RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTES: SUP-REP-404/2022 Y ACUMULADO SUP-REP-405/2022
RECURRENTES: CARLOS HERNÁNDEZ MIRÓN Y XÓCHITL BRAVO ESPINOSA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES, Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
Ciudad de México, a seis de julio de dos mil veintidós[3].
En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSL-17/2022.
I. ANTECEDENTES
De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Proceso de revocación de mandato. El cuatro de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó y emitió la Convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024.
2. Queja El veintiuno de febrero, el Partido Acción Nacional[5], por conducto de su presidente en la Ciudad de México, presentó una queja en contra de Xóchitl Bravo Espinosa y Carlos Hernández Mirón, por la probable difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y propaganda personalizada durante el proceso de revocación de mandato, con motivo de una presunta publicación en la red social Facebook.
El PAN solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. Radicación, reservas, emplazamiento y audiencia. El veintitrés de febrero, la autoridad registró la queja con el número de expediente JL/PE/PAN/JL/CDM/PEF/4/2022, reservó la admisión y emplazamiento y ordenó diligencias de investigación. Además, respecto de la solicitud de medidas cautelares, señaló que se encontraba imposibilitada para pronunciarse, hasta en tanto culminara la etapa de diligencias preliminares.
El dos de marzo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el ocho de marzo siguiente.
Asimismo, señaló que las medidas cautelares serían dictadas por el Consejo Local del INE en la Ciudad de México.
4. Medidas cautelares (A007/INE/CM/CL/09-03-22). Mediante acuerdo de nueve de marzo, el Consejo Local del INE en la Ciudad de México, determinó declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares dado que no existía prueba de la que se desprendiera que la conducta denunciada se repetiría, aunado a que el propio denunciante indicó que la publicación ya había sido eliminada.
5. Juicio electoral. (SRE-JE-10/2022). En su momento, se recibió el expediente en la Sala Especializa y el veinticuatro de marzo, se devolvió dicho expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias de investigación.
El veintisiete de abril, se admitió la denuncia y se ordenó emplazar a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el tres de mayo siguiente.
6. Sentencia impugnada (SRE-PSL-17/2022). El veintiséis de mayo, la Sala Especializada dictó sentencia en la cual determinó la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada del Presidente de la República, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, así como la inexistencia de uso indebido de recursos públicos; conductas atribuidas a Xóchitl Bravo Espinosa y Carlos Hernández Mirón, diputada y diputado con licencia del Congreso de la Ciudad de México, en el proceso de revocación de mandato.
7. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Contra la determinación anterior, el primero de junio, los recurrentes interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en los cuales se actúa.
8. Registro y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-REP-404/2022 y SUP-REP-405/2022, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador a través de los cuales controvierten una sentencia emitida por la Sala Especializada[7].
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable. Al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-405/2022 al SUP-REP-404/2022, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos.
TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME[8], de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b. Oportunidad. Las demandas de los presentes recursos son oportunas, porque se presentaron dentro del plazo legal de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, porque las partes recurrentes fueron notificadas de la sentencia el veintiocho de mayo, razón por la cual el plazo legal para presentar sus demandas transcurrió del lunes treinta de mayo al miércoles primero de junio y las presentaron ese último día, ello sin contar el domingo veintinueve de mayo al ser inhábil.
Lo anterior en el entendido de que ya concluyó el proceso revocación de mandato; por tanto, el cómputo de los días debe ser únicamente en días hábiles, conforme al párrafo primero artículo 7.2 de la Ley de Medios, de ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable[9].
c. Interés jurídico. Las partes recurrentes tienen interés jurídico para impugnar, en virtud de que fueron los sujetos sancionados en la sentencia que impugnan, por lo que, aducen, que la resolución les afecta en su esfera de derechos.
d. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
QUINTO. Estudio de Fondo.
a. Caso concreto.
Las partes recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-17/2022, mediante la cual determinó la existencia de las infracciones denunciadas atribuidas a Xóchitl Bravo Espinosa y Carlos Hernández Mirón, por difusión de propaganda gubernamental y personalizada del Presidente de República en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato.
b. Síntesis de agravios.
En esencia, las partes actoras formulan motivos de inconformidad en los que aducen esencialmente lo siguiente:
I). Indebida fundamentación y motivación de la resolución.
Los actores sostienen que la resolución controvertida vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General al incumplir con el deber de fundar y motivar adecuadamente la determinación.
Lo anterior, porque en la resolución controvertida no se establecen los preceptos constitucionales y legales que supuestamente fueron motivo de infracción y se omite establecer de forma clara las razones y motivos que la llevaron a determinar existentes las infracciones.
II). Inaplicación indebida por parte de la Sala especializada del Decreto vigente por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones.
Los actores aducen que la autoridad responsable, no atendió los planteamientos hechos valer durante la integración de la litis, en relación a que existe un Decreto vigente por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, además de que vulnera los principios de certeza y legalidad que debe regir los procesos democráticos, al determinar no aplicar el referido Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental.
En relación con lo anterior, estiman que la autoridad responsable va más allá al determinar que dicho decreto no se emitió por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en el que vaya a aplicarse al ser una modificación accesoria que no vulnera el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y el cual no se ha declarado la invalidez por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III). La prohibición para difundir propaganda gubernamental se refiere a las campañas de publicidad oficial pagadas con recursos públicos y no a las expresiones de servidores públicos.
Los recurrentes estiman que la autoridad responsable, de forma indebida, pretende regular las expresiones que llevan a cabo públicamente como parte de sus funciones públicas establecidas en el marco institucional del Congreso de la Unión y demás normativa aplicable, en tanto, la limitante para difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, a su juicio, se refiere únicamente a las campañas de publicidad oficial pagadas con recursos públicos específicos para difundirse en medios de comunicación social y no a las expresiones de servidores públicos.
IV). Vulneración a la libertad de expresión y censura previa.
Las partes recurrentes aducen violación a su libertad de expresión al considerar que sus manifestaciones constituyen una expresión genérica y neutral de su opinión en pleno ejercicio de su derecho humano a expresarse, sin intención de incidir o impactar en la ciudadanía respecto en el proceso de revocación de mandato o promover dicho ejercicio.
Asimismo, manifiestan que no pueden ser sancionados por alguna opinión que manifiesten en el desempeño de sus cargos.
V). Indebida fundamentación y motivación de la orden de inscripción de los servidores públicos infraccionados en el catálogo de los sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores (CASS).
