RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-398/2022
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN
SecretariADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERgER, RODOLFO ARCE CORRAL, Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
ColaborARON: LEONARDO ZUÑIGA AYALA Y DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a uno de junio dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-126/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente el dictado de medidas cautelares. La razón que sustenta esta decisión se basa en que se coincide con los razonamientos de la Comisión de Quejas respecto de que, de manera preliminar, no se actualizan los elementos de la calumnia.
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
MC: | Movimiento Ciudadano |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) La controversia está relacionada con una queja que presentó MORENA por la difusión de dos promocionales de radio y televisión pautados por MC, correspondientes al proceso electoral local en Durango, en el que la candidata a la gubernatura de ese partido hace una crítica a la candidata de MORENA por su militancia previa en un partido político distinto al que la postula.
(2) A juicio de MORENA, los promocionales actualizan la calumnia en contra de su candidata a la gubernatura de Durango y, además, confunden al electorado, vulnerando el principio de certeza.
(3) La Comisión de Quejas consideró que, desde un análisis preliminar del contenido de los promocionales, no existen bases suficientes para interrumpir su transmisión y, por tanto, consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas. Esto constituye el acto impugnado en este recurso de revisión.
(4) 2.1. Queja. El veinticinco de mayo pasado, MORENA presentó un escrito por medio del cual denunció a MC, por la difusión en radio y televisión de los promocionales denominados “VIABILIDAD PATY FLORES Y CANDIDATAS A AYUNTAMIENTOS” de folios RV00846-22 (televisión) y RA00909-22 (radio) y “LLAMADO AL VOTO PATY FLORES Y CANDIDATAS A AYUNTAMIENTOS” de folios RV00845-22 (televisión) y RA00907-22 (radio) que, a su juicio, actualizan calumnia en contra de su candidata a la gubernatura de Durango. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en que se deje de difundir el material denunciado.
(5) 2.2. Acuerdo ACQyD-INE-126/2022 (acto impugnado). El veintisiete de mayo siguiente, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo por medio del cual determinó la improcedencia del dictado de las medidas cautelares solicitadas.
(6) 2.3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintinueve de mayo, MORENA presentó el recurso que ahora se resuelve, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto anterior.
(7) 3.1. Integración de expediente y turno. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-398/2022 y ordenó turnarlo a su ponencia.
(8) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda, y una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.
(9) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas, en el que se declaró improcedente emitir una medida cautelar, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley de Medios.
(10) El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13, párrafo uno; 109, párrafo uno, inciso b), y párrafo tres, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.
(11) 5.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.
(12) 5.2. Oportunidad. De acuerdo con el orden del día, la sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias en la que se emitió el acto impugnado se llevó a cabo el veintisiete de mayo. La autoridad responsable no señala en su informe circunstanciado alguna causal de improcedencia relacionada con la extemporaneidad de la demanda. Por lo tanto, se estima que la demanda se presentó de manera oportuna, de conformidad con la Ley de Medios,[1] puesto que fue presentada ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo; es decir, dentro del plazo legal de 48 horas.
(13) 5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Según se advierte de la demanda, MORENA promueve el medio de impugnación por medio de su representante ante el Consejo General del INE. Por otra parte, cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, ya que, en su denuncia, solicitó la imposición de una medida cautelar y la determinación de la responsable le fue adversa.
(14) 5.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
(15) Este asunto tiene su origen en una queja que presentó MORENA en contra de MC, por la transmisión de los promocionales denominados “LLAMADO AL VOTO PATY FLORES Y CANDIDATAS A AYUNTAMIENTOS” y “VIABILIDAD PATY FLORES Y CANDIDATAS A AYUNTAMIENTOS”, en televisión y radio, como parte de su pauta correspondiente al proceso electoral local en Durango, en la que la candidata a la gubernatura postulada por MC hace alusión a que la candidata postulada por MORENA forma parte del Partido Revolucionario Institucional.
