RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-405/2023
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA, ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés[4].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de la UTCE, que desechó el procedimiento especial sancionador[5] UT/SCG/PE/MORENA/CG/869/2023.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto ante la Oficialía de Partes Común del INE, Morena denunció a la Senadora Beatriz Elena Paredes Rangel[6] por hechos que, en su concepto, podrían constituir actos anticipados de precampaña y campaña y violación al artículo 134 Constitucional; así como del Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, consistentes en que se ordenara a la denunciada que se abstuviera de realizar actos que atenten contra los principios de equidad e imparcialidad en la contienda que deben regir en la materia electoral.
2. Acuerdo de desechamiento del PES UT/SCG/PE/MORENA/CG/869/2023 (acto impugnado). El veinticinco de agosto, la UTCE recibió y registró la denuncia con la clave indicada y determinó desechar de plano, al considerar que el ahora recurrente no presentó prueba alguna, ni siquiera de manera indiciaria, o argumento tendente a acreditar que existe una violación a la normativa electoral, por lo tanto, la queja resultaba frívola.
3. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el dos de septiembre, la recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la responsable, quien en su oportunidad lo remitió a este órgano jurisdiccional.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-REP-405/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, por ser de su conocimiento exclusivo[8], al impugnarse un acuerdo de la UTCE en el que desechó un PES.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[9], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[10], porque el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el veintinueve de agosto y el recurso se interpuso ante la Oficialía de Partes Común del INE el dos de septiembre, de ahí que su presentación resulte oportuna.
2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la responsable; indica el nombre de la recurrente y de quien comparece en su representación, el acuerdo controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Morena está legitimado para interponer el recurso, pues figura como denunciante en el PES, cuyo desechamiento se controvierte; además, comparece mediante su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, y cuenta con interés jurídico al considerar que el desechamiento de su queja es contrario a Derecho.
2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que es de tener por satisfecho el requisito.
La controversia tiene su origen en la queja interpuesta por Morena en contra de la Senadora Beatriz Paredes por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violaciones en materia de propaganda electoral, así como vulneración al artículo 134 Constitucional, derivado de la publicación de una nota periodística en “El Sol de México” con el encabezado “PRI cierra filas en torno a Beatriz Paredes en busca de que sea la candidata del FAM”, después de reunirse con militantes y simpatizantes del PRI ante quienes supuestamente expreso propuestas electorales.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que, mediante la figura de tutela preventiva, se ordenara a la denunciada que se abstuviera de realizar todo acto que atentara contra los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y evitara hacer llamados al voto.
contenido del material motivo de la queja |
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PRI cierra filas en torno a Beatriz Paredes en busca de que sea la candidata del FAM El PRI y los 32 cómites estatales le dieron su respaldo a Beatriz Paredes rumbo a la candidatura presidencial del 2024 El Partido Revolucionario Institucional (PRI) y los 32 comités estatales, cerraron filas en torno a Beatriz Paredes Rangel como su candidata a ocupar la representación en el Frente Amplio por México, rumbo a la candidatura presidencial del 2024; por lo que reunidos con el líder nacional Alejandro Moreno, dieron todo su respaldo en esta fase final del proceso de elección. Así lo señaló Alejandro Moreno Cárdenas quien dijo: “Todos cerrando filas la estructura nacional PRI, fortaleza del Frente Amplio por México, unidad respeto y vamos con todooooo somos todos un solo equipo”, expresó el dirigente. En su cuenta de twitter escribió: “¡Recibimos con toda la fuerza de la estructura priista, los 32 Comités Estatales, Sectores y Organizaciones y Coordinadores Parlamentarios, a nuestra aspirante @BeatrizParedes, una mujer capaz y comprometida con el país, que desde el Frente Amplio por México demostrará toda su capacidad para trabajar con la militancia y con la sociedad civil para devolverle el rumbo a nuestra Nación!”.
Ante los representantes de los comités de las 32 entidades, la senadora y candidata a ocupar el cargo de representantes del Frente Amplio por México en la carrera presidencial, Beatriz Paredes, agradeció el apoyo de su partido que han dado a este proceso y que la tiene como una de las favoritas. En una reunión privada en el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, ante el líder Alejando Moreno y representantes de los Comités, prometieron todo el apoyo a Beatriz Paredes, quien estará en el primer foro que se realizará en Durango. Beatriz Paredes solo agradeció el total apoyo de la dirigencia y de los comités, por lo que su estancia en esta reunión sólo duró 10 minutos y luego salió con rumbo al aeropuerto para su compromiso esta tarde en el estado de Durango. Se esperaba la llegada de Enrique de la Madrid, quien no llegó a la reunión y que envió un mensaje disculpando su ausencia, por lo que los priistas esperaban su presencia en apoyo a Beatriz Paredes. |
En el acuerdo impugnado, la autoridad responsable consideró que del escrito de queja no se desprenden elementos de prueba ni argumento alguno para comprobar las infracciones que se le atribuyen a la parte denunciada.
