RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-399/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO

 

COLABORARON: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS, DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO

 

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintidós.

La Sala Superior determina confirmar el acuerdo ACQyD-INE-125/2022, en el que se declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido Morena respecto del promocional del partido Movimiento Ciudadano, identificado con el título “ADIOS MATAULIPAS”, por cuanto hace a la supuesta calumnia, más no así por la supuesta inclusión indebida de la imagen de un servidor público, en razón de que los agravios resultan inoperantes.

 

CONTENIDO

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVO:

I. ASPECTOS GENERALES

 

El presente asunto tiene su origen en la denuncia que presentó el partido Morena en contra de Movimiento Ciudadano y su candidato a Gobernador de Tamaulipas por la difusión del promocional para televisión denominado “ADIÓS MATAULIPAS”, con número de folio RV00781-22, por la inclusión de afirmaciones y elementos que supuestamente actualizan calumnia en perjuicio del partido denunciante y de su candidato a la Gubernatura de Tamaulipas aunado a que, generan desinformación entre la ciudadanía. Asimismo, se denunció que la inclusión de imágenes o fotografías del candidato de Morena, Américo Villareal Anaya, en un promocional pautado por Movimiento Ciudadano, constituye la utilización indebida de la imagen de dicha persona, por lo que solicitó medidas cautelares consistentes en el retiro o suspensión inmediata de la propaganda denunciada.

La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró, por un lado, procedentes las medidas cautelares por la posible configuración de una calumnia en contra del candidato aludido y, por otro, determinó la improcedencia de la solicitud de tales medidas en relación con el supuesto uso indebido de la imagen de un servidor público, pues estimó que únicamente se trata de una crítica hacia dicha persona, en el contexto del proceso electoral en que habrá de renovarse la titularidad del Ejecutivo de Tamaulipas.

Tal decisión es impugnada por el partido denunciante al considerar que la responsable no fue congruente ni exhaustiva en su determinación. En este sentido, corresponde a esta Sala Superior, en primer término, revisar la procedencia del medio de impugnación y, posteriormente, de ser el caso, analizar si resulta apegada a derecho la determinación de la autoridad responsable.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone el partido recurrente, así como de la revisión de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.       A. Proceso electoral local. El doce de septiembre de dos mil veintiuno inició el proceso para la elección de diversos cargos, entre ellos, para la Gubernatura del Estado de Tamaulipas.

2.       B. Precampaña. Del dos de enero al diez de febrero de la presente anualidad se llevó a cabo el periodo de precampaña.

3.       C. Campaña. Del tres de abril al primero de junio de dos mil veintidós se lleva a cabo el periodo de campaña.

4.       D. Promocional pautado. El partido Movimiento Ciudadano, presentó como material para el periodo de campaña electoral, el spot identificado como “ADIÓS MATAULIPAS”, con número de folio RV00781-22, iniciando su transmisión el veintidós de mayo y su finalización está prevista para el primero de junio de este año.

5.       E. Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/309/2022. El veinticinco de mayo del presente año, Morena presentó escrito por el que denunció a Movimiento Ciudadano por la difusión del promocional de televisión denominado “ADIÓS MATAULIPAS”, con número de folio RV00781-22, ya que, se incluyen afirmaciones y elementos que supuestamente actualizan la calumnia en perjuicio del partido recurrente y de su candidato, además de desinformar a la ciudadanía.

6.       F. Acuerdo ACQYD-INE-125/2022 (acto impugnado). El veintisiete de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQYD-INE-125/2022, en el cual, entre otras cuestiones, declaró la procedencia de las medidas cautelares solamente por lo relativo la calumnia.

7.       G. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil veintidós, el representante propietario del partido político Morena interpuso ante la responsable el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional el treinta siguiente.

8.       H. Turno. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-399/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.       I. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite, y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

10.          La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.          Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación sobre medidas cautelares cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

12.          El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:

13.          A. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre del partido recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y v) se hace constar nombre y firma autógrafa de quien promueve.