(16) A juicio de MORENA, los promocionales actualizan los elementos de la calumnia en su contra y una vulneración al derecho de acceso a la información de la ciudadanía, al confundir al electorado. El contenido de los spots es el siguiente:
- Promocional “VIABILIDAD PATY FLORES Y CANDIDATAS A AYUNTAMIENTO”:
- Promocional “LLAMADO AL VOTO PATY FLORES Y CANDIDATAS A AYUNTAMIENTOS”:
6.2. Consideraciones del acto reclamado (Acuerdo ACQyD-INE-126/2022)
(17) La Comisión de Quejas analizó el caso y consideró lo siguiente respecto del material denunciado:
- En el material se leen y escuchan frases como: “Marina y Villegas, los candidatos del PRI, te van a mentir diciendo, que no podemos ganar” y “Somos la única opción para romper con 100 años del PRI”.
- En el material se leen y escuchan frases como: “Todos sabemos que MORENA no tiene candidata: Marina es del PRI” y “El PRI tiene 100 años gobernando y quiere seguir gobernando”.
- La versión de radio de los promocionales es coincidente con el contenido auditivo de los promocionales antes descrito.
(18) Posteriormente, analizó si, preliminarmente, se actualizan los elementos de la calumnia, para determinar si es o no procedente el dictado de medidas cautelares. Al respecto, estimó que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, siendo que su contenido constituye la perspectiva, crítica u opinión del partido emisor del mensaje, en torno a cuestiones y personas del ámbito público, así como referencias a hechos de dominio público.
(19) Consideró que, tratándose de funcionarios públicos y de políticos en general, se debe aplicar un umbral diferente de protección, basándose en el carácter de interés público que conllevan sus actividades. En ese contexto, estimó que es posible que se emitan manifestaciones mediante las cuales se cuestione el historial de vida de las personas candidatas, como en el presente caso, a efecto de que la ciudadanía conozca aquellos aspectos que deben ser parte de la evaluación de los potenciales electores y, por tanto, del debate público.
(20) En consecuencia, consideró que, del análisis preliminar del promocional denunciado y, bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte que se actualicen los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia que den base para suspender su difusión. Los señalamientos que se hacen en el promocional no le imputan hechos o delitos falsos a Alma Marina Vitela, sino que se trata de una crítica acerca de la trayectoria política y militancia partidista de la referida candidata –lo cual está amparado bajo la libertad de expresión y forma parte del debate público en el proceso electoral–.
(21) Aunado a lo anterior, tuvo en consideración que los señalamientos hechos en los spots denunciados se relacionan con hechos que forman parte del debate público y de diversas notas periodísticas, en las cuales se hace referencia a que Alma Marina Vitela inició y desarrolló buena parte de su carrera en el PRI, que tuvo cargos partidistas en dicho partido político y cargos públicos y de elección vinculados al mismo o a gobiernos emanados de él.
(22) Finalmente, estimó que las expresiones denunciadas pueden entenderse también como una crítica en el sentido de que la candidata a la gubernatura postulada por MORENA no representa los valores de dicho partido político y que este haya tenido que recurrir a una persona que se puede vincular con diverso partido. Además, señaló que, tanto la candidata objeto de crítica, como el partido que la postuló, pueden hacer notas aclaratorias respecto de los hechos que narran los promocionales objetos de denuncia, a través de los mismos medios de difusión.
(23) De conformidad con lo anterior, concluyó que, desde una óptica preliminar, del contenido del promocional denunciado no se aprecian elementos suficientes para estimar que se está ante calumnia, en tanto que constituyen frases amparadas en la libertad de expresión de la que gozan los partidos políticos y forman parte del debate público. De ahí, que consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares.
(24) El partido recurrente alega que el acuerdo impugnado viola el principio de exhaustividad. Esto lo hace depender de lo que considera fue un análisis indebido de las expresiones objeto de la denuncia, en particular “todos sabemos que MORENA no tiene candidata, Marina es del PRI”.
(25) A su parecer, el indebido análisis de la responsable genera que se permita circular un contenido que puede generar confusión en el electorado, ya que podrían confundir el sentido de su voto entre el PRI y MORENA el día de la jornada electoral.
(26) En ese sentido, alega que la Comisión de Quejas faltó a su deber de exhaustividad, porque se concluyó incorrectamente que el contenido de los promocionales constituía una crítica y no una violación al derecho de acceso a la información de la ciudadanía por generar confusión del electorado.