CUARTA. Caso concreto.
4.1 Consideraciones de la autoridad responsable.
La UTCE señaló que la denuncia estaba únicamente fundamentada en una nota de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalizan una situación, sin que con otro medio de prueba acredite su veracidad, por tanto, la queja resultaba frívola.
Asimismo, precisó que, en el apartado de hechos del escrito de queja, el denunciante se limitó a transcribir parte de la nota periodística, sin señalar de manera precisa de que manera su contenido constituye actos anticipados de precampaña o campaña, violaciones en materia de propaganda electoral, así como violación al artículo 134 constitucional, pues únicamente realizó manifestaciones genéricas en torno a su contenido, sin que aportara algún medio de prueba que sustentara sus afirmaciones, ni pretendió derribar la presunción de licitud de la actividad periodística, incluso el denunciante señaló que desconocía que día se llevó a cabo el evento, reportaje y organización, pero de los elementos visibles en las imágenes y descripciones de la publicación se desprendían las violaciones señaladas en el su escrito de queja.
En ese sentido, la autoridad responsable determinó, de un análisis preliminar a los hechos denunciados que, no advertía elementos de una posible infracción a la normativa electoral por parte de Beatriz Paredes, pues únicamente se tenía por acreditada la existencia de una nota periodística en la que se advierte la narración de un reportero respecto de un evento celebrado entre el PRI y sus 32 comités estatales en el que se manifestó el apoyo a Beatriz Paredes como candidata a ocupar la representación en el Frente Amplio por México.
Lo anterior, en congruencia con lo reiterado por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una libertad de expresión (incluida la de prensa) para difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.
En ese sentido, sostuvo que el denunciante tenía la carga de acompañar a su escrito los elementos de prueba mayores a notas periodísticas al momento de incoar un procedimiento administrativo sancionador, para que la autoridad estuviera en condiciones jurídicas y fácticas para iniciar una investigación.
Por otro lado, argumentó que el denunciante en su escrito de queja no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los puestos llamados al voto por parte de la denunciada, por lo cual sostuvo que no podía conocer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
Finalmente, explicó que las denuncias deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral este en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, como se señala en la jurisprudencia 16/2011[11] de este Tribunal Electoral.
Por tanto, la UTCE concluyó que en el caso se actualizan las causales de desechamiento previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV, del ordenamiento legal en cita[12].
Asimismo, determinó que no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares.
4.2 Conceptos de agravios.
El recurrente sostiene que el acuerdo impugnado es incongruente, pues la autoridad responsable fue omisa analizar la violación a las reglas de propaganda que denunció en su queja primigenia, pues al margen de exponer las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración al artículo 134 constitucional, también denunció la violación al mencionado ilícito.
Argumenta que, con consideraciones de fondo, determinó que la denuncia era frívola, sin valorar la totalidad de las constancias y las pruebas aportadas a fin de acreditar que sí se vulneró la normativa electoral.
También alega que la UTCE realizó un análisis superficial de los hechos denunciados, en el que no ponderó su contenido, el tipo de mensajes relacionados con el posicionamiento de la denunciada y las pruebas aportadas.
Además, refiere que los actos que han estado desplegando las personas aspirantes del Frente Amplio por México no deben pasar desapercibidos por el hecho de no encontrarse dentro de un proceso electoral formal, por lo que la publicación en que se basó la denuncia debió analizarse a la luz del proceso político, cuestión que no tomó en cuenta la responsable al desechar la queja.
Finalmente, considera que se encuentra indebidamente fundada y motivada la resolución dado que los hechos denunciados y el material probatorio aportado debía efectuar diligencias de investigación para mejor proveer y arribar a una conclusión distinta.
4.3 Pretensión, causa de pedir y metodología.
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado a fin de que se sustancie la queja, se emitan las medidas cautelares solicitadas, se realicen las diligencias de investigación correspondientes y, en su oportunidad, se remita el expediente a la Sala Especializada para que resuelva el fondo de la controversia planteada.
La causa de pedir se sustenta esencialmente en que la UTCE no fue exhaustiva, ni congruente y realizó una indebida valoración de los hechos y las pruebas aportadas.
Por cuestión de método, los agravios del partido recurrente se analizarán de manera conjunta al estar estrechamente vinculados entre sí[13].
QUINTA. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por Morena, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que en seguida se exponen.
a) Marco jurídico.
Exhaustividad y congruencia.