14.          B. Oportunidad. Conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para promover el medio de impugnación es de cuarenta y ocho horas. En el caso, el acuerdo impugnado se emitió el veintisiete de mayo de este año y se notificó el mismo día a las catorce horas con dieciocho minutos. De esta forma, si el recurso se presentó el veintinueve siguiente, a las once horas con cincuenta y dos minutos, se considera oportuna la demanda.

15.          C. Legitimación y personería. En la especie, el recurso de revisión satisface ambos requisitos, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, relacionado con el diverso numeral 110, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el partido recurrente fue la parte denunciante en el procedimiento sancionador correspondiente y el recurso es promovido por su representante legal, tal como consta acreditado en autos.

16.          D. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el partido recurrente controvierte el acuerdo relativo a su solicitud de medidas cautelares, de ahí que, en caso de obtener una sentencia favorable, obtendría un beneficio directo en relación con su pretensión de que se otorguen tales medidas por los motivos que alega.

17.          E. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la determinación que se impugna, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.          Ahora bien, por cuanto hace a los posibles efectos de la presente sentencia, es importante señalar que la vigencia de la pauta del promocional, materia de la medida cautelar, originalmente estaba prevista del veintidós de mayo al primero de junio de esta anualidad, sin embargo, al declararse procedente la adopción de medidas cautelares por una posible calumnia electoral, el veintisiete de mayo, es evidente que a la fecha de la resolución del presente asunto ya no se está transmitiendo.

19.          Lo anterior no supone que resulte improcedente el presente medio de impugnación por haberse agotado la materia de la controversia, toda vez que se controvierte el hecho de que la responsable no haya considerado procedente las medidas por el supuesto uso indebido de la imagen de un funcionario público, con lo cual el hecho de que el promocional ya no se esté trasmitiendo no deja sin materia el presente medio de impugnación porque el planteamiento es de una supuesta falta de exhaustividad y congruencia que tendría como consecuencia, de resultar fundado, que el partido denunciado no pudiera sustituir el promocional con uno con contenido similar.

20.          En este sentido, si bien esta Sala Superior ha considerado improcedente el análisis sobre la legalidad de la no adopción de medidas cautelares respecto de promocionales cuya vigencia de pautado hubiera concluido, por haber quedado sin materia el medio de impugnación respectivo, lo cierto es que –a diferencia del presente medio de impugnación– tales asuntos presentan las siguientes características que los distinguen del presente recurso:[1]

1) La Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas en la queja primigenia.

2) La transmisión de los promocionales controvertidos terminó antes o en la misma fecha en la que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador se interpusieron ante esta Sala Superior, o antes de la fecha de su respectiva resolución.

21.          El presente caso presenta elementos distintos de aquellos, en cuanto a los hechos que motivaron la controversia y, como consecuencia, no le son aplicables sus consideraciones, porque la vigencia de la pauta, cuya finalización se tenía contemplada para el primero de junio de este año, se interrumpió por la adopción de las medidas cautelares que determinó la responsable.

22.          Adicionalmente, en el presente caso, la Comisión de Quejas declaró procedente la medida cautelar exclusivamente por la posible calumnia electoral, por lo que este órgano jurisdiccional estima que todavía existe materia para el pronunciamiento en el presente recurso de revisión, en caso de que se actualizaran también elementos para determinar la relativo a la alegada incongruencia y falta de exhaustividad de la resolución.

23.          En sentido similar, esta Sala Superior ha considerado, en casos en que se declara procedente la adopción de medidas cautelares, que es pertinente pronunciarse sobre esa determinación porque, aun cuando ha terminado el periodo de transmisión del pautado, existe una obligación permanente del partido denunciado de no pautar o difundir el mensaje contenido en el promocional materia de la medida cautelar y, con ello, evitar un peligro o riesgo de afectación a un bien jurídico o principio constitucional.

24.          De esta manera, de ser fundados los agravios, ello podría traducirse en la obligación del denunciado de abstenerse de pautar el mismo contenido en lo sucesivo, atendiendo a todas las posibles infracciones denunciadas, hasta que la Sala Especializada se pronuncie sobre la licitud del contenido.