(27) Asimismo, agrega que el contenido del promocional vincula a la candidata Marina Vitela con el PRI, lo cual es un hecho falso, ya que ella es candidata de MORENA, siendo incorrecto que la responsable haya justificado la vinculación de su candidata a raíz de notas periodísticas en las que se daba cuenta de la militancia priista de su candidata en el pasado, porque en el presente proceso electoral optó por una fuerza política distinta. En ese sentido, considera que existen circunstancias que afectan el derecho de la ciudadanía de ser informada adecuadamente, resultando irrelevante el pasado político de su candidata.
(28) Adicionalmente, refiere que la responsable infiere de manera errónea que el promocional denunciado se basó en diversas notas periodísticas, sin que del promocional denunciado se pueda arribar a esa conclusión. Por lo tanto, considera que es claro que se está ante la imputación de un hecho falso, ya que las notas periodísticas no permiten concluir que Marina Vitela es candidata del PRI, sino, por el contrario, de ellas se puede concluir que es candidata de MORENA, por lo que sí se acreditan los elementos de la calumnia.
6.4. Consideraciones de esta Sala Superior
a. Delimitación del problema jurídico
(29) De lo que se desprende en los apartados anteriores, el problema jurídico que se debe resolver en este recurso es determinar si el análisis realizado por la Comisión de Quejas –en el que se consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas, al contemplar que, desde una perspectiva preliminar, no se actualizaban los elementos de la calumnia– fue o no exhaustivo y, en consecuencia, si fue emitido conforme a Derecho.
b. El acuerdo impugnado debe confirmarse, al ser exhaustivo
(30) Respecto a la infracción de calumnia electoral, esta Sala Superior considera que el agravio de MORENA es infundado y, por ende, insuficiente para revocar el acuerdo impugnado.
(31) Esto por dos razones: 1) la responsable sí analizó con detenimiento los promocionales denunciados y concluyó que, preliminarmente, no se actualizaban los elementos de la calumnia y 2) se comparten la razones que la Comisión de Quejas consideró para arribar a la conclusión de que, de manera preliminar no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.
- Marco normativo
(32) El marco normativo vigente[2] reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. Así, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral”.
(33) Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
(34) En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz. Así lo establecen los artículos 6 y 7 constitucionales, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.
(35) Esta Sala Superior ha sostenido en su línea jurisprudencial que para realizar el examen respecto de si se actualiza la calumnia electoral, deben actualizarse los siguientes elementos:
El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
(36) Así, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante comunicación de hechos (no de opiniones). En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.
(37) En efecto, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[3].
- Caso concreto
(38) Como se advierte de los apartados anteriores, MORENA dirige todos sus argumentos a señalar que el spot denunciado sí contiene hechos falsos (elemento objetivo) y que, por ende, MC los difundió a sabiendas de que eran falsos (elemento subjetivo). Sin embargo, esta Sala Superior comparte las razones que la Comisión de Quejas dio para considerar que, de un análisis preliminar, no se acreditan los elementos de la calumnia, como a continuación se explica.
(39) En primer término, se estima que la responsable si realizó un análisis exhaustivo, pues analizó cada una de las expresiones contenidas en cada uno de los promocionales y concluyó que, de manera preliminar, no se acreditaban los elementos subjetivos y objetivos de la calumnia. Asimismo, se considera que el análisis realizado por la responsable fue adecuado, teniendo en cuenta que se trata de un estudio preliminar y bajo la apariencia de buen derecho sobre las conductas denunciadas. En efecto, la responsable especificó las razones por las que no se acreditaba el elemento objetivo de la infracción.
(40) En primer lugar, señaló que, desde una perspectiva preliminar, el hecho de vincular a una persona candidata con un partido en el cual militó o participó anteriormente no tiene la finalidad de difundir un hecho falso para confundir al electorado, sino que forma parte del debate público al que están sujetas todas las personas que participan en una contienda electoral y, respecto del cual se espera que tengan un mayor margen de tolerancia y apertura a la crítica, por la naturaleza de las funciones que realizan.
(41) Asimismo, señaló que no era procedente ordenar el dictado de una medida cautelar, a pesar de que el partido político mencionara que se afectaba su imagen y se podía confundir al electorado, pues el promocional contenía la opinión del partido político emisor, por lo que ordenar su retiro implicaría afectar su libertad de expresión. Además, los hechos referidos en los promocionales denunciados ya se habían difundido en diversas notas periodísticas y, por lo tanto, forman parte del debate público.
