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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-402/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

Ciudad de México, veintidós de junio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-83/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Proceso electoral local en Tamaulipas. El doce de septiembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local en Tamaulipas, en el que se renovó la Gubernatura.

3                    B. Queja. El diecinueve de abril de dos mil veintidós, MORENA denunció a Movimiento Ciudadano y a Arturo Diez Gutiérrez Navarro, por el pautado en radio y televisión del promocional denominado “CONTRASTE AMÉRICO TAMS”, al considerar que hacía un uso indebido de la imagen de un servidor público y contenía propaganda calumniosa en el contexto del proceso electoral en comento, por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares.

4                    Una vez registrado y admitido el procedimiento especial sancionador[1], el veintiuno de abril siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas[2], determinación que fue confirmada por esta Sala Superior el resolver el recurso SUP-REP-242/2022.

5                    C. Resolución impugnada. El veintiséis de mayo posterior, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-83/2022, en el sentido de declarar la inexistencia de calumnia y uso indebido de la imagen de un servidor público atribuidas a Movimiento Ciudadano.

6                    II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el treinta de mayo Morena interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

7                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-402/2022, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

8                    IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia.

9                    La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.

10                 Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso h); y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación.

11                 El presente recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 109, párrafo 1, inciso b), y párrafo 3, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes.

12                 a. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma del representante partidista; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.

13                 b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia recurrida fue notificada a la parte actora el veintisiete de mayo de este año, mientras que el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el treinta posterior, por lo que se advierte que el recurso de interpuso dentro del plazo legal de tres días.

14                 c. Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque el recurrente es un partido político nacional quien acude por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; cuya personería está reconocida en autos

15                 d. Interés jurídico. El recurrente goza de interés jurídico para acudir a esta instancia, porque fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador al que recayó la resolución impugnada, la cual considera contraria a Derecho.

16                 e. Definitividad. La resolución controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, de ahí que se estime colmado el requisito.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Contexto del caso.

17                 MORENA denunció al Partido Movimiento Ciudadano y a su otrora candidato a la Gubernatura de Tamaulipas, por la difusión en radio y televisión, del promocional denominado “CONTRASTE AMÉRICO TAMS”, con números de folio RA00545-22 y RV00475-22, en radio y televisión respectivamente, pues en su concepto, hacían uso indebido de la imagen de personas del servicio público y contenía propaganda calumniosa en contra de su candidato Américo Villarreal Anaya.

18                 El contenido del promocional, en sus dos versiones, es el siguiente:

Radio RA00545-22

“CONTRASTE AMERICO TAMS”

Voz en off hombre:

 

Américo dice que es doctor, pero no ha recetado ni una aspirina.

Es hijo de un exgobernador, por eso, nunca ha tenido que mover un dedo.

No conoce los problemas de la gente porque le han dado todo.

Es un priista que se fue a MORENA, para no quedarse sin su hueso.

No te dejes engañar.

Américo no es doctor, Américo no es MORENA, Américo es “Mataulipas”.

¡Ya estuvo!

Para decirle adiós a “Mataulipas”, vamos a comenzar de cero.

 

Voz en off mujer:

 

Aturo Diez, gobernador.

 

Movimiento Ciudadano

 

Televisión RV00475-22

“CONTRASTE AMERICO TAMS

Imágenes representativas

Audio

Voz en off hombre:

 

Américo dice que es doctor, pero no ha recetado ni una aspirina.

Es hijo de un exgobernador, por eso, nunca ha tenido que mover un dedo.

No conoce los problemas de la gente porque le han dado todo.

Es un priista que se fue a MORENA, para no quedarse sin su hueso.

No te dejes engañar.

Américo no es doctor, Américo no es MORENA, Américo es “Mataulipas”.

¡Ya estuvo!

Para decirle adiós a “Mataulipas”, vamos a comenzar de cero.

 

Voz en off mujer:

 

Aturo Diez, gobernador.

 

Movimiento Ciudadano.

 

II. Consideraciones de la responsable.

19                 La Sala Regional Especializada determinó declarar inexistente la calumnia y promoción personalizada por el uso indebido de la imagen de un servidor público, atribuidas a Movimiento Ciudadano y a su candidato a la Gubernatura de Tamaulipas.

