Forma

Descripción generada automáticamente


Forma

Descripción generada automáticamente

EXPEDIENTE: SUP-REP-411/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que, ante la impugnación promovida por el presidente de la República y la Consejera Jurídica del Gobierno Federal, sobresee el recurso por cuanto hace al acuerdo ACQyD-INE-158/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral al ser extemporáneo; y confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de ese instituto que, entre otras cuestiones, determinó el incumplimiento de dicha medida cautelar y ordenó nuevamente su acatamiento.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVOS

ANEXO

GLOSARIO

Acuerdo 158:

Acuerdo ACQyD-INE-158/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES[2]

1. Denuncia. El siete de febrero, Jorge Álvarez Máynez denunció la presunta realización de actos anticipados de campaña, transgresión al principio de equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos atribuibles al presidente de la República; derivado de las manifestaciones efectuadas el cinco y seis de febrero, en el recinto parlamentario de Palacio Nacional en el marco de la “Ceremonia de Exposición de las iniciativas de reforma a la Constitución” y en su conferencia matutina, respectivamente.

Eventos en los que refiere, se realizaron descalificaciones a actores y partidos políticos de oposición, así como expresiones favorables para Morena, con lo que se posiciona de manera favorable a su actual candidata a la Presidencia de la República. Por tal motivo, solicitó medidas cautelares y tutela preventiva[3].

2. Acuerdo de medidas cautelares (primer acto impugnado). Después de diversas determinaciones previas de la Unidad Técnica que fueron revocadas por la Sala Superior[4], el doce de abril, la Comisión de Quejas dictó el Acuerdo 158 con el cual determinó la procedencia de las medidas cautelares en relación con las expresiones realizadas en el evento del cinco de febrero, así como la tutela preventiva para el efecto de que el presidente de la República se abstuviera bajo cualquier modalidad de realizar manifestaciones, emitir comentarios o señalamientos sobre temas electorales[5].

3. Incumplimiento de medidas cautelares (segundo acto impugnado). El dieciocho de abril, la Unidad Técnica emitió un acuerdo con el cual verificó que el presidente de la República aún no había dado cumplimiento a las medidas cautelares derivadas del Acuerdo 158, motivo por el cual se le ordenó nuevamente su acatamiento con el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio en caso de incumplimiento.

4. Impugnación. El veinte de abril, la representante de la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de los referidos acuerdos.

5. Trámite. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-411/2024 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la elaboración del proyecto de resolución.

El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, se cerró; el recurso quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el recurso, al impugnarse acuerdos vinculados con medidas cautelares en el contexto de un procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica. [6]

III. PROCEDENCIA

La impugnación cumple los siguientes requisitos de procedencia.[7]

1. Forma. Se interpuso por escrito y consta de: a) nombre y firma de la persona que actúa en representación de la parte recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación de los actos impugnados; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. En relación con el acuerdo de dieciocho de abril de la Unidad Técnica la impugnación se interpuso oportunamente en el plazo de cuatro días,[8] pues el acuerdo se notificó a la parte recurrente el diecinueve de abril[9] y el recurso se interpuso el veinte siguiente.

Por otra parte, respecto a la impugnación del Acuerdo 158, se hace valer una serie de irregularidades vinculadas con el proceso de notificación, por lo cual alega que se tuvo conocimiento de ese acto hasta el diecinueve de abril a las diez horas con treinta minutos, razón por la cual considera oportuno el recurso de revisión.

En consecuencia, al cuestionarse la legalidad del procedimiento a través del cual se hizo del conocimiento el acuerdo que ahora reclama, corresponderá determinar en el estudio de fondo si la notificación alegada fue correcta.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues la parte recurrente promueve el recurso a través de la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, cuya personería se encuentra reconocida por la responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la parte recurrente solicita se revoquen dos acuerdos impugnados, los cuales se aduce se produce una afectación a su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

 

IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

A continuación se precisan las argumentaciones y datos relevantes de la secuela procesal.

1. Acuerdo 158. La Comisión de Quejas preliminarmente determinó la procedencia de las cautelares en relación con las manifestaciones denunciadas del evento del cinco de febrero, al considerar que pueden vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad del proceso electoral federal, conforme a los razonamientos siguientes:

         El presidente de la República hizo énfasis y dirige sus manifestaciones a la ciudadanía realizando un contraste entre las acciones realizadas durante el periodo que denomina “periodo neoliberal o neoporfirista” y las efectuadas por el denominado “movimiento de transformación”.

         Abordó temáticas que no corresponden con su actividad institucional de ahí que pudieran vulnerar los principios de imparcialidad y neutralidad que debe observar.

         Habló de las malas acciones realizadas por los anteriores gobiernos a los que denomina periodo neoliberal y por el otro enaltece los logros y acciones de su gobierno y del denominado “movimiento de transformación”, además de manifestar que se debe de “evitar cualquier retroceso antipopular en el futuro”.

 

         Lo que se traduce en expresiones de contenido electoral que, de su análisis en sede cautelar, pudiera afectar la equidad en la contienda al transgredir los principios de imparcialidad y neutralidad a los que dicho servidor público está obligado a respetar en todo momento.

En ese sentido, se ordenó al presidente de la República que realizara las acciones necesarias para eliminar las manifestaciones de los archivos, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia de cinco de febrero, otorgándole para ello un plazo máximo de 6 horas a partir de la notificación de la determinación.

Por otra parte, la Comisión de Quejas también determinó la procedencia de tutela preventiva, por lo cual vinculó al presidente de la República por conducto de su Consejería Jurídica para que se abstenga, bajo cualquier modalidad o formato, de difundir propaganda gubernamental distinta a la exceptuada por la normativa.

Para ello, se ordenó notificar el acuerdo cautelar por oficio al presidente de la República a través de su Consejera Jurídica y vinculó a la Unidad Técnica para que realizara la notificación correspondiente en esos términos.

2. Notificación del Acuerdo 158. Al revisar la documentación del expediente, esta Sala Superior advierte lo siguiente.

         Consta la razón de notificación personal de doce de abril, en la cual se asentó que una persona adscrita a la Unidad Técnica llevó a cabo la diligencia para notificar el Acuerdo 158 al presidente de la República por conducto de la Consejería Jurídica de la Presidencia.[10]

         Para ello, se precisó que el personal militar que resguarda la entrada de Palacio Nacional (domicilio para la práctica de notificaciones de dichas autoridades), impidió que la persona notificadora ingresara al lugar, alegando que el personal de la Consejería Jurídica había dejado de laborar ese día a las doce horas con treinta minutos por un evento por lo que debía de regresar el próximo lunes en horario laboral.

         También se hizo constar que el personal militar se negó a recibir cualquier clase de documentación o a permitir que la misma se fijara en el exterior del domicilio.

         Bajo estas circunstancias, también se apuntó que se informó al personal que atendió la diligencia que la notificación se practicaría por estrados.

         En consonancia con esto último, consta en el expediente la cédula de notificación por estrados correspondiente,[11] de la cual se advierte que el Acuerdo 158 se puso a conocimiento y disposición del presidente de la República por conducto de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República en los estrados de la Unidad Técnica el doce de abril a las dieciséis horas, surtiendo efectos de notificación.

3. Incumplimiento de las medidas cautelares. Por su parte, mediante acuerdo de dieciocho de abril, la Unidad Técnica consideró que no se acataron las medidas cautelares impuestas al presidente de la República, al estimar:

         Que el Acuerdo 158 se notificó al presidente de la República el doce de abril.

         Que mediante acuerdo de dieciocho de abril se levantó un acta circunstanciada a efecto de verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el referido acuerdo cautelar.

         Que mediante diligencia de esa fecha se constató que el evento del cinco de febrero seguía disponible en dos direcciones electrónicas relativas a la presidencia de la República y el gobierno federal, sin que se hubieran suprimido las manifestaciones materia de la medida cautelar.

         Al no haberse acatado las medidas cautelares, se considera justificado, oportuno y necesario ordenar nuevamente al presidente de la República que cumpla con lo ordenado en el Acuerdo 158, apercibiéndolo con una amonestación pública de no hacerlo.

4. Argumentación del recurrente. Del análisis integral del escrito de impugnación, esta Sala Superior advierte que se controvierten tanto el Acuerdo 158 de la Comisión de Quejas y su procedimiento de notificación, como el diverso acuerdo de la Unidad Técnica de dieciocho de abril, en el que determinó que el presidente de la República aún no había dado cumplimiento a dicha medida cautelar.

i. Respecto a la diligencia de notificación realizada al presidente de la República del Acuerdo 158, se alega lo siguiente:

         La notificación al presidente es ilegal ya que no se realizó en el domicilio correcto, pues se omite señalar en qué puerta de Palacio Nacional se practicó y no se aportó evidencia fotográfica para acreditar su dicho.

         La diligencia se practicó con personal de una dependencia federal distinta, además de que no se precisó el nombre de la persona que atendió las diligencias (no obstante que el personal militar tiene a la vista su nombre y cargo); tampoco su media filiación o características personales.

         Que fue falso que se le haya informado que la oficialía de partes de la Consejería Jurídica había dejado de laborar a las doce treinta horas por un evento.

         No se dejó ni fijó citatorio para practicar la notificación al día siguiente.

         Se vulneró el procedimiento para llevar a cabo una notificación por estrados.

         Es imposible que el mismo día se haya notificado en tres domicilios distintos a las personas vinculadas en la medida cautelar en menos de treinta minutos cada uno, ya que se realizaron en viernes cuando hay un mayor tráfico automovilístico, por lo que resulta falso lo asentado por el notificador.

ii. Por cuanto hace al propio Acuerdo 158, se razona lo siguiente.

         La Comisión de Quejas no justificó adecuadamente la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para dictar las cautelares, pues no hay prueba de que las expresiones denunciadas puedan influir en el ánimo de la ciudadanía en el contexto de los procesos electorales.

         Se omitió analizar que no hubo llamados al voto en favor de alguna candidatura o fuerza política, por lo que no habría afectación a los principios de imparcialidad o equidad.

         No se ponderó el principio de imparcialidad a la luz de las libertades de expresión y de prensa.

         La responsable no tomó en cuenta que las manifestaciones emitidas el cinco de febrero no fueron de índole electoral.

         La difusión de las manifestaciones desplegadas en internet son un acto consumado.

         Fue indebido el dictado de la tutela preventiva pues versó sobre actos futuros de realización incierta.

         El acuerdo constituye censura previa.

iii. Finalmente, en lo tocante al acuerdo de la Unidad Técnica de 18 de abril relativo al incumplimiento de medidas cautelares, se argumenta lo siguiente:

         Ya que el Acuerdo 158 se notificó irregularmente, al presidente de la República no se le puede imputar incumplimiento de las medidas.

         Al no permitir que el presidente de la República pudiera realizar manifestaciones en relación con el presunto incumplimiento del Acuerdo 158 se violó su garantía de audiencia.

         El acuerdo constituye censura previa.

5. Problemática jurídica a resolver. Visto lo anterior, y a la luz de los argumentos del recurrente, esta Sala Superior deberá dar contestación a las siguientes cuestiones.

         ¿El Acuerdo 158 se notificó y dictó conforme a derecho?

         ¿Con el dictado del acuerdo de la Unidad Técnica de dieciocho de abril se violó la garantía de audiencia del presidente de la República?

         ¿El acuerdo de la Unidad Técnica de dieciocho de abril constituye censura previa?

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Acuerdo 158. Esta Sala Superior considera que los argumentos vinculados con la supuesta ilicitud de la notificación del Acuerdo 158 son infundados, razón por la cual debe sobreseerse la impugnación en relación con este acto, al haberse interpuesto de forma extemporánea.

a. Marco jurídico. El artículo 460 de Ley Electoral prevé las reglas generales sobre las notificaciones de los actos generados en el contexto de los procedimientos sancionadores. Sirva la cita del dispositivo:

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar; b) Datos del expediente en el cual se dictó; c) Extracto de la resolución que se notifica; d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

Estas reglas son aplicables a casos como el que se analiza en la presente instancia, en la que se controvierte la notificación llevada a cabo por la Unidad Técnica de un acuerdo de medidas cautelares dictado por la Comisión de Quejas en el contexto de un procedimiento especial sancionador.

B. Caso concreto. Tal y como ya se precisó, consta en la respectiva razón de notificación que el doce de abril, personal adscrito a la Unidad Técnica realizó las diligencias correspondientes para notificar el Acuerdo 158 al presidente de la República por conducto de su Consejería Jurídica.

En la presente instancia, se alega que la diligencia de notificación resulta ilegal por no haber seguido el procedimiento señalado por la ley (en particular, el citado artículo 460 de la Ley Electoral), razón por la cual no puede tomarse en cuenta para efectos de la propia notificación e impugnación del Acuerdo 158.

Tal y como se demostrará, este planteamiento resulta infundado.

En primer término, el recurrente alega que la diligencia de notificación se practicó en un domicilio incorrecto, pues hay diferencias entre el asentado en la razón de notificación de doce de abril y el domicilio que se alude como el correcto para la práctica de notificaciones dirigidas a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Sirva la comparativa entre ambas direcciones.

Domicilio en la razón de notificación

Domicilio señalado como el correcto

Palacio Nacional s/n, Centro Histórico de la Ciudad de México, alcaldía Cuauhtémoc, C.P. 06066

Palacio Nacional, Patio Central, piso 4, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06020

A juicio de este órgano jurisdiccional, el argumento es infundado, pues no hay controversia en que la persona notificadora acudió al Palacio Nacional (cuya ubicación física es un hecho público y notorio) a practicar las diligencias y fue ahí en donde se le impidió el acceso.

En este sentido, y con independencia de las diferencias entre uno y otro domicilio relativas al código postal o que no se hubiese señalado una puerta de acceso en particular, lo cierto es que es dentro de Palacio Nacional donde se encuentran las oficinas de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, por lo que es evidente que la persona notificadora acudió al domicilio correcto para la práctica de la diligencia.

Sin que para ello sea necesario aportar evidencia fotográfica de ningún tipo como lo señala el recurrente, ya que la Ley Electoral no dispone dichas circunstancias y no sujeta la legalidad de la notificación en función de ello, más allá de la razón suscrita por el notificador.

Sin que pase desapercibido a este órgano jurisdiccional, que el presidente de la República ha sido previamente notificado de diversos acuerdos de requerimiento de información, por conducto de su Consejería Jurídica (como en este caso se ordenó) de manera previa en ese mismo domicilio, tal y como consta en los acuses y razones actuariales de nueve de febrero y doce de febrero[12]

En segundo término, el recurrente alude que no se precisó el nombre de la persona que atendió la diligencia de notificación, no obstante que el personal militar tiene a la vista su nombre y cargo, y tampoco su media filiación o características personales.

A juicio de este órgano jurisdiccional, el argumento resulta ineficaz, pues consta en el acta de la diligencia que la razón por la cual no se asentó el nombre de la persona que la atendió fue porque se negó a proporcionarlo argumentando que no era necesario.

Además, debe desestimarse el planteamiento relativo a que el personal militar tiene a la vista su nombre y cargo, pues el recurrente no aportó pruebas para demostrar que, en este caso, ello ocurrió así.

Con independencia de lo anterior, y contrario a lo que sostiene el recurrente, lo cierto es que en la razón de notificación sí se asentaron las características físicas de quien atendió la diligencia.

Además, debe de considerarse que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para que una notificación sea válida considerando la fe pública de las o los notificadores, no es necesario una descripción detallada de la persona con la que se entiende la diligencia o que sea indispensable exigir aspectos imposibles de lograr, pues ello representaría un ritual excesivo con lo que paradójicamente se vulneraría del debido proceso y el acceso a la justicia[13]

De ahí que, por todas esas razones, deba desestimarse el planteamiento del recurrente por cuanto hace a esta temática.

En tercer lugar, el recurrente alega que a pesar de que se trataba de una notificación personal y no se encontró a la persona a notificar, no se dejó el correspondiente citatorio y tampoco se fijó en el exterior del domicilio, lo que evidencia la ilegalidad de la subsecuente práctica de la notificación por estrados, así como que resulta falso que se haya informado que el personal había dejado de laborar temprano por un evento.

En consideración de este órgano judicial, el planteamiento es ineficaz.

Para ello, debe tenerse en cuenta que consta en la razón de notificación que la persona que atendió la diligencia se rehusó a recibir el citatorio, por lo que hay una justificación válida y ajena a la voluntad de la persona notificadora para que no se haya podido dejarla en el domicilio como ordinariamente marca la ley, siendo determinante que hubiere habido una negativa rotunda para recibir cualquier documento relacionado con la práctica de la notificación, según las circunstancias que se asientan en dicha razón actuarial.

Ahora bien, cuando situaciones como la mencionada suceden, la normativa refiere que el citatorio se deberá fijar en la puerta de entrada y se procederá a realizar la notificación por estrados.

Sin embargo, en este caso, consta en la razón de notificación que quien atendió la diligencia no sólo se rehusó a recibir el citatorio al informar que no había personal por parte de la Consejería Jurídica en ese momento, sino que también le impidió que se fijaran a la entrada del domicilio.

Es decir, hubo una oposición manifiesta y absoluta al desarrollo de cualquier tipo de acción encaminada a realizar la notificación.

Ahora bien, contrario a lo que argumenta el recurrente, el notificador refirió la imposibilidad de fijar los documentos materia de notificación en el exterior del Palacio Nacional, entre ellos el citatorio que prevé el artículo 460, numeral 8 de la Ley General, cuyo precepto legal se asentó en la razón de notificación a efecto de dar a conocer el propósito de la diligencia efectuada y los documentos a notificar, por lo que hubo claridad respecto a la imposibilidad de practicar la diligencia, así como a entregar la documentación que se pretendió notificar.

Así, al haber una fuerza mayor que impidió a la persona notificadora fijar el citatorio en la entrada del domicilio señalado para la práctica de la notificación, es evidente que dicha obligación se volvió inexigible, al haber una justificación válida para su no realización.

Ello, pues cobra fuerza el principio general de Derecho que sostiene que nadie está obligado a lo imposible, lo cual se estima aplicable en este caso, pues no sería razonable exigirle a quien practicó la diligencia de notificación que actúe conforme al procedimiento ordinario previsto por la ley, aun y cuando una persona le esté impidiendo realizar cualquier tipo de actividad en ese sentido.

Una persona que, dicho sea de paso, forma parte del personal militar, según informó la propia parte recurrente.

Igualmente cobra aplicación el principio general del Derecho que sostiene que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, pues es razonable inferir que si el personal militar que resguarda la entrada del Palacio Nacional tiene instrucciones de impedir que las personas notificadoras actúen conforme a lo marca la ley procesal, es porque dichas indicaciones han sido giradas por las propias autoridades que se encuentran en dicho recinto, tal y como lo es el presidente de la República.

De ahí que la imposibilidad de desahogar el procedimiento ordinario de notificación previsto por la ley haya sido consecuencia del propio actuar de quien ahora se duele de ello.

Por esas razones, este órgano jurisdiccional estima que la notificación realizada por estrados es jurídicamente válida, pues además de estar prevista en la ley como forma de cumplir con la garantía de audiencia, tuvo como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar, pero la persona notificadora estuvo imposibilitada por circunstancias imputables a la propia parte recurrente y no así a la autoridad en cuestión.

Por todo lo anterior, se estima que la persona notificadora, siguiendo el procedimiento que marca la ley, actuó correctamente al notificar por estrados (lo cual fue informado que así se haría a la persona con la que se atendió la diligencia), la cual consta que se realizó el propio doce de abril a las dieciséis horas.

Asimismo, resultan ineficaces los argumentos en los que el recurrente aduce que la notificación es ilegal al afirmar que las declaraciones asentadas por el notificador son falsas, ello al referir que no es posible que la diligencia fuera atendida por personal de seguridad de otra dependencia federal o que esta le informara que no había personal de la Consejería Jurídica con motivo de un evento, así como que es imposible que se hubiese practicado las demás notificaciones a los sujetos vinculados en distintos domicilios en menos de treinta minutos dado el tráfico vehicular.

Lo inatendible de sus argumentos se sostiene, ya que el recurrente no robustece sus apreciaciones con elementos probatorios que demuestren que lo asentado en la diligencia sea falso, lo que cobra relevancia ante la naturaleza de las funciones del notificador quien cuenta con facultades delegadas de fe pública.

Ahora bien, no pasa por alto a este órgano jurisdiccional que en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-684/2023 y sus acumulados, este órgano jurisdiccional abordó una temática similar y concluyó que fue ilícito que la persona notificadora no haya dejado un citatorio al presidente de la República y que haya procedido a notificarle por estrados un acuerdo de medidas cautelares.

En ese caso, se estimó que la persona notificadora únicamente asentó lo que consideró una imposibilidad para dejar el citatorio, lo cual se consideró como una razón insuficiente para no seguir el procedimiento legal.

A diferencia de ese precedente, en esta controversia consta que el propio personal que resguarda el domicilio no permitió que la persona notificadora fijara el citatorio en la puerta de entrada del domicilio, lo que claramente demuestra que aún y cuando se trató de actuar conforme al procedimiento previsto por la ley, hubo una fuerza mayor y externa que impidió al personal del INE realizar su labor, lo que ciertamente configura la excepción prevista por la propia normatividad y que habilita a proceder a la sola notificación por estrados.

En consecuencia de lo sostenido, este órgano jurisdiccional considera que el Acuerdo 158 fue debidamente notificado al presidente de la República por conducto de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, desde la fecha y hora ya precisadas.

C. Sobreseimiento del recurso por cuanto hace al Acuerdo 158. En consecuencia de lo ya razonado, esta Sala Superior considera que debe sobreseerse la presente impugnación por cuanto hace al Acuerdo 158, al interponerse de forma extemporánea.

Para ello, cabe mencionar que la Ley de Medios señala que el plazo para impugnar los acuerdos que concedan medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación.[14]

Si la impugnación no se interpone durante dicho plazo, el recurso debe desecharse por extemporaneidad.[15]

Ahora bien, en el presente caso, el Acuerdo 158 se notificó el doce de abril a las dieciséis horas, por lo que el plazo para impugnarlo terminó el catorce de abril a la misma hora.

Si el recurso se interpuso hasta el veinte de abril a las dieciséis horas con treinta y un minutos, es evidente su extemporaneidad, por lo que procede su sobreseimiento.[16]

Abril

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes/Viernes

Sábado

12

13

14

15 al 19

20

Notificación

(16:00 h)

 

Vence plazo

(16:00)

 

Recurso

(16:31)

Cabe precisar que al haberse sobreseído la impugnación con motivo de su extemporaneidad, todos los argumentos vinculados con el fondo del Acuerdo 158 resultan inatendibles.

2. Acuerdo de la Unidad Técnica de dieciocho de abril. Tal y como se demostrará a continuación, esta Sala Superior considera que los argumentos de la parte recurrente vinculados con este acto son ineficaces, por lo que procede su confirmación.

A. El acuerdo no violó la garantía de audiencia del presidente de la República. Cabe recordar que el recurrente alega que previo a verificar si el presidente de la República no había atendido las medidas cautelares impuestas por el Acuerdo 158, era necesario que se le diera audiencia para argumentar y ofrecer pruebas.

Este argumento resulta ineficaz.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares tienen características que justifican que en su emisión no sea imprescindible el emplazamiento del denunciado ni que deba ser escuchado antes de que se adopte la determinación respectiva.

Particularmente, en su vertiente de tutela preventiva, generan una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione de forma irreparable el bien jurídico o principio rector involucrado.

Por ello, se ha considerado que en los procedimientos sancionadores en materia electoral no se requiere legalmente de una audiencia previa de la persona denunciada para el dictado de las cautelares, pues propiamente no se está ante un acto privativo.

Igual razonamiento opera respecto de la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares, debido a que son un instrumento para dotar de efectividad a determinaciones que tienen por finalidad evitar que se materialice un daño grave e irreparable sobre los bienes jurídicos de la materia electoral.

En consecuencia, no era indispensable que previo a la emisión del acuerdo en el que se decretó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el Acuerdo 158, se diera vista al recurrente a fin de que estuvieran en posibilidad de plantear alegatos y ofrecer pruebas, por lo que debe desestimarse su planteamiento en cuanto a esta temática.

Este criterio se ha sostenido, entre otros, en el SUP-REP-168/2024, SUP-REP-519/2023, SUP-REP-121/2018 y SUP-REP-458/2023.

B. El acuerdo no constituye censura previa del presidente de la República. Sobre esta temática, el recurrente considera que el acuerdo impugnado constituye censura previa en la medida en que se ordena al presidente de la República abstenerse de realizar o emitir manifestaciones como las que originaron la controversia, no obstante que en ningún momento hizo pronunciamientos que vulneren la normativa electoral y tampoco hizo un llamado a votar.

A juicio de este órgano jurisdiccional, el argumento resulta ineficaz, al menos por dos razones.

La primera, es que el acuerdo de dieciocho de abril en ningún momento le ordena al presidente de la República que se abstenga de realizar manifestaciones como las que originaron la controversia, por lo que se estaría quejando de una orden no contenida en el acuerdo impugnado.

La segunda, es que lo que en realidad se pretende combatir es la tutela preventiva que dictó la Comisión de Quejas en el Acuerdo 158, el cual, como ya se razonó, no puede ser materia de revisión dada la extemporaneidad con la cual se impugnó en la presente instancia.

En consecuencia, dada la ineficacia del agravio, procede confirmar el acuerdo en cuanto a esta temática.

Similar criterio se asumió en la resolución del expediente SUP-REP-347/2024.

3. Efectos. Visto lo anterior, esta Sala Superior debe desechar por extemporánea la impugnación del presente recurso por cuanto hace al Acuerdo 158 dictado por la Comisión de Quejas y confirmar por cuanto hace al acuerdo de dieciocho de abril dictado por la Unidad Técnica.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el recurso en lo relativo al acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que fue materia de impugnación, dada su interposición extemporánea.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que fue materia de impugnación, por las razones precisadas en la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO

Razón de notificación del Acuerdo ACQyD-INE-158/2024

 

Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador por Conducto de la Consejera Jurídica de la presidencia.

 

Cédula de notificación por estrados del acuerdo ACQyD-INE-158/2024.

 

Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador por Conducto de la Consejería Jurídica de la presidencia.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Carlos Hernández Toledo, Raymundo Aparicio Soto y Andrés Ramos García.

[2] Todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro.

[3] Registrada bajo el número de expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/152/PEF/543/2024.

[4] Mediante el SUP-REP-164/2024 se dejó sin efectos el desechamiento que se había realizado de la queja y a través del SUP-REP-308/2024 se revocó el acuerdo de la UTCE en el que se había pronunciado respecto de las medidas cautelares relativas al evento del cinco de febrero.

[5] Previamente, mediante acuerdo de cinco de marzo, la Unidad Técnica determinó la improcedencia de las medidas cautelares respecto de la conferencia de seis de febrero, dado que la referida Comisión ya se había pronunciado sobre ese evento en el diverso acuerdo ACQyD-INE-158/2024, sin que tal cuestión hubiere sido impugnada.

[6] Artículos 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, numeral 1, inciso b) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7, numeral 2; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso b), así como 110, todos de la Ley de Medios.

[8] Cabe precisar que para la interposición de presente recurso resulta aplicable el plazo genérico de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, ya que en la normatividad no se prevé un plazo específico para impugnar actos o resoluciones que estén vinculados con el cumplimiento de medidas cautelares.

Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

Similar criterio se adoptó en las resoluciones de los expedientes SUP-REP-519/2023, SUP-REP-54/2022, SUP-REP-71/2022 y SUP-REP-84/2023, entre otros.

[9] Foja 542 a 544 del expediente electrónico.

[10] La razón de notificación se inserta en el Anexo de la presente resolución.

[11] La cédula de notificación por estrados se inserta en el Anexo de la presente resolución.

[12] Fojas 51 a 52 y 88 a 89.

[13] Véase la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: EMPLAZAMIENTO. PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE QUE EL NOTIFICADOR SE CERCIORE DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, ES INNECESARIA UNA DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA PERSONA QUE INFORMA DE LO ANTERIOR O CON LA QUE SE ENTIENDE LA DILIGENCIA, QUE SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE, A IDENTIFICARSE O A FIRMAR (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/95). Registro digital 020785.

[14] Artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios.

[15] Artículos 9, numeral 3 y 10, numeral 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios.

[16] Artículo 11, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios.