RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-406/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA, RODRIGO QUEZADA GONCEN y MANUEL GALEANA ALARCÓN

 

COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

 

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil veintidós.

La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por MORENA, en el sentido de confirmar la resolución de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, dictada en el procedimiento sancionador identificado con la clave SRE-PSC-86/2022.

ASPECTOS GENERALES

El recurrente impugna la resolución de la Sala Regional Especializada, en la que consideró inexistente la conducta constitutiva de infracción atribuida a la coalición Va por Quintana Roo y su candidata a la gubernatura, consistente en calumnia.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.              A. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil veintidós, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2022, para la renovación, entre otras, de la persona que ocupará la gubernatura del Estado de Quintana Roo.

2.              B. Queja. El quince de abril de dos mil veintidós, MORENA, por conducto de su representante, presentó queja contra la coalición Va por Quintana Roo y su candidata a la gubernatura, por la presunta calumnia con motivo de la difusión de los promocionales “QROO PARA MEJORAR EN SERIO”, con folio RV00365-22 (televisión) y RA00433-22 (radio).

3.              C. Registro y admisión. El dieciséis de abril de dos mil veintidós, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/240/2022 y la admitió a trámite.

4.              D. Medidas cautelares. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-86/2022 en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[1].

5.              E. Emplazamiento, audiencia y remisión. El cuatro de mayo de dos mil veintidós, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el inmediato día doce; asimismo, se remitió el expediente a la Sala Regional Especializada, donde fue registrado con la clave SRE-PSC-86/2022.

6.              F. Resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-86/2022 (acto impugnado). El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la Sala Especializada dictó resolución en el procedimiento especial sancionador indicado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se sobresee el presente procedimiento especial sancionador por lo que hace a la candidata denunciada.

SEGUNDO. Es inexistente la calumnia denunciada.

7.              G. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir la determinación precisada en el párrafo que antecede, el uno de junio de dos mil veintidós, MORENA, por conducto de su representante propietario, presentó escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada.

8.              H. Remisión. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada remitió a esta Sala Superior, el medio de impugnación precisado en el párrafo que antecede.

9.              I. Recepción, turno y requerimiento de trámite. Mediante auto de dos de junio de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente ordenó registrar el expediente SUP-REP-406/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

10.           J. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución.

II. COMPETENCIA.

11.           La Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

12.           Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA.

13.           Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso al rubro identificado de manera no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

14.           El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

15.           A. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre del recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hace constar nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente.

16.           B. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la resolución reclamada fue dictada el veintiséis de mayo de dos mil veintidós y notificada el veintinueve de ese mismo mes y año; por tanto, el plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del treinta de mayo al uno de junio de dos mil veintidós.

17.           En consecuencia, si la demanda fue presentada el uno de junio, el medio de impugnación resulta oportuno.

18.           C. Legitimación. El promovente tiene legitimación para promover el recurso, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, relacionado con el diverso numeral 110, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de MORENA, partido político nacional.

19.           Al caso, es pertinente destacar que el uno de julio de dos mil veintidós esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificada con la clave de expediente SUP-REP-250/2022.

20.           En esa sentencia se determinó, ante una nueva reflexión, que solo el afectado por la calumnia puede concurrir ante la autoridad administrativa electoral a presentar una queja por esa infracción, sin que sea dable concluir que pueda ejercer esa acción de denuncia una persona diversa, aun teniendo una relación de cualquier índole con el sujeto que resiente la calumnia, ya que el legislador estableció una regla clara, ante la afectación a derechos personalísimos, como son el honor, la dignidad, el buen nombre y la reputación personal.

21.           Por tanto, se abandonó el criterio asumido por la integración anterior de la Sala Superior en los asuntos SUP-REP-92/2015, SUP-REP-429/2015 y SUP-REP-446/2015.

22.           Sin embargo, es pertinente destacar que, en el caso, tal criterio no resulta aplicable en la especie, ya que MORENA y su candidata a la gubernatura del Estado de Quintana Roo, constituyen un binomio indisoluble, precisamente por el nexo existente entre el partido político y la persona que postula a la referida candidatura.

