RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-409/2024 y SUP-REP-410/2024, ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-179/2024, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que, por una parte, se decretaron medidas cautelares respecto de expresiones realizadas en la conferencia matutina del titular del Poder Ejecutivo Federal, del doce de abril de dos mil veinticuatro, consistentes en eliminar o modificar las manifestaciones identificadas en el acuerdo impugnado y, por otra, se declaró improcedente dictar medidas de tutela preventiva.
Se confirma el acuerdo, porque, por una parte, la referida Comisión justificó debidamente el dictado de las medidas que consideró procedentes y, por otra, porque el partido recurrente no combate las consideraciones contenidas en el acuerdo impugnado, relacionadas con la improcedencia de las medidas de tutela preventiva.
ÍNDICE
5. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
6.3. Planteamientos de los recurrentes
GLOSARIO
CEPROPIE:
Comisión de Quejas: | Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Morena: | Partido político Morena |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Recurrente: | Titular del Poder Ejecutivo Federal |
Reglamento: | Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
(1) Los recursos que se resuelven tienen su origen en la denuncia presentada por el PRD en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, del coordinador general de Comunicación Social y vocero de la Presidencia de la República, así como del director general de CEPROPIE, por la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos, derivado de las expresiones emitidas por el primero de los denunciados en la conferencia de prensa matutina celebrada el doce de abril del año en curso, en las que, desde la perspectiva de la parte denunciante, se realizaron manifestaciones durante el proceso electoral, dirigidas a beneficiar a Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo. El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares y medidas de tutela preventiva.
(2) La Comisión de Quejas dictó un acuerdo en el que declaró la procedencia de las medidas cautelares, únicamente respecto de ciertas expresiones que consideró, desde la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, podrían constituir propaganda gubernamental indebida o atentar en contra de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral federal 2023-2024 en curso.
(3) Ante esta instancia, el PRD y el titular del Poder Ejecutivo Federal acuden para controvertir la decisión de la Comisión de Quejas. El PRD alega la falta de congruencia en el acuerdo dictado, violación al principio de legalidad y falta de exhaustividad, debido a que no se ordenó la suspensión definitiva de las conferencias del titular del Poder Ejecutivo Federal, hasta la conclusión del proceso electoral federal en curso. El titular del Poder Ejecutivo Federal alega que no se trató de propaganda difundida en periodo prohibido y afirma que se vulneró el ejercicio de su libertad de expresión.
(4) Queja. El 13 de abril de dos ml veinticuatro,[1] el PRD denunció al titular del Poder Ejecutivo Federal, al coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno Federal, así como al director del CEPROPIE, por actos que consideró infractores de la normativa electoral, derivados de la difusión de la conferencia matutina del doce de abril.
(5) El PRD afirmó que las expresiones vertidas en la conferencia denunciada vulneraron los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad en la contienda y constituyeron un uso indebido de recursos públicos, lo que en su criterio transgredió el artículo 134 de la Constitución general, debido que el titular del Poder Ejecutivo Federal continúa utilizando las conferencias matutinas como un espacio para difundir logros de Gobierno e influir en el electorado durante el periodo de campañas, en beneficio de Morena y de Claudia Sheinbaum Pardo, lo que vulnera el principio de equidad e imparcialidad en la contienda.
(6) En la denuncia se solicitó el dictado de medidas cautelares para eliminar en su totalidad la conferencia matutina del doce de abril por su contenido y vinculación con temas electorales. Asimismo, el PRD solicitó ordenar el cese definitivo de la trasmisión de las conferencias del titular del Poder Ejecutivo Federal, hasta que concluya el proceso electoral.
(7) Finalmente, el PRD solicitó que, bajo la figura de la tutela preventiva, se ordenara al titular del Poder Ejecutivo Federal cumplir la medida cautelar de tipo inhibitoria dictada previamente en su contra, y que se reiterara la conminación de abstenerse de inmiscuirse en temas electorales con su investidura.
(8) Registro de la queja. El 13 de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/602/PEF/993/2024, reservó su admisión y el emplazamiento a los denunciados y ordenó la práctica de diligencias de investigación.
(9) En su oportunidad, la Unidad Técnica inició el trámite respectivo y ordenó remitir a la Comisión de Quejas la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares y de tutela preventiva.
