RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-402/2023
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y JIMENA ÁVALOS CAPIN
COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ
Ciudad de México, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], emite sentencia en la que confirma el acuerdo dictado por la Unidad Técnica que desechó la queja presentada por el recurrente, en contra del Partido Acción Nacional[6] y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz por actos que, desde su perspectiva, podrían constituir actos anticipados de precampaña y campaña, así como culpa in vigilando en relación con el proceso electoral federal 2023-2024.
Lo anterior, al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte de los denunciados.
ANTECEDENTES
1. Queja. Morena presentó escrito de queja ante la UTCE, en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, así como al PAN, este último por culpa in vigilando, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de una publicación en el medio de comunicación “El Heraldo” a favor de la referida ciudadana. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.[7]
2. Acuerdo impugnado[8]. El veinticinco de agosto, el Titular de la Unidad Técnica desechó de plano la denuncia, al considerar que es evidentemente frívola, ya que los hechos en los que baso están únicamente fundamentados en una nota de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalizan una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
3. Demanda. El primero de septiembre, el recurrente controvirtió el acuerdo referido mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado ante la Oficialía de Partes del INE.
4. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-402/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[10] de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[11] ya que el acuerdo controvertido le fue notificado al recurrente el veintiocho de agosto[12], por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del veintinueve de agosto al primero de septiembre posterior; por lo que, si se presentó en esa última fecha, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación, interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.
Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en que es denunciante.
4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la responsable, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
Tercera. Cuestión previa
1. Contexto del caso.
Morena denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como al PAN por culpa in vigilando, derivado de una publicación en el medio de comunicación “El Heraldo” a favor de la ciudadana referida y que desde la óptica del recurrente intenta posicionarse ante los electores y la ciudadanía para convertirse en la titular del poder ejecutivo de cara al proceso electoral 2023-2024.
La publicación denunciada es la siguiente:
“Es urgente cambio de timón: Frente Amplio por México. El FAM es la oportunidad de salvar a México del “gobierno de la muerte” de AMLO.” [13]
2. Síntesis del acuerdo impugnado.
La UTCE emitió el acuerdo que en esta vía se controvierte, en lo que interesa, determinó que debía desecharse de plano la denuncia presentada por Morena al resultar evidentemente frívola porque únicamente se fundamenta en una nota periodística.
En efecto, de acuerdo con la responsable, de la prueba aportada se advirtió que se trataba de una nota periodística elaborada por un medio de comunicación y el contenido se refiere a la opinión de un reportero, sobre presuntas declaraciones realizadas en un foro ciudadano por la denunciada y otras figuras públicas, respecto de un acontecimiento sucedido en jalisco.
A juicio de la Unidad Técnica, es a partir de una publicación que el denunciado pretendió iniciar una investigación sobre el particular, sin aportar, de su parte, algún elemento de prueba que demuestre aún en grado de indicio, la razón de sus afirmaciones, es decir, los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, Esto es, el denunciante tiene la carga de acompañar en su escrito los elementos de prueba mayores a notas periodísticas al momento de incoar un procedimiento administrativo para que la responsable estuviera en condiciones jurídicas y fácticas para iniciar la respectiva investigación.
Por otro lado, en el acuerdo controvertido la responsable señaló que de la lectura integral del escrito, resultaba evidente que Morena no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta solicitud de apoyo a la gente para convertirse en la Titular del poder ejecutivo; pues no preciso las condiciones en que hubiese sucedido algún evento al que asistiera la denunciada, ni las circunstancias que rodearon el foro ciudadano a que se refiere la nota periodística, porque no se precisó mayor dato que dicha nota, de ahí que determinara su desechamiento.
3. Síntesis de agravios
En su escrito de demanda el recurrente, en esencia, aduce los siguientes motivos de disenso:
- La Unida Técnica actuó incorrectamente al restarle todo valor probatorio a las notas periodísticas por el solo hecho de su clasificación como pruebas documentales privadas, sin mayor razonamiento de carácter crítico en cuanto a su contenido, su veracidad, su contexto, sus coincidencias, sus discrepancias o cualquier otro elemento razonable de carácter epistémico que pudiera dar cuenta de si lo ahí afirmado era susceptible o no de considerarse como suficientemente probado.