23.           Por ende, en caso de que se difundiera propaganda calumniosa en contra de su candidata, el partido político sería susceptible de resentir una afectación, precisamente por ser la persona que postula como su candidata al gobierno de Quintana Roo.

24.           En consecuencia, MORENA tenía legitimación e interés jurídico para presentar denuncia por presunta calumnia ante la autoridad administrativa electoral y, en consecuencia, también está legitimado para impugnar ante esta Sala Superior la determinación que resolvió el procedimiento sancionador respectivo.

25.           Lo anterior, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de su pretensión.

26.           D. Personería. En términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera acreditada la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie, en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador cuya resolución constituye el acto reclamado.

27.           E. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso de revisión, porque fue el denunciante en el procedimiento sancionador de origen y controvierte la resolución en la que se declaró la inexistencia de las correspondientes infracciones que atribuyó a la coalición “Va por Quintana Roo” y su candidata a la gubernatura.

28.           En ese sentido, señala que la determinación de la Sala responsable resulta incorrecta, ya que no fundó ni motivó adecuadamente la sentencia. De ahí que, para efectos de la procedibilidad del medio de impugnación, se considera que tiene interés jurídico, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de su pretensión.

29.           F. Definitividad. También se colma este requisito de procedibilidad, porque en la normativa vigente no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución recurrida.

30.           En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y no advertirse de oficio causales de improcedencia, corresponde analizar y resolver el fondo de la litis.

V. ESTUDIO

A.          Resolución impugnada

31.           La autoridad responsable centró la controversia en determinar si los promocionales motivo de denuncia actualizaban la infracción de calumnia dentro del proceso electoral local en Quintana Roo.

32.           En ese sentido, procedió a identificar el contenido de los referidos promocionales, estableció el marco normativo y jurisprudencial aplicable y llevó a cabo el análisis del material motivo de la denuncia.

RV00365-22 

QROO PARA MEJORAR EN SERIO

Imágenes representativas

Pantalla de computadora con imágen de mujer

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media

Pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen que contiene foto, computadora

Descripción generada automáticamente

Imagen de la pantalla de un video juego

Descripción generada automáticamente con confianza media

Pantalla de computadora con imágen de hombre

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

Contenido Auditivo

Música de fondo

 

Voz de Laura Fernández.

Todos sabemos que Mara no pudo con Cancún, tiene las calles llenas de baches, decenas de colonias sin servicios.

 

Hay problemas de drenaje y contaminación, y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura.

 

Si le quedó grande Cancún, ella no es la opción para Quintana Roo.

Para mejorar en serio ¡No cualquiera!

 

Voz masculina en off.

Laura Gobernadora. Candidata Coalición “Va por Quintana Roo”.

 

¡Vota! PRD

 

RA00433-22

QROO PARA MEJORAR EN SERIO

Contenido Auditivo

Música de fondo

 

Voz femenina en off.

Todos sabemos que Mara no pudo con Cancún, tiene las calles llenas de baches, decenas de colonias sin servicios.

 

Hay problemas de drenaje y contaminación, y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura.

 

Si le quedó grande Cancún, ella no es la opción para Quintana Roo.

Para mejorar en serio ¡No cualquiera!

 

Voz masculina en off.

Laura Gobernadora. Candidata Coalición “Va por Quintana Roo”.

 

¡Vota! PRD

33.           Señaló que los promocionales iniciaban con la expresión Todos sabemos que Mara no pudo con Cancún”, en alusión a la gestión gubernamental de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa -Mara Lezama- como presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

34.           Asimismo, consideró que tal señalamiento se acompañaba de una serie de manifestaciones relativas a temáticas puntuales de esa gestión gubernamental, concernientes a la infraestructura vial (calles llenas de baches), el nivel de satisfacción de servicios públicos en el municipio (decenas de colonias sin servicios) y el funcionamiento del drenaje en particular y la contaminación en general (problemas de drenaje y contaminación).

35.           La Sala Especializada consideró que las referencias contenidas en los promocionales se inscribían en las facultades establecidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al gobierno en el ámbito municipal a través de Ayuntamientos, en el caso, el de Benito Juárez, Quintana Roo.