(10) Acuerdo ACQyD-INE-179/2024 (acto impugnado). El dieciocho de abril, la Comisión de Quejas declaró la procedencia de las medidas cautelares respecto de la conferencia matutina del doce de abril, únicamente para el efecto de que se eliminen o modifiquen algunas de las expresiones vertidas por el titular del Poder Ejecutivo Federal. En cambio, declaró improcedente la tutela preventiva solicitada, debido a que, en un acuerdo aprobado el quince de abril, ordenó al titular del Ejecutivo Federal evitar la reiteración de conductas similares a las cuestionadas. Finalmente, respecto al supuesto uso indebido de recursos en beneficio de Morena y de su candidata, la Comisión de Quejas consideró que ello debía ser objeto de un pronunciamiento posterior, cuando se resolviera el fondo del asunto.
(11) Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinte de abril, los recurrentes interpusieron los respectivos recursos para controvertir el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas.
(12) Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia del magistrado instructor. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de radicación respectivos.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos señalados en el rubro, ya que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas relacionado con determinaciones a partir de la solicitud de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador, lo cual corresponde a la competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]
(14) Del análisis de lo planteado en los recursos se advierte que existe conexidad en la causa, por identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, ya que en ambos medios de impugnación se controvierte el Acuerdo ACQyD-INE-179/2024, dictado por la Comisión de Quejas, en el cual se declaró la procedencia de medidas cautelares y la improcedencia de medidas de tutela preventiva.
(15) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumula el recurso SUP-REP-410/2024, al recurso SUP-REP-409/2023, al ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente acumulado.[3]
(16) Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, como se detalla enseguida:[4]
(17) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito y contienen: 1) los nombres, las firmas autógrafas y la calidad jurídica de quienes interponen los recursos, 2) los domicilios para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado, 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones, 6) los agravios que, en concepto de los recurrentes, les causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.
(18) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de 48 horas previsto en la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:
(19)
Recurrente | Notificación | Presentación del recurso | ¿El recurso es oportuno? |
Titular del Poder Ejecutivo Federal | 19 de abril a las 10;25 horas | 20 de abril, a las 16:30 horas, ante la Oficialía de Partes del INE | Sí, porque se presentó dentro del plazo de 48 horas. |
PRD | 19 de abril a las 09:58 horas | 20 de abril a las 15:50 horas, ante el Consejo General del INE | Sí, porque se presentó dentro del plazo de 48 horas. |
(20) Interés jurídico, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos porque acuden, por una parte, el titular del Poder Ejecutivo Federal, quien es una de las personas denunciadas[5], y el PRD, que es el denunciante.[6]
(21) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que se deba agotar previamente, y la presente vía es idónea para, en su caso, resarcir los derechos que pudieran resultar vulnerados.
(22) El PRD denunció la conferencia matutina del doce de abril, por el uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo de campañas y de manera sistemática, ha realizado diversas expresiones relacionadas con logros de Gobierno y de carácter político-electoral, en beneficio de Morena y de Claudia Sheinbaum Pardo.
La Comisión de Quejas delimitó el problema plateado en la denuncia, expuso el marco normativo constitucional y legal relacionado con el deber de los servidores públicos de preservar y observar los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, a través del uso adecuado de los recursos, y el actuar imparcial y neutral al que están sujetas sus actuaciones. Además, hizo referencia al marco normativo que regula la figura de las medidas cautelares y su finalidad, e identificó las expresiones que, a su juicio, de manera preliminar, ameritaban el dictado de las medidas cauteles para evitar la afectación irreparable de los bienes jurídicos tutelados, así como aquellas que, a su consideración, no actualizaron el elemento de peligro en la demora.
(23) La Comisión de Quejas consideró idóneo conceder las medidas cautelares sobre la publicación y difusión actual de los audiovisuales que contuvieran las expresiones denunciadas en los portales de internet y redes sociales oficiales, para evitar la trasgresión irreparable de la equidad en los procesos electorales, en atención al deber de cuidado que debe guardar el titular del Poder Ejecutivo Federal, atendiendo a su investidura, sin que ello significara censura previa, con el fin de preservar los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en materia electoral.
(24) La Comisión de Quejas ordenó, que en un plazo que no podría exceder de seis horas, se eliminaran o modificaran las expresiones denunciadas que consideró trasgresoras de la normativa electoral, realizadas en la conferencia matutina del doce de abril, ya que podrían constituir una vulneración a los principios referidos, así como afectar el proceso electoral federal en curso e influir en las preferencias de la ciudadanía.
(25) La Comisión de Quejas también destacó que la orden debía cumplirse en relación con cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurriera.
(26) La responsable vinculó a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, al CEPROPIE, así como a cualquier otra persona servidora pública que participara en las conferencias matutinas a colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares.
