RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-409/2023

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS

 

COLABORÓ: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Superior que confirma el acuerdo, mediante el cual, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechó la queja que Morena interpuso en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, y que fue identificada con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/879/2023.

El sentido de la resolución se sustenta en que la autoridad responsable tomó la determinación correcta, ya que la queja solamente se basó en una nota periodística y no se sustentó en los elementos suficientes, a partir de los cuales, se advierta la actualización evidente de las infracciones denunciadas.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA DEL RECURSO

6. ESTUDIO DE FONDO

7. CONCLUSIÓN

8. PUNTO RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1.        ASPECTOS GENERALES

(1)            Morena denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la vulneración al artículo 134 constitucional. De igual modo, denunció al PAN, PRD y PRI, por faltar a su deber de cuidado. Lo anterior, derivado de una nota periodística que refería supuestas manifestaciones realizadas por la denunciada en un evento en Quintana Roo.

(2)            La UTCE desechó la queja, al considerar que era frívola, pues solamente se basó en una nota periodística y no se sustentó en los elementos suficientes, a partir de los cuales, se pudiera advertir la actualización de las infracciones denunciadas.

(3)            Morena controvierte esa determinación, ya que considera que la autoridad responsable fue incongruente e hizo un análisis indebido para sustentar el desechamiento de la denuncia. Por lo tanto, dicho acto impugnado se revisa en esta sentencia.

2.        ANTECEDENTES

(4)            Queja. El 26 de agosto de 2023,[1] Morena denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la vulneración al artículo 134 constitucional. De igual modo, denunció al PAN, PRD y PRI, por la falta a su deber de cuidado. Lo anterior, derivado de una nota periodística publicada en el sitio de internet del periódico El País, en la cual se expone un reportaje que incluye supuestas manifestaciones realizadas por la persona denunciada en un evento en Quintana Roo.

(5)            Desechamiento de la queja (UT/SCG/PE/MORENA/CG/879/2023). El 29 de agosto, la UTCE registró la queja y la desechó al considerar que era frívola, pues solamente se basó en una nota periodística y no se sustentó en los elementos suficientes, a partir de los cuales, se pudiera advertir la actualización de las infracciones denunciadas.

(6)            Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 3 de septiembre, Morena interpuso un recurso ante la Oficialía de Partes del INE con el fin de controvertir la determinación de la UTCE.

3.        TRÁMITE

(7)            Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.

(8)            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4.        COMPETENCIA

(9)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE del INE, respecto a una queja en la que se denunció la posible actualización de diversas infracciones de cara a la renovación de la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024. De ese modo, la controversia es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]

5.        PROCEDENCIA DEL RECURSO

(10)        El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:[3]

(11)        Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso, 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado, 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, 6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, le causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.

(12)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de 4 días previsto para ello,[4] ya que la determinación impugnada le fue notificada a Morena el 30 de agosto[5] y el recurso se interpuso el 3 de septiembre ante la autoridad responsable, por lo que su presentación fue notoriamente oportuna.

(13)        Interés jurídico, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos porque acude Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE,[6] para inconformarse con el desechamiento decretado por la UTCE respecto a la queja que el partido político presentó.

(14)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

6.        ESTUDIO DE FONDO

6.1.      Contexto del caso

(15)        Morena denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la vulneración al artículo 134 constitucional. De igual modo, denunció al PAN, PRD y PRI, por la falta a su deber de cuidado.

(16)        Lo anterior, derivado de una nota periodística publicada el 22 de agosto en el sitio de internet del periódico El País, en la cual, se expone un reportaje que incluye supuestas manifestaciones realizadas por la persona denunciada en un evento en Quintana Roo. El contenido de la nota es el siguiente:

Liga electrónica: https://elpais.com/mexico/2023-08-22/xochitl-galvez-sugiere-sumar-a-marcelo-ebrard-a-su-campana-si-pierde-la-interna-de-morena.html

Xóchitl Gálvez sugiere sumar a Marcelo Ebrard a su campaña si pierde la interna de Morena

 

La senadora invita a Santiago Creel a ser su coordinador de campaña de ganar la interna presidencial

 

 