-Señala que tanto la valoración individual como conjunta de los elementos de prueba ofrecidos por estar vinculados con la acreditación de los hechos corresponde necesariamente a un análisis de fondo de la problemática, siendo que la ley únicamente autoriza a la autoridad responsable a desechar una denuncia por temas probatorios cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
- Manifiesta que le causa agravio que la responsable deseche su denuncia bajo el argumento de evidente frivolidad, porque al emitir dicha consideración la responsable esgrime argumentos que competen al fondo del asunto de tal manera que ese pronunciamiento le compete a diversa autoridad, en claro detrimento al derecho de acceso a la justicia.
- Indica que si bien la queja se basó en una nota periodística, de ella se extraía contenido que permite llevar a cabo líneas de investigación sobre la infracción atribuida a los denunciados, lo cual en su momento pudiera actualizar el ilícito de actos anticipados de campaña.
- La autoridad responsable realizó un análisis superficial de los hechos denunciados en el que no ponderó el contenido de la queja, el tipo de mensajes basados en hechos relacionados con el posicionamiento de la denunciada, así como las pruebas aportadas, por lo que únicamente a partir de una interpretación simple concluyó que las notas periodísticas por sí mismas eran motivo de desechar miento por frivolidad. Es decir sin realizar un análisis de las pruebas emitió juicios de valor y calificó la legalidad de estas de forma preliminar sin considerar que éstas podían ser concatenadas con el resto de material que pudiera concentrarse en el expediente.
- La Unidad técnica dejó de advertir que la materia de la queja consistía en la comisión de actos anticipados de campaña y precampaña, situación que es reconocida en el propio acuerdo, por tanto manifiesta que se denotaba de manera indiciaria una connotación política que pudiese estar ligado o no con el proceso interno de selección de precandidatos o candidatos que actualmente tiene el Frente, en ese sentido, contrario a lo sostenido por la responsable dichos elementos constituían aspectos suficientes para advertir una posible incidencia en la materia político electoral.
- Por otro lado, el recurrente refiere que el acuerdo controvertido violó el principio de legalidad, en virtud de que, a su juicio realizó aseveraciones gratuitas y genéricas sin señalar las razones por las cuales del sistema libre en la valoración de la prueba la queja era evidentemente frívola.
- Finalmente, argumenta que la autoridad responsable debió actuar acuciosamente y ordenar diversas diligencias para indagar sobre la existencia de los hechos máxime que se aportaron capturas de pantalla y una liga electrónica, no obstante, fue omisa en realizar una investigación preliminar con base en las pruebas aportadas.
Cuarta. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido y, en esa, lógica se ordene a la responsable realizar una investigación preliminar con base en las pruebas aportadas, a fin de que sea remitido el expediente a la Sala Especializada para que resuelva el fondo de la controversia planteada.
La causa de pedir la hace sustentar en que, a su juicio, fue un indebido desechamiento de la queja ya que sí se aportó el material probatorio mínimo que la ley exige.
La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.
En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea el inconforme en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[14].
2. Decisión. Este Tribunal Electoral determina confirmar el acuerdo controvertido, al considerar que los planteamientos de la recurrente son infundados e inoperantes para alcanzar su pretensión, ya que como lo sostuvo la responsable, la denuncia presentada es evidentemente frívola al estar únicamente fundamentada en una nota de opinión periodística. Asimismo, tampoco se advierte que la Unidad Técnica haya realizado un análisis de fondo para llegar a la conclusión que ante esta instancia se controvierte.
3. Estudio de los agravios.
A. Explicación jurídica
Desechamiento de procedimientos sancionadores[15]
De conformidad con el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16], se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones: I. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471; II. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; III. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y IV. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si éstos pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafo 1, de la LEGIPE y que se refieren a:
1. Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general.
2. Contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o
3. Constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Al respecto, el análisis que la Unidad Técnica debe efectuar, para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada, supone revisar si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 citado.
Así, esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad administrativa electoral está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador; además, las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
En relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.[17] Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[18]
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[19] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
Lo anterior, sobre la base de que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación,[20] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[21]
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
b. Caso concreto.
En primer lugar, MORENA aduce que la responsable erró al calificar que la nota periodística en las que supuestamente se daba cuenta de la difusión de las actividades realizadas por Xóchitl Gálvez únicamente constituían indicios, porque debió haber ponderado las circunstancias del caso a fin de determinar su valor probatorio.
Asimismo, se queja de que no ponderó el valor probatorio pleno de la nota periodística denunciada, sin mayor razonamiento de carácter crítico en cuanto a su contenido, sus coincidencias, sus discrepancias, o cualquier contenido que pudiera dar cuenta de si lo ahí afirmado era susceptible o no de considerarse como suficientemente probado.