Los recurrentes estiman que existe indebida fundamentación y motivación de la orden de inscripción de los servidores públicos infraccionados en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Especializada, pues se invade la esfera de atribuciones de los superiores jerárquicos, a quienes en dado caso les correspondería la individualización e imposición de las sanciones, no se explica cuál es el sustento jurídico de la decisión, ni la finalidad o características de temporalidad y razones para ordenarla.
VI). Indebida calificación de infracciones y sanciones no previstas en la Ley Federal de Revocación de Mandato, lo que refleja la ilegalidad de la aplicación por analogía de la LEGIPE.
Los recurrentes estiman que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no otorga facultades para analizar la infracción e imponer sanciones en el caso concreto de la revocación de mandato, porque no se trata de un proceso electoral, dejando en un estado de indefensión a los recurrentes al imponer sanciones que no están debidamente tipificadas y las cuales es indebido que se apliquen por analogía.
VII). La Sala Especializada no acreditó la difusión de propaganda gubernamental.
Los recurrentes sostienen que la propaganda motivo de la denuncia no está dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, no contiene llamamientos al voto, ni se acredita que su difusión haya sido pagada con recursos públicos.
Por otra parte, aducen que el video materia de análisis no se difundió en el tiempo señalado por la responsable.
VIII). Indebida fundamentación y motivación para tener por actualizada la promoción personalizada.
Al respecto, los recurrentes sostienen que la resolución está indebidamente fundada y motivada al considerar actualizada la promoción personalizada del presidente de la República, en tanto, de las constancias del expediente está plenamente acreditado que dichos actos constituyen un legítimo ejercicio de libertad de expresión, trasparencia, rendición de cuentas y acceso a la información, además que no se advierte tuvieran por objeto promocionar, velada o explícitamente a algún servidor público.
c. Contestación de agravios.
Para el estudio de los agravios, en primer término, se analizarán los relacionados con formalidades, enseguida los relativos a la definición del marco jurídico aplicable y, posteriormente, los restantes motivos de inconformidad en orden distinto al propuesto por los recurrentes, sin que ese hecho genere alguna afectación.[10]
A) Indebida fundamentación y motivación de la resolución.
Los actores sostienen que la resolución controvertida vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General al incumplir con el deber de fundar y motivar adecuadamente la determinación.
Lo anterior, porque en la resolución controvertida no se establecen los preceptos constitucionales y legales que supuestamente fueron motivo de infracción y se omite establecer de forma clara las razones y motivos que la llevaron a determinar existentes las infracciones.
En concepto de esta Superior resulta infundado el concepto de agravio.
En relación con la fundamentación y motivación de las sentencias debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, todas las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que, para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.[11]
En los mismos términos, esta Sala Superior ha sostenido que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables al caso.[12] Conforme a lo expuesto, cuando se alega la indebida fundamentación y motivación, el efecto será dejar insubsistente el acto reclamado, para que se subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación adecuada.
En el presente caso, contrariamente a lo argumentado por las partes recurrentes, la sentencia controvertida está debidamente fundada y motivada.
La conclusión anterior se sustenta en que, en su estudio, la Sala Especializada estableció los preceptos aplicables sobre cada una de las conductas denunciadas, analizó las infracciones y también manifestó las razones que la llevaron a determinar que debía sancionarse a los actores, para lo cual tomó en cuenta las disposiciones aplicables establecidas en la Constitución general, la Ley Federal de Revocación de Mandato y en diversos precedentes de la Sala Superior.
En efecto, sobre la precisión de los preceptos legales y constitucionales violentados, en la consideración SEXTA de la resolución, denominada “FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA”, la Sala Especializada estableció las conductas denuncias y con claridad la normativa que se consideró trasgredida
Así, señaló que los supuestos infractores correspondían con la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el proceso de revocación de mandato, vulnerando los artículos 35, fracción IX, de la Constitución General; así como 33, párrafo quinto, de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
Además, el uso indebido de recursos públicos, tutelado en los artículos 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución y 33, párrafo quinto, de la Ley Federal de la Revocación de Mandato; así como la emisión de propaganda personalizada, con fundamento en los artículos 134, párrafo octavo, Constitucional y 449, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, se advierte que llevó a cabo la delimitación del marco normativo al estimar que el decreto[13] de interpretación autentica del concepto propagada gubernamental no resultaba inaplicable al constituir una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato, por lo cual debió emitirse noventa días antes del inicio de este procedimiento, para ser susceptible de aplicarse dentro del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
Por otra parte, realizó un análisis de cada una de las infracciones denunciadas, en los términos siguientes:
- Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido
Sobre este tópico la responsable estimó existente la infracción al considerar que el video denunciado no estaba amparado bajo la libertad de expresión, ya que, dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsume en un supuesto de prohibición constitucional establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución Federal.
Así, estableció que se tenía por acreditado el elemento temporal, porque la publicación denunciada se realizó entre el trece y veintiuno de febrero, periodo que comprende la prohibición de propaganda gubernamental.
Por otra parte, destacó que, en cuanto al contenido de la publicación denunciada, se advertía que contiene expresiones que hacen referencia a propaganda gubernamental, ya que, se alude a obras y programas sociales, los cuales no encuadraban en las excepciones previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal.
Señaló que, respecto a la finalidad del mensaje denunciado, también se satisfacía dicho requisito, ya que, tenía como propósito buscar la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
- Uso indebido de recursos públicos
Al respecto, la Sala Especializada determinó la inexistencia de uso indebido de recursos públicos, toda vez que, de la información allegada por la autoridad instructora y de las documentales remitidas por diversas autoridades del congreso de la Ciudad de México, se obtuvo que no se utilizaron este tipo de recursos.
- Vulneración al principio de imparcialidad y equidad y promoción personalizada del presidente de la República
Sobre el tema, la autoridad responsable estimó la existencia de la vulneración al principio de imparcialidad y equidad, ya que, consideró que el video denunciado constituía propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada del presidente de México, difundida dentro del proceso de revocación de mandato, cuya difusión a cargo de las personas del servicio público involucradas también vulneraba las reglas de difusión de ese mecanismo de participación ciudadana.
La Sala Especializada tuvo por acreditados los elementos personal, objetivo y temporal de la promoción personalizada, toda vez que, en las publicaciones se identificó al primer mandatario de la nación, en la cual se exalta su trayectoria, sus cualidades y aspiraciones (elemento personal), asimismo, existen referencias a programas sociales y a lo actuado por la administración del Presidente de la República, por lo que, la autoridad responsable, consideró que existe un ejercicio de promoción individual por medio de terceros.
En ese contexto, se advierte que la autoridad responsable sí expuso las razones que la llevaron a concluir que la difusión del video denunciado constituía propaganda gubernamental con elementos personalizados, así como, los artículos legales y constitucionales que se estimaron violentados al desplegar la conducta infractora.