Divertida, con un tono burlón por momentos, Xóchitl Gálvez ha dejado caer este lunes que si ella ganara la interna presidencial del Frente Amplio por México y Marcelo Ebrard perdiera la del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), barajaría la posibilidad de sumar al excanciller a su equipo de trabajo. “Buscaría a Marcelo en caso de que no fuera [elegido candidato], sobre todo para consolarlo, porque le jugaron chueco”, comenzó diciendo la senadora entre risas. “Me cae bien Marcelo. Él y yo nos conocimos en las cumbres de cambio climático y al menos ha tenido las agallas de ir a poner la cara por México en materia de energías limpias”, agregó en un tono un poco más serio. Luego concluyó que si Ebrard ganaba la interna “obviamente” no iba a invitarlo —”y no sé si Claudia [Sheinbaum] quiera venir”—, pero aseguró que su idea era sumar “a todos los que crean que se puede construir un mejor país”. Gálvez invitó también este martes a Santiago Creel a ser su coordinador de campaña si gana la interna, después de que el diputado se bajara del proceso y declinara a su favor.

Entre las preguntas que la prensa le hizo a Gálvez el lunes, que se encontraba de gira por Quintana Roo, muchas se enfocaron en la interna contraria. La senadora dijo que “todo indica que va a ser Claudia [Sheinbaum]” la candidata de Morena. Luego lamentó la situación por Ebrard, sobre quien aseguró que tiene aprecio. El excanciller lleva días descontento con las casas encuestadoras que seleccionó su partido para elegir al candidato que llevarán en las elecciones presidenciales del próximo año. Eso le valió numerosas especulaciones sobre su posible salida del movimiento creado por Andrés Manuel López Obrador, en medio de fuertes tensiones con la exjefa de Gobierno capitalino, con quien se está disputando la nominación. Él mismo tuvo que salir a desmentirlo la semana pasada, cuando los rumores de su posible incorporación a Movimiento Ciudadano se habían vuelto imposibles de ignorar.

“[A] Los que les urge que me vaya yo de Morena, es porque saben que les vamos a ganar”, dijo el pasado viernes Ebrard en medio de las especulaciones. El excanciller reprochó los comentarios de sus compañeros de partido, entre quienes estaba el también aspirante presidencial Gerardo Fernández Noroña, que había dicho que el extitular de Exteriores acabaría rompiendo la unidad del partido y buscando la nominación en Movimiento Ciudadano. Esta semana, el excanciller se ha mostrado concentrado en la lucha interna de su partido, que se definirá entre Sheinbaum y él, según ha señalado en reiteradas ocasiones. “Faltan seis días para decidir el futuro de nuestra nación”, decía en un video publicado este martes, “es Claudia o yo”.

En el Frente Amplio las fuerzas se han acomodado detrás de dos mujeres. Mientras el Partido de la Revolución Institucional (PRI) se paró detrás de Beatriz Paredes en la interna presidencial, el Partido Acción Nacional lo hizo este lunes con la declinación de Creel a favor de Gálvez. La senadora le ha respondido el gesto con una invitación: la ha ofrecido coordinar su campaña si gana la interna. “Santiago y yo somos grandes amigos, reconozco en él a un hombre generoso y de palabra. Por sus convicciones y congruencia, hoy quiero invitarle a que, si soy la coordinadora de este Frente Amplio por México, camine conmigo a mi lado y sea mi coordinador general en todo lo que viene”, ha señalado Gálvez en un video publicado en Twitter.

“Será un honor”, ha respondido el legislador. “¡Iremos juntos e iremos fuertes! México siempre será primero”. Tras la declinación de Creel, el resto del PAN ha cerrado filas con la aspirante. Gálvez ha calificado la decisión de Creel como “la lección de un gran demócrata”, por poner los intereses de “la patria” por encima de los personales. Ha señalado además que, entre quienes la convencieron para participar en la carrera presidencial, estaba precisamente el diputado. “Te dije que si tú ibas arriba en las encuestas, yo te apoyaría y tú me dijiste exactamente lo mismo. Y hoy estás cumpliendo tu palabra”, ha comentado la senadora en un video publicado también en Twitter. “Bienvenido, Santiago. Bienvenido todo tu equipo, bienvenidos todos aquellos que te apoyaron que son más de 400.000 personas. Estoy convencida de que México merece más”, ha finalizado.