Los agravios son infundados, porque contrario a lo que refiere Morena, la responsable sí analizó los hechos referenciados a la denunciada y la única prueba que ofreció fue un fragmento de la publicación de la nota periodística denunciada.
Tal y como lo advirtió la responsable, de dicha imagen se advierte únicamente la opinión del reportero sobre las presuntas declaraciones realizadas por Xóchitl Gálvez en un foro ciudadano, sin que se proporcione algún otro elemento, ni siquiera de carácter indiciario que vincule a la denunciada con la difusión de dicha nota o se argumente en qué manera ello implicaría la comisión de una infracción en materia electoral. Por lo tanto, la responsable determinó que la queja se fundamentaba únicamente en una nota periodística que generaliza una situación, con fundamento en el artículo 440, inciso e), fracción IV de la LEGIPE.
Esta Sala Superior coincide con el razonamiento de la responsable, en virtud de que el fragmento de la nota periodística no resulta por sí mismo una probanza suficiente para que se considerara que hubo una infracción en materia electoral. Tampoco Morena acompañó algún otro elemento probatorio del que se pudiese advertir las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar de una presunta infracción, a fin de que la autoridad estuviera en aptitud de realizar mayores diligencias. Tal y como lo consideró la responsable, la denuncia se basó únicamente en el fragmento de la nota periodística, por lo que el partido no cumplió con su carga de la prueba para acreditar los hechos denunciados.
En diverso orden de ideas, el recurrente aduce que el desechamiento es ilegal porque se sustentó en consideraciones de fondo, a pesar de que la responsable no tiene facultades para realizar un ejercicio de tal naturaleza, porque el estudio de fondo compete a la Sala Regional Especializada. Esto es, Morena aduce que el desechamiento realizado por la UTCE bajo el argumento de que la denuncia formulada es “evidentemente frívola” es incorrecta pues, al emitir dicha consideración, la responsable esgrime indebidamente asuntos que competen al fondo del asunto.
Sobre este punto, se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la UTCE emitió juicios de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que realizó se limitó a corroborar la existencia de los hechos denunciados, a partir del elemento de prueba aportado por la parte quejosa y verificar si se advertían indicios sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña a efecto de determinar la procedencia o no de la queja presentada por el inconforme. En efecto, uno de los supuestos previstos en la LEGIPE para desechar de plano una denuncia es si la misma es “evidentemente frívola”.[22]
La responsable hace entonces referencia al artículo 440 de la LEGIPE, el cual presenta una definición de lo que se debe entender por frivolidad: aquellas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.[23]
A continuación, la Unidad Técnica justifica las razones por las cuales se trata de una denuncia “evidentemente frívola”, porque se refiere únicamente a la opinión de un reportero sobre presuntas declaraciones realizadas en un foro ciudadano. La responsable motiva las razones por las cuales la denuncia es evidentemente frívola ya que se fundamenta únicamente en una nota periodística sin que aporte elemento adicional que permita a la autoridad iniciar un procedimiento sancionador.
Sobre este punto, Morena cita erróneamente la jurisprudencia 33/2002 de esta Sala Superior de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, pues dicho criterio de interpretación se refiere a la facultad de imponer una sanción al recurrente en aquellos casos que requieren de un estudio detenido de fondo para advertir su frivolidad. En la especie, sin embargo, no se trata de estudiar si se actualiza un supuesto de frivolidad detectada durante el estudio de fondo que permitiría sancionar al denunciante[24], sino que se trata del supuesto de “evidente frivolidad” que está previsto como causal para desechar de plano una queja.
Por lo tanto, es erróneo el dicho de Morena en el sentido de que la calificación de frivolidad es exclusivamente parte del estudio de fondo, pues la “evidente frivolidad” está prevista como causal de desechamiento de plano, siempre que se trate de denuncias que se basen en notas periodísticas sin aportar algún elemento de prueba que demuestre, aún en grado de indicio, la razón de sus afirmaciones.
Por tanto, no se advierte que la autoridad responsable hubiera realizado un estudio de fondo para considerar la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas, porque las razones que sustentan el desechamiento están dirigidas a corroborar si de la valoración preliminar de las pruebas aportadas y las allegadas en la investigación preliminar, se obtenían los indicios suficientes para presumir que los hechos eran o no constitutivos de un ilícito electoral.