(42) Esta Sala Superior coincide con que, de los promocionales denunciados no se advierte de manera preliminar que exista la imputación de hechos falsos, sino que se trata de una crítica a la trayectoria de la candidata de MORENA a la gubernatura de Durango, en particular con su pasado político como militante del PRI.
(43) En efecto, las expresiones denunciadas vinculan a la candidata de MORENA con el PRI por su trayectoria político profesional, emitiendo la opinión crítica de que el citado instituto político no tiene una candidata propia. En ese sentido, se coincide con lo razonado por la Comisión de Quejas en lo relativo a que el contenido del mensaje, de manera preliminar, es una crítica dirigida a MORENA en el sentido de que, a juicio de Movimiento Ciudadano, postula a cargos de elección popular a personas no afines con su ideología partidista o que fueron formadas en institutos políticos no afines.
(44) Además, el hecho de que no se actualice la imputación de un delito o hecho falso a la candidata de MORENA o a ese partido, implica que tampoco afecta el derecho a la información de la ciudadanía. En efecto, como se mencionó anteriormente, una de las finalidades de restringir en la propaganda político-electoral los mensajes calumniosos es proteger el derecho de la ciudadanía a informarse adecuadamente y, por lo tanto, no generar confusión en el electorado.
(45) Así, dado que, desde un análisis preliminar se coincide en que no se actualizan los elementos de la calumnia y, en específico, la imputación de un hecho o delito falso, tampoco le asiste la razón a MORENA respecto de que el material denunciado genera confusión al electorado. En efecto, se trata de una postura crítica de Movimiento Ciudadano hacia la trayectoria política de la candidata de MORENA que, como también ya se mencionó, forma parte del debate político. De esta forma, más que confundir y engañar al electorado, este tipo de información contribuye a contar con todos los elementos para poder emitir un voto informado.
(46) De ahí que se considere incorrecto lo razonado por MORENA en el sentido de que el promocional impute hechos falsos, pues se trata de un tipo de crítica severa que este Tribunal Electoral, en distintas ocasiones, ha considerado permitida y que se encuentra dentro de los parámetros de la normatividad en materia electoral[4]. Se debe tener en cuenta que en una sociedad democrática es necesario que exista un debate desinhibido, lo cual puede generar que existan expresiones incomodas, insidiosas, duras y crudas que se encuentran permitidas en esta etapa del proceso electoral.
(47) Adicionalmente, se considera que en modo alguno podría resultar procedente la solicitud del partido político recurrente, pues hace depender su pretensión exclusivamente de que los promocionales denunciados le generan una afectación. Esta Sala Superior considera que no es posible proscribir un promocional por el mero hecho de que le resulte incomodo o perjudicial electoralmente a un partido político. Sino que, en todo caso, debe rebasar los límites del discurso político permitido constitucionalmente, cosa que, de manera preliminar, se considera que no acontece.
(48) Asimismo, se coincide con lo razonado por la responsable en el sentido de que la información que se contiene en el promocional es pública y que ha sido difundida por diversos medios periodísticos, ya que se trata de la trayectoria política de una candidata a un puesto de elección popular. En ese sentido, a diferencia de lo mencionado por el partido recurrente en su demanda, se coincide con la responsable en el sentido de que la información sobre la trayectoria política de una candidata a un puesto de elección popular resulta de especial relevancia, pues puede ser un criterio que la ciudadanía tome en cuenta al momento de decidir si se decanta por una opción política u otra, sin que, de manera preliminar, se pueda considerar como un mensaje con contenido calumnioso ni que genere confusión al electorado. De ahí que, al resultar infundado el único agravio que hacer valer el partido recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 109, párrafo tercero.
[2] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución general; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[3] SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.
[4] Ver, por ejemplo, la jurisprudencia 46/2016 cuyo texto y rubro son promocionales protegidos por la libertad de expresión. críticas severas y vehementes al manejo de recursos públicos.- De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 6.º y 41, fracción III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva que los promocionales en radio y televisión denunciados, que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular, si bien constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.