20                 En cuanto a la calumnia, en la sentencia controvertida se razonó que era inexistente, puesto que las manifestaciones vertidas en el promocional denunciado no alcanzan a configurar la imputación directa, personal e inequívoca de un hecho o delito falso.

21                 En cuanto a la infracción denunciada a la supuesta propaganda personalizada negativa por el uso indebido de la imagen de una persona del servicio público, la responsable consideró que la misma tampoco estaba acreditada.

22                 Lo anterior, porque la promoción personalizada que tuviera por objetivo generar una imagen negativa no respetaba el principio de tipicidad al escapar de lo previsto en el marco constitucional, legal y jurisprudencial en materia de propaganda gubernamental.

23                 A partir de las anteriores consideraciones, estimó que lo procedente era declarar inexistentes las infracciones objeto de la denuncia.

III. Pretensión y agravios.

24                 La pretensión del partido político actor radica en que se revoque la resolución controvertida, a fin de que se tenga por acreditada la calumnia y uso indebido de la imagen de un servidor público y, consecuentemente se impongan las sanciones que en Derecho correspondan a los responsables.

25                 Para sustentar dicha pretensión, MORENA hace valer los siguientes agravios:

      Vulneración al principio de exhaustividad por un indebido análisis sobre la acreditación de la calumnia.

      Indebida fundamentación y motivación, así como violación a los principios de exhaustividad, legalidad y objetividad al no tener por acreditada la promoción personalizada por el uso indebido de la imagen de un servidor público.

IV. Litis y metodología de estudio

26                 En el caso se estima que la litis a analizar y resolver en el presente recurso, radica en verificar si el estudio realizado por la responsable, mismo que lo llevó a tener por inexistentes las infracciones denunciadas fue correcto o, en su defecto, tal como lo aduce la parte actora, vulneró en su perjuicio los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación que deben regir en las sentencias.

27                 Al respecto, los agravios serán analizados de manera particular en los apartados señalados, sin que ello genere perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos.[4]

V. Estudio de fondo

1. Falta de exhaustividad e indebido análisis de la calumnia.

28                 La parte actora considera que la Sala Regional Especializada vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad, toda vez que no analizó de manera adecuada y completa la propaganda denunciada, misma que en su concepto actualizaba la calumnia en contra de su candidato a gobernador en el Estado de Tamaulipas.

29                 Esta Sala Superior estima que el agravio resulta infundado ya que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala Regional Especializada estudió de manera correcta los promocionales denunciados, tomando en consideración los hechos aducidos, las pruebas aportadas, así como la línea jurisprudencial establecida por este órgano colegiado.

– Marco jurídico.

a. Principio de exhaustividad

30                 El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

31                 En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

32                 Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

33                 Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

34                 En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[5].

b. Calumnia

35                 En su línea jurisprudencial con relación al tema, esta Sala Superior ha considerado que a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C de la Constitución Federal y 471 párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

36                 En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de manera informada.

37                 En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros o el de la ciudadanía a ser informada verazmente. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.

38                 Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general.

39                 Al respecto, consideró que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.

40                 A partir de lo expuesto, de la línea argumentativa sostenida por esta Sala Superior, se ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia son los siguientes:

      El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

      Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

      Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

41                 A partir de lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones.

42                 Por ello, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[6]

43                 Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

44                 No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

– Caso concreto.

45                 Esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer resulta infundado, ya que contrario a los sostenido por la parte actora, la autoridad responsable sí estudió de manera adecuada los elementos relativos a la calumnia.

46                 En efecto, del análisis a la resolución controvertida, es posible observar en primer término que la Sala Especializada consideró que las manifestaciones denunciadas no actualizaban dicha infracción en contra del candidato de Morena a la gubernatura del Estado de Tamaulipas, puesto que no implicaban la imputación directa, personal e inequívoca de un hecho o delito falso.

47                 Al respecto, consideró que las frases relativas a “Américo dice que es doctor, pero no ha recetado ni una aspirina”, “Es hijo de un exgobernador, por eso nunca ha tenido que mover un dedo”, “No conoce los problemas de la gente porque le han dado todo”, “Es un priista que se fue a MORENA para no quedarse sin su hueso”, “No te dejes engañar”, únicamente se trataba de manifestaciones que reflejaban la percepción de un candidato respecto de su contrincante, en el marco de una contienda electoral.

