RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-403/2023
PARTE RECURRENTE: MoRENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y FRANCISCO JAVIER ACUÑA LLAMAS
ColaborARON: CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA, ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia por la que confirma el acuerdo de la UTCE del INE, en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/803/2023, que desechó la queja presentada por MORENA al haberse considerado frívola.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El presente asunto tiene su origen en la denuncia que presentó MORENA en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y precampaña y violación al artículo 134 constitucional, así como por culpa in vigilando respecto de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.[4]
(2) En su oportunidad, la UTCE del INE declaró la improcedencia y, en consecuencia, el desechamiento de plano de la denuncia promovida por MORENA, al considerar que era evidentemente frívola.
(3) Lo anterior, porque el partido recurrente basó los hechos de su denuncia únicamente en una nota de opinión periodística, que generalizaban una situación, sin que aportara otro medio que pudiera acreditar la veracidad de su dicho.
II. ANTECEDENTES
(4) De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(5) 1. Queja. El dieciocho de agosto, MORENA presentó una queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, el PAN, PRD y PRI (estos por culpa in vigilando) por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración al artículo 134 constitucional.
(6) Lo anterior, derivado de que, en concepto del partido denunciante, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz ha mantenido una conducta contumaz y reiterativa de anunciarse como precandidata y candidata para contender por la presidencia de la república en el próximo proceso federal electoral, lo que se desprendía de una nota periodística publicada el diez de agosto en el medio de comunicación denominado “MSN”.
Xóchitl Gálvez hace un llamado a Aureoles y a Mancera | |
Imágenes | Nota |
| MÉXICO.- Xóchitl Gálvez, quien busca la nominación presidencial en el Frente Amplio por México, pidió la atención de los miembros del PRD, Silvano Aureoles y Miguel Ángel Mancera, tras quedar excluidos del procedimiento de elección en la coalición opositora.
"En este proyecto, necesitamos de todas y todos para salir victoriosos", les dijo a quienes quedaron fuera del proceso de selección en el Frente opositor, entre quienes también se encuentran el exgobernador de Tamaulipas, Francisco García Cabeza de Vaca; Jorge Luis Preciado, Ignacio Loyola, Israel Rivas, José Jaime Enríquez y Sergio Torres, entre otros.
El mensaje de Gálvez se da a unos minutos de que Jesús Zambrano, líder nacional del Partido de la Revolución Democrática (PRD), declaró que el sol azteca hará una pausa en el Comité organizador del Frente opositor.
“Cuenten conmigo para sumar sus visiones de país y las causas que representan. En unidad, la esperanza ahora nos pertenece a nosotros", señaló Xóchitl Gálvez.
La exclusión de los aspirantes del PRD del proceso interno del Frente Amplio por México (FAM) fue una decisión política, y no basada en los criterios planteados en la convocatoria para elegir al candidato presidencial de la oposición, señaló el exgobernador de Michoacán, Silvano Aureoles.
En la Cámara de Diputados, a donde acudió junto con el presidente nacional de su partido, Jesús Zambrano, y el senador Miguel Ángel Mancera, quien tampoco accedió a la siguiente etapa, para anunciar que pausarán su participación en el Comité organizador, el político michoacano acusó que son sospechosos los resultados reportados por el Comité organizador.
Lo que hay en el fondo es un tema político, es una decisión política. (¿Quién decidió?) Si lo supiéramos ya lo estaríamos demandando; sería irresponsable acusar a alguien. Primero que el Comité nos aclare cuáles fueron los procedimientos, los criterios que ellos usaron, pero lo que aparece sospechoso son estas decisiones de última hora", expuso. |
(7) 2. Registro y admisión. La UTCE del INE registró, admitió la queja y formó el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/803/2023.
(8) 3. Desechamiento de la denuncia. El veinticinco de agosto, la UTCE del INE declaró la improcedencia y, en consecuencia, el desechamiento de plano de la denuncia promovida por MORENA al considerar que era evidentemente frívola, ya que los hechos en los que basó su denuncia estaban únicamente fundamentados en una nota de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalizan una situación, sin que por otro medio se pudiera acreditar su veracidad.[5]
(9) 4. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de septiembre, MORENA interpuso el presente recurso de revisión, para controvertir el acuerdo de desechamiento.
III. TRÁMITE
(10) 1. Turno. Mediante acuerdo de siete de septiembre, se turnó el expediente SUP-REP-403/2023, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(11) 2. Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(12) 3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución.
