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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-407/2023

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

COLABORARON: VÍCTOR OCTAVIO LUNA ROMO Y ALFREDO VARGAS MANCERA

 

Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/883/2023, mediante el que determinó desechar la queja presentada por MORENA.

 

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

 

1.    A. Queja. El veintiséis de agosto de dos mil veintitrés, MORENA presentó en la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de ese instituto en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, la transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda en relación con el próximo proceso electoral federal; así como de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional integrantes del “Frente Amplio por México”, por culpa in vigilando, con motivo de una nota periodística realizada por el medio de comunicación “El Heraldo de México” en su capítulo RUTA 21denominado Xóchitl Gálvez en Nuevo León; sigue el recorrido de la Senadora panista hoy 19 de agosto.

 

2.    Denuncia que fue registrada en su libro de gobierno con la clave alfanumérica UT/SCG/PE/MORENA/CG/883/2023.

 

3.    B. Desechamiento (Acto impugnado). El veintinueve de agosto de este año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechó la queja por considerar que la denuncia era frívola, ya que los hechos denunciados se encontraban basados únicamente en una nota de opinión periodística o de carácter noticioso, respecto de un proceso partidario que se consideró legal, además de que no se presentó prueba alguna para acreditar la supuesta vulneración a la normativa electoral.

 

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

4.    C. Demanda. El dos de septiembre siguiente, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó en la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo descrito en el apartado anterior.

 

5.    D. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-407/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.    E. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

II. COMPETENCIA

 

7.    La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, dado que es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.

 

 

III. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

8.    El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, 45; 109, párrafo 1, inciso c), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

9.       A. Requisitos formales. Se cumplen, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) la denominación de la parte recurrente y el nombre de su representante, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de la persona que representa al partido recurrente.

 

10.   B. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintinueve de agosto de este año y fue notificado en la propia data, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el dos de septiembre de este año, por lo tanto, es evidente su oportunidad, conforme a la jurisprudencia 11/2016 de este Tribunal federal, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

 

11.   C. Interés jurídico. Se colma, porque MORENA presentó la queja la cual fue desechada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y en este acto se controvierte.

 

12.   D. Legitimación y personería. El partido recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue quien presentó la queja que fue desechada.

 

13.   En tanto, Mario Rafael Llergo Latournerie tiene reconocida su personería en su carácter de representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al ser quien presentó la denuncia de origen y reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

14.   E. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. ESTUDIO

 

Contexto y acto impugnado

 

15.   La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por MORENA en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, la alianza electoral “Frente Amplio por México” y quien resultara responsable, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración en materia de propaganda electoral y presunta promoción personalizada, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los institutos políticos integrantes del citado Frente, derivado de la realización de una nota periodística en el medio de comunicación “El Heraldo de México”, alusiva a un recorrido de la referida ciudadana en Nuevo León, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024. El material denunciado se inserta enseguida:

 

 

 

Contenido existente de la página de internet señalada por el denunciante

http://heraldodemexico.com.mx/elecciones/2023/8/19/xochitl-galvez-en-nevo-leon-sigue-el-recorrido-de-la-senadora-panista-hoy-19-de-agosto-531390.html

Xóchitl Gálvez regresará al estado de Nuevo León, desde el cual tendrá dos encuentros con la ciudadanía. La política se prepara para el tercer filtro del Frente Amplio por México, el cual es un paso más para la definición de su abanderado rumbo a 2024.

Se prevé que la aspirante de la oposición hable de su visión del país y haga un diagnóstico sobre las problemáticas más importantes que hay en el país.

Todo esto forma parte del proceso interno de la coalición entre el PRI, PAN y PRD, el cual culminará con el anuncio de su representante para el próximo 3 de septiembre.

         08:30 horas: Monterrey, Nuevo León. “Diálogo con Xóchitl y Santiago” en el Espacio Fundidora.

         11:00 horas: Monterrey, Nuevo León. Segundo foro “Un futuro viable para México”. Centro Cintermex. 

[…]

Las energías limpias como el hidrógeno verde ya son el presente

 

La aspirante explicó que hoy en día las energías limpias como el hidrogeno verde son las alternativas del presente, las cuales son una buena opción para el mundo y para las generaciones del futuro.

"¡Dejemos de perder el tiempo! Devolvámosle su futuro a próximas generaciones", dijo.

[…]

Mientras que las energías renovables son la rampa de salida de la autopista del infierno climático, explicó.

Al hablar sobre la sustentabilidad y el medio ambiente, Xóchitl Gálvez indicó que hay una adicción por el uso de energías fósiles, cuando el futuro son las energías renovables que no se han atendido por “bueyes”, ya que México cuenta con todos los elementos y características para hacerlo.