(27) En otro aspecto, la Comisión de Quejas declaró improcedente el dictado de nuevas medidas cautelares bajo la modalidad de tutela preventiva y la suspensión definitiva de las conferencias matutinas, hasta la conclusión del proceso electoral. Al respecto señaló, que, en el diverso Acuerdo ACQyD-INE-170/2024, dictado el quince de abril, se reiteró dicha tutela preventiva dirigida al titular del Poder Ejecutivo Federal y a las personas señaladas en el párrafo anterior, para que se abstuvieran, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, cuidando que su actuación se ajustara a los principios de imparcialidad y neutralidad y para que colaboraran en el cumplimiento de las medidas decretadas.
Agravios del PRD
(28) De conformidad con el marco jurídico derivado de la reforma constitucional electoral 2007, la autoridad está facultada para ordenar la suspensión total de la difusión de las conferencias matutinas del titular del Poder Ejecutivo Federal, hasta que concluya el proceso electoral en curso.
(29) La autoridad está facultada para ordenar la suspensión total de las conferencias matutinas, tal como lo ordenó en el Acuerdo ACQyD-INE-37/2019, en los estados en los que se estuviera celebrando un proceso electoral local como fue en Aguascalientes, Baja California, Durango, Puebla, Quintana Roo, y Tamaulipas. Esto obedece a que el titular del Ejecutivo Federal utiliza este tipo de ejercicio para difundir propaganda gubernamental en periodos prohibidos.
(30) El artículo 41, apartados A, C y D, y el artículo 134 de la Constitución General imponen a la autoridad el deber de velar por el uso correcto de los recursos públicos, por lo que es indebido que el denunciado los utilice en beneficio de un partido político y de una candidata.
(31) Se vulneran los principios de legalidad y congruencia, porque la responsable afirma que está impedida para ordenar el cese absoluto de las conferencias matutinas, debido a que es necesario analizar, caso por caso, cuándo procede la eliminación o modificación de su contenido. Expone que dicho criterio atenta en contra de la naturaleza de las medidas cautelares, porque su objeto es evitar la producción de daños irreparables, sin embargo, la responsable permite que se cometa el acto ilícito en ese tipo de conferencias, para luego analizar si procede la eliminación de su contenido.
Agravios del titular del Poder Ejecutivo Federal
(32) La parte recurrente cuestiona la medida cautelar decretada, porque considera que las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del doce de abril, desde una óptica preliminar, no constituyeron propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido.
(33) Considera que el objeto de las expresiones fue únicamente dar respuesta a las preguntas que le formuló el periodista Julio Omar Gómez, de Medios Digitales del Pacífico, ni puntos ni comas sin forma, y Julio omarqs.com respecto de la visita del titular del Poder Ejecutivo Federal a la Paz, Baja California Sur, y que la mención de una obra pública no refleja un logro de Gobierno ni el llamado expreso al voto en favor o en contra de alguna candidatura o partido político.
(34) Alega que la Comisión de Quejas tampoco tomó en cuenta que la reproducción de un video del periodista Eduardo Ruiz Healy consultable en https://www.youtube.com/watch?v=1kPHIiY8SOM denominado "Yo baso mis opiniones en números, no en emociones" ERH / La Ley de Amnistía ¿En qué consiste?, no constituyó difusión de propaganda gubernamental, porque la alusión al video de un periodista que ejerce la libertad de prensa, que es de dominio público, y que requiere de un acto volitivo para su reproducción, no vulnera principios constitucionales.
(35) El acuerdo impugnado constituye censura previa y vulnera el derecho a la libertad de expresión, en virtud de que no se puede excluir de forma anticipada el mensaje del conocimiento público o del probable debate político, sino que se debe permitir la difusión y el sometimiento de las opiniones y mensajes al conocimiento general y, de ser el caso, al escrutinio administrativo y jurisdiccional.
(36) No se actualiza la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora como justificación de la medida cautelar, ya que ni el quejoso ni la autoridad aportaron pruebas que demuestren que las expresiones tuvieron la intención de influir en el ánimo de la ciudadanía. Al respecto, menciona que la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PCS (sic)-32/2020 sostuvo que las expresiones sobre “conservadores” y “liberales” constituyen una postura crítica, sin que se identifique a alguna opción o partido político concreto.
(37) Asimismo, alega que los vocablos “movimiento” y “trasformación” no pueden equipararse a una solicitud velada de voto, por lo cual es improcedente que la responsable los vincule a la materia política o electoral.
(38) La autoridad realizó un estudio de fondo, sin tener competencia para hacerlo, ya que calificó las expresiones denunciadas como difusión de propaganda gubernamental que tuvieron la intención de llamar al voto, lo cual, además, es insuficiente para ordenar su retiro o modificación, porque no se ha resuelto en el fondo sobre la legalidad o ilegalidad de tales expresiones.
(39) La autoridad indebidamente declaró procedentes las medidas cautelares respecto de actos consumados y actos futuros de realización incierta. Por la naturaleza de las medidas, que son claramente preventivas y sujetas a los hechos denunciados, no pueden extenderse a situaciones de posible realización incierta o que aún no acontecen.
(40) La Comisión de Quejas no toma en cuenta que las publicaciones alojadas en las plataformas oficiales constituyen un acto consumado, porque fueron publicadas y difundidas en los sitios web y, a su vez, su repetición constituye un acto futuro de realización incierta, en virtud de que no existe certeza de que se llevará a cabo un evento con las mismas características del que es materia de la queja, y por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento.
(41) Por cuestión de método, se estudian los agravios conforme a las temáticas del presente apartado. Lo anterior no ocasiona perjuicio a los recurrentes, porque lo relevante es no omitir el estudio de algún planteamiento.[7]
(42) Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e inoperantes en cada caso, ya que la Comisión de Quejas dictó su decisión de forma congruente y de manera fundada y motivada. En el caso, se justifica la procedencia de las medidas cautelares que decretó la autoridad responsable, porque, de manera preliminar, se advierte la existencia de propaganda que podría vulnerar el principio constitucional de equidad en el proceso electoral federal 2023-2024 en curso.
(43) Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia. En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral en lo que se emite la resolución de fondo que determine su licitud o ilicitud.
(44) Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada con base en dos elementos:[8]
● La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
● El peligro en la demora, esto es, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
(45) Así, la medida cautelar se justifica cuando hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo del caso.
(46) Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando impliquen una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, a la libertad de expresión y al derecho de la ciudadanía al acceso a la información. En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que eventualmente se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud, mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.[9]
(47) El partido actor considera que de las expresiones vertidas de la conferencia matutina del doce de abril, no se desprende la intención de difundir propaganda gubernamental, ni alusión a temas electorales, ni llamados expresos al voto; considera que la autoridad responsable hizo un indebido análisis contextual del origen de las manifestaciones, ya que únicamente constituyeron una respuesta a los cuestionamientos de la prensa y se hizo alusión a un video de un periodista, el cual es de dominio público y su reproducción requiere de un acto volitivo.
(48) Se considera que el agravio en examen es infundado, porque la Comisión de Quejas realizó un debido análisis contextual del origen de las manifestaciones. Al respecto, tuvo en cuenta que los pronunciamientos emitidos por el titular de la Presidencia de la República, al ser la persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos de orden administrativo federal o nacional, debe tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en atención a que dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.
(49) En forma específica, la Comisión de Quejas destacó, como expresiones que, desde una óptica preliminar, podrían constituir propaganda gubernamental indebida, o bien, que podrían atentar en contra de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, de cara al proceso electoral federal en curso, en las páginas de la 52 a la 57 del acuerdo impugnado, las siguientes: i) La referencia a temas electorales relacionados con la selección de candidaturas en el estado de Sonora; ii) Los calificativos positivos respecto del gobernador del estado de Sonora, iii) La alusión directa a un logro de obra pública, relativa a la calle de Tamaral, en San José del Cabo, en Los Cabos, como un compromiso cumplido; iv) Destacar, como un logro de Gobierno, el haber enviado “una reforma para bajar el monto en el cobro de las comisiones con una fórmula” (en relación con las AFORES); v) La referencia, en un video del periodista Eduardo Ruiz Healy, a una especie de diagnóstico con expresiones como: “hay mayor gasto”, “los comercios están vendiendo más”, “la gente está ganando más, no solamente por los sueldos, sino por los apoyos de los programas sociales”, “entonces más dinero entra”, “los niños están mejor nutridos” y, “los niños están adquiriendo una talla mayor, gracias a estas ayudas, porque comen mejor”.
(50) El recurrente hace referencia específica a la respuesta dada al periodista Julio Omar Gómez, de “Medios Digitales del Pacífico, ni puntos ni comas sin forma”, y “Julio omarqs.com”, que consta en la versión estenográfica de la conferencia denunciada, en estos términos:
Julio Omar Gómez, de Medios Digitales del Pacífico, ni puntos ni comas sin forma, y julioomargs.com
Presidente, ¿recuerda la última visita que hizo a Baja California Sur, en La Paz, pues donde fue cuestionado por periodistas, compañeros de allá, sobre un tema muy en específico, sobre los Agúndez? Y este viene en el sentido de que uno de ellos, aparte de tener un cargo público de candidatura por parte de la coalición, también tiene familiares dentro del gobierno.
¿Y se acuerda de aquella memorable obra que usted designó tener un recurso para la calle Tamaral, allá en San José del Cabo, perdón, ahí en Los Cabos, y que este tenía injerencia en la empresa en donde salió licitada? Quedó usted de responderle a mis compañeros si ese dato lo autorizó y también, por qué el gobierno lo autorizó a sabiendas de que tenían conflictos de intereses ahí y nunca pudimos saber y conocer la verdad. Quedó en preguntarle a la encargada de Sedatu.
Persona de género masculino 1: Es lo mismo. Es que este hombre es candidato, ¿verdad?
Asistente voz género masculino: No, su hermano.
Persona de género masculino 1: Es que no quiero tratar ese asunto aquí. Lo más importante: a ver, la calle Tamarales, ¿se construyó?
Asistente voz género masculino: Sí.
Persona de género masculino 1: Bueno, era un compromiso que yo tenía, que cumplimos. Pero ya no quiero seguir hablando de eso, porque también no se puede hablar de las obras que uno hace. Pero ¿por qué no hacemos una cosa? Porque yo me comprometí.
Asistente voz género masculino: A dar respuesta.
Persona de género masculino 1: Sí, a dar respuesta, pero no lo tratemos aquí porque tiene que ver con la cuestión política-electoral, o sea, sinceramente. Entonces, vamos a dar la respuesta a través tuyo.
Asistente voz género masculino: Sí, claro, sí, eso es lo que me solicitaron, de la respuesta que quedó inconclusa, referente a este conflicto y obviamente a que sí estuvo involucrado el encargado de Sedatu, pero, bueno.
(51) De igual manera el recurrente hace referencia al video del periodista Eduardo Ruiz Healy consultable en https://www.youtube.com/watch?v=1kPHIiY8SOM denominado "Yo baso mis opiniones en números, no en emociones" ERH / La Ley de Amnistía ¿En qué consiste?, cuya reproducción se dio en el contexto de la conferencia.
[Inicia video]
Persona de género masculino 1: La mayoría de los votantes, okey, porque cuando tu diagnóstico del país parte de tu propia… tu punto de vista y sabiendo tú que representas a la minoría de los votantes, lo más seguro es que te vas a equivocar cuando digas cómo van las cosas y qué va a pasar, ¿me entiendes?
Entonces, yo trato de basar todas mis opiniones en número, no en emociones. Y los números demuestran que hay mayor gasto, que los comercios están vendiendo más, que la gente está ganando más, no solamente por los sueldos, sino por los apoyos de los programas sociales; entonces, más dinero entra.
Hay mediciones, están diciendo que los niños están mejor nutridos, que los niños están adquiriendo una talla mayor gracias a estas ayudas, porque comen mejor. Algo que cuando estamos en otros círculos, mi querido tocayo, se nos hace medio incomprensible, porque nosotros vivimos en un mundo que está muy separado de la gran mayoría de los mexicanos, como Xóchitl Gálvez, que hace rato dijo una cosa, ¡qué disparate!, que lo vamos a comentar al rato, pero un disparate: que si tú tienes más de sesenta años, [te vas a sentir muy ofendido, ¿eh?, porque es un país de mucha injusticia, de mucha inequidad; a fin de cuentas].
Persona de género masculino 2: No me vas a convencer, tocayo.
Persona de género masculino 1: No, no te voy a convencer porque…
[Finaliza video]
(52) De lo anterior, esta autoridad advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, la autoridad sí justificó su decisión para ordenar las medidas cautelares en cuestión, dado que advirtió que, preliminarmente, las alusiones denunciadas podían considerarse prohibidas, al hacer referencia a logros del Gobierno actual, sin que prejuzgara sobre la determinación de fondo.
(53) Se consideran apegadas a Derecho las consideraciones de la responsable, en virtud de que, como lo expuso, las personas servidoras públicas deben ceñir su actuación a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad previstos en la Constitución general; sobre todo tratándose titular del Poder Ejecutivo Federal, cuyo escrutinio debe ser mayor, al disponer de variados recursos, lo que puede generar mayor impacto en detrimento de la equidad en la contienda electoral y amerita una prudencia discursiva acorde con su investidura.
(54) Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable justificó y expuso correctamente las razones para conceder la medida cautelar que decretó, tomando en consideración el cargo del denunciado, las frases emitidas, el contexto en que se emitieron, así como los posibles efectos de la conducta presuntamente infractora.
(55) Como se advierte de las trascripciones, las manifestaciones se relacionaron con un logro de Gobierno que el titular del Poder Ejecutivo Federal asumió como cumplido (una obra pública); asimismo, se advierte que el fragmento del video que el denunciado solicitó reproducir durante la conferencia contiene alusiones a logros del Gobierno actual, incluidos los efectos atribuidos a programas sociales de Gobierno, o a mejoras en la economía, también atribuidas al Gobierno federal actual, lo cual, en el marco de los procesos electorales, no está de entre las excepciones previstas en la Constitución general.
(56) Al respecto el artículo 41, fracción III, base C, dispone que –durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial– deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales como de los municipios, órganos de Gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
(57) Las manifestaciones referidas no encuentran cabida en las excepciones previstas, de ahí que se desestime el agravio en cuestión.
(58) El recurrente expone, como segundo agravio, que la decisión de la Comisión de Quejas constituyó censura previa, en virtud de que no es permisible prohibir con antelación la emisión de opiniones o expresiones, ya que con ello se restringe indebidamente su libertad de expresión, al ordenarle que se abstenga de realizar manifestaciones como las denunciadas, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, cuando en ningún momento hizo pronunciamientos que vulneraran la normativa electoral ni llamados a votar a favor o en contra de algún partido político.
(59) Este agravio se considera inoperante en virtud de que, como se advierte en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable decretó una medida concreta, consistente en que el titular del Poder Ejecutivo Federal, en un plazo que no podría exceder de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, por sí, o a través de las personas facultadas para ello, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el doce de abril del año en curso o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones realizadas (descritas en el acuerdo).
(60) Por otra parte, en el acuerdo impugnado, la autoridad declaró improcedente la tutela preventiva solicitada por el PRD para que se exhortara al denunciado que se abstuviera de inmiscuirse en temas electorales o de difundir logros de Gobierno y ciñera sus apariciones públicas a los temas que la propia Constitución le permite durante la etapa de campaña electoral.
(61) Al respecto la responsable consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, ya que existía al menos un pronunciamiento de la Comisión de Quejas con relación a la solicitud de referencia, posterior a la conferencia de prensa denunciada celebrada el doce de abril.
(62) Esto, porque la Comisión de Quejas aprobó el Acuerdo ACQyD-INE-170/2024 el quince de abril, en el que reiteró la tutela preventiva, ordenando al titular del Poder Ejecutivo Federal que se abstuviera, “bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.”
(63) En consecuencia, al no haber sido dictada una medida por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, en el sentido de que el recurrente se deba abstener de realizar manifestaciones como las denunciadas, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, ya que dicha medida se dictó en un acuerdo distinto, como se explicó, el agravio en cuestión es inoperante.
(64) El titular del Poder Ejecutivo Federal expone que la autoridad responsable no justificó debidamente la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, al dictar las medidas cautelares, ya que únicamente hizo un señalamiento genérico de que las manifestaciones podrían vulnerar los principios que rigen el proceso electoral actual.
(65) Alega que no existió un correcto análisis para justificar que las expresiones implicaron un riesgo, ya que únicamente constituyeron una opinión del titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de su libre expresión de ideas.
(66) Esta Sala Superior estima que los agravios en estudio son infundados, porque la Comisión de Quejas sí expuso las razones que justificaron la procedencia de las medidas cautelares, ya que, además de exponer el marco jurídico aplicable al caso, explicó que las manifestaciones cuestionadas, desde una perspectiva preliminar, podrían incidir en la voluntad de la ciudadanía y afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
(67) De ese modo, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable identificó el bien jurídico tutelado en el caso y expuso las razones por las cuales la propaganda denunciada podría vulnerarlo, por lo que evidenció el temor fundado de que la subsistencia de las manifestaciones pudiera generar un daño irreparable al proceso electoral presuntamente afectado.
(68) Esta Sala Superior estima que la Comisión de Quejas responsable no emitió razonamientos de fondo mediante los cuales determinara la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas, ni impuso sanción alguna con motivo de la supuesta acreditación de una vulneración a la normativa electoral, sino que se limitó a analizar el caso desde una perspectiva preliminar y, con base en el estudio realizado, determinó procedente la adopción de medidas cautelares, relativas a la eliminación o modificación del material preliminarmente identificado como contrario a la normativa electoral.
(69) Esta Sala Superior ha considerado que la Comisión es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares, por lo que le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.[10]
(70) Así se considera que, en el caso, el examen que hizo la autoridad responsable no rebasó los límites del estudio preliminar que corresponde al análisis para decidir sobre la adopción de medidas cautelares, ya que el estudio que hizo solo buscó establecer, si, bajo la apariencia del buen derecho y desde una perspectiva preliminar, se trató de manifestaciones que puedan vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en el proceso electoral federal 2023-2024, así como la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido. Si bien la responsable concluyó que las manifestaciones vertidas en la conferencia de prensa por el denunciado no se encontraban amparadas por la libertad de expresión y de información, porque se debían analizar en el marco de la investidura y de la prudencia discursiva que exige el encargo, tal consideración se hizo de forma preliminar, en concordancia con la naturaleza del procedimiento cautelar. En el SUP-REP-476/2023 se sostuvieron consideraciones similares.
(71) El recurrente señala que la Comisión no tomó en cuenta que las publicaciones alojadas en las plataformas oficiales constituyen un acto consumado, porque fueron publicadas y difundidas en los sitios web, y su repetición constituye un acto futuro de realización incierta, ya que no existe certeza de que se llevará a cabo un evento con las mismas características que tiene el que es la materia de la queja y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento.
(72) El planteamiento resulta infundado, en tanto que la medida cautelar dictada no se emitió respecto de actos consumados, ya que, aun cuando las manifestaciones emitidas por el titular del Poder Ejecutivo Federal ocurrieron en la conferencia matutina del doce de abril, la difusión de los archivos audiovisuales y versiones estenográficas en las diversas plataformas permanecen en el tiempo y están al alcance de la ciudadanía en general.
(73) En virtud de lo anterior, dadas las consideraciones preliminares de la Comisión de Quejas relativas a que las expresiones denunciadas ponen en riesgo los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ello basta para justificar la procedencia de la medida cautelar decretada, pues el propósito es que se suspendan los efectos de los actos que, en apariencia del buen derecho y a partir de un análisis preliminar, pudieran provocar una afectación irreparable en el proceso electoral.
(74) Por ende, no asiste la razón al recurrente en cuanto al planteamiento en análisis, porque aun cuando las expresiones denunciadas ya se hayan publicado, su difusión continúa por el simple paso del tiempo a través de diversos medios electrónicos, los cuales, como ya se apuntó, están al alcance general de la sociedad.
(75) Por otra parte, también debe desestimarse el planteamiento relativo a que la medida cautelar se dictó respecto de actos futuros de realización incierta, en virtud de que, como se mencionó, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, porque en un diverso acuerdo ordenó al titular del Poder Ejecutivo Federal abstenerse, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, comentarios opiniones o señalamientos sobre temas electorales, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.
(76) Finalmente se advierte que el PRD sostiene que la Comisión de Quejas debió decretar la inmediata suspensión de la transmisión de las conferencias matutinas denominadas “Mañaneras” hasta que concluya el proceso electoral federal 2023-2024, con base en que: i) El titular del Poder Ejecutivo Federal utiliza las conferencias matutinas para violar sistemáticamente la ley y tener injerencia en el proceso electoral federal 2023-2024; ii) La autoridad electoral cuenta con facultades para ordenar la suspensión de la difusión e, incluso, de la realización de dicho ejercicio, hasta que concluya la campaña electoral; iii) En el Acuerdo ACQyD-INE-37/2019 se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo Federal suspender la difusión de las conferencias matutinas en los estados en los cuales se estuvieran celebrando procesos electorales, por ser un acto evidente de violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y buscar influir en la decisión de los ciudadanos; iv) La autoridad responsable no solo está facultada para dictar la medida solicitada, sino obligada por lo previsto en la Constitución general; v) Es incongruente que la Comisión de Quejas sostenga que se deban dejar reproducir las conferencias denominadas “Mañaneras” y, posteriormente, analizarlas caso por caso, porque en las redes sociales se puede generar un control exponencial de su difusión y sería imposible eliminar esos contenidos, lo cual ocasionaría un daño irreparable; vi) Existe una serie de acuerdos dictados por la propia Comisión de Quejas en los que se han acreditado múltiples intervenciones del titular del Poder Ejecutivo Federal, en procesos electorales locales y federales y en ejercicios de participación ciudadana, en los que ha influido en favor de su partido político y emitido propaganda gubernamental en periodos prohibidos.
(77) Del análisis de los planteamientos expuestos por el PRD se advierte que omite expresar agravios que controviertan de manera directa las razones que expuso la Comisión de Quejas, a partir de la página 63 del acuerdo impugnado, para negar la suspensión de la difusión de las denominadas conferencias “Mañaneras” hasta que culmine el proceso electoral 2023-2024 solicitada por el denunciante.
(78) Como se advierte en el acuerdo impugnado, la autoridad se pronunció en relación con su solicitud y determinó que se actualizaba la causal de improcedencia del dictado de la tutela preventiva solicitada, en términos del artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, ya que existía al menos un pronunciamiento de la Comisión en relación con la solicitud de referencia, posterior a la realización de la conferencia de prensa denunciada.
(79) La Comisión sostuvo que la conferencia impugnada ocurrió el doce de abril, y que ese mismo día se presentó la denuncia correspondiente, sin embargo, el quince de abril siguiente, se aprobó Acuerdo ACQyD-INE-170/2024[11], por lo que, a su juicio, resultaba improcedente el dictado de una nueva reiteración de medida cautelar.