36.           En ese sentido, estableció que las temáticas concretas a las que se refería el promocional eran congruentes con la referencia al ejercicio del cargo de Mara Lezama como presidenta municipal, por lo que se encontraba amparado en la libertad de expresión.

37.           Asimismo, procedió al análisis conjunto de las expresiones arribando a la conclusión de que se dirigían a calificar de manera negativa la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, para lo cual se puntualizaban de manera concreta las funciones gubernamentales que se consideran desatendidas.

38.           En el caso, señaló que se trataba de una crítica a la labor de la ahora candidata al frente de la administración municipal referida, en la que se planteaba a la opinión pública la percepción de la candidata postulada por la Coalición Va por Quintana Roo, respecto a lo que consideraban una actuación gubernamental deficiente.

39.           Por ende, determinó que: i) los promocionales planteaban una crítica a la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal; ii) las temáticas abordadas correspondían a funciones que constitucionalmente debían satisfacer los gobierno municipales en nuestro país; iii) la calificación negativa de la gestión se acompañaba de notas periodísticas en las que se daba cuenta de posturas coincidentes con la crítica realizada; y, iv) la crítica se realizó dentro de un promocional por parte de quien era candidata a la gubernatura de Quintana Roo, contendiente con la candidata cuya gestión al frente del gobierno municipal descalifica.

40.           En consecuencia, concluyó que las manifestaciones analizadas no actualizaban el elemento objetivo de la calumnia y se enmarcaban en los límites permitidos por la libertad de expresión dentro de la etapa de campañas de un proceso electoral, porque constituían el posicionamiento de una candidata a la gubernatura de Quintana Roo para desalentar la intención de voto respecto de su contrincante, para lo cual realizó una crítica sobre de la gestión que realizó en un cargo público.

41.           Al caso, señaló que no existían elementos indiciarios de que las manifestaciones analizadas imputaran hechos o delitos falsos. Por el contrario, se trataba de valoraciones o apreciaciones sobre la gestión gubernamental de una candidata contendiente, lo que, en el contexto de una campaña electoral, abonaba al debate público sobre la idoneidad de quienes aspiraban a ostentar un cargo público de elección popular.

42.           Asimismo, consideró que el análisis de la expresión “…y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura…”, permitía constatar que no existía la imputación directa de delito alguno porque no se señalaba expresamente que Mara Lezama hubiere realizado una conducta delictiva, ya que esa expresión admite diversas interpretaciones, una de las cuales plantea la idea de una incapacidad en el actuar gubernamental o la interpretación de la Coalición Va por Quintana Roo y la candidata denunciada respecto del actuar de la entonces presidenta municipal.

43.           Asimismo, arribó a la conclusión de que la expresión “…y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura…”, constituía una crítica a la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.  

44.           Por tanto, estableció que: i) los promocionales planteaban una crítica a la gestión de Mara Lezama como presidenta municipal; ii) la temática abordada correspondía a funciones que constitucionalmente debían satisfacer los municipios en nuestro país; iii) la calificación negativa de la gestión se acompañaba de notas periodísticas coincidentes con la crítica realizada; y, iv) la crítica se realizó dentro de un promocional por parte de quien era candidata a la gubernatura de Quintana Roo, contendiente con la candidata cuya gestión al frente del gobierno municipal descalifica.

45.           Así, concluyó que no se acreditaba el elemento objetivo de la calumnia y, por tanto, resultaba improcedente analizar los demás elementos, considerando inexistente la conducta constitutiva de infracción.

B.          Conceptos de agravio

46.           En su escrito de demanda, el partido político recurrente hace valer un agravio único que denomina Indebida motivación de la sentencia combatida, violación a los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y debido proceso, con base en los siguientes argumentos:

47.           El partido político aduce que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado, porque la autoridad responsable no expresó las razones y motivos pormenorizados que la llevaron a determinar el sentido de su decisión.

48.           Sostiene que es incorrecta la consideración de la responsable en el sentido de que las notas periodísticas son sustento para el material motivo de la denuncia porque no se podían comparar o equiparar al material motivo de denuncia ni siquiera para generar una supuesta contextualización.

