recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-rEp-403/2024

 

recurrente: AMÉRICO VILLARREAL ANAYA[1]

 

RESPONSABLE: cOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

 

COLABORó: Sebastián Bautista Herrera

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo ACyQD-INE-160/2024, emitido por la Comisión de Quejas, por el que declaró la improcedencia del dictado de medidas cautelares, solicitadas por el Partido Acción Nacional,[5] en contra del recurrentegobernador de Tamaulipas por la probable vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y el supuesto uso indebido de recursos públicos, en favor de Claudia Sheinbaum Pardo, ante lo infundado de sus agravios.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El veintiocho de marzo, el PAN[6] presentó denuncia —entre otros— en contra del recurrente, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda del proceso federal electoral en curso, con motivo de publicaciones en su perfil verificado de la red social Facebook y de su asistencia a eventos proselitistas de Claudia Sheinbaum Pardo; así como el supuesto uso indebido de recursos públicos, en razón de la utilización de las redes sociales oficiales para difundir diversas manifestaciones y de recursos materiales y humanos, para recibir y transportar a la ciudadana referida, durante su asistencia al estado de Tamaulipas.

En este sentido, solicitó el dictado de medidas cautelares, a fin de suspender la difusión de las publicaciones del gobernador denunciado; y en su vertiente de tutela preventiva, se le ordenara abstenerse de realizar manifestaciones que vulneren la neutralidad y la equidad de la contienda.

2. Acto impugnado.[7] El doce de abril, la CQyD del INE determinó procedente el dictado de medidas cautelares, por lo que, entre otras cosas, ordenó al recurrente eliminar las publicaciones denunciadas.

Asimismo, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva y realizó un recordatorio al denunciado, respecto al deber que tiene de ajustar su conducta al marco constitucional y legal que vincula a todas las personas del servicio público.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El catorce de abril, el recurrente presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Tamaulipas, demanda para impugnar el acuerdo de medidas cautelares referido en el punto anterior.

4. Recepción y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-403/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado en contra de un acuerdo de medidas cautelares, emitido por la Comisión de Quejas del INE, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[8]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[9] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuarenta y ocho horas,[10] toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el doce de abril a las dieciséis horas con doce minutos.[11] En ese sentido, si la demanda se presentó el catorce de abril, a las quince horas con cuarenta y un minutos, es evidente su promoción oportuna.

3. Legitimación y personería. Se satisface el requisito, porque acude el denunciado en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado, dictado por la Comisión de Quejas en su aparente perjuicio.

4. Definitividad. Se satisface el requisito porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Tercera. Contexto, acuerdo reclamado y agravios.

3.1. Denuncia. El PAN presentó denuncia en contra del recurrente, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda del proceso federal electoral en curso, con motivo de las publicaciones en su perfil verificado de la red social Facebook y de su asistencia a eventos proselitistas de Claudia Sheinbaum Pardo, en los cuales realizó diversas manifestaciones en favor de dicha candidata; así como el supuesto uso indebido de recursos públicos, en razón de la utilización de las redes sociales oficiales para difundir diversas manifestaciones y de recursos materiales y humanos bajo la responsabilidad del denunciado, para recibir y transportar a la ciudadana referida, durante su asistencia al estado de Tamaulipas.

El quejoso también señaló como responsable a la mencionada candidata presidencial, derivado del beneficio que le reportan los hechos denunciados; y a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por la presunta falta de deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto a las acciones del recurrente.

En este sentido, el inconforme solicitó el dictado de medidas cautelares, a fin de suspender la difusión de las publicaciones del gobernador denunciado; y en su vertiente de tutela preventiva, se le ordenara abstenerse de realizar manifestaciones que vulneren la neutralidad y la equidad de la contienda.

3.2. Acuerdo impugnado. La CQyD determinó procedente el dictado de medidas cautelares, por lo que, entre otras cuestiones, ordenó al recurrente eliminar de su perfil verificado de la red social Facebook, las publicaciones denunciadas, así como cualquier otro enlace y plataforma en la que se hubiese difundido.

De igual modo, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva y realizó un recordatorio al promovente, respecto al deber que tiene de ajustar su conducta al marco constitucional y legal que vincula a todas las personas del servicio público.

