, del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente ordenar la suspensión o cancelación inmediata de la presunta entrega de tarjetas de descuento “PREMIA PLATINO”.
Como corolario de lo anterior, cabe señalar que tomando en consideración lo cercano de la jornada electoral, la Sala Superior considera que en virtud del carácter tutelar y preventivo de las medidas cautelares, se debe ponderar el posible riesgo que representa que las campañas denunciadas (entrega de “kits escolares, boletos de cine y tarjetas Premium platina) continúen, en atención a ello, se determina ordenar su cese inmediato, a fin de tutelar de la mejor manera los valores que contempla la legislación electoral.
En ese tenor, se estima que los elementos concatenados que han sido destacados en los documentos públicos exhibidos por el partido recurrente junto con su denuncia resultan suficientes para la adopción de medidas cautelares solicitadas; ello, sin prejuzgar sobre el planteamiento de fondo del asunto.
Por consiguiente se vincula al Partido Verde Ecologista de México a efecto de cumplir con lo aquí resuelto, en el sentido de cesar la presunta distribución de los artículos promocionales utilitarios contraventores de la norma electoral a través del “kit escolar”, los boletos de entrada para el cine y las tarjetas “Premium Platino”, que pudiera estar llevando a cabo por sí o por conducto de terceros.
Asimismo, se vincula al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se declara procedente el otorgamiento de las medidas cautelares conforme a lo establecido en el considerando séptimo.
TERCERO. Se vincula al Partido Verde Ecologista de México y al Instituto Nacional Electoral al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma.
Notifíquese en los términos que establezca la ley.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 248 a 250.