El presidente del partido, Marko Cortés, llevaba días pidiendo unidad y “un gran cierre de filas”. Este lunes celebró el anuncio de Creel y dijo que era una muestra de “su estatura política y su profundo amor” por el país. “Acción Nacional agradece y valora tu generosidad. Reconocemos que pongas a México por encima de tus legítimas aspiraciones personales”, ha señalado el líder del partido blanquiazul, que ha asegurado que es Gálvez a “quien la gente está pidiendo en las calles”.

(17)        En particular, Morena consideró que Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz no se deslindó de la nota periodista, la cual, implicó un posicionamiento anticipado a su favor de cara a la renovación de la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024, ya que se sobreexpuso el nombre y la imagen de la persona denunciada, quien buscó causar polémica al exponer que sumaría a Marcelo Ebrard Casaubón a su movimiento.

(18)        Asimismo, el partido político denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares en tutela preventiva con el fin de que se ordene a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz que se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña y campaña.

6.2.      Acuerdo controvertido

(19)        La UTCE desechó la queja de Morena, ya que era notoriamente frívola, pues solamente se sustentó en una nota periodística que no contiene elementos que pudieran constituir alguna infracción en materia electoral y porque el partido quejoso no presentó elementos probatorios adicionales a partir de los cuales se pudiera concluir lo contrario.

(20)        La autoridad responsable fundamentó su decisión en los artículos 440, párrafo I, inciso e), fracción IV,[7] y 471, párrafo 5, inciso d),[8] de la LEGIPE, a partir de los cuales, consideró que estaba facultada para desechar las quejas por frivolidad cuando únicamente se soporten en una nota periodística y no se aporten pruebas suficientes que demuestren las infracciones denunciadas, como fue el caso.

(21)        Así, la UTCE identificó que el partido basó su denuncia en una sola nota periodística publicada en el sitio de internet de El País, en la que supuestamente se retomaron frases expresadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz relacionadas con la sugerencia de sumar a Marcelo Ebrard Casaubón a su movimiento, en caso de que éste perdiera en el proceso partidista de Morena. Sin embargo, la autoridad no advirtió que el material denunciado contuviera elementos que actualizaran los actos anticipados de precampaña y campaña o la vulneración al artículo 134 constitucional, además de que se enmarca en el proceso político del Frente Amplio por México, el cual ya se declaró legal.

(22)        En suma, refirió que Morena no aportó alguna otra prueba ni expuso algún otro argumento que permitiera vincular a la persona denunciada con la difusión de la nota periodística y de qué manera ello implicaría la comisión de una infracción en materia electoral.

(23)        De ese modo, la UTCE consideró que no era posible iniciar el procedimiento especial sancionador y las diligencias correspondientes, ya que, para ello, era necesario que el partido denunciante sustentara su queja en mayores pruebas y no solamente basarla en una nota periodística, pues de lo contrario, se incitaría a la autoridad a realizar pesquisas sin líneas de investigación claras y objetivas.

(24)        Finalmente, a mayor abundamiento, la autoridad responsable argumentó que la nota denunciada, en principio, goza de una presunción de licitud al haberse realizado en el ejercicio de la labor periodística, por lo que, para advertir una situación contraria, era necesario un mayor respaldo probatorio.

6.3.      Planteamientos de Morena

(25)        Morena controvierte el acuerdo dictado por la UTCE con la pretensión de que se revoque y se admita su queja. Para sustentar su reclamo, plantea los siguientes agravios:[9]

A.      La autoridad responsable valoró incorrectamente el material denunciado. La UTCE desechó la queja al considerar que del material denunciado no se advertía la existencia de las infracciones alegadas y que no se presentaron las pruebas necesarias para acreditarlas.

Sin embargo, en la nota periodística (de amplia circulación) se da cuenta de diversas expresiones de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz que configuraron los actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración al artículo 134 constitucional. En particular, porque la nota señala la denunciada reiteró que el domingo cerrará el registro para participar en la encuesta que se elegirá al candidato o candidata a la presidencia de la República, para lo cual se instalará una casilla por cada sección distrital” y apuntó que sumaría a Marcelo Ebrard Casaubón a su equipo, lo cual es un elemento propagandístico que busca jalar votos y simpatizantes morenistas.