En efecto, en principio, la Comisión de Quejas destacó diversas conclusiones preliminares, derivadas del material probatorio y a partir de ello, estimó procedente el dictado de la medida cautelar solicitada, para el efecto de ordenar el retiro del material denunciado. Esto, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, se trata de manifestaciones de las cuales se desprende una posible transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad.

Así, advirtió que el recurrente, en tanto gobernador de Tamaulipas, persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas por el legislativo local, así como de los asuntos del orden administrativo en dicha entidad federativa, tiene un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan incidir en los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Asimismo, señaló que, desde una óptica preliminar, las manifestaciones podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía, en el contexto del proceso electoral federal en curso.

Resaltó que es importante no perder de vista que, de las constancias se advirtió que a través de la cuenta de Facebook en la que realizó las publicaciones objetadas, el titular del Poder Ejecutivo de Tamaulipas, también difund información relacionada con el ejercicio de su cargo y, en general, de gobierno de la mencionada entidad federativa, tanto que en dicha cuenta publicó que el contenido de dicho perfil sería modificado temporalmente, en acatamiento a las disposiciones normativas que regulan la difusión de propaganda gubernamental durante los procesos electorales, por lo que no sería preciso considerar que se trata de una cuenta de naturaleza privada.

Reiteró que, por las características y trascendencia de tales manifestaciones, debían ser objeto de un escrutinio distinto y que no obstaba que el material denunciado se encontrara alojado en la plataforma de una red social, pues por tratarse de un servidor público que por su función tiene un mayor impacto en la ciudadanía (gobernador), las expresiones que realiza en sus publicaciones en redes sociales pudieran trascender en mayor medida que si las realiza otra persona.

Así, concluyó que, bajo la apariencia del buen derecho, las manifestaciones realizadas por el denunciado se apartan de la prudencia discursiva con que debe conducirse la persona titular del Poder Ejecutivo de una entidad federativa; y del especial cuidado que debe tener de ajustar su conducta, en todo momento, a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

Por otra parte, con relación a que los hechos denunciados actualizan un probable uso indebido de recursos públicos, la autoridad responsable señaló que es un tópico respecto del cual no podía pronunciarse en sede cautelar, en tanto atañe al fondo del asunto.

Asimismo, estimó improcedente la solicitud de ordenar al denunciado, en la modalidad de tutela preventiva, abstenerse de realizar actos que vulneren el artículo 134 de la Constitución federal y los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, toda vez que versa sobre hechos futuros de realización incierta, lo que escapa de sus facultades.

Lo anterior, tomando en consideración que, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no contaba con elementos para suponer que materiales como el denunciado vuelvan a difundirse.

Finalmente, consideró hacer un recordatorio al recurrente, en su calidad de Gobernador de Tamaulipas, en el sentido de que debe observar un especial deber de cuidado con motivo de las expresiones que difunde, el cual es permanente y adquiere especial relevancia en la etapa de campaña.

3.3. Agravios. El recurrente, en esencia, expone los motivos de inconformidad siguientes.

A. Vulneración al principio de legalidad y debida fundamentación y motivación. El recurrente argumenta que el acuerdo impugnado vulnera los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación, porque, en su apreciación, el hecho de que conforme al cuarto punto de acuerdo se le ordene mediante un recordatorio que se conduzca bajo los principios de neutralidad y equidad en la contienda como gobernador del estado de Tamaulipas, se excede la naturaleza preventiva de la medida cautelar, en tanto que se ordena la suspensión de un acto futuro de realización incierta.

En ese contexto afirma que dicha determinación transgrede la certeza y seguridad jurídica, ante la ambigüedad de la expresión de que debe de ajustar su conducta al marco constitucional y legal, ya que no específica a qué actos o hechos se refiere.

Por otro lado, el promovente aduce que la autoridad responsable, al especular sobre un acto futuro de realización incierta, también limita su libertad de expresión, pues dicha determinación tiene efectos disuasorios para poder emitir opiniones.

En ese orden, el recurrente señala que sin haber entrado al fondo del asunto y fijar algún tipo de responsabilidad por vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad, la Comisión responsable, con su determinación, realiza un acto de censura previa, lo cual al tratarse de una sanción escapa de su competencia pues ello corresponde al fondo del asunto.