48                 En ese sentido consideró que las frases únicamente constituían una opinión que se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión y, por ende, no implicaba la imputación de un hecho o delito falso, de ahí que dichas manifestaciones no podían ser consideradas como calumniosas.

49                 A partir de lo señalado, en el caso es evidente que no le asiste la razón al recurrente, cuando aduce una falta de exhaustividad respecto del elemento objetivo de la calumnia, pues como se explicó, la autoridad responsable analizó si la conducta denunciada pudo implicar la imputación de un delito o hecho falso (elemento objetivo).

50                 Esto es, para arribar a dicha conclusión, analizó la totalidad de las frases contenidas en los promocionales denunciados, concluyendo que bajo ninguna circunstancia pudieron tratarse de imputaciones falsas, sino únicamente la manifestación de ideas en ejercicio del derecho a la libre expresión.

51                 Por ende, en el caso no se puede concluir que, tal como lo aduce el recurrente, que la responsable fue omisa en analizar de manera fundada y motivada el elemento objetivo de la calumnia, pues como se expuso con antelación, por una parte justificó su conclusión con base en la normativa legal aplicable, así como tomando en consideración los elementos establecidos por esta Sala Superior y, por otro lado, justificó su determinación considerando que, bajo ninguna circunstancia, dichas manifestaciones pudieron constituir calumnia en contra de uno de los contendientes.

52                 Ahora bien, con relación a las manifestaciones vertidas en vía de alegatos, en el sentido de que el promocional denunciado hacía referencia al delito de usurpación de profesión y homicidio, la responsable estimó que dicha afirmación también era incorrecta.

53                 Lo anterior, al considerar que las expresiones contenidas en el promocional denunciado únicamente reflejaban la percepción de un candidato a la gubernatura del Estado de Tamaulipas, respecto de la forma de conducirse como médico respecto de otro contendiente, lo que se encontraba amparado en la libertad de expresión, así como en diversas notas periodísticas que daban cuenta de ello.

54                 De esta manera, contrario a lo sostenido por el recurrente, en el caso se advierte que la autoridad responsable sí analizó el elemento objetivo relativo a la calumnia, concluyendo que ninguna de las afirmaciones contenidas en el promocional denunciado implicaban la imputación directa, personal e inequívoca de un hecho o delito falso.

55                 Esto es, no le asiste razón al partido actor cuando afirma que la responsable omitió valorar el elemento objetivo o realizar un análisis contextual de los mensajes contenidos en los promocionales denunciados, pues como se evidenció, la resolución controvertida partió de analizar la totalidad de las frases que en concepto del denunciante implicaban una posible calumnia en contra de su candidato, tomando en consideración los diversos medios probatorios existentes en el expediente, tales como la certificación de la existencia y contenido del promocional denunciado y diversas notas periodísticas relacionadas con los hechos denunciados.

56                 Además, esta Sala Superior no advierte de qué manera las diversas manifestaciones contenidas en el promocional denunciado pudieran constituir calumnia en contra de uno de los aspirantes, pues como bien lo sostuvo la responsable, únicamente hacen alusión a una opinión sobre la identidad y trayectoria de un aspirante a la gubernatura del Estado de Tamaulipas, lo que se encuentra amparado en la libre manifestación de ideas dentro del marco de un proceso electoral.

57                 En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que de las manifestaciones contenidas en el promocional denunciado, en forma alguna se advierte una afectación irreparable a algún derecho o principio electoral que debiera regir en el proceso electoral en dicha entidad federativa.

58                 Por otro lado, la parte promovente invoca la falta de exhaustividad en el fallo combatido, derivado de que la Sala Especializada tampoco analizó el elemento subjetivo como parte integrante de la calumnia.

59                 Al respecto, debe señalarse que si bien no existió un pronunciamiento en ese sentido, ello obedeció a la circunstancia de que, al no haber quedado acreditado el elemento objetivo de la infracción denunciada, la autoridad responsable consideró innecesario emitir un pronunciamiento respecto a dicho elemento, tal como se evidencia a continuación:

“En conclusión, toda vez que, conforme a lo señalado en el marco normativo aplicable, sólo con la reunión de los tres elementos de la calumnia electoral se acredita tal infracción, al no actualizarse el elemento objetivo en ninguna de las expresiones contenidas en el promocional, deviene innecesario el estudio del resto de ellos”.