[…]

Necesitamos emparejar el piso para que todas y todos tengan la oportunidad de salir adelante

 

Xóchitl afirmó que en México se tiene que emparejar el piso para que todas y todos tengan la oportunidad de salir adelante. Señaló que el apoyo al campo no ha sido prioridad para este gobierno.

"¡Urge revertir el abandono para garantizar la seguridad alimentaria!", enfatizó.

A su vez, indicó que el desarrollo regional debe ir acompañado de identidad por lo que se debe aprovechar la diversidad cultural y territorial de México para impulsar el desarrollo económico.

[…]

“Llegar juntos es el principio. Mantenerse juntos es el progreso. Trabajar juntos es el éxito”

La candidata a la Presidencia de la República Xóchitl Gálvez participó esta mañana en el Foro Sueño Mexicano junto a los aspirantes del Frente Amplio por México desde Monterrey. En el evento los políticos coincidieron en la necesidad de crear un Sistema de protección o seguridad universal para todos los mexicanos que garantice, un mejor nivel de vida para todos los mexicanos.

Durante su intervención, Gálvez señaló que llegar y mantenerse juntos es el principio del progreso: "Trabajar juntos es el éxito” y destacó 10 puntos para lograrlo.

 

 

 

16.   La autoridad responsable desechó la denuncia, ya que, a su consideración, resultó frívola, puesto que los hechos en los que se basa se encuentran fundamentados en suposiciones derivadas de una nota informativa o periodística, sin que hubiera presentado prueba alguna para acreditar los supuestos actos anticipados de precampaña o campaña, así como la presunta utilización indebida de recursos públicos.

 

17.     La Unidad Técnica señaló que, de manera evidente, de la denuncia se podía desprender la visualización de dos fotografías las cuales se encontraban insertas en una nota periodística, donde solamente se pueden observar el rostro de la Senadora, con una nota que, a consideración de la responsable, es periodística, la cual se encuentra denominada “Xóchitl Gálvez en Nuevo León; sigue el recorrido de la Senadora panista hoy 19 de agosto, incluyendo la opinión del reportero sobre la gira realizada por la mencionada en el Estado de Nuevo León.

 

18.     Al respecto, la Unidad Técnica afirmó que no se aportó un solo elemento de prueba, ni indiciario, del que se pueda vincular a la denunciada con la difusión de dicha nota informativa por parte de algún medio de comunicación y que se pudiera actualizar la comisión de una infracción en materia electoral.

 

19.     Arribó a esa conclusión, al considerar que no existe un indicio mínimo de que se hayan cometido infracciones a la normativa electoral, dado que, si bien se tiene por acreditada la existencia de la publicación, el partido político no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo haber ocurrido el evento, por lo que, la sola afirmación sobre la realización de actos que considere infractores de la normativa electoral, no es suficiente para que la autoridad administrativa, en ejercicio de sus atribuciones, emprenda la investigación de las violaciones alegadas.

 

Agravios

 

20.     El recurrente afirma que el acuerdo es ilegal e incongruente, dado que la autoridad responsable fue omisa en analizar la promoción personalizada que denunció, porque con consideraciones de fondo, determinó que la denuncia era frívola, sin valorar la totalidad de las constancias y las pruebas aportadas a fin de acreditar que sí se vulneró la normativa electoral. Además, considera que se encuentra indebidamente fundada y motivada la resolución dado que los hechos denunciados y el material probatorio aportado debía efectuar diligencias de investigación para mejor proveer y arribar a una conclusión distinta.

 

21.     Para ello, aduce como causa de pedir, que: i) la responsable resolvió con consideraciones de fondo; ii) la autoridad no realizó un análisis exhaustivo de los hechos denunciados, los cuales no ponderó con el contenido de la queja y las pruebas aportadas; iii) el acto impugnado carece de congruencia externa, dado que fue omisa en estudiar las manifestaciones relacionadas con la promoción personalizada denunciada; y, iv) no se realizaron diligencias preliminares para corroborar los hechos motivo de la denuncia

 

Pretensión

 

22.     La pretensión del recurrente es que se revoque el desechamiento impugnado, a fin de que se dicte una nueva determinación en la que se analicen y valoren los hechos denunciados para que sea admitida su denuncia.

 

Decisión y justificación de la Sala Superior

 

23.     Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, como se explica a continuación.

 

24.      Marco normativo. Los artículos 470, párrafo 1, y 471 párrafo 5, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[1] señalan que, los procedimientos especiales sancionadores se desecharán, entre otras hipótesis, cuando la denuncia sea evidentemente frívola o cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

 

25.      Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador[2].