IV. COMPETENCIA
(13) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]
(14) El recurso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, tal y como se evidencia a continuación:
(15) 1. Forma. En la demanda se precisa el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y tiene firma autógrafa de la parte recurrente.
(16) 2. Oportunidad. Se colma dicho requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó el veintinueve de agosto y la demanda se presentó el dos de septiembre, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.[8]
(17) 3. Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación, porque se trata de un partido político, en tanto que Mario Rafael Llergo Latournerie tiene acreditada su calidad de representante propietario de ese partido ante el Consejo General del INE, ya que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
(18) 4. Interés. Se cumple el requisito, en tanto que la parte recurrente aduce que es contrario a derecho el acuerdo impugnado; además, fue quien presentó la queja primigenia.
(19) 5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se impugna el desechamiento determinado por la UTCE del INE que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior.
VI. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(20) En el acuerdo impugnado, la UTCE determinó desechar la queja porque, en un análisis preliminar, advirtió que la misma era evidentemente frívola, ya que los hechos en los que se sustentó estaban fundamentados en una nota periodística o de carácter noticioso. Por ende, consideró que se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 440, párrafo 1, inciso e) de la LEGIPE.
(21) En primer lugar, destacó que el partido recurrente denunció, con base en una nota periodística (visible en la liga https://www.msn.com/es-mx/noticias/other/x%C3%B3chitl-g%C3%A1Ivez-hace-un-llamado-a aureoles-y-a-mancera/ar-AA1f6YXG), la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral, así como violación al artículo 134 constitucional, atribuibles a la senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, solicitando que la UTCE realizara el resto de las investigaciones conducentes.
(22) Al respecto, la UTCE evidenció que, en el escrito de queja, en el apartado de Hechos, el partido denunciante solo insertó la publicación de la nota periodística, limitándose a transcribir su contenido, sin señalar de manera precisa de qué manera su contenido actualizaba las infracciones que denunció.
(23) La responsable destacó que la denuncia de MORENA estaba basada en manifestaciones genéricas, sin que hubiere aportado algún elemento de prueba adicional que sustentara sus afirmaciones, o que sea suficiente para derrotar la presunción de licitud de la actividad periodística.
(24) La autoridad expuso que el partido promovente no proporcionó ningún otro elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, o argumento alguno tendentes a vincular a la denunciada con la difusión de dicha nota informativa por parte del medio de comunicación y de qué manera ello implicaría la comisión de una infracción en materia electoral.
(25) De esta manera, señaló que, de un análisis preliminar a los hechos denunciados, no se advertían elementos de una posible infracción a la normatividad electoral por parte Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.
(26) Por el contrario, lo único que se tuvo por acreditado fue la existencia de una nota periodística, respecto de la cual, la autoridad argumentó que era jurídicamente insuficiente para iniciar un procedimiento sancionador.
(27) En este contexto, la UTCE calificó la queja como frívola porque únicamente se fundamentó en una nota periodística, sin que hubiere algún elemento de prueba adicional que demostrara las afirmaciones de MORENA, es decir, los presuntos actos anticipados de campaña o precampaña, lo que impedía legalmente a dicha autoridad iniciar el procedimiento.
(28) En segundo término, la responsable evidenció que si bien tiene la facultad para realizar diligencias para mejor proveer cuando así se considere conveniente, esto no implica que puedan suplirse o subsanarse las faltas u omisiones de las partes, ni le obligaba a allegarse de más datos de los que existían en el expediente para perfeccionar la pretensión del actor.
(29) Finalmente, a mayor abundamiento, la UTCE precisó que, de una lectura integral del escrito de queja, era evidente que MORENA ni siquiera señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos llamados al voto por la denunciada.
(30) En este punto, la autoridad refirió que, para poder iniciar un procedimiento sancionador, es indispensable la narración clara y expresa de los hechos en los que se basa una queja, así como ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, sin que, en el caso, el partido hubiere cumplido con esa carga.
(31) Así, advirtió que del escrito inicial el quejoso omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que reclamó, pues no precisó las condiciones en que sucedió el evento, ni precisó mayor dato que el día en que supuestamente se publicó la nota periodística aportada.
VII. PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
(32) El recurrente considera que el desechamiento de la UTCE es ilegal, en esencia, por dos razones.
(33) En primer lugar, señala que, contrario a lo afirmado para la responsable, sí aportó un mínimo de pruebas. Concretamente, una declaración publicada en un medio periodístico (liga electrónica) que, desde su visión, era suficiente para que la UTCE desplegara sus facultades de investigación.