En ese sentido se califica como infundado el concepto de agravio.
Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento en que se aduce que la responsable omitió el análisis de los argumentos realizados en sus escritos de comparecencia y en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, en atención a que en la consideración cuarta de la resolución dedicó un apartado específico sobre los argumentos de defensa de las partes denunciadas, las cuales consistieron básicamente en negar la existencia del video en atención a que no se localizó en ninguna liga electrónica, que en todo caso su difusión se realizó fuera del periodo de veda del proceso de revocación de mandato y que las manifestaciones realizadas se encontraban dentro de los límites de la libertad de expresiones; cuestiones que fueron la materia de análisis, conforme se evidenció en párrafos anteriores.
Además, las partes recurrentes, no establecen que argumentos o alegación se dejaron de analizar por parte de la responsable y cómo de su análisis se llegaría a determinar la inexistencia de las infracciones.
B) Inaplicación indebida por parte de la Sala especializada del Decreto vigente por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, inciso B), C), D), y E), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33 párrafos quinto, sexto y séptimo y 61de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
Los actores aducen que la autoridad responsable, vulnera los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, con relación al principio de exhaustividad e congruencia, ya que omitió atender su planteamiento relativo a la existencia de un Decreto vigente por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, vulnerando los principios de certeza y legalidad que debe regir los procesos democráticos, al determinar no aplicar el referido Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, inciso B), C), D), y E), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33 párrafos quinto, sexto y séptimo y 61de la Ley Federal de Revocación de Mandato, toda vez que, la autoridad responsable indebidamente establece que dicho decreto es una modificación fundamental a la legislación electoral.
En relación con lo anterior, estiman que la autoridad responsable va más allá al determinar que dicho decreto no se emitió por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en el que vaya a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, toda vez que, consideran que se trata de una modificación accesoria que no vulnera el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y el cual no se ha declarado la invalidez por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A juicio de esta Sala Superior los agravios resultan infundados por lo siguiente:
El diecisiete de marzo de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de interpretación auténtica, con el que el Congreso de la Unión pretendió redefinir el concepto de “propaganda gubernamental” previsto en la Ley Federal de Revocación de Mandato y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En dicho Decreto, se propuso que esa disposición normativa debería entenderse en el sentido de que “No constituyen propaganda gubernamental las expresiones de las personas servidoras públicas, las cuales se encuentran sujetas a los límites establecidos en las leyes aplicables”.
No obstante, esta Sala Superior ha sostenido que el Decreto de interpretación auténtica es inaplicable a los casos de revocación de mandato, lo que incluye a las controversias surgidas durante el desarrollo del mencionado proceso, como es en el análisis de fondo del presente asunto.
En primer lugar, porque el Decreto de interpretación auténtica no pretende aclarar el significado del término “propaganda gubernamental”, sino establecer una excepción para que las personas servidoras públicas puedan válidamente difundirla en el contexto de un proceso de revocación de mandato. lo cual es violatorio de la prohibición prevista en la propia Constitución general. Asimismo, determinó que la excepción implica una modificación sustancial a las reglas de comunicación política en la revocación de mandato, lo cual está prohibido a nivel constitucional[14].
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, mediante jurisprudencia que la interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador.
Por ello, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: i) las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada; y, ii) esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada, sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical (como lo es la Constitución), y los principios y valores en ellas expresados.
Bajo esta premisa, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 35, fracción IX, apartado 7°, un mandato de suspensión de toda clase de propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, lo cual incluye a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias, las entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno, con excepción de la relativa a los servicios educativos, de salud y/o protección civil, durante el tiempo que va de la convocatoria a la celebración de la jornada electoral del proceso de revocación de mandato.
Por ello, si la persona legisladora pretendió establecer una excepción a dicho mandato a partir de una supuesta interpretación auténtica del artículo 33, párrafos sexto y séptimo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, el cual presenta exactamente el mismo texto que la disposición constitucional ya referida, es claro que transgredió los dos límites que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para esta acción legislativa.
En cuanto al primero de los límites, porque desde el punto de vista estrictamente semántico, el término “propaganda gubernamental” no presenta alguna duda que sea necesario disipar en torno a quién puede emitirla, pues precisamente el mismo contexto en el cual se inserta aclara, indubitablemente, que opera en relación con cualquier orden de gobierno, y para cualquier poder público, órgano autónomo, dependencia, entidad de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
En relación con el segundo, porque la propia Constitución no establece excepción alguna sobre la difusión de propaganda gubernamental en relación con la fuente de la cual emana, sino únicamente con aspectos vinculados con su contenido.
Bajo este razonamiento, resulta evidente que al reformular el alcance del término “propaganda gubernamental”, se contraría al texto del artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para su difusión por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.
En segundo lugar, también se ha sostenido que la excepción que el Decreto de interpretación auténtica pretende generar redundaría en una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato que actualmente se encuentra en desarrollo, tal y como lo es su modelo de comunicación política, lo cual está constitucionalmente prohibido.
En efecto, el artículo 105, fracción II de la Constitución, establece en su penúltimo párrafo, que las leyes electorales (federal y locales) deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá́ haber modificaciones legales fundamentales.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las modificaciones legales fundamentales, para efectos de esa disposición constitucional, son aquellas que tienen por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales[15].
Por tanto, resulta evidente que el Decreto de interpretación auténtica tuvo como finalidad modificar el marco jurídico aplicable al proceso de revocación de mandato en lo referente a la clase de expresiones que son admisibles durante su desarrollo, al determinar que las expresiones de propaganda gubernamental que emitan los servidores públicos no serán consideradas como tal para efectos de la prohibición de su difusión durante el periodo que va de la convocatoria a la jornada electoral del proceso de revocación de mandato.
Así, el Decreto de interpretación auténtica eliminó una obligación de no hacer dirigida a las personas servidores públicas, la cual, como ya se expuso en párrafos precedentes, se encontraba plenamente activa previo a su entrada en vigor, pues el texto normativo, en su nivel constitucional o legislativo, no establecía excepción alguna dirigida a esta clase de sujetos.
En este sentido, el Decreto de interpretación auténtica trastocó uno de los aspectos fundamentales del proceso de revocación de mandato, al modificar una regla atinente al contenido admisible en el debate político que durante su desarrollo puede válidamente generarse.
De ahí que resulten infundados los agravios expuestos por los recurrentes.
Por otra parte, se estima inoperante el agravio relativo a que la responsable no tomó en cuenta la objeción de las pruebas aportadas por el denunciante.