 

26.      Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento[3].

 

27.      La investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[4], y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

 

28.      Lo anterior no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[5]. No obstante, el hecho de que le esté vedado a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por el denunciante y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar[6].

 

29.      Caso concreto. En primer lugar, resultan infundados los agravios relativos a que la responsable resolvió con consideraciones de fondo y que no fue exhaustiva y congruente.

 

30.      Ello, porque contrario a lo alegado, el desechamiento se sustentó en el análisis preliminar que el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral realizó de los hechos denunciados, de los elementos de prueba aportados por el denunciante y los obtenidos de su investigación previa, sin que se advierta que hubiera realizado una valoración de fondo o una indebida justipreciación de los hechos.

 

31.      Las consideraciones del acuerdo impugnado se centraron en la inexistencia de indicios suficientes para presumir que los hechos son constitutivos de un ilícito electoral y por esa razón desechó la queja propuesta.

 

32.      Al respecto, se considera que las conclusiones a las que arribó la responsable no implicaron desechar la denuncia mediante consideraciones de fondo, pues fueron a partir de que analizó las pruebas que tuvo a su alcance, de manera preliminar.

 

33.      Esto, porque la responsable en ningún momento realizó un ejercicio para decidir sobre la acreditación de la posible vulneración al artículo 134 constitucional, actos anticipados de campaña o promoción personalizada; sino que se basó en la falta de indicios que justifiquen la continuación del procedimiento sancionador, para lo cual tuvo en cuenta el carácter de servidora pública de la persona denunciada, los institutos políticos que se vieron involucrados y que los hechos se encuentran sustentados en una nota periodística o informativa que se considera indicio.

 

34.      Así, de la información que contaba la autoridad y la obtenida en la sustanciación, de forma preliminar, se advierte que su denuncia se hizo depender de una nota periodística en la que se hace alusión a diversas actividades efectuadas por Xóchitl Gálvez en Nuevo León, dentro del proceso de selección de la persona responsable de la construcción del “Frente Amplio por México”. De esta manera, se considera que la responsable realizó un estudio correcto de los hechos denunciados, porque llega a una conclusión de un análisis preliminar de los hechos y las pruebas.

 

35.      Entonces, es claro que la responsable llevó a cabo un análisis preliminar de los hechos expuestos que la condujo a advertir que lo denunciado no constituye una violación a la normativa electoral vinculada con actos anticipados o uso indebido de recursos públicos.

 

36.      Además, la autoridad responsable razonó que del escrito de queja no se desprendían circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no se aportaron elementos de prueba suficientes para comprobar la infracción que se les atribuía a los denunciados por la presunta vulneración al artículo 134 constitucional y actos anticipados.

 

37.      Asimismo, contrario a lo señalado por el accionante, para esta Sala Superior es evidente que la autoridad sí citó los fundamentos legales de su decisión y expuso las razones por las que consideró necesario desechar la queja presentada, sustancialmente, al carecer de elementos indiciarios que permitieran sostener la posible comisión de una irregularidad en materia política-electoral.

 

38.      De esa forma, esta Sala Superior estima que fue correcta la aproximación realizada por la autoridad responsable, pues para ejercer su competencia debía contar con elementos aún indiciarios que permitieran sustentar que los hechos guardaban relación con la materia electoral.

 

39.      Con base en lo expuesto, se considera que no le asiste la razón al recurrente, respecto a que la autoridad responsable efectuó juicios de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que realizó se limitó a corroborar la existencia de los hechos motivo de denuncia, a partir de los elementos de prueba aportados por la parte quejosa y verificar si se advertían indicios para admitir el procedimiento especial sancionador.

 

40.      Por tanto, se estima que el desechamiento de la queja no se sustenta en consideraciones propias del fondo del asunto, pues la autoridad responsable se limitó a establecer si de la valoración preliminar de los hechos denunciados, las pruebas aportadas por el denunciante y la investigación emprendida, se obtenían indicios suficientes para determinar que las conductas denunciadas podrían o no ser constitutivas de un ilícito electoral, por lo que no llevó a cabo algún juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas o sobre la admisión, valoración o desechamiento de las pruebas presentadas.

 

41.      En similar sentido, son infundados los planteamientos del recurrente en los que refiere que no se realizaron diligencias preliminares para corroborar los hechos motivo de la denuncia, ello dado que ha sido criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento especial sancionador la autoridad administrativa debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados para determinar la procedencia o improcedencia de la queja[7], así como, que los procedimientos administrativos sancionadores se deben orientar por los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[8], por lo que esta Sala Superior advierte que al no existir elementos aún indiciarios para sostener la posible comisión de un ilícito y su vinculación con la materia electoral no existían diligencias preliminares a desahogar.