Además, la UTCE consideró que no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. No obstante, la nota se refirió a un evento en Quintana Roo en el marco del proceso del Frente Amplio por México, que, si bien fue declarado legal, no excluye que puedan cometerse actos anticipados de precampaña y campaña, como fue el caso.

B.      La UTCE desechó indebidamente la queja con base en consideraciones de fondo. La autoridad, de manera incongruente, señaló que no basaría su decisión en juicios de valor, sin embargo, sustentó la determinación en consideraciones de fondo que le corresponden analizar a la autoridad jurisdiccional, tales como que la que la queja era frívola y que la nota de El País encontraba respaldo en la libertad del ejercicio periodístico.

C.      La autoridad omitió practicar mayores diligencias. La UTCE no realizó la investigación correspondiente, no obstante que se ofrecieron los elementos indiciarios necesarios para acreditar las infracciones denunciadas.

6.4.      Cuestión por resolver

(26)        Morena pretende que se revoque la determinación de la UTCE mediante la cual se desechó su queja, para efecto de que se admita y se sustancie el procedimiento especial sancionador correspondiente.

(27)        Así, la cuestión que se debe resolver es si la decisión de la autoridad responsable fue jurídicamente correcta o no, a partir del estudio de los agravios de Morena descritos en el apartado anterior, sin que la metodología de análisis implique alguna afectación a los derechos de la parte recurrente, pues lo importante es que se analicen todos sus motivos de agravio.[10]

6.5.      Consideraciones de la Sala Superior

(28)        Esta Sala Superior considera que los agravios de Morena son infundados e inoperantes, en cada caso, ya que la UTCE desechó correctamente la queja, pues dicha autoridad expuso los fundamentos jurídicos y los motivos correctos para sustentar su determinación, sin que ésta se haya soportado en consideraciones de fondo.

(29)        Así, esta Sala Superior coincide en que la denuncia era frívola, al solamente basarse en una nota periodística y no sustentarse en los elementos probatorios suficientes, a partir de los cuales se advierta notoriamente la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración del artículo 134 constitucional de cara a la renovación de la Presidencia de la República en el proceso electoral 2023-2024, tal y como fue denunciado.[11]

6.5.1.    Marco jurídico

(30)        A continuación, se expone el marco jurídico que resulta aplicable al caso en cuestión, y a partir del cual, se realiza el análisis de la controversia:

A.      Facultades de la UTCE para desechar quejas

(31)        A nivel federal, la UTCE está facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados, y en su caso, la sanción que corresponda.

(32)        Sin embargo, la legislación electoral habilita a la UTCE para desechar las quejas por causales específicas, durante la sustanciación respectiva. Así, los artículos 471, párrafo 5, incisos b), c) y d), de la LEGIPE y 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establecen que las denuncias que se presenten ante dicha autoridad serán desechadas cuando: 1) la denuncia sea evidentemente frívola; 2) no se aporten ni ofrezcan pruebas sobre los dichos los hechos denunciados; y 3) no se advierta la constitución evidente de una violación en materia de propaganda político-electoral. Enseguida, se abunda en la justificación de cada uno de esos supuestos:

         Frivolidad de las denuncias

(33)        Respecto de la frivolidad de las quejas, el artículo 440, párrafo 1, inciso e), de la misma LEGIPE establece los supuestos en que puede considerarse que ésta se actualiza. De entre ellos, se contempla que la queja únicamente se fundamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

         Ausencia de material probatorio para instaurar el procedimiento especial sancionador

(34)        Por otro lado, el artículo 23, numeral 1, del Reglamento dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones alegadas.

(35)        Esta Sala Superior ha considerado[12] que la razonabilidad de esa obligación parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

(36)        Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas suficientes para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.

(37)        Adicionalmente, se ha razonado que en el procedimiento administrativo sancionador electoral, las partes denunciantes deben exponer los hechos claros y precisos que podrían actualizar alguna infracción, y deben aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[13]

(38)        Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que el referido procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad encargada de su tramitación, de ahí que las partes denunciantes deben ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.

(39)        Cabe destacar que, si del análisis de las constancias aportadas por las partes denunciantes, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE puede dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[14]

(40)        Sin embargo, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad,[15] así como atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

         No se advierte de modo evidente alguna violación en materia de propaganda político-electoral

(41)        Esta Sala Superior ha destacado[16] que la autoridad administrativa electoral debe analizar, de forma preliminar, los hechos denunciados a partir de las constancias que se encuentran en el expediente para determinar si existen elementos indiciarios que revelen razonablemente la probable existencia de una infracción.