(80) Cabe mencionar, que en dicho Acuerdo ACQyD-INE-170/2024, la autoridad se pronunció, de entre otras cuestiones, sobre la imposibilidad de restringir totalmente la difusión de las conferencias, en atención a que no todas tienen elementos para suponer que durante estas se vayan a realizar manifestaciones que atenten en contra del principio de neutralidad en la contienda, y agregó que, para efectos de medidas cautelares, se debe valorar en lo individual cada una de las conferencias para considerar si se ordena la suspensión de su difusión.
(81) Al respecto, el partido político actor no confronta las consideraciones de la responsable, ya que de ninguna forma expone argumentos para demostrar que no se actualizaba la causal improcedencia del dictado de la tutela preventiva solicitada, prevista en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, invocada por la Comisión de Quejas; que no es obstáculo para dictar la medida de tutela preventiva que solicitó, la existencia de al menos un pronunciamiento de la Comisión de Quejas en relación con la solicitud de referencia, posterior a la realización de la conferencia de prensa denunciada o que lo determinado en el Acuerdo ACQyD-INE-170/2024 tampoco era obstáculo para dictar una medida cautelar reiterativa de tutela preventiva.
(82) Incluso, algunos de los planteamientos del demandante parecen estar dirigidos a combatir lo que se razonó en ese diverso Acuerdo ACQyD-INE- 170/2024 que la Comisión de Quejas citó como soporte a su decisión, para demostrar que ya existía un acuerdo en el que se dictaron medidas de tutela preventiva. Sin embargo, la razón central de la denegación de la suspensión de las conferencias matutinas en el Acuerdo ACQyD-INE-179/2024 que aquí se impugna, estribó en que se actualizaba la causal improcedencia del dictado de las medidas de tutela preventiva solicitadas, en términos del artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, puesto que existía al menos un pronunciamiento de la Comisión en relación con la solicitud de referencia, contenido en el Acuerdo ACQyD-INE-170/2024, dictado el quince de abril, por lo que resultaba improcedente el dictado de una nueva medida cautelar.
(83) El partido recurrente no impugna dichos razonamientos, por lo que sus agravios son inoperantes, debido a que dejan en pie la razón principal por la que la Comisión de Quejas declaró improcedente la medida solicitada, al considerarla reiterativa.
(84) Con base en lo razonado, esta Sala Superior confirma el Acuerdo ACQyD-INE-179/2024.
PRIMERO. Se acumula el recurso SUP-REP-410/2024, al diverso SUP-REP-409/2024, en los términos de esta sentencia. Se deberá anexar una copia certificada de la presente sentencia con comentarios al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo ACQyD-INE-179/2024, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se mencionen corresponden al año 2024, salvo precisión en un sentido distinto.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109, párrafo 3; y 110 de la Ley de Medios.
[5] Por conducto de Arlín Maribel Pérez Parada, consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
[6] A través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, Ángel Clemente Ávila Romero, cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
[7] Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[8] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015 de rubro medidas cautelares. para resolver si debe decretarse o no, el hecho denunciado debe analizarse en sí mismo y en el contexto en el que se presenta, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 54 y 55.
[9] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulados, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022, de entre otras.
[10] SUP-REP-476/2023, SUP-REP-477/2023 y SUP-REP-480/2023 ACUMULADOS.
[11] “De ahí que, desde una óptica preliminar, la pretensión que los denunciantes hacen valer, no encuentra asidero jurídico, pues para determinar el retiro, modificación o eliminación de una conferencia de prensa matutina emitida por el Presidente de la República, es necesario analizar las particularidades de las manifestaciones o expresiones motivo de inconformidad a la luz de las infracciones que, en su caso, le pudieran atribuir, para que, solo así este órgano colegiado se encuentre en posibilidad de determinar lo que en derecho corresponda, y no de forma genérica como lo solicitan los partidos quejosos. Lo anterior, porque el ejercicio de comunicación gubernamental conocido como las “Mañaneras” no sólo está relacionado con las atribuciones y obligaciones que tienen las personas servidoras públicas de informar sobre el desempeño de sus funciones, sino también con el derecho que tiene la ciudadanía a estar informada, por lo que no se puede limitar de forma general la difusión de este ejercicio”.
[…]
Además, en relación a este tópico, el once de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General de este Instituto por unanimidad de votos de las y los consejeros presentes rechazó el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en el marco de los procesos electorales ordinarios federales y locales 2023-2024, se ordena la suspensión de difusión de las conferencias del C. Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conocidas como “Mañaneras”.