25.          En sentido similar se ha pronunciado esta Sala Superior, entre otros, en los expedientes SUP-REP-278/2022, SUP-REP-8/2021 y acumulado, así como SUP-REP-34/2019, sin que sea relevante para efectos del análisis del presente caso que el partido que impugne sea el denunciante, puesto que lo relevante es que se determine si la determinación controvertida es congruente y exhaustiva en relación con los deberes de los partidos políticos.

V. ESTUDIO DE FONDO

 

26.          Para el efecto del análisis de la determinación impugnada se estima conveniente exponer los hechos denunciados; las razones de la autoridad responsable y una síntesis de los agravios expuestos por la recurrente.

A. Hechos denunciados

 

27.          Los hechos denunciados consisten en:

 

a)    Morena presentó escrito por el que denunció a Movimiento Ciudadano y a su candidato a Gobernador de Tamaulipas, por la difusión del promocional para televisión denominado "ADIÓS MATAULIPAS", con número de folio RV00781-22, ya que, desde la perspectiva del partido quejoso, se incluyen afirmaciones y elementos que actualizan calumnia en su perjuicio y en el de su candidato a la Gubernatura de Tamaulipas, además, generan desinformación entre la ciudadanía.

b)   Asimismo, señala que la inclusión de imágenes o fotografías del candidato de Morena, Américo Villareal Anaya, en un promocional pautado por Movimiento Ciudadano, constituye la utilización indebida de la imagen de dicha persona.

c)    El contenido del promocional es el siguiente:

B. Consideraciones de la autoridad responsable

 

28.          La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral consideró, por un lado, procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el partido quejoso porque, desde una perspectiva cautelar, en el promocional se relaciona de manera visual y auditiva al candidato de Morena a la gubernatura de Tamaulipas con el “crimen organizado” y, por tanto, dicha expresión podría constituir la imputación de un delito o hecho falso al referido candidato.

29.          Por otra parte, la Comisión consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas en relación con el uso indebido de la imagen del servidor público, ello porque constituye una crítica hacia dicha persona, en el contexto del proceso electoral en el que habrá de renovarse la titularidad del Ejecutivo de Tamaulipas. De ahí que no se advirtieran aspectos que permitieran suponer una posible infracción, toda vez que las personas dedicadas al servicio público deben tener un umbral de tolerancia mucho mayor a la formulación de críticas respecto al desempeño de su cargo, inclusive si se trata de apreciaciones severas, al tener vinculación directa con cuestiones de relevancia pública, más aún, que actualmente dicho servidor público goza de licencia al estar participando en el proceso electoral que se desarrolla en Tamaulipas, contendiendo por el cargo de Gobernador de dicho estado.

 

C. Conceptos de agravio

30.          El partido recurrente considera que se vulnera el principio de exhaustividad por falta de un análisis coherente, dado que la autoridad responsable declaró la procedencia de las medidas cautelares, porque se configuró la calumnia dentro del promocional al utilizar la frase “están hasta el tronco con el crimen organizado”, donde se relacionan el nombre y la imagen del candidato a gobernador postulado por Morena, lo que representa la imputación de un delito y, no obstante ello, declaró improcedente la medida por lo que hace al indebido uso de la imagen de un servidor público, siendo que, del análisis contextual de la frase con la imagen del senador que hizo la propia responsable, se configuraría una crítica injustificada en el contexto del proceso electoral en el estado de Tamaulipas.

31.          Al respecto, el partido considera incorrecto que la responsable estime que el contenido del promocional constituye una crítica que no afecta el desarrollo de la contienda electoral, pues si se consideró que existe una posible calumnia en contra del candidato de Morena, tal circunstancia violenta el principio de equidad en la contienda electoral, ya que desprestigia la reputación del referido candidato.

32.          En concepto del recurente, la normativa electoral no justifica el uso de la imagen de un servidor público para influir miedo o la aplicación de una comunicación basada en temores, con la finalidad de lograr una preferencia en el electorado, por lo que no se debió declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por este aspecto, puesto que lo coherente era determinar su procedencia, al haberse actualizado la figura de la calumnia por relacionar al partido y al candidato con hechos y delitos falsos.