Dicha calificativa radica en que, contrario a lo manifestado por las personas accionantes, la responsable sí tomo en cuenta dicha objeción, señalando que resultaba genérica e inatendible[16], por lo que las cuestiones planteadas se analizarían en el fondo de la controversia a fin de determinar si las pruebas aportadas eran o no pertinentes para tener por actualizadas las infracciones denunciadas.
C) La prohibición para difundir propaganda gubernamental prevista en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafo cuarto, de la Constitución Federal y numeral 33, párrafo quinto, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, se refiere a las campañas de publicidad oficial pagadas con recursos públicos y no a las expresiones de servidores públicos.
Los recurrentes estiman que la autoridad responsable, de forma indebida, pretende regular las expresiones que llevan a cabo públicamente como parte de sus funciones públicas establecidas en el marco institucional del Congreso de la Unión y demás normativa aplicable.
Consideran que la limitante para difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato prevista en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, párrafo cuarto, de la Constitución Federal y numeral 33, párrafo quinto, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, a su juicio, se refiere únicamente a las campañas de publicidad oficial pagadas con recursos públicos específicos para difundirse en medios de comunicación social y no a las expresiones de servidores públicos.
Señalan que la autoridad responsable, indebidamente califica las expresiones de los recurrentes, como propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y la vulneración del principio de equidad e imparcialidad, lo cual, desde su óptica, es incorrecto ya que, no se trata de promoción de una campaña de publicidad oficial dirigida a la población con la intención de influir en las preferencias de la ciudadanía.
Mencionan que la autoridad responsable omite valorar que las manifestaciones denunciadas, constituyen un discurso informativo de carácter institucional sobre las acciones realizadas por el Gobierno Federal en cumplimiento del mandato Constitucional de atender las problemáticas y realizar la coordinación con autoridades de los diversos niveles de gobierno, así como, supervisar obras en una entidad federativa.
Con relación a tales motivos de inconformidad, se estiman infundados, porque los recurrentes parten del supuesto inexacto de que la prohibición para difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato se refiere únicamente a las campañas de publicidad oficial pagadas con recursos públicos; sin embargo, la prohibición prevista en el artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7o., cuarto párrafo, de la Constitución federal, abarca todo tipo de propaganda gubernamental, emitida por cualquier ente de gobierno o servidor público, salvo las excepciones expresamente señaladas en la previsión constitucional mencionada.
El artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República queda prohibido el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
Por otra parte, en el artículo 37 de los Lineamientos del INE para la organización de la Revocación de Mandato se indica que queda prohibido el uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con la revocación de mandato.
En este sentido, la revocación de mandato representa un instrumento de participación, por el que, mediante un proceso de votación democrático y transparente, se somete a consideración de la ciudadanía, la decisión para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de confianza.
Lo anterior, en el entendido que, con base en los principios reconocidos, el desarrollo de este mecanismo debe encontrarse libre de influencia y coacción indebida de todo tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de las y los electores, quienes deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo.
En ese contexto, el constituyente permanente ordenó la suspensión de la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, con excepción de:[17]
Las campañas información de las autoridades electorales.
Las relativas a servicios educativos y de salud.
Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Así, resulta aplicable, en la medida que interpreta excepciones similares en el caso de propaganda gubernamental durante procesos electorales, la jurisprudencia 18/2011, de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.[18]
En dicho criterio jurisprudencial, la Sala Superior sostuvo que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y, en consecuencia, los supuestos de excepción deben cumplir con los principios de equidad e imparcialidad, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.[19]
Ahora bien, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-37/2022, esta Sala Superior sostuvo que el alcance de la prohibición constitucional de referencia, la cual establece que se actualicen los aspectos siguientes:
a) Se difundiera propaganda gubernamental.
b) Que la propaganda de referencia no encuadre en los supuestos constitucionales de excepción.
c) Su difusión se lleve a cabo durante el periodo comprendido entre la convocatoria y hasta la jornada de la revocación de mandato.
En ese sentido, se expuso lo que debía entenderse como “propaganda gubernamental” en el contexto de la disposición constitucional de referencia, por lo que si la prohibición aludida se dirigía a impedir la exposición de información ajena a la que difunde el Instituto Nacional Electoral, para que no incida en la decisión de la ciudadanía y garantizarle las condiciones para que cuente con elementos objetivos e imparciales para reflexionar el sentido de su voto, resultaba evidente que esta debía entenderse en su acepción más común.
De ahí que en el caso la responsable no estaba obligada a tomar en cuenta lo previsto en el artículo 7 la Ley General de Comunicación Social y 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, ya que la prohibición para difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato se refiere únicamente a las campañas pagadas con recursos públicos y difundida solo en territorio nacional; sin embargo, tal y como se expuso en párrafos precedentes, la prohibición constitucional de referencia, abarca todo tipo de propaganda gubernamental, emitida por cualquier ente de gobierno o servidor público, con independencia del medio en que se difunda, salvo las excepciones expresamente señaladas en la previsión constitucional mencionada.
Máxime que el objeto de la norma constitucional se dirige a garantizar a la ciudadanía las condiciones para que en los procesos de revocación de mandato pueda emitir una decisión personal y libre, a partir de información imparcial y objetiva que se difunda por la autoridad encargada de la organización del procedimiento.
Por otra resultan inoperantes los agravios relativos a que indebidamente la autoridad responsable calificó las expresiones de los recurrentes, como propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y la vulneración del principio de equidad e imparcialidad, y omitió valorar que las manifestaciones denunciadas, constituían un discurso informativo de carácter institucional, ya que los hace depender, de que en el caso, dichas expresiones resultaban válidas y legales, lo cual, quedó desestimado en párrafos precedentes.
D) Indebida calificación de infracciones y sanciones no previstas en la Ley Federal de Revocación de Mandato, lo que refleja la ilegalidad de la aplicación por analogía de la LEGIPE.
Refieren que la autoridad responsable pretende fundamentar su actuar en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, los recurrentes, estiman que, dicha norma supletoria a la Ley Federal de Revocación de Mandato, no le otorga facultades para aplicar infracciones y sanciones que no están debidamente legisladas para el caso concreto de la revocación de mandato porque no se trata de un proceso electoral, dejando en un estado de indefensión a los recurrentes al imponer infracciones y sanciones que no están debidamente tipificadas en la LEGIPE y las cuales es indebido que se apliquen por analogía.
