RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-412/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro[2].
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, por el que se confirma el acuerdo ACQyD-INE-180/2024 que, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares y tutela preventiva solicitadas por MORENA.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El dieciséis de abril, MORENA presentó un escrito por el que denunció el presunto uso indebido de la pauta atribuida a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[3] integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, así como a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la Presidencia de la República, ello derivado de la difusión de los promocionales siguientes:
No. | Denominación | Folio | Partido |
1. | F X G POST DEBATE PROPUESTAS | RV01597-24 (Televisión) | PRI |
2. | CAMP REP FED XG POST DEBATE 3 | RV01600-24 (Televisión) | PAN |
3. | XG DEBATE PROGRAMAS | RV01604-24 (Televisión) | PRD |
4. | XG DEBATE PROGRAMAS | RA01699-24 (Radio) |
Al respecto, el denunciante consideró que en el contenido de estos se realizaba la promesa de entrega de dádivas mediante el otorgamiento de la tarjeta denominada “La Mexicana”, lo que a su juicio, podría infringir lo previsto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4].
2. Registro de queja y reserva de emplazamiento. El diecisiete de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró el asunto bajo la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/611/PEF/1002/2024, admitió la queja, sin embargo, se reservó el emplazamiento hasta concluir las diligencias de investigación preliminar.
3. Acuerdo de medidas cautelares (ACQyD-INE-180/2024). El dieciocho de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió acuerdo por el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, así como de la tutela preventiva.
4. Recurso de revisión. El veinte de abril, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-412/2024 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por el que determinó declarar improcedente la adopción de una medida cautelar, dentro de un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso a); y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[6], conforme a lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como representante del partido recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se satisface derivado de que, el acuerdo impugnado fue emitido en la sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias de dieciocho de abril, sin que en autos obre la constancia de notificación al partido denunciante y la responsable no opone ninguna causal de improcedencia al respecto, de allí que, si la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del INE, el veinte siguiente, a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, se tiene como interpuesta oportunamente[7].
c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque el recurso fue interpuesto por el MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; teniendo interés para impugnar el acuerdo controvertido, al ser quien promovió la queja solicitando la concesión de medidas cautelares.
d. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
TERCERO. Vigencia de la pauta
Esta Sala Superior considera factible analizar todos los promocionales materia de la denuncia porque al momento de resolver el presente asunto su periodo de difusión continúa vigente, al estar comprendido entre los días del dieciocho al veinticuatro de abril, sin perjuicio de que algunos se hayan programado en dos periodos de manera consecutiva para algunos Estados[8].
CUARTO. Estudio de fondo
I. Contexto del caso
MORENA denunció que los promocionales pautados por los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, para la campaña de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, podrían implicar un uso indebido de la pauta porque de su contenido podía desprenderse una “promesa de entrega de dádivas” al ofertar la supuesta entrega de tarjetas “La Mexicana” como parte de un programa social.