33.          De lo expuesto se advierte que la causa de pedir del recurrente se sustenta en que la responsable fue incongruente al emitir su determinación, en razón de que, si bien declaró procedente la adopción de medidas cautelares porque en el caso se actualizó una posible calumnia en contra del candidato a gobernador de Morena en el estado de Tamaulipas, concluyó que no existe, de forma preliminar, una indebida inclusión de la imagen de un servidor público en el promocional denunciado.

 

D. Análisis de los agravios

34.          Los conceptos de agravio son inoperantes, porque no confrontan los planteamientos y razonamientos en los que se basó la autoridad responsable para determinar la improcedencia de las medidas cautelares, en torno a la indebida inclusión de la imagen de un servidor público en un promocional y tampoco se advierte una afectación o lesión a sus derechos.

35.          La Sala Superior ha considerado que los agravios en un medio de impugnación resultan inoperantes, entre otros supuestos, cuando dejen de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada y cuando del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones no es factible resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.[2]

36.          En el presente asunto, los planteamientos del recurrente no están encaminados a controvertir las razones por las que la responsable determinó la improcedencia de las medidas cautelares tratándose del supuesto uso indebido de la imagen de un servidor público.

37.          El partido recurrente no combate las razones que expone la autoridad responsable y únicamente se limita a exponer que hubo falta de exhaustividad e incoherencia, puesto que, al determinar la procedencia de las medidas cautelares al haberse actualizado (preliminarmente) la figura de la calumnia, lo coherente era determinar también la procedencia un uso indebido de la imagen del servidor público y ahora candidato. Es decir, para el partido recurrente, el hecho de que se haya configurado la calumnia automáticamente tenía como consecuencia el uso indebido de la imagen del senador con licencia.

38.          No obstante, el partido omit controvertir la argumentación de la responsable relacionada con que se trata de un servidor público con licencia que participa como candidato a la gubernatura, por lo que tiene un umbral de tolerancia mucho mayor a la crítica; que la función y desempeño de quienes aspiren a un cargo se encuentra sujeta a una crítica informativa en el contexto de un debate político; y que el promocional versa sobre una crítica a su vida política.

39.          Tampoco se advierte que el partido recurrente precise en los conceptos de agravio la posible afectación o lesión que el acuerdo le causa a sus derechos, a fin de que este órgano jurisdiccional valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable, máxime que, en el caso concreto, se adoptaron las medidas solicitadas y se ordenó la sustitución del promocional.

40.          Debido a lo anterior, esta Sala Superior no cuenta con elementos para modificar o revocar la determinación recurrida como lo pretende el recurrente, en la medida en que las razones expuestas por la responsable no son controvertidas eficazmente y no se advierte alguna afectación a los derechos del partido recurrente o su candidato.[3]

41.          En consecuencia, ante la inoperancia de los agravios, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.

42.          Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-399/2022, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

I. Tesis del voto particular

1.     Respetuosamente disiento del criterio mayoritario expresado en el presente asunto, por lo que, con el debido respeto a las señoras y señores Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular, dado que consideró que el recurso es improcedente, en la media que se controvierte un acuerdo por el que la autoridad responsable concedió las medidas cautelares solicitadas por la ahora recurrente.

II. Criterio mayoritario

2.     El criterio mayoritario considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente, y que deben confirmarse las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

3.     El acuerdo controvertido se dictó con motivo de la denuncia que presentó el partido Morena en contra de Movimiento Ciudadano y su candidato a Gobernador de Tamaulipas por la difusión del promocional para televisión identificado con el número de folio RV00781-22, por calumnia en perjuicio del partido denunciante y de su candidato a la Gubernatura de Tamaulipas, así como por uso indebido de la imagen de su candidato a la Gubernatura.

4.     La autoridad responsable declaró, por un lado, procedentes las medidas cautelares por la posible configuración de calumnia en contra del candidato aludido y, por otro, determinó la improcedencia de la solicitud de tales medidas en relación con el supuesto uso indebido de la imagen de un servidor público.

5.     La mayoría calificó como inoperantes los agravios formulados por el partido recurrente, dirigidos a  controvertir la improcedencia de las medidas cautelares en relación con el uso indebido de la imagen de su candidato a la gubernatura.