(42)        Así, el desechamiento de una denuncia por parte de la autoridad instructora depende del análisis preliminar de los hechos y las pruebas que se encuentren en el expediente, a partir del cual no se advierta de manera clara que las conductas posiblemente actualicen las infracciones alegadas.

(43)        Cabe destacar que para que un desechamiento de queja en esos términos sea válido esta Sala Superior ha establecido que la determinación no debe sostenerse en consideraciones de fondo, es decir, no deben desestimarse las denuncias a partir de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos alegados, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas, o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[17]

B.      Debida fundamentación y motivación

(44)        De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[18]

(45)        En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[19]

(46)        Asimismo, el principio de exhaustividad impone a las autoridades el deber de agotar cuidadosamente, en la determinación, los planteamientos hechos valer por las partes, así como el material probatorio existente.[20]

(47)        Así, existe una falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

(48)        Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso; y existe una motivación indebida cuando se expresan razones que difieren a lo probado en el expediente y al contenido de las normas jurídicas aplicables.[21]

C.      Principio de congruencia

(49)        Esta Sala Superior ha sostenido que la congruencia[22] es un principio rector que debe regir toda determinación, y el cual, tiene dos vertientes, la interna y la externa.

(50)        La congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre la determinación con la cuestión planteada por las partes, sin omitir lo expuesto por ellas o introducir aspectos ajenos a la controversia; por otra parte, la congruencia interna exige que la determinación no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, o inclusive, con otras decisiones adoptadas por la propia autoridad en el mismo expediente.

(51)        De esta manera, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe acreditarse que lo decidido no coincide con lo planteado por las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y lo resuelto.

6.5.2.    Análisis del caso

A.      La autoridad responsable valoró correctamente el material denunciado

(52)        En primer lugar, esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento de Morena respecto a que la UTCE valoró indebidamente el material denunciado, ya que, en consideración del partido, sí ofreció el acervo probatorio suficiente para comprobar la acreditación de los actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración al artículo 134 constitucional.

(53)        No le asiste la razón al instituto político recurrente, ya que este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable brindó los fundamentos y las razones debidas para sustentar su determinación, a partir de un análisis correcto de los hechos denunciados.

(54)        En efecto, la UTCE explicó que la queja debía desecharse al ser notoriamente frívola, ya que Morena aportó como única prueba una nota periodística de carácter noticioso, sin que se hubiera brindado algún otro medio probatorio para comprobar la ilicitud de los hechos denunciados. Dicha situación actualizó de inmediato la causal de desechamiento referida y prevista legalmente en los artículos 440, párrafo I, inciso e), fracción IV y 471, párrafo 5, inciso d) de la LEGIPE, así como 60, párrafo 1 del Reglamento de Quejas.

(55)        Además, la autoridad responsable advirtió que, del contenido de la nota denunciada, no se observaba la existencia de expresiones que pudieran actualizar los actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración al artículo 134 constitucional, en los términos expuestos en la queja.

(56)        Al respecto, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó la UTCE en su análisis, ya que al no haberse ofrecido algún otro medio probatorio que respaldara o comprobara la veracidad del contenido de la nota periodística denunciada, no es posible vincular a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz con su difusión.

(57)        De la lectura del material denunciado, no se observa alguna expresión que, de manera evidente, actualice las infracciones alegadas, por lo que fue correcto que la UTCE considerara que no se está en presencia notoria de alguna violación en materia de propaganda político-electoral.

(58)        Sobre ello, cabe decir que es inoperante el planteamiento del recurrente respecto a que se actualiza una vulneración a la normativa electoral a partir de que la nota se refiere a supuestas expresiones de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz relacionadas con la posibilidad de sumar a Marcelo Ebrard Casaubón a su movimiento.

(59)        Lo anterior, ya que Morena únicamente reitera su motivo de denuncia, relativo a que existe un posicionamiento anticipado por parte de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, pero dicho argumento no controvierte eficazmente el razonamiento de la autoridad responsable para desechar la queja, es decir, no desvirtúa el hecho de que la queja únicamente se sustentó en una nota periodística y que no se aportó algún elemento probatorio que comprobara la veracidad del contenido respecto a las expresiones supuestamente manifestadas por la persona denunciada.