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[14]
Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido, y c) algo distinto a lo pedido[15].
Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.[16]
En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[17] al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de quienes promueven.
Desechamiento de procedimientos sancionadores.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Especializada para analizar y determinar si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso la sanción que corresponda.
De conformidad con el artículo 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora podrán ser desechadas por la UTCE sin prevención alguna cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE prevé como causa de desechamiento, entre otras, que la parte denunciante no aporte prueba alguna de sus dichos.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar analizar los hechos denunciados a través de las constancias que obran en el expediente para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción[18].
Además, en relación con los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Es decir, que no deben desecharse sobre juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[19].
En ese sentido, la admisión de una queja se justifica cuando obran elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien cuando de los recabados por la autoridad, se presuma de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivos de una falta -las cuales en todo caso serán calificadas por la autoridad resolutora mediante un pronunciamiento de fondo-.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que cuente el expediente y si de ellos se advierte con claridad o no que las conductas denunciadas presuntamente constituyen una infracción.
b) Decisión.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios de la parte recurrente resultan infundados porque contrario a lo alegado, el desechamiento se sustentó en un análisis preliminar de elementos que permitieran advertir, al menos de manera indiciaria, la existencia de una posible infracción, facultad con que cuenta la autoridad responsable.
Es decir, las consideraciones del acuerdo impugnado se centraron en la inexistencia de indicios suficientes para presumir que los hechos son constitutivos de un ilícito electoral y por esa razón desechó la queja propuesta.
Así, se estima que la responsable de manera adecuada sostuvo que, el quejoso únicamente se limitó a transcribir parte de una nota periodística, sin señalar de manera precisa de que manera su contenido infringió la normativa electoral, pues únicamente realizó manifestaciones genéricas en torno a su contenido, sin aportar ningún medio de prueba adicional que sustentara sus afirmaciones. Incluso omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitiera desplegar de manera justificada sus atribuciones de investigación.
Asimismo, contrario a lo señalado por el accionante, para esta Sala Superior es evidente que la autoridad sí citó los fundamentos legales de su decisión y expuso las razones por las que consideró necesario desechar la queja presentada, sustancialmente, al carecer de elementos indiciarios que permitieran sostener la posible infracción a la materia electoral por parte de Beatriz Paredes como candidata a ocupar la representación en el Frente Amplio por México.
Asimismo, los agravios resultan también inoperantes porque el partido recurrente se limita a sostener de manera genérica que el acto impugnado se basó en consideraciones de fondo, sin que mencione en qué parte del acuerdo impugnado se advierte tal circunstancia, ni formule argumentos tendentes a sustentar dicha afirmación.
Asimismo, se estiman infundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad de la responsable para investigar los hechos denunciados, porque el instituto político parte de la premisa errónea de que con los elementos aportados en su queja la autoridad responsable tenía el deber de ejercer su facultad de investigación a fin de allegarse de mayores elementos para tener por acreditada la infracción denunciada.
En el caso, Morena se queja de que la responsable no fue exhaustiva porque debió realizar las diligencias necesarias a fin de evidenciar el indebido posicionamiento de la Senadora.
Por su parte, la responsable explicó que, si bien como autoridad sustanciadora cuenta con facultad de investigación, ésta se sujeta en principio, a la existencia de indicios mínimos que ameriten ejercer dichas atribuciones.
Así, a partir de un análisis preliminar, la responsable consideró que los hechos denunciados se sustentaban únicamente en una nota periodística de la que no se desprendían mayores indicios para considerar la existencia de una posible infracción en la materia, aunado a que el quejoso no aportó otros elementos probatorios ni argumentos tendentes a comprobar la falta que atribuyó a la denunciada, por lo que concluyó que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en el artículo 471 párrafo 5, incisos a) y d) de la LGIPE.
Al respecto, la autoridad administrativa tomó en consideración que la publicación motivo de la queja fue realizada por un medio informativo en ejercicio de su libertad periodística sin que exista evidencia de una posible infracción cometida por la denunciada, pues únicamente se acreditaba la existencia de una nota periodística en la que se aprecia una narración de un reportero respecto de un evento celebrado entre el PRI y sus 32 comités estatales en el que se manifestó el apoyo a Beatriz Paredes Rangel, como su candidata a ocupar la representación en el Frente Amplio por México.
Así, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al partido recurrente porque conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, el procedimiento especial sancionador constituye un proceso dispositivo, en el que las facultades del juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes a quienes corresponde principalmente el impulso procesal, de tal suerte que la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas.
De igual forma, los medios de prueba se circunscriben en gran medida a aquellos que son aportados por los sujetos involucrados y la decisión de la autoridad se debe limitar a lo alegado y probado por los mismos.