6.     Lo anterior al considerar que el recurrente no confronta los planteamientos y razonamientos contenidos en la determinación controvertida; ello dado que la recurrente se limita a exponer que la responsable no fue exhaustiva y que fue incoherente, al haber razonado que preliminarmente, existían elementos que podrían configurar la calumnia y no así el mal uso de la imagen del servidor público.

III. Planteamiento general

7.     Las medidas cautelares son instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

         Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo.

         Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

         Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

8.     Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

9.     En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

10. Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución general o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

11.  Ahora bien, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

         La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

         El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

12.  Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

13.  Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como apariencia del buen derecho y temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

14. Se debe destacar que el análisis que se desarrolle para resolver respecto de las medidas cautelares corresponde a una valoración preliminar, cuyas consideraciones en modo alguno condicionan la determinación que en su oportunidad se dicte en el fondo del asunto.

15. En este sentido, con independencia de las consideraciones que argumente la autoridad responsable, la pretensión de quien solicite en su caso el dictado de medidas cautelares se alcanza cuando la autoridad competente las acuerda favorablemente a fin de garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado.

IV. Razones de disenso

16. Ahora bien, en materia procesal electoral, quien obtiene una sentencia favorable está imposibilitado jurídicamente para promover o interponer un medio de impugnación para controvertir ese fallo al ser inexistente la posibilidad de modificarlo en su beneficio.

17. En relación con el dictado de medidas cautelares, es posible considerar que quien las solicita alcanza su pretensión cuando la autoridad competente acuerda favorablemente su petición, con independencia de las consideraciones que sustenten dicha determinación.

18. En el caso particular, aun cuando la Comisión de Quejas y Denuncias determinó improcedente la medida respecto de la inclusión de la imagen del candidato de Morena, lo cierto es que consideró que resultaba procedente la medida en cuanto a la calumnia, lo que finalmente se tradujo en la concesión de la medida cautelar consistente en detener la transmisión del promocional denunciado.

19. Por lo anterior, con independencia de las consideraciones de la autoridad responsable, lo cierto es que el partido recurrente alcanzó su pretensión con el dictado de la medida cautelar solicitada.

20. Dado que en el caso se encuentra suspendida la difusión del promocional materia de la denuncia, ya no se actualiza peligro en la demora, es decir, el bien jurídico que se busca proteger con el dictado de la medida cautelar ya no corre riesgo de sufrir una vulneración irreparable.

21. Además, el análisis desarrollado para valorar la procedencia de medidas cautelares es de naturaleza preliminar, por lo que las consideraciones que se expongan al resolver sobre su concesión, en modo alguno implican argumentos que condicionen el pronunciamiento de fondo que en su caso estará en el ámbito de competencia de la Sala Especializada.

22. Por lo tanto, aun cuando la responsable concluyó que no procedía el dictado por el indebido uso de la imagen del candidato, la resolución controvertida no incide en la esfera del recurrente en la medida que alcanzó su pretensión al haberse ordenado el retiro del promocional denunciado.

23. Caso distinto se daría cuando el acuerdo del dictado de medidas cautelares fuera controvertido también por alguno de los sujetos contra quienes se hubieran dictado las mismas, en tanto que ambas impugnaciones tendrían una evidente interconexión recíproca que implica que lo que se decida en una, deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa.

24. En ese sentido, dado que existiría la posibilidad de que quien busque revertir el efecto de la concesión de las medidas cautelares alcance su pretensión, es que resultaría admisible que quien se hubiera visto beneficiado con el dictado de las mismas estuviera en posibilidad de acudir a la instancia jurisdiccional a efecto de fortalecer las consideraciones que sustentaron el acuerdo controvertido, supuesto en el cual resultaría aplicable la razón de decisión de la jurisprudencia 5/97. RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUANDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.[4]

25. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, considero que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es improcedente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultar, entre otros, SUP-REP-207/2022, SUP-REP-197/2022, SUP-REP-93/2022 SUP-REP-222/2021.

[2] Ver, entre otros, SUP-REP-489/2021 y SUP-REP-497/2021 ACUMULADOS, SUP-REP-223/2022 y SUP-REP-279/2022 Y ACUMULADOS.

[3] En concordancia con la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 30 y 31.