49.           Señala que el contenido del promocional no constituye una opinión o un juicio de valor, sino que se trata de hechos falsos, calumniosos y denigrantes que tienen como finalidad confundir y engañar al electorado.

50.           Asimismo, considera que la autoridad responsable omitió verificar el uso indebido de la pauta, lo que genera inequidad en la contienda electoral.

51.           Aduce que, en el caso, el emisor del material denunciado lo difundió de manera maliciosa, con la finalidad de viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral.

52.           En concepto del partido político recurrente, sin sustento alguno se está generando desaprobación en el electorado en contra de MORENA, influyendo en la toma de decisiones de la ciudadanía.

53.           Aduce que la autoridad responsable omitió advertir que se trata de una campaña de calumnia y falsedad porque se mandó el mensaje a la población de que MORENA y su gobierno cometen actos de corrupción, lo cual representa la imputación de un hecho y delito falso.

54.           En ese sentido, considera que la autoridad responsable no analizó el promocional de manera contextual a partir de equivalentes funcionales. La Sala Especializada pierde de vista que las afirmaciones que se hacen en el promocional afectan la imagen de MORENA, al atribuir la comisión de delitos y hechos falsos.

55.           Refiere que, al emitir y difundir manifestaciones sin sustento alguno, se generó desaprobación en el electorado en contra de MORENA en los estados en donde hay proceso electoral, ya que el material denunciado ha sido difundido en medios de comunicación masiva, como lo es la televisión, la radio y las redes sociales.

56.           Sostiene que la responsable también debió verificar la existencia del uso indebido de la pauta por medio de equivalentes funcionales y no solo concluir dogmáticamente que no se advertían.

C.          Pretensión, causa de pedir y litis

57.           La pretensión del partido político recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la determinación de la Sala Especializada para el efecto de que el contenido de los promocionales motivo de la denuncia sea considerado calumnioso y, en consecuencia, también se acredite el uso indebido de la pauta.

58.           Su causa de pedir la sustenta en que, desde su perspectiva, la resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada, ya que, si se hubieran analizado las expresiones a través de equivalentes funcionales, se hubiera concluido que el contenido del promocional es calumnioso.

59.           En consecuencia, la litis a resolver en el medio de impugnación en que se actúa consiste en determinar si fue correcta la decisión de la Sala Especializada de este Tribunal, relativa a que en el caso no se actualiza la calumnia ni el uso indebido de la pauta, porque las expresiones contenidas en el promocional motivo de la denuncia están al amparo de la libertad de expresión y únicamente constituyen una crítica a la gestión como presidenta municipal de la ahora candidata a la gubernatura, o si por el contrario, asiste razón al partido político recurrente y la resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada.

60.           Los conceptos de agravio serán analizados de manera conjunta, sin que esto genere afectación alguna a los promoventes. Lo anterior, en términos del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubroAGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

D.          Decisión

61.           A juicio de esta Sala Superior, son infundados los conceptos de agravio.

           Marco jurídico

62.           En primer término, es pertinente tener en consideración que en el marco normativo vigente, particularmente en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos.

63.           Así, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral”.

64.           Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.

65.           En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz.

66.           Así se establece, tanto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, además de que tienen rango constitucional.

67.           Así, para realizar el examen respecto de si se actualiza la calumnia, deben actualizarse los siguientes elementos:

                     El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

                     Elemento objetivo. Es la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

                     Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

68.           Así, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante la comunicación de hechos (no de opiniones).

69.           En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.

70.           En efecto, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[3]

           Caso concreto

71.           Como se anticipó, no le asiste la razón a la parte recurrente porque la Sala Regional Especializada fundó y motivó adecuadamente su resolución, resultando jurídicamente correcta la conclusión relativa a que no se actualiza la calumnia atribuida a la coalición Va por Quintana Roo.

72.           La Sala Especializada, con base en el marco normativo correspondiente, estableció que los elementos de la infracción de calumnia en materia electoral son los siguientes: primero, el objetivo, relativo a la imputación de hechos o delitos falsos; segundo, el subjetivo, que implica que el denunciado tenga conocimiento de que los hechos o delitos son falsos; y, tercero, que la conducta tenga impacto en un proceso electoral.