(34) En este punto, considera que fue inexacto que la UTCE hubiere razonado que la nota periodística que aportó constituía parte de la libertad de expresión y prensa, sin analizar el fondo y propiamente el contenido de la nota. Al respecto, señala que no se cuestionaba el ejercicio de esos derechos, sino las expresiones de Xóchitl Gálvez.
(35) Para el partido, ese elemento de prueba era suficiente para advertir una posible incidencia en materia político-electoral y, en todo caso, correspondía a la autoridad analizar el fondo de la controversia.
(36) En segundo término, argumenta que, debido a que sí presentó elementos de prueba mínimos, los razonamientos por los que desechó su queja por frivolidad, en realidad, están basados en consideraciones de fondo.
(37) En su concepto, tanto de la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba ofrecidos, vinculados con la acreditación de los hechos controvertidos corresponde necesariamente a un análisis del fondo de la problemática a cargo de la autoridad resolutora, pues la Ley Electoral únicamente autoriza a la autoridad investigadora a desechar una denuncia por temas probatorios cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, pero no en ninguna manera desechar cuando se aporte el mínimo probatorio, como es el caso.
(38) El recurrente aduce que la UTCE calificó jurídica y superficialmente los hechos denunciados, sin realizar ningún acto de investigación, ni ponderar el contenido de la queja, o bien, que el tipo de mensajes estaban basados en hechos relacionados con el posicionamiento de la denunciada, concluyendo que las conductas denunciadas no contenían un elemento que pudiera configurar la actualización de las infracciones denunciadas, lo que para el partido, constituye un análisis de fondo.
(39) Finalmente, menciona que fue incorrecto que la autoridad responsable señale que su queja carece de precisión del modo, tiempo y lugar, cuando al observar su escrito, sí se desprenden esas circunstancias.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(40) La pretensión del partido recurrente es que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado, para el efecto de que la UTCE admita a trámite su queja y, en consecuencia, continúe la substanciación del procedimiento.
(41) Su causa de pedir la sustenta en que, en su concepto, la responsable utilizó consideraciones de fondo para desechar su queja y, además, no valoró que sí aportó elementos mínimos de los que se advierte una posible vulneración a la normatividad en materia electoral.
(42) Así, la litis en el presente asunto exige que esta Sala Superior analice la legalidad de las consideraciones con base en las cuales la UTCE desechó la queja del partido recurrente.
(43) Los agravios del partido recurrente se analizarán de manera conjunta al estar estrechamente vinculados entre sí, sin que ello genere perjuicio a MORENA porque lo relevante es que se estudien la totalidad de sus planteamientos.[9]
IX. DECISIÓN
Tesis de la decisión
(44) Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el partido recurrente son, por un lado, infundados, porque los argumentos empleados por la UTCE en el acto impugnado corresponden con un análisis preliminar enmarcado en la protección especial que goza la labor periodística, sin que se advierta que hubiera realizado un estudio de fondo; por otra parte, son inoperantes, ya que MORENA no controvierte las razones fundamentales de la UTCE para desechar su queja por frívola.
Marco normativo
(45) La Unidad Técnica es la facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
(46) Como parte de la sustanciación, la Unidad Técnica podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[10]
I. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados;
II. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
IV. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
(47) En relación con las quejas frívolas, cabe destacar que el artículo 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11], establece los supuestos en que pueden considerarse que se actualiza ésta:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
(48) Por su parte, el artículo 60, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[12]
(49) El artículo 23, numerales 1 y 2 del aludido Reglamento, dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
(50) Tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas.
(51) Esta Sala Superior ha considerado[13] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.
(52) Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.
(53) En la tesis de jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, esta Sala Superior razonó que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.
(54) Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
Caso concreto
(55) El recurrente sostiene que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque las razones para desechar la queja son propias de un estudio de fondo, ya que la responsable para determinar el desechamiento valoró las pruebas y realizó juicios de valor para considerar que no se derrotaba la presunción de licitud del ejercicio periodístico.
(56) El motivo de inconformidad es infundado como enseguida se explica.
(57) La UTCE identificó que MORENA denunció a Xóchitl Gálvez por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y por la violación al artículo 134 Constitucional, por una publicación alojada en el sitito “MSN” donde, a juicio del ahora recurrente, la denunciada pretende posicionarse como candidata presidencial en el proceso electoral 2023-2024, para acreditar su dicho el recurrente ofreció una liga electrónica.
(58) Al respecto, la responsable tuvo por actualizada la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo quinto, incisos a) y d)[14] de la LEGIPE con relación a lo establecido en el diverso 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV[15], del ordenamiento legal referido; así como con apoyo en lo previsto en la jurisprudencia 16/2011 mencionada.
(59) Esto, porque la responsable consideró que la denuncia de MORENA era evidentemente frívola, ya que los hechos cuestionados únicamente se encontraban fundamentados en una nota periodística, sin que aportara medio de prueba adicional que derrotara la presunción de licitud de la actividad periodística y sin que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que estimaba ilícitos.
(60) Para la responsable las entrevistas y la actuación de los periodistas son auténticas porque gozan de esa presunción, sin que el quejoso presentara alguna prueba que dicho ejercicio fue simulado o pagado, ya que en casos en los que se impute actos anticipados de campaña en el contexto del ejercicio periodístico, la acción de solicitar el voto o apoyo para una candidatura debe ser objetiva, abierta, directa y no generada mediante inferencias o lecturas subjetivas, lo cual no acontecía.
(61) Bajo esa lógica, la autoridad observó que de la liga aportada no se advertía un llamamiento expreso y directo de voto en favor de la denunciada, aunado a que MORENA no estableció las circunstancias de los supuestos llamamientos al voto que alegó.
(62) En efecto, la UTCE sostuvo que el partido únicamente se limitó a transcribir el contenido de una nota periodística sin especificar como ésta constituye o actualiza la infracción relativa a actos anticipados de precampaña o campaña, realizando únicamente aseveraciones de carácter genérico que no se encuentran soportadas por un acervo probatorio ni siquiera de carácter indiciario.
(63) Por otro lado, argumentó que el partido actor tampoco proporcionó ningún otro elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario o argumento tendente a vincular a la denunciada con la difusión de un reportaje en el medio de comunicación “MSN” y de qué manera ello implicaría la comisión de una infracción en materia electoral.
(64) Finalmente, razonó que en los procedimientos especiales sancionadores los denunciantes tienen la carga probatoria de acompañar a sus escritos los elementos de prueba mayores a notas periodísticas al momento de incoar un procedimiento, para que la autoridad esté en condiciones jurídicas y fácticas para iniciar una investigación, lo cual incumplió el quejoso.
(65) Al respecto, como se precisó en el marco normativo, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.
(66) Conforme a lo anterior, no asiste razón a MORENA cuando alega que la responsable para determinar el desechamiento valoró las pruebas y realizó juicios de valor que corresponden al estudio de fondo.
(67) Esto es así, porque la UTCE se limitó a verificar si se actualizaba la frivolidad de la denuncia, ello a partir de la única prueba aportada por MORENA consistente en una liga electrónica que contenía una nota periodística.
(68) Así, el ejercicio llevado a cabo por la responsable únicamente partió de un análisis preliminar para determinar si el quejoso ofreció las pruebas suficientes para admitir la queja, concluyendo que la única prueba aportada por MORENA era una nota periodística, sin que ofreciera otros medios de convicción para sustentar la ilicitud denunciada.
(69) Lo anterior, es congruente con lo reiterado por esta Sala Superior en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una amplia libertad de expresión –incluida la de prensa – para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.[16]
(70) Ello se traduce en que, en materia de procedimientos especiales sancionatorios, la autoridad administrativa adopte una especial diligencia al analizar las denuncias presentadas que involucren el ejercicio de la labor periodística a fin de evitar que, el mero inicio del procedimiento pudiera implicar un mecanismo de inhibición de la actividad periodística o una forma de censura indirecta.
(71) Por ello, debe garantizarse la maximización de la labor periodística en el contexto del debate político, ya que el ejercicio de tales dispensas amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática[17].
(72) Dado lo anterior, las facultades de la UTCE para desechar las quejas que son sometidas a su conocimiento, deben ejercerse en la lógica de las medidas especiales de protección a la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas y, en su caso, de los elementos de prueba, a fin de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales se denuncia una actividad que, en principio, se presume como periodística, dado el formato en que se trasmite.
(73) Por tal motivo, esta Sala Superior coincide con el desechamiento de la queja y estima que las razones empleadas por la responsable son correctas, pues únicamente fue posible demostrar la existencia de una nota periodística sin que, de forma preliminar, se desvirtuara su naturaleza informativa al ser inexistente la presencia de indicios de una posible contratación o llamados a votar a favor de la denunciada, sin que esa argumentación implique el empleo de consideraciones de fondo.