En concepto de esta Sala Superior, los agravios se estiman infundados en razón de que si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular, lo cierto es que se trata de un proceso comicial en el que fue voluntad tanto del constituyente, como del legislador ordinario limitar expresamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato, conforme a lo dispuesto por el referido artículo 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Además, aun cuando el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular, lo cierto es que, se trata de un proceso comicial, en el que fue voluntad tanto del constituyente, como del legislador ordinario limitar expresamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato, conforme a lo dispuesto por el referido artículo 39, fracción IX, párrafo séptimo de la Norma Constitucional.
Por tanto, en el artículo 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato se establece una regla expresa respecto de la prohibición de difundir propaganda gubernamental desde que se emita la convocatoria hasta la conclusión de la jornada de votación, de donde se observa la vigencia jurídica de los principios de imparcialidad y neutralidad, que buscan sustancialmente evitar el uso de recursos públicos en la promoción de dicho ejercicio democrático[20].
De ahí que se considere que en el procedimiento de revocación de mandato exista la prohibición sobre la difusión de propaganda gubernamental, máxime cuando ello podría incidir en un proceso democrático cuya organización corresponde al Instituto Nacional Electoral, autoridad que, además, es competente para conocer de la comisión de ilícitos con motivo de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental tendente a incidir en los procedimientos democráticos como son los electorales y los de democracia directa como la consulta popular.
Además, la definición que la Sala Superior ha realizado de lo que se debe entender por propaganda gubernamental no está exclusivamente referida a la materia electoral, sino al ámbito especial propio de la naturaleza de ese tipo de propaganda, es decir, la definición y alcance de la conceptualización de la propaganda gubernamental refiere a la calidad y cualidad que debe reunir esa forma de comunicación.
De ahí que resulte válido señalar ambos ordenamientos como fundamentación del acto reclamado, siendo parte integrante del marco normativo aplicable, para evidenciar la vigencia jurídica de los citados principios de imparcialidad y neutralidad, que buscan sustancialmente, evitar el uso de recursos públicos en la promoción de dicho ejercicio democrático.
Además, se estima que los recurrentes citan de manera descontextualizada lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que supuestamente se indicó que se trata de un ejercicio que no es electoral, pues ello fue señalado por ese Alto Tribunal (a propósito del diseño legal de la figura de revocación de mandato), en el sentido únicamente de que no representa un ejercicio de ratificación de mandato, sino de revocación del mismo, lo que evita justamente que tenga alguna incidencia en la equidad de los procesos electorales partidistas, sin que ello implique su exclusión en la aplicación y vigencia del marco constitucional y legal antes referido.
E) La Sala Especializada no acreditó la difusión de propaganda gubernamental.
Al respecto las partes recurrentes señala como conceptos de agravios, los siguientes:
Sostienen que la restricción constitucional para suspender la difusión de propaganda gubernamental se refiere a las campañas de publicidad oficial que se contratan con recursos públicos para difundir el quehacer gubernamental y que aplica únicamente para los procesos electorales en los que haya una renovación de poderes públicos.
Asimismo, manifiestan que la propaganda motivo de la denuncia no está dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, no contiene llamamientos al voto, ni se acredita que su difusión haya sido pagada con recursos públicos.
Por otra parte, aducen que la video materia de análisis no se difundió en el tiempo señalado por la responsable.
En el caso del actor Carlos Hernández Mirón, sostiene además que no se está frente a la difusión de propaganda gubernamental, toda vez que, si bien emitió una serie de mensajes en el video denunciado, él no lo difundió.
En concepto de esta Sala Superior los agravios, son infundados e inoperantes.
Así es, se considera infundado el planteamiento en el que sostienen que la propaganda gubernamental prohibida se refiere exclusivamente a las campañas de publicidad oficial que se contratan con recursos públicos para difundir el quehacer gubernamental y que solo aplican a los procesos electorales en los que haya una renovación de poderes públicos.
Ello, porque al analizar distinto concepto de inconformidad, se estableció que las partes promovente erróneamente consideran que la prohibición para difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato se refiere únicamente a las campañas de publicidad oficial pagadas con recursos públicos; sin embargo, la prohibición prevista en el artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7°, cuarto párrafo, de la Constitución federal, abarca todo tipo de propaganda gubernamental, emitida por cualquier ente de gobierno o servidor público, salvo las excepciones expresamente señaladas en la previsión constitucional mencionada.
Así es, del marco normativo constitucional aplicable a la revocación del mandato, se advierte la existencia de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental, independientemente de su contenido, por cualquier medio, durante el referido procedimiento de revocación, en concreto desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular; lo cierto es que, se trata de un proceso comicial en el que fue voluntad tanto del constituyente, como del legislador ordinario limitar expresamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución general.
De igual forma, al tratarse la revocación de mandato de un proceso comicial, resultan aplicables las limitaciones establecidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, por lo que hace a la obligación de todo funcionario público debe aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad del ejercicio de revocación, estableciéndose la prohibición expresa de que en ningún caso dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor o servidora pública.
La Ley Federal de Revocación de Mandato, en términos similares, reproduce lo establecido en la Constitución, pues en su artículo 33, párrafo quinto, prevé que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los distintos medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
En el mismo sentido, el artículo 38 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de mandato, establece que durante el periodo que transcurra desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, no se difundirá propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno con excepción de las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución general.
En ese contexto, del marco normativo constitucional, legal y reglamentario aplicable a la revocación del mandato, se advierte la existencia de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental, independientemente de su contenido, por cualquier medio, durante el referido procedimiento de revocación, en concreto desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación.
El objetivo de ello es evitar un impacto en la apreciación de las personas consultadas e impedir que se incida de manera positiva o negativa en su resultado; por tanto, los entes públicos deben conducirse con total imparcialidad, a fin de que dicha propaganda no se convierta en un instrumento que provoque un desequilibrio[21] en dicho proceso.
Lo anterior porque, al igual que en las elecciones de representantes populares, debe garantizarse el voto universal, libre, secreto y directo, así como las demás garantías establecidas constitucionalmente para su ejercicio[22].
Esta prohibición constitucional, tanto en los mecanismos de democracia directa como en los procesos electorales, protege la libertad de la ciudadanía para emitir su voluntad y el imperio del principio democrático que debe regirles[23].
Es así, que en el caso, se comparte el razonamiento de la responsable respecto a que el contenido de las expresiones realizadas por los servidores públicos en el video objeto de la denuncia difundidos mediante la red social Facebook actualiza el carácter de propaganda gubernamental en periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, y, por ende, fue correcto determinar cómo infractores a los ahora recurrentes.
Lo anterior, debido a que el material denunciado hace referencia a logros gubernamentales de la llamada cuarta transformación y sus integrantes, en los rubros de política energética; asistencia social a las personas adultas mayores e infraestructura.