(60)        Además, si bien en el material denunciado aparecen algunas expresiones que refieren a la elección de la Presidencia de la República, lo cierto es que éstas no son atribuidas a la parte denunciada y el partido recurrente no aportó algún elemento que comprobara lo contrario.

(61)        Asimismo, es inoperante el argumento de que se actualizan las infracciones denunciadas, a partir de que en el material denunciado se incluye la frase reiteró que el domingo cerrará el registro para participar en la encuesta que se elegirá al candidato o candidata a la presidencia de la República, para lo cual se instalará una casilla por cada sección distrital”. El tratamiento de dicho planteamiento obedece a que la expresión referida no está contenida en la nota periodística, y, por lo tanto, no es materia de esta controversia.

(62)        Por otro lado, no le asiste la razón a Morena respecto a que la UTCE indebidamente consideró que no se expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante que la nota periodística refiere a un evento celebrado en Quintana Roo. La autoridad responsable sí advirtió que el material denunciado refería a dicho acto, sin embargo, consideró que no se acreditaban fehacientemente las circunstancias de los hechos alegados, pues más allá de la nota periodística, el partido quejoso no aportó algún otro elemento de prueba en ese sentido.

(63)        Adicionalmente, es inoperante el planteamiento del recurrente relacionado con que la autoridad responsable incorrectamente argumentó que el proceso político del Frente Amplio por México referido en el material denunciado ya fue declarado legalmente válido, pues en consideración de Morena, ello no excluye la actualización de las infracciones denunciadas.

(64)        Ello es así, ya que dicha cuestión no controvierte eficazmente la tesis de desechamiento de la queja, es decir, no combate el hecho de que ésta no se sustentó en los elementos probatorios suficientes, a partir de los cuales, se pudiera advertir la actualización de las infracciones denunciadas.

(65)        Finalmente, debe subrayarse que esta Sala Superior ha sostenido un criterio de decisión similar en los recursos SUP-REP-434/2023, SUP-REP-400/2023, SUP-REP-342/2023, y SUP-REP-304/2023 y acumulados, de entre otros.

B.    La UTCE no sustentó el desechamiento de la queja con base en consideraciones de fondo

(66)        Este órgano jurisdiccional considera que el agravio de Morena respecto a que el acto impugnado se sustentó en consideraciones de fondo es, por una parte, infundado, y por otra, inoperante. Desde la óptica de esta Sala Superior, la determinación de la UTCE no se sustentó en cuestiones con esa característica.

(67)        Por una parte, es infundado que el pronunciamiento sobre la frivolidad de la queja sea una cuestión de fondo, ya que la propia normativa electoral habilita a la UTCE para desechar las quejas cuando se actualice esa causal. Específicamente, esa facultad legal se encuentre prevista en los artículos 440, párrafo I, inciso e), fracción IV y 471, párrafo 5, inciso d), de la LEGIPE, así como 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas.

(68)        Es cierto que esta Sala Superior ha sustentado que cuando se advierta la frivolidad del medio de impugnación a partir de un estudio detenido o solo se advierta de manera parcial, ello debe dar lugar a un estudio de fondo para su calificación.[23] Sin embargo, esa situación no acontece en el caso, pues la frivolidad de la denuncia fue notoriamente advertida por la autoridad responsable, por lo que correctamente procedía su desechamiento.

(69)        Además, por un lado, es infundado, y por otro, inoperante, el planteamiento de Morena sobre la presunta incongruencia de la UTCE, dado que argumentó que su determinación no se sustentaría en juicios de valor, pero desechó la queja bajo la consideración de que el material denunciado encontraba respaldo en la libertad del ejercicio periodístico, lo cual, es un argumento de fondo.

(70)        El agravio es infundado, ya que la UTCE no fue incongruente ni utilizó ese planteamiento para sustentar fundamentalmente el desechamiento de la queja, pues ésta solamente se soportó en que la denuncia era frívola, al haberse sustentado en una sola nota periodística y no existir los elementos probatorios suficientes, a partir de los cuales, se pudiera advertir una violación en materia de propaganda político-electoral.