(74) Por otro lado, son inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con que sí se aportaron las pruebas necesarias para la admisión de la queja; que del contenido de la nota periodística se advierte una plataforma electoral y expresiones sobre el proceso electoral federal 2024; y, que sí se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
(75) La inoperancia de los agravios radica en que MORENA no controvierte las razones fundamentales de la UTCE para desechar su queja por frívola, al considerar que, de un análisis preliminar, se desprendía que la denuncia se basó únicamente en una nota periodística y sin que precisara las circunstancias de comisión del acto supuestamente ilícito, para lo cual se apoyó de las premisas siguientes:
No se aportaron pruebas para acreditar que el ejercicio periodístico fue simulado o pagado.
De la liga aportada no se advertía un llamamiento expreso y directo de voto en favor de la denunciada, aunado a que MORENA no estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos llamamientos al voto que alegó.
MORENA no proporcionó ningún otro elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario o argumento tendente a vincular a la denunciada con la difusión de un reportaje en el medio de comunicación “MSN” y de qué manera ello implicaría la comisión de una infracción en materia electoral.
(76) Al respecto, MORENA no controvierte ninguno de esos razonamientos, ya que únicamente se limita a señalar que sí aportó las pruebas necesarias para la admisión de que queja como es la liga electrónica de la nota periodística denunciada, sin que evidencie por qué esa liga era suficiente para iniciar el procedimiento sancionador.
(77) Sin embargo, la responsable sí analizó dicha prueba y la estimó insuficiente para, de forma preliminar, desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística.
(78) De igual forma, el recurrente no combate las afirmaciones de la responsable sobre que, del análisis preliminar del contenido de la nota periodística no se advierten llamados expresos a votar a favor de la denunciada; tampoco desvirtúa cómo argumentó en su queja que se actualizaban los presuntos actos anticipados de campaña en el contexto del ejercicio periodístico; o por qué sí cumplió con los extremos de narrar de manera clara y evidente los hechos denunciados.
(79) Esto es relevante, porque el recurrente lejos de combatir de manera frontal estos razonamientos se limita a señalar que en la nota periodística existen expresiones relacionadas con el manejo de recursos públicos y con el proceso electoral 2023-2024.
(80) Asimismo, no emite planteamiento encaminado a evidenciar que no era necesario aportar pruebas para acreditar que el ejercicio periodístico fue simulado o pagado, o bien, que era necesario probar la vinculación entre la denunciada y la difusión de un reportaje en el medio de comunicación “MSN”.
(81) De ahí que, ante la omisión de combatir los razonamientos principales de la UTCE para desechar la queja, los mismos deben seguir rigiendo el fallo, ante la inoperancia de los motivos de inconformidad.
(82) No pasa desapercibido que el recurrente alega que sí se presentaron de forma evidente medios indiciarios para que la UTCE desplegara sus facultades de investigación como es una nota periodística.
(83) Al respecto, cabe señalar que, si bien corresponde a la autoridad electoral el ejercicio de su facultad de investigación en el régimen sancionador electoral, lo cierto es que, con independencia de que la responsable consideró que MORENA incumplió con la carga probatoria mínima para admitir la queja, el recurrente no señala cuál o cuáles diligencias hubieran permitido arrojar los mínimos indicios de la posible actualización de alguno de los elementos de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.
(84) Considerar lo contrario, conllevaría a iniciar una investigación que se puede traducir en una pesquisa de carácter general que desvirtuaría no solo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones o indagatorias que lo caracterizan, ya que este tipo de procedimientos se rigen preponderantemente por el principio dispositivo lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, como lo precisó la responsable.[18]
(85) En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EMITIDO EN EL RECURSO SUP-REP-403/2023 (DESECHAMIENTO DE UNA QUEJA DEBIDO A SU NOTORIA FRIVOLIDAD)[19]
Emito este voto porque si bien coincido con que se debe confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE), mediante el cual, desechó la queja presentada por Morena, no coincido con algunas de las consideraciones en las que se sustenta la decisión.
En particular, me separo de la afirmación relativa a que la UTCE tiene la facultad de desechar las quejas bajo una lógica de protección de la libertad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas.
El 18 de agosto, Morena denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y la vulneración al artículo 134 constitucional; así como a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la falta a su deber de cuidado.
Lo anterior, derivado de una nota periodística titulada “Xóchitl Gálvez hace un llamado a Aureoles y a Mancera” publicada el 10 de agosto en el sitio de internet de Microsoft Start, en la que se señala que la persona denunciada dijo que en el proyecto del Frente Amplio por México se necesita de todos para salir victoriosos, esto, en el contexto de que Silvano Aureoles y Miguel Ángel Mancera estuvieron inconformes con el proceso partidista.
Sin embargo, el 25 de agosto, la UTCE desechó la queja al ser notoriamente frívola, ya que únicamente se sustentó en una nota periodística y no se presentaron más pruebas que vinculen a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz con la difusión de la nota y que acreditaran las infracciones alegadas.
La sentencia confirma el desechamiento de la queja, al ser infundados los agravios de Morena respecto a que la autoridad no valoró debidamente el material denunciado y que desechó la queja con base en consideraciones de fondo; e inoperantes los planteamientos del partido recurrente respecto a que se presentaron los elementos probatorios y las circunstancias suficientes para admitir la queja.
En lo que interesa para efectos de este voto, en 5 párrafos de la sentencia (69 a 73), se justifica que la UTCE del INE tiene la facultad de desechar las quejas bajo una lógica de protección de la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas.
Ello, porque la labor periodística goza de una protección especial en el contexto del debate político por las libertades que involucra, lo cual exige, en materia de procedimientos especiales sancionatorios, que la autoridad adopte una especial diligencia, con el fin de evitar que su mero inicio pudiera implicar un mecanismo de inhibición de la actividad periodística o una forma de censura indirecta.
En primer lugar, coincido con el sentido de la sentencia en cuanto a que se debe confirmar el acuerdo de la UTCE que desechó la queja interpuesta por Morena.
Sin embargo, me separo de las consideraciones contenidas en los párrafos 69 a 73 de la sentencia, ya que considero que es incorrecto el tratamiento del agravio de Morena en el cual plantea que la autoridad responsable indebidamente desechó su queja a partir del argumento de que el material denunciado se encontraba amparado por el ejercicio de la labor periodística.
No coincido con la argumentación que se realiza en los párrafos referidos, porque indebidamente se justifica que la UTCE tiene la facultad de desechar las quejas bajo una lógica de protección de la actividad periodística cuando ésta se ve involucrada y a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas.
Mi disenso se basa en que esta Sala Superior ha sostenido que el análisis para determinar si opera la presunción de legalidad de la labor periodística y, en su caso, el alcance que tiene el manto protector sobre esta labor debe ser realizado por la Sala Regional Especializada en un pronunciamiento que emita en el fondo del asunto, lo cual, escapa de las facultades que tiene la UTCE.[20]
Lo anterior es especialmente relevante en este caso, porque de la lectura de la queja inicial no se advierte que se haya denunciado a los medios de comunicación o a personas que ejerzan la labor periodística de forma específica, sino que la queja se promovió únicamente en contra de una persona por actos anticipados de precampaña y campaña y la vulneración al artículo 134 constitucional, así como en contra de diversos partidos políticos por la falta a su deber de cuidado.
Ahora, si bien ello pudiera dar lugar a que se revoque el acto impugnado, desde mi perspectiva, el agravio es inoperante y no infundado, como se sostiene en la sentencia, pues el planteamiento no desvirtúa la razón principal por la que se desechó la queja. Es decir, no se controvierte eficazmente el hecho de que la queja únicamente se sustentó en una nota periodística y no se aportaron mayores elementos probatorios para comprobar las infracciones denunciadas, lo cual, actualizó la causal de improcedencia de la queja por notoria frivolidad conforme a los artículos 440, párrafo I, inciso e), fracción IV y 471, párrafo 5, inciso d) de la LEGIPE, así como 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas.
Por esa razón, a pesar de mi desacuerdo con las consideraciones de la sentencia referidas, coincido con la decisión de confirmar el acuerdo de desechamiento de la queja.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte recurrente, partido promovente, MORENA,
[2] En adelante, UTCE del INE.
[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintitrés.
[4] En lo sucesivo, PAN, PRD y PRI, respectivamente.
[5] Esta determinación es hoy el acto impugnado en estudio.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.
[9] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[11] En lo subsecuente LEGIPE.
[12] Artículo 60.
Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…).
[13] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.
[14] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
d) La denuncia sea evidentemente frívola.
[15] Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
[16] Véase SUP-REP-103/2021.
[17] Véase la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[18] Véase SUP-REP-251/2023.
[19] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del documento, colaboraron: Regina Santinelli Villalobos, Olivia Y. Valdez Zamudio y Ares Isaí Hernández Ramírez.
[20] Véase lo sostenido en los recursos SUP-REP-49/2023 y SUP-REP-71/2023.