Sobre el particular, es importante precisar que el desechamiento de una denuncia no es equivalente a la declaración de inexistencia de la infracción denunciada, porque la primera determinación se actualiza por la falta de elementos mínimos para analizar los hechos denunciados, en tanto que la segunda es el producto de la valoración de las pruebas y estudio jurídico; lo que, se insiste, en el caso no se realizó.
Aunado a ello, el agravio también resulta inoperante ya que el recurrente no refiere en qué consistió el supuesto estudio de fondo realizado por la responsable y tampoco precisa qué consideraciones en específico son las que constituyen un estudio de dicha naturaleza.
En relación con el disenso en donde Morena expone que la autoridad responsable reconoció en el acuerdo controvertido los presuntos actos anticipados de campaña y precampaña, por lo que contrario a lo sostenido en éste, si se podía advertir una posible incidencia en la materia político electoral, también resulta infundado, en virtud de que la UTCE nunca llegó a tal conclusión, sino que se limito a referir que no existía elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, tendente a vincular a la denunciada con la nota informativa y de qué manera ello implicaría la comisión de una infracción en materia político electoral.
Por otro lado, tampoco asiste razón al recurrente cuando aduce que se violó el principio de legalidad, en virtud de que, a su juicio realizó aseveraciones gratuitas y genéricas que no señala las razones por las cuales del sistema libre en la valoración de la prueba la queja era evidentemente frívola, además de que debió ordenar la realización de mayores diligencias para indagar sobre la existencia de los hechos, esto es, realizar una investigación preliminar con base en las pruebas aportadas.
Lo anterior, en primer término, porque tal y como lo advirtió la responsable, no existían elementos para que la autoridad desplegara sus facultades de investigación y, por otra, Morena no precisa qué diligencias o pruebas debieron ser recabadas por la autoridad electoral o cómo dichas pruebas podían haber arribado a la conclusión que sostiene.
En efecto, es atinada la conclusión a la que arriba la Unidad Técnica ya que al no haber presentado más que un fragmento de nota periodística referente a un evento en el que se hace alusión a supuestas afirmaciones de Xóchitl Gálvez, en realidad no existían elementos para realizar mayores diligencias. Lo contrario conllevaría a realizar una investigación que se puede traducir en una pesquisa de carácter general que desvirtuaría no solo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones o indagatorias que lo caracterizan.[25]
Por tanto, esta Sala Superior considera que fue apegado a derecho el análisis preliminar hecho por la responsable respecto del único elemento aportado, de lo que consideró que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder desplegar sus facultades de investigación en relación con la posible actualización de actos anticipados de precampaña y campaña.
El hecho de que la responsable haya considerado que la prueba ofrecida no resultó de la entidad suficiente para señalar, al menos indiciariamente, la existencia de la infracción referida no resulta contradictorio con el ofrecimiento probatorio en sí, como lo sugiere el actor.
Actuar en sentido contrario llevaría al absurdo de considerar que toda prueba ofrecida por los denunciantes debe, necesariamente ser valorada favorablemente, para no considerar la existencia de incongruencia entre el ofrecimiento de pruebas y su valoración no favorable.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Morena, recurrente, actor o inconforme.
[2] En lo ulterior, UTCE, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.
[3] En lo sucesivo, INE
[4] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[5] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[6] En lo siguiente PAN.
[7] En la modalidad de tutela preventiva, consistentes en que la denunciada se abstenga de realizar actos que atenten contra la equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
[8] UT/SCG/PE/MORENA/CG/858/2023
[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[10] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.
[11] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Las jurisprudencias y tesis de este TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] Visible a foja 30 del pdf, del expediente SUP-REP-402/2023.
[13] heraldomexico.com.mx
[14] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] En este marco jurídico se retoma de los expedientes SUP-REP-286/2023 y SUP-REP-357/2023.
[16] En adelante LEGIPE.
[17] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[18] En el en el SUP-REP-83/2023 este órgano jurisdiccional ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo, en el cual se debe a) Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos; b) Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular, y c) Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar.
[19] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[20] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[21] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[22] Artículo 471, numeral 5, inciso d) de la LEGIPE.
[23] Artículo 440, numeral 1, inciso e), fracción IV de la LEGIPE.
[24] En términos del artículo 189, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[25] Criterio emitido en los recursos SUP-REP-357/2023 y SUP-REP-251/2023.