En efecto, en el video se expresamente se menciona: “Muy buenas tardes, hoy la Diputada Xóchitl Bravo y un servidor Carlos Mirón diputada y diputados de Tlalpan de Morena queremos sumarnos a la carta que presentó la Jefa de Gobierno y las 17 Gobernadoras y Gobernadores del movimiento, porque hoy es muy importante que podamos respaldar al Presidente de México”, así como “Sí, porque obviamente los beneficios que se han alcanzado por la cuarta transformación son muchos, como lo decía Xóchitl en la pensión de adultos mayores a rango constitucional, la compra de la Refinería de Deer Park, la construcción del Aeropuerto Felipe Ángeles, la construcción también de la Refinería Olmeca en Tabasco o dos bocas como lo conocemos, el Corredor transístmico, hay una serie de transformaciones profundas que se viven en nuestro país y es por ello que se han juntado todos aquellos que están en contra de la transformación, por qué no quieren dejar de se pierdan sus privilegios y que siga preservando la corrupción en este país, por eso es muy importante que hoy todas y todos nos sumemos a esta dinámica de respaldar al Presidente de la República”.[24]
Como se advierte, el video fue utilizado para la difusión de propaganda gubernamental, dado que aparece el nombre de los servidores públicos, identificándose plenamente en los cargos de diputada y diputado en la Legislatura de la Ciudad de México y el contenido de la publicación refiere a obras públicas y apoyos sociales del gobierno surgido de la denominada Cuarta Trasformación, tales como, la compra de la Refinería de Deer Park, la construcción del Aeropuerto Felipe Ángeles, de la refinería dos bocas y Olmeca, así como del corredor transístmico.
Además, conforme con lo considerado por la Sala responsable se acreditó que se difundió durante el periodo en el que las personas del servicio público debían abstener de divulgar este tipo de información para no incidir en la opinión de la ciudadanía durante el proceso de revocación de mandato.
Sin que resulte obstáculo a lo anterior el planteamiento de los recurrentes en el que afirman que el video denunciado se difundió fuera de la veda electoral, en tanto, se trata una manifestación genérica en la que no se controvierten las razones establecidas por la responsable para considerarlas dentro del periodo prohibido y no se acompaña elemento probatorio alguno para demostrarlo, como podría ser el reporte de publicación
Además, que esta Sala Superior comparte la decisión de la responsable, en el sentido de que carece de lógica pretender que el video se difundió con fecha posterior a la presentación de la denuncia y que esa circunstancia deba tenerse como parámetro para definir los hechos denunciados se presentaron dentro del periodo prohibido, dado que si está fue presentada el veintiuno de febrero y el periodo en que se llevó a cabo la revocación de mandato abarcó del cuatro de febrero al diez de abril, es incuestionable que se difundió dentro del periodo prohibido que es el que se comprende dentro de esa dos fechas en que se llevó a cabo dicho proceso de participación ciudadana.
Así, fue correcto que la responsable sostuviera que las declaraciones del denunciado transgredieron los límites constitucionales y legales de difundir propaganda gubernamental en redes sociales durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato.
Asimismo, es irrelevante el argumento de las partes recurrentes sobre el hecho de que la propaganda no incluya un llamamiento al o incluso, que no se haga referencia al propio proceso de revocación de mandato o bien, que el video no se hubiese financiado con recursos público, cuestión esta última que incluso la responsable determinó inexistente.
Lo anterior, porque la infracción en estudio se actualiza, por el contenido gubernamental de las expresiones y el periodo en que fue difundida, con independencia del modo de su financiamiento, su repetición constante e impacto en la ciudadanía.
Además, el recurrente no expone algún argumento para sostener que las expresiones no contienen elementos de propaganda gubernamental prohibida, de ahí que también son inoperantes sus planteamientos.
Finalmente, se estima inoperante el argumento realizado por el actor Carlos Hernández en el sentido de que el no difundió el video, por lo que no se le puede considerar responsable.
Ello, porque si bien se acreditó que la difusión se realizó por la otra persona denunciada en el procedimiento especial sancionador, esa circunstancia no hace que el mismo deje de ser propaganda gubernamental, ni tampoco resulta apto para desvirtuar que él mediante su participación en el video realizó expresiones prohibidas dentro del proceso de revocación de mandato; además, que tampoco acredita haber llevado a cabo alguna acción para deslindarse de los hechos denunciados, en tanto, solamente se limitó a negar la existencia del video, circunstancia que se desestimó por la Sala Especializada.
F) Indebida fundamentación y motivación para tener por actualizada la promoción personalizada.
Al respecto, los recurrentes sostienen que la resolución está indebidamente fundada y motivada al considerar actualizada la promoción personalizada del presidente de la República, en tanto, de las constancias del expediente está plenamente acreditado que dichos actos constituyen un legítimo ejercicio de libertad de expresión, trasparencia, rendición de cuentas y acceso a la información, además que no se advierte tuvieran por objeto promocionar, velad o explícitamente a algún servidor público.
En concepto de Sala Superior es infundado el concepto de agravio sobre la falta de fundamentación y motivación, en tanto del estudio de la resolución se advierte que la Sala Especializada señaló los fundamentos y motivos para determinar actualizada la infracción.
En efecto, estableció la posibilidad de analizar la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en el proceso de revocación de mandato a la luz del artículo 134 constitucional y sus principios (neutralidad e imparcialidad), porque si bien no se trata de un proceso electoral ordinario en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular, está Sala Superior estableció que se trata de un proceso comicial, por lo que la normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable.
Asimismo, puntualizó que esta Sala Superior ha sostenido que la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social (incluidos los mensajes difundidos por internet y redes sociales)[25] actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, cuando se presenten los siguientes elementos: personal,[26] objetivo[27] y temporal.[28]
Establecido lo anterior, la autoridad responsable estudió si, en el caso, se actualizaba la infracción de promoción personalizada mediante la difusión del video en una red social.
En este sentido, consideró que se acreditaba el elemento personal, porque el video tuvo como elemento central el apoyo directo al presidente de la república (Se reitera el nombre y cargo de Andrés Manuel López Obrador en diversas ocasiones y exalta su trayectoria, sus cualidades y aspiraciones).
La Sala Especializada señaló que también se cumplía el elemento temporal puesto que, la difusión del video se realizó dentro del periodo de veda del proceso de revocación de mandato (entre el trece y veintiuno de febrero).