(71)        Si bien la autoridad responsable expuso que la nota periodística gozaba de una presunción de licitud, lo cierto es que solamente se trató de un argumento de respaldo y a mayor abundamiento, ante la circunstancia de que el partido quejoso no aportó un acervo probatorio suficiente para acreditar las infracciones denunciadas.

(72)        De ahí, que la inconformidad de Morena también sea inoperante, pues no desvirtúa las consideraciones principales, a partir de las cuales, la UTCE consideró que la denuncia era frívola, es decir, no destruye la motivación de la autoridad responsable respecto a que la queja se sustentó en una sola nota periodística, sin que se aportaran o existieran mayores elementos que comprobaran las violaciones alegadas.

C.    La UTCE no estaba obligada a practicar mayores diligencias, ante la falta de elementos probatorios que justificaran el inicio del procedimiento especial sancionador

(73)        Esta Sala Superior considera que es infundado el agravio del recurrente respecto a que la autoridad responsable omitió realizar las diligencias necesarias para allegarse de los elementos necesarios y advertir la existencia de las infracciones denunciadas.

(74)        Tal y como se expuso en el marco jurídico de esta resolución, las partes denunciantes tienen la obligación procesal de señalar los hechos de manera clara y precisa, así como de acompañar el acervo probatorio suficiente para tener por acreditadas las circunstancias y violaciones alegadas.Ello es así, porque el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad encargada de su tramitación.

(75)        De ese modo, si Morena omitió presentar las pruebas suficientes para comprobar el contenido de la nota periodística y las infracciones denunciadas, entonces, la UTCE no estaba obligada a realizar mayores diligencias, pues tal y como lo argumentó dicha autoridad, ante la inobservancia clara de alguna irregularidad en materia de propaganda político-electoral y la falta de un conjunto de pruebas suficientes, la actividad de la facultad investigadora podría derivar en pesquisas sin líneas objetivas de indagación, lo cual, podría vulnerar los principios con base en los cuales éstas deben regirse.

7.        CONCLUSIÓN

(76)        Al ser infundados e inoperantes los agravios de Morena, esta Sala Superior confirma el acuerdo, mediante el cual, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desechó la queja UT/SCG/PE/MORENA/CG/879/2023 que Morena interpuso en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y los partidos PAN, PRD y PRI.

(77)        El sentido de la resolución se sustenta en que la autoridad responsable tomó la determinación correcta, pues la queja solamente se basó en una nota periodística y no se sustentó en los elementos suficientes, a partir de los cuales, se advierta la actualización evidente de las infracciones denunciadas.

8.        PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas son correspondientes al año 2023, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2 de la Ley de Medios.

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, y 110 de la Ley de Medios.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 11/2016 de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[5] Véanse las constancias de notificación en las hojas 46 y 47 del archivo PDF “F.01 A 50 PE 879 2023.pdf” correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/879/2023 y que fue remitido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado respecto al recurso SUP-REP-409/2023.

[6] La personería de Mario Rafael Llergo Latournerie como representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

[7] Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

[8] Artículo 471. […] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

[9] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[10] Sin que el análisis cause un perjuicio al recurrente, ya que el estudio pretende abarcar todas las cuestiones planteadas. Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[11] Esta Sala Superior ha sostenido un criterio de decisión similar en los recursos SUP-REP-434/2023, SUP-REP-400/2023, SUP-REP-342/2023, y SUP-REP-304/2023 y acumulados, de entre otros.

[12] Al resolver, de entre otros, el SUP-REP-196/2021.

[13] Jurisprudencia 16/2011 de rubro procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

[14] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

[15] Véanse el artículo 17, numeral 1, del Reglamento, así como la Tesis XVII/2015, de rubro procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.

[16] Jurisprudencia 45/2016 de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[17] Jurisprudencia 20/2009 de rubro procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

[18] Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[19] En términos de Jurisprudencia 260 de rubro fundamentación y motivación, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de 1995, tomo VI, p. 175, número de registro 394216.

[20] Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[21] Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, de entre otras.

[22] Jurisprudencia 28/2009 de rubro congruencia externa e interna se debe cumplir en toda sentencia, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

 

[23] Jurisprudencia 33/2022 de rubro frivolidad constatada al examinar el fondo de un medio de impugnación. puede dar lugar a una sanción al promovente, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.