Asimismo, la UTCE está facultada para desechar una queja de un procedimiento sancionador, cuando de un análisis preliminar no se pueda advertir la descripción clara y expresa de los hechos en que se basa la denuncia ni se ofrezcan o exhiban las pruebas mínimas; o la denuncia sea evidentemente frívola.
En ese sentido, del análisis preliminar, tal como lo sostuvo la UTCE, el partido recurrente no aportó un mínimo material probatorio ni argumentos suficientes para que la autoridad administrativa estuviera en aptitud de iniciar su facultad investigadora, de ahí que se considere correcta la determinación de la autoridad administrativa de desechar la queja.
Por tal motivo, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el desechamiento fue indebido y se basó en un análisis superficial de los hechos denunciados, así como que la responsable no fue exhaustiva en el estudio de estos y de las pruebas aportadas en la denuncia, pues como ha quedado de manifiesto, el único elemento probatorio que Morena aportó fue una liga de la publicación motivo de la queja, sin que de él se advirtiera una probable infracción.
Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el análisis preliminar respecto de ese único elemento probatorio realizado por la responsable fue apegado a Derecho, porque la queja se sustentó en una nota periodística o informativa, sin que Morena aportara elementos mínimos de los que se pudiera advertir la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, así como la presunta vulneración al artículo 134 Constitucional que atribuyó a la denunciada.
De ahí que, para que la responsable admitiera la denuncia o ejerciera su facultad investigadora resultaba necesario, en principio, que se acreditaran elementos mínimos de los que se pudiera inferir al menos de forma indiciaria la probable infracción y responsabilidad por parte de la denunciada, lo cual no ocurrió, pues de los elementos aportados por el partido quejoso no se advierte ni de manera preliminar, la existencia de las conductas denunciadas.
Por otro lado, son inoperantes los agravios relativos a que la responsable en ningún momento realizó un análisis y valoración de la supuesta actualización de la posible violación a las reglas de propaganda atribuido a la denunciada.
Lo anterior, porque del análisis integral del acuerdo impugnado, se advierte que la responsable analizó la denuncia en su totalidad y, aun cuando no hizo pronunciamientos destacados en torno a la infracción alegada, ello obedeció a que consideró que no existe elemento de prueba que demostrara sus afirmaciones, por lo que estaba impedida para iniciar un procedimiento especial sancionador en los términos pretendidos (por las infracciones denunciadas) y, por lo tanto, la posible afectación a la normativa electoral.
Es decir, la decisión que tomó la responsable respecto de la falta de elementos para iniciar el procedimiento sancionador abarca todas las infracciones denunciadas, sin que fuera necesario que realizara pronunciamientos individuales por cada infracción.
Finalmente, el resto de los agravios del partido recurrente resultan inoperantes porque no controvierte eficazmente las consideraciones de la autoridad responsable para desechar la queja, sino que se limita a sostener de manera genérica que la responsable no analizó los hechos a la luz de un proceso político, que basó su determinación en juicios de valor, así como que los elementos probatorios aportados sí resultaban suficientes para considerar la existencia de las infracciones denunciadas y que la UTCE ordenara las diligencias necesarias para indagar sobre su existencia, sin que aporte mayores argumentos tendentes a evidenciar lo indebido del desechamiento que pretende hacer valer.
Ello, toda vez que el partido recurrente se ciñe a reiterar dichos planteamientos sin que señale, por ejemplo, qué otras pruebas aportó y no fueron debidamente valoradas por la UTCE, o de qué manera con los elementos aportados en la denuncia se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos presuntamente infractores, ni precisa cómo es que el solo hecho de que la denunciada se encuentre participando en un proceso interno es suficiente para que con la publicación que originó la queja, se acredite la realización de las infracciones denunciadas, o de qué parte del contenido del material analizado se actualiza su acreditación.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior confirma el acuerdo impugnado.
Similares consideraciones se han expuesto al resolver esta Sala Superior los expedientes SUP-REP-342/2023 y SUP-REP-426/2023.
III. RESUELVE:
ÚNICO: Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante recurrente.
[2] En lo sucesivo la UTCE o la responsable.
[3] Posteriormente INE.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[5] También identificado como PES.
[6] En lo sucesivo, denunciada o Beatriz Paredes.
[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo CPEUM—; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[10]Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. En general, las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/>.
[11] Con rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[12] Artículo 471 de la LGIPE.
“… 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente capítulo; …d) La denuncia sea evidentemente frívola”.
Artículo 440 del mismo ordenamiento.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
“…e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto a nivel federal como local; …IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad”.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[15] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1841/2019.
[16] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[17] En adelante SCJN.
[18] Véase la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[19] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.