B. Indebida valoración probatoria y de hechos. El recurrente refiere que la Comisión responsable, realizó una indebida valoración de la procedencia de las medidas cautelares, pues de manera imparcial y maliciosa, se extrae el contexto de su dicho, para después observarse de forma conveniente y que maximizar cada una de ellas, con el fin de demostrar una posible infracción electoral.

Pues según el promovente sólo se trató de su asistencia a un acto y no de una participación en un foro que ofreciera una exposición indebida a la candidata, pues se abstuvo de realizar acciones para expresar una solicitud del voto, que fuera expresa, clara y sin ambigüedades, así como tampoco realizó una participación en el templete instalado en el evento denunciado, si no que sólo acudió como asistente de una Comisión Nacional.

Sin embargo, la autoridad administrativa concluye que el actor realiza expresiones que favorecen a Claudia Sheinbaum Pardo, tal y como se puede apreciar en las publicaciones denunciadas por el PAN.

Cuarta. Estudio de fondo.

4.1. Cuestión previa y metodología de estudio

La Comisión responsable en el acuerdo impugnado estableció efectos claros en su determinación: i. La adopción de medidas cautelares para eliminar las publicaciones realizadas en la red social Facebook objeto de denuncia; ii. La improcedencia de dichas medidas en su vertiente de tutela preventiva; y iii. Un recordatorio al recurrente, respecto al deber que tiene, de ajustar su conducta al marco constitucional y legal que vincula a todas las personas del servicio público, a cumplir los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

Ahora bien, como se advierte de la síntesis realizada de los agravios del recurrente, no expone argumento alguno para controvertir propiamente la orden de eliminar las publicaciones en la red social Facebook denunciadas, de manera tal que no son materia de estudio.

Lo anterior, porque sus planteamientos se encuentran dirigidos a controvertir únicamente supuestos vicios relacionados con el recordatorio de ajustar su conducta dentro del marco constitucional y legal, en su calidad de gobernador del estado de Tamaulipas, así como una indebida apreciación de los hechos y pruebas denunciados, lo cual en su concepto resulta contrario a derecho pues se determina su responsabilidad lo cual corresponde al fondo del asunto.

En ese sentido, por cuestión de método los agravios serán analizados de manera conjunta y en orden distinto al expuesto, lo cual no causa perjuicio al actor pues lo relevante es el análisis que de los mismos se realice.[12]

4.2. Decisión.

Se debe confirmar el acuerdo impugnado, al resultar ineficaces e inoperantes los conceptos de agravio, porque contrariamente a lo que afirma el recurrente no existe una indebida valoración de hechos y pruebas integradas al expediente, y el recordatorio que le realizó a la Comisión responsable, en su calidad de servidor público, no le genera afectación alguna a sus derechos, además que no evidencia que dicha determinación se encuentre injustificada.

4.3 Marco jurídico

En primer término, debe precisarse que las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento. Por lo que se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Ya que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuya persona titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución General o la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

         La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso (también conocido como apariencia de buen derecho o fumus boni iuris), y,

         El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

Así pues, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor– o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto –aun cuando no sea completa– en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Solo de esta forma la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a las posibles personas afectadas. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

4.4. Explicación jurídica.

A. Indebida valoración probatoria y de hechos. El recurrente refiere que la Comisión responsable realizó una indebida valoración de la procedencia de las medidas cautelares, al extraer el contexto de su dicho, cuando sólo se trató de su asistencia a un acto y no de una participación en un foro que ofreciera una exposición indebida a la candidata, pues se abstuvo de realizar acciones para expresar una solicitud del voto, que fuera expresa, clara y sin ambigüedades, así como tampoco realizó una participación en el templete instalado en el evento denunciado, si no que sólo acudió como asistente de una Comisión Nacional.

Esta Sala Superior considera ineficaces los agravios, porque a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el contexto de las manifestaciones realizadas por el denunciado para promover la precandidatura y candidatura de cara a la elección presidencial sí fue valorado por la responsable.

