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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-401/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA 

COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y JUAN SOLÍS CASTRO

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-127/2022, mediante el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[1] declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por Morena en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/312/2022.

R E S U L T A N D O

1           I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2           A. Denuncia. El veinticinco de mayo[2], Morena denunció a Movimiento Ciudadano por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional “VIABILIDAD HIDALGO”, identificado con los folios RV00838-22 (versión televisión) y RA00904-22 (versión radio), al considerar que su contenido es calumnioso, en el contexto del proceso electoral en Hidalgo; por lo cual solicitó la emisión de medidas cautelares.

3           B. Acuerdo impugnado ACQyD-INE-127/2022. Una vez registrado y admitido el procedimiento especial sancionador, el veintisiete de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

4           II. Recurso de revisión. Inconforme con el acuerdo anterior, el veintinueve de mayo, Morena interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5           III. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-401/2022, y turnarlo a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.

6           IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, que declaró la improcedencia de una solicitud de adopción de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador.

8           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso b), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

SEGUNDO. Procedencia

9           El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

10       a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma del representante partidista; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

11       b. Oportunidad. Se cumple con este requisito, pues el acuerdo impugnado fue notificado a Morena el día veintisiete de mayo a las catorce horas con diecinueve minutos, en tanto que la demanda fue recibida por la responsable el veintinueve de mayo siguiente, a las doce horas con treinta y tres minutos, por lo que resulta evidente se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

12       c. Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque el recurrente es un partido político nacional quien acude por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, como lo reconoce la autoridad administrativa en el informe circunstanciado correspondiente.

13       d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para acudir ante esta instancia porque fue el partido político denunciante en el procedimiento especial sancionador, consistiendo su pretensión en que se ordene la concesión de las medidas cautelares que solicitó en dicho procedimiento.

14       e. Definitividad. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.

 

TERCERO. Estudio de fondo

I.                   Materiales objeto de la denuncia

15       Como se adelantó, Morena denunció al partido Movimiento Ciudadano por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional denominado “VIABILIDAD HIDALGO”, con números de folio RV00838-22 (versión televisión) y RA00904-22 (versión radio), con supuesto contenido calumnioso en su contra, en el marco del proceso electoral local que se desarrolla en Hidalgo.

16       El contenido audiovisual de dicho promocional es el siguiente:

“VIABILIDAD HIDALGO”

IMÁGENES

Versión Televisión RV00838-22

“VIABILIDAD HIDALGO”

AUDIO

(Versión televisión RV00838-22 y versión radio RA00904-22)

Voz masculinaQue el mismo disco rayado de los priistas, hoy infiltrados en Morena no te hagan creer que no podemos ganar. No es cierto. Es mentira. Eso dijeron de Samuel García en Nuevo León, lo ponían en un lejano cuarto lugar, y hoy es gobernador. Lo mismo dijeron en Jalisco con Enrique Alfaro, y hoy Movimiento Ciudadano gobierna Jalisco. Guadalajara, con Lemus, y Monterrey Luis Donaldo Colosio. ¡Con tu voto si se puede! Canta conmigo para que tengamos un buen gobierno. Vota Movimiento Ciudadano

Voz femenina en off: Vota Francisco Xavier. Vota Movimiento Ciudadano.

 

 

II.                 Consideraciones del acuerdo impugnado

17       La Comisión de Quejas y Denuncias del INE estimó improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el partido ahora recurrente, al considerar que no se advierte de manera explícita o evidente la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el estado de Hidalgo.

18       Así, bajo la apariencia del buen derecho, la responsable consideró que el contenido del material denunciado se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión, en específico, señaló que la frase “Que el mismo disco rayado de los priistas, hoy infiltrados en Morena no te hagan creer que no podemos ganar no constituye la imputación de hechos o delitos falsos hacia persona alguna, sino una opinión crítica que no está sujeta a un canon de veracidad.

19       Por tanto, dado que la Comisión de Quejas y Denuncias consideró no estar en presencia de actos ilegales, concluyó que no estaba justificada el dictado de una medida cautelar desde el enfoque de una tutela preventiva, pues para su adopción era necesaria la existencia de un riesgo real, no futuro o incierto, en la afectación de los principios rectores de la materia electoral.

III.              Pretensión y agravios

20       La pretensión de Morena consiste en que se revoque el acuerdo ACQyD-INE-127/2022, a fin de que se decrete la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, con motivo de la denuncia presentada en contra de la difusión del promocional “VIABILIDAD HIDALGO”, en sus versiones de radio y televisión.