La Comisión de Quejas y Denuncias estudió el contenido de los promocionales siguientes:
1. F X G POST DEBATE PROPUESTAS (RV01597-24 - Televisión) – PRI | |
Imágenes representativas | Contenido |
| Voz de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: MORENA se va, los programas sociales se quedan. Nada más que les vamos a poner más. Le vamos a poner la pensión desde los sesenta años, los adultos mayores tendrán medicinas. Las mujeres van a tener la tarjeta “La Mexicana”, que les va a dar cinco mil pesos cuando estén en una condición de vulnerabilidad. Voy a subir tres programas más a la Constitución: El de alimentación, el de mujeres y la beca universal. Voz en off femenina: Por un México sin miedo a la verdad. Xóchitl Presidenta. Candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México. El PRI sí resuelve. Vota PRI. |
2. CAMP REP FED XG POST DEBATE 3 (RV01600-24 – Televisión) – PAN | |
Imágenes representativas | Contenido |
Voz de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: MORENA se va, los programas sociales se quedan. Nada más que les vamos a poner más. Le vamos a poner la pensión desde los sesenta años, los adultos mayores tendrán medicinas. Las mujeres van a tener la tarjeta “La Mexicana”, que les va a dar cinco mil pesos cuando estén en una condición de vulnerabilidad. Voy a subir tres programas más a la Constitución: El de alimentación, el de mujeres y la beca universal. Voz en off femenina: Por un México sin miedo a la verdad. Xóchitl Presidenta. Candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México. Llegó la hora del cambio. Vota PAN. |
3. XG DEBATE PROGRAMAS (RV01604-24 - Televisión) – PRD | |
Imágenes representativas | Contenido |
Voz de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: MORENA se va, los programas sociales se quedan. Nada más que les vamos a poner más. Le vamos a poner la pensión desde los sesenta años, los adultos mayores tendrán medicinas. Las mujeres van a tener la tarjeta “La Mexicana”, que les va a dar cinco mil pesos cuando estén en una condición de vulnerabilidad. Voy a subir tres programas más a la Constitución: El de alimentación, el de mujeres y la beca universal. Voz en off femenina: Por un México sin miedo a la verdad. Xóchitl Presidenta. Candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México. La opción ciudadana. Vota PRD. | |
4. XG DEBATE PROGRAMAS (RA01699-24 - Radio) - PRD | |
Contenido | |
Voz de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz: MORENA se va, los programas sociales se quedan. Nada más que les vamos a poner más. Le vamos a poner la pensión desde los sesenta años, los adultos mayores tendrán medicinas. Las mujeres van a tener la tarjeta “La Mexicana”, que les va a dar cinco mil pesos cuando estén en una condición de vulnerabilidad. Voy a subir tres programas más a la Constitución: El de alimentación, el de mujeres y la beca universal. Voz en off femenina: Por un México sin miedo a la verdad. Xóchitl Presidenta. Candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México. La opción ciudadana. Vota PRD. |
II. Consideraciones de la responsable (ACQyD-INE-180/2024)
De un análisis preliminar, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró que los aludidos promocionales contienen la voz de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la Presidencia de la República, quien alude a sus propuestas de campaña, a saber:
- Pensión para las personas de sesenta años o más de edad;
- Medicinas para los adultos mayores;
- Que las mujeres tendrán la tarjeta “La Mexicana” a quienes les darán cinco mil pesos cuando estén en condición de vulnerabilidad; y
- Programas sociales en materia de alimentación, mujeres y la beca universal.
Los spots finalizan con la frase “Por un México sin miedo a la verdad, Xóchitl Presidenta, candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México” y, en cada caso, se alude al partido emisor del mensaje.
En ese sentido, la autoridad responsable consideró que eran improcedentes las medidas cautelares, así como la tutela preventiva, solicitadas por MORENA.
Lo anterior, debido a que los promocionales realizan propuestas de campaña, con relación a los programas sociales que forman parte de la plataforma electoral de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, aprobada mediante el acuerdo INE/CG680/2023[9].
Aunado a que, no se presentaron indicios de que se estuviere realizando la entrega de la tarjeta denominada “La Mexicana”. Lo cual, se reforzó a partir de las expresiones de los spots, de donde se advierte que la candidata implementaría (acción futura) este programa social de resultar electa.
En ese sentido, la Comisión de Quejas consideró que la realización de transferencias monetarias directas en apoyo a grupos de vulnerabilidad forma parte de las propuestas de la plataforma electoral de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, de ahí que, los partidos que la integran pudieran difundirla válidamente.
Asimismo, la comisión responsable no advirtió algún elemento de que la difusión de dicha propuesta pudiera generar algún tipo de coacción entre la ciudadanía; inclusive no se encontraron indicios de que se hubiere realizado la entrega física de tarjetas denominadas “La Mexicana”; y/o que en los promocionales se haga alguna especie de condicionamiento abierto a la ciudadanía para obtener un beneficio a partir de la existencia de dicha tarjeta.