En efecto, del acto que se combate, se advierte que la CQyD a partir del material probatorio ofrecido por el partido —certificación sobre la existencia y contenido de las ligas de internety de las recabadas por la autoridadconsistente en acta circunstanciada por medio de la cual se verificó la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas, así como diversas respuestas a requerimientos de información formulados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, observados bajo la apariencia del buen derecho, concluyó que en el perfil de Facebook del recurrente se alojaron publicaciones alusivas a Claudia Sheinbaum Pardo, candidata a titular del Poder Ejecutivo Federal por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

En ese sentido, advirtió que el evento de diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés resultaba relativo al registro de dicha precandidatura única a titular del Poder Ejecutivo Federal de Morena y el de dieciocho de febrero del año en curso, a su registro como candidata a dicho cargo.

Ello, porque la responsable advirtió que en las publicaciones cuya eliminación se solicitó, el recurrente había realizado expresiones alusivas a los siguientes tópicos:

a. Su admiración y cariño hacia Claudia Sheinbaum Pardo;

b. El apoyo a la precandidatura de la citada ciudadana como precandidata única a la presidencia de la República por la coalición "Seguimos Haciendo Historia" Morena-Verde-Partido del Trabajo;

c. Que dicha precandidatura significa un gran paso para la continuidad a esta #4taTransformación;

d. Que el compromiso de la denunciada con el pueblo, con lo que es justo y con el futuro que nuestro país merece, la impulsará naturalmente a lograr cualquier objetivo anhelado.

e. Que Claudia Sheinbaum Pardo es la mejor representante para un México y un #Tamaulipas lleno de oportunidades;

f. Que el liderazgo de Claudia Sheinbaum Pardo representa la esperanza del pueblo mexicano y el impulso para continuar la transformación de este país.

g. Que Américo Villarreal Anaya se enorgullecía de acompañar a Claudia Sheinbaum Pardo a su registro como candidata a la presidencia ante el Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, la responsable de manera expresa señaló que del análisis al contexto de las publicaciones objetadas y las manifestaciones que la conforman, se concluía de forma preliminar, que el gobernador de Tamaulipas realizó manifestaciones que podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía, en el contexto del proceso electoral federal en curso, debido a que, en las publicaciones analizadas, realizó manifestaciones destacando que, por su liderazgo, compromiso con el pueblo, con lo que es justo y con el futuro de nuestro país, Claudia Sheinbaum Pardo es la indicada para continuar la transformación y la obra de Andrés Manuel López Obrador; que es la mejor representante para un México y un Tamaulipas lleno de oportunidades; y expresó su apoyo a la precandidatura y posterior candidatura de la citada ciudadana a la presidencia de la República y su orgullo por acompañarla a sus registros como precandidata y candidata a dicho cargo.

Por ello, esta Sala Superior considera que la decisión de la Comisión se encuentra ajustada a Derecho, porque a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el contexto de las manifestaciones y el posicionamiento del denunciado de cara a una posible candidatura y posterior candidatura sí fue valorado por la responsable para, de manera preliminar, estimar que las manifestaciones fueron de la entidad suficiente a fin de ser consideradas como ilícitas.

Máxime que la Comisión de Quejas advirtió que, de las manifestaciones del recurrente, en su carácter de gobernador de Tamaulipas, preliminarmente, se desprende una posible transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad, en tanto que tiene un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite, en atención a que dispone de poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública estatal.

Consideraciones que no son controvertidas frontalmente por el recurrente y las cuales deben seguir rigiendo la resolución controvertida, al ser el argumento toral de la Comisión de Quejas en su análisis del material probatorio y una de las razones para otorgar la medida cautelar, sin que el recurrente combata de manera puntual lo razonado por la autoridad responsable. De ahí la inoperancia de los agravios.

Finalmente, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando aduce que sólo se trató de su asistencia a un acto y no de una participación en un foro que ofreciera una exposición indebida a la candidata, pues se abstuvo de realizar acciones para expresar una solicitud del voto, que fuera expresa, clara y sin ambigüedades, así como tampoco realizó una participación en el templete instalado en el evento denunciado, si no que sólo acudió como asistente de una Comisión Nacional.