21       Para sustentar su pretensión, el partido actor plantea los siguientes agravios:

        Indebida fundamentación y motivación.

        Falta de exhaustividad.

IV.             Litis y metodología de estudio

22       Expuesto lo anterior, en el caso se estima que la controversia a resolver en el presente recurso consiste en determinar si el acuerdo controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado, así como si cumple con el principio de exhaustividad.

23       Para dilucidar dicha controversia, esta Sala Superior estudiará los motivos de agravio en conjunto, derivado de que ambos descansan sobre el incorrecto estudio de los elementos de la calumnia electoral efectuado por la responsable, de allí que se encuentran estrechamente vinculados.[4]

V.                Estudio de los agravios

24       Esta Sala Superior estima que, desde una perspectiva preliminar propia de sede cautelar, debe confirmarse el acuerdo impugnado, dado que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE justificó adecuadamente su determinación, tal y como se expone a continuación.

A. Marco normativo

Naturaleza de las medidas cautelares

25       Esta Sala Superior ha sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para evitar la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

26       Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.

27       Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares tienen la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

28       Esto de conformidad con la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

Libertad de expresión y calumnia

29       Dentro de un contexto democrático, las libertades de expresión e información gozan de amplia protección, ya que son un elemento fundamental sobre el que se basa la existencia de una sociedad democrática, y son indispensables para la formación de la opinión pública.

30       La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1°, 6° y 7°, consagra los elementos mínimos de protección de estas libertades.

31       El artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

32       El artículo 6° constitucional dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

33       Asimismo, el citado precepto reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

34       En ese orden de ideas, el artículo 7° del propio ordenamiento fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, sin que se pueda restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

35       Como se advierte de dichas disposiciones, el legislador reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección, y esta Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

36       En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

37       Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

38       Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

39       Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

40       Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".

41       El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.

42       Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental, que contiene la prohibición de que “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

43       En este sentido, el Pleno del máximo tribunal del país, advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

44       A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

45       La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no sólo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.

46       De allí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.

47       Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[5], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad[6], lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

B. Caso concreto

48       El partido recurrente reclama una indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, así como falta de exhaustividad, sobre la base de que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE estudió incorrectamente las expresiones contenidas en el promocional denunciado, habiendo sido omisa en su análisis exhaustivo y contextual.

49       En particular, aduce que el spot denunciado sí actualiza el elemento objetivo de la calumnia al contener la imputación de un hecho falso que buscan confundir al electorado, ya que con el empleo de la frase “los priistas, hoy infiltrados en Morena”, se distorsionan los hechos, genera desinformación y manipula las preferencias.

50       Asimismo, refiere que sí se actualiza el elemento subjetivo de dicho ilícito porque el spot denunciado difunde información calumniosa a sabiendas de su falsedad y sin presentar evidencia para sostener las expresiones.

51       Este órgano jurisdiccional estima que los agravios resultan infundados, dado que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en apariencia del buen derecho, justificó adecuadamente su decisión.

52       En efecto, como se advierte de la determinación impugnada, la autoridad responsable estimó que el mensaje del promocional denunciado no constituía calumnia, al tratarse de una perspectiva, crítica u opinión del partido emisor del mensaje, en torno a la forma en que exintegrantes del PRI, se han incorporado a Morena, sin que se apreciara de manera clara, la imputación de hechos o delitos falsos que sirvan de base para la emisión de las medidas cautelares solicitadas

53       Lo anterior, al argumentar que, para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de frases, elementos o expresiones que, de manera unívoca, lleven a la imputación específica dirigida a una persona de un hecho o delito falso, lo que, de acuerdo con la responsable, en el caso no se actualizaba.

54       Aunado a ello, expuso que, tratándose del debate público en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información con relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los partidos políticos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

55       Ahora bien, se estima que no asiste la razón al partido recurrente cuando aduce que indebidamente la responsable dejó de analizar el contexto integral del mensaje denunciado, pues desde su óptica, sí contiene afirmaciones falsas al señalar que hay priistas infiltrados en Morena, generando confusión en el electorado y propiciando que el día de la jornada electoral se confundan respecto del sentido de su voto.

56       Ello es así porque, contrario a lo sostenido por el recurrente, fue correcto el razonamiento de la responsable, en el sentido de que, bajo la apariencia del buen derecho, desde una perspectiva preliminar, la frase: “Que el mismo disco rayado de los priistas, hoy infiltrados en Morena. No te hagan creer que no podemos ganar”, no actualiza la figura jurídica de calumnia, al no advertirse de manera evidente o explícita, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Hidalgo.

57       Para concluir la inexistencia de la calumnia, en contraste con lo que refiere el partido recurrente, se advierte que la responsable sí analizó el contexto integral y contextual del mensaje, puesto que del estudio efectuado de las imágenes y expresiones en su conjunto estimó que si bien la frase podía parecer chocante o crítica al considerar que simpatizantes del PRI se han infiltrado en Morena, ello lo enmarcó como parte del debate político en el contexto de la etapa de campaña en el proceso electoral del Estado de Hidalgo, para el cual fue pautado el spot en sus dos versiones.

58       En tal sentido, concluyó que los promocionales correspondían a propaganda electoral, cuya naturaleza es alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o una candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones sobre diversos temas.

59       Esta Sala Superior comparte lo razonado por la responsable en el sentido de que el contenido del material denunciado, no es suficiente para estimar, en sede cautelar, que se actualiza el elemento objetivo de la calumnia, toda vez que, en apariencia del buen derecho, constituye la perspectiva, opinión o crítica del partido emisor respecto al tema de quienes forman parte del partido político Morena, sin que ello se traduzca en la imputación de hechos o delitos falsos que, en sede cautelar, amerite el retiro del mensaje denunciado.

60       En efecto, se estima que, de manera preliminar, las expresiones contenidas en el promocional denunciado forman parte de la estrategia del partido emisor, enmarcada en la etapa de campañas del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Hidalgo, en donde se cuestiona un supuesto posicionamiento repetitivo de una opción política a partir de la frase “Que el mismo disco rayado de los priistas” y posteriormente se efectúa una asociación de dicha posición partidista con otra, con el empleo de la frase “hoy infiltrados en Morena”.

61       Al respecto, se comparten las consideraciones atinentes a que, la frase: “… los priistas, hoy infiltrados en Morena”, contenida en el promocional denunciado, desde una perspectiva en sede cautelar, no configura el ilícito de calumnia, pues analizada de forma integral con el resto del mensaje, se advierte que se trata de la expresión de una opinión o crítica del partido emisor en relación con la conformación de otro instituto político en general y no de un hecho concreto, al no aludirse a circunstancias de tiempo, modo o lugar, o bien, a sujetos en específico.

62       Así, contrario a lo sostenido por el recurrente, en apariencia del buen derecho, se estima que tales frases no constituyen afirmaciones falsas sujetas a un canon de veracidad, pues la sola connotación negativa y la resta de simpatizantes a las que alude el partido accionante, lejos de constituir la imputación de hechos o delitos falsos, forman parte de la naturaleza de la propaganda electoral como lo estimó la responsable, en la que resultan válidas las posturas críticas en contra de las opciones políticas contrarias.

63       En ese sentido, el análisis del acuerdo controvertido permite advertir que la autoridad responsable, desde un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, sí realizó un estudio claro y exhaustivo de los promocionales denunciados, motivando adecuadamente su decisión conforme a criterios de esta Sala Superior y al análisis contextual e integral de las expresiones contenidas en aquéllos.

64       Ello es así, porque, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información con relación al actuar de los gobiernos instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos políticos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En tal contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

65       Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, bajo la apariencia del buen derecho, la determinación de la responsable es correcta, al considerar que, las expresiones contenidas en el material denunciado constituyen frases amparadas en la libertad de expresión que gozan los partidos políticos y forman parte del debate público, que si bien podrían constituir una crítica severa a Morena a partir de la conformación política de sus filas partidistas, ello no implica, en principio, la imputación directa y sin ambigüedades de un hecho o delito falso que amerite o justifique el dictado de medidas cautelares.

66       Por tanto, se estima que la determinación de la responsable cumplió con el principio de exhaustividad y estuvo adecuadamente motivado, de allí que, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

67       Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo INE.

[2] Todas las fechas a las que se alude en la presente sentencia están referidas al dos mil veintidós.

[3] En lo sucesivo Ley de Medios.

[4] lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, pues lo trascendental es que todos los planteamientos sean examinados.

[5] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro libertad de expresión. sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva.

[6] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro libertad de expresión. el estándar de malicia efectiva requiere no solo que la información difundida haya sido falsa, sino que se haya difundido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (interpretación de este último estándar).