De igual manera, estimó que se satisfacía el elemento objetivo porque, como precisó en su sentencia, se trataba de propaganda gubernamental y se destacaron las siguientes expresiones:
Apoyo total a nuestro presidente y al proyecto de nación que impulsa, basado en la atención de las desigualdades y en hacer realidad la justicia social (…) -en el que se abordan las desigualdades y da pie que es la persona que convierte en realidad la justicia social-
(…) hoy después de muchos años, estamos viendo los apoyos sociales las acciones en las que se están traduciendo esta nueva forma de gobernar (…) -que gracias a él y su gestión se visualizan los apoyos sociales por lo que implementa una nueva forma de gobierno-
Andrés Manuel como Jefe de Gobierno, pudo elevar a rango constitucional la Ley de Apoyos a las Adultas y Adultos Mayores (…) -señalaron como uno de sus logros elevar los apoyos a adultos mayores a constitucionales, lo cual implica una mayor protección y garantía-
(…) hoy ustedes pueden ver que estamos hablando de la reforma eléctrica (…) -se hizo referencia a una acción de gobierno consistente en la reforma eléctrica-
(…) los beneficios que se han alcanzado por la cuarta transformación son muchos, como lo decía Xóchitl en la pensión de adultos mayores a rango constitucional, la compra de la Refinería de Deer Park, la construcción del Aeropuerto Felipe Ángeles, la construcción también de la Refinería Olmeca en Tabasco o dos bocas como lo conocemos, el Corredor transístmico (…) -se hizo referencia a programas sociales como la pensión de adultos mayores, logros de gobierno como la compra de la refinería, la construcción de un aeropuerto internacional, de la refinería en Tabasco y el corredor transístmico-
A partir de lo anterior, concluyó que sí era existente la promoción personalizada a favor del presidente porque del comunicado en su conjunto se advierten logros o acciones de carácter positivo y benéfico que se asocian a él como parte de su trabajo gubernamental y proyecto de gobierno. Es decir, se trata de manifestaciones que se dirigieron a la búsqueda y aprobación sobre su trabajo y gobierno.
En ese sentido se estima infundado el concepto de agravio, en tanto, la autoridad responsable expresó las razones para sostener la actualización de la infracción.
Po otra parte, se estiman inoperantes los restantes conceptos de agravio, porque las partes recurrentes se limitan a afirmar que de las expresiones no se dirigen a promocionar a algún servidor público con la intensión de romper con los principios de equidad e imparcialidad, sin controvertir las consideraciones de la autoridad responsable.
Además, esta Sala Superior comparte la conclusión de la Sala Especializada, pues como razonó la propaganda gubernamental, cuya existencia se acreditó, contiene elementos de promoción personalizada en el marco del proceso de revocación de mandato.
Así es, en primer lugar debe señalarse que la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido prevista en el artículo 35 constitucional, fracción IX, y su lectura conjunta con el diverso artículo 134, busca que las acciones y manifestaciones de las y los servidores públicos no afecten a los principios de imparcialidad y neutralidad con la que están obligados a conducirse bajo cualquier contexto y que, con ello, incidan en la decisión que pueda emitir la ciudadanía, ya sea en un proceso electoral o en un ejercicio de democracia directa.
En efecto, la finalidad de esa prohibición es evitar el uso del poder público para promover ambiciones personales de índole política, contrarias a la naturaleza con la que deben de conducirse las y los servidores públicos.
El objetivo del poder de reforma fue que la ciudadanía no fuera objeto de presiones o inducción al sentido de la expresión de su voluntad por medios comisivos de carácter directos o indirectos, razón por la cual la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada tiene esa atribuibilidad de la conducta, porque dados los elementos que la caracterizan puede una incidencia con el proceso de revocación de mandato, porque va encaminada a generar un escenario positivo de quien es sometido al revocatorio del cargo.
Lo que, en el caso concreto se actualiza (en tanto que se acreditaron sus tres elementos: personal, objetivo y temporal), pues, como desarrolló la Sala responsable: el elemento central del mensaje fue destacar el apoyo directo al presidente de la república, reiterando su nombre y cargo en todo el mensaje; se advierten logros o acciones de carácter positivo y benéfico que se asocian con él; se dirigieron a la búsqueda de la aprobación sobre ese trabajo, el estilo de gobierno y las acciones realizadas durante el tiempo que lleva en la presidencia, todo ello durante el periodo de veda.
En ese sentido, se considera actualizada la infracción bajo análisis.
G) Vulneración a la libertad de expresión y censura previa.
Las partes recurrentes aducen violación a su libertad de expresión al considerar que sus manifestaciones constituyen una expresión genérica y neutral de su opinión en pleno ejercicio de su derecho humano a expresarse, sin intención de incidir o impactar en la ciudadanía respecto en el proceso de revocación de mandato o promover dicho ejercicio.
Asimismo, manifiestan que no pueden ser sancionados por alguna opinión que manifiesten en el desempeño de sus cargos.
Esta Sala Superior, considera que no asiste la razón a la recurrente en virtud de que, en el caso concreto, en el video difundido vía la red social “Facebook”, se emitieron expresiones relacionadas con logros de gobierno lo que constituye propaganda gubernamental prohibida dentro del periodo prohibido del proceso de revocación de mandato, cuestión que ya quedó firme en el presente recurso de revisión conforme el estudio precedente de los conceptos de agravio relativos a la propaganda gubernamental y personalizada.
En efecto, se debe tener presente que las partes recurrentes al formar parte de servicio público tienen un deber de cuidado mayor y su libertad de expresión no tiene los mismos alcances que el de las personas que no ostentan cargos públicos, ya que todos los ciudadanos que ejerzan esas funciones públicas están constreñidos a preservar la imparcialidad y neutralidad y evitar la difusión de propaganda gubernamental en periodo no permitido, así como de observar las limitaciones que sobre la difusión de dicho ejercicio establece la Constitución general.
Así es, contrario a lo alegado, de considerar que las partes recurrentes, quienes se ostentan con la calidad de diputados locales, en uso de su libertad de expresión pueda en una red social o en alguna otra plataforma digital o electrónica, colocar o difundir propaganda gubernamental que incluya logros de gobierno dentro del periodo de veda del proceso de revocación de mandato, no solo resultaría en una vulneración al marco normativo aplicable, sino que podría tener el efecto pernicioso de evadir una prohibición constitucional, con la consecuencia de hacerla inocua, afectando con ese actuar los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica de los participantes en el proceso de revocación de mandato.
En ese orden de ideas, es dable señalar que, la libertad de expresión del funcionariado público, entendida más como un deber y poder de éstos para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, implica que éstos tengan la posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales siempre que con ello no se realice promoción indebida, se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda.
Lo anterior es acorde con las disposiciones que a nivel constitucional establecen limitantes respecto de los periodos y formas en las que es posible realizar propaganda gubernamental y cuando no. En ese sentido, esta Sala Superior destaca lo determinado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su “Informe Especial sobre la Libertad de Expresión en México, 2010”.