Ello, porque lo que pretende la parte actora es que la responsable realice un análisis de fondo de los elementos de la infracción, que solo puede llevar a cabo la Sala Regional Especializada al ser la autoridad que determina si se configura o no la infracción denunciada, dejando de lado que el análisis que realizó la Comisión responsable es preliminar bajo la apariencia del buen derecho.

B. Vulneración a los principios de legalidad e indebida fundamentación y motivación.

Los planteamientos expuestos sobre la temática se analizarán de manera conjunta, ya que se encuentran dirigidos a controvertir vicios formales relacionados con la recomendación o recordatorio de conducirse dentro del marco constitucional y legal, en su calidad de gobernador del estado de Tamaulipas, a pesar de haber declarado improcedente la solicitud en su vertiente de tutela preventiva.

Los agravios son ineficaces para considerar que el pronunciamiento de la Comisión responsable en el sentido que el recurrente en su calidad Gobernador del estado de Tamaulipas debe ajustarse a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, no le produce afectación alguna a su ámbito de derechos.

En principio, lo infundado de los agravios se debe a que el recurrente parte de la premisa equivocada de que la determinación a manera de “recordatorio” constituye una orden restrictiva o limitativa, respecto de su desempeñó o conducción como titular del ejecutivo en el estado de Tamaulipas al amparo de su libertad de expresión por considerarse un acto de censura previa.

Lo anterior, porque debe recordarse que, derivado de la determinación de una posible afectación (en sede cautelar) de las disposiciones que regulan la tutela a los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad, respecto del proceso electoral local, la Comisión responsable, bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora consideró necesario la adopción de las medidas cautelares solicitadas en la denuncia.

En ese sentido, si bien es cierto que esta Sala Superior ha reconocido que la censura previa se concibe como una interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación, la cual, constitucional y convencionalmente está prohibida porque limita la circulación libre de ideas y opiniones; también es cierto que el pronunciamiento de la responsable no debe considerarse como una censura previa en perjuicio del recurrente porque la mera recomendación que se reprocha no implica, en sí misma, alguna prohibición o restricción para que el recurrente, como cualquier otro servidor público funcionario, realice actos políticos o exprese ideas, siempre y cuando cumpla con su obligación constitucional de preservar la imparcialidad, neutralidad y equidad en las contiendas electorales.[13]

En ese sentido, más allá que en la determinación de la responsable subyace un llamado para que el recurrente cumpla con sus deberes constitucionales y legales, tampoco podría considerarse que la CQyD esté limitando actividades sobre aspectos dogmáticos, abstractos o incluso de realización incierta, ya que los límites o restricciones propiamente dichas son inherentes a cualquier servidor público so pena de incurrir en responsabilidad.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 134 constitucional, los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Derivado de la interpretación de dicha previsión, la Sala Superior ha considerado que los servidores públicos, sobre todo aquellos que son titulares de los poderes ejecutivos, federal y locales, en el marco de procesos electorales, deben abstenerse de realizar manifestaciones a favor o en contra de opciones políticas, precandidaturas o candidaturas, que puedan incidir en la contienda.[14]

En ese sentido, el hecho que la responsable haya realizado un recordatorio o llamado a conducirse bajo tales principios de base constitucional no podría considerarse que se trata de un exceso en la determinación o bien que para emitir tal pronunciamiento era necesario realizar un estudio de fondo; lo anterior, porque tal pronunciamiento derivó de una apreciación preliminar de que la conducta reprochada podría ser considerada atentatoria de los principios de neutralidad o imparcialidad en la contienda, sin que ello implique en sí mismo prejuzgar sobre una conducta actual o futura, máxime que en el caso concreto, se determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, de ahí la ineficacia de sus agravios.

Finalmente, tampoco asiste la razón al recurrente, en la medida que sostiene que la determinación de la responsable constituye una sanción.

Lo anterior, porque no debe perderse de vista, en principio, que las medidas cautelares no son una sanción, sino un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia; por tanto, por mayoría de razón, las consecuencias accesorias que sobrevienen a la emisión de una medida cautelar, como lo es, cualquier pronunciamiento o “recordatorio” con el fin de garantizar que cualquier servidor público se conduzca conforme a los postulados constitucionales de neutralidad e imparcialidad en el contexto del actual proceso electoral.