 

42.      Lo anterior, ya que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sola característica de que con la captura de pantalla, el enlace electrónico aportado y la valoración de su contenido por parte de la autoridad responsable no resultan por sí mismas suficientes para desplegar las facultades de indagación, pues la autoridad investigadora –en todo caso– debe justificar el ejercicio de sus facultades de investigación preliminar y emprender sus diligencias con apoyo en el criterio de proporcionalidad mencionado.

 

43.      En efecto, se considera que cuando la autoridad administrativa al ejercer sus facultades de investigación advierta la generación de nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, resulta justificado que se instrumenten nuevas diligencias tendentes a generar elementos de convicción, sustentando su actuación en los indicios derivados de los elementos probatorios iniciales y de la existencia de los elementos surgidos en el desarrollo de dicha investigación preliminar.

 

44.      Estimar lo contrario equivaldría a iniciar o continuar con una investigación que se puede traducir en una indagatoria que desvirtuaría no solo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones que lo caracterizan, ya que este tipo de procedimientos se rigen preponderantemente por el principio dispositivo lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones[9].

 

45.      De esa manera, la ausencia de elementos que permitieran vincular los hechos denunciados con una conducta posiblemente ilícita en materia electoral impedía que se emitieran diligencias adicionales a fin de respetar los límites de la investigación preliminar; máxime si el recurrente no expone qué pruebas de las ofrecidas guardan relación con las conductas reprochadas o qué diligencias adicionales eran necesarias para allegarse de elementos que acreditaran la comisión de las supuestas infracciones denunciadas.

 

46.      Por otro lado, son inoperantes los agravios relativos a que la responsable en ningún momento realizó un análisis y valoración de la supuesta actualización de la posible promoción personalizada de la denunciada.

 

47.      Lo anterior, porque del análisis integral del acuerdo impugnado, se advierte que la responsable analizó la denuncia en su totalidad y, aun cuando no hizo pronunciamientos destacados en torno a la infracción de promoción personalizada, ello obedeció a que consideró que no existe elemento de prueba que demostrara sus afirmaciones, por lo que estaba impedida para iniciar un procedimiento especial sancionador en los términos pretendidos (por las infracciones denunciadas) y, por lo tanto, la posible afectación a la normativa electoral.

 

48.      Es decir, la decisión que tomó la responsable respecto de la falta de elementos para iniciar el procedimiento sancionador abarca todas las infracciones denunciadas, sin que fuera necesario que realizara pronunciamientos individuales por cada infracción.

 

49.      Por otro lado, el resto de los agravios resulta inoperante, porque no se controvierten las consideraciones en que se apoya el acuerdo reclamado.

 

50.      En efecto, esta Sala Superior[10] ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

        Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

        Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

51.     En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la sentencia controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada, y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.

 

52.     Para esta Sala Superior, los motivos de disenso planteados por el recurrente no constituyen argumentos encaminados a controvertir las razones por las que la responsable acordó el desechamiento de su queja, ya que constituyen manifestaciones genéricas y reiterativas de lo que estima que se acreditaba los actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración al artículo 134 constitucional y promoción personalizada.

 

53.     Esto es, el recurrente no combate de manera frontal lo establecido por la responsable en el sentido de que, la queja o denuncia deriva de una nota periodística en donde se da cuenta de la denunciada, así como las actividades realizadas durante su aspiración a ser la persona responsable de liderar el “Frente Amplio por México”, en los que efectuó dentro de un proceso partidario que ya fue considerado legal. Además, que no presentó prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario o argumento tendiente a acreditar la existencia a la violación a la normativa electoral.

 

54.     Por tanto, ya que el recurrente omite confrontar la argumentación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sobre la ausencia de indicios que sostengan la posible comisión de alguna infracción en materia electoral, particularmente, por la falta de elementos que indiquen la comisión de una irregularidad en materia electoral, es inconcuso que el desechamiento debe quedar firme.

 

55.     Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto:

 

V. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales (ponente), quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, así como los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez; actuando como presidente por ministerio de Ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[2] Véase la Jurisprudencia 45/2016, de la Sala Superior, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[3] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[4] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

[5] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[6] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

[7] Jurisprudencia 45/2016 de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[8] Jurisprudencia 62/2002 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.

[9] Resulta aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

[10] Véase SUP-REP-223/2022, entre otros.