En el cual analizó, entre otras cosas, las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución Federal, en lo relativo a la regulación de la difusión de propaganda política durante las épocas electorales, siendo destacado por la propia Relatoría que reconoce el interés legítimo del Estado en promover elecciones libres, accesibles y equitativas y por ello se justifique la imposición de reglas sobre la difusión de propaganda política durante épocas electorales.[29]
Por lo tanto, la regulación de la propaganda gubernamental en periodos electorales no debe ser visto como un mecanismo de censura previa, o limitación a la libertad de expresión o como restricción a dicho derecho humano, lo anterior, debido a que busca que la decisión de la ciudadanía durante el ejercicio de su sufragio sea libre y que el acceso a la información respecto de las alternativas políticas sea dentro de un ambiente de equidad en la contienda, lo anterior, desde la perspectiva del derecho humano a vivir en democracia.
Tampoco asiste la razón a las partes recurrentes en cuanto afirman que no pueden ser sancionados por alguna opinión que manifiesten en el desempeño de sus cargos y por ello la publicación efectuada, en su concepto, no puede ser objeto de censura.
Lo anterior, porque esta Sala Superior no advierte que la referida publicación esté relacionada con el debate de alguna legislación o punto de acuerdo en la legislatura de la Ciudad de México, o bien que se haya dado en el marco del algún debate en comisiones o como parte del desarrollo de alguna otra función propia de su cargo sino que, como se observa, la publicación en cuestión es ajena a cualquiera de esas actividades y por tanto, no pertenece al tipo de opiniones que protege la Carta Magna en el supuesto referido.
H) Indebida fundamentación y motivación de la orden de inscripción de los servidores públicos infraccionados en el catálogo de los sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada.
Los recurrentes estiman que existe indebida fundamentación y motivación de la orden de inscripción de los servidores públicos infraccionados en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Especializada, pues se invade la esfera de atribuciones de los superiores jerárquicos, a quienes en dado caso les correspondería la individualización e imposición de las sanciones.
Además, estiman que la inscripción en el catálogo de personas sancionadas no está debidamente fundamentada ni motivada, toda vez que, no se explica cuál es el sustento jurídico de la decisión no obstante que se dio vista al superior jerárquico, ni la finalidad o características de temporalidad y razones para ordenarla.
Por tanto, deberá ser el superior jerárquico a quien le corresponderá, de ser el caso, sancionar por los actos que presuntamente se desplegaron.
En concepto de esta Sala Superior, los conceptos de agravios resultan infundados, porque los recurrentes parten de la premisa errónea de que el registro en dicho catálogo constituye una sanción, lo cual no es así.
En efecto, el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Sancionadores fue diseñado por la autoridad responsable como una herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones, y no como un mecanismo sancionador[30].
Ahora bien, el registro y publicación de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada ordenado se dio en atención a que, como ha quedado asentado, dicho órgano jurisdiccional tuvo por acreditada la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental durante la veda electoral con motivo del proceso de revocación de mandato.
En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido catálogo, en tanto dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad de las sanciones impuestas por la Sala Especializada en sus resoluciones una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada −con independencia de la gravedad de la misma−,[31] sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LEGIPE a las o los superiores jerárquicos de las personas servidoras públicas infractoras.
Al efecto, en la sentencia de mérito, la Sala Especializada determinó dar vista, a la Mesa Directiva y a la Contraloría Interna del Congreso de la Ciudad de México por lo que, en todo caso, éste conocerá de las infracciones cometidas por los sujetos infractores.
Por tanto, si la premisa en que se fundan los agravios —de que la orden de registro en el catálogo es una sanción—, es errónea, ello torna infundados los agravios de que se trata.
Sin que lo anterior contravenga el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, aunque se ordenó el registro de los recurrentes en el Catálogo como una herramienta de publicidad, como se vio, la responsable también ordenó dar vista en los términos señalados.
Máxime que la autoridad responsable expuso que Sala Superior había determinado que la Sala Especializada carecía de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, así como señalar una temporalidad para que la autoridad superior jerárquica informara el plazo en el que impondría la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente[32].
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes relativos al referido SUP-REP-151/2022, así como en el SUP-REP-294/2022.
Por lo expuesto y fundado, se
III. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, los actores o recurrentes.
[2] En adelante, autoridad responsable, Sala Regional Especializada o Sala Especializada.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[4] En adelante INE, por sus siglas.
[5] En adelante PAN, por sus siglas.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes al momento del inicio del procedimiento; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Similar criterio fue sostenido en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-364-2022 y acumulado.
[10] Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Jurisprudencia 139/2005, de rubro fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, debe analizarse a la luz de los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, respectivamente. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, diciembre de 2005, Tesis 1a./J. 139/2005, Primera Sala, Registro 176,546, página 162.
[12] Jurisprudencia 1/2000, de rubro fundamentación y motivación de los acuerdos del instituto federal electoral, que se emiten en ejercicio de la función reglamentaria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.
[13] “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, inciso b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto, séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato”.
[14] Ver resolución emitida en el expediente SUP-PRM-1/2022.
[15] Jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
[16] Ver foja 14 de la sentencia impugnada.
[17] Con fundamento en lo establecido expresamente en el artículo 35, fracción VIII de la Constitución general.
[18] Véase, lo sostenido al resolver el SUP-RAP-157/2021.
[19] Ídem.
[20] Criterio sostenido en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-20/2022 y acumulados, SUP-REP-33/2022 y acumulados, así como SUP-REP-37/2022.
[21] SUP-RAP-24/2022.
[22] Tesis XLIX/2016, de rubro: MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR.
[23] SUP-RAP-24/2022, así como SUP-RAP-27/2022 y acumulados.
[24] La descripción completa del video se localiza a páginas 20 a 23 de la resolución controvertida (SRE-PSL-17/2022)
[25] Para ello, citó los precedentes SUP-REP-6/2015, SUP-REP-37/2019 y acumulados, así como SUP-REP-109/2019.
[26] Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
[27] Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
[28] Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente
[29] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Informe especial sobre la libertad de expresión en México, 2010”. OEA/Ser.L/V/II. 7 de marzo de 2011. Párr. 272. Disponible en : http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/paises/2010%20FINAL%20CIDH%20Relator%C3%ADa%20Informe%20Mexico%20Libex_esp-1.pdf
[30] Al respecto véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_sre_05022015.pdf
[31] Véanse los expedientes SUP-REP-312/2015 y SUP-REP-179/2020 y acumulados
[32] Ver página 36 de la sentencia impugnada.