73.           En el caso, consideró que no se acreditó el elemento objetivo; por lo que razonó que el análisis de los otros elementos era innecesario.

74.           Para alcanzar tal conclusión, la Sala responsable, primero, describió, conforme al marco legal y jurisprudencial, el derecho que tienen los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas.

75.           Posteriormente, señaló los elementos que integran la propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral, conforme a dos elementos: i) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos y, ii) Subjetivo: A sabiendas que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

76.           A partir de ello, argumentó que del análisis del promocional motivo de la denuncia no se advertía la imputación de delitos o hechos falsos a MORENA o a su candidata, sino una postura, crítica fuerte y severa de la coalición Va por Quintana Roo y su candidata, respecto de la gestión de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa -Mara Lezama- como presidenta municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

77.           Para la Sala Regional Especializada, las frases contenidas en el promocional constituyen una crítica al desempeño de la referida candidata como Presidenta Municipal, que permite cotejar una posición política diferente a otras, lo que propicia el debate, la crítica, la comparación de ideas y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre temas de interés general.

78.           En la resolución recurrida, la Sala responsable razonó que las manifestaciones que MORENA denunció no constituían la imputación de un delito o hecho falso, sino que se trataba de una crítica fuerte y severa de la coalición Va por Quintana Roo y su candidata, respecto de la gestión de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa.

79.           Para ello, en primer término, la Sala Regional Especializada consideró que las expresiones “…Todos sabemos que Mara no pudo con Cancún, tiene las calles llenas de baches, decenas de colonias sin servicios, hay problemas de drenaje y contaminación ”, constituían una serie de manifestaciones relativas al desempeño de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, como presidenta municipal de Benito Juárez (Todos sabemos que Mara no pudo con Cancún).

80.           Lo anterior, porque versan sobre temáticas puntuales de esa gestión gubernamental, concernientes a la infraestructura vial (calles llenas de baches), el nivel de satisfacción de servicios públicos en el municipio (decenas de colonias sin servicios) y el funcionamiento del drenaje en particular y la contaminación en general (problemas de drenaje y contaminación), es decir, a cuestiones relativas a la falta de atención e insatisfacción en la prestación de servicios que están a cargo del gobierno municipal.

81.           En ese sentido, estableció que se encontraban amparadas en la libertad de expresión.

82.           Por otra parte, la Sala Regional Especializada, justificó que la frase “y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura…”, no es constitutiva de calumnia, dado que, en el caso, esa expresión no implica un delito en concreto, sino que puede representar una visión severa y una valoración subjetiva acerca del comportamiento de un gobierno municipal encabezado por la ahora candidata María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, y que se convierte en un tema de interés general para la ciudadanía.

83.           Así, la autoridad responsable consideró que tales expresiones son válidas y no constituyen calumnia en tanto no imputan la comisión de delitos o hechos falsos y contribuyen a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.

84.           A partir de estos razonamientos, la Sala Regional Especializada concluyó que, al tratarse de una crítica de la coalición Va por Quintana Roo y su candidata que constituye una opinión respecto de temas de interés general y sobre el desempeño de la candidata postulada por MORENA cuando encabezó el gobierno municipal en Benito Juárez, Quintana Roo, está protegida por la libertad de expresión porque abona al debate público.

85.           Con base en lo anterior, para esta Sala Superior la sentencia recurrida está debidamente fundada y motivada, dado que, por una parte, la responsable citó los fundamentos respecto al derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social como parte de sus prerrogativas, además, los elementos para tener por acreditada la calumnia con impacto en un proceso electoral.

86.           Por otra parte, esos fundamentos y su contenido fueron sustento de las consideraciones a partir de las cuales la Sala responsable concluyó que del contenido del promocional no se advertía la imputación de delitos o hechos falsos a MORENA ni a su candidata, sino una postura, crítica fuerte y severa.

87.           Al respecto, esta Sala Superior coincide, en lo sustancial, con las consideraciones de la autoridad responsable.

88.           Esto es así, porque de las expresiones contenidas en el promocional denunciado no se advierte una imputación categórica de delitos o hechos, sino que se considera que constituyen opiniones y manifestaciones que sustenta el emisor.

89.           En efecto, tal como lo consideró la responsable, de la frase “…Todos sabemos que Mara no pudo con Cancún, tiene las calles llenas de baches, decenas de colonias sin servicios. Hay problemas de drenaje y contaminación”, se puede advertir claramente que constituye la perspectiva, opinión o crítica del partido político emisor respecto del desempeño de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, como presidenta municipal de Benito Juárez, sin que ello se traduzca en la imputación de hechos o delitos falsos.

90.           En ese sentido, se coincide con la autoridad responsable en que tales frases no constituyen afirmaciones falsas sujetas a un canon de veracidad, pues la sola connotación negativa y la resta de simpatizantes a las que alude el partido político accionante, lejos de constituir la imputación de hechos o delitos falsos, forman parte de la naturaleza de la propaganda electoral como lo estimó la responsable, en la que resultan válidas las posturas críticas en contra de las opciones políticas contrarias.

91.           Asimismo, por cuanto hace a la frase “…y lo peor de todo es que ha permitido que la ciudad sea violenta e insegura…”, se coincide en que una de las interpretaciones que pudiera tener, es la relativa a la idea de una incapacidad en el actuar gubernamental o respecto del desempeño negativo de la entonces presidenta municipal.

92.           De ahí que no se advirtieran aspectos que permitieran suponer una posible infracción, toda vez que las personas dedicadas al servicio público deben tener un umbral de tolerancia mucho mayor a la formulación de críticas respecto al desempeño de su cargo; más aún, que actualmente dicha servidora pública goza de licencia al estar participando en el proceso electoral para elegir a la persona que ocupará la gubernatura de Quintana Roo.

93.           A juicio de esta Sala Superior, las opiniones críticas no pueden desincentivarse, sino más bien permitirse; ya que con ellas se enriquece el debate político cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática −conforme a la Jurisprudencia 11/2008 de esta Sala Superior, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”-, como lo es el desempeño de la candidata postulada por MORENA cuando encabezó el gobierno municipal en Benito Juárez, Quintana Roo.

94.           Asimismo, cabe destacar que esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, sino que también constituye un derecho que se puede utilizar para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de las demás opciones políticas.[4]

95.           Por ello, este órgano jurisdiccional ha sostenido, incluso, que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales, de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

96.           Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 46/2016 de esta Sala Superior, de rubro “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.

97.           Por último, MORENA aduce que la responsable también debió verificar el uso indebido de la pauta por medio de equivalentes funcionales y no solo concluir dogmáticamente que no se advertían.

98.           Sin embargo, sus planteamientos no están dirigidos a controvertir los razonamientos de la autoridad responsable en el sentido de que para que se actualice la calumnia debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso.

99.           Es decir, el recurrente no argumenta por qué la responsable equivocó su razonamiento con respecto al promocional, al concluir que no existían elementos objetivos de tales imputaciones, y no logra demostrar cuáles son los elementos que hacen que el promocional denunciado tenga un funcionamiento que pueda ser equivalente al de una calumnia.

100.       Aunado a lo anterior, al tratarse de una crítica que realiza el partido político denunciado por el desempeño de la ahora candidata cuando fungió como Presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, y no de un acto de calumnia, el promocional no se puede juzgar bajo los parámetros de los equivalentes funcionales, como pretende el recurrente.

101.       Esto, porque la existencia de equivalentes funcionales que llamen a votar a favor o en contra de cierta opción política no actualiza la infracción, de forma que resulta ineficaz el agravio planteado a efecto de demostrar que, con base en esos equivalentes se actualizan los elementos de la calumnia.

102.       Al resultar infundados e ineficaces los conceptos de agravio planteado por el partido político recurrente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de la Sala Especializada.

103.       Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto

VI.             RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución recurrida.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] El acuerdo fue impugnado, pero la Sala Superior desechó el expediente SUP-REP-240/2022 que se integró con motivo de dicha impugnación, dado que el promocional denunciado se había dejado de transmitir al momento en que se presentó el recurso señalado.

[2] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[3] SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[4] Resulta aplicable lo resuelto en los expedientes SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020.