Máxime que, la circunstancia de que se haya concedido la medida cautelar solicitada por el denunciado no implica per se que ese pronunciamiento deba replicarse ni que resulte vinculante en una eventual resolución de fondo, pues en su caso, será a partir del actuar del recurrente que se pudiera actualizar o no alguna infracción en materia electoral, ello, de acuerdo a la constitución y a la ley.

En consecuencia, ante la desestimación de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

R E S O L U T I V O

Único. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 


                        ANEXO 1

                        Material denunciado

a. Evento de 19 de noviembre de 2023, relativo al registro de Claudia Sheinbaum Pardo como precandidata única de MORENA a Titular del Poder Ejecutivo Federal, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

https://www.facebook.com/dr.americovillarreal/posts/pfbid0XHeXAFhQdxqu3PBA4DcruRUoWk3xrScTzuhkPF5nhg7yicZ1CyqyoLHKqNfeqUUUl

Imágenes representativas

Descripción

Se trata de una publicación en el perfil verificado de Facebook de Américo Villarreal Anaya, realizada el 19 de noviembre de 2023 en Ciudad de México, con 880 Me gusta, 53 comentarios y 78 veces compartido, de la que se puede observar nueve imágenes, en las que se puede visualizar a Claudia Sheinbaum Pardo y Américo Villarreal Anaya y leer el texto siguiente:

 

Con admiración y cariño por lo que has trazado en tu camino en beneficio de la sociedad, hoy vengo con todo mi apoyo a tu registro como precandidata única a la presidencia de la República por la coalición "Seguimos Haciendo Historia" Morena-Verde-PT, un gran paso para dar continuidad a esta #4taTransformación que inició en el 2018, con el mejor Presidente de la era moderna de México, Andrés Manuel López Obrador.

 

Tu compromiso con el pueblo, con lo que es justo y con el futuro que nuestro país se merece, te impulsará naturalmente a lograr cualquier objetivo anhelado.

 

Claudia Sheinbaum es nuestra mejor representante para un México y un #Tamaulipas lleno de oportunidades. ¡Felicidades y Enhorabuena!

 

 

 

b. Evento de 18 de febrero de 2024, relativo al registro de Claudia Sheinbaum Pardo como candidata de la Colación “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos MORENA; del Trabajo y Verde Ecologista de México, a Titular del Poder Ejecutivo Federal, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

 

https://www.facebook.com/dr.americovillarreal/posts/pfbid0pbqPV28CqRPtP4LhR9C91psxKZbxLzmRspFBaKgqauWjL2fsEcnEHFYJxm7ri1ttl

Imágenes representativas

Descripción

Se trata de una publicación en la red social de Facebook perteneciente a Américo Villarreal Anaya, realizada el 18 de febrero de este año en Ciudad de México, con 1.2 mil Me gusta, 91 comentarios y 174 veces compartido, de la que se observan 11 imágenes, en las que se puede apreciar en la totalidad de ellas a la persona de Claudia Sheinbaum Pardo y en 7 de las mismas al lado de Américo Villarreal Anaya.

 

Asimismo, se puede leer el texto siguiente:

 

“Seguimos haciendo historia, querida amiga Claudia Sheinbaum. Hoy me enorgullece acompañarte en tu #RegistroOficial como candidata a la presidencia ante el INE. Tu liderazgo representa la esperanza del pueblo mexicano y el impulso para continuar con la transformación de nuestro país.”

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, recurrente o promovente.

[2] En lo sucesivo, Comisión de Quejas, CQyD, autoridad/Comisión responsable.

[3] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.

[5] En lo posterior, PAN.

[6] A través de Víctor Hugo Sondón Saavedra, representante propietario del ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (subsecuentemente, INE).

[7] Acuerdo ACQyD-INE-160/2024.

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo posterior, Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[9] Previstos en los artículos 7, 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso a), y 110 de la Ley de Medios.

[10] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 5/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[11] Tal y como se advierte de la foja 161 del expediente relativo al procedimiento especial sancionador.

[12] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] Véase los SUP-REP-208/2024; SUP-REP-252/2023 y acumulados, y SUP-REP-253/2023, entre otros.

[14] Véase las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-111/2021, SUP-REP-20/2022 y SUP-REP-217/2023, entre otros.