60                 A partir de lo anterior, en el caso se estima que no le asiste la razón al promovente cuando aduce que omitió pronunciarse sobre el elemento subjetivo de la calumnia, pues como se evidenció, al no haber quedado acreditado uno de los elementos para su análisis, resultaba innecesario el estudio de los restantes.

61                 En esa línea, la parte recurrente aduce que la autoridad responsable fue omisa en valorar que las frases “Américo no es de MORENA, Américo no es Doctor” sí representan hechos falsos y que, por ende, actualizaban la calumnia denunciada.

62                 Al respecto, esta Sala Superior, estima que no le asiste la razón al recurrente, pues con independencia de que dichas frases pudieran encontrarse alejadas de la realidad, lo cierto es que las mismas bajo ninguna circunstancia actualiza la calumnia en contra de su candidato a gobernador.

63                 Lo anterior es así, ya que al igual que los diversos mensajes contenidos en los promocionales denunciados, no representan la imputación de un delito o hecho que pudiera tener incidencia de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral, por el contrario, únicamente refiere la manifestación crítica sobre el desarrollo profesional de uno de los aspirantes, lo que se encuentra permitido en el desarrollo de un proceso electoral.

64                 En efecto, esta Sala Superior ha establecido que[7] en el desarrollo del debate político, la manifestación de ideas debe admitir un amplio margen de tolerancia con el fin de fortalecer una opinión pública libre, así como la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, de ahí que, bajo ese contexto, de ninguna manera las citadas frases pudieron actualizar calumnia en contra de uno de los contendientes como lo pretende el partido actor.

65                 Por otro lado, la parte actora aduce que la autoridad responsable tampoco analizó debidamente la frase “Américo es Mataulipas”, pues en su estima, la misma se utiliza para demeritar su imagen ante el electorado, por la comisión de diversos delitos que se cometen en el Estado de Tamaulipas.

66                 Al respecto, se estima que dicho motivo de disenso resulta infundado, puesto que, contrario a lo aducido por el recurrente, del análisis a la resolución controvertida, se advierte que la autoridad responsable analizó de manera adecuada la frase referida.

67                 En primer término, adujo que la misma representaba una metátesis, la cual es utilizada para llevar un juego de palabras con el fin de referirse al Estado de Tamaulipas y, realizar con ello, una crítica a la situación de violencia e inseguridad que sufre dicha entidad federativa, lo que resultaba ser un hecho notorio a partir de las diversas notas periodísticas certificadas por la autoridad instructora.

68                 En ese sentido, consideró que las frases “Américo es Mataulipas” y “Ya estuvo, para decirle adiós a Mataulipas, vamos a comenzar de cero” no implicaban la imputación directa, personal e inequívoca de un hecho o delito falso, sino de una crítica fuerte al candidato de MORENA quien en diversas ocasiones había sido servidor público en dicha entidad federativa.

69                 Por ende, consideró que con la utilización de dichas frases, de ninguna manera tenía como objetivo la imputación de un hecho falso sino la utilización de un posicionamiento critico efectuado durante la etapa de la campaña electoral y, vinculado con un tema de interés general como el de la seguridad pública.

70                 A partir de lo expuesto, es evidente por una parte que, la autoridad responsable analizó la frase aludida concluyendo que la misma, si bien representaba una postura crítica, la misma había sido emitida en ejercicio de la manifestación de ideas dentro del contexto de un proceso electoral.

71                 Por otro lado, porque en el caso se estima que el análisis fue adecuado, si se toma en consideración que dichas frases no trastocan el umbral de tolerancia que al respecto ha sido establecido por esta Sala Superior, pues como se ha referido, durante el desarrollo de los procesos electorales, las críticas fuertes o de mal gusto están permitidas, ya que promueven la circulación de ideas y de información, promoviendo que con ello, la ciudadanía emita un voto libre e informado[8].

72                 Por ende, es que en el caso se concluya que no le asiste la razón al partido promovente con relación a dicho planteamiento, pues con independencia de que las citadas frases pudieran representar una postura crítica, las mismas se realizaron al amparo de la libre manifestación de ideas y en el contexto de un proceso electoral, lo cual admite un umbral de tolerancia mayor.

73                 Finalmente, debe señalarse que esta Sala Superior tampoco advierte que las conclusiones analizadas hayan sido controvertidas por el partido político actor, pues únicamente se limita a señalar que el análisis fue indebido por omitir analizar los elementos integrantes de la calumnia pero, sin exponer que perjuicio le generó el análisis realizado por la responsable a su candidatura de cara al proceso electoral respectivo.

2. Indebida fundamentación y motivación, así como transgresión a los principios de legalidad, exhaustividad y objetividad, en el estudio de la promoción personalizada por el uso indebido de la imagen de una persona del servicio público.

74                 Morena alega que en la resolución controvertida no se dan razones ni circunstancias de tiempo, modo y lugar para justificar el por qué no se actualiza la infracción de promoción personalizada -imputada a Movimiento Ciudadano a pesar de que en la denuncia fueron expuestos los elementos.

75                 Afirma que la responsable no justificó su determinación respecto a que la promoción personalizada sólo se constituye cuando produce un efecto positivo, cuando a su juicio, también puede conllevar un efecto negativo en el proceso electoral, atendido al contexto de la emisión del mensaje.

76                 En ese sentido, afirma que el promocional difundido en radio y televisión, materia de la denuncia, constituye propaganda personalizada negativa que afectó la imagen de Américo Villarreal Anaya como senador de la República con licencia para contender en el proceso electoral que transcurre en Tamaulipas.

77                 Lo anterior, porque en estima del partido recurrente, la intención de Movimiento Ciudadano fue difundir una imagen negativa de la referida persona servidora pública y de Morena, con la intención de posicionarse dentro de las preferencias de la ciudadanía, con la inclusión de la imagen de un servidor público acompañado de frases y contenidos visuales que tiene un efecto negativo en el electorado.

78                 Los agravios planteados por Morena son infundados, debido a que parten de premisas inexactas al asumir que la resolución controvertida no está debidamente fundada y motivada y que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad y objetividad.

– Marco jurídico.

79                 Con relación a la promoción personalizada y el ejercicio indebido de recursos públicos, en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución General se establece que los servidores públicos de cualquier nivel y ámbito de gobierno tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

80                 En el párrafo octavo del citado artículo 134 constitucional, se exige que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso, dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

81                 La finalidad de prohibir una promoción personalizada es tutelar la equidad e imparcialidad en el contexto de las contiendas electorales, a fin de salvaguardar sus principios rectores, con el propósito de establecer normas encaminadas a detener el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a un cargo de elección popular, e impedir la promoción personal de índole político[9].

82                 Es por ello, que se exige a las personas que ocupan cargos públicos total imparcialidad en las contiendas electorales, por lo que debe cuidarse que los recursos públicos bajo su mando se ejerzan según los fines constitucional y legalmente previstos, lo que lleva implícito el deber del cuidado para evitar que terceras personas den un uso diferente, en detrimento de la equidad en la contienda.

83                 En ese contexto, esta Sala Superior ha sustentado que para determinar si se está frente a propaganda personalizada de servidores públicos, debe atenderse a los siguientes elementos[10]:

      Elemento personal o subjetivo: que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.

        Elemento objetivo o material: el cual impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si, de manera efectiva, revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

        Elemento temporal: resulta relevante establecer si la promoción se efectuó ya iniciado el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.

84                 No obstante, debe tenerse presente que no toda propaganda que contenga la imagen, nombre o voz de una o un servidor público puede catalogarse como contraventora, en materia electoral, de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución General[11]. Para determinar si es propaganda personalizada, se requiere demostrar que tiene un ánimo de influir en la contienda electoral o para posicionar a una persona servidora pública frente a la ciudadanía en un proceso electoral.

– Caso concreto.

85                 Los agravios son infundados debido a que, la Sala Especializada sí analizó de forma fundada y motivada el caso sometido a su consideración para determinar la inexistencia de la promoción personalizada por el uso de la imagen de Américo Villarreal Anaya como candidato a la gubernatura en el proceso electoral que transcurre en Tamaulipas, a partir de un estudio exhaustivo y contextual del promocional denunciado con base en el marco jurídico de la infracción en comento.

86                 Ello es así, porque en la sentencia controvertida se advierte que la Sala Especializada sí expresó, a partir de la interpretación del párrafo octavo del artículo 134 constitucional y de la jurisprudencia 12/2015 de esta Sala Superior[12], las razones por las que consideró que se incumple con la prohibición de difundir propaganda personalizada, señalando que la prohibición se actualiza cuando esta tiene como finalidad posicionar indebidamente a una persona servidora pública ante el electorado, en menoscabo de la equidad que debe prevalecer en cualquier contienda electiva.

87                 Además, la responsable estimó que el promocional denunciado no tenía una finalidad de posicionar al senador de la República con licencia frente a la ciudadanía, dado que contiene una crítica severa como candidato de Morena, lo que de ninguna manera podría constituir la infracción a la prohibición constitucional de difundir propaganda personalizada, por lo que había una ausencia o falta de tipicidad, al no encuadrar la conducta denunciada en el tipo infractor denunciado, esto es, al artículo 134 constitucional.

88                 Al respecto, Morena en esta instancia se limita a insistir en que sí se configuró la infracción de promoción personalizada por la supuesta acreditación del efecto negativo, porque la promoción personalizada en el promocional denunciado tiene un efecto dual, que le reporta un beneficio al acompañarse de frases negativas y al ser difundidos masivamente, afectan la imagen de Morena y su candidato.

89                 De este modo, es dable advertir que Morena realmente combate aspectos que son propios del estudio de la configuración de calumnia, pero que de ninguna manera aportan elementos argumentativos para demostrar que la Sala responsable haya realizado un ilegal o indebido análisis respecto a la actualización de propaganda personalizada por el uso indebido de forma negativa de la imagen de una persona del servicio público.

90                 Aunado a que, como el propio partido reconoce en su demanda que el uso del nombre e imagen de Américo Villarreal Anaya en el promocional denunciado, tuvo como objeto presentar una crítica severa respecto de la postulación de Morena, lo que constituye una finalidad totalmente opuesta a la falta administrativa promoción personalizada, en la que se busca posicionar a una persona servidora pública, con el fin de que ella misma y no un contrincante político obtenga un beneficio ante la ciudadanía.

91                 De esta forma, se considera que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que, aun y cuando fue empleado en el promocional denunciado el nombre e imagen de Américo Villarreal Anaya como senador de la República con licencia para contender en el proceso electoral que transcurre en Tamaulipaselemento personal–, indebidamente se consideró que no se actualizaba la promoción personalizada por las alusiones que Movimiento Ciudadano realizó sobre dicho ciudadano.

92                 Lo anterior, pues si bien se empleó el nombre e imagen de dicho funcionario público con licencia, tampoco se observa que se actualice el elemento objetivo de la promoción personalizada, esto es, que se exalte su figura como senador de la República con licencia, se le atribuyan logros por el ejercicio de dicho cargo público, sino que solo se realiza una crítica severa del referido ciudadano como candidato de Morena a la gubernatura de Tamaulipas, por lo que fue acertado lo sostenido por la responsable en cuanto a la atipicidad de la conducta.

93                 Bajo la línea argumentativa expuesta, para este órgano jurisdiccional Morena parte de una premisa inexacta al suponer que con la aparición de Américo Villarreal Anaya en el promocional denunciado se configura la promoción personalizada, pues no hay base jurídica alguna que apunte a ello, por lo que resulta equivocado que la supuesta promoción personalizada tenga un efecto dual en el presente caso, debido a que no se promociona la imagen y nombre del candidato y senador con licencia, con el fin de exaltarlo como servidor público, de ahí que no le asista la razón al recurrente en sus planteamientos.

94                 Además, porque como se señaló, el partido promovente tampoco combate la conclusión adoptada por la responsable, en el sentido de que la promoción personalizada que plantea en su aspecto negativo escapa a lo previsto en la propia Constitución Federal, a la Ley Adjetiva Electoral y a la línea jurisprudencial que sobre el tema ha sido desarrollada, incumpliendo con el principio de tipicidad que debe observarse en materia electoral.

95                 En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios formulados por el recurrente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acuerdo ACQyD-INE-90/2022.

[2] La queja fue registrada con el número UT/SCG/PE/MORENA/CG/247/2022.

[3] En lo subsecuente Ley de Medios.

[4] Véase al respecto la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[5] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[6] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.

[7] Véase la la jurisprudencia 11/2008 de esta Sala Superior, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[8] Al respecto, véase la jurisprudencia 46/2016 cuyo texto y rubro son “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[9] Sentencias emitidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y acumulada, así como 42/2014 y acumuladas.

[10] Jurisprudencia 12/2015. PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.

[11] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-43/2009, SUP-JRC-45/2016 y SUP-JE-30/2019.

[12] Con el rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”