Del mismo modo, se consideró inviable ordenar las medidas cautelares, en su modalidad de tutela preventiva, para que los partidos denunciados se abstuvieran de incorporar a sus promocionales la promesa de entrega de dádivas y el uso de programas sociales con fines electorales, porque se trata de hechos futuros de realización incierta, pues no existían elementos que indiquen que los denunciados llevan a cabo conductas similares a las denunciadas; además de que, no era posible desprender algún indicio de la realización de actos evidentemente ilegales.
III. Pretensión, agravios y litis
La pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo ACQyD-INE-180/2024 por el que la responsable determinó la improcedencia de las medidas cautelares y, en consecuencia, ordene la suspensión de los promocionales denunciados.
Para sustentar su impugnación, el partido accionante plantea como agravio una indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido.
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado la improcedencia de las medidas cautelares en perjuicio del partido actor.
IV. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los reclamos planteados por el partido recurrente.
A. Marco jurídico
- Naturaleza de las medidas cautelares
Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.
Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes: i) La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y; ii) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Solo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
B. Caso concreto
El partido recurrente plantea que el acuerdo impugnado indebidamente determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que las promesas de dádiva se encuentran permitidas y no constituyen una vulneración a la normativa electoral.
Señala que la responsable justifica su decisión en que los spots contienen una propuesta de campaña que forma parte de la plataforma electoral de la Coalición Fuerza y Corazón por México, sin embargo, estima que tal plataforma no contempla ni desarrolla los programas sociales que se implementarán (como lo podría ser el programa denominado “La Mexicana”), sino que solo estipula que se corregirán y garantizarán, en referencia a los actuales.
Alega que, conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de esta Sala Superior, el simple hecho de una promesa de entrega de un beneficio en periodo de campaña genera una presión en el electorado, de modo que en el caso, la simple promesa de entregar una tarjeta como parte de la campaña electoral puede percibirse como un incentivo o recompensa implícita para votar por una candidatura, sin embargo, la responsable concluye que no existe evidencia mínima preliminar de que se estén distribuyendo las tarjetas.
Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los agravios como en seguida se expone.
Se estima que no le asiste la razón al partido cuando afirma que, para considerarse una promesa de campaña, lo promocionado necesariamente debe estar contenido en la plataforma electoral de la candidatura.
En primer lugar, es importante destacar que, en términos del artículo 242 de la LEGIPE, las campañas electorales se realizan a través de diferentes actividades, entre ellas, en la difusión de propaganda electoral, entendida como el conjunto de publicaciones, imágenes y expresiones que durante esta etapa producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[10].
En este sentido, conforme al artículo en cita, la propaganda electoral deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
De lo anterior, se advierte que un requisito determinante de la propaganda electoral es que tenga como propósito informar y presentar a la ciudadanía la oferta política de los partidos políticos y sus candidaturas, atraer adeptos y, en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posible el día de la elección[11].
En este sentido, resulta infundado el agravio del partido por el que afirma que fue incorrecto que, en sede preliminar, la Comisión de Quejas hubiere calificado que el material denunciado contenía una promesa de campaña permitida a través de la difusión de la tarjeta denominada “La Mexicana”, al no estar expresamente prevista en la plataforma electoral de la candidata de la coalición.
Lo anterior, porque como se indicó, en la etapa de campañas es válido que los partidos políticos y sus candidaturas expongan a la ciudadanía cuáles son sus propuestas de gobierno, o bien, cuál es su oferta política en caso de que resulten electas, siempre y cuando no excedan los límites legalmente permitidos, al ser ello consustancial a la naturaleza de la propaganda electoral.
En ese sentido, si la finalidad de los spots denunciados, como advirtió la responsable bajo un análisis preliminar, era comunicar la intención de la candidatura de la coalición de implementar un programa dirigido a las mujeres en situación de vulnerabilidad en caso de resultar electa, ello, en principio, no puede estimarse contrario a lo previsto en la normativa electoral, en tanto que se vincula con una propuesta electoral permitida en la etapa de campañas.
Además, en oposición a lo referido por el partido, la norma citada no establece que dichas promesas de campaña deban estar relacionadas exclusivamente a lo que se establezca en la plataforma electoral, sino que señala “particularmente en la plataforma electoral”.
Entonces, lo que debe privilegiarse en esta etapa, por su propia naturaleza, es la exposición de cualquier programa o acción que permita al partido y su candidatura la obtención del voto de la ciudadanía, sin que ello constituya, en apariencia del buen derecho, una coacción del voto o la formación de redes clientelares con la intención de influir ilegalmente en las preferencias electorales, tal y como acertadamente lo sostuvo la responsable.
Por otra parte, el partido accionante se duele de que el acuerdo impugnado adolece de indebida motivación porque el simple hecho de una promesa de entrega de un beneficio en periodo de campaña genera una presión en el electorado, de allí que la promesa de entregar una tarjeta como parte de la campaña electoral puede percibirse como un incentivo o recompensa implícita para votar por una candidatura.
Así, para el partido, es suficiente que exista una oferta, con un posible beneficio, para que se actualice la infracción prevista en el artículo 209, numeral 5 de la LEGIPE, conforme a la doctrina de este Tribunal y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante e infundado.
En primer lugar, porque el partido no controvierte lo argumentado por la responsable en el sentido de que las promesas de campaña que ofrezcan un beneficio a un determinado sector de la sociedad en caso de que la candidatura llegase a resultar electa, en sí mismas, no están prohibidas, porque tales promesas persiguen la finalidad que tienen las campañas electorales.
Inclusive, el propio partido actor centra su reclamo en que con la promesa denunciada se genera en la ciudadanía una ilusión de que de votar por los denunciados ganarán ese beneficio, o bien, que existe una relación directa entre la acción de votar por la candidata y la posibilidad de acceder al beneficio ofrecido, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la justificación de la responsable sobre la aparente licitud de las promesas denunciadas.
En segundo término, porque la responsable basó su determinación en que, de un análisis preliminar, no existía, al menos indiciariamente, evidencia de que las tarjetas se estuvieren distribuyendo físicamente o de que con el mensaje se generara algún tipo de coacción a la ciudadanía a partir de alguna entrega, aspectos que tampoco son controvertidos por el partido recurrente.
Por el contrario, la parte actora se limita a afirmar que basta con que exista una oferta para que se actualice la infracción, conforme a los criterios jurisdiccionales prevalecientes, lo que se estima erróneo.
Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior en la interpretación del artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE[12] ha sido constante en señalar que la regla general es que el acto de repartir propaganda político electoral impresa en formato de tarjetas de propaganda no está necesariamente prohibido, a menos que genere, por sí mismo, la vulneración o incumplimiento de algún dispositivo legal.
En este sentido, en la medida en la que no se demuestre que la propaganda se oferte con un beneficio incorporado o, dicho de otra forma, se incluya la entrega de algún beneficio o dádiva, en especial a un grupo en situación de vulnerabilidad, en principio, no se actualiza la infracción.
Por ende, este órgano comparte la conclusión a la que llegó la responsable, porque de un análisis preliminar de los promocionales denunciados no se desprende que la mera alusión a la tarjeta “La Mexicana”, por sí misma esté condicionando la emisión del sufragio a la obtención de algún beneficio mediante su entrega, máxime que, en este caso, tampoco existen indicios de tal entrega, tendente a obtener una influencia indebida en el electorado y, en esta instancia tampoco se evidencia tal extremo.
Por otra parte, el partido recurrente parte de una premisa inexacta al afirmar que la responsable soslayó el criterio que sostuvo este Tribunal en el SUP-JE-275/2022, o bien, que lo interpretó incorrectamente.
En ese caso, la Sala Superior valoró que la entrega de una tarjeta (“denominada “Por ti mujer fuerte” y “Por ti en compañía”) ofrecida por una candidatura y con una promesa de un pago económico, sí generaba, por sí misma, una expectativa real hacia los electores, con un consecuente efecto de coacción en sus preferencias electorales, incompatible en cualquier elección íntegra y democrática.
Sin embargo, en ese precedente, la Sala Superior valoró que, atendiendo a la forma, contenido y una eventual promesa de beneficio (económico y/o en especie) la entrega de una tarjeta sí podía ser contraria al orden legal porque, precisamente, había sido entregada con la promesa de un beneficio económico a futuro, lo cual no tuvo por acreditado la responsable en la especie, y como ya se indicó, el actor omitió controvertir ese aspecto.
Por otra parte, también se estima desacertado el argumento del recurrente en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas haya sostenido el criterio de que el simple hecho de la existencia de la promesa de entrega de dádivas actualizara la hipótesis normativa prevista en el artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE.
Lo anterior, porque inclusive en la Jurisprudencia P.J. 68/2014[13] que derivó de dicho medio de control constitucional, se sostuvo que la razón del citado dispositivo legal tiene “el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido político o candidato, sino por las dádivas que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”, de manera que, contrario a lo sostenido por el actor, en apariencia del buen derecho, no se prohíbe la sola promesa de entrega de dádivas, sino la limitación consiste en impedir la entrega de bienes y productos al electorado a efecto de incidir en su libertad del sufragio, lo que no quedó acreditado preliminarmente en el presente caso.
En consecuencia, para este órgano jurisdiccional lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-282/2024.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Comisión de Quejas, Comisión de Quejas y Denuncias del INE o autoridad responsable.
[2] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad.
[3] En lo sucesivo PAN, PRI y PRD.
[4] LEGIPE.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b); y 110, de la Ley de Medios.
[7] Similar criterio se asumió al resolver los diversos expedientes SUP-REP-75/2022; SUP-REP-233/2021; SUP-REP-4/2021, entre otros, relacionados con acuerdos sobre de medidas cautelares. Asimismo, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”. Cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias emitidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[8] Cabe precisar que, como la orden de transmisión se realizó por entidad federativa, en algunas de ellas el pautado cesó su transmisión, sin embargo, se pautó por un periodo inmediato posterior, a saber:
1) F X G POST DEBATE PROPUESTAS (RV01597-24 – Televisión, PRI). En Oaxaca, San Luis Potosí y Sonora se pautó el spot por dos ocasiones, del 18 al 19 de abril; y del 20 al 24 de abril.
2) CAMP REP FED XG POST DEBATE 3 (RV01600-24 – Televisión, PAN). El promocional continuaba vigente en la totalidad de entidades federativas.
3) XG DEBATE PROGRAMAS (RV01604-24 – Televisión, PRD). En Oaxaca, San Luis Potosí y Sonora se pautó el promocional en dos ocasiones, del 18 al 19 de abril; y del 20 al 24 de abril; y
4) XG DEBATE PROGRAMAS (RA01699-24 – Radio, PRD). En Oaxaca, San Luis Potosí y Sonora se pautó el spot por dos ocasiones, del 18 al 19 de abril; y del 20 al 24 de abril.
[9] En cuyo Anexo Dos, se advierten temáticas relacionadas con el Desarrollo Social, Igualdad y Erradicación de la Violencia de Género, Educación de calidad, así tenemos que, dentro del Pilar I. Desarrollo humano integral y justicia social. Eje temático: Desarrollo social, las propuestas siguientes:
Corregir y garantizar la entrega oportuna y eficaz de los programas de transferencias monetarias directas en apoyo a los niños, adolescentes, y adultos mayores, particularmente los dirigidos a grupos minoritarios y en situación de vulnerabilidad.
[10] Artículo 242 de la LEGIPE 1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
[11] Véase jurisprudencia 37/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.
[12] El artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE, establece que la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
[13] De rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